Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 139 de 19 de Julio de 2002 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 19 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO IV
De la participación juvenil
CAPÍTULO I
De las formas de participación juvenil
Artículo 51 De las formas organizadas de participación juvenil
A efectos de la presente Ley, se consideran formas organizadas de participación juvenil:
Artículo 52 Requisitos generales
1. Las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir con carácter general, los siguientes requisitos:
- a) Estar legalmente constituidas y registradas ante el órgano competente de la Administración de la Comunidad de Castilla y León habilitado al efecto.
- b) Tener más del setenta por ciento de jóvenes entre sus socios.
- c) Contar con una Junta Directiva en la que la mitad de sus componentes no superen la edad de treinta años.
- d) Carecer de ánimo de lucro.
- e) Tener una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos.
- f) Acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Castilla y León y manifestarlo expresamente.
2. Además de los requisitos establecidos en el apartado anterior, las secciones juveniles de otros colectivos sociales, políticos o sindicales deberán:
- a) Tener reconocidos estatutariamente autonomía funcional y organizativa, así como gobierno propios, para los asuntos específicamente juveniles.
- b) Asegurar que los socios o afiliados de la sección juvenil lo sean de modo voluntario, por acto expreso de afiliación y se identifiquen como tales.
- c) Garantizar que la representación de la sección juvenil corresponda a órganos propios.
Artículo 53 De los requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico
Para ostentar el carácter autonómico, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Acreditar contar con un mínimo de quinientos socios o afiliados.
- b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de Castilla y León, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a la Comunidad de Castilla y León y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el ámbito territorial de esta Comunidad.
- c) Tener sede formalmente constituida, al menos, en cuatro provincias de la Comunidad de Castilla y León.
Artículo 54 De los requisitos específicos de las formas organizadas de participación juvenil de carácter provincial
Para ostentar el carácter provincial, las formas organizadas de participación juvenil deberán cumplir los siguientes requisitos:
- a) Contar como mínimo con el número de socios o afiliados determinados en la legislación vigente en materia de asociacionismo.
- b) Tener su ámbito de actuación enmarcado en el territorio de una provincia de la Comunidad de Castilla y León, con la salvedad de aquellas entidades cuyo objeto esté directamente vinculado a dicho ámbito provincial y justifiquen la imposibilidad de establecimiento en el mismo.
- c) Tener sede formalmente constituida, en al menos tres municipios de menos de 20.000 habitantes de la misma provincia.
CAPÍTULO II
Del voluntariado juvenil
Artículo 55 Del voluntariado juvenil
1. El voluntariado juvenil constituye, la expresión de la participación activa de los jóvenes en la vida social desde la solidaridad, el compromiso y la diversidad. Las formas organizadas descritas en este Título configuran un mecanismo relevante en el ámbito del voluntariado juvenil.
2. Las administraciones públicas de Castilla y León, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la participación de los jóvenes en las actividades de voluntariado.
CAPÍTULO III
Del Consejo de la Juventud de Castilla y León
Artículo 56 Definición
El Consejo de la Juventud de Castilla y León es un ente público de derecho privado, dotado de personalidad jurídica propia, adscrito al Instituto de la Juventud de Castilla y León. Tendrá como finalidad promover iniciativas que aseguren la participación activa de los jóvenes castellanos y leoneses en las decisiones y medidas que les conciernen, así como la representación de las formas organizadas de participación juvenil en él integradas
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Artículo 57 Objetivos
Los objetivos básicos del Consejo de la Juventud de Castilla y León son:
- a) Velar por el ejercicio de los derechos de la Juventud de toda la Comunidad Autónoma de Castilla y León.
- b) Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida social, política y cultural.
- c) Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones castellanas y leonesas entre la Juventud.
- d) Promover las distintas formas de participación de los jóvenes.
Artículo 58 Características
1. El Consejo de la Juventud de Castilla y León se relacionará con la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León a través de la Consejería competente en materia de Juventud.
2. El Consejo de la Juventud de Castilla y León es el organismo en el cual podrán estar representadas todas las asociaciones y organizaciones juveniles de Castilla y León, según las condiciones que especifica esta Ley, siendo interlocutor válido de los jóvenes ante la Administración Autonómica y ante cualquier institución de carácter público o privado.
3. El Consejo de la Juventud de Castilla y León participará en todas aquellas comisiones que la Junta de Castilla y León constituya al objeto de promover iniciativas que afecten de forma específica a los jóvenes.
