Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 139 de 19 de Julio de 2002 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 19 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO III
De las líneas de promoción juvenil

CAPÍTULO I
De la formación juvenil
Artículo 23 Concepto de formación juvenil
Se considera formación juvenil, la educación no formal cuyos contenidos, metodologías y actuaciones se centran en las líneas de promoción juvenil descritas en esta Ley, que sirven de apoyo a la educación formal de los jóvenes castellanos y leoneses.
Artículo 24 La Red de Formación Juvenil de Castilla y León
1. Para asegurar el correcto funcionamiento de la formación juvenil en el ámbito territorial de Castilla y León, se crea la Red de Formación Juvenil de Castilla y León que estará integrada por:
- a) La Escuela de Formación Juvenil dé Castilla y León.
- b) Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas oficialmente.
Así mismo el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha red.
2. Podrán ser reconocidos como miembros de la Red de Formación Juvenil las entidades públicas o privadas cuando lo soliciten y cumplan los requisitos exigidos en la reglamentación correspondiente.
3. Las escuelas de animación juvenil y tiempo libre podrán tener ámbito local, provincial o autonómico.
4. La Red de Formación Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
5. Corresponde a la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León el desarrollo de tareas formativas en los siguientes ámbitos:
- a) Formación de formadores, dirigida al profesorado de las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.
- b) Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Información Juvenil de Castilla y León.
- c) Realización de cursos en los niveles formativos que reglamentariamente se establezcan en materia de actividades de tiempo libre.
- d) Actividades formativas dirigidas al personal de la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León.
- e) Intercambios de experiencias con otras comunidades autónomas o países en materia de formación juvenil, tiempo libre y participación juvenil, sin perjuicio de las competencias que en estas materias ejerza la Administración del Estado.
- f) Actividades de actualización para personal titulado en los diferentes ámbitos establecidos en la presente Ley.
- g) Otras actividades formativas complementarias y de interés común para el conjunto de los jóvenes de Castilla y León.
6. Corresponde a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas, la realización de las siguientes actividades formativas, con exclusión de aquellas desempeñadas por la Escuela de Formación Juvenil de Castilla y León:
Artículo 25 Titulaciones en materia de formación juvenil
La administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León expedirá en el ámbito de la educación no formal, al menos, titulaciones en materia de formación de formadores en materia de tiempo libre, actividades de tiempo libre, información juvenil e instalaciones juveniles.
Artículo 26 Funciones de la Administración Autonómica
La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de formación juvenil:
- a) Regular, coordinar y representar la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
- b) Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre de ámbito autonómico.
- c) Registrar e inspeccionar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre.
- d) Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
Artículo 27 Funciones de las Corporaciones Locales en materia de formación juvenil
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de formación juvenil:
- a) Crear y mantener una escuela de animación juvenil y tiempo libre que canalice la formación juvenil de su ámbito territorial.
- b) Reconocer y revocar las escuelas de animación juvenil y tiempo libre en su ámbito territorial, de acuerdo con la normativa autonómico.
- c) Inspeccionar y realizar tareas de seguimiento a las escuelas de animación juvenil y tiempo libre reconocidas por la propia corporación local, a efectos exclusivos de la posible revocación de las mismas.
- d) Realizar tareas informativas, administrativas, formativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
- e) Desarrollar actividades formativas en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Red de Formación Juvenil de Castilla y León.
CAPÍTULO II
De la información juvenil
Artículo 28 Concepto y principios de la información juvenil
1. Se entiende por información juvenil, a efectos de la presente Ley, la actividad de búsqueda, tratamiento y difusión de la información, así como la orientación y asesoramiento prestado a los jóvenes en los servicios de información juvenil cuya estructura territorial y atribuciones se desarrollarán reglamentariamente, siendo el fin de los mismos poner a su alcance los elementos necesarios para mejorar la toma de decisiones en ámbitos determinantes de su vida y posibilitar que sean ciudadanos activos de la sociedad.
