Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 49 de 28 de Abril de 2007 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2007. Esta revisión vigente desde 27 de Mayo de 2014


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TÍTULO VI
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 153 Principio general
Las autoridades y demás personal al servicio de las entidades contempladas en el artículo 2 de esta Ley que por dolo o culpa graves adopten resoluciones o realicen actos con infracción de las disposiciones de esta Ley, estarán obligados a indemnizar a la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, a la respectiva entidad los daños y perjuicios que sean consecuencia de aquellos, con independencia de la responsabilidad penal o disciplinaria que les pueda corresponder.
Artículo 154 Hechos que pueden generar responsabilidad
1. Constituyen infracciones a los efectos del artículo anterior:
- a) Haber incurrido en alcance o malversación en la administración de los fondos públicos.
- b) Administrar los recursos y demás derechos de la Hacienda Pública regional sin sujetarse a las disposiciones que regulan su liquidación, recaudación o ingreso en la Tesorería.
- c) Comprometer gastos, liquidar obligaciones y ordenar pagos sin crédito suficiente para realizarlos o con infracción de lo dispuesto en esta Ley o en la de Presupuestos que sea aplicable.
- d) Dar lugar a pagos reintegrables, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de esta Ley.
- e) No justificar la inversión de los fondos a los que se refieren los artículos 96 y 97 de esta Ley y la normativa reguladora de las subvenciones.
- f) Cualquier otro acto o resolución con infracción de esta Ley, cuando concurran los supuestos establecidos en el artículo anterior.
2. Las infracciones tipificadas en el número anterior darán lugar, en su caso, a la obligación de indemnizar establecida en el artículo precedente.
Artículo 155 Tipos de responsabilidad
1. Cuando el acto o la resolución se dictase mediando dolo, la responsabilidad alcanzará a todos los daños y perjuicios que conocidamente deriven de la resolución adoptada con infracción de esta Ley.
2. En el caso de culpa grave, las autoridades y demás personal de los entes del sector público autonómico sólo responderán de los daños y perjuicios que sean consecuencia necesaria del acto o resolución ilegal.
A estos efectos, la Administración tendrá que proceder previamente contra los particulares para el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.
3. La responsabilidad de quienes hayan participado en la resolución o en el acto será mancomunada, excepto en los casos de dolo, que será solidaria.
Artículo 156 Responsabilidad de los Interventores y ordenadores de los pagos
En las condiciones fijadas en los artículos anteriores, están sujetos a la obligación de indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma o, en su caso, a la respectiva entidad, además de los que adopten la resolución o realicen el acto determinante de aquélla, los interventores en el ejercicio de la función interventora, respecto a los extremos a los que se extiende la misma, y los ordenadores de pago que no hayan salvado su actuación en el respectivo expediente, mediante observación escrita acerca de la improcedencia o ilegalidad del acto o resolución.
Artículo 157 Órgano competente y procedimiento
1. Sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas, la responsabilidad será exigida en expediente administrativo instruido al interesado.
2. El acuerdo de incoación, el nombramiento de instructor y la resolución del expediente corresponderán al Consejo de Gobierno cuando se trate de personas que, de conformidad con el ordenamiento vigente, tengan la condición de autoridad, y en los demás casos al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. La resolución que, previo informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura, ponga fin al expediente tramitado con audiencia de los interesados, se pronunciará sobre los daños y perjuicios causados a los bienes y derechos de la Hacienda Pública de Extremadura o, en su caso, de la entidad, imponiendo a los responsables la obligación de indemnizar en la cuantía y en el plazo que se determine.
4. El plazo máximo para dictar la resolución será de doce meses, contados desde el día siguiente a la notificación del acuerdo de incoación.
Dicha resolución será recurrible ante la Sala de Justicia del Tribunal de Cuentas en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de su notificación.
Artículo 158 Régimen jurídico del importe de los perjuicios irrogados
1. Los perjuicios declarados en los expedientes de responsabilidad, tendrán la consideración de derechos de la Hacienda Pública autonómica o del ente respectivo.
Dichos derechos gozarán del régimen a que se refiere el artículo 20 y se procederá a su cobro, en su caso, por la vía de apremio.
2. La Hacienda Pública autonómica, o en su caso la entidad correspondiente, tienen derecho al interés previsto en el artículo 24, sobre el importe de los alcances, malversaciones, daños y perjuicios a sus bienes y derechos, desde el día que se irroguen los perjuicios. Cuando por insolvencia del deudor directo se derive la acción a los responsables subsidiarios, el interés se calculará a contar del día en que se les requiera el pago.
Artículo 159 Diligencias previas
Tan pronto como se tenga noticia de que se ha producido un hecho constitutivo de las infracciones a que se refiere el artículo 154 o hayan transcurrido los plazos señalados en los correspondientes artículos de esta Ley sin haber sido justificadas las órdenes de pago o los fondos a que el mismo se refiere, los jefes de los presuntos responsables y los ordenadores de pagos, respectivamente, instruirán las diligencias previas y adoptarán, con igual carácter, las medidas necesarias para asegurar los derechos de la Hacienda Pública autonómica o los de la respectiva entidad, dando inmediato conocimiento al Tribunal de Cuentas o al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en cada caso, para que procedan según sus competencias y conforme a los procedimientos establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Régimen de los organismos autónomos anteriores a la Ley del Gobierno y de la Administración
Los organismos autónomos creados con anterioridad a la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sean de carácter administrativo o de carácter comercial, industrial, financiero o análogo, se entenderán a todos los efectos como organismos autónomos de los previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 111 de la citada Ley 1/2002, y pasarán a ser considerados como integrantes del sector público administrativo autonómico e incluidos en la letra b) del apartado 1 del artículo 2 de esta Ley.
Su régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, de intervención y de control financiero será el establecido para los organismos autónomos en esta Ley.
Disposición adicional segunda Gestión económica de los centros docentes no universitarios
La gestión económica de los centros docentes públicos no universitarios se regirá por su normativa específica, y en su caso, por la regulación que establezca el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, resultando de aplicación supletoria las disposiciones de esta Ley.
Disposición adicional tercera Gestión de los gastos de la Política Agraria Común
La gestión de los gastos de la Política Agraria Común se regirá, en cuanto a su ejecución y gestión, por las normas y procedimientos establecidos en los Reglamentos de la Unión Europea que sean de aplicación, por las normas básicas del Estado en esta materia, y por las que, en su caso, pueda dictar la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta Exención de garantías
Estarán exentas de la obligación de constituir garantía por las aportaciones económicas que reciban de manera anticipada con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Extremadura:
- a) Las entidades integrantes del sector público autonómico incluidas en el artículo 2 de esta Ley.
- b) Las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Extremadura y los organismos de ellas dependientes.
- c) La Universidad de Extremadura.
Disposición adicional quinta Especialidades presupuestarias de la Asamblea
La Mesa de la Asamblea de Extremadura podrá aprobar transferencias, generaciones e incorporaciones de crédito en la Sección del Presupuesto correspondiente a dicho órgano legislativo.
Las dotaciones presupuestarias a la Asamblea de Extremadura se librarán por cuartas partes, en firme y sin justificación a petición del Presidente de la misma.
Disposición transitoria única Generación de créditos destinado a financiar gastos corrientes del Servicio Extremeño de Salud
Mientras tenga vigencia lo dispuesto en el artículo 1 del Real Decreto-Ley 12/2005, de 16 de septiembre, por el que se aprueban determinadas medidas en materia de financiación sanitaria, se autoriza al Consejo de Gobierno a generar créditos en el estado de gastos del Servicio Extremeño de Salud destinados a bienes y servicios de naturaleza corriente, financiándose con anticipos de tesorería a cuenta de la liquidación de los tributos cedidos y del Fondo de Suficiencia, que autorice el Tesoro del Estado, por importe superior a las previsiones iniciales contempladas en el presupuesto de ingresos.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta Ley y, en especial, la Ley 3/1985, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitaciones normativas
1. Se habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y el desarrollo de la presente Ley.
2. Se habilita al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda para regular la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las materias contempladas en esta Ley.
Disposición final segunda Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura». No obstante, entrarán en vigor el día 1 de enero de 2008 los siguientes capítulos y artículos:
- • Los Capítulos II y IV del Título II.
- • Los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.
- Norma afectada por
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- 27/5/2014
- 24/4/2014
- 21/2/2014
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Apartado 1 bis del artículo 2 introducido por el número uno del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 19 bis introducido por el número dos del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Letra b) del artículo 45 redactada por el número tres del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Apartado 1 del artículo 55 redactado por el número cuatro del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Letra c) del número 1 del artículo 69 redactada por el número cinco del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Apartado 3 del artículo 73 introducido por el número seis del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Letra d) del número 1 del artículo 79 introducida por el número siete del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Letra a) del número 1 del artículo 81 redactada por el número ocho del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Número 1 del artículo 82 redactado por el número nueve del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Letra e) del artículo 135 introducida por el número diez del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 151 bis introducido por el número once del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 152 redactado por el número doce del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 152 bis introducido por el número trece del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
Artículo 152 ter introducido por el número catorce del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).
- 1/1/2013
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Letra c) del artículo 52 redactada por el número uno del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 1 del artículo 54 introducido, en su actual redacción, por el número dos del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 2 del artículo 54 renumerado por el número dos del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 1.
Apartado 3 del artículo 54 renumerado por el número dos del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior apartado 2.
Artículo 66 bis introducido por el número tres del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 70 redactado por el número cuatro del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 75 redactado por el número seis del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 76 redactado por el número siete del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 77 redactado por el número ocho del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 80 redactado por el número nueve del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 3 del artículo 107 introducido por el número diez del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 4 del artículo 107 introducido por el número diez del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 5 del artículo 107 introducido por el número diez del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Artículo 116 redactado por el número once del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Apartado 2 del artículo 117 redactado por el número doce del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Número 3 del artículo 120 redactado por el número trece del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Número 4 del artículo 120 redactado por el número trece del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Último párrafo del artículo 145 introducido por el número catorce del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del apartado 2 del artículo 148 suprimida por el número quince del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Letra c) del número 2 del artículo 148 redactada y renumerada por el número quince del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre), su contenido se corresponde con el de la anterior letra d).
Número 2 del artículo 73 suprimido por el número cinco del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).
Número 2 del artículo 73 renumerado por el número cinco del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre), su contenido literal se corresponde con el del anterior número 3.
- 25/1/2012
- 21/11/2011
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R Economía y Hacienda 3 Nov. 2011 CA Extremadura (se delegan competencias en el Secretario General y en el Director General de Presupuestos sobre determinadas materias)
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Véase inciso primero del número segundo de la Res [EXTREMADURA] 3 noviembre 2011, del Consejero, por la que se delegan competencias en el Secretario General y en el Director General de Presupuestos sobre determinadas materias («D.O.E.» 21 noviembre); delegando la competencia en el titular de la Dirección General de Presupuestos.