Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 35 de 26 de Marzo de 2002 y BOE núm. 92 de 17 de Abril de 2002
- Vigencia desde 27 de Marzo de 2002. Revisión vigente desde 09 de Mayo de 2019


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TÍTULO V
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA
Capítulo I
De los Principios y normas generales de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma
Artículo 46 De los principios generales
1. La Administración de la Comunidad Autónoma sirve con objetividad a los intereses generales de Extremadura y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.
2. Igualmente deberá respetar en su actuación los principios de buena fe y de confianza legítima.
3. En sus relaciones con el resto de las Administraciones Públicas se rige por el principio de cooperación y colaboración, y en su actuación por los criterios de eficiencia y servicio a los ciudadanos.
4. Para el cumplimiento de sus fines, actúa con personalidad jurídica única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos la Administración de la Comunidad Autónoma actúa de conformidad con los principios de transparencia y de participación.
Artículo 47 De los derechos de los ciudadanos
Los ciudadanos gozarán en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de los derechos reconocidos con carácter general en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de cuantos estén establecidos en las disposiciones aplicables en cada caso.
Capítulo II
De las relaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma con otras Administraciones Públicas
Artículo 48 De los instrumentos de colaboración
De acuerdo con los principios de colaboración mutua y lealtad institucional la Administración de la Comunidad Autónoma utilizará los instrumentos y técnicas de coordinación y cooperación previstos en las leyes.
Artículo 49 De los convenios de colaboración
1. La Junta de Extremadura podrá celebrar convenios de colaboración con otras Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno autorizar la celebración, modificación, prórroga o extinción de los convenios, cualquiera que sea la denominación de éstos.
3. La suscripción de convenios de colaboración que impliquen obligaciones financieras para la Comunidad Autónoma exigirá previa existencia de crédito suficiente. En aquellos convenios que supongan la adquisición de compromisos de gasto para ejercicios futuros, se estará a lo dispuesto en la normativa específica.
Artículo 50 Del contenido de los convenios de colaboración
1. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán especificar:
- a) Los órganos que celebran el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.
- b) La competencia que ejerce cada Administración.
- c) Su financiación.
- d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para su cumplimiento.
- e) La necesidad o no de establecer una organización para su gestión.
- f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
- g) La extinción por causa distinta a la prevista en el apartado anterior, así como la forma de terminar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción, cuando así proceda.
2. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y control, éste resolverá los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración.
3. Cuando los convenios se limiten a establecer pautas de orientación política sobre la actuación de cada Administración en una cuestión de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la colaboración en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés se denominarán Protocolos Generales.
4. Los convenios o acuerdos suscritos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, incluida su Administración Institucional, con cualquier otra Administración o entidad pública, así como todos aquellos que el Consejo de Gobierno estime oportuno, habrán de ser inscritos en el Registro General de Convenios integrado en la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, y cuyo funcionamiento se determinará reglamentariamente.
Artículo 51 De los consorcios
1. Cuando la gestión del convenio haga necesario crear una organización común, ésta podrá adoptar la forma de consorcio dotado de personalidad jurídica o sociedad mercantil. Los Estatutos del consorcio determinarán los fines del mismo, así como las particularidades del régimen orgánico, funcional y financiero.
2. Los órganos de decisión estarán integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los Estatutos respectivos.
3. Para la gestión de los servicios que se encomienden podrá utilizarse cualquiera de las formas previstas en la legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.
Artículo 52 De los convenios con otras Comunidades Autónomas
1. La Comunidad Autónoma de Extremadura podrá celebrar convenios con otras Comunidades Autónomas para la gestión y prestación de servicios propios de sus competencias. La celebración de estos convenios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Estatuto de Autonomía, deberá ser comunicada a las Cortes Generales y a la Asamblea de Extremadura, antes de su entrada en vigor.
2. Si las Cortes Generales, alguna de las Cámaras o la Asamblea de Extremadura manifiestan reparos se procederá de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de Autonomía.
3. La Comunidad Autónoma podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas. Dichos acuerdos serán propuestos por el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura a la Asamblea para su aprobación y deberán ser autorizados por las Cortes Generales.
Artículo 53 De la firma de convenios y acuerdos
1. Corresponde al Presidente de la Comunidad de Extremadura la firma de los convenios de colaboración y acuerdos de cooperación que, en virtud del artículo 13 del Estatuto de Autonomía, se celebren con otras Comunidades Autónomas, previa autorización del Consejo de Gobierno.
2. La firma de los convenios que se celebren con la Administración General del Estado y suscriban los Ministros corresponde al Presidente, quien podrá delegarla en un miembro del Consejo de Gobierno.
3. En los demás supuestos, la firma de los convenios corresponde al Consejero competente por razón de la materia que constituya su objeto, o en su caso, al que designe el Consejo de Gobierno.
No obstante, si por su relevancia institucional se considerase oportuno su firma por el Presidente, podrá suscribirlos previa autorización del Consejo de Gobierno.
4. La firma de los convenios que celebren los Organismos públicos de la Comunidad Autónoma de Extremadura corresponde al órgano que ostente su representación.
Artículo 54 De los planes y programas conjuntos de actuación
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar con la Administración General del Estado la realización de planes y programas conjuntos de actuación para el logro de objetivos comunes en materias en las que ostenten competencias concurrentes, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Capítulo III
De los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma
Sección 1
Del régimen general
Artículo 55 De la estructura básica
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura se estructura en Consejerías, al frente de las cuales se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos e instituciones adscritos a la misma.
2. Las Consejerías estarán integradas por órganos administrativos jerárquicamente ordenados bajo la superior dirección de su titular.
3. Por Decreto del Presidente se podrá variar el número, denominación y competencias de las distintas Consejerías, dando inmediata cuenta a la Asamblea.
Artículo 56 De las clases de órganos administrativos
1. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Autónoma: el Presidente; Vicepresidente o Vicepresidentes, cuando así le sea reconocido; la Junta de Extremadura y los Consejeros. Los demás órganos de la misma se hallan bajo la dependencia de éstos.
2. Bajo la superior autoridad del Consejero, cada Consejería se estructura en los siguientes órganos:
- a) Secretaría General.
- b) Direcciones Generales.
- c) Excepcionalmente podrán constituirse órganos con nivel asimilado a los dos anteriores, los cuales tendrán el mismo estatuto jurídico que éstos, cualquiera que sea su denominación.
3. Estos órganos se estructuran en servicios, secciones y negociados o unidades asimiladas.
4. Podrán existir además órganos consultivos o de participación, cuyos informes no serán preceptivos ni vinculantes, salvo que por ley se disponga otra cosa.
Artículo 57 De la aprobación o modificación de las estructuras orgánicas
1. La aprobación o modificación de las estructuras orgánicas de las distintas Consejerías se realizará por Decreto a iniciativa de la Consejería correspondiente, a propuesta de la que ostente las funciones de Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno, con informe favorable de la Consejería que ostente las funciones de Hacienda y conforme a lo dispuesto en la Ley de la Función Pública.
2. La creación de cualquier órgano administrativo exigirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) Determinación de su forma de integración en la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y su dependencia jerárquica.
- b) Delimitación de sus funciones y competencias.
- c) Dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento.
3. No podrán crearse nuevos órganos que supongan duplicación de otros ya existentes si al mismo tiempo no se suprime o restringe debidamente la competencia de éstos.
Artículo 58 De los Secretarios Generales
1. Los Secretarios Generales ejercen la jefatura superior de las Consejerías después del Consejero. Desempeñan la jefatura de personal, coordinan y organizan el régimen interno de los servicios y actúan como órgano de comunicación con las demás Consejerías y con los organismos y entidades que tengan relación con la Consejería.
2. Asimismo les corresponde la elaboración de los proyectos de planes generales de actuación y los programas de necesidades de la Consejería, prestan asistencia técnica y administrativa al Consejero y aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de la Consejería y las que expresamente les delegue el Consejero.
Artículo 59 De los Directores Generales
A los Directores Generales de la Administración Autonómica les corresponde dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la Consejería que sean de su competencia, proponer al Consejero la resolución que estimen procedente en los asuntos que sean de su competencia y cuya tramitación corresponda a la Dirección General, y, en general, aquellas otras que les otorguen los distintos Decretos de estructura orgánica de su Consejería, sin perjuicio de las específicas que expresamente le delegue el Consejero.
Artículo 60 De las Direcciones Territoriales
La Administración de la Comunidad Autónoma podrá disponer de Direcciones Territoriales en Badajoz y Cáceres, que ejercerán la coordinación, la inspección y la supervisión de todos los servicios de la Administración Autonómica situados en su territorio, en los términos que determine el Decreto de estructura orgánica de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.
Artículo 61 Del régimen de incompatibilidades de los altos cargos
...

Artículo 62 De los servicios, secciones y negociados
1. Los servicios son los órganos de superior nivel funcionarial de las Consejerías, a los que corresponde, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades asimiladas de ellos dependientes.
2. Las secciones son unidades orgánicas internas de los servicios y les corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes.
3. Los negociados son unidades orgánicas internas de las secciones y se les atribuyen las funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.
Sección 2
De los órganos colegiados
Artículo 63 De la naturaleza y régimen jurídico
1. Son órganos colegiados de la Administración Autonómica aquellos que se creen dentro de las estructuras orgánicas de las Consejerías y estén integrados por tres o más personas, a los que se atribuyan funciones administrativas de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento o control y que actúen integrados en la Administración de la Comunidad Autónoma o en alguno de los organismos de ella dependientes.
2. Los órganos colegiados dependientes de la Administración Autonómica se regirán por sus normas de constitución y, en su caso, por sus reglamentos internos así como por las disposiciones establecidas en la normativa básica del Estado y en la presente Ley.
Artículo 64 De los requisitos para la constitución de órganos colegiados
La constitución de un órgano colegiado tiene como presupuesto indispensable la determinación en su norma de creación o en el convenio con otras Administraciones Públicas por el que dicho órgano se cree, de los siguientes extremos:
- a) Sus fines u objetivos.
- b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación de su presidente y de los restantes miembros.
- d) Las funciones de decisión, propuesta, informe, seguimiento o control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Capítulo IV
Del procedimiento de elaboración de reglamentos y anteproyectos de ley
Sección 1
Del procedimiento de elaboración de reglamentos
Artículo 65 Definición
1. A los efectos de lo establecido en el presente Capítulo, se entiende por disposiciones de carácter general:
Las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno o su Presidente.
Las Órdenes dictadas en el ejercicio de la potestad reglamentaria por los Consejeros.
2. Se exceptúa de lo dispuesto en el apartado anterior, y por tanto no estarán sujetas a los requisitos de procedimiento señalados en este Capítulo, las siguientes disposiciones:
- - Las que no sean estrictamente ejecutivas
- - Las que regulen los órganos, cargos y autoridades de la presente Ley.
- - Las disposiciones orgánicas de la Administración o de los Organismos dependientes o adscritos a la misma.
- - Las resoluciones de cualquier procedimiento administrativo y los actos de trámite que afecten a los mismos.
- - Aquellas disposiciones sujetas a una legislación específica, cuando así se deduzca de su propia regulación, previa declaración motivada que ha de figurar en el expediente.
Artículo 66 De la iniciación
1. El procedimiento para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general se iniciará en el centro directivo correspondiente o por el órgano al que en su caso se encomiende, mediante la elaboración del correspondiente proyecto, al que se acompañará un informe sobre la necesidad y oportunidad de aquél, así como los estudios e informes previos que hubieren justificado, en su caso, la resolución o propuesta de la iniciativa. Además, se incorporará, en su caso, una memoria económica que contenga la estimación del coste a que dará lugar, un informe acerca del impacto de género de la totalidad de las medidas contenidas en la disposición, así como un informe sobre el impacto de diversidad de género de dichas medidas, y la tabla de vigencias de disposiciones anteriores sobre la misma materia y de disposiciones que pudieran resultar afectadas.

2. A lo largo del proceso de elaboración deberán recabarse, además de los informes, dictámenes y aprobaciones previas preceptivas, cuantos estudios y consultas se estimen convenientes para garantizar el acierto y la legalidad del texto.
Transcurrido el plazo máximo fijado para la emisión de los informes y dictámenes preceptivos a los que hace referencia este artículo sin pronunciamiento expreso y motivado del órgano competente para su evacuación, se entenderán emitidos en sentido favorable a la continuación del procedimiento de aprobación de la disposición de carácter general afectada, debiendo motivarse por el secretario general competente por razón de la materia la ausencia de su evacuación ante la Comisión de Secretarios Generales en la que se proceda a la preparación de la correspondiente moción que haya de ser aprobada, en su caso, por Consejo de Gobierno

3. Cuando el proyecto afecte a los derechos e intereses legítimos de los ciudadanos, se les dará audiencia, durante un plazo razonable y no inferior a quince días hábiles, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición y entre los cuales se encuentre la defensa de los intereses de sus miembros. En el supuesto de que las expresadas organizaciones o asociaciones participen de una organización común que englobe los intereses de éstas, dicho trámite se entenderá directamente con la misma. La decisión sobre el procedimiento escogido para dar audiencia a los ciudadanos afectados será debidamente motivada en el expediente por el órgano que acuerde la apertura del trámite de audiencia. Asimismo, y cuando la naturaleza de la disposición así lo aconseje, será sometida a información pública durante el plazo indicado.
4. Este trámite podrá ser abreviado hasta el mínimo de siete días hábiles cuando razones debidamente motivadas así lo justifiquen. Sólo podrá omitirse dicho trámite cuando graves razones de interés público, que asimismo deberán explicitarse, lo exijan.
5. No será necesario el trámite a que se refiere este apartado si las organizaciones o asociaciones mencionadas hubieran participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración indicado en el apartado 2 de este artículo.
6. Junto a la memoria o informe sucintos que inician el procedimiento se conservarán en el expediente todos los estudios y consultas evacuados y demás actuaciones practicadas.
Artículo 67 De la tramitación e informes
1. El órgano responsable de la tramitación de los respectivos procedimientos en cada Consejería será la Secretaría General, que deberá informar preceptivamente todos los proyectos de disposiciones administrativas de carácter general.
2. La Secretaría General deberá recabar el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.
3. Será necesario informe previo de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia cuando la norma pudiera afectar a la distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas. Asimismo, si el proyecto implicara la necesidad de incremento o dotación de medios personales, requerirá informe de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia y autorización de la Consejería que ejerza las funciones de Economía y Hacienda.
4. Cuando la disposición pueda suponer incremento de gasto o disminución de ingresos, se incorporará la memoria económica a que se hace referencia en el artículo anterior, siendo preceptivo en este caso, informe de la Consejería que ejerza las funciones de Economía y Hacienda.
5. Cuando por razón de la importancia de la materia objeto de regulación o por aplicación de lo establecido en las disposiciones vigentes sea preceptivo o, en su caso, se entienda conveniente, el proyecto de disposición será sometido a dictamen de los órganos consultivos correspondientes.
6. Una vez que hayan sido recabados todos los informes, será solicitado, en su caso, el dictamen del Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma.
Artículo 68 De la aprobación
1. Los proyectos habrán de ser sometidos a la aprobación del órgano competente en cada caso. Los proyectos que deban someterse a la aprobación del Consejo de Gobierno se remitirán al menos con veinte días de antelación a los titulares de las demás Consejerías, con el objeto de que puedan formular las observaciones que estimen oportunas. En caso de urgencia, apreciada por el Consejo de Gobierno, podrá abreviarse u omitirse este trámite.
2. Los proyectos normativos que contemplen el ejercicio de un derecho o cumplimiento de una obligación cuyos destinatarios sean personas obligadas a relacionarse digitalmente no podrán aprobarse hasta el momento en que pudieran estar operativos telemáticamente.
Sección 2
Del procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley
Artículo 69 Del procedimiento
1. El procedimiento de elaboración de anteproyectos de ley se iniciará conforme a lo establecido en el artículo 66.1 de la presente Ley para la elaboración de disposiciones administrativas de carácter general, a no ser que por previsión legal esté sujeto a otro procedimiento.
2. El titular de la Consejería correspondiente elevará el anteproyecto de ley al Consejo de Gobierno para que éste se pronuncie sobre su tramitación.
3. Una vez evacuados los trámites procedentes, el anteproyecto se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación como proyecto de ley y su remisión a la Asamblea de Extremadura.
4. El informe del Consejo Consultivo será solicitado por el Presidente conforme se determine en la Ley reguladora de aquél.
Capítulo V
Del ejercicio de sus competencias por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma
Sección 1
De los principios generales
Artículo 70 De la competencia
La competencia conferida por el ordenamiento jurídico es irrenunciable y será ejercida por el órgano administrativo que la tenga atribuida como propia, salvo en los supuestos regulados en la presente u otras leyes.
Artículo 71 De las instrucciones, circulares y órdenes de servicio
1. Los órganos superiores y directivos impulsarán y dirigirán la actividad administrativa mediante la emanación de instrucciones, circulares y órdenes de servicio.
2. Tienen la consideración de instrucciones aquella serie de normas internas dirigidas a establecer pautas o criterios de actuación por las que han de regirse en general las unidades dependientes del órgano que las dicta.
3. Son circulares aquellas normas administrativas internas dictadas por los órganos superiores o directivos y dirigidas a los órganos y unidades que de ellos dependen, encaminadas a recordar la aplicación de determinadas disposiciones legales o indicándoles una interpretación adecuada al espíritu y principios de tales disposiciones con el fin de aplicar en el ámbito de la actuación administrativa una interpretación homogénea de estas.
4. Las órdenes de servicio son aquellas reglas de actuación u órdenes específicas que se dirigen a un órgano jerárquicamente inferior para un supuesto determinado.
5. Cuando una disposición así lo establezca o en aquellos casos en que se considere conveniente su conocimiento por los ciudadanos o por el resto de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma, el titular de la Consejería podrá ordenar la publicación de las instrucciones, circulares y órdenes de servicio en el Diario Oficial de Extremadura.
Sección 2
De la delegación de competencias y otras formas del ejercicio de la competencia
Artículo 72 De la delegación de competencias
1. El ejercicio de competencias de carácter administrativo del Presidente podrá ser delegado por éste en los titulares de las Consejerías o en los órganos de la Presidencia con nivel igual a Dirección General.
2. Las competencias administrativas del Consejo de Gobierno podrán ser delegadas por éste en las Comisiones Delegadas.
3. Las competencias de los titulares de las Consejerías podrán ser delegadas por éstos en los de las Secretarías Generales, Direcciones Generales, Direcciones Territoriales y asimilados.
4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- a) Los asuntos que, por razón de la materia, hayan de someterse al acuerdo o conocimiento del Consejo de Gobierno o aquellas que estén atribuidos expresamente por el Estatuto de Autonomía.
- b) Los asuntos que se refieran a relaciones con la Asamblea de Extremadura, Presidente, autoridades y órganos del Estado y de las demás Comunidades Autónomas.
- c) La adopción de disposiciones de carácter general.
- d) La resolución de recursos en los órganos administrativos que hayan dictado los actos objeto de recurso.
- e) Las materias en que así se determine por ley de la Asamblea de Extremadura.
5. La delegación de competencias regulada en el presente artículo podrá acordarse tanto en favor de órganos jerárquicamente dependientes del titular de la Consejería que delega, como en otros que no tengan tal dependencia, cuando existan circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
6. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá delegar competencias, para el cumplimiento de sus objetivos, en las Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses económicos y profesionales, sin perjuicio de la aplicación de otras técnicas de colaboración.
Artículo 73 Del régimen jurídico de la delegación
1. La delegación de competencias se efectuará por resolución del órgano delegante. En los supuestos en que la delegación se vaya a realizar en favor de órganos que no sean jerárquicamente dependientes, será preceptivo el informe previo favorable del titular de la Consejería de que dependan y, en su defecto, la autorización del Consejo de Gobierno.
2. La delegación de competencias y su revocación deberá publicarse en el Diario Oficial de Extremadura.
3. Salvo autorización expresa por ley de la Asamblea, no podrán delegarse las competencias que se ejercen por delegación.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia, anteponiéndose a la firma la expresión «por delegación» o su forma usual de abreviatura, seguida de la fecha de la resolución que confirió la delegación y la del Diario Oficial de Extremadura en que se hubiere publicado, y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
Artículo 74 De la avocación
1. Los titulares de las Consejerías podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente a órganos jerárquicamente dependientes de los mismos, cuando circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial lo hagan conveniente.
2. Igual facultad tendrán los órganos delegantes respecto del ejercicio de las competencias delegadas, cuando concurran las mismas circunstancias.
3. En los supuestos de delegación de competencias en órganos no jerárquicamente dependientes, el conocimiento de un asunto podrá ser avocado únicamente por el órgano delegante.
4. La avocación se realizará mediante resolución motivada del órgano competente que deberá ser notificada a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. Contra la resolución de avocación no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el recurso que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 75 De la encomienda de gestión
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma o de las entidades de derecho público de ella dependientes, podrá ser encomendada a otros órganos o entidades de la misma o de distinta Administración por razones de eficacia o cuando no se posean los medios técnicos, personales o materiales idóneos para su desempeño, en los términos y con el carácter previsto en esta Ley y, en su defecto, en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma Consejería o a Organismos públicos dependientes de ella, será autorizada por el titular de la Consejería competente.
3. Para la encomienda de gestión a órganos o a entes públicos pertenecientes o dependientes de diferente Consejería o de distinta Administración Pública, será precisa la autorización por el Consejo de Gobierno.
4. En los supuestos de encomienda de gestión a órganos de la misma o de distinta Consejería, servirá de instrumento de formalización la resolución o acuerdo que la autorice. En los demás supuestos la encomienda se formalizará mediante la firma del correspondiente convenio.
5. Para su efectividad, el instrumento en que la encomienda de gestión se formalice, deberá ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura. En todo caso será contenido mínimo del mismo:
- a) La actividad o actividades a que afecte.
- b) La naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
- c) El plazo de vigencia y los supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
6. La encomienda de la gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras Administraciones Públicas en favor de órganos o entes públicos pertenecientes o dependientes de la Administración Autonómica, requerirá la previa autorización del Consejo de Gobierno y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio que, en todo caso, habrá de ser publicado en el Diario Oficial de Extremadura.
Artículo 76 De la delegación de firma
1. Los titulares de los órganos de la Administración podrán, en materias de su competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o estructuras administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias en la presente Ley y de acuerdo con lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación, se hará constar la denominación del órgano autorizante y a continuación, precedido por la expresión «por autorización», o su forma usual de abreviatura, la denominación del órgano en cuyo favor se haya conferido la delegación de firma.
Véase artículo único de D [EXTREMADURA] 34/2015, 5 agosto, por el que se delega en el titular de la Consejería de Sanidad y Políticas Sociales la firma de los convenios de colaboración con el Estado que suscriba la Comunidad Autónoma de Extremadura, en el ámbito de las competencias que dicho departamento tiene atribuidas («D.O.E.» 22 septiembre).




Artículo 77 De la suplencia
1. Los Consejeros serán sustituidos provisionalmente en el ejercicio de sus funciones, en los casos y forma señalada en el art. 37 de la presente Ley.
2. El titular de la Consejería será quien, en las mismas circunstancias a las que se refiere el apartado anterior, designará a quien deba sustituir al Secretario General, en su caso, y a los Directores Generales.
Sección 3
De los conflictos de atribuciones
Artículo 78 De los conflictos de atribuciones
1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre las Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma serán resueltos por el Presidente.
2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de una Consejería que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el titular de la misma.
Artículo 79 Del procedimiento
1. El conflicto de atribuciones podrá plantearse a partir de una decisión positiva o negativa sobre el conocimiento y la resolución de un determinado asunto que manifiesten los órganos afectados.
2. Tras la fijación de su posición por los órganos que entren en conflicto, el que estuviere conociendo del asunto suspenderá su tramitación y elevará las actuaciones al órgano que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, sea competente para resolver.
3. El conflicto se resolverá dentro del plazo máximo de quince días, contados desde aquel en el que se eleven las actuaciones al órgano competente para resolver.
Capítulo VI
Del régimen jurídico de la actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma
Sección 1
De los principios generales
Artículo 80 De los principios de colaboración, auxilio y mutua información
1. La actuación de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma se fundamentará en los principios de colaboración, auxilio y mutua información.
2. Los órganos administrativos estarán obligados a facilitarse recíprocamente la información precisa para el adecuado desarrollo de sus competencias. Los titulares de estos órganos serán responsables del cumplimiento de este deber.
Sección 2
De la racionalización de procedimientos y principios en materia de organización administrativa
Artículo 81 De la organización
1. La Administración de Extremadura organizará los servicios públicos bajo los principios de eficiencia y calidad, orientándolos a obtener la satisfacción del ciudadano por una resolución ajustada a derecho, rápida e igualitaria.
2. La aplicación de las nuevas tecnologías a la Administración estará orientada a la calidad de la misma y a obtener un servicio público próximo y fácil para el ciudadano.
3. La mejora de los servicios y de la calidad de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se llevará a cabo a través de actividades de investigación, desarrollo y aplicación de métodos de simplificación de procedimientos, evaluación de la Administración, mejora estructural de los organigramas, del procedimiento, del trabajo y formación del personal.
4. La Consejería que ejerza las funciones de Presidencia tendrá la competencia de promover, coordinar y dotar de homogeneidad a las actividades de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura que se expresan en el apartado anterior.
5. Cada departamento, bajo la coordinación de la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia, deberá ejecutar un plan anual de racionalización e inventario de procedimientos administrativos y calidad en la prestación de servicios.
Artículo 82 De los medios informáticos y telemáticos
1. La introducción de medios informáticos y telemáticos en la gestión administrativa estará presidida por los principios de eficiencia y proporcionalidad de las inversiones realizadas.
2. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Autónoma existirá un órgano de carácter interdepartamental, cuya composición, organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente, para homogeneizar, racionalizar y dar uniformidad a los aplicativos tecnológicos.
Sección 3
De los derechos de los ciudadanos frente a la actuación administrativa
Artículo 83 Del principio de publicidad
1. La actuación de la Administración de la Comunidad Autónoma se realizará con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los ciudadanos.
2. Corresponde al órgano competente en materia de coordinación administrativa y de procedimientos apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.
Artículo 84 De la información a los ciudadanos
1. La Administración de la Comunidad Autónoma deberá organizar un sistema de información a los ciudadanos sobre sus competencias, funciones y organización que garantice el conocimiento efectivo de los procedimientos administrativos, de los servicios y de las prestaciones en el ámbito de la misma. Dicho sistema será coordinado por la Consejería que ejerza las funciones de Presidencia.
2. El sistema de información deberá adecuarse a la estructura territorial de la Administración y procurará el máximo acercamiento a los ciudadanos.
Artículo 85 De los errores en la presentación de escritos
Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado inmediato de las mismas al órgano que resulte competente para conocer de dichos documentos y lo comunicarán al interesado.
Artículo 86 Del derecho de acceso a los archivos y registros
1. Los responsables de los archivos y registros de los órganos administrativos llevarán a cabo una correcta ordenación de los mismos que garantice la realización efectiva del derecho de acceso a los archivos y registros administrativos reconocido en el ordenamiento jurídico.
2. El derecho de acceso a los archivos y registros tendrá efectividad únicamente en relación con los procedimientos administrativos que se encuentren terminados en la fecha en la que se solicita el ejercicio de este derecho.
3. Se entenderá por procedimiento administrativo terminado aquel en el que se haya producido una resolución definitiva en vía administrativa.
4. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo sólo podrá ser negado por las causas que establece la legislación básica estatal. La resolución deberá ser adoptada por los responsables del archivo o del registro dentro del plazo máximo de un mes a partir de la fecha de presentación de la solicitud, sin perjuicio de lo establecido en el art. 83.2 de la presente Ley.
Sección 4
De los actos administrativos y disposiciones de carácter general
Artículo 87 De los principios generales
Los actos administrativos y las disposiciones de carácter general emanados de los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura se ajustarán a lo determinado en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de las especialidades derivadas de su propia organización reguladas en la presente Ley.
Artículo 88 De los actos administrativos
1. Los actos administrativos se producirán por el órgano que tenga atribuida la competencia, de acuerdo con el procedimiento establecido.
2. Los actos administrativos no podrán vulnerar lo establecido en una disposición de carácter general, aun cuando procedan de un órgano que tenga rango jerárquico superior a aquel que dictó la norma general.
Artículo 89 De las disposiciones administrativas de carácter general
1. Las disposiciones administrativas de carácter general tendrán el rango del órgano que las hubiere aprobado y su orden en la jerarquía normativa se ajustará al de los órganos de que dimanen.
2. Ninguna disposición administrativa podrá vulnerar lo preceptuado en otra de igual o superior rango.
Artículo 90 De los Decretos del Presidente, Decretos y Acuerdos
1. En el ejercicio de las competencias atribuidas al Presidente, éste dictará Decretos que se denominarán Decretos del Presidente.
2. Adoptarán la forma de Decreto las disposiciones generales del Consejo de Gobierno y las resoluciones administrativas cuando así lo disponga la legislación vigente, y serán firmadas por el Presidente y refrendadas por el Consejero a quien corresponda por razón de la materia. Si tales disposiciones afectasen a varias Consejerías el Decreto se dictará a propuesta de los Consejeros interesados y será refrendado por el Consejero que ejerza las funciones de Presidencia.
3. Los demás actos del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Acuerdo.
Artículo 91 De las Órdenes de las Comisiones Delegadas
1. Las disposiciones administrativas de carácter general acordadas por las Comisiones Delegadas del Consejo de Gobierno adoptarán la forma de Orden.
2. Los demás actos de las mismas adoptarán la forma de Acuerdo.
Artículo 92 De las Órdenes, instrucciones, circulares, órdenes de servicio y resoluciones
1. Las disposiciones administrativas de carácter general dictadas por los Consejeros en el ejercicio de sus atribuciones, así como aquellos actos que inicien procedimientos selectivos o de libre concurrencia, o cuando así venga exigido por el ordenamiento jurídico, adoptarán la forma de Orden, e irán firmadas por el titular de la Consejería.
2. Cuando afecten a más de una Consejería serán firmados conjuntamente por los Consejeros titulares.
3. Las Órdenes indicadas en el apartado anterior deberán ser informadas con carácter preceptivo por el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura.
4. Los titulares de las Consejerías, al igual que otros órganos administrativos, podrán dictar resoluciones, instrucciones, órdenes de servicio y circulares para la decisión de los asuntos de su competencia.
Artículo 93 De la publicación de disposiciones generales
1. Para que produzcan efectos jurídicos, los Decretos así como las restantes disposiciones administrativas de carácter general deberán publicarse en el Diario Oficial de Extremadura, órgano oficial de publicación de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y entrarán en vigor a los veinte días de su publicación salvo que en la misma se disponga otra cosa.
2. Las demás disposiciones o actos que hayan de ser publicados en el Diario Oficial de Extremadura, así como el funcionamiento y régimen jurídico de éste, se determinarán reglamentariamente.
Sección 5
De la revisión de actos en vía administrativa
Artículo 94 De los principios generales
La revisión de actos en vía administrativa se regirá por lo establecido en la legislación básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración Autonómica que se regulan en la presente Ley.
Artículo 95 De la revisión de disposiciones y actos nulos
1. La Administración de la Comunidad Autónoma, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, declarará de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos de actos nulos de pleno derecho calificados como tales en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. Asimismo, en cualquier momento, la Administración de la Comunidad Autónoma, y previo dictamen favorable del Consejo Consultivo, podrá declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos de nulidad previstos en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
3. En los supuestos recogidos en los dos apartados anteriores la revisión se realizará por el Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o, en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno, quienes podrán declarar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de revisión en los supuestos contemplados en la ley básica citada.
Artículo 96 De la declaración de lesividad de actos anulables
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables, conforme a lo dispuesto en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
2. La declaración de lesividad se efectuará mediante resolución del Consejero titular de la Consejería de la que emane el acto o al que esté adscrito el Organismo público que lo haya dictado, o en su caso, mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno.
3. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el mismo.
4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
Artículo 97 De la suspensión
Iniciado el procedimiento de revisión de oficio, el órgano competente para resolver podrá suspender la ejecución del acto, cuando ésta pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
Artículo 98 De la revocación de actos
La revocación de los actos, expresos o presuntos, no declarativos de derechos y de los de gravamen se realizará, en cualquier momento, mediante resolución del órgano competente del que emane el acto, o en su caso, mediante Orden del titular de la Consejería, siempre que tal revocación no constituya dispensa o exención no permitida por las leyes, o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
Artículo 99 De la rectificación de errores
Los órganos competentes para instruir o decidir en los procedimientos administrativos podrán, en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, rectificar los errores materiales, de hecho o aritméticos que se hayan producido. Cuando la rectificación afecte a los interesados deberá notificárseles expresamente.
Artículo 100 De los límites a la revisión
Las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.
Sección 6
De los recursos administrativos y reclamaciones administrativas previas
Artículo 101 Del recurso de alzada
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos e intereses legítimos, podrá interponerse por los interesados recurso de alzada, que cabrá fundar en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. La oposición a los restantes actos de trámite podrá alegarse por los interesados para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. A tales efectos, las resoluciones y los actos dictados por los órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma jerárquicamente dependientes de los titulares de las Consejerías respectivas, serán susceptibles de recurso de alzada ante el Consejero.
Asimismo, serán recurribles en alzada ante el superior jerárquico, los actos dictados por las jefaturas de servicio que resuelvan un procedimiento en el ejercicio de sus competencias.
4. La interposición del recurso de alzada podrá llevarse a cabo ante el órgano que dictó el acto que motiva el recurso o ante el órgano que haya de resolverlo, siendo siempre competente para su resolución el órgano superior jerárquico de aquel que dictó el acto que se impugna.
5. Por Ley de la Asamblea de Extremadura podrá ser sustituido el recurso de alzada por otros procedimientos de impugnación o reclamación, conciliación, mediación o arbitraje, en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique. Las leyes que establezcan dichos procedimientos contendrán las reglas específicas a que los mismos deban ajustarse, con respeto de los principios, garantías y plazos que la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas reconoce a los ciudadanos e interesados en todo procedimiento administrativo.
Artículo 102 Del recurso potestativo de reposición
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en la forma prevista en la ley básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
2. No se podrá interponer recurso contencioso-administrativo hasta que sea resuelto expresamente o se haya producido la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto.
3. En iguales condiciones que las previstas en el artículo anterior respecto al recurso de alzada, a través de una ley de la Asamblea, el recurso de reposición podrá ser sustituido por otros procedimientos de impugnación respetando su carácter potestativo para el interesado.
Artículo 103 Del fin de la vía administrativa
1. A efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, ponen fin a la vía administrativa los actos y las resoluciones siguientes:
- a) Los actos y las resoluciones administrativas del Presidente, del Consejo de Gobierno y de los Consejeros. Se exceptúa de este último supuesto cuando expresamente se otorgue recurso ante el Consejo de Gobierno.
- b) Las resoluciones de otros órganos, organismos y autoridades, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca.
- c) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva, así como las resoluciones de los procedimientos de reclamación o impugnación a los que se refiere el artículo 101.5 de la presente Ley.
- d) Los actos y las resoluciones de los Secretarios Generales o de los Directores Generales en materia de personal, y cuando resuelvan por delegación del Consejero y no esté previsto expresamente recurso ante el Consejo de Gobierno.
2. Contra las disposiciones administrativas de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
3. Los recursos contra un acto administrativo que se funden únicamente en la nulidad de alguna disposición administrativa de carácter general podrá interponerse directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
Artículo 104 Del recurso extraordinario de revisión
Contra los actos firmes en vía administrativa podrá interponerse recurso extraordinario de revisión en los términos establecidos en la legislación básica estatal de régimen jurídico de las Administraciones Públicas.
Artículo 105 De las reclamaciones administrativas previas
1. Conforme se determina en la legislación básica estatal, la reclamación en vía administrativa es requisito previo al ejercicio de acciones fundadas en derecho privado o laboral contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, salvo los supuestos en que dicho requisito esté exceptuado por una disposición con rango de ley.
2. El régimen de las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se ajustará a lo dispuesto en la legislación básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y en la legislación de orden social, con las especificaciones previstas en los apartados siguientes.
3. La reclamación administrativa previa a la vía judicial civil se dirigirá al Consejero competente por razón de la materia.
4. La reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral se dirigirá al Secretario General de la Consejería correspondiente.
5. Recibida la reclamación y, sin perjuicio de incorporar los antecedentes, informes, documentos y datos necesarios para determinar, conocer y comprobar los hechos sobre los cuales deba pronunciarse la resolución, será preceptivo el informe del Gabinete Jurídico.
Artículo 106 De las reclamaciones económico-administrativas
Las reclamaciones económico-administrativas en tributos propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura se regirán por su regulación específica.
Artículo 107 De la impugnación de actos de los Organismos autónomos
1. Contra los actos administrativos de los Organismos autónomos cabrá recurso de alzada, siendo competente para resolverlo el Consejero de que dependa el Organismo cuando tales actos o disposiciones emanan del órgano supremo de éste, salvo precepto legal en contrario.
2. El recurso extraordinario de revisión contra actos de los Organismos autónomos se interpondrá siempre ante el Consejero titular de la Consejería a la que esté adscrito, que será el órgano competente para resolverlo.
3. La reclamación previa a la vía judicial, tratándose de Organismos autónomos, se dirigirá siempre al órgano supremo del Organismo y la decisión se acordará por éste.
Artículo 108 De la representación y defensa de la Administración Autonómica
En el ejercicio de acciones en vía jurisdiccional y en la vía administrativa previa, la representación y defensa de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y de su Administración Institucional corresponde a los Letrados del Gabinete Jurídico, en la forma que legal o reglamentariamente se determine.