Artículo 59 Funciones
Serán funciones del Consejo de la Juventud de Castilla y León, las siguientes:
- a) Proponer a la Administración Autonómica la adopción de medidas relacionadas con los problemas e intereses juveniles.
- b) Realizar estudios y emitir informes que puedan serle solicitados, o que acuerden formular por su propia iniciativa.
- c) Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando la creación de asociaciones y prestándoles el apoyo y la asistencia necesarios.
- d) Impulsar la efectiva integración de los jóvenes en la sociedad castellana y leonesa.
- e) Fomentar la igualdad de oportunidades entre los jóvenes que habitan en el medio rural y el urbano.
- f) Propiciar la relación entre las diferentes asociaciones juveniles para facilitar la cooperación entre ellas.
- g) Contribuir al desarrollo del ocio educativo y de la actividad de la Juventud, instando a las Administraciones Públicas a la creación de instalaciones, servicios y ayudas para el tiempo libre de la Juventud.
- h) Asesorar a sus miembros acerca de sus derechos, deberes, ámbito de actuación, métodos para obtener recursos económicos y financieros de sus actividades.
- i) Informar de los anteproyectos de ley y proyectos de decreto de la Comunidad Autónoma de Castilla y León que afecten de forma exclusiva a la Juventud.
- j) Participar en los organismos consultivos que pueda crear la Administración Autonómica para el estudio de la problemática juvenil.
- k) Propiciar las relaciones del propio Consejo de Castilla y León con el resto de los consejos de la Juventud autonómicos, que sirvan de nexo entre las diversas Comunidades Autónomas de España.
- l) Fomentar la participación de los jóvenes castellanos y leoneses no asociados a través de los mecanismos que reglamentariamente se creen al efecto.
- m) Impulsar la participación de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de la Comunidad.
- n) Fomentar el asociacionismo juvenil estimulando la creación y desarrollo de asociaciones y consejos territoriales y de la juventud, prestando el apoyo asistencial que le fuera requerido, sin perjuicio de las competencias de la Administración autonómica.
- o) Difundir entre los jóvenes los valores de la libertad, la paz, la solidaridad y la defensa de los derechos humanos.
- p) Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con el fin que les es propio.
Artículo 60 De las entidades miembros
Podrán ser miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León:
- a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico así como los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud reconocidos legalmente como tales.
- b) Cualquier otro miembro, como observador, que apruebe el Pleno según se determine en los estatutos del Consejo de la Juventud.
Artículo 61 De los órganos rectores
1. El Consejo de la Juventud contará con los siguientes órganos:
2. Todos los órganos del Consejo de la Juventud de Castilla y León tendrán carácter democrático en su organización y funcionamiento.
Artículo 62 Características del Pleno
1. El Pleno es el máximo órgano del Consejo de la Juventud de Castilla y León y está constituido por todos sus miembros.
2. La representación de los miembros del Consejo de la Juventud de Castilla y León se determinará del siguiente modo:
- a) Las formas organizadas de participación juvenil de carácter autonómico, a excepción de los Consejos de Juventud, con una representación constituida por un número de delegados que podrá oscilar entre uno y tres, en función del número de socios o afiliados.
- b) Los consejos de juventud de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma por un mínimo de dos y un máximo de tres delegados por provincia, tal y como se determine reglamentariamente.
3. El Pleno tendrá las siguientes funciones:
- a) Elegir la Comisión Permanente.
- b) Aprobar los presupuestos y el programa de actuación.
- c) Aprobar los balances e informes de gestión.
- d) Aprobar y modificar el reglamento de régimen interno.
- e) Resolver las solicitudes de incorporación de nuevos miembros del Consejo.
- f) Declarar la pérdida y suspensión de la condición de miembro.
- g) Todas aquellas que se determinen reglamentariamente.
Artículo 63 Características de la Comisión Permanente y del Presidente
1. La Comisión Permanente es el órgano encargado de ejecutar los acuerdos del Pleno y ejercerá las funciones que le sean expresamente delegadas por el mismo. La Comisión Permanente presentará ante el Pleno un informe anual de su gestión.
2. La Comisión Permanente será elegida por el Pleno por un período de dos años y estará constituida por un presidente, dos vicepresidentes, un secretario, un tesorero y un máximo de cuatro vocales.
