Ley 4/1989, de 2 de mayo, de la audiencia de cuentas de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 64 de 08 de Mayo de 1989 y BOE núm. 133 de 05 de Junio de 1989
- Vigencia desde 09 de Mayo de 1989. Revisión vigente desde 23 de Abril de 2019
TITULO II
Procedimiento de las actuaciones
CAPITULO PRIMERO
INICIACION
Artículo 8
1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la Audiencia de Cuentas y al Parlamento de Canarias.
La iniciativa por parte del Parlamento requerirá que se inste el acuerdo de la Cámara por un mínimo equivalente a la sexta parte de los Diputados o por dos Grupos Parlamentarios.
2. Podrán interesar la actuación fiscalizadora de la Audiencia de Cuentas o la emisión de informes:
Artículo 9
La Audiencia de Cuentas deberá realizar sus actuaciones según un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto, y de cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regulandad de la gestión económico-financiera del sector público canario. Esta actividad no podrá verse mermada por el derecho de petición que corresponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales.
Artículo 10
La Audiencia de Cuentas notificará al Gobierno de Canarias, Presidentes de las Corporaciones Locales, Rectores y responsables de los establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelación mínima de diez días.
CAPITULO II
ORDENACION
Artículo 11
El ejercicio de la función fiscalizadora se realizará por los procedimientos siguientes:
- a) Examen y comprobación, por delegación del Parlamento, de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Canarias.
- b) Examen y comprobación de las cuentas de las Entidades Locales.
- c) Examen y comprobación de las cuentas de los restantes Organismos y Entidades a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley.
- d) Examen de cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector público canario a personas físicas o jurídicas, inspeccionando, si fuera necesario, la contabilidad de los beneficiarios para comprobar la aplicación dada a los fondos públicos.
Artículo 12
Lo dispuesto en el artículo precedente sobre las Entidades Locales se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica y en la Legislación sobre Régimen Local.
Artículo 13
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la Audiencia de Cuentas podrá requerir la colaboración y cooperación de los Entes y Organismos mencionados en el artículo 2 de la presente Ley, así como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector público canario, quienes vendrán obligados a prestarla.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Audiencia de Cuentas tendrá las siguientes potestades:
- a) Exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relación con el objeto de la fiscalización.
-
b) Inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, metálicos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de control financiero.
En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no será de aplicación el plazo previsto en el artículo 10 para actuaciones fiscalizadoras.
- c) El personal auditor de la Audiencia de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y al personal, de las entidades sujetas a control, siendo potestativo de la Audiencia de Cuentas de Canarias la realización de todas o parte de sus actuaciones en la sede la entidad u órgano controlado o en la sede de la propia Audiencia de Cuentas de Canarias.
Artículo 14
1. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en la presente ley.
2. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o la información o la documentación no sea facilitada o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, además de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podrá adoptar las siguientes medidas:
- a) Requerir conminatoriamente por escrito en el que se concederá un nuevo plazo perentorio. Dicho escrito será comunicado simultáneamente a los superiores de los obligados a colaborar.
- b) Proponer, a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.
- c) Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la comunidad autónoma o, en su caso, a la corporación local o entidad correspondiente.
3. Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo. Producido el requerimiento, si no se atiende en el plazo de quince días, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.
4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en el apartado anterior
Artículo 15
La Audiencia de Cuentas pondrá en conocimiento del Parlamento de Canarias cuantos conflictos pudieran plantearse en relación con el desarrollo de sus facultades y atribuciones.
CAPITULO III
INSTRUCCION
Artículo 16
1. A los efectos previstos en el anículo 11, las cuentas habrán de presentarse a la Audiencia de Cuentas en las fechas siguientes:
- a) La general de la Comunidad Autónoma de Canarias, antes del 30 de junio inmediato posterior al ejercicio económico a que se refiera.
- b) Las cuentas de las Corporaciones Locales, dentro del mes siguiente a su aprobación por los Plenos respectivos y, en todo caso, antes del 30 de septiembre inmediato posterior al ejercicio presupuestario a que se refieran.
- c) Las cuentas de los restantes Organismos y Entidades a que se refiere el artículo 2.º de la presente Ley, se presentarán en los plazos que les sean señalados por la Audiencia de Cuentas, que, en cualquier caso, concederá el tiempo suficiente para permitir la formación de una ordenada contabilidad.
2. La Audiencia de Cuentas procederá al examen y comprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.
Artículo 17
1. Si en el ejercicio de su función fiscalizadora la Audiencia de Cuentas adviniera la existencia de indicios de responsabilidad contable trasladará sin dilación el asunto al Tribunal de Cuentas a los efectos de su posible enjuiciamiento.
No obstante, la instrucción de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podrá efectuarla la Audiencia de Cuentas por delegación, de conformidad con lo establecido en el artículo 26.3 de la Ley Orgánica del Tribunal de Cuentas.
2. Si en la actuación de sus competencias la Audiencia de Cuentas tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito los denunciará inmediatamente al Ministeno Fiscal y al Tribunal que resulte competente.
CAPITULO IV
CONCLUSION
Artículo 18
Los informes emitidos por los órganos de la Audiencia de Cuentas, una vez aprobados por su Pleno, pondrán fin a cada actuación.
En dichos informes se hará constar:
- a) La observancia de la legalidad reguladora de la actividad económico-financiera del sector público y de los principios contables aplicables.
- b) El grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestión económico-financiera se ha ajustado a los principios de economía y eficacia.
- c) La existencia, en su caso, de infracciones, abusos o prácticas irregulares.
- d) Las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la gestión económica y financiera de las Entidades fiscalizadas.
Artículo 19
1. Los informes serán elevados al Parlamento de Canarias, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el «Boletín Oficial de Canarias».
2. Cuando los informes se refieran a la gestión económica y financiera de las Corporaciones Locales, se dará traslado, además, a las mismas, a fin de que sus respectivos Plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.
3. El Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera, prorrogable por causa justa por un período de cuatro meses.

Artículo 20 La Audiencia de Cuentas elevará anualmente al Parlamento de Canarias una memoria de sus actuaciones
Dicha memoria, que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, incluirá la liquidación del presupuesto del órgano fiscalizador y un informe de las funciones relacionadas en el artículo 5.1.
El presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias comparecerá ante la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la institución para exponer oralmente un resumen del informe anual, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento