LEY 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 82 de 04 de Mayo de 2015 y BOE núm. 123 de 23 de Mayo de 2015
- Vigencia desde 24 de Mayo de 2015. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
Sumario
- Expandir / Contraer índice sistemático
- Exposición de motivos
- TÍTULO I. Objeto, principios y ámbito de aplicación
- Artículo 1 Objeto
- Artículo 2 Potestad de autoorganización
- Artículo 3 Principios informadores
- Artículo 4 Ámbito de aplicación
- Artículo 5 Personal investigador
- Artículo 6 Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud
- Artículo 7 Personal funcionario de las entidades locales gallegas
- Artículo 8 Personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas
- Artículo 9 Personal laboral
- Artículo 10 Personal de los órganos estatutarios
- Artículo 11 Personal del Consejo Consultivo de Galicia
- Artículo 12 Personal funcionario al servicio de la Administración de justicia
- TÍTULO II. Órganos administrativos competentes en materia de personal
- CAPÍTULO I. Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Artículo 13 El Consello de la Xunta de Galicia
- Artículo 14 La consejería competente en materia de función pública
- Artículo 15 La consejería competente en materia de administraciones públicas
- Artículo 16 La consejería competente en materia de presupuestos
- Artículo 17 Las consejerías
- Artículo 18 La Comisión de Personal
- CAPÍTULO II. Entidades locales y universidades públicas gallegas
- CAPÍTULO I. Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- TÍTULO III. Clases de personal
- TÍTULO IV. Organización del empleo público
- CAPÍTULO I. Estructura del empleo público
- SECCIÓN 1. Ordenación de los puestos de trabajo
- SECCIÓN 2. Ordenación de los empleados públicos
- Artículo 40 Cuerpos y escalas
- Artículo 41 Cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Artículo 42 Grupos de clasificación de los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Artículo 43 Agrupaciones profesionales del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Artículo 44 Clasificación del personal laboral
- CAPÍTULO II. Planificación del empleo público
- CAPÍTULO I. Estructura del empleo público
- TÍTULO V. Adquisición y pérdida de la relación de servicio
- CAPÍTULO I. Selección de los empleados públicos
- Artículo 49 Principios generales
- Artículo 50 Requisitos para el acceso al empleo público
- Artículo 51 Requisitos lingüísticos
- Artículo 52 Acceso al empleo público de personas nacionales de otros estados
- Artículo 53 Acceso al empleo público del personal funcionario de organismos internacionales
- Artículo 54 Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
- Artículo 55 Principios de los procesos selectivos
- Artículo 56 Clases de sistemas selectivos
- Artículo 57 Sistemas aplicables a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo
- Artículo 58 Convocatorias de los procesos selectivos
- Artículo 59 Órganos de selección
- CAPÍTULO II. Adquisición de la relación de servicio
- CAPÍTULO III. Pérdida de la relación de servicio
- Artículo 64 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera
- Artículo 65 Renuncia
- Artículo 66 Pérdida de la nacionalidad
- Artículo 67 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
- Artículo 68 Jubilación
- Artículo 69 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
- Artículo 70 Pérdida de la condición de personal laboral
- CAPÍTULO I. Selección de los empleados públicos
- TÍTULO VI. Derechos y deberes individuales de los empleados públicos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Promoción profesional y evaluación del desempeño
- SECCIÓN 1. Carrera profesional y promoción interna
- Artículo 75 Modalidades de carrera profesional del personal funcionario de carrera
- Artículo 76 Itinerarios profesionales
- Artículo 77 Carrera horizontal del personal funcionario de carrera
- Artículo 78 Carrera vertical del personal funcionario de carrera
- Artículo 79 Relaciones entre la carrera horizontal y la carrera vertical
- Artículo 80 Promoción interna vertical del personal funcionario de carrera
- Artículo 81 Promoción interna horizontal del personal funcionario de carrera
- Artículo 82 Carrera profesional y promoción del personal laboral
- SECCIÓN 2. Evaluación del desempeño
- SECCIÓN 1. Carrera profesional y promoción interna
- CAPÍTULO III. Movilidad del personal funcionario
- SECCIÓN 1. Disposiciones generales
- SECCIÓN 2. Procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo por el personal funcionario de carrera
- Artículo 88 Principios generales
- Artículo 89 Concurso
- Artículo 90 Concurso ordinario
- Artículo 91 Concurso específico
- Artículo 92 Libre designación con convocatoria pública
- Artículo 93 Toma de posesión de los puestos de trabajo provistos por concurso o por libre designación
- Artículo 94 Remoción de los puestos de trabajo provistos por concurso
- Artículo 95 Cese en los puestos de trabajo provistos por libre designación
- SECCIÓN 3. Procedimientos extraordinarios de provisión de puestos de trabajo por el personal funcionario de carrera
- SECCIÓN 4. Movilidad forzosa
- SECCIÓN 5. Movilidad interadministrativa
- CAPÍTULO IV. Jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones
- SECCIÓN 1. Jornada de trabajo del personal funcionario
- SECCIÓN 2. Permisos retribuidos del personal funcionario
- Artículo 108 Permisos por fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica de un familiar
- Artículo 109 Permisos por traslado de domicilio
- Artículo 110 Permisos para la realización de funciones sindicales, de formación sindical o de representación del personal
- Artículo 111 Permiso para concurrir a exámenes finales, pruebas definitivas de aptitud y pruebas selectivas en el ámbito del empleo público
- Artículo 112 Permiso por lactancia
- Artículo 113 Permiso por nacimiento de hijos prematuros o que por cualquier otra causa deban permanecer hospitalizados a continuación del parto
- Artículo 114 Permisos para la realización de exámenes prenatales y técnicas de preparación al parto
- Artículo 115 Permisos para la realización de tratamientos de fecundación asistida
- Artículo 116 Permisos por accidente o enfermedad muy graves
- Artículo 117 Permisos para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal, de deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral y de asistencia a consultas y revisiones médicas
- Artículo 118 Permisos por asuntos particulares
- Artículo 119 Permiso por matrimonio o unión de hecho
- Artículo 120 Permisos para la formación militar de los reservistas voluntarios o de los aspirantes a tal condición
- SECCIÓN 3. Permisos del personal funcionario por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
- Artículo 121 Permiso por parto
- Artículo 122 Permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
- Artículo 123 Especialidades en los casos de adopción o acogimiento internacional
- Artículo 124 Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, acogimiento, guarda con fines de adopción o adopción de un hijo o hija
- Artículo 125 Garantía de derechos
- SECCIÓN 4. Licencias del personal funcionario
- Artículo 126 Licencia por riesgo en el embarazo o durante el período de lactancia natural
- Artículo 127 Licencias por asuntos propios
- Artículo 128 Licencias por enfermedad
- Artículo 129 Licencias para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración pública
- Artículo 130 Licencias para la participación en proyectos o programas de cooperación para el desarrollo y de acción humanitaria
- Artículo 131 Licencia para supuestos de hospitalización prolongada
- SECCIÓN 5. Vacaciones del personal funcionario
- SECCIÓN 6. Jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones del personal laboral
- CAPÍTULO V. Derechos económicos y protección social
- SECCIÓN 1. Retribuciones
- Artículo 134 Determinación de las cuantías de las retribuciones
- Artículo 135 Retribuciones del personal funcionario de carrera
- Artículo 136 Retribuciones básicas
- Artículo 137 Retribuciones complementarias
- Artículo 138 Pagas extraordinarias
- Artículo 139 Indemnizaciones por razones de servicio
- Artículo 140 Retribuciones del personal funcionario interino
- Artículo 141 Retribuciones del personal funcionario en prácticas
- Artículo 142 Retribuciones del personal laboral
- Artículo 143 Retribuciones del personal directivo
- Artículo 144 Retribuciones diferidas
- Artículo 145 Deducción de retribuciones
- SECCIÓN 2. Seguridad Social y derechos pasivos
- SECCIÓN 1. Retribuciones
- TÍTULO VII. Derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Negociación colectiva
- Artículo 149 Principios generales de la negociación colectiva del personal funcionario
- Artículo 150 Mesas de negociación del personal funcionario
- Artículo 151 Constitución y composición de las mesas de negociación del personal funcionario
- Artículo 152 Mesas generales de negociación de los empleados públicos
- Artículo 153 Materias objeto de negociación en relación con el personal funcionario
- Artículo 154 Pactos y acuerdos
- CAPÍTULO III. Representación y participación institucional del personal funcionario
- Artículo 155 Unidades electorales del personal funcionario
- Artículo 156 Órganos de representación del personal funcionario
- Artículo 157 Funciones y legitimación de los órganos de representación
- Artículo 158 Garantías, derechos y deberes de la función representativa del personal
- Artículo 159 Duración de la representación
- Artículo 160 Promoción de elecciones a delegados y juntas de personal
- Artículo 161 Procedimiento electoral
- CAPÍTULO IV. Solución extrajudicial de conflictos colectivos
- CAPÍTULO V. Derecho de reunión de los empleados públicos
- TÍTULO VIII. Situaciones administrativas
- CAPÍTULO I. Disposiciones generales
- CAPÍTULO II. Situación de servicio activo
- CAPÍTULO III. Situación de servicios especiales
- CAPÍTULO IV. Situación de servicio en otras administraciones públicas
- CAPÍTULO V. Situaciones de excedencia voluntaria
- Artículo 172 Modalidades
- Artículo 173 Excedencia por interés particular
- Artículo 174 Excedencia por prestación de servicios en el sector público
- Artículo 175 Excedencia por agrupación familiar
- Artículo 176 Excedencia por cuidado de familiares
- Artículo 177 Excedencia por razón de violencia de género
- Artículo 177 bis Excedencia por razón de violencia terrorista
- Artículo 178 Reingreso al servicio activo
- CAPÍTULO VI. Situación de excedencia forzosa
- CAPÍTULO VII. Situaciones de suspensión de funciones
- TÍTULO IX. Régimen disciplinario
- TÍTULO X. Especialidades del personal al servicio de las entidades locales
- Artículo 200 Personal funcionario interino
- Artículo 201 Personal eventual
- Artículo 202 Relación de puestos de trabajo
- Artículo 203 Clasificación del personal funcionario de carrera propio de las entidades locales
- Artículo 204 Oferta de empleo público
- Artículo 205 Selección y provisión de puestos de trabajo
- Artículo 206 Rehabilitación de la condición de personal funcionario
- Artículo 207 Colaboración de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en la evaluación del desempeño del personal al servicio de las entidades locales
- Artículo 208 Movilidad interadministrativa
- Artículo 209 Realización por el personal funcionario propio de las entidades locales de funciones y tareas en el ámbito territorial de otras entidades locales
- Artículo 210 Jornada de trabajo
- Artículo 211 Retribuciones complementarias
- Artículo 212 Procedimiento disciplinario
- DISPOSICIONES ADICIONALES
- Disposición adicional primera Definiciones
- Disposición adicional segunda Ámbito específico de aplicación
- Disposición adicional tercera Organismos públicos dotados de independencia funcional o de una especial autonomía con respecto a la Xunta de Galicia
