Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 07 de Julio de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 13 de Junio de 2007 hasta 07 de Julio de 2007
TITULO VII
Tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
CAPITULO I
Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas
Artículo 138 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los siguientes servicios:
- a) Control sanitario oficial.
- b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución.
- c) Comprobación de datos.
- d) Tramitación administrativa.
2. Los servicios consignados por el apartado 1 se prestan para dar cumplimiento a los siguientes actos o actividades:
- a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, así como la revalidación periódica de la autorización y sus ulteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.
- b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.
- c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales de que disponga el Departamento de Sanidad y Seguridad Social relativos a la sanidad ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, en el ámbito de la protección de la salud.
- d) La expedición de los certificados sanitarios correspondientes a las actividades de control sanitario y de los susodichos registros, anotaciones y autorizaciones.
Artículo 139 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
Artículo 140 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada hace la solicitud de la prestación del servicio.
Artículo 141 Cuota
1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es:
1. Por la tramitación de autorizaciones o acreditaciones seguidas de anotación en el registro oficial. | |
1.1. Cuando suponga una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: | 114,80 euros. |
1.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: | 72,55 euros. |
2. Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización: | |
2.1. Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, el establecimiento o el servicio: | 50,10 euros. |
2.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: | 7,85 euros. |
1.3. Certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Departamento de Sanidad y Seguridad Social por cada certificado emitido: | 10,60 euros. |
2. Cuando se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre si, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso del punto 1.3 del cuadro de importes, que se cobra por cada certificado emitido.
3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean ulteriores a la autorización, la acreditación o anotación registral, e independientes de éstas es:
-
a) Por un acto de control sanitario: 42,30 euros.Cuantía expresada en los términos que contiene el apartado 1 del Anexo de la O [CATALUÑA] SLT/240/2006, 2 mayo, por la que se relacionan las tasas vigentes del Departamento de Salud, con identificación de los servicios y de las cuotas correspondientes («D.O.G.C.» 19 mayo).Vigencia: 8 junio 2006
- b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo. En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.
4. El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:
- a) Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario por año.
- b) Dos liquidaciones por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario por año.
- c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario por año.
3. (sic) A los efectos de lo establecido en el capítulo I, el acto de control sanitario no solo es el acto de inspección de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa comunitaria que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.
Artículo 141 bis Exención de la tasa
Disfrutan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 141, los centros docentes y los destinados a las personas mayores sostenidos con fondos públicos.
Artículo 142 Afectación de la tasa
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.
Artículo 143 Cesión de la tasa
...