3. El Presidente del Consejo de la Juventud ostentará la representación de dicha entidad.
Artículo 64 Régimen del personal y contratación administrativa
1. El personal del Consejo de la Juventud de Castilla y León se someterá al derecho laboral, siendo seleccionado por éste, de acuerdo con los principios de publicidad, mérito y capacidad y nombrado por su presidente.
2. El régimen de contratación administrativa se ajustará al derecho público, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.
Artículo 65 Recursos económicos
El Consejo de la Juventud de Castilla y León contará con los siguientes recursos económicos:
- a) Las dotaciones específicas que a tal fin figuren en los presupuestos de la Comunidad Autónoma, así como otras de entidades públicas o privadas.
- b) Las aportaciones de sus miembros.
- c) Los rendimientos de su patrimonio.
- d) Los rendimientos que legal o reglamentariamente puedan generar las actividades propias del Consejo.
Artículo 66 Recursos administrativos
1. Los actos del Consejo de la Juventud sujetos al Derecho Administrativo agotan la vía administrativa.
2. En aquellos casos en los que el Consejo de la Juventud actúe sujeto al derecho privado sus acuerdos serán recurribles ante la jurisdicción ordinaria.
Artículo 67 Presupuesto
1....

2. El Consejo de la Juventud de Castilla y León estará sometido en materia económica y presupuestaria a la Ley de Hacienda de la Comunidad de Castilla y León.
CAPÍTULO IV
De los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud
Artículo 68 Definición
Son consejos de juventud aquellas entidades de derecho privado, que gozan de personalidad jurídica propia, formalmente constituidos como tales, que cuentan con plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, independientes y democráticos en su organización y funcionamiento, integrados por formas organizadas de participación juvenil que actúan en su ámbito territorial correspondiente, cuyas finalidades son:
Artículo 69 Objetivos
Los objetivos básicos de los consejos de juventud serán los siguientes:
- a) Velar por los derechos de la Juventud en su ámbito territorial de actuación.
- b) Procurar una incorporación más activa de la Juventud en la vida política, social, económica y cultural.
- c) Fomentar las distintas formas de participación juvenil y favorecer las relaciones entre las diferentes formas organizadas de participación juvenil que lo integren.
- d) Asesorar a sus miembros sobre los derechos, deberes, ámbito de actuación y métodos para obtener recursos económicos y financieros para sus actividades.
- e) Fomentar el desarrollo y defensa del acervo cultural y de las tradiciones del entorno entre la Juventud.
Artículo 70 De las características de los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud
1. Los consejos de juventud podrán tener carácter provincial, comarcal o local, en función de su ámbito territorial y de donde desarrollen su actividad, las entidades que los integren.
2. Los consejos de juventud son órganos abiertos a la integración de todas las formas organizadas de participación juvenil existentes, sin discriminación alguna por razones ideológicas, políticas, confesionales o de cualquier otra índole, dentro del respeto debido a la Constitución Española y al Estatuto de Autonomía de Castilla y León.
3. Las organizaciones y entidades que pretendan integrarse en un consejo de juventud deberán actuar sin ánimo de lucro.
4. Para que un consejo de juventud tenga carácter provincial, se requiere la integración de formas organizadas de participación juvenil de, al menos, cinco municipios de la provincia.
5. Para que un consejo de juventud tenga carácter comarcal, deberá estar reconocida ésta legalmente y el consejo estará integrado por asociaciones de, al menos, tres municipios diferentes de la misma y, en todo caso, la inclusión, como mínimo, de la mitad de los consejos locales existentes en ella.
6. Un consejo local de juventud es el integrado por asociaciones juveniles que actúen en un mismo municipio con programas específicos y adecuados para su población.
7. Sólo podrá existir un consejo local por municipio, uno comarcal por comarca y uno provincial por provincia.
Artículo 71 Del reconocimiento de los consejos de juventud
Los consejos de juventud serán reconocidos como tales cuando estén intestados por un mínimo de cinco asociaciones juveniles.
Artículo 72 De los órganos y disolución de los consejos de juventud
1. Los consejos provinciales, comarcales y locales de juventud cortarán, al menos, con los órganos de gobierno y representación previstas en la normativa que les sea de aplicación.
2. Los consejos de juventud de ámbito provincial, comarcal o local, se disolverán por las causas previstas en la legislación aplicable.