Ley 9/1998, de 2 de julio, de Caza de La Rioja.
- Órgano DIPUTACION GENERAL DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 80 de 04 de Julio de 1998 y BOE núm. 164 de 10 de Julio de 1998
- Vigencia desde 10 de Octubre de 1998. Esta revisión vigente desde 23 de Octubre de 2014
TITULO I
De las especies cinegéticas y de las piezas de caza
CAPITULO I
De las especies cinegéticas y de las especies cazables
Artículo 7 Especies cinegéticas
1. Son especies cinegéticas, a efectos de la presente Ley, aquellas que, de acuerdo con lo establecido en la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan como tales por la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. A los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies cinegéticas se clasifican en dos grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.
Artículo 8 Exclusión de especies amenazadas
La declaración como especie cinegética no podrá afectar, en ningún caso, a las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre catalogadas como especies amenazadas.
Artículo 9 Especies cazables
En las órdenes anuales de caza que dicte la Consejería competente se determinarán cuáles de las especies cinegéticas podrán ser objeto de caza en la temporada cinegética correspondiente.
Véase O [LA RIOJA] 13/2014, 23 junio, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Medio Ambiente, por la que se fijan las limitaciones y períodos hábiles de caza en la Comunidad Autónoma de La Rioja para la temporada cinegética 2014-2015 («B.O.L.R.» 27 junio).CAPITULO II
De las piezas de caza
Artículo 10 Definición
1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies cinegéticas.
2. Se consideran piezas de caza los animales silvestres y aquellos que, conforme se establezca reglamentariamente, adquieran la condición de asilvestrados.
3. La condición de piezas de caza no será aplicable a los animales salvajes domesticados, en tanto se mantengan en tal estado.
Artículo 11 Propiedad de las piezas de caza
1. Cuando la acción de cazar se ajuste a las prescripciones establecidas en la presente Ley, el cazador adquirirá la propiedad de las piezas de caza que haya capturado, vivas o muertas.
2. El cazador que hiera a una pieza en terreno donde le sea permitido cazar tendrá derecho a cobrarla, aunque entre o caiga en terreno distinto, teniendo en cuenta lo siguiente:
- a) Cuando éste estuviere cercado, será necesario permiso del titular o de su representante para penetrar en el mismo. Si el permiso de acceso le fuere negado, tendrá derecho a que se le entregue la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiere ser aprehendida.
- b) En terrenos abiertos y para piezas de caza menor, no será necesario dicho permiso, siempre que aquélla se encuentre en lugar visible desde la linde y el cazador entre a cobrar la pieza solo, con el arma descargada y abierta y con el perro atado.
3. Cuando uno o varios cazadores levantaren y persiguieren una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza.
Se entiende que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perro u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.
4. En las cacerías colectivas podrán existir acuerdos o convenios entre personas interesadas acerca de los derechos de propiedad de las piezas de caza.
5. Cuando haya duda respecto de la propiedad de las piezas de caza, se aplicarán los usos y costumbres del lugar. En su defecto, la propiedad corresponderá al cazador que le hubiere dado muerte cuando se trate de caza menor, y al autor de la primera sangre siempre que se trate de caza mayor.
Artículo 12 Tenencia de piezas de caza
1. Requerirá autorización de la Consejería competente la tenencia de piezas de caza mayor en cautividad, así como la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados. Reglamentariamente se regularán los requisitos y condiciones para la obtención de tales autorizaciones.
También requerirá autorización administrativa la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos.
2. No tendrán la consideración de piezas de caza en cautividad aquellas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.
Artículo 13 Daños producidos por las piezas de caza
1. La responsabilidad por los daños producidos por las especies cinegéticas en todo tipo de terrenos se determinará conforme a lo establecido en la legislación estatal, civil o administrativa, que resulte de aplicación.
A estos efectos, se considerarán titulares de los derechos cinegéticos del terreno:
- a) En los terrenos cinegéticos, los titulares de los mismos conforme a los establecido en el Capítulo I del Título III de esta Ley.
- b) En los terrenos no cinegéticos, los propietarios en el caso de cercados, vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias, y la Comunidad Autónoma de La Rioja en los vedados no voluntarios y en las zonas no cinegéticas. Se considerarán vedados voluntarios y zonas no cinegéticas voluntarias aquellos que ostenten esta condición por iniciativa o voluntad expresa de sus propietarios.
2. Los titulares de terrenos cinegéticos, en colaboración con los propietarios afectados, deberán adoptar medias preventivas para evitar o minorar los daños a terceros. En aquellos casos en los que la producción agrícola, forestal o ganadera sea perjudicada por la caza, la Consejería competente podrá imponer a los titulares de los terrenos de procedencia de las piezas de caza la adopción de medidas extraordinarias de carácter cinegético para protegerla
3. Para facilitar el ejercicio de las oportunas reclamaciones por los daños producidos por las especies cinegéticas, los ciudadanos tienen derecho a que la consejería competente en materia de caza les informe acerca de la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados.

4. A los efectos previstos en el apartado anterior, podrán habilitarse mecanismos, que deberán actualizarse periódicamente, que permitan la pública difusión de la información relativa a la identidad de los titulares de los derechos cinegéticos, así como la de los aprovechamientos autorizados. Una vez producida la difusión pública, la Administración no tendrá obligación de facilitar más información a los interesados, sin perjuicio de la obligación de atender a los posibles requerimientos de los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de sus funciones

5. En los procedimientos de responsabilidad patrimonial tramitados con motivo de daños causados al ganado por especies cinegéticas cuya responsabilidad sea imputable a la Comunidad Autónoma de La Rioja en los que se aprecie de forma inequívoca la existencia de relación de causalidad, se prescindirá del trámite de audiencia, siempre que se haya producido una participación del interesado en el procedimiento y este no haya mostrado su oposición a que la indemnización se fije en virtud de los precios aprobados en los Boletines de Estadística aprobados oficialmente por el Gobierno de La Rioja