2. La información juvenil se basará en los principios que reglamentariamente se determinen y tendrán por base aquellos otros generados por los órlanos competentes de ámbito estatal o europeo en materia de información juvenil.

Artículo 29 La Red de Información Juvenil de Castilla y León
1. Para asegurar la correcta canalización de la información juvenil, en el ámbito territorial de Castilla y León se establece la Red de Información Juvenil, que estará integrada, al menos por centros, puntos y antenas de información juvenil junto con otros servicios que en esta materia pudieran establecerse reglamentariamente. Los servicios de información juvenil podrán depender de:
- a) La Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- b) Las Corporaciones Locales.
- c) Otras Entidades Públicas.
- d) Entidades Privadas.
Así mismo, el Consejo de la Juventud de Castilla y León estará representado en dicha Red.
2. La Red de Información Juvenil de Castilla y León contará con una estructura coordinada desde la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 30 Titulaciones en materia de información juvenil
Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la expedición de titulaciones en materia de información juvenil en los distintos niveles formativos. Dichas titulaciones serán exigidas para el desempeño de las tareas vinculadas con la información juvenil.
Artículo 31 Funciones de la Administración Autonómica
La Junta de Castilla y León tendrá las siguientes funciones en materia de información juvenil:
- a) Regular y coordinar la información juvenil en Castilla y León.
- b) Reconocer y revocar centros de información juvenil.
- c) Realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
- d) Registrar e inspeccionar la red de información juvenil de Castilla y León.
Artículo 32 Funciones de las Corporaciones Locales en materia de información juvenil
Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de veinte mil habitantes tendrán las siguientes funciones en materia de información juvenil:
- a) Facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento en las materias que sean de su interés dentro del ámbito de actuación de la entidad local, para lo cual deberán crear, y mantener, al menos, un centro de información juvenil.
- b) Reconocer y revocar puntos y antenas de información juvenil en su ámbito territorial.
- c) Realizar tareas de inspección y seguimiento de los puntos y antenas de información juvenil reconocidos a efectos, exclusivamente, de la posible revocación de los mismos.
- d) Gestionar la información y documentación juvenil en su ámbito de intervención atendiendo a los criterios de coordinación establecidos por la Junta de Castilla y León para la Red de Información Juvenil de Castilla y León.
CAPÍTULO III
De las actividades juveniles
Artículo 33 Concepto y ámbitos de aplicación
1.- Se consideran actividades juveniles aquellas actuaciones desarrolladas por o para los jóvenes en los distintos ámbitos de la vida política, social, económica y cultural.
2.- Quedan sujetas a la presente Ley las siguientes actividades:
Sección 1
De las actividades juveniles de promoción artística y cultural
Artículo 34 Medidas en favor de los jóvenes en el ámbito artístico y cultural
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León establecerán para los jóvenes la gratuidad en las visitas públicas a los bienes culturales y museos de su titularidad, potenciando las acciones encaminadas al fomento de una cultura participativa y al alcance de la Juventud.
2. La Junta de Castilla y León, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes promoverán las condiciones que faciliten el uso por parte de los jóvenes de las siguientes instalaciones:
- - Salas de exposiciones.
- - Casas de cultura.
- - Otros equipamientos análogos de carácter social destinados al fomento, promoción y difusión de la actividad cultural o artística.
3.- El desarrollo de las medidas a que se refieren los dos apartados anteriores del presente artículo se fijarán reglamentariamente.
4.- Las Administraciones Públicas de Castilla y León, según su ámbito de competencia, promoverán:
- a) La realización de actividades que sirvan de divulgación a la obra de jóvenes artistas dentro y fuera de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- b) La colaboración de entidades privadas en actividades de desarrollo cultural dirigidas a jóvenes.
- c) Acciones de ayuda económica a jóvenes artistas.
- d) Las actividades formativas de jóvenes artistas.
Sección 2
De las actividades juveniles de tiempo libre
Artículo 35 Definiciones
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por actividades juveniles de tiempo libre aquellas centradas en aspectos lúdicos, recreativos o formativos que se realicen en el ámbito de la educación no formal, cuyos destinatarios sean los jóvenes. Las actividades de tiempo libre que se desarrollen generalmente tanto en instalaciones fijas como en tiendas de campaña o construcciones de carácter no estable.
2. Las actividades juveniles de tiempo libre se desarrollarán reglamentariamente, incluyendo en todo caso:
Artículo 36 Organizadores de las actividades juveniles de tiempo libre
Podrán ser organizadores de actividades juveniles de tiempo libre las Administraciones Públicas, las personas jurídicas privadas con y sin ánimo de lucro, así como las personas físicas con capacidad jurídica y de obrar.
Artículo 37 Requisitos necesarios para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre
1. Están sujetas a comunicación, con carácter previo a su inicio, en las condiciones que se determinen reglamentariamente, las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley.

2. Todas las actividades juveniles de tiempo libre en las que participen menores no acompañados de padres o tutores, deberán contar siempre con la autorización del padre, madre o tutor en los términos que reglamentariamente se determinen.
3. Las actividades juveniles de tiempo libre sujetas a esta ley, contarán con una evaluación de riesgos específica en las condiciones y con las características que se establezcan por el órgano competente en materia de Juventud.


Artículo 38 Titulaciones en actividades juveniles de tiempo libre
La Administración de la Comunidad de Castilla y León expedirá las titulaciones en actividades juveniles de tiempo libre, con los grados y niveles que reglamentariamente se determinen, que serán exigidas, al menos, en los límites determinados en el artículo anterior. Asimismo, promoverá acuerdos con otras Comunidades Autónomas para el reconocimiento recíproco de titulaciones en materia de tiempo libre.
Artículo 39 Actividades excluidas
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ley, las siguientes actividades:
- a) Actividades de carácter familiar.
- b) Actividades acogidas a la Ley de Turismo de Castilla y León.
- c) Cualquier otra que se establezca reglamentariamente.
Sección 3
De las actividades de turismo juvenil
Artículo 40 Medidas para favorecer la movilidad geográfica de los jóvenes
1. Las Administraciones Públicas de Castilla y León promoverán medidas en favor de los jóvenes que faciliten su movilidad a través de intercambios juveniles y de actividades de cooperación, en los siguientes ámbitos:
- a) Dentro de la Comunidad Autónoma, desarrollando y potenciando de modo particular el turismo interno.
- b) Con otras comunidades autónomas y países, preferentemente en Europa, para incrementar la comprensión de la diversidad cultural, contribuyendo a la promoción del respeto de los derechos humanos y al alejamiento de cualquier forma de radicalismo.
2. Con el fin de promover la movilidad geográfica de los jóvenes, la Junta de Castilla y León creará una oficina de promoción del turismo juvenil cuya finalidad será la organización de viajes y facilitar actividades de turismo en condiciones ventajosas para los jóvenes de Castilla y León.
3. Para responder a las necesidades de los usuarios de esa oficina, la Junta de Castilla y León arbitrará mecanismos de gestión económica ágiles y específicos que se determinarán reglamentariamente.
CAPÍTULO IV
De las instalaciones juveniles
Artículo 41 Instalaciones acogidas al ámbito de aplicación de la Ley
A efectos de esta Ley, se consideran instalaciones juveniles las que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad de Castilla y León, a las Corporaciones Locales de esta Comunidad o a entidades de ellas dependientes, están al servicio de los jóvenes, facilitándoles su convivencia, alojamiento, formación, participación en actividades sociales y culturales y la adecuada utilización del tiempo libre, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la presente Ley. Estas instalaciones son:
- a) Albergue juvenil: Establecimiento que de forma permanente o temporal se destina a dar alojamiento, como lugar de paso, de estancia o de realización de una actividad, preferentemente a jóvenes alberguistas, de forma individual o colectiva, o como marco de una actividad de tiempo libre o formativa.
- b) Residencia juvenil: Establecimiento de carácter cultural y formativo puesto al servicio de aquellos jóvenes que por razones de estudio o trabajo se ven obligados a permanecer fuera de su domicilio familiar durante, al menos, un trimestre.
- c) Campamento juvenil: Equipamiento de aire libre en el que el alojamiento se realiza mediante tiendas de campaña u otros elementos portátiles similares, estando dotados de unos elementos básicos fijos, debidamente preparados, para el desarrollo de actividades de tiempo libre, culturales o educativas.
- d) Espacio joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes los servicios configurados en la presente Ley como de promoción juvenil, salvo en lo referido a este capítulo.
- e) Centro joven: Equipamiento destinado a ofrecer a los jóvenes, al menos, dos servicios de promoción juvenil.
Artículo 42 Características y requisitos mínimos
1. Las instalaciones juveniles acogidas a la presente Ley deberán cumplir lo dispuesto en ella y en sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que pudiera ser aplicable.
2. La Junta de Castilla y León establecerá reglamentariamente las condiciones básicas que deban cumplir los distintos tipos de instalaciones juveniles, para ser reconocidas como tales. En todo caso, estas condiciones básicas incluirán el establecimiento de un plan de emergencia y la contratación de un seguro de responsabilidad civil.
Artículo 43 Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León
1. Se crea la Red de Instalaciones Juveniles de Castilla y León, que estará coordinada por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de la misma formarán parte los albergues, residencias y campamentos juveniles de su titularidad, así como otras instalaciones juveniles de titularidad pública o privada reconocidas como tales, siempre que así lo soliciten sus titulares.
2. Las instalaciones juveniles reconocidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León serán inscritas en un Registro.
3. Con carácter bianual, la Administración de la Comunidad de Castilla y León publicará un censo de instalaciones juveniles de Castilla y León.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] FAM/1539/2010, 25 octubre, por la que se regula el acceso y uso a determinadas instalaciones juveniles del Instituto de la Juventud de Castilla y León («B.O.C.L.» 18 noviembre).LE0000435005_20101119
Artículo 44 Titulaciones en materia de instalaciones juveniles
Corresponde a la Administración de la Comunidad de Castilla y León la expedición de titulaciones en materia de instalaciones juveniles en los distintos niveles formativos. Dichas titulaciones serán exigidas para el desempeño de determinadas tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.
Artículo 45 Derechos de los usuarios de las instalaciones juveniles
En todas las instalaciones juveniles existirá una Carta de Servicios, de fácil comprensión, que se ajustará a lo establecido reglamentariamente, y que al menos contendrá los derechos de los usuarios en relación con los servicios prestados.
Artículo 46 Transferencia de instalaciones juveniles
1. La Junta de Castilla y León podrá transferir o delegar a las entidades locales, según lo previsto en la Ley 1/1998, de 4 de junio, las instalaciones juveniles de su titularidad, que se establecen en la presente Ley.
2. Las instalaciones que se transfieran o deleguen, deberán destinarse al mismo fin objeto de la cesión o transferencia, y en todo caso, a actividades o servicios vinculados, en exclusiva, a la Juventud.
CAPÍTULO V
De las distintas modalidades del carné joven
Artículo 47 Finalidad
Con el fin de promover determinadas ventajas entre los jóvenes, relacionadas con el acceso a bienes y servicios a la Juventud, la Junta de Castilla y León desarrollará y potenciará diversos carnés dirigidos a los jóvenes para facilitar su acceso a servicios de carácter cultural, deportivo, recreativo, de consumo, de transporte y otros similares.
Artículo 48 Contenido de las prestaciones
El contenido de las prestaciones se desarrollará reglamentariamente, debiendo contar en todo caso con un seguro gratuito de asistencia en viaje.
Artículo 49 Importe económico de los carnés para jóvenes
La expedición de los carnés para jóvenes podrá conllevar por parte de los usuarios el pago de la prestación económica que en su caso se establezca.
Artículo 50 Gestión
La Junta de Castilla y León podrá establecer las fórmulas jurídicas que estime oportunas, con entidades públicas o privadas, para operativizar la gestión de las distintas modalidades de carné joven y potenciar los mismos.