Ley 11/2002, de 10 de julio, de Juventud de Castilla y León
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 139 de 19 de Julio de 2002 y BOE núm. 183 de 01 de Agosto de 2002
- Vigencia desde 19 de Septiembre de 2002. Revisión vigente desde 19 de Octubre de 2021


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TÍTULO VI
Del régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección en materia de Juventud
Artículo 77 Competencias de inspección
1. La Administración de la Comunidad de Castilla y León velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley destinando los medios materiales y personales necesarios para el ejercicio de la función inspectora, sin perjuicio de la actividad que en esta materia pudieran desarrollar las Corporaciones Locales en su ámbito de competencia.
2. Serán principios de la inspección en materia de Juventud la coordinación, la independencia y autonomía respecto de los servicios y actividades a que hace referencia la presente Ley. En el caso concreto de la inspección de actividades de aire libre, se determinará reglamentariamente un mecanismo de coordinación entre las diferentes Consejerías implicadas para el desarrollo de la actividad inspectora.
Artículo 78 Funciones de inspección
La inspección en materia de Juventud, sin perjuicio de las actividades inspectoras reguladas en otras leyes, desempeñará, respecto de los contenidos de la presente Ley, las siguientes funciones:
- a) Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos contenidos en la presente Ley, así como de las normas que la desarrollen.
- b) Informar, formar y asesorar sobre lo dispuesto en esta Ley y en sus desarrollos reglamentarios.
- c) Tramitar la documentación cumplimentada en el ejercicio de la función inspectora.
- d) Verificar los hechos que hayan sido objeto de reclamaciones o denuncias de particulares y puedan ser constitutivos de infracción.
- e) Asegurar el control sobre el desarrollo de actividades juveniles que hayan sido objeto de cualquier tipo de ayuda pública por parte de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, y elevación de su informe a los órganos administrativos competentes.
- f) Las demás que se les atribuyan reglamentariamente.
Artículo 79 Habilitación temporal de inspectores
La Administración de la Comunidad de Castilla y León, para reforzar los mecanismos de inspección previstos en la presente Ley, podrá habilitar temporalmente entre sus funcionarios, inspectores en materia de actividades juveniles de aire libre. Los funcionarios habilitados recibirán formación específica en las materias relacionadas con el objeto de la función inspectora.
Artículo 80 Facultades de inspección
1. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad de inspección tendrán la consideración de autoridad en el ejercicio de la misma y gozarán, como tales, de la protección y atribuciones establecidas en la normativa vigente.
2. Para realizar las funciones propias de inspección, los funcionarios habilitados podrán requerir la información y documentación que estimen necesaria para verificar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de Juventud, así como acceder libremente, y sin previo aviso, a los locales, instalaciones juveniles, actividades y servicios, sometidos al régimen establecido por la presente Ley.
3. Los funcionarios que desarrollen una actividad de inspección estarán obligados a identificarse en el ejercicio de la misma, mostrando las credenciales acreditativas de su condición.
4. En el ejercicio de sus funciones, los funcionarios habilitados para realizar tareas de inspección, en el cumplimiento de sus funciones, podrán recabar la colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de la Policía Local.
5. Los funcionarios habilitados para el ejercicio de la actividad inspectora deberán guardar secreto y sigilo profesional de los hechos que conozcan en el ejercicio de sus funciones.
6. Las actuaciones inspectoras se llevarán a cabo con estricta sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que la desarrollen.
Artículo 81 Documentación de la inspección
1. Finalizada la actividad de inspección, el resultado de la misma se hará constar documentalmente en un acta de inspección. En la misma se constatará tanto la posible comisión de alguna infracción legalmente prevista, como la ausencia de las mismas.
2. El acta se sujetará al modelo oficial que se determine reglamentariamente.
Los hechos contenidos en las actas de inspección formalizadas legalmente, se presumirán ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus derechos e intereses.
CAPÍTULO II
Infracciones y sanciones
Artículo 82 Clasificación de las infracciones
Las infracciones tipificadas en la presente Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 83 infracciones leves
Son infracciones leves:
- 1. Con carácter general:
- a) Las actuaciones u omisiones que impliquen un mero retraso en el cumplimiento de las obligaciones y funciones que establece la presente Ley o que pudieran establecerse reglamentariamente.
- b) La omisión de cualquier trámite administrativo obligatorio no comprendido expresamente en otra infracción, así como la presentación de la autorización fuera de plazo.
- 2. En materia de formación juvenil:
- a) No realizar tareas informativas, formativas, administrativas y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
- b) Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de formación juvenil.
- c) Inobservancia de los programas formativos establecidos por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- d) Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de escuelas de animación juvenil y tiempo libre.
- 3. En materia de información juvenil:
- a) No facilitar a los jóvenes información, documentación y asesoramiento dentro del ámbito de actuación del servicio de información juvenil.
- b) No realizar tareas informativas, documentales, formativas, de asesoramiento, de difusión y de evaluación que reglamentariamente se determinen.
- c) Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas de información juvenil.
- d) Incumplimiento de la normativa reguladora de requisitos necesarios para el establecimiento de servicios de información juvenil.
- 4. En materia de carné joven:
- a) El incumplimiento por parte de entidades públicas o privadas de los compromisos adquiridos con la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
- b) Emisión por entidades autorizadas de carnés para jóvenes promovidos por la Junta de Castilla y León, sin ajustarse a la normativa que regula la expedición de los mismos.
- 5. En materia de instalaciones juveniles:
- a) Mantenimiento y conservación de los locales e instalaciones juveniles en deficiente estado.
- b) La utilización de locales e instalaciones juveniles, para finalidades diferentes o por personas distintas a las establecidas en la autorización administrativa.
- c) Carecer de Carta de Servicios.
- d) Incumplimiento de las condiciones del emplazamiento del local o de la instalación determinadas en la autorización.
- e) Incumplimiento de la normativa vigente, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la normativa general sanitaria, alimenticia, de seguridad, medio ambiental, de accesibilidad y de supresión de barreras arquitectónicas y en cualquier otra legislación sectorial que le sea aplicable.
- 6. En materia de actividades juveniles:
- a) Permitir, en actividades juveniles de tiempo libre, la participación de menores de edad no acompañados de padres o familiares sin contar con la autorización escrita del padre, madre o tutor.
- b) Realizar actividades juveniles de tiempo libre sin la comunicación previa cuando fuera exigible.LE0000508976_20140902
Letra b) del aparatado 6.º del artículo 83 redactada por el número 2 de la Disposición Final 2.ª de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 5/2013, 19 junio, de Estímulo a la Creación de Empresas en Castilla y León («B.O.C.L.» 3 julio).Vigencia: 3 septiembre 2013
- c) Incumplimiento de los plazos temporales fijados en la autorización administrativa para el desarrollo de actividades de aire libre y actividades que se realicen en los locales e instalaciones juveniles.
Artículo 84 Infracciones graves
Son infracciones graves:
- 1. Con carácter general:
- a) La obstaculización de la labor inspectora que no llegue a impedirla.
- b) Efectuar modificaciones substanciales en la prestación de servicios e instalaciones sin cumplir las formalidades reglamentarias establecidas.
- c) Mostrar deficiencias manifiestas y generalizadas en la prestación de los servicios.
- d) La comisión de tres o más faltas leves en el período de un año.
- e) Son infracciones graves las establecidas como leves cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- - Que se haya ocasionado un grave riesgo para la salud o la seguridad de los usuarios de actividades, servicios o instalaciones juveniles.
- - Que se haya causado un grave daño físico o psíquico a los usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
- - Cuando se haya ocasionado un riesgo a la salud o a la seguridad o un daño físico o psíquico que no pudiendo calificarse como muy grave, afecte a un gran número de usuarios.
- - Negligencia grave o intencionalidad.
- 2. En materia de formación juvenil:
- 3. En materia de información juvenil:
- 4. En materia de carné joven:
- 5. En materia de instalaciones juveniles:
- a) Que el personal no cuente con las titulaciones exigidas para la realización de tareas vinculadas con este sector de actividad, tal y como se determine reglamentariamente.