- Disposición adicional cuarta Competencias en materia de personal de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia
- Disposición adicional quinta Equivalencia de titulaciones a efectos del acceso a los cuerpos y escalas del personal funcionario de los subgrupos de clasificación profesional A1 y A2 y del grupo B
- Disposición adicional sexta Colaboración con las organizaciones, asociaciones o entidades que tengan por objeto la promoción y defensa de las personas con discapacidad
- Disposición adicional séptima Altos cargos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico a efectos de la situación de servicios especiales
- Disposición adicional octava Escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición adicional novena Escalas y especialidades de los cuerpos de Administración especial de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición adicional décima Adscripción a ramas de conocimiento de las titulaciones a que se refiere la disposición adicional quinta a efectos de lo previsto en los apartados primero y segundo de las disposiciones adicionales octava y novena
- Disposición adicional undécima Salas de reposo y lactancia
- Disposición adicional décimo segunda Permiso por asuntos particulares por antigüedad
- Disposición adicional décimo tercera Vacaciones adicionales por antigüedad
- Disposición adicional decimocuarta Segunda actividad del personal perteneciente a las escalas de agentes forestales y agentes facultativos medioambientales de la Xunta de Galicia y de las distintas especialidades de bomberos forestales de las diferentes escalas del Servicio de Prevención y Defensa contra Incendios Forestales
- Disposición adicional decimoquinta Valoración de determinados méritos
- DISPOSICIONES TRANSITORIAS
- Disposición transitoria primera Personal laboral fijo que realice funciones o desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario
- Disposición transitoria primera bis Personal laboral temporal que desempeñe puestos de trabajo de personal funcionario
- Disposición transitoria segunda Puestos de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia
- Disposición transitoria tercera Puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición transitoria cuarta Personal funcionario de carrera que ocupe puestos de trabajo que dejen de proveerse por el procedimiento de libre designación
- Disposición transitoria quinta Garantías del personal funcionario a disposición del órgano competente o en adscripción provisional por cese de un puesto obtenido por libre designación o por alteración del contenido o supresión del puesto
- Disposición transitoria sexta Ampliación de la duración de los permisos por parto y por adopción o acogimiento
- Disposición transitoria séptima Período máximo de duración de la licencia para la realización de estudios sobre materias directamente relacionadas con la Administración pública
- Disposición transitoria octava Grado personal y retribuciones vinculadas al mismo mientras no se desarrolle el sistema de carrera horizontal del personal funcionario de carrera
- Disposición transitoria novena Complemento específico y reconocimiento de compatibilidad para el ejercicio de actividades privadas mientras no se introduzca el complemento de puesto de trabajo
- Disposición transitoria décima Complemento de productividad en tanto no se desarrolle el procedimiento de evaluación del desempeño
- Disposición transitoria undécima Garantía retributiva del personal funcionario que hubiese experimentado una disminución de sus retribuciones anuales como consecuencia de la Ley 30/1984, de 2 de agosto
- Disposición transitoria duodécima Recuperación de los niveles retributivos del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición transitoria decimotercera Integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, con anterioridad al 18 de septiembre de 2014, se hallase ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido por libre designación
- Disposición transitoria decimocuarta Integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera procedente de otras administraciones públicas que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se halle ocupando con carácter definitivo un puesto de trabajo obtenido mediante transferencia o por concurso
- Disposición transitoria decimoquinta Procesos selectivos y procedimientos de provisión de puestos de trabajo convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
- Disposición transitoria decimosexta Puestos ocupados por personal laboral afectados por la creación de escalas
- DISPOSICIONES DEROGATORIAS
- DISPOSICIONES FINALES
- Disposición final primera Habilitación para el desarrollo reglamentario
- Disposición final segunda Normativa de desarrollo de escalas o especialidades de escalas creadas por esta ley en los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
- Disposición final tercera Modificaciones de la Ley 7/2004, de 16 de julio, gallega para la igualdad de mujeres y hombres
- Disposición final cuarta Modificación de la Ley 3/2014, de 24 de abril, del Consejo Consultivo de Galicia
- Disposición final quinta Entrada en vigor
- Norma afectada por
- 10/2/2021
- LE0000688456_20210210
L 5/2021 de 2 Feb. CA Galicia (impulso demográfico)
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Número 4 del artículo 106 redactado por la disposición final sexta de la Ley 5/2021, 2 febrero, de impulso demográfico de Galicia («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130
- 30/1/2021
- LE0000687554_20210130
L 4/2021 de 28 Ene. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Artículo 9 redactado por el número uno del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letras r), s) y t) del número 2 del artículo 14 introducidas por el número dos del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra b) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra c) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra d) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 6 del artículo 104 introducido por el número cuatro del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 3 del artículo 106 redactado por el número cinco del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 4 del artículo 106 redactado por el número cinco del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 5 del artículo 106 redactado por el número cinco del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 6 del artículo 106 introducido por el número seis del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Artículo 112 redactado por el número siete del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Números 2 y 3 del artículo 121 redactados por el número ocho del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 121 redactado por el número nueve del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 5 del artículo 121 redactado por el número diez del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 6 del artículo 121 redactado por el número diez del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 7 del artículo 121 introducido por el número diez del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Artículo 122 redactado por el número once del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 2 del artículo 123 redactado por el número doce del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Artículo 124 redactado por el número trece del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Números 4 y 5 del artículo 132 redactados por el número catorce del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra f) del artículo 172 introducida por el número quince del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 9 del artículo 176 introducido por el número dieciséis del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 178 redactado por el número diecisiete del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Artículo 177 bis introducido por el número dieciocho del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Disposición adicional decimoquinta introducida por el número diecinueve del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Párrafo segundo del número 3 de la disposición transitoria primera introducido por el número veinte del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra k) del número 1 de la disposición transitoria octava introducida por el número veintiuno del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Letra l) del número 1 de la disposición transitoria octava introducida por el número veintidós del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130Rúbrica y números 1 y 2 de la disposición adicional decimocuarta redactados por el número veintitrés del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).
LE0000551987_20210130
- 1/1/2020
- LE0000656547_20200101
L 7/2019 de 23 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Número 1 del artículo 43 redactado por el apartado uno del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Párrafo final del número 4 de la disposición transitoria octava introducido por el apartado dos del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Rúbrica de la disposición adicional octava redactada por el apartado tres del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala del número 1 de la disposición adicional octava introducida por el apartado cuatro del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala del número 2 de la disposición adicional octava introducida por el apartado cinco del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala del número 3 de la disposición adicional octava introducida por el apartado seis del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 3 ter de la disposición adicional octava introducido por el apartado siete del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Denominación de la «Escala de facultativos» del número 1 de la disposición adicional novena redactada por el apartado ocho del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escalas del número 1 de la disposición adicional novena introducidas por el apartado nueve del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Denominación de la «Escala técnica de facultativos» del número 2 de la disposición adicional novena redactada por el apartado diez del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130«Escala de maestros de taller de institutos politécnicos marítimo-pesqueros» de número 2 de la disposición adicional novena redactada por el apartado once del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130«Escala técnica de facultativos» especialidad de educadores del número 2 de la disposición adicional novena redactada por el apartado doce del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130«Escala técnica de restauración» del número 2 de la disposición adicional novena redactada por el apartado trece del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Denominación de la «Escala de agentes técnicos facultativos» del número 3 de la disposición adicional novena redactada por el apartado catorce del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala del número 3 de la disposición adicional novena introducida por el apartado quince del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130«Escala técnica del Servicio de Prevención y Defensa Contra Incendios Forestales» del número 3 de la disposición adicional novena redactada por el apartado dieciséis del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escalas del número 4 de la disposición adicional novena introducidas por el apartado diecisiete del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130Escalas del número 4 bis de la disposición adicional novena introducidas por el apartado dieciocho del artículo 7 de la Ley [GALICIA] 7/2019, 23 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 27 diciembre).
