Ley 3/2003 de 26 de marzo, de régimen jurídico de la administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 44 de 03 de Abril de 2003 y BOE núm. 98 de 24 de Abril de 2003
- Vigencia desde 03 de Julio de 2003. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2016
TÍTULO II
LA ORGANIZACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 5 Órganos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears
1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears está constituida por órganos jerárquicamente ordenados.
2. Bajo la superior dirección del presidente y del Gobierno, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se estructura en órganos superiores y órganos directivos.
3. Son órganos superiores los consejeros, y como tales les corresponde establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad.
4. Son órganos directivos los secretarios generales, los directores generales y aquellos otros órganos que se les asimilen en rango, y les corresponde la ejecución y el desarrollo de los planes de actuación.
5. Para el ejercicio de las competencias se pueden crear órganos o unidades administrativas que funcionalmente actúen fuera del territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 6 Órganos y unidades administrativas
1. Las unidades administrativas son los elementos organizativos básicos de la estructura orgánica y comprenden los puestos de trabajo vinculados funcionalmente por razón de su cometido a una jefatura superior común.
2. Las unidades administrativas se denominan departamentos, servicios, secciones y negociados. Los departamentos, servicios y secciones se estructuran, como regla general, en dos o más unidades de nivel inferior.
3. Tienen la consideración de órganos administrativos, además de los órganos superiores y de los directivos, aquellas unidades administrativas a las que se les atribuyan funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros o cuya actuación tenga carácter preceptivo.
4. Los órganos superiores y los directivos de la Administración de la comunidad autónoma se crean de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Gobierno de las Illes Balears y en esta ley. Para la creación de otros órganos administrativos se atenderá a lo dispuesto en la normativa estatal básica.
5. Las unidades administrativas se crean, modifican o suprimen a través de las relaciones de puestos de trabajo.
6. La puesta en marcha de nuevas unidades administrativas, previstas en la relación de puestos de trabajo, sólo será efectiva cuando reglamentariamente se hayan establecido las funciones que deben desarrollar.
Capítulo II
Las consejerías y su estructura interna
Artículo 7 Las consejerías
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears se organiza en consejerías, a las que corresponde el desarrollo de uno o de diversos sectores de actividad administrativa funcionalmente homogéneos.
Artículo 8 La organización interna de las consejerías
1. Las consejerías, para el ejercicio de sus funciones, se estructuran en:
2. La estructura orgánica básica de cada consejería se aprobará por decreto del presidente del Gobierno de las Illes Balears.
3. Los consejeros, mediante orden, desarrollarán su estructura orgánica básica, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo vigente, a fin de determinar las funciones atribuidas a las unidades administrativas de cada consejería.
Capítulo III
Los consejeros
Artículo 9 Los consejeros
1. Los consejeros, además de las atribuciones que les corresponden como miembros del Gobierno, dirigen y gestionan la actividad administrativa de la consejería en los sectores correspondientes y asumen la responsabilidad inherente a esta dirección.
2. El nombramiento y el cese de los consejeros, así como su estatuto personal y el régimen de incompatibilidades al que están sometidos, se rigen por las previsiones de la Ley del Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 10 De las atribuciones de dirección
1. En todo caso, corresponde a los consejeros:
- a) Fijar los objetivos de la consejería, aprobar sus planes de actuación y asignar los recursos necesarios para su ejecución dentro de los límites de las dotaciones presupuestarias correspondientes.
- b) Dirigir la elaboración y la ejecución de los planes de actuación de la consejería, así como ejercer su control de eficacia y eficiencia, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación de finanzas y en la presupuestaria.
- c) Desarrollar, mediante orden y coordinadamente con la relación de puestos de trabajo vigente, la estructura orgánica básica que determine las funciones de las unidades administrativas de la consejería.
- d) Dirigir y coordinar la actuación de los titulares de los órganos directivos de la consejería.
