Ley 5/2005 de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental (LECO)
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 85 de 04 de Junio de 2005 y BOE núm. 155 de 30 de Junio de 2005
- Vigencia desde 05 de Junio de 2005. Revisión vigente desde 22 de Febrero de 2019


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TÍTULO VII
RÉGIMEN DE INFRACCIONES, SANCIONES Y POLICÍA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
Principios generales
Artículo 46 Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora en relación con el régimen previsto en esta ley corresponde a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. La potestad sancionadora tiene que ejercerse siguiendo los trámites establecidos por la normativa reguladora del procedimiento a seguir por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en el ejercicio de la potestad sancionadora.
3. El titular de la dirección general competente en materia de protección de espacios naturales es el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador.
4. La competencia para resolver los procedimientos sancionadores corresponde:
Artículo 47 Medidas provisionales
1. El órgano competente para acordar el inicio del procedimiento sancionador puede adoptar medidas cautelares con el fin de evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado, mediante un acto motivado.
2. Estas medidas provisionales tienen que ser congruentes con la naturaleza de la infracción y proporcionadas a su gravedad.
3. Antes del inicio del procedimiento, el consejero competente en materia de medio ambiente puede adoptar medidas cautelares en casos de urgencia y en aquéllos otros en que la afectación de los intereses públicos lo requiera.
4. En caso de infracción flagrante o daño grave e inminente al medio ambiente, el agente de medio ambiente, en cumplimiento de las obligaciones derivadas de su tarea, tiene que ordenar la paralización de la actividad, bajo los principios de legalidad, precaución y proporcionalidad, atendiendo siempre a la gravedad del hecho. En cualquier caso, tiene que hacer constar en el acta de inspección la orden de paralización inmediata de la actividad y advertir al presunto infractor que la desobediencia puede dar lugar a la responsabilidad penal o administrativa que derive de la comisión de la infracción o el hecho delictivo presuntos.
Artículo 48 Facultad inspectora
1. Sin perjuicio de la competencia de otras administraciones, la inspección, la vigilancia y el control de las materias objeto de esta ley corresponden a la consejería competente en materia de medio ambiente la cual promoverá los mecanismos de control necesarios con los otros órganos de la Administración autonómica y del resto de administraciones públicas.
2. Los cuerpos de inspección, vigilancia y control de la Consejería de Medio Ambiente, a los cuales se les atribuyan estas funciones, tienen la condición de agentes de la autoridad siempre que las ejerzan en cumplimiento de esta ley y acrediten su condición y actuación con la correspondiente documentación.
Capítulo II
Infracciones
Artículo 49 Infracciones
1. Constituyen infracciones administrativas las actuaciones u omisiones dolosas o culposas cometidas dentro de los espacios de relevancia ambiental tipificadas en esta ley.
2. Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 50 Infracciones leves
1. Se consideran infracciones administrativas leves:
- a. La alteración de las condiciones de un espacio o de sus productos mediante la ocupación, la roturación, la tala, el descuajo, el movimiento de tierra, la extracción de materiales u otras acciones, sin autorización.
- b. La captura, la muerte o la persecución injustificadas de animales silvestres en los supuestos en los cuales sea necesaria autorización administrativa.
- c. El abandono, fuera de los lugares destinados a esta finalidad, de maleza, desperdicios, residuos u otros materiales sólidos o líquidos ajenos al medio natural.
- d. La circulación de cualquier tipo de vehículo motorizado campo a través o por pistas forestales cuyo uso se haya determinado como restringido, sin autorización; igualmente, la navegación por las zonas del ámbito marino de navegación prohibida o restringida, sin autorización.
- e. Dificultar la acción de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia de los espacios.
- f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
- g. Hacer fuego, sin autorización o incumpliendo las condiciones.
- h. La organización de actos multitudinarios dentro de los espacios naturales sin la preceptiva autorización. No se consideran como tales las fiestas que se celebren con carácter privado o familiar y finalidad no comercial en las casas existentes y sus alrededores inmediatos.
2. Asimismo son infracciones administrativas leves la vulneración de otras normas específicas contenidas en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación, protección y gestión referidas a: zonas de acceso restringido, equipamientos, limitaciones establecidas en relación con la afección a elementos de la flora, fauna y gea, instalaciones y construcciones, aprovechamientos forestales, estacionamiento de vehículos, señalizaciones y cierres, actividades cinegéticas, piscícolas, deportivas, recreativas, comerciales, energéticas, actividades relacionadas con la investigación, vídeo y fotografía, actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, aguas residuales y otras actividades que figuren en las disposiciones normativas y en los instrumentos de planificación.