LE0000551987_20210130
- 1/1/2019
- LE0000650887_20190911
R Coordinación Territorial 29 Jul. 2019 (Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración del Estado-CA Galicia, en relación con la L 3/2018 de 26 Dic., medidas fiscales y administrativas)
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Véase el número 1.º del anexo de la Res. 29 julio 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 3/2018, de 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 11 septiembre/«B.O.E.» 11 septiembre), que modifica la presente disposición.
LE0000551987_20210130Véase el número 1.º del anexo de la Res. 29 julio 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 3/2018, de 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 11 septiembre/«B.O.E.» 11 septiembre), que modifica la presente disposición.
LE0000551987_20210130Véase el número 1.º del anexo de la Res. 29 julio 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 3/2018, de 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 11 septiembre/«B.O.E.» 11 septiembre), que modifica la presente disposición.
LE0000551987_20210130Véase el número 1.º del anexo de la Res. 29 julio 2019, de la Secretaría General de Coordinación Territorial, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 3/2018, de 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 11 septiembre/«B.O.E.» 11 septiembre), que modifica la presente disposición.
LE0000551987_20210130
LE0000634577_20190101L 3/2018 de 26 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Letra b) del número 2 del artículo 14 redactada por el número uno del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra d) del número 2 del artículo 14 redactada por el número dos del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra f) del número 2 del artículo 17 introducida por el número tres del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra f) del número 4 del artículo 38 redactada por el número cuatro del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 3 del artículo 48 redactado por el número cinco del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 5 del artículo 55 introducido por el número seis del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra a) del artículo 77 redactada por el número siete del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra b) del artículo 77 redactada por el número siete del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 3 del artículo 89 redactado por el número ocho del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 121 redactado por el número nueve del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 122 redactado por el número diez del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 2 del artículo 129 redactado por el número once del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 3 del artículo 146 redactado por el número doce del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra ñ) del artículo 167 introducida por el número trece del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Letra o) del artículo 167 introducida por el número trece del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Escalas de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros y de profesores de capacitación agraria del número 1 de la disposición adicional novena redactados por el número catorce del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Escalas de profesores numerarios de institutos politécnicos marítimo-pesqueros y de profesores de capacitación agraria del número 1 de la disposición adicional novena redactados por el número catorce del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala de ingenieros técnicos del número 2 de la disposición adicional novena redactada por el número quince del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Disposición adicional decimocuarta introducida por el número dieciséis del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 5 de la disposición transitoria primera introducido por el número diecisiete del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 4 de la disposición transitoria octava introducido por el número dieciocho del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130
- 1/1/2018
- LE0000611296_20210130
L 9/2017 de 26 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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Número 2 del artículo 91 redactado por el apartado uno del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 96 redactado por el apartado dos del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 121 redactado por el apartado tres del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que la nueva duración del permiso por parto será de aplicación a aquel personal funcionario que esté disfrutando de tal permiso en el momento de la entrada en vigor de dicha ley.
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 122 redactado por el apartado cuatro del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que la nueva duración del permiso adopción o acogimiento será de aplicación a aquel personal funcionario que esté disfrutando de tal permiso en el momento de la entrada en vigor de dicha ley, conforme establece la disposición transitoria primera.
LE0000551987_20210130Número 1 del artículo 124 redactado por el apartado cinco del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre). Téngase en cuenta que la nueva duración del permiso del otro progenitor por nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo será de aplicación a aquel personal funcionario que esté disfrutando de tal permiso en el momento de la entrada en vigor de dicha ley, conforme establece la disposición transitoria primera.
LE0000551987_20210130Apartado 3 de la disposición adicional novena redactado conforme establece el apartado seis del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala de guardas de recursos naturales del apartado 4 bis de la disposición adicional novena introducida por el apartado siete del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130Escala y especialidades del apartado 4 bis de la disposición adicional novena redactadas por el apartado ocho del artículo 5 de la Ley [GALICIA] 9/2017, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).
LE0000551987_20210130
- 10/2/2017
- LE0000590949_20190815
L 2/2017 de 8 Feb. CA Galicia (medidas fiscales, administrativas y de ordenación)
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Número 2 del artículo 89 redactado por el artículo 5 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 2 del artículo 96 redactado por el artículo 6 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 4 bis del artículo 104 introducido por el artículo 7 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Letra c) de la disposición adicional primera redactada por el artículo 8 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Escala de agentes de inspección del número 3 de la disposición adicional octava redactada por el número dos del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 3 bis de la disposición adicional octava introducido por el número tres del artículo 9 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Escala de arquitectos, escala de ciencias y escala de inspección urbanística del número 1 de la disposición adicional novena redactadas por el número uno del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Escala de brigadistas del número 3 de la disposición adicional novena introducida por el número dos del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 4 bis de la disposición adicional novena introducido por el número tres del artículo 10 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Disposición adicional décima redactada por el artículo 11 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Disposición transitoria primera bis introducida por el artículo 12 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 4 de la disposición transitoria tercera redactado por el artículo 13 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Disposición transitoria decimosexta introducida por el artículo 14 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Número 1 de la disposición adicional octava redactado por el artículo 9 de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero).
LE0000551987_20210130Téngase en cuenta que, conforme establece el número dos de la disposición adicional cuarta de la Ley [GALICIA] 2/2017, 8 febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación («D.O.G.» 9 febrero), el personal funcionario de carrera perteneciente al cuerpo de letrados del Consejo Consultivo de Galicia, que se suprime, se integra en la escala de letrados de la Xunta de Galicia, del cuerpo superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma, subgrupo A1, prevista en el apartado 1 de la presente disposición adicional octava, con garantía de su grado personal consolidado y de su antigüedad.
LE0000551987_20210130
- 1/1/2016
- LE0000565697_20160101
L 13/2015 de 24 Dic. CA Galicia (medidas fiscales y administrativas)
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- Disposición adicional decimosegunda introducida por el artículo 7 de la Ley [GALICIA] 13/2015, 24 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000551987_20210130
Disposición adicional décimosegunda introducida por el artículo 8 de la Ley [GALICIA] 13/2015, 24 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 31 diciembre).LE0000551987_20210130
- 24/5/2015
- LE0000570069_20160324
R Función Pública 25 Feb. 2016 CA Galicia (instrucciones para la tramitación de relaciones de puestos de trabajo y la determinación de los criterios de excepcionalidad y funciones que definen las características que motivan la especial)
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Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición segunda de la Res [GALICIA] 25 febrero 2016, de la Dirección General de la Función Pública, por la que se dictan instrucciones para la tramitación de relaciones de puestos de trabajo y la determinación de los criterios de excepcionalidad y funciones que definen las características que motivan la especial responsabilidad o cualificación profesional de los puestos de trabajo de libre designación, de nivel 28 o inferior, de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia («D.O.G.» 4 marzo), quedan exceptuadas del ámbito de aplicación de estas instrucciones las jefaturas territoriales que se rigen por lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley [GALICIA] 2/2015, 29 abril («D.O.G.» 4 mayo).
LE0000551987_20210130
Exposición de motivos
1
La Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuidas en el artículo 28 del Estatuto de autonomía competencias de desarrollo legislativo y ejecución en materia de régimen jurídico de la Administración pública de Galicia y régimen estatutario de sus funcionarios. Las competencias relativas al régimen estatutario de los funcionarios públicos tienen que desarrollarse en la actualidad dentro del marco establecido por la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público. Este texto legal, dictado al amparo de las competencias atribuidas al Estado por el artículo 149.1.18ª) de la Constitución española, da cumplimiento al artículo 103.3 de la norma suprema, que prevé que por ley se regule el estatuto de los funcionarios públicos.
Sin embargo, el Estatuto básico del empleado público va más allá de la regulación del régimen estatutario del personal funcionario, porque, como su nombre indica, pretende establecer un marco básico común para todos los empleados públicos. Además, presenta la importante novedad de que únicamente contiene disposiciones de carácter básico, con lo cual su desarrollo no solo tiene que ser llevado a cabo por el legislador autonómico, sino también por el legislador estatal para su propio ámbito. Como consecuencia de ello, según subraya la exposición de motivos del estatuto, el régimen de la función pública estatal deja de ser un modelo de referencia y cada uno de los legisladores competentes en este terreno está llamado a diseñar su modelo de organización y gestión del empleo público.
La Comunidad Autónoma de Galicia ejerció por primera vez con carácter general sus competencias legislativas en materia de régimen estatutario de sus funcionarios a través de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la función pública de Galicia. Esta ley fue objeto de sucesivas modificaciones que desembocaron en la aprobación por Decreto legislativo 1/2008, de 13 de marzo, del texto refundido de la ley vigente hasta ahora, y que ha sido reformado, a su vez, en diversas ocasiones. Aunque algunas de las últimas reformas adaptaron ya parcialmente el régimen jurídico de la función pública gallega a las previsiones del Estatuto básico del empleado público, las novedades que este aporta son de tal entidad que incluso esas modificaciones se han introducido en el entendimiento de que tendrían un carácter provisional hasta tanto se estuviera en disposición de presentar ante el Parlamento de Galicia un proyecto de ley que desarrollara globalmente el Estatuto.
Ese momento ha llegado después de un período de cuidadosa reflexión sobre las exigencias de un régimen del empleo público actualizado y adaptado a las necesidades de la sociedad gallega a la que ha de servir. El resultado se concreta en un texto de doscientos doce artículos estructurados de manera rigurosamente sistemática en diez títulos, que abordan el objeto, principios y ámbito de actuación de la ley, los órganos administrativos competentes en materia de personal, las clases de personal, la organización del empleo público, la adquisición y pérdida de la relación de servicio, los derechos y deberes individuales de los empleados públicos, los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos, las situaciones administrativas, el régimen disciplinario y las especialidades del personal al servicio de las entidades locales. La ley se completa con once disposiciones adicionales, quince transitorias, dos derogatorias y cinco finales.
2
El título I define el objeto, los principios informadores y el ámbito de aplicación de la ley. Trasladando al ámbito autonómico el espíritu del Estatuto básico del empleado público, se establece un marco común para el empleo público de todas las administraciones públicas a las que se extienden las competencias legislativas de la Comunidad Autónoma de Galicia: la propia Administración general de la Comunidad Autónoma, las entidades locales gallegas, las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia, las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas y las universidades públicas gallegas.
Ese marco común, no obstante, no implica un régimen absolutamente uniforme para todas las administraciones públicas mencionadas ni para todos los tipos de empleados públicos que prestan servicios en las mismas. En este sentido, los primeros artículos de la ley gradúan el alcance de la misma en relación con el personal investigador, el personal docente y el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, el personal funcionario de las entidades locales gallegas, el personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas, el personal laboral, el personal de los órganos estatutarios y el personal del Consejo Consultivo de Galicia. La disposición adicional segunda añade el personal al servicio de las entidades del sector público autonómico y local no incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, el cual queda sometido en todo caso a las previsiones de esta sobre principios de selección, acceso al empleo público de las personas con discapacidad, principios de actuación, deberes y código de conducta.
Solo en el caso del personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia se produce, por imperativo del régimen constitucional de distribución de competencias, una exclusión prácticamente total del ámbito de aplicación de la ley. En el resto de los casos la intensidad del grado de aplicación de la misma oscila desde la aplicación supletoria o por remisión expresa de la legislación específica que se prevé para el personal de los órganos estatutarios al reconocimiento de sus especialidades para el personal investigador, el personal docente, el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud y el personal funcionario de las entidades locales gallegas. Ha de reseñarse que este último queda así sujeto, por primera vez, con plena efectividad al régimen de la función pública establecido por la Comunidad Autónoma, al igual que sucede con el personal de administración y servicios de las universidades públicas gallegas.
Mención aparte merece el personal laboral al servicio de las administraciones públicas, respecto al cual se trasladan las disposiciones del Estatuto básico del empleado público que unifican ciertos aspectos de su régimen jurídico con el del personal funcionario, reduciéndose de esta manera desigualdades difíciles de justificar en dos clases de personal que tienen la condición común de empleados públicos.
3
El título II enuncia las atribuciones que corresponden a los distintos órganos administrativos competentes en materia de personal. En lo que atañe a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, la ley hace un especial esfuerzo por racionalizar los cometidos que se asignan a los órganos responsables en la materia: en primer lugar, el Consello de la Xunta de Galicia; en segundo lugar, las consejerías competentes en materia de función pública, administraciones públicas y presupuestos; en tercer lugar, las personas titulares de las consejerías en relación con el personal que presta servicios en las mismas y, muy particularmente, el de los cuerpos y escalas adscritos a ellas; y, finalmente, la Comisión de Personal.
A diferencia de la legislación anterior, se prescinde del Consejo Gallego de la Función Pública como órgano superior de coordinación en materia de personal. Se trata de una medida de simplificación administrativa, posibilitada por el hecho de que sus funciones se ven suficientemente cubiertas por las mesas generales de negociación que se prevén en el título VII y que reúnen tanto a las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la ley como a la representación sindical de las diferentes clases de personal que presta servicios en las mismas.
4
El título III se ocupa de las clases de personal, distinguiendo entre los empleados públicos y el personal directivo. Con relación a los primeros, la ley delimita los puestos de trabajo que las relaciones de puestos de trabajo tienen que reservar de manera necesaria al personal funcionario por comportar el ejercicio de funciones que implican la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales, lo que no impide que se mantenga el principio general de que los puestos de trabajo en las administraciones públicas deben ser desempeñados por personal funcionario. La disposición transitoria primera establece las previsiones necesarias para hacer posible la funcionarización del personal laboral fijo que realiza funciones o desempeña puestos de trabajo de personal funcionario, a fin de regularizar una situación insostenible en el marco de la nueva legislación del empleo público, y de hacerlo con pleno respeto de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y sin mengua de los derechos de los trabajadores afectados. Como complemento, se establecen también las actividades o puestos que pueden ser desempeñados por personal laboral, manteniéndose en este punto esencialmente los criterios de la precedente legislación gallega de la función pública, excepto en lo relativo a los puestos de trabajo en las entidades públicas instrumentales, los cuales pasan a regirse por los mismos principios que los de las demás administraciones públicas, y los puestos de prestación directa de servicios sociales y protección de la infancia, los cuales se funcionarizan. Respecto a estos últimos, la disposición transitoria segunda y la disposición final segunda contienen las previsiones necesarias para regular la transición de la anterior situación a la nueva para posibilitar el desempeño en lo sucesivo de dichos puestos por personal funcionario.
La regulación del personal funcionario interino presta especial atención a la delimitación de los supuestos en los que puede ser nombrado y a su cese. Por su parte, en lo que respecta al personal eventual se sigue una orientación restrictiva, que en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma implica su limitación únicamente a las tareas de apoyo a los miembros del Consello de la Xunta de Galicia y la prohibición expresa de su nombramiento por las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
Por último, novedad fundamental de la ley es el establecimiento del régimen jurídico esencial del personal directivo profesional, que tendrá que ser completado mediante el pertinente desarrollo reglamentario. Se sientan así las bases para que en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se introduzca una figura bien conocida en muchos países de nuestro entorno, cuya finalidad es profesionalizar las tareas directivas y gerenciales.
Para la correcta interpretación de esta nueva figura hay que partir de que la ley pretende configurar una verdadera carrera directiva profesional, abierta al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo de las administraciones públicas. A tal fin, se garantiza el acceso y la permanencia en esa carrera conforme a criterios objetivos, así como la posibilidad de promocionar dentro de ella. Por la propia naturaleza de las funciones directivas, el grado de cumplimiento de los objetivos fijados debe ser un criterio determinante tanto para la promoción profesional y, en su caso, el nivel retributivo como para la propia permanencia en la carrera directiva. Solo en el caso de las entidades públicas instrumentales, excluidos los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma, se admite por excepción que puedan acceder a los puestos directivos personas que no tengan la condición de personal directivo profesional, pero que sean seleccionadas de acuerdo con los mismos principios de mérito y capacidad y reúnan análogas condiciones de idoneidad para el desempeño de estas funciones.
En tanto no se desarrolle reglamentariamente el nuevo régimen jurídico del personal directivo profesional, la disposición transitoria tercera atribuye la consideración de puestos directivos en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a las vicesecretarías generales, subdirecciones generales, secretarías territoriales y jefaturas territoriales. Cuando estos puestos queden vacantes después de la entrada en vigor de la ley, serán provistos por el procedimiento de libre designación con convocatoria pública entre personal funcionario de carrera, el cual se mantendrá en la situación de servicio activo, con reserva del puesto de trabajo que haya ocupado con carácter definitivo en el momento del nombramiento, si el mismo se hubiera obtenido por concurso.
5
El título IV aborda la organización del empleo público desde el punto de vista de su estructura, que incluye la ordenación de los puestos de trabajo y de los empleados públicos, y desde el de su planificación. La ordenación de los puestos pivota sobre la relación de puestos de trabajo como instrumento principal, mientras que la de los empleados públicos mantiene para el personal funcionario de carrera los cuerpos y escalas, por una parte, y los grupos de clasificación basados en el nivel de titulación requerido para el acceso a aquellos, por otra.
