Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista
- Órgano PRESIDENCIA DE LA REGION DE MURCIA
- Publicado en BORM núm. 2 de 03 de Enero de 2007 y BOE núm. 111 de 09 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 03 de Marzo de 2007. Revisión vigente desde 26 de Abril de 2019
TÍTULO VIII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
Infracciones administrativas
Artículo 49 Definición y régimen
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de comercio las acciones u omisiones tipificadas en la Ley 7/1996, de 15 de enero, en la Ley 47/2002, de 19 de diciembre, de reforma de la anterior, y en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades de orden civil o de orden penal que pudieran derivarse.
2. Serán de aplicación los principios y normas básicas que condicionan el ejercicio de la potestad administrativa sancionadora, contenidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 50 Clasificación y tipificación de las infracciones
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Tendrán la calificación de infracciones leves, además de las tipificadas en el artículo 64 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:
- a) El incumplimiento de la obligación de informar al público sobre el horario de apertura y cierre del establecimiento.
- b) ...
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Letra b) del número 2 del artículo 50 derogada por el apartado cuarto del artículo 25 de Ley [REGIÓN DE MURCIA] 10/2018, de 9 de noviembre, de aceleración de la transformación del modelo económico regional para la generación de empleo estable de calidad («B.O.R.M.» 10 noviembre). Vigencia: 11 noviembre 2018
- c) El incumplimiento de las normas en materia de indicación de precios y en materia de prácticas promocionales de ventas, contenidas en esta Ley.
- d) En general, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley o en las normas dictadas para su desarrollo que no sean objeto de sanción específica.
3. Tendrán la calificación de infracciones graves, además de las tipificadas en el artículo 65 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, las siguientes:
- a) Incumplir las disposiciones administrativas relativas a la prohibición de comercializar o distribuir determinados artículos o productos.
- b) Acaparar o retirar injustificadamente artículos o productos destinados directa o indirectamente a la venta.
4. Tendrán la calificación de infracciones muy graves las definidas como graves cuando concurra alguna de las circunstancias definidas en el artículo 66 de la Ley 7/1996, de 15 de enero.
Artículo 51 Reincidencia
1. Se entenderá que existe reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. No obstante, lo señalado en el párrafo anterior, para calificar una infracción como muy grave, solo se atenderá a la reincidencia en infracciones graves y la reincidencia en infracciones leves sólo determinará que una infracción de este tipo sea calificada como grave cuando se incurra en el cuarto supuesto sancionable.
Artículo 52 Responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa por las infracciones tipificadas en la presente Ley corresponderá a las personas físicas o jurídicas titulares de la empresa y actividades comerciales de que se trate.
Artículo 53 Prescripción de las infracciones
Las infracciones reguladas en la presente Ley prescribirán a los seis meses las calificadas como leves, a los dos años las calificadas como graves y a los tres años las calificadas como muy graves.
Capítulo II
Sanciones administrativas
Artículo 54 Cuantía de las sanciones
1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 3.000 euros.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 3.001 a 15.000 euros.
3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 15.001 a 600.000 euros.
4. Las cuantías fijadas en los apartados precedentes podrán ser actualizadas en función de la evolución del índice de precios al consumo mediante Decreto.
Artículo 55 Graduación de las sanciones
1. La cuantía de las sanciones económicas se graduará teniendo en cuenta los criterios básicos establecidos en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los criterios del artículo 69 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, el grave daño causado a los intereses de los consumidores y el aprovechamiento indebido del poder de demanda de los menores.
2. Cuando la cuantía del beneficio obtenido como consecuencia de la infracción supere la de la sanción máxima aplicable, en casos de fraude, falsificación o incumplimiento doloso de los requisitos esenciales que rigieren la comercialización de los productos, el órgano sancionador podrá incrementar la cuantía máxima de la sanción hasta el importe total del beneficio obtenido.
Artículo 56 Sanciones accesorias
1. El órgano competente para la resolución del expediente sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el decomiso de las mercancías falsificadas, fraudulentas, no identificadas, o que incumplan los requisitos mínimos establecidos para su comercialización. Asimismo, en el supuesto de infracciones muy graves que produzcan un grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, podrá acordar, como sanción accesoria en la resolución del expediente sancionador, el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor.
2. Asimismo, con carácter accesorio y en caso de infracciones graves y muy graves, el órgano sancionador podrá acordar, en la resolución del expediente sancionador, la publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y a través de los medios de comunicación social, las sanciones impuestas, una vez hayan adquirido firmeza, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de los responsables y la naturaleza y características de las infracciones, por razones de ejemplaridad. El coste de dicha publicidad correrá de cuenta del sancionado.
Artículo 57 Procedimiento administrativo sancionador
1. La imposición de sanciones habrá de sujetarse a las normas del procedimiento administrativo sancionador establecidas en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en sus normas complementarias de desarrollo. No obstante, en los procedimientos en materia sancionadora el plazo máximo para resolver el procedimiento será de seis meses desde su iniciación, en todos los casos.
2. La Administración podrá adoptar, de forma motivada, las siguientes medidas cautelares, a fin de asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, cuando existan riesgos para la salud y la seguridad o grave riesgo de perjuicio para los intereses económicos y sociales de los consumidores y usuarios, y cuando exista riesgo de distorsión del funcionamiento del mercado:
- a) Intervención de mercancías falsificadas, fraudulentas, o no clasificadas o que incumplan los requisitos mínimos legalmente exigidos para su comercialización.
- b) Suspensión de la actividad comercial hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.
- c) Clausura o cierre provisional de establecimientos e instalaciones que carezcan de las preceptivas autorizaciones, mientras permanezcan en esta situación.
3. La competencia para adoptar cualquiera de las medidas provisionales señaladas en el apartado anterior corresponderá a la Dirección General que tenga atribuida la competencia en materia de comercio.
Artículo 58 Órganos competentes
Los órganos competentes para resolver el procedimiento sancionador serán los siguientes:
- a) El director general que tenga atribuidas las competencias en materia de comercio, para sancionar las infracciones leves.
- b) El consejero que ostente la competencia en materia de comercio, para sancionar las infracciones graves.
- c) El Consejo de Gobierno para sancionar las infracciones muy graves.
Artículo 59 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán a los seis meses, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas muy graves a los tres años.
2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir de la firmeza de la resolución sancionadora.
DISPOSICIÓN ADICIONAL Planeamiento
1. El planeamiento urbanístico, a la hora de determinar las zonas destinadas a equipamientos comerciales, deberá tener en cuenta las necesidades de consumo y compra de los ciudadanos, la utilización racional del territorio, la sostenibilidad de los recursos naturales, las infraestructuras y servicios públicos existentes y previstos, procurando la proximidad a la población, la integración en el tejido urbano y la cohesión social y territorial.
2. En la aprobación definitiva de los planes urbanísticos, o de sus modificaciones o revisiones, cuando se definan o modifiquen zonas destinadas a equipamientos comerciales, se solicitará con carácter previo informe de la Consejería competente en materia de comercio.
3. El citado informe, que será evacuado en el plazo máximo de tres meses, versará sobre la compatibilidad de la calificación del suelo con los criterios establecidos en el punto 1, con especial referencia a la incidencia de los equipamientos comerciales previstos en relación a los municipios del entorno. Trascurrido el plazo sin haberse evacuado, se entenderá informado en sentido favorable.
4. Como regla general no se requerirá licencia comercial autonómica para la implantación de establecimientos comerciales de impacto supramunicipal en aquellos planeamientos informados favorablemente por la Consejería competente en materia de comercio, siempre y cuando el detalle del instrumento de planificación urbanística y su documentación complementaria permita conocer las características y actividades a desarrollar en los establecimientos comerciales previstos. En el citado informe se hará constar expresamente esta circunstancia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los procedimientos en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley se ajustarán a las prescripciones de la misma, siempre que la aplicación de la norma le resulte más beneficiosa a la elección del interesado.
Segunda
Las empresas que figuren inscritas a la entrada en vigor de esta Ley en la sección de comerciantes de ventas a distancia del Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas Especiales de la Región de Murcia de acuerdo con la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen Minorista de la Región de Murcia, disponen de un plazo de seis meses para solicitar su inscripción en el nuevo Registro de Comerciantes Minoristas de Ventas a Distancia de la Región de Murcia.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Queda derogada la Ley 10/1998, de 21 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista en la Región de Murcia.

DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Consejo de Gobierno para adoptar las normas necesarias para el desarrollo de esta Ley.
Segunda
La presente Ley entrará en vigor a los dos meses a partir de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.