Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 85 de 04 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 05 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 22 de Febrero de 2019


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TÍTULO II
DE LA ORDENACIÓN DE LOS RECURSOS NATURALES
Artículo 7 Los planes de ordenación de los recursos naturales
1. Con el fin de adecuar la gestión de los espacios de relevancia ambiental a los principios inspiradores de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears debe planificar los recursos naturales mediante planes de ordenación de los recursos naturales.
2. El objeto, los efectos y el contenido mínimo de los planes de ordenación de los recursos naturales son los establecidos en la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres.
3. Dentro del marco de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 5 de la Ley 4/1989 mencionada, el grado de detalle y extensión de la regulación del Plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser respetuoso, en el ámbito terrestre, con la competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, en el ámbito marino, con la competencia en materia de pesca.
4. Los planes de ordenación de los recursos naturales pueden regular, en función de la capacidad de carga y los objetivos de conservación del espacio, la posibilidad de admitir, además de actividades del sector primario, otros usos compatibles con los objetivos de conservación.
5. El Plan de ordenación de recursos naturales tiene que contener un estudio de la viabilidad de los sectores económicos y tiene que identificar y señalar las medidas para el fomento y la promoción del espacio. Igualmente debe establecer la estrategia de comunicación y los mecanismos de información y asesoramiento a la población afectada.
Artículo 8 Protección cautelar
1. Durante la tramitación del procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales no pueden llevarse a cabo actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos del plan.
2. Una vez iniciado el procedimiento de elaboración y aprobación de un plan de ordenación de los recursos naturales y hasta que no se produzca su aprobación no puede otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para llevar a cabo actos de transformación sensible de la realidad física o biológica, sin un informe favorable de la administración ambiental. Este informe sólo puede ser desfavorable cuándo en la actuación pretendida concurre alguna de las circunstancias a que hace referencia el apartado anterior. El informe, en caso de ser favorable, podrá ser condicionado al cumplimiento de medidas dirigidas a minimizar los posibles efectos negativos de la actuación.
3. La consejería competente en materia de medio ambiente tiene que emitir el informe a que hace referencia el apartado anterior en un plazo máximo de tres meses, y se entenderá favorable si no se ha emitido en este plazo.
4. El procedimiento caduca transcurridos dos años, contados desde la fecha de su inicio, sin que se haya aprobado definitivamente el Plan de ordenación de los recursos naturales.
No obstante, el Consejo de Gobierno puede acordar, por causa justificada en el expediente, una prórroga de dicho plazo por un máximo de dos años.
Artículo 9 Procedimiento de elaboración
1. Corresponde a la consejería competente en materia de medio ambiente la formulación y la redacción de los planes de ordenación de los recursos naturales, para lo cual se pueden constituir equipos redactores multidisciplinares y representativos de todos los sectores afectados.
2. Los planes de ordenación de los recursos naturales tienen que aprobarse por decreto del Gobierno de las Illes Balears y tramitarse de acuerdo con el procedimiento específico conformado por los trámites siguientes:
- a) El inicio del procedimiento corresponde al Consejo de Gobierno mediante acuerdo adoptado a propuesta del consejero competente en materia de medio ambiente. Debe adjuntarse a la propuesta un estudio completo de los valores ambientales, etnológicos y de otro tipo.
- b) El acuerdo de inicio debe notificarse a las administraciones territoriales afectadas y, con el fin de comunicarlo a los interesados, se publicará en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y como mínimo en dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente, sin perjuicio de otras acciones de difusión que se consideren adecuadas.
- c) Una vez redactado el anteproyecto de regulación tiene que someterse a audiencia de los titulares de derechos e intereses legítimos por medio de las organizaciones y/o entidades reconocidas por la ley que los agrupen o los representen, y a consulta de los intereses sociales e institucionales afectados y de las asociaciones que persigan los principios y los objetivos que prevé esta ley.
- d) Debe abrirse un periodo de participación con el resto de consejerías y con las administraciones con competencias en materia de ordenación territorial y urbanística y, en todo caso, los ayuntamientos y los consejos insulares afectados por el plan, que tiene que materializarse mediante la emisión de un informe.
- e) Debe someterse a información pública por un periodo, como mínimo, de un mes. La apertura de este periodo tiene que anunciarse en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, en el tablón de anuncios de los consejos insulares y de los ayuntamientos afectados y en un mínimo de dos de los diarios de mayor tirada de la isla correspondiente.
-
f) Finalmente, el proyecto de plan de ordenación de los recursos naturales tiene que ser sometido preceptivamente a los siguientes informes:
- - El informe del Consejo Asesor de Espacios de Relevancia Ambiental.
- - El informe de los servicios jurídicos de la Consejería de Medio Ambiente.
- - El informe de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.
- - El informe de la Secretaría General el cual tiene que referirse a la corrección del procedimiento seguido y a la valoración de las alegaciones presentadas.
3. Para la modificación de los planes de ordenación de los recursos naturales tiene que seguirse el mismo procedimiento que para su aprobación.