En los cuerpos y agrupaciones profesionales del personal funcionario de carrera de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se moderniza la definición de sus funciones y se crean tanto el cuerpo de técnicos de carácter facultativo, del nuevo grupo B, como la agrupación profesional del personal funcionario subalterno de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, a la cual es posible acceder sin titulación académica alguna. En los grupos de clasificación profesional, además de contemplarse los previstos por el Estatuto básico del empleado público, las titulaciones requeridas para el acceso se adaptan plenamente a la nueva ordenación de los estudios universitarios y de la enseñanza en general. Esto debe ponerse en relación con las disposiciones adicionales quinta, octava, novena y décima: la quinta mantiene los derechos de los actuales titulados universitarios y profesionales para el acceso a la función pública autonómica; las disposiciones octava y novena codifican las escalas y especialidades existentes en los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y adaptan las titulaciones exigidas para el acceso a la nueva ordenación de los estudios universitarios estructurada en grandes ramas del conocimiento; y la décima completa la regulación aplicando esa misma estructuración a las titulaciones del anterior sistema de estudios universitarios.
En cuanto a los instrumentos de planificación del empleo público, la ley recoge tres: los registros de personal y de puestos de trabajo, los planes de ordenación de recursos humanos y la oferta de empleo público. Los registros de personal y la oferta de empleo público se configuran en términos similares a la legislación vigente hasta ahora; por el contrario los planes de ordenación de recursos humanos sustituyen a los planes de empleo, y hay que reseñar que no se trata de un simple cambio de denominación. Frente a la finalidad que tenían aquellos de regular empleo en las administraciones públicas, los nuevos planes de ordenación de recursos humanos persiguen un objetivo más ambicioso: proporcionar un instrumento eficaz para la racionalización de la gestión de los recursos humanos en el ámbito del empleo público.
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Una vez establecidos los elementos fundamentales de la organización y gestión del empleo público, la ley pasa a regular los diversos aspectos de la relación de servicio. El título V trata precisamente de la adquisición y pérdida de la misma, comenzando por la cuestión central de la selección de los empleados públicos, la cual está sometida por imperativo constitucional a unos principios y requisitos sustancialmente comunes al personal funcionario y al personal laboral. En este punto la ley desarrolla las previsiones del Estatuto básico del empleado público que modulan los requisitos de acceso al empleo público y los principios de los procesos selectivos, a la vez que mantiene la estructura tradicional de los sistemas selectivos aplicables al personal funcionario de carrera y al personal laboral fijo.
El título se completa con la regulación de los pasos que, tras la superación, en su caso, del correspondiente proceso selectivo, conducen a la adquisición de la condición de personal funcionario o de personal laboral, así como de las causas de pérdida de la relación de servicio. Dentro de estas últimas, se pone especial cuidado en configurar el régimen de jubilación del personal funcionario de manera abierta a las modificaciones que la normativa en la materia está experimentando, así como en el desarrollo de la rehabilitación en la condición de personal funcionario que prevé el Estatuto básico del empleado público para determinados supuestos.
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Se alcanza así el título más extenso de la ley, el VI, dedicado a los derechos y deberes individuales de los empleados públicos. El capítulo I de este título aborda la definición general de estos derechos y deberes. En lo que atañe a los derechos, además de contemplarse y desarrollarse los enunciados en el Estatuto básico del empleado público, se tratan de manera específica los que se reconocen a las empleadas públicas víctimas de la violencia de género. A continuación, después de la enumeración de los principios de actuación de los empleados públicos, que incluyen su sujeción al código ético que apruebe el correspondiente órgano de gobierno, se define un completo código de conducta que pretende recoger con un alto grado de exhaustividad los deberes de estos.
El capítulo II del título VI se refiere a la promoción profesional y a la evaluación del desempeño. Haciendo uso de la posibilidad ofrecida por el Estatuto básico del empleado público, la ley introduce la carrera horizontal del personal funcionario de carrera, con la finalidad de permitir la progresión profesional de este sin obligarle a cambiar de puesto de trabajo. Dada la novedad y la complejidad de la configuración de un sistema de promoción profesional de este tipo, que, además, no supone la supresión del sistema de carrera vertical y promoción interna ya existente, sino que se añade a él, su efectividad queda aplazada al momento en el que por vía reglamentaria se proceda a su desarrollo pormenorizado, que incluirá de manera necesaria la adaptación del mismo a los distintos ámbitos de la función pública. A pesar de ello, la ley no renuncia a fijar unos principios básicos comunes, que se pueden resumir en el establecimiento de criterios rigurosamente objetivos de promoción, entre los cuales se incluye la evaluación positiva del desempeño, y en la previsión de un número de categorías y grados de promoción lo suficientemente amplio para que en la función pública llegue a existir una carrera profesional horizontal digna de tal nombre.
Íntimamente ligado al sistema de carrera horizontal, aunque sus efectos se extiendan también a otros ámbitos de la relación de servicio, está la evaluación del desempeño. Como sucede con aquel, será imprescindible un desarrollo reglamentario que la concrete, pero también aquí la ley pretende dejar claros los principios en los que se basa: se aplica a todos los empleados públicos, es una evaluación individualizada de cada empleado y no global de las unidades administrativas, y se lleva a cabo mediante criterios y procedimientos de carácter objetivo.
El capítulo III del título VI trata de la movilidad del personal funcionario, que se entiende como un derecho del mismo, pero también como un instrumento del que disponen los órganos competentes en materia de gestión del personal para optimizar la asignación de los recursos humanos con los que cuentan las administraciones públicas. Por una parte, se regulan los procedimientos ordinarios de provisión de puestos de trabajo, que siguen siendo el concurso, con las dos variantes de concurso ordinario y específico, y la libre designación con convocatoria pública. El concurso específico se destina, en particular, para la provisión de los puestos de jefatura de servicio que no se cubran por el procedimiento de libre designación, y su regulación contempla como novedad la valoración del puesto cada cinco años a fin de determinar la continuidad o el cese de la persona titular del mismo. En cuanto a la libre designación, se reserva para las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales o equivalentes, las secretarías de altos cargos y, excepcionalmente, aquellos otros puestos de trabajo de especial responsabilidad o cualificación profesional que se determinen en las relaciones de puestos de trabajo. La disposición transitoria cuarta establece el régimen transitoriamente aplicable a los puestos de trabajo que, conforme a la nueva regulación, dejen de proveerse por el procedimiento de libre designación.
Por otra parte, en este capítulo se configuran también los procedimientos extraordinarios de provisión de puestos de trabajo y la movilidad forzosa. Dentro de los primeros están la comisión de servicios voluntaria, la adscripción provisional, que recibe un tratamiento mucho más completo de lo que venía siendo habitual en la legislación de la función pública, la adscripción por motivos de salud o rehabilitación, la permuta de puestos de trabajo y el traslado voluntario a sectores prioritarios de actividad pública con necesidades específicas de efectivos, introducido recientemente en la legislación gallega de la función pública. En cuanto a la movilidad forzosa, se limita a los casos de comisión de servicios forzosa, traslado por motivos de violencia de género y reasignación de efectivos.
Este capítulo termina con la regulación de la movilidad interadministrativa, la cual incluye las reglas sobre la integración en la función pública autonómica del personal funcionario de carrera de otras administraciones públicas que pasa a ocupar puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma o en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico con carácter definitivo mediante transferencia o por concurso, completadas por las disposiciones transitorias duodécima y decimotercera.
El capítulo IV contiene las normas sobre jornada de trabajo, permisos, licencias y vacaciones. Lo más destacable es el esfuerzo que se hace por sistematizar y aclarar la regulación de los supuestos de reducción de jornada, permisos y licencias del personal funcionario, así como la ampliación a dieciocho semanas de la duración de los permisos por parto y por adopción y acogimiento, la cual se alcanzará progresivamente en los términos previstos por la disposición transitoria sexta.
Finalmente, el capítulo V de este título se ocupa de los derechos económicos y la protección social. A consecuencia de la introducción del nuevo sistema de carrera horizontal y de la evaluación individualizada del desempeño, el sistema de retribuciones complementarias del personal funcionario está llamado a modificarse profundamente. Así, el complemento de destino se sustituirá por un nuevo complemento de carrera, ligado a la progresión en la carrera horizontal, mientras el complemento específico se convertirá en un complemento de puesto de trabajo, vinculado a las características de este y estructurado en dos componentes: uno de dedicación y otro competencial. Por su parte, el complemento de productividad dejará paso al complemento de desempeño, dependiente de la evaluación de este último. Ahora bien, en tanto no se produzca la implantación efectiva del sistema de carrera horizontal y de la evaluación individualizada del desempeño, el nuevo sistema de retribuciones complementarias tampoco será de aplicación. Para resolver el problema que esto supone sin necesidad de mantener parcialmente en vigor la anterior legislación gallega de la función pública, lo que podría producir disfuncionalidades y situaciones de incerteza jurídica, las disposiciones transitorias séptima, octava y novena contemplan provisionalmente el régimen de los actuales complementos de destino, específico y de productividad.
En este capítulo se regulan también otras cuestiones necesitadas de un tratamiento legal específico, como las retribuciones del personal funcionario interino, del personal funcionario en prácticas y del personal directivo, así como el régimen de las retribuciones diferidas.
En el marco de esta reconfiguración del sistema retributivo del personal al servicio de las administraciones públicas, se elimina definitivamente el complemento retributivo del personal funcionario de carrera que hubiese desempeñado altos cargos, quedando sin efecto a partir de la entrada en vigor de la ley los derechos retributivos reconocidos al amparo de la disposición adicional decimoséptima del Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, tal y como establece la disposición derogatoria segunda. Además, la disposición transitoria duodécima pone las bases para la recuperación de los niveles retributivos del personal al servicio del sector público de la Comunidad Autónoma de Galicia afectados por los ajustes a los que obligó la gravísima crisis de financiación del sector público que se vivió en los últimos años. Para ello se crea un fondo de recuperación retributiva cuya dotación se concretará en las leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma y que recogerá, durante un período máximo de tres años, la dotación precisa para proceder al completo reintegro de las retribuciones ajustadas en aplicación del Real decreto-ley 20/2012 y, además, financiará con carácter consolidable la reposición de las dos pagas adicionales del complemento específico o retribuciones equivalentes.
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En el orden sistemático de la ley, el título siguiente, el VII, aborda los derechos de ejercicio colectivo de los empleados públicos. Se trata de una materia en la que las posibilidades de desarrollo legislativo autonómico son limitadas pero, aun así, la ley adopta opciones de gran relevancia, como la previsión de las mesas generales de negociación de los empleados públicos: la Mesa General de Negociación de las Administraciones Públicas Gallegas, que debe ser un verdadero órgano de coordinación y negociación del régimen de todo el empleo público de las administraciones públicas gallegas, y las respectivas mesas generales de negociación de los empleados públicos, que tendrán que constituirse en la Administración general de la Comunidad Autónoma y en cada una de las entidades locales gallegas.
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El título VIII regula las situaciones administrativas del personal funcionario de carrera, distinguiendo cinco: servicio activo, servicios especiales, servicio en otras administraciones públicas, excedencia voluntaria, excedencia forzosa y suspensión de funciones. Particular complejidad revisten las situaciones de excedencia voluntaria y de suspensión de funciones, por comprender una pluralidad de modalidades.
En concreto, las situaciones de excedencia voluntaria son también cinco: por interés particular, por prestación de servicios en el sector público, por agrupación familiar, por cuidado de familiares y por violencia de género. En el régimen de la función pública gallega es una novedad la excedencia voluntaria por prestación de servicios en el sector público, que se crea con la finalidad de dar una respuesta debidamente matizada a los supuestos en los que el personal funcionario de carrera pasa a prestar servicios permanentes en otras administraciones o entidades del sector público, aunque sea en la condición de personal laboral fijo y no de personal funcionario, sin que resulten de aplicación otras situaciones administrativas.
En cuanto a las situaciones de suspensión de funciones, a los tradicionales supuestos de suspensión provisional y firme se añaden dos nuevos de suspensión provisional por razón de procesamiento y de suspensión firme por condena penal, que cubren los casos en los cuales la adopción de medidas provisionales en un procedimiento penal o la imposición de una condena penal que no suponga la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público impida el desempeño del puesto de trabajo. Asimismo, la modalidad de suspensión provisional puede aplicarse también en casos de procesamiento penal sin medidas provisionales que impidan el desempeño del puesto de trabajo, pero en los que la naturaleza de los hechos imputados así lo justifique, garantizándose en tales supuestos a la persona afectada la plenitud de sus derechos económicos y de carrera.
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El título IX incorpora y desarrolla las importantes novedades que el Estatuto básico del empleado público aporta en materia de régimen disciplinario de los empleados públicos y que parten de una intensificación de las garantías del principio de legalidad en este terreno. Por vez primera, todas las faltas disciplinarias del personal funcionario y sus correspondientes sanciones se tipifican en una norma con rango de ley, y el núcleo fundamental de las faltas muy graves se unifica con el personal laboral. Se aprovecha también este profundo cambio para actualizar las relaciones de faltas y de sanciones. En estas últimas se introduce la sanción de demérito, tal como permite el Estatuto básico del empleado público, y la de exclusión de listas de espera o bolsas de empleo para el personal funcionario interino y el personal laboral temporal.
Se lleva a cabo también una regulación básica del procedimiento disciplinario, que incluye sus principios generales, los derechos de defensa de los que se dispone en el seno del mismo, las medidas provisionales y, muy especialmente, la suspensión provisional de funciones y el contenido de la resolución que pone fin al procedimiento. Como novedad con respecto a esta, se establece la regla de que no será ejecutiva hasta tanto no sea firme en vía administrativa.
Para terminar, se regula la extinción de la responsabilidad disciplinaria, sistematizándose las causas de la misma y el régimen de prescripción de las faltas y sanciones y de cancelación de estas últimas.
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A fin de hacer efectiva la sujeción del personal al servicio de las entidades locales gallegas a la presente ley, era imprescindible contemplar separadamente sus especificidades. De esta cuestión se encarga el título X y último de la ley, que, procurando seguir el mismo orden sistemático de la misma, adapta algunas de sus previsiones generales a las particularidades del empleo público local. Así, entre las distintas cuestiones que se abordan, cabe reseñar las siguientes: se introducen normas especiales en materia de personal funcionario interino y personal eventual; se regula el procedimiento de aprobación de la relación de puestos de trabajo y de la oferta de empleo público en las entidades locales; se establecen reglas para la selección y la provisión de puestos de trabajo del personal propio de las entidades locales; se prevé la colaboración de la Administración general de la Comunidad Autónoma en la evaluación del desempeño de los empleados públicos locales; se contempla la posibilidad de que el personal funcionario propio de las entidades locales realice funciones y tareas en el territorio de otra entidad local mediante convenio, como forma de colaboración interadministrativa; se matiza la normativa del procedimiento disciplinario.
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Para terminar, la ley deroga expresamente no solo el Texto refundido de la Ley de la función pública de Galicia, sino también la regulación general de las escalas de los cuerpos de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como otras normas con rango de ley relativas a estas, y el capítulo de la vigente Ley de Administración local de Galicia sobre el personal al servicio de las entidades locales. En cambio, para evitar vacíos normativos que generen situaciones de incerteza jurídica, se mantiene en vigor la normativa reglamentaria de desarrollo de la anterior legislación de la función pública de Galicia, en lo que no resulte incompatible con la nueva ley y con el Estatuto básico del empleado público.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey, la Ley del empleo público de Galicia.
TÍTULO I
Objeto, principios y ámbito de aplicación
Artículo 1 Objeto
La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de la función pública gallega y la determinación de las normas aplicables a todo el personal al servicio de las administraciones públicas incluidas en su ámbito de aplicación, en ejercicio de las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma de Galicia en su Estatuto de autonomía y en desarrollo del Estatuto básico del empleado público.
Artículo 2 Potestad de autoorganización
Con la finalidad de satisfacer los intereses generales, la Comunidad Autónoma de Galicia tiene atribuida la potestad de autoorganización, que la faculta, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, para estructurar, establecer el régimen jurídico y dirigir y fijar los objetivos de la función pública gallega.
Artículo 3 Principios informadores
1. El régimen jurídico del personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se basa en los siguientes principios, los cuales informarán la actuación de las administraciones públicas en las que presta sus servicios:
- a) Servicio a la ciudadanía y a los intereses generales.
- b) Igualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional.
- c) Sometimiento pleno a la ley y al derecho.
- d) Igualdad de trato entre mujeres y hombres.
- e) Objetividad, profesionalidad e imparcialidad en el servicio, garantizadas con la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
- f) Eficacia en la planificación y gestión de los recursos humanos.
- g) Desarrollo y cualificación profesional permanente de los empleados públicos.
- h) Transparencia.
- i) Evaluación y responsabilidad en la gestión.
- j) Jerarquía en la atribución, ordenación y desempeño de las funciones y tareas.
- k) Negociación colectiva y participación, a través de los órganos de representación del personal, en la determinación de las condiciones de empleo.
- l) Cooperación y coordinación entre las administraciones públicas en la regulación y gestión del empleo público.
2. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley generalizarán la gestión por medios electrónicos de todos los procesos y procedimientos administrativos derivados de la misma y se relacionarán con su personal preferentemente a través de esos medios.
Artículo 4 Ámbito de aplicación
1. La presente ley se aplica al personal funcionario y, en lo que proceda, al personal laboral al servicio de las siguientes administraciones públicas:
- a) La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- b) Las entidades locales gallegas.
- c) Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico de Galicia enunciadas en la letra a) del artículo 45 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
- d) Las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las entidades locales gallegas.
- e) Las universidades públicas gallegas.
2. El ámbito de aplicación definido por este artículo se entiende sin perjuicio de las especialidades establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 5 Personal investigador
En la aplicación de la presente ley al personal investigador pueden dictarse normas singulares para adecuarla a sus peculiaridades.
Artículo 6 Personal docente y personal estatutario del Servicio Gallego de Salud
1. Esta ley es de aplicación al personal docente dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y al personal estatutario del Servicio Gallego de Salud, excepto en lo relativo a las materias siguientes:
- a) Carrera profesional y promoción interna.
- b) Retribuciones complementarias.