CAPITULO II
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 144 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 145 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 147. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.
Artículo 145 bis Afectación de la tasa
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.
Artículo 146 Acreditación
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.
Artículo 147 Cuota
1. La cuota de la tasa es:
1. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamiento de cadáveres: | |
1.1. Traslado: | 36,50 |
1.2. Exhumación o inhumación: | 36,50 |
1.3. Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia: | 40,20 |
2. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos: | 6,05 |
2. En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas por este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada en el 25%.
3. ...
CAPITULO III
Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 148 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social consignados por el artículo 151.
2. El hecho imponible se produce solo en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la misma Administración los efectúe de oficio.
Artículo 149 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 150 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago por anticipado en el momento en que la persona interesada formula su solicitud.
Artículo 151 Cuota
La cuota de la tasa es:
1. Análisis microbiológicos | |
1.1. Identificación y recuento de microorganismos: | 33,20 |
1.2. Investigación de microorganismos patógenos: | 60,10 |
1.3. Investigación de sustancias inhibitorias: | 32,70 |
1.4.1. Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público: | 63,80 |
1.4.2. Análisis microbiológico normal de agua de consumo público: | 119,10 |
1.4.3. Análisis microbiológico completo de agua de consumo público: | 174,25 |
1.4.4. Análisis microbiológico de aguas envasadas: | 201,85 |
1.4.5. Análisis microbiológico de aguas de piscina: | 63,80 |
1.4.6. Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios: | 225,75 |
1.5. Por la identificación y la cuantificación de microorganismos por otros técnicas microbiológicas no especificadas: | 111,70 |
2. Bioensayos | |
2.1. Investigación de biotoxinas: | 96,50 |
2.2 Investigación de antibióticos: | 61,35 |
2.3 Por la identificación y la cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: | 114,10 |
3. Análisis fisicoquímicos | |
3.1 Análisis fisicoquímicos por técnicas no instrumentales | |
3.1.1. Gravimetrías: | 19,55 |
3.1.2. Volumetrías: | 20,60 |
3.1.3. Cromatografia en capa fina: | 27,30 |
3.1.4. Cromatografía en columna: | 27,30 |
3.1.5. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: | 45,95 |
3.2. Análisis fisicoquímicos por técnicas instrumentales | |
3.2.1. Refractometría: | 13,05 |
3.2.2. Potenciometría: | 18,00 |
3.2.3. Turbidimetría: | 13,05 |
3.2.4. Conductimetría: | 13,05 |
3.2.5. Espectrometría ultravioleta visible: | 27,30 |
3.2.6. Polarografía: | 29,60 |
3.2.7. Cromatografía de gases: | 64,05 |
3.2.8. Cromatografía líquida de alta resolución: | 145,40 |
3.2.9. Espectrofotometría de absorción atómica: | 58,75 |
3.2.10. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: | 275,80 |
3.3. Análisis fisicoquímicos de aguas | |
3.3.1. Análisis fisicoquímico mínimo de agua de consumo público: | 69,10 |
3.3.2. Análisis fisicoquímico normal de agua de consumo público: | 125,60 |
3.3.3. Análisis fisicoquímico completo de agua de consumo público: | 709,45 |
4. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos: | 71,45 |

CAPITULO IV
Tasa de inspección y control sanitario de animales y sus productos
Artículo 152 Objeto de la tasa
La tasa grava las actuaciones de inspección y control sanitarios de animales y sus productos hechas por los técnicos facultativos del Departamento de Sanidad y Seguridad Social, en las fases de producción siguientes:
- a) Sacrificio de animales.
- b) Despiece de las canales.
- c) Almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano.

Artículo 153 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las actividades hechas por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social para preservar la salud pública, mediante la práctica de las actuaciones de inspección y controles sanitarios de animales y sus carnes frescas destinadas al consumo humano y de otros productos de origen animal, y las de análisis de residuos hechos por los servicios oficiales veterinarios, tanto en los locales o en los establecimientos de depósito, sacrificio, despiece o almacenamiento radicados en el territorio de Cataluña, como los hechos en los centros habilitados a este efecto.
2. A los efectos de la exacción de la tasa, las actividades de inspección y control sanitario que conforman el hecho a que se refiere el apartado 1 son las siguientes:
- a) Las inspecciones y controles sanitarios ante mortem, en el matadero, para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino, cabrío, conejos y caza menor de pluma, pelo, solípedo equino y aves.
- b) Las inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados en los mataderos para la obtención de las carnes frescas.
- c) El control documental de las operaciones hechas en el establecimiento.
- d) El control de la aplicación de las marcas de salubridad en las canales, en las cabezas, en las lenguas, en los corazones, en los pulmones y en los hígados y otros vísceras y despojos destinados al consumo humano, así como el marcado de las piezas obtenidas en las salas de despiece.
- e) El control sanitario de las operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, desde el momento en que así se establezca, excepto las relativas a pequeñas cantidades, en locales destinados a la venta a los consumidores finales.
- f) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.

Artículo 154 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas titulares de los establecimientos donde se hacen las operaciones de sacrificio, de despiece, de almacenamiento y de recogida de muestras para el control de residuos, descritas por el artículo 153.
2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. Los sujetos pasivos deben trasladar la tasa y cargar su importe en la factura a las personas interesadas que hayan solicitado la prestación del servicio, o las personas para quienes se hagan las operaciones de sacrificio, despiece, almacenamiento o control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos descritas por el artículo 153, y deben hacer su ingreso a favor de la Generalidad en la forma que se establezca por reglamento. En el caso de que la persona interesada, a su vez, haya adquirido el ganado vivo a una tercera persona, puede exigirle, por sacrificio, el importe de la tasa correspondiente al concepto definido por la letra f del artículo 153.

Artículo 155 Sujetos responsables
Son responsables subsidiarios del pago de la tasa, en los supuestos y con el alcance determinados por el artículo 40 de la Ley general tributaria, los administradores de las sociedades y los síndicos, los interventores o los liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general que se dediquen a las actividades cuya inspección y control devenga la tasa.

Artículo 156 Devengo
1. La tasa se devenga en el momento en que se inician las actividades de inspección y control sanitario de animales y sus productos en los establecimientos o las instalaciones en que se desarrollen éstas, sin perjuicio de que pueda ser exigido el pago por anticipado, según se determine por reglamento.
2. En el caso de que en un mismo establecimiento, a solicitud de la persona interesada, se hagan sucesivamente las tres operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o dos en fases igualmente sucesivas, el total de la tasa a percibir debe hacerse efectivo en forma acumulada en el inicio del proceso, con independencia del momento de devengo de las cuotas correspondientes, sin perjuicio de lo que establece el artículo 159.

Artículo 157 Lugar de realización del hecho imponible
Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si está situado en éste el establecimiento en el que son sacrificados los animales, se hace el despiece de las canales, se almacenan las carnes o se efectúan los controles de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos.

Artículo 158 Cuota
1. La cuota tributaria se exige por cada una de las operaciones relativas a:
- a) El sacrificio de animales.
- b) Las operaciones de despiece.
- c) El control de almacenamiento.
- d) El control de determinadas sustancias y residuos en animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
2. Cuando concurren en un mismo establecimiento las tres operaciones correspondientes a las letras a, b y c del apartado 1, el importe total de la tasa a percibir comprende el de las cuotas de las tres fases acumuladas en la forma establecida por el artículo 159.
3. Las cuotas exigibles al sujeto pasivo, por el sacrificio de animales, en las operaciones de sacrificio hechas en mataderos, se determinan en función del número de animales sacrificados. Las cuotas tributarias relativas a las actividades conjuntas ante mortem, post mortem, marcado de canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otros se fijan, por cada animal sacrificado en los establecimientos o las instalaciones debidamente autorizados, con los importes que se determinan en el cuadro siguiente (los pesos consignados se refieren a canales):
euros/canal | |
1. Bovino | |
1.1. Mayor, con más de 218 kg: | 2,068 |
1.2. Menor, con menos de 218 kg: | 1,148 |
2. Solípedo equino | 2,023 |
3. Porcino | |
3.1. Comercial de más de 25 kg: | 0,593 |
3.2. Lechón de menos de 25 kg: | 0,230 |
4. Ovino, cabrío y otros rumiantes | |
4.1. Con más de 18 kg: | 0,230 |
4.2. Entre 12 y 18 kg: | 0,160 |
4.3. De menos de 12 kg: | 0,076 |
5.Aves, conejos y caza menor | |
5.1. Aves pesadas, conejos y caza | |
menor de pluma con más de 5 kg: | 0,018 |
5.2. Aves jovenes de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, de engorde 2,5 y 5 kg: | 0,009 |
5.3. Pollos y gallinas de carne y otras aves joven de engorde, conejos y caza menor de pluma y pelo, con menos de 2,5 kg: | 0,004 |
5.4. Gallinas de reposición: | 0,004 |
5.5. Codornices, picantones y perdices: | 0,002 |
4. Cuando la prestación del servicio de inspección ante mortem de aves sea hecha por los veterinarios habilitados en la explotación, las tarifas fijadas en el punto 5 se reducen en un 20%.
5. Para las operaciones de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A estos últimos efectos, se toma como referencia el peso real de la carne antes del despiece, incluidos los huesos. La cuota relativa a las inspecciones y los controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y el marcado de las piezas obtenidas de las canales, se fija en 1,378 euros por tonelada.
6. Para las operaciones de almacenamiento, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de almacenamiento.
Al efecto, se toma como referencia el peso real de la carne entrada, incluidos los huesos. La cuota relativa al control y la inspección de las operaciones de almacenamiento se fija en 1,378 euros, sin perjuicio de lo establecido en el anexo de la Directiva 96/43/CE.

Artículo 159 Acumulación de cuotas
Si en un mismo establecimiento se hacen de forma integrada todas o algunas de las fases de producción a que se refiere el artículo 152, las cuotas devengadas se deben acumular de acuerdo con las reglas siguientes:
-
a) En el caso de que en el mismo establecimiento se efectúen operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se aplican los criterios siguientes por la exacción y el devengo de la tasa:
- Primero. La tasa a percibir coincide con el importe acumulado de las cuotas tributarias devengadas por las operaciones mencionadas hasta la fase de entrada al almacén, incluida ésta.
- Segundo. Si el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por operaciones de despiece y control de almacenamiento, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas últimas operaciones.
- b) Si en un mismo establecimiento concurren únicamente operaciones de sacrificio y de despiece y el importe de la cuota percibida en la fase de sacrificio cubre igualmente la totalidad de los gastos de inspección por las operaciones de despiece, no se percibe ninguna otra cantidad en concepto de tasa por estas operaciones.
- c) En el caso de que en un mismo establecimiento se hagan solo operaciones de despiece y de almacenamiento, no devenga la cuota relativa a inspecciones y controles sanitarios por la operación de almacenamiento.

Artículo 160 Cuota por la investigación de residuos
1. Por el control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de cumplimiento obligado en virtud de normas de la Unión Europea, se percibe una cuota de 1,378 euros por tonelada resultante de la operación de sacrificio, de acuerdo con las reglas que regulan la liquidación de cuotas, a pesar de que la operación se haga por muestreo. Alternativamente, el importe de la cuota a percibir se puede fijar, con referencia a los pesos medios a nivel estatal de las canales obtenidas del sacrificio de animales, de acuerdo con la escala siguiente:
Unidad/Cuota por canal/euros | |
1. Bovino | |
1.1. Mayor, con más de 218 kg: | 0,351 |
1.2. Menor, con menos de 218 kg: | 0,242 |
2. Solípedo equino: | 0,204 |
3. Porcino | |
3.1. Comercial de más de 25 kg por canal: | 0,102 |
3.2. Lechón de menos de 25 kg por canal: | 0,027 |
4. Ovino, cabrío y otros rumiantes | |
4.1. Con más de 18 kg por canal: | 0,027 |
4.2. Entre 12 y 18 kg por canal: | 0,021 |
4.3. Menos de 12 kg por canal: | 0,009 |
5. Aves, conejos y caza menor | |
5.1. Aves, conejos y caza menor: | 0,002 |
5.2. Codornices, picantones y perdices: | 0,001 |
2. El ingreso de la cuota correspondiente y los gastos de enviar las muestras de carnes o vísceras para analizarlas, una vez seleccionadas por el personal técnico facultativo, van a cargo de quien solicita estos análisis.
3. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en productos de acuicultura se fija en 0,102 euros por tonelada comercializada.
4. La cuota por la investigación de sustancias y residuos en la leche y productos lácticos se fija en 0,021 euros por cada 1.000 litros de leche cruda utilizada como materia prima. No se paga la cuota cuando el volumen total de leche cruda utilizada como materia prima durante el plazo objeto de la liquidación sea inferior a los 350.000 litros.
5. La cuota por el control de determinadas sustancias y residuos en ovoproductos y miel se fija en 0,021 euros por tonelada.
6. Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de manera aleatoria. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, se entiende que se ha producido el hecho imponible establecido por el artículo 153.

Artículo 161 Liquidación de la tasa e ingreso
1. Los titulares de los establecimientos dedicados al sacrificio de animales pueden deducir el coste de los anticipos del personal auxiliar y ayudantes, el cual no puede superar la cifra de 2,908899 euros por tonelada para los animales de abastecimiento y de 0,913538 euros por tonelada para las aves, los conejos y los animales de caza menor. Al efecto, se puede computar la reducción aplicando las cuantías siguientes por unidad sacrificada:
Costes de los anticipos máximos para auxiliares y ayudantes (importes por unidad sacrificada)
Unidad | |
1. Bovino | |
1.1. Mayor, con más de 218 kg por canal: | 1,148 |
1.2. Menor, con menos de 218 kg por canal: | 0,798 |
2. Solípedo equino: | 0,639 |
3. Porcino | |
3.1. Comercial de más de 25 kg por canal: | 0,332 |
3.2. Lechón de menos de 25 kg por canal: | 0,090 |
4. Ovino, cabrío y otros rumiantes | |
4.1. Con más de 18 kg por canal: | 0,083 |
4.2. Entre 12 y 18 kg por canal: | 0,064 |
4.3. Menos de 12 kg por canal: | 0,026 |
5. Aves, conejos y caza menor | |
5.1. Aves, conejos y caza menor: | 0,002 |
5.2. Codornices, picantones y perdices: | 0,001 |
2. La liquidación y el ingreso de la tasa son efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación en la forma y los plazos que se establece por reglamento.
3. Las personas obligadas a los pagos de las tasas deben trasladarlas a las personas interesadas, y deben cargar su importe total en las correspondientes facturas y practicar las liquidaciones procedentes de acuerdo con lo que establecen los artículos anteriores. Las liquidaciones deben ser registradas en un libro oficial habilitado a tal efecto y autorizado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social. La omisión de este requisito da lugar a la imposición de las sanciones de orden tributario que correspondan, con independencia de las que se puedan determinar al tipificar, en el orden sanitario, las conductas de los titulares de las explotaciones.

Artículo 162 Liquidación provisional de oficio
1. En los términos que se establezcan por reglamento, el órgano gestor debe practicar la liquidación provisional de oficio si el sujeto pasivo no cumple su obligación de autoliquidar la tasa en los plazos establecidos y no atiende el requerimiento de la Administración para la presentación de la autoliquidación mencionada, todo ello sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador, si procede. Esta liquidación provisional determina la deuda tributaria estimada, teniendo en cuenta los datos, los elementos, los antecedentes o los signos de que disponga la Administración.
2. La liquidación provisional de oficio es inmediatamente ejecutiva, sin perjuicio de los recursos y de las reclamaciones que se puedan interponer. La Administración puede efectuar ulteriormente la comprobación administrativa del hecho imponible y de la valoración correspondiente, debiendo practicar las liquidaciones definitivas que sean procedentes de conformidad con los artículos 120 y siguientes de la Ley general tributaria.

Artículo 163 Inspección de la tasa
Al efecto de lo establecido en el artículo 14.1 en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Sanidad y Seguridad Social en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.

Artículo 164 Prohibición de restitución
El importe de la tasa correspondiente no puede ser objeto de restitución a terceras personas a causa de la exportación de las carnes, ya sea de forma directa o indirecta.

Artículo 165 Afectación de la tasa
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.

CAPITULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios

Artículo 166 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 169.
Artículo 167 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.
Artículo 168 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 169 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Por el estudio, informes e inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.
- 1.1. Centros con internamiento A efectos de la presente tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y demás centros con internamiento.
-
1.2.
Centros sin internamiento
-
1.2.1. Cantidad base: 124,05 euros.
Este importe es único para la categoría de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios (excepto dentistas y podólogos), centros de atención primaria, centros de salud y consultorios de atención primaria.
-
1.2.2. Por cada servicio a autorizar: 19,15 euros.
La suma de este importe más la anterior cantidad base debe aplicarse a centros de especialidad, centros polivalentes, centros de reproducción humana asistida, centros de cirugía ambulatoria, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico (excepto radiología), centros de transfusión, bancos de tejidos, centros de reconocimientos médicos, centros de salud mental y otros centros.
-
1.2.3. Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 42,45 euros.
La suma de este importe, más la cantidad base, más el importe establecido por cada servicio a autorizar debe aplicarse a centros de radiodiagnóstico, clínicas dentales y clínicas de podología.
- 1.3. Establecimientos sanitarios Cuota: 195,50 euros.
- 1.4. Modificaciones
-
2.
Por el estudio y el informe previos en la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario 2.1 Ambulancias asistenciales: 67,75 2.2 Ambulancias no asistenciales: 54,20 2.3 Transporte sanitario colectivo: 40,60 - 3. ...

CAPITULO VI
Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y por los actos que derivan de ello
Artículo 170 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario y a la autorización de la entidad evaluadora y de los actos que derivan de ello.
Artículo 171 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 172 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.
Artículo 173 Cuota
1. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario es:
- a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación del centro sanitario: 627,50 euros.
- b) Por los servicios y actuaciones inherentes a la renovación de la acreditación del centro sanitario: 360,00 euros.
2. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es:
- a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 4.700,00 euros.
- b) Por los servicios y actuaciones inherentes a las auditorías:
- c) Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 360 euros.
- d) Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de asistir al mismo hasta tres técnicos (a partir de este número debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción):


CAPITULO VII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios
Artículo 174 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 177.
Artículo 175 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.
Artículo 176 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 177 Cuota
La cuota de la tasa es:
1 Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios | |
1.1 Centros: | 218,35 |
1.2 Servicios: | 124,05 |
2 Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno: | 71,50 |

CAPITULO VIII
Tasa por los servicios de inspección farmacéutica
Artículo 178 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios consignados por el artículo 181.
Artículo 179 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 180 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 181 Cuota
El importe de la cuota es:
1. Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos | |
1.1 Oficina de farmacia: | 49,50 |
1.2 Botiquín y depósito de medicamento: | 34,60 |
1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: | 70,20 |
1.4 Almacén de distribución: | 344,35 |
2 Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, de quien la regenta o del copropietario o copropietaria: | 30,65 |
3 Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: | 22,80 |
4 Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: | 104,25 |
5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: | 344,35 |
6. Por inspección farmacéutica ordinaria: | 20,70 |

CAPITULO IX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia
Artículo 182 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 185.
Artículo 183 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 184 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 185 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia
- 2. Traslado.
- 3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 41,50

Artículo 186
En caso de delegación a los colegios de farmacéuticos de Cataluña del ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, y el resto de disposiciones normativas que la hagan efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencionados colegios de farmacéuticos, a los que debe cederse su rendimiento como ingreso propio para resarcirse del coste del servicio.
Junto con la cesión del rendimiento, se delegan en los colegios de farmacéuticos las competencias de gestión y recaudación por la vía voluntaria de la tasa.
CAPITULO X
Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 187 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados en el artículo 190.
Artículo 188 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 189 Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 190 Cuota
1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.
- 1.1. Prueba de conocimientos teóricos: 17,65 euros
- 1.2. Prueba de conocimientos prácticos: 70,35 euros
2. Por la expedición del certificado que habilita a personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, así como las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,70 euros.