- b) No disponer de póliza de seguro de responsabilidad civil.
- c) Carecer del correspondiente plan de emergencia.
- d) Exceso de ocupación permitida.
- 6. En materia de actividades juveniles:
- a) Realización de actividades de aire libre sin haber obtenido previamente autorización administrativa.
- b) No contar con el personal titulado en materia de tiempo libre, profesional o universitaria según las condiciones que se determinen reglamentariamente, para el desarrollo de actividades juveniles de tiempo libre.
- c) Realización de actividades de aire libre careciendo del material adecuado.
- d) El incumplimiento de las normas que se establezcan reglamentariamente en materia de seguridad.
- e) Realización de actividades de tiempo libre con personas menores de edad sin acreditar que disponen de la certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales y de Trata de Seres Humanos del personal que esté en contacto habitual con los menores.LE0000708310_20211019
Letra e) del número 6 del artículo 84 introducida por el número dos de la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León («B.O.C.L.» 29 septiembre).Vigencia: 19 octubre 2021
Artículo 85 Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves:
- 1. Con carácter general:
- a) La negativa u obstaculización que llegue a impedir la labor inspectora.
- b) Las previstas como graves cuando exista grave riesgo para la salud o la seguridad o grave daño físico o psíquico causado por una conducta en la que se aprecie negligencia grave o intencionalidad, cuando afecte a un gran número de usuarios de las actividades, servicios o instalaciones juveniles.
- c) La comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
- 2. En materia de instalaciones juveniles:
- 3. En materia de actividades juveniles:
- a) Llevar a cabo, en instalaciones juveniles o durante el desarrollo de actividades de tiempo libre, actividades que promuevan el racismo, la xenofobia, la violencia u otros comportamientos contrarios a los valores democráticos.
- b) Realizar actividades juveniles de tiempo libre con personal que hubiera sido condenado por sentencia firme por cualquier delito contra la libertad e indemnidad sexuales tipificado en el Título VIII de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como por cualquier delito de trata de seres humanos tipificado en el Título VII bis del Código Penal.LE0000708310_20211019
Letra b) del número 3 del artículo 85 introducida por el número tres de la disposición final tercera de la Ley 5/2021, de 14 de septiembre, del Tercer Sector Social en Castilla y León y de modificación de la Ley 8/2006, de 10 de octubre, del Voluntariado en Castilla y León («B.O.C.L.» 29 septiembre).Vigencia: 19 octubre 2021
Artículo 86 Sanciones
1. Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en la presente Ley, podrán consistir en:
- a) Apercibimiento.
- b) Multa.
- c) Clausura temporal o definitiva de la instalación, escuela de animación juvenil y tiempo libre o servicio de información.
- d) Inhabilitación temporal o definitiva del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.
- e) Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León.
2. Las infracciones tipificadas en la presente Ley serán sancionadas de la siguiente manera:
- a) Las infracciones leves se sancionarán con apercibimiento y multa de 300 hasta 3.000 euros, si bien podrá imponerse únicamente la sanción de apercibimiento cuando, no mediando reincidencia, se estime oportuno por la escasa trascendencia de la infracción.
- b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 3.000,01 a 30.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta seis meses.
Además podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción y de su responsable:
- - Clausura temporal de la instalación, escuela de tiempo libre o servicio de información por un período de hasta cuatro años.
- - Inhabilitación por un período de hasta cuatro años del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.
- - Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León durante un período de uno a cinco años.
- c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.000,01 a 100.000 euros e imposibilidad de obtención, o en su caso suspensión, de la autorización administrativa necesaria para el desarrollo de actividades, servicios o para el funcionamiento de la instalación por un período de tiempo de hasta doce meses. Además, podrá imponerse alguna o algunas de las siguientes sanciones, según proceda en función de la naturaleza de la infracción o de su responsable:
- - Clausura de la instalación, escuela de tiempo libre o del servicio de información de forma definitiva o por período superior a cuatro años.
- - Inhabilitación definitiva o por período superior a cuatro años, del personal titulado en los ámbitos de promoción juvenil regulados en la presente Ley.
- - Inhabilitación para percibir subvenciones de la Administración de Castilla y León, durante un período de cinco a diez años.
3. Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta:
4. Con independencia de la sanción que se imponga, el sujeto responsable estará obligado a resarcir los daños y perjuicios causados por la infracción.
5. Las sanciones firmes calificadas como muy graves serán publicadas en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Artículo 87 Sujetos responsables
Serán responsables de las infracciones administrativas tipificadas en la presente Ley, las personas físicas o jurídicas, de carácter privado o público, que participen o incurran en las mismas, aún a título de simple inobservancia.
Artículo 88 Prescripción de las infracciones y sanciones
1. Las infracciones leves prescriben a los seis meses, las graves a los dos años y las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
Artículo 89 Procedimiento
1. El ejercicio de la potestad sancionadora se ajustará a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de acuerdo con el procedimiento aplicable en la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
2. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver el expediente sancionador podrá adoptar motivadamente las medidas cautelares necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final que pudiera recaer, y salvaguardar el interés público tutelado por esta Ley.
3. Excepcionalmente, los funcionarios que tengan reconocida la condición de autoridad, podrán adoptar, antes del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, medidas cautelares fundamentadas en las causas legalmente previstas, que deberán ser objeto de ratificación, modificación o levantamiento en el acuerdo de iniciación. Estas medidas cautelares podrán consistir principalmente en la suspensión de la actividad o servicio, o cierre total o parcial de la instalación juvenil cuando exista riesgo para la salud o seguridad de sus usuarios.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Al objeto de procurar el más exacto y general cumplimiento de todas las disposiciones contenidas en esta Ley y propiciar la mayor eficacia en las distintas actuaciones que en su aplicación sean llevadas a cabo, las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma asegurarán la máxima difusión y conocimiento de la misma, especialmente entre los jóvenes, las instituciones, los profesionales y las entidades que desarrollen su actividad en los ámbitos que la Ley contempla.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Hasta la aprobación de los estatutos, el Consejo de la Juventud de Castilla y León se regirá por las actuales normas de funcionamiento de régimen interno, en lo que no se oponga a la presente Ley.
Segunda
Los Consejos Provinciales, Comarcales y Locales, deberán adaptar sus normas de funcionamiento interno a las disposiciones de la presente Ley en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 3/1984, de 5 de octubre, de creación del Consejo de la Juventud de Castilla y León, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza a la Junta de Castilla y León a dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda
En el plazo máximo de un año desde la publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León» de la presente Ley, la Junta de Castilla y León aprobará las normas reglamentarias a las que la misma hace referencia, autorizándose a las Consejerías competentes por razón de la materia, para dictar cualesquiera otras disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Véase O [CASTILLA Y LEÓN] FAM/1539/2010, 25 octubre, por la que se regula el acceso y uso a determinadas instalaciones juveniles del Instituto de la Juventud de Castilla y León («B.O.C.L.» 18 noviembre).LE0000435005_20101119
Tercera
En el plazo máximo de seis meses desde la publicación de esta Ley en el «Boletín Oficial de Castilla y León», la Junta de Castilla y León creará los mecanismos de inspección a que hace referencia el Título VI de la presente Ley.
Cuarta
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Quinta
Se faculta a la Junta de Castilla y León para adecuar periódicamente la cuantía de las sanciones contenidas en la presente Ley en función de la evolución del índice de precios al consumo.
Sexta
En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de la Juventud de Castilla y León elevará para su aprobación, si procede, a la Junta de Castilla y León, la propuesta de estatutos adecuada a las previsiones de esta Ley.
Séptima
En el plazo máximo de dieciocho meses, desde la entrada en vigor de la presente Ley, las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes deberán crear los centros de información juvenil y las escuelas de animación juvenil y tiempo libre a las que hacen referencia esta Ley.
Octava
Las nuevas titulaciones a que hace referencia la presente Ley serán exigibles en un plazo de dieciocho meses a contar desde su entrada en vigor.
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.