- c) Movilidad voluntaria entre administraciones públicas.
2. En las materias enunciadas por el apartado anterior, el personal docente dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y el personal estatutario del Servicio Gallego de Salud se rigen por su normativa específica, la cual regulará también las demás especialidades de su régimen jurídico.
3. Cada vez que la presente ley haga mención al personal funcionario de carrera, se entenderá comprendido el personal estatutario fijo del Servicio Gallego de Salud.
Artículo 7 Personal funcionario de las entidades locales gallegas
1. El personal funcionario al servicio de las entidades locales gallegas se rige por la legislación básica estatal que le resulte de aplicación y por la presente ley, con las especialidades reguladas en su título X.
2. El personal de los cuerpos de policía local se rige, además de por la normativa mencionada en el apartado anterior, por la legislación general de fuerzas y cuerpos de seguridad y por su legislación específica, la cual regulará las demás especialidades de su régimen jurídico.
Artículo 8 Personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas
El personal funcionario de administración y servicios de las universidades públicas gallegas se rige por la presente ley en todo lo que no esté expresamente regulado por la legislación orgánica de universidades y sus disposiciones de desarrollo.
Artículo 9 Personal laboral
El personal laboral al servicio de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley se rige, además de por la legislación laboral y por las normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de esta ley que así lo dispongan.
No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las administraciones públicas se regirá por lo previsto en la presente ley, no siendo de aplicación a este personal, por lo tanto, las previsiones de la legislación laboral sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.

Artículo 10 Personal de los órganos estatutarios
Las disposiciones de la presente ley solo se aplican directamente al personal de los órganos estatutarios de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias en las cuales su legislación específica se remite a la legislación de la función pública gallega. En el resto de los casos, esta ley tiene carácter supletorio para el personal de dichos órganos.
Artículo 11 Personal del Consejo Consultivo de Galicia
1. El personal que presta servicios en el Consejo Consultivo de Galicia se rige por la normativa reguladora de este órgano y, supletoriamente, por la presente ley.
2. Corresponde, asimismo, al Consejo Consultivo de Galicia el ejercicio de las funciones que con relación al personal a su servicio se contemplan en su normativa reguladora.
Artículo 12 Personal funcionario al servicio de la Administración de justicia
Queda excluido del ámbito de aplicación de la presente ley el personal funcionario al servicio de la Administración de justicia en Galicia, salvo lo previsto en la letra g) del apartado primero del artículo 155.
TÍTULO II
Órganos administrativos competentes en materia de personal
CAPÍTULO I
Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 13 El Consello de la Xunta de Galicia
1. Corresponde al Consello de la Xunta de Galicia establecer la política general de la Xunta de Galicia en materia de personal, dirigir su desarrollo y aplicación y ejercer la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria en esta materia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
2. En particular, corresponde al Consello de la Xunta de Galicia:
- a) Establecer los criterios de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico para su coordinación y colaboración con otras administraciones públicas.
- b) Aprobar los anteproyectos de ley en materia de empleo público y su remisión al Parlamento.
- c) Determinar las instrucciones a las que ha de atenerse la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico en la negociación de las condiciones de trabajo del personal funcionario con la representación sindical del mismo, así como dar validez y eficacia a los acuerdos alcanzados mediante su aprobación expresa y formal, estableciendo las condiciones de trabajo para los casos en los que no se produzca acuerdo en la negociación.
- d) Establecer las instrucciones a las que ha de atenerse la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico en la negociación colectiva con el personal laboral.
- e) Establecer anualmente los criterios para la aplicación del régimen retributivo del personal funcionario y del restante personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- f) Aprobar los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- g) Aprobar la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- h) Aprobar las normas de clasificación, las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral y las relaciones de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, así como acordar su publicación.
- i) Aprobar la adscripción de cuerpos o escalas a una determinada consejería, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, así como la adscripción de puestos de trabajo a un cuerpo o escala.
- j) Establecer las bases de un sistema objetivo para el fomento de la promoción interna de todo el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, de acuerdo con lo contemplado en la presente ley.
- k) Aprobar, cuando proceda, las medidas para garantizar los servicios mínimos en los casos de ejercicio del derecho de huelga por el personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, previa negociación con las organizaciones sindicales convocantes.
- l) Aprobar el Plan de normalización lingüística de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- m) Decidir las propuestas de resolución de los expedientes disciplinarios que supongan separación del servicio o despido disciplinario, previos informes y dictámenes preceptivos.
- n) Determinar anualmente el número máximo del personal eventual de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como sus características y retribuciones.
- ñ) Ejercer la potestad reglamentaria y todas las demás atribuciones en materia de personal que le atribuye la legislación vigente.
Artículo 14 La consejería competente en materia de función pública
1. Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública el desarrollo general, coordinación y control de la ejecución de la política de personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
2. En particular, corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de función pública:
- a) Velar por el cumplimiento de las normas de general aplicación en materia de empleo público por todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico e impulsar, coordinar y desarrollar los planes, métodos de trabajo y medidas tendentes a la promoción del personal.
- b) Proponer al Consello de la Xunta de Galicia los proyectos de normas de general aplicación al empleo público. Cuando se trate de proyectos normativos referentes al personal funcionario sujeto a un régimen singular o especial, la propuesta será a iniciativa de la persona titular de la consejería sectorialmente competente.LE0000634577_20190101
Letra b) del número 2 del artículo 14 redactada por el número uno del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
- c) Elaborar la propuesta de relación de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y su valoración, de acuerdo con la política de gastos en materia de personal.
- d) Convocar y resolver los concursos ordinarios de provisión de puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.LE0000634577_20190101
Letra d) del número 2 del artículo 14 redactada por el número dos del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
- e) Proponer, previo informe favorable de la consejería competente en materia de presupuestos y con el informe previo de la Comisión de Personal, la oferta de empleo público de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- f) Convocar las pruebas selectivas para el ingreso en los cuerpos o escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
- g) Nombrar al personal funcionario de carrera e interino de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como proveer la expedición de los correspondientes títulos, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
- h) Resolver las situaciones administrativas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, excepto en el caso del personal investigador, docente y sanitario.
- i) Elaborar la propuesta de relación de puestos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- j) Resolver los expedientes de incompatibilidades de todo el personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- k) Autorizar las adscripciones en comisión de servicios para puestos de trabajo en la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y en las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- l) Autorizar, sin perjuicio de lo previsto en la letra e) del apartado tercero del artículo 17, la adscripción con carácter provisional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- m) Convocar las pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal laboral fijo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y firmar los correspondientes contratos.
- n) Designar la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en convenios colectivos de ámbito general o que afecten a varias consejerías.
- ñ) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de presupuestos y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
- o) Elaborar la propuesta de los planes de ordenación de recursos humanos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- p) Llevar el Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, el Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, el Registro de personal directivo de la Administración instrumental y el Registro de órganos de representación del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de sus entes, organismos y entidades dependientes.
- q) Ejercer las demás competencias que, en materia de personal, le atribuye expresamente la legislación vigente.
- r) Ejercer las competencias relativas a la formación de los empleados públicos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
- s) Ejercer las competencias relativas a la inspección, la evaluación, la auditoría, el control y la mejora del funcionamiento de los órganos, servicios y unidades de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros órganos.
- t) Vigilar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de jornada, horario, permisos y licencias del personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.LE0000687554_20210130
Letras r), s) y t) del número 2 del artículo 14 introducidas por el número dos del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
Artículo 15 La consejería competente en materia de administraciones públicas
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de administraciones públicas:
- a) Mantener la adecuada coordinación con los órganos competentes en materia de personal de las demás administraciones públicas.
- b) ...
- LE0000687554_20210130
Letra b) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- c) ...
- LE0000687554_20210130
Letra c) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- d) ...
- LE0000687554_20210130
Letra d) del artículo 15 suprimida por el número tres del artículo 5 de la Ley 4/2021, 28 enero, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 29 enero).Vigencia: 30 enero 2021
- e) Ejercer las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Galicia respecto al personal funcionario de Administración local con habilitación de carácter nacional.
- f) Designar a las personas representantes de la Comunidad Autónoma en los tribunales calificadores de procesos selectivos de personal para las entidades locales.
Artículo 16 La consejería competente en materia de presupuestos
Corresponde a la persona titular de la consejería competente en materia de presupuestos:
- a) Proponer al Consello de la Xunta de Galicia, dentro de la política general, económica y presupuestaria, las directrices a las que deberán ajustarse los gastos de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico y, de forma específica, la valoración, para sus efectos retributivos, de los puestos de trabajo previamente clasificados.
- b) Emitir informe, conjuntamente con la consejería competente en materia de función pública y con carácter previo a la extensión y adhesión a otros convenios colectivos vigentes, sobre retribuciones salariales y, en general, sobre cualquier autorización de mejoras retributivas individuales o colectivas.
- c) Informar los planes de ordenación de recursos humanos, así como las previsiones y medidas que se deriven de los mismos y que tengan incidencia en el gasto público.
- d) Autorizar cualquier medida relativa al personal que pueda suponer modificaciones en el gasto.