3. Con independencia del ámbito territorial donde se cometa, se considera infracción administrativa el uso de las denominaciones y los anagramas de los espacios de relevancia ambiental sin autorización.
4. Constituyen igualmente infracciones administrativas leves las previstas en los dos artículos siguientes cuando, por la escasa entidad, no sean merecedoras de la calificación de graves o muy graves.
Artículo 51 Infracciones graves
Son infracciones administrativas graves:
- a. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo anterior cuando se produzcan daños significativos en el medio natural o se lleven a cabo con finalidades de carácter comercial o empresarial.
- b. La obstrucción a la actuación de los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del espacio natural.
- c. La introducción de especies de flora y fauna silvestres sin autorización.
- d. La alteración de los procesos ecológicos que sean fundamentales para la integridad de los ecosistemas.
- e. Hacer fuego en lugares prohibidos.
- f. La acampada, el vivac y la pernocta al aire libre en lugares prohibidos.
- g. La destrucción de la señalización.
- h. La organización de actos multitudinarios en las zonas donde esté prohibido.
- i. Las acciones que atenten de forma grave contra la flora, la fauna o la configuración geológica de los espacios naturales, siempre que el daño sea reversible.
Artículo 52 Infracciones muy graves
Tienen la consideración de infracciones muy graves:
- a. La utilización de productos químicos, sustancias biológicas, la realización de vertidos o el vertido de residuos que alteren las condiciones de habitabilidad de los espacios con daño a los valores que contienen.
- b. Los incendios deliberados de masa forestal arbórea en el interior de los espacios.
- c. Las conductas previstas en las letras a, b, d, g y h del apartado 1 y las previstas en el apartado 2 del artículo 51 cuando produzcan daños muy graves en el medio natural.
- d. Las alteraciones deliberadas e irreversibles de los hábitats de los espacios naturales en contra de su normativa o planificación.
Artículo 53 Prescripción de las infracciones
Las infracciones previstas en esta ley prescriben a los cuatro años, las muy graves; a los dos años, las graves; y en el plazo de un año las leves. La prescripción de la infracción no supone la imposibilidad de exigir la restauración del medio natural y la reposición a su estado anterior.
Capítulo III
Sanciones
Artículo 54 Sanciones
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores tienen que ser sancionadas con las multas siguientes:
- - Las infracciones leves, con multa de 100 a 6.000 euros.
- - Las infracciones graves, con multa de 6.001 hasta 100.000 euros.
- - Las infracciones muy graves, con multa de 100.001 hasta 450.000 euros.
2. La cuantía de las sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves puede incrementarse hasta el límite del 120% del beneficio ilícito obtenido por el sujeto infractor, hasta el límite de 3.000.000 de euros.
3. Además de las sanciones pecuniarias relacionadas en el apartado anterior, la comisión de infracciones graves o muy graves puede comportar también:
- a. La suspensión del derecho a obtener o percibir subvenciones o ayudas públicas de la comunidad autónoma en las materias relacionadas con el objeto de esta ley, por un plazo de un año en el caso de infracciones graves, y de entre dos y cuatro años en el caso de infracciones muy graves.
- b. Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones administrativas, o su revocación en los mismos plazos que la letra a) anterior.
- c. El cierre del establecimiento o la suspensión de la actividad, también en los plazos fijados en la letra a) de este artículo. En este caso, se deberá incorporar al expediente sancionador un informe del órgano competente en razón de la materia.
Artículo 55 Gradación de las sanciones
La gradación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos al artículo anterior, tiene que hacerse teniendo en cuenta los extremos siguientes:
- a. La intencionalidad o reiteración.
- b. La trascendencia social y el perjuicio causado al medio natural.
- c. La reincidencia, por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando se haya declarado por resolución firme.
- d. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido cuando no sean elementos constitutivos del tipo.
- e. El carácter irreversible de los daños cuando no sea un elemento constitutivo del tipo.
- f. Las circunstancias de los responsables y su grado de participación.
- g. La colaboración del infractor con la Administración para la aclaración de los hechos.
- h. La adopción, antes de la iniciación del expediente sancionador, por el presunto responsable, de medidas correctoras que minimicen o resuelvan los efectos perjudiciales sobre los recursos naturales.
Artículo 56 Prescripción de las sanciones
Las sanciones previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes:
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera
Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 19 de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, que queda redactado de la manera siguiente:
- «a) Las áreas naturales de especial interés de alto nivel de protección, definidas por la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, así como los parques, las reservas naturales y los monumentos naturales declarados en las Illes Balears, así como también las áreas clasificadas como zonas de exclusión en los parajes naturales declarados, de conformidad, con la presente ley».

Disposición adicional segunda
La entrada en vigor de esta ley supone el inicio del procedimiento para la elaboración del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d'Hort y Cap Llentrisca, con el ámbito territorial grafiado en el anexo I de esta ley. El Plan de ordenación de los recursos naturales que se apruebe por el Gobierno de las Illes Balears tiene que prohibir expresamente la ejecución del proyecto de campo de golf de Cala d'Hort y su oferta complementaria.
En las zonas de uso compatible o de uso general situadas fuera de las áreas de protección territorial fijadas por el Plan territorial de Ibiza y Formentera será de aplicación el régimen previsto en el artículo 57.2 del Plan de ordenación de los recursos naturales del Parque natural de ses Salines de Ibiza y Formentera aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de mayo de 2002.
Disposición adicional tercera
Se mantiene la declaración de las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y de los islotes de Ponent de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero. Restan vigentes las disposiciones que establece el Plan de ordenación de los recursos naturales aprobado por acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 para las áreas de protección estricta que conforman los islotes y para las áreas de conservación del ámbito marino que los rodean.
Disposición adicional cuarta
1. Los propietarios de los bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrán convenir con las administraciones públicas competentes la cesión en propiedad de estos bienes en pago de sus deudas, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. La entrega en propiedad de bienes ubicados en espacios de relevancia ambiental podrá también convenirse a favor de las entidades locales como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento, derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reporten estas cesiones.
Disposición adicional quinta
La consejería competente en materia de hacienda tiene que adoptar las medidas necesarias para dotar los créditos presupuestarios suficientes para el cumplimiento de los objetivos fijados en esta ley.
Disposición adicional sexta Fiestas en embarcaciones
Se declaran uso prohibido en el ámbito de los espacios de relevancia ambiental marinos con continuidad ecológica reconocida la difusión, la comercialización y la realización de fiestas y acontecimientos multitudinarios en embarcaciones con música o que alteren sensiblemente los niveles sonoros naturales del lugar, por el hecho de tratarse de una actividad incompatible con los objetivos de conservación de estos espacios protegidos y con el descanso de las personas que disfrutan de las playas y del litoral.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera
Los espacios naturales protegidos existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley mantienen la naturaleza de sus respectivas declaraciones y su régimen jurídico. La reserva natural de la Albufereta queda recalificada como reserva natural especial.
Disposición transitoria segunda
Hasta que no se desarrollen reglamentariamente la composición y las funciones del patronato según lo que prevé el artículo 41.3 de esta ley, el Patronato del Parque nacional marítimo-terrestre del archipiélago de Cabrera continuará ejerciendo las funciones que ha venido desarrollando.
Disposición transitoria tercera Usos autorizables en las zonas de exclusión
Hasta que se aprueben los instrumentos de planificación y gestión de los espacios de relevancia ambiental o se apruebe la adaptación de los vigentes a las previsiones del artículo 22.a) de esta ley, se consideran usos autorizables el tráfico a pie por caminos y senderos existentes, la utilización del dominio público marítimo-terrestre para los usos comunes públicos y gratuitos contemplados en su normativa reguladora y el acceso a los bienes de interés cultural de acuerdo con la legislación sectorial.

Disposición derogatoria
1. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se oponen a lo establecido en esta ley y, en especial, los artículos 26 y 27 de la Ley 1/1991, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares.

2. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera se derogan el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el cual se declaran el Parque natural de Cala d'Hort, Cap Llentrisca y sa Talaia y las reservas naturales del Vedrà, el Vedranell y los islotes de Ponent, y el acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 de aprobación del Plan de ordenación de los recursos naturales de Cala d'Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.
3. Se deroga la disposición adicional decimoséptima de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas.

DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera
Mediante un decreto del Gobierno, tiene que actualizarse periódicamente la cuantía de las sanciones que se prevén en esta ley. Esta actualización no puede ser superior al tanto por cien de incremento que experimente el índice de precios al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística.
Disposición final segunda
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final tercera
Esta ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
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