Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos (Vigente hasta el 05 de Marzo de 2013).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 72 de 16 de Junio de 2006 y BOE núm. 158 de 04 de Julio de 2006
- Vigencia desde 06 de Julio de 2006. Esta revisión vigente desde 04 de Enero de 2012 hasta 05 de Marzo de 2013


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TÍTULO VI
Extinción e invalidez de los contratos
CAPÍTULO I
Extinción de los contratos
Artículo 121 Extinción de los contratos
Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución.
Artículo 122 Cumplimiento de los contratos y recepción
1. El contrato se entenderá cumplido por el contratista cuando éste haya realizado a satisfacción de la Administración la totalidad de su objeto de acuerdo con lo pactado en el contrato.
2. En cualquier caso, para la constatación del cumplimiento la Administración realizará un acto formal y positivo de recepción o conformidad en el plazo máximo de quince días desde la entrega o realización del objeto del contrato. En el caso de los contratos de obras y de concesión de obras públicas el pliego de cláusulas administrativas particulares podrá ampliar el plazo hasta un mes después de la finalización de las obras.
Artículo 123 Plazo de garantía de los contratos administrativos
1. En los contratos se fijará un plazo de garantía a contar de la fecha de recepción o conformidad, transcurrido el cual sin objeciones por parte de la Administración quedará extinguida la responsabilidad del contratista, salvo los supuestos en que se establezca otro plazo en esta Ley Foral o en otras normas.
Se exceptúan del plazo de garantía aquellos contratos en que por su naturaleza o características intrínsecas no resulte necesario, lo que deberá justificarse debidamente en el expediente de contratación y consignarse expresamente en el pliego.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares determinará el plazo de garantía atendiendo a la naturaleza y complejidad del contrato, sin que en los contratos de obra comprendidos en el epígrafe «Construcción general de inmuebles y obras de ingeniería civil» del Anexo I el plazo pueda ser inferior a tres años y, en los demás contratos, sin que pueda exceder de un año, ambos plazos contados desde el acto formal de recepción.
3. En los casos en que se prevean recepciones parciales el plazo de garantía de las unidades recibidas comenzará a contarse desde la fecha de dicha recepción parcial.
Artículo 124 Causas de resolución de los contratos administrativos
1. Los contratos administrativos podrán ser objeto de resolución cuando concurra alguna de las siguientes causas:
- a) La muerte o incapacidad sobrevenida del contratista individual o la extinción de la personalidad jurídica de la sociedad contratista, salvo que se acuerde la continuación del contrato con sus herederos o sucesores. En los casos de fusión, escisión, aportación o transmisión de empresas o ramas de la empresa se entenderá subrogada en los derechos y deberes del contratista la entidad resultante o beneficiaria siempre que conserve la solvencia requerida para la formalización del contrato.
- b) La declaración de insolvencia en cualquier procedimiento y, en caso de concurso, la apertura de la fase de liquidación, salvo que, en este último caso, el contratista prestare las garantías suficientes a juicio de la Administración para la ejecución del mismo.
- c) El mutuo acuerdo entre la Administración y el contratista, siempre que no concurra otra causa de resolución imputable al contratista y razones de interés público hagan innecesaria o inconveniente la permanencia del contrato.
- d) La falta de constitución de garantías cuando éstas sean obligatorias.
- e) El incumplimiento del plazo de inicio de la ejecución del contrato en el caso de los expedientes de tramitación urgente.
- f) La falta de ejecución en plazo cuando este tenga carácter esencial.
- g) Cuando las penalidades por demora alcancen el 20 por 100 del importe del contrato.
- h) La falta de formalización del contrato en el plazo establecido.
- i) Las modificaciones en el contrato, aunque fueran sucesivas, que impliquen aislada o conjuntamente alteraciones del precio del contrato en cuantía superior, en más o en menos, al 20 por 100 del precio de adjudicación del contrato, con exclusión del Impuesto sobre el Valor Añadido. En todo caso, cuando las modificaciones, incluidas las variaciones del número de unidades, excedan del 50 por 100 del precio de adjudicación, el contrato se resolverá automáticamente.
- j) El incumplimiento de los requerimientos de carácter social o medioambiental para la ejecución del contrato en el supuesto del artículo 49.
- k) La demora en el pago por parte de la Administración durante más de ocho meses.
- l) El incumplimiento de las restantes obligaciones contractuales esenciales.
- m) Las que se establezcan expresamente en el contrato.
- n) Las demás señaladas en esta Ley Foral.
2. La resolución del contrato se acordará por el órgano de contratación de oficio o, en su caso, a instancia del contratista, con arreglo al siguiente procedimiento:
- a) Audiencia del contratista durante un plazo de diez días, cuando el procedimiento se incoe de oficio.
- b) Audiencia durante el plazo de diez días de los demás interesados. En los contratos en los que se haya exigido una garantía formal, se deberá dar audiencia al avalista o asegurador cuando se proponga la incautación de la fianza.
- c) Informe de los servicios jurídicos del órgano de contratación.
- e) (sic) Dictamen del Consejo de Navarra, cuando sea preceptivo, de acuerdo con su legislación específica.
Artículo 125 Efectos de la resolución del contrato
1. Cuando la resolución del contrato obedezca a mutuo acuerdo los derechos de las partes se acomodarán a lo estipulado.
2. El incumplimiento de las obligaciones del contrato por parte de la Administración determinará, con carácter general, el pago de los daños y perjuicios que por tal causa se irroguen al contratista.
3. Cuando el contrato se resuelva por incumplimiento culpable del contratista, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios ocasionados a la Administración, lo que se determinará en resolución motivada atendiendo a la existencia, entre otros factores, de un retraso en la inversión proyectada o en la prestación del servicio a terceros o al público en general y los mayores gastos que se imputen a los fondos públicos. Cuando se hayan constituido garantías para el cumplimiento de obligaciones, éstas serán incautadas en la cuantía necesaria para cubrir los daños y perjuicios que se hayan acreditado. Si éstas resultasen insuficientes la Administración podrá resarcirse a través de los mecanismos establecidos para los ingresos de Derecho público.
CAPÍTULO II
Invalidez de los contratos
Artículo 126 Causas de invalidez
1. Son causas específicas de invalidez de los contratos celebrados por la Administración las señaladas en los apartados siguientes.
2. Son causas de nulidad de Derecho administrativo:
- a) Las causas de nulidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del procedimiento administrativo.
- b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad a lo establecido en la normativa de carácter presupuestario aplicable a la Administración Pública en cuestión, salvo los supuestos de procedimientos de emergencia.
- c) Encontrarse incurso el adjudicatario en alguna de las causas de exclusión de la licitación señaladas en esta Ley Foral.
- d) La falta de solvencia económica y financiera, técnica o profesional del contratista, debidamente acreditada.
3. Son causas de anulabilidad de Derecho administrativo el incumplimiento de las normas de publicidad y transparencia previstas en esta Ley Foral la adjudicación de contratos contraviniendo lo previsto en esta Ley Foral, y las demás infracciones del ordenamiento jurídico.
4. La falta de capacidad jurídica o de obrar del contratista y las demás causas de invalidez de los contratos reconocidas en el Derecho civil que resulten de aplicación a la contratación administrativa, se sujetarán a los requisitos y plazos de ejercicio de las acciones establecidos en el ordenamiento civil, pero el procedimiento para hacerlas valer se someterá a lo dispuesto para la invalidez de los actos y contratos administrativos.
Artículo 127 Declaración de invalidez
1. La declaración de invalidez de los contratos podrá ser acordada por el órgano de contratación, de oficio o a instancia de parte, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre procedimiento administrativo, previo dictamen del Consejo de Navarra en los casos que señale su legislación específica.
2. A efectos de la suspensión de los actos de los órganos de contratación en los supuestos de nulidad y anulabilidad previstos en el artículo anterior, se estará a lo dispuesto en la presente Ley Foral y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
3. La declaración de nulidad de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación, cuando sea firme, llevará en todo caso consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido en virtud del mismo y si esto no fuese posible o conveniente se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.
4. La nulidad de los actos que no sean preparatorios sólo afectará a éstos y a sus consecuencias.
5. Si la declaración administrativa de invalidez de un contrato produjese un grave trastorno al interés público podrá disponerse en el mismo acuerdo la continuación de los efectos de aquél y bajo sus mismas cláusulas, hasta que se adopten las medidas urgentes para evitar el perjuicio.