Artículo 17 Las consejerías
1. Corresponde a las personas titulares de las consejerías ejercer la jefatura del personal de todos los centros directivos de su departamento y su inspección.
2. En particular, corresponde a las personas titulares de las consejerías:
- a) Ejercer la potestad disciplinaria sobre el personal destinado en su consejería de conformidad con las disposiciones vigentes, imponiendo las correspondientes sanciones disciplinarias, a excepción de la sanción de separación del servicio o despido disciplinario.
- b) Emitir informe sobre la adscripción de los cuerpos y escalas a su consejería.
- c) Proveer los puestos de trabajo clasificados como de libre designación, previa convocatoria pública.
- d) Proponer la relación de puestos de trabajo de su consejería.
- e) Autorizar la asistencia del personal de su consejería a cursos de formación y perfeccionamiento.
- f) Convocar y resolver los concursos específicos de provisión de puestos de trabajo relativos a su consejería incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario y laboral de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.LE0000634577_20190101
Letra f) del número 2 del artículo 17 introducida por el número tres del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
3. Con relación al personal funcionario perteneciente a cuerpos o escalas adscritos a cada consejería, corresponde a la persona titular de la misma:
- a) Convocar y resolver los concursos de provisión de puestos de trabajo.
- b) Nombrar al personal funcionario interino.
- c) Reconocer la progresión alcanzada en la carrera profesional y los trienios.
- d) Resolver las situaciones administrativas.
- e) Autorizar la adscripción, con carácter provisional, del personal funcionario sin destino definitivo.
Artículo 18 La Comisión de Personal
1. La Comisión de Personal es el órgano colegiado de coordinación y asesoramiento en materia de personal de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico, adscrito a la consejería competente en materia de función pública. Su composición es determinada por el Consello de la Xunta mediante decreto.
2. Como órgano de coordinación, corresponde a la Comisión de Personal fijar criterios generales en las materias que sean objeto de negociación en relación con el personal dependiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3. Como órgano de asesoramiento, corresponde a la Comisión de Personal ser oída y prestar su apoyo en las materias siguientes:
- a) Elaboración de los proyectos de disposiciones y actos de carácter general referentes al personal al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
- b) Elaboración de las bases generales de las convocatorias de pruebas selectivas de acceso para plazas vacantes y concursos de méritos para provisión de puestos de trabajo.
4. Asimismo, corresponde a la Comisión de Personal emitir informe, en materia de personal, a petición de los órganos ejecutivos competentes en materia de personal.
5. La Comisión de Personal será informada de los expedientes disciplinarios que impliquen separación del servicio de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.
CAPÍTULO II
Entidades locales y universidades públicas gallegas
Artículo 19 Los órganos competentes en materia de personal de las entidades locales y las universidades públicas gallegas
1. Las competencias que la presente ley atribuye a los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia deben entenderse referidas a los correspondientes órganos de las entidades locales y de las universidades públicas gallegas que tengan atribuidas las mencionadas competencias en materia de personal, de conformidad con la normativa vigente.
2. En particular, corresponden al pleno de las entidades locales todas aquellas competencias que en la presente ley se atribuyen al Consello de la Xunta, sin perjuicio de las atribuidas expresamente a otros órganos por la legislación básica estatal.
TÍTULO III
Clases de personal
CAPÍTULO I
Empleados públicos
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 20 Concepto y clases de empleados públicos
1. Son empleados públicos las personas que desempeñan funciones retribuidas al servicio de los intereses generales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Los empleados públicos se clasifican en:
Sección 2
Personal funcionario de carrera
Artículo 21 Concepto
Tienen la condición de personal funcionario de carrera las personas que, en virtud de nombramiento legal, están vinculadas a la Administración pública por una relación estatutaria regulada por el derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.
Artículo 22 Funciones y puestos de trabajo reservados al personal funcionario
1. Corresponde exclusivamente al personal funcionario el ejercicio de las funciones que impliquen participación directa o indirecta en el ejercicio de potestades públicas o en la salvaguarda de los intereses generales de las administraciones públicas.
2. En virtud de lo previsto en el apartado anterior, las relaciones de puestos de trabajo reservarán necesariamente al personal funcionario:
- a) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen el ejercicio de autoridad, fe pública o asesoramiento legal. En particular, se entiende que implican ejercicio de autoridad las funciones de policía administrativa, salvo las excepciones que puedan establecerse por norma con rango de ley.
- b) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de inspección, fiscalización o control. En particular, quedan reservados al personal funcionario aquellos puestos con funciones que impliquen la realización de tareas de fiscalización interna y control de la gestión económico-financiera y presupuestaria.
- c) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas de contabilidad y tesorería.
- d) Los puestos que tengan atribuidas funciones que impliquen la realización de tareas en materia de exacción de tributos.
- e) Los puestos que tengan atribuidas competencias para dictar actos de incoación, instrucción o resolución de los procedimientos administrativos.
- f) Los puestos que tengan atribuidas funciones de inscripción, anotación y cancelación de datos en los registros administrativos.
3. Los demás puestos de trabajo en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley serán desempeñados con carácter general por personal funcionario, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado tercero del artículo 26.
Sección 3
Personal funcionario interino
Artículo 23 Concepto y requisitos
1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.
2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:
- a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera. Los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deben incluirse en la oferta de empleo correspondiente al ejercicio en el que se produce su nombramiento y, si no fuera posible, en la siguiente, salvo que se decida su amortización o, en el caso del personal docente, que la planificación educativa lo impida.
- b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos. En los casos de reducción de jornada, jubilación parcial o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada de trabajo que no realice la persona titular del puesto.
- c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más si lo justificara la duración del correspondiente programa.
- d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de seis meses dentro de un período de doce meses.
Los nombramientos de personal funcionario interino por la circunstancia prevista en esta letra no pueden superar en ningún caso el veinte por ciento del total del personal funcionario del centro directivo, ni el tres por ciento del personal funcionario de la Administración de que se trate. A estos efectos, en el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico se entiende por centro directivo cada una de las secretarías generales, direcciones generales, secretarías generales técnicas y entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
3. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada, no excediendo la fecha de finalización del nombramiento el inicio del curso académico inmediatamente siguiente.
Artículo 24 Adquisición y pérdida de la condición de personal funcionario interino
1. La selección del personal funcionario interino se realizará mediante procedimientos ágiles que respetarán, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y libre concurrencia.
Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.
2. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.
- b) Amortización del puesto que ocupe.
- c) Adscripción provisional al puesto de personal funcionario de carrera o provisión definitiva del puesto por personal funcionario de carrera.
- d) Transcurso del plazo máximo de duración del nombramiento.
- e) Incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
- f) Reincorporación de la persona titular del puesto, en el supuesto de sustitución transitoria de esta.
3. El cese del personal funcionario interino no da lugar a indemnización, excepto en los casos en los que a causa del mismo la persona cesada no haya podido hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos por el artículo 132 de la presente ley.
Artículo 25 Régimen jurídico
1. Al personal funcionario interino le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
2. En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares y por razón de violencia de género, en los términos y condiciones establecidos en los artículos 176 y 177 de la presente ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar a un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado segundo del artículo 24.
3. El personal funcionario interino al que hacen referencia las letras c) y d) del apartado segundo del artículo 23 podrá prestar los servicios que se le encomienden en la unidad administrativa en la que se produzca su nombramiento o en otras unidades administrativas en las que desempeñe funciones análogas, siempre que, respectivamente, dichas unidades participen en el ámbito de aplicación del correspondiente programa de carácter temporal, con el límite de duración señalado en el artículo citado, o estén afectadas por el exceso o acumulación de tareas.
4. La prestación de servicios en régimen interino no constituye mérito preferente para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Sección 4
Personal laboral
Artículo 26 Concepto y requisitos
1. Tienen la condición de personal laboral las personas que, en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, prestan servicios retribuidos en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley. En función del régimen de duración del contrato, este puede ser fijo, temporal o indefinido.
2. En ningún caso pueden ser desempeñados por personal laboral los puestos de trabajo que estén reservados a personal funcionario en virtud de lo previsto en el apartado segundo del artículo 22 de esta ley.
3. Pueden ser desempeñados por personal laboral:
- a) Los puestos de naturaleza no permanente y aquellos cuyas actividades se dirijan a satisfacer necesidades de carácter periódico y discontinuo.
- b) Los puestos cuyas actividades sean propias de oficios.
- c) Los puestos correspondientes a áreas de actividad que requieran conocimientos técnicos especializados cuando no existan cuerpos o escalas de personal funcionario en los cuales las personas integrantes tengan la preparación específica necesaria para su desempeño.
- d) Los puestos de carácter instrumental correspondientes a las áreas de mantenimiento y conservación de edificios, equipamientos e instalaciones, y artes gráficas, así como los puestos de las áreas de expresión artística.
Artículo 27 Personal laboral temporal
1. Los puestos de trabajo vacantes que puedan ser desempeñados por personal laboral y se consideren de provisión urgente e inaplazable pueden ser cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal de conformidad con los procedimientos contemplados en el convenio colectivo que resulte de aplicación. En todo caso, para la contratación de este personal laboral no se podrá acudir a las empresas de trabajo temporal.
2. