Ley 4/1996, de 12 de julio, por la que se regula el ejercicio de la caza en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Vigente hasta el 27 de Diciembre de 2009).
- Órgano CORTES DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 140 de 22 de Julio de 1996 y BOE núm. 210 de 30 de Agosto de 1996
- Vigencia desde 22 de Octubre de 1996. Esta revisión vigente desde 21 de Septiembre de 2006 hasta 27 de Diciembre de 2009


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TITULO VIII
De la explotación industrial y de la comercialización de la caza
CAPITULO PRIMERO
De las explotaciones industriales
Artículo 54 Granjas cinegéticas
1. Se considera granja cinegética todo establecimiento cuya finalidad sea la producción intensiva de especies cinegéticas para su comercialización vivas o muertas, independientemente de que en el mismo se desarrolle completamente su ciclo biológico o sólo alguna de sus fases.
2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
- a) El establecimiento de una granja cinegética requerirá autorización mediante resolución explícita de la Dirección General. Para su concesión se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.
- b) El traslado, ampliación, modificación sustancial de las instalaciones, o cambio de los objetivos de producción, precisará de autorización administrativa.
- c) Las granjas cinegéticas deberán llevar a cabo un programa de control zootécnico-sanitario.
- d) Los titulares de estos establecimientos deberán comunicar de forma inmediata al Servicio Territorial todo síntoma de enfermedad detectado, el cual lo pondrá en conocimiento del Servicio Territorial de Agricultura y Ganadería, para que sean tomadas las medidas conjuntas necesarias.
- e) Estos establecimientos estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.
- f) Las granjas cinegéticas deberán someterse a cuantos controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.
3. Las Consejerías de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y de Agricultura y Ganadería establecerán un programa de inspección y control de las granjas cinegéticas, para asegurar las condiciones higiénico-sanitarias y la pureza genética adecuadas.
4. Se crea el Registro de Granjas Cinegéticas de Castilla y León que se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 55 Cotos industriales de caza
1. Son cotos industriales de caza los cotos privados en los que se realice la captura en vivo de especies cinegéticas para su comercialización.
2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
- a) Los cotos industriales de caza deberán contar con un plan cinegético en el que se haga constar el cupo máximo de capturas por especies, la época en que éstas podrán realizarse, los métodos autorizados para ello y las instalaciones necesarias.
- b) Sus titulares deberán comunicar a los servicios territoriales competentes, de forma inmediata, todo síntoma de enfermedad detectado, para que aquellos puedan tomar las medidas necesarias, incluida la prohibición cautelar de la actividad comercial.
- c) Los titulares de cotos de industriales de caza estarán obligados a llevar un Libro de Registro en el que se harán figurar todas las incidencias que reglamentariamente se determinen.
3. Se crea el Registro de Cotos Industriales de Caza de Castilla y León, que se desarrollará reglamentariamente.
Artículo 56 De la caza intensiva
1. Se entiende por caza intensiva la ejercitada sobre piezas de caza procedentes de explotaciones industriales, liberadas en terrenos cinegéticos con la intención de su captura inmediata.
2. Su régimen de autorización y funcionamiento se establecerá reglamentariamente. En todo caso:
- a) Las piezas de caza deberán proceder de explotaciones industriales autorizadas.
- b) Esta actividad deberá estar recogida en el correspondiente plan cinegético.
- c) La Dirección General podrá autorizar la caza intensiva en época de veda, o en días no señalados como hábiles en la orden anual de caza, a empresas cinegéticas que tengan como finalidad la comercialización de esta modalidad de caza, con las siguientes condiciones.
c.1) Sólo podrá realizarse sobre cuarteles de caza específicos, debidamente señalizados, situados sobre terrenos que no alberguen especies de fauna catalogada, y con baja densidad de poblaciones cinegéticas naturales.
c.2) Las superficies máximas y mínimas de los cuarteles dedicados a esta actividad se fijarán reglamentariamente.
c.3) Se contará con personal de vigilancia específico.
c.4) Cuando se pretenda la utilización de perros, el cuartel deberá estar debidamente cercado.
c.5) El titular del coto llevará un Libro de Registro cuyos contenidos se desarrollarán reglamentariamente.
Artículo 57 Palomares
1. El establecimiento de palomares industriales requerirá la previa autorización de la Dirección General, y estarán a más de 500 metros de cualquier terreno cinegético, salvo autorización expresa de sus titulares.
2. No se podrán cazar las palomas zurita y bravía a menos de 500 metros de palomares industriales en explotación.
En el caso de otros palomares no industriales en funcionamiento, sólo se podrá disparar a la paloma zurita y bravía a más de 100 metros de distancia de los mismos, y nunca en dirección a ellos, cuando esté a menos de 200 metros.
3. No se podrán cazar a las palomas zuritas y bravías a menos de 200 metros de distancia del resto de los palomares.
4. Los daños producidos por las palomas en los cultivos existentes en un radio de 500 metros alrededor de un palomar industrial serán responsabilidad del propietario del mismo.
CAPITULO II
De la comercialización y traslado de la caza
Artículo 58 Especies de caza comercializables
Sólo podrá comercializarse aquellas especies declaradas como tales en la orden anual de caza.
Artículo 59 Transporte y comercialización de piezas de caza muertas
1. Se prohíbe el transporte y la comercialización de piezas muertas durante el período de veda, salvo autorización expresa de la Dirección General, excepto las procedentes de explotaciones industriales debidamente documentadas.
Esta prohibición no será aplicable a las piezas de caza procedentes de explotaciones industriales autorizadas, siempre que el transporte vaya amparado por una guía sanitaria y las piezas, individualmente o por lotes, vayan provistas de los precintos o etiquetas que definan y garanticen su origen.
2. La Consejería podrá exigir, en las forma que reglamentariamente se determine, que los cuerpos o trofeos de las piezas de caza, vayan precintados o marcados, así como acompañados, durante su transporte, de un justificante que acredite su legal posesión y origen.
Artículo 60 Conducción y suelta de piezas de caza vivas
1. Toda expedición de piezas de caza viva con destino en Castilla y León, bien sea para su suelta en el medio natural o para su estancia o recría en una explotación cinegética industrial, independientemente de su origen, requerirá autorización previa del Servicio Territorial. La solicitud de dicha autorización incumbe al destinatario.
2. Todos los cajones, jaulas o embalajes de cualquier índole que se empleen en este proceso comercial, deberán llevar, en lugar bien visible, etiquetas en las que aparezcan la denominación de la explotación industrial de origen y su número de registro, así como el terreno cinegético o explotación de destino.
3. Se requiere autorización expresa del Servicio Territorial para la realización de sueltas de piezas de caza viva. Dicha actuación, deberá venir recogida en el correspondiente plan cinegético, salvo casos excepcionales que, no obstante, requerirán autorización.
4. En el caso de que se hayan producido sueltas de piezas de caza sin autorización, con independencia de la incoación del correspondiente expediente sancionador, la Consejería adoptará las medidas oportunas para su eliminación, y repercutirá sobre el infractor los gastos correspondientes.
5. En los aspectos técnico-sanitarios, se estará a lo dispuesto en la legislación sectorial vigente.
CAPITULO III
De la taxidermia
Artículo 61 Taxidermia
1. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a las actividades de taxidermia, deberán llevar un Libro de Registro, a disposición de la Consejería, en el que consten los datos de procedencia de los animales que sean objeto de preparación, bien sea total o parcialmente. Asimismo, permitirán el acceso a las instalaciones a los agentes competentes.
2. El propietario del trofeo o pieza de caza, o persona que la represente, estará obligado a facilitar al taxidermista sus datos personales y los de procedencia de los productos que entregue para su preparación, debiendo éste abstenerse de recibir y preparar el trofeo o pieza, en el caso de que no venga acompañado de los documentos o precintos acreditativos del origen que reglamentariamente estén establecidos.
3. Se creará el Registro de Talleres de Taxidermia de Castilla y León. Las condiciones para acceder al mismo se fijarán por vía reglamentaria.