Artículo 191 Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados al financiamiento del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
CAPITULO XI
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 192 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.
Artículo 193 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a quienes se prestan los servicios a que hace referencia el artículo 192.
Artículo 194 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de los servicios.
Artículo 195 Cuota
La cuota de la tasa por el reconocimiento o el examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o la exploración especial y los impresos, es de 11,05 euros

CAPITULO XII
Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia
Artículo 196 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 199.
Artículo 197 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social a los que se realiza la auditoría.
Artículo 198 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, debiéndose hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.
Artículo 199 Cuota
La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.
El importe de la cuota es:
- 1. Unidades simples: aquellas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, sino un medio de diagnóstico para otra actividad: 241,55
- 2. Unidad compleja: aquellas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 1035,00

CAPITULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
Artículo 200 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.
Artículo 201 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que soliciten la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se debe verificar.
Artículo 202 Devengo
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.
- b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de la misma, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamento y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Departamento de Sanidad y Seguridad Social o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.
Artículo 203 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- 1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 266,10
- 1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 436,40
- 1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 436,40
- 2. Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 436,40

CAPITULO XIV
Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica
Artículo 204 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las actividades siguientes:
- a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones en las que fue autorizado.
- b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas, de materias primas o de ambas; de productos intermedios o material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, y, si es procedente, el hecho de enviarlos a un laboratorio oficial de análisis.
- c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.
- d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.
Artículo 205 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, con la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecidos por la Ley del Estado 25/1990, del 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, importen, comercialicen o sean titulares de medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, como son el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta, y soliciten el servicio establecido por el artículo 204.
Artículo 206 Devengo
1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correctas de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con las que fue autorizado, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien en que la Administración notifica una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo que el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de la medida del laboratorio y el tipo y el número de modificaciones introducidas en éste.
2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.
3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida por la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico y el levantamiento del acta correspondiente.
4. En los servicios y las actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en ese momento.
Artículo 207 Cuota
La cuota de la tasa es:
- 1. Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 450,75
- 2. Por la toma de muestras: 293,50
- 3. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o de director o directora técnico suplente: 88,80
- 4. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 88,80

CAPITULO XV
Tasa por la evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios

Artículo 208 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 211.
Artículo 209 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 210 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen su solicitud.
Artículo 211 Cuota
1. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida
La cuota de la tasa es:
- 1.1. Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 623,05 euros.
- 1.2. Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 255,65 euros.
- 1.3. Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 104,25 euros.
- 1.4. Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 464,75 euros.
2. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para distribuir productos sanitarios
La cuota de la tasa es:
- 2.1. Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 483,70 euros.
- 2.2. Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 255,65 euros.
- 2.3. Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 104,25 euros.
- 2.4. Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 255,65 euros.
3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 278,80 euros.

CAPITULO XVI
Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios
Artículo 212 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 213 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 214 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud correspondiente.
Artículo 215 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 32,25 euros.

CAPITULO XVII
Tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo
Artículo 215 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 quinquies, con relación a la formación de manipuladores de alimentos que pueden ser de alto riesgo.
Artículo 215 ter Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 215 quater Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 215 quinquies Cuota
Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 19,75 euros.


Artículo 215 sexties Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.
CAPITULO XVIII
Tasa por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos
Artículo 215 septies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 decies.
Artículo 215 octies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 215 novies Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 215 decies Cuota
Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 15,35 euros. Este importe comprende la expedición del documento por un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,85 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.


CAPITULO XIX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios
Artículo 215 bis. (sic) Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de las oficinas y los servicios de farmacia para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.


Artículo 215 ter. (sic) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa es la persona física titular de la oficina de farmacia o la persona jurídica titular del centro hospitalario donde se halle el servicio de farmacia.


Artículo 215 quater. (sic) Devengo
La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.


Artículo 215 quinquies. (sic) Cuota
La cuota de la tasa es de 122,00 euros.


CAPITULO XX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña
Artículo 215 sexties. (sic) Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.


Artículo 215 septies. (sic) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.


Artículo 215 octies. (sic) Devengo
La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.


Artículo 215 novies. (sic) Cuota
La cuota de la tasa es de 536,10 euros.


CAPITULO XXI
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria
Artículo 215 decies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud de los servicios relativos a los expedientes de autorización de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en los centros cuya actividad principal no es sanitaria.
Artículo 215 undecies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 215 duodecies Devengo y exigibilidad
La tasa se devenga con la prestación del servicio y es exigible su pago en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 215 terdecies Cuota
La cuota de la tasa es de 118,45 euros.

