Ley 7/2006, de 2 de octubre, de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Castilla y León
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 194 de 06 de Octubre de 2006 y BOE núm. 272 de 14 de Noviembre de 2006
- Vigencia desde 06 de Enero de 2007. Revisión vigente desde 27 de Octubre de 2019


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TÍTULO V
Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León
Artículo 44 Creación y funciones de la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León
1. Se crea la Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León, que se define como el órgano colegiado de coordinación, estudio y asesoramiento de la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en las materias reguladas por esta Ley. Esta Comisión estará adscrita a la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
2. Esta Comisión desarrollará las siguientes funciones:
- a. Emitir los informes y dictámenes que le sean solicitados.
- b. Promover la coordinación de las Administraciones Públicas en relación con las actuaciones que se han de realizar en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.
- c. Formular propuestas e informes sobre la interpretación, aplicación y modificación de las disposiciones que regulan los espectáculos públicos y las actividades recreativas.
- d. Elaborar recomendaciones para mejorar la intervención administrativa desarrollada por las autoridades autonómicas y locales en las materias objeto de regulación por esta Ley.
- e. Cualquier otra que se le atribuya reglamentariamente.
Artículo 45 Composición
1. La Comisión de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León estará formada por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.
El Presidente será el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad será sustituido por el Vicepresidente.
El Vicepresidente será el titular de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
Los Vocales serán designados por el titular de la Consejería competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas conforme a los criterios que se determinarán reglamentariamente.
En todo caso deberán estar representados:
- a) Las Entidades Locales, que contarán con el mismo número de vocales, propuestos por la Federación Regional de Municipios y Provincias, que la Junta de Castilla y León.
- b) El Consejo de la Juventud de Castilla y León y los sectores afectados con un criterio de pluralidad y máxima representación.
El Secretario será un funcionario de la Dirección General competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas, que actuará con voz, pero sin voto.
2. En atención a la naturaleza de los asuntos que se hayan de tratar el Presidente podrá convocar a cuantos expertos en la materia considere necesario. Asistirán a las sesiones con voz, pero sin voto.
3. Su composición, organización y funcionamiento, que, en todo caso, se ajustará a lo dispuesto en el capítulo IV del Título V de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, se desarrollará por Decreto de la Junta de Castilla y León.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Aplicación transitoria de Procedimientos
1. Los expedientes sancionadores incoados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley continuarán tramitándose con arreglo a la normativa anterior hasta su resolución definitiva, sin perjuicio de aplicar los preceptos de la presente Ley cuando resulten más beneficiosos para el infractor.
2. Las solicitudes de licencias y autorizaciones sujetas al ámbito de aplicación de la presente Ley que se encuentren en trámite a su entrada en vigor, seguirán tramitándose de conformidad con la normativa anterior.
Segunda Seguros
En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley, los titulares de establecimientos públicos e instalaciones, permanentes o no, referidas en la Ley que estén abiertos al público deberán presentar ante la Administración municipal que corresponda el justificante expedido por la compañía de seguros que acredite el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de esta Ley.
Tercera Contenido mínimo del plan de emergencias
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el Plan de emergencias a que se refiere el artículo 7 de esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente y por cuenta del titular del establecimiento público o instalación permanente conforme a los siguientes contenidos mínimos:
- a. Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
- b. Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
- c. Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
- d. Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
- e. Recomendaciones que deben estar expuestas al público o usuarios, su ubicación y medios de transmisión de la alarma una vez producida.
- f. Planos de situación de establecimiento y emplazamiento de las instalaciones internas y externas de interés para la autoprotección.
- g. Programa de implantación del Plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
Cuarta Adaptación de las licencias concedidas por los Ayuntamientos
Los Ayuntamientos deberán revisar, de oficio o a instancia de parte, en el plazo máximo de 5 años las licencias concedidas a los establecimientos e instalaciones objeto de regulación en esta Ley con el único fin de adaptar la denominación de la actividad y tipología del local a las definiciones contenidas en el Catálogo incorporado a la Ley.
En el mismo plazo se fijará el aforo a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 con respecto a los establecimientos e instalaciones cuya licencia ya hubiera sido concedida, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo
Se faculta a la Junta de Castilla y León y al Consejero de Presidencia y Administración Territorial para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda Catálogo
Corresponderá a la Junta de Castilla y León establecer mediante Decreto las modificaciones y desarrollo del Catálogo establecido en el Anexo de esta Ley.
Tercera Seguros
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto las cuantías mínimas de los seguros previstos en esta Ley.
Cuarta Actualizaciones de sanciones
Se habilita a la Junta de Castilla y León a actualizar mediante Decreto la cuantía de las sanciones económicas previstas en la presente Ley.
Quinta Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial de Castilla y León».
Por lo tanto, mando a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley la cumplan, y a todos los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
ANEXO
CATÁLOGO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS QUE SE DESARROLLAN EN ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS, INSTALACIONES Y ESPACIOS ABIERTOS DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN
A. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS.
1. Espectáculos cinematográficos.
Tienen por objeto la proyección en una pantalla de películas cinematográficas. Las exhibiciones se realizarán en:
- 1.1. Cines: locales cerrados.
- 1.2. Auto cines: recintos cerrados y descubiertos donde los espectadores se sitúan preferentemente en sus vehículos para el visionado de la película.
2. Espectáculos teatrales y musicales.
Tienen por objeto la representación de obras teatrales y espectáculos musicales o de variedades en directo. Pueden desarrollarse en:
- 2.1. Teatros: locales cerrados dotados de escenario y camerinos.
- 2.2. Auditorios: recintos acondicionados específicamente para ofrecer actuaciones musicales en directo.
-
2.3. Café teatro: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones teatrales o de variedades en directo que puede ofrecer servicio de comida y bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
Letra A. 2.3 del anexo redactado por número nueve del artículo 10 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). Vigencia: 27 diciembre 2009
- 2.4. ...
3. Espectáculos circenses.
Tienen por objeto la realización de espectáculos de habilidad y de riesgo en los que pueden intervenir animales. Se desarrollan en:
- 3.1. Circos: son instalaciones, permanentes o no permanentes, con graderíos para los espectadores.
- 3.2. Espacio de funambulismo: son instalaciones, permanentes o no, y en los que pueden no existir graderías para los espectadores y en los que se desarrolla tal actividad.
4. Espectáculos varios.
Son aquellos espectáculos no incluidos en las categorías anteriores y que han sido organizados para que el público en general pueda presenciar cualquier representación o exhibición que se ofrezca por parte de los ejecutantes. Pueden desarrollarse tanto en recintos cerrados adecuados como en espacios abiertos.
B. ACTIVIDADES RECREATIVAS.
1. Actividades culturales.
Consisten en la realización de actividades culturales, intelectuales y artísticas. Se realizan en:
- 1.1. Salas de conferencia: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, que disponen de asientos fijos y están preparados para congregar al público para desarrollar de actividades de tipo cultural consistentes en disertaciones, mesas redondas, congresos y debates.
- 1.2. Salas de exposiciones: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, destinados a la exhibición y presentación al público de pintura, escultura, fotografía, libros o cualquier otro bien mueble de naturaleza artística, cultural o intelectual.
- 1.3. Salas polivalentes: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, en los que se pueden realizar diversas actividades que han de tener una finalidad común de tipo cultural, intelectual y artístico.
2. Actividades deportivas.
Consisten en la realización de pruebas, competiciones o en la práctica en general de cualquier deporte, ya sean realizadas por deportistas profesionales o por aficionados, ya tengan carácter público o sean de carácter estrictamente privado. Se realizan en:
- 2.1. Estadios y campos de deporte: Son recintos, no cubiertos o cubiertos parcialmente, con gradas para el público habilitados para la práctica de uno o más deportes.
- 2.2. Instalaciones deportivas: Son recintos cerrados y descubiertos acondicionados para realizar prácticas deportivas en ausencia de público y espectadores.
- 2.3. Pabellones deportivos: Son recintos cubiertos destinados a actividades físicas y deportivas.
- 2.4. Pistas de patinaje: son establecimientos o instalaciones, permanentes o no, cubiertas o no, que cuentan con graderíos para los espectadores y una pista central para la práctica de patinaje sobre hielo o patines.
- 2.5. Gimnasios: establecimientos o instalaciones, permanentes o no, provistos de aparatos adecuados para la realización de gimnasia y otros deportes.
- 2.6. Piscinas de competición: Son instalaciones, cubiertas o no, con gradas para el público que constan de una o varias piletas con agua para la práctica de deportes acuáticos.
- 2.7. Piscinas de recreo: son instalaciones, cubiertas o no, que pueden ser de uso público o de uso privado por parte de comunidades, con un aforo igual o superior a 100 personas.
3. Actividades feriales y atracciones.
Son aquéllas que se desarrollan en instalaciones, permanentes o no permanentes, en las que se ofrecen atracciones para su uso por el público, y que pueden disponer de elementos mecánicos que estén o no en contacto con el agua, tales como carruseles, norias, montaña rusa o análogos.
4. Exhibición de animales.
Se trata de actividades cuyo objeto principal está vinculado a la exhibición o actuación de diversas especies animales. Se desarrollan en:
- 4.1. Parques zoológicos: son establecimientos o instalaciones cerradas en los que se guardan y exhiben animales exóticos o no comunes, ya estén en libertad o en recintos cerrados.
- 4.2. Acuarios: establecimientos o instalaciones cerrados que disponen de agua en los que se exhibe fauna acuática.
- 4.3. Terrarios: establecimientos o instalaciones cerrados en los que se exhiben reptiles.
- 4.4. Observatorios de fauna: espacios abiertos y semiabiertos en los que se puede observar a animales exóticos y poco comunes.
5. Actividades de ocio y entretenimiento.
Se desarrollan en:
- 5.1. Discotecas: son establecimientos e instalaciones destinados principalmente a ofrecer al público la actividad recreativa de baile, en los que se sirven bebidas, que disponen de una o más pistas para la práctica del baile y actividades análogas. Dispondrán de guardarropía. No pueden ofrecer servicio de cocina.
- 5.2. Salas de Fiesta: son establecimientos e instalaciones destinadas principalmente para ofrecer al público a cambio de un precio desde un escenario actuaciones de variedades o musicales en directo. Podrán servir bebidas así como ofrecer servicio de cocina, y dispondrán de escenario, una o varias pistas de baile para el público, de guardarropía y de camerinos.
- 5.3. Pubs y karaokes: son establecimientos e instalaciones destinados fundamentalmente al servicio de bebidas. Dispondrán de ambientación musical con o sin participación activa del público en dicha ambientación, llamándose en el primer caso karaoke y en el segundo pub. Podrán disponer de una pista de baile en la que únicamente podrán desarrollarse las actividades recreativas de baile y karaoke por parte del público. No podrán ofrecer servicio de cocina.
-
5.4. Bares especiales: son establecimientos e instalaciones permanentes, dedicados principalmente al servicio de bebidas al público para su consumo en el interior del establecimiento o instalación, que disponen de ambientación musical. No podrán disponer de pista de baile ni ofrecer servicio de cocina.
Inciso 5.4 del apartado B del anexo redactado por la disposición final sexta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 10/2014, de 22 diciembre, de Medidas Tributarias y de Financiación de las Entidades Locales vinculada a ingresos impositivos de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2015
- 5.5. Ciber-café: son aquellos establecimientos e instalaciones que pueden ofrecer el servicio de cocina propio de cafetería y están dotados de equipos informáticos individuales o en red conectados a Internet, en los que se ofrecen a los usuarios, a cambio de un precio, servicios telemáticos, de información o de entretenimiento distintos de los juegos recreativos o de azar.
-
5.6. Café cantante: Establecimiento público en el que se desarrollan actuaciones musicales en directo, sin pista de bailes para el público. En el mismo se podrá ofrecer servicio de comida y de bebida. Deberá de disponer de escenario y camerinos.
Letra B. 5.6 del anexo redactada por número nueve del artículo 10 de DL [CASTILLA Y LEÓN] 3/2009, 23 diciembre, de Medidas de Impulso de las Actividades de Servicios en Castilla y León («B.O.C.L.» 26 diciembre). Vigencia: 27 diciembre 2009
- 5.7. Bolera: son aquellos establecimientos públicos e instalaciones especialmente habilitados para el desarrollo del juego de los bolos como principal actividad recreativa. Podrán disponer de ambientación musical y servir bebidas pero no podrán ofrecer servicio de cocina.
- 5.8. Salas de exhibiciones especiales: son aquellos establecimientos e instalaciones preparados para exhibir material audiovisual o para realizar actuaciones en directo en los que el espectador se ubica en cabinas individuales o espacios adaptados equivalentes.
- 5.9. Locales multiocio: son aquellos establecimientos e instalaciones especialmente habilitados para la realización de dos o más actividades de ocio y entretenimiento compatibles.
6. Actividades hosteleras y de restauración.
Sin perjuicio de la regulación que sobre estas actividades se contiene en la correspondiente normativa sectorial de aplicación, a los efectos de este Catálogo, estas actividades tienen por objeto la prestación de servicio de bebida y comida elaborada para su consumo en el interior de los establecimientos e instalaciones. Se desarrollan en:
- 6.1. Salones de banquetes: son establecimientos e instalaciones destinados a servir a un público agrupado comidas y bebidas a precio previamente concertado para ser consumidas en fecha y hora predeterminada.
- 6.2. Restaurantes: son establecimientos e instalaciones destinados específicamente a servir comida y bebidas al público en general en comedores, salas o áreas específicas diseñadas al efecto.
-
6.3.
Cafetería, café-bar o bar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar y consumir bebidas y comidas indistintamente en mesas o en las barras. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación
Número 6.3 de la letra B del anexo redactado por el número uno del anejo 2 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre). Vigencia: 27 octubre 2019
-
6.4.
Pizzería, hamburguesería, bocatería y similar: Son establecimientos e instalaciones preparados para dispensar comida y bebida rápida. Su consumo podrá realizarse en el interior del establecimiento o expedirse para uso externo. Cuando dispongan de acompañamiento musical procedente de cualquier emisor su nivel de emisión, medido en el interior del establecimiento, estará limitado conforme la normativa en materia de ruido que resulte de aplicación
Número 6.4 de la letra B del anexo redactado por el número dos del anejo 2 de D [CASTILLA Y LEÓN] 38/2019, de 3 de octubre, por el que se modifican los Anexos II, III, IV, V y VII de la Ley 5/2009, de 4 de junio, del Ruido de Castilla y León y el Anexo de la Ley 7/2006, de 2 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Castilla y León («B.O.C.L.» 7 octubre). Vigencia: 27 octubre 2019
7. Verbenas y actividades propias de celebraciones populares.
Son todas aquellas actividades que se celebran generalmente en espacios abiertos con motivo de fiestas patronales o populares y que consisten en actuaciones musicales, bailes públicos, instalación de tenderetes, fuegos artificiales y otras actividades vinculadas a la hostelería y la restauración desarrolladas en los referidos espacios abiertos.