- e) Mantener las relaciones institucionales con los órganos superiores de la Administración General del Estado, de las comunidades autónomas y del resto de administraciones públicas territoriales, en el ámbito de competencias atribuidas a la consejería.
- f) Resolver conflictos de atribuciones que se puedan plantear entre los órganos directivos de la consejería o entre éstos y los órganos directivos y de gobierno de los entes que integran la administración instrumental adscritos a su consejería, así como aquellos que se planteen entre órganos o unidades administrativas que dependan de órganos directivos distintos.
- g) Plantear, en su caso, los conflictos de atribuciones contra órganos de otras consejerías.
- h) Resolver los recursos y las reclamaciones administrativas de acuerdo con lo previsto en legislación vigente.
- i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
2. Son indelegables las competencias señaladas en las letras a), b), f) i g), del número anterior.
Artículo 11 De las atribuciones de gestión
Corresponden a los consejeros, en el ámbito de las competencias materiales atribuidas a su consejería, las funciones siguientes:
- a) Suscribir contratos en nombre de la Administración de la comunidad autónoma.
- b) Autorizar los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación que se lleven a cabo con la Administración General del Estado y el resto de administraciones territoriales, o con los entes públicos que de ellas dependan, así como aquellos que se lleven a cabo con personas físicas y jurídicas sujetas a derecho privado, y que no corresponda su autorización al Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta ley.
- c) Suscribir los convenios de colaboración y los acuerdos de cooperación cuya firma no corresponda al presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo que prevén la letra h) del artículo 11 de la Ley del Gobierno de las Illes Balears y el artículo 80 de esta ley.
- d) Dirigir los recursos humanos de la consejería, de acuerdo con la legislación específica.
- e) Nombrar o, en su caso, proponer, el representante de la consejería en los órganos colegiados, si no lo prevé la normativa aplicable.
- f) Remitir al consejero competente en materia presupuestaria el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.
- g) Gestionar los créditos para gastos de sus secciones presupuestarias y proponer sus modificaciones.
- h) Autorizar y disponer los gastos que no sean de la competencia del Consejo de Gobierno y elevar a la aprobación de éste los que le corresponden.
- i) Reconocer las obligaciones económicas y proponer su pago.
- j) Ejercer cuantas otras facultades y atribuciones les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Capítulo IV
Los órganos directivos de las consejerías
Artículo 12 De los titulares de los órganos directivos
1. Los titulares de los órganos directivos serán nombrados libremente por el Gobierno atendiendo a criterios de competencia profesional y de experiencia. En el ejercicio de sus funciones les resulta de aplicación:
- a) La responsabilidad profesional, personal y directa por la gestión desarrollada.
- b) La sujeción al control y a la evaluación del órgano superior competente, sin perjuicio del control establecido por la legislación de finanzas y la presupuestaria.
2. Los titulares de los órganos directivos no pueden ejercer otras funciones que las que se deriven de su cargo, ni ninguna otra actividad profesional o mercantil, excepto la mera administración de su patrimonio, personal o familiar y, en todo caso, les resulta de aplicación lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 13 De los secretarios generales
1. Los secretarios generales son los órganos directivos encargados de la gestión de los servicios comunes, así como de las funciones de asesoramiento jurídico y de apoyo técnico.
2. Cada consejería contará con un secretario general, que será nombrado y separado por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.
Artículo 14 De las atribuciones de los secretarios generales
Corresponde al secretario general:
- a) Prestar asistencia técnica y jurídica al consejero en el ejercicio de la potestad normativa y en la producción de los actos administrativos que le correspondan, así como, en su caso, a otros órganos directivos de la consejería.
- b) Informar, en los términos previstos en la Ley del Gobierno de las Illes Balears, sobre los proyectos de disposiciones generales tramitados por la consejería.
- c) Elaborar, en coordinación con los directores generales, el anteproyecto del estado de gastos y de la estimación de ingresos de la consejería y de las entidades públicas dependientes.
- d) Controlar, bajo la superior dirección del consejero, la gestión del presupuesto de la consejería.
- e) Ejercer, de acuerdo con las directrices fijadas por el consejero, el control de la eficacia y la eficiencia de los órganos y de las unidades administrativas de la consejería.
- f) Gestionar, bajo la dirección del consejero, los recursos humanos de la consejería.
- g) Encargarse de las publicaciones técnicas de la consejería, así como preparar compilaciones sistematizadas de las disposiciones normativas que afecten a la consejería, y proponer refundir o revisar aquellos textos normativos que se consideren oportunos.
- h) Gestionar el registro general, los medios materiales y los servicios auxiliares, así como otros elementos organizativos.
- i) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 15 De los directores generales
1. Los directores generales son los órganos directivos encargados de la gestión de una o de diversas áreas funcionalmente homogéneas de cada consejería.
2. Los directores generales serán nombrados y separados por decreto del Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la consejería.
Artículo 16 De las atribuciones de los directores generales
Corresponden a los directores generales las siguientes funciones:
- a) Elaborar los programas de actuación específicos de la dirección general que encabezan, al objeto de alcanzar los objetivos establecidos por el consejero, así como dirigir la ejecución de éstos y controlar su adecuado cumplimiento.
- b) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su dirección general.
- c) Proponer al consejero la resolución de los asuntos que afecten áreas de su competencia, siempre que dicha facultad no esté expresamente atribuida a otro órgano, así como proceder a su resolución, cuando les corresponda.
- d) Dirigir los órganos y las unidades administrativas que estén bajo su dependencia.
- e) Velar por la utilización racional y eficiente de los medios materiales y de las dependencias a su cargo.
- f) Ejercer aquellas otras facultades y atribuciones que les correspondan de acuerdo con la legislación vigente.
Capítulo V
Órganos colegiados
Artículo 17 De los órganos colegiados
1. Son órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears aquellos que se creen de acuerdo con esta ley y que estén formados por tres o más personas, a los que se les atribuyan funciones administrativas de deliberación, asesoramiento, propuesta, seguimiento, control o decisión.
2. El régimen jurídico de los órganos colegiados a que se refiere este capítulo, se ajustará a las normas contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas contenidas en esta ley, en las propias normas de constitución, en los convenios de creación o en sus reglamentos internos, en su caso.
3. En el marco de la legislación básica estatal, aquellos órganos colegiados de la Administración en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como los compuestos por representaciones de diversas administraciones públicas, tanto si cuentan o no con la participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Artículo 18 Requisitos generales de creación
Para la creación de un órgano colegiado se deben prever expresamente:
- a) Las finalidades o los objetivos que persigue.
- b) La adscripción administrativa o dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación del presidente y de los otros miembros.
- d) Las funciones que se le atribuyen.
- e) La dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Artículo 19 Requisitos formales para la creación
1. La creación de órganos colegiados de la Administración de las comunidad autónoma requiere norma específica en el caso de que se le atribuyan funciones de decisión, de propuesta, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento y control de otros órganos de la Administración.
2. Los órganos colegiados que realicen exclusivamente funciones consultivas internas o de asesoramiento y consulta no preceptiva, se podrán crear por convenio, por acuerdo del Consejo de Gobierno, o por resolución del titular de la consejería interesada.
3. La participación de representantes de otras administraciones públicas requiere su aceptación voluntaria, que una norma aplicable a las administraciones públicas afectadas lo determine o que un convenio así lo establezca.
4. La norma de constitución de los órganos colegiados, o en su caso el acuerdo, la resolución o el convenio de creación de los mismos, deberán determinar, considerando las funciones que se le atribuyan, la participación de organizaciones representativas de intereses colectivos o de otros miembros, que podrán ser designados en función de las especiales condiciones de experiencia o de conocimientos que en ellos concurran.
5. La modificación y la supresión de los órganos colegiados se realizará de la misma forma que lo dispuesto para su creación, salvo que en el instrumento de creación ya se haya establecido el plazo previsto para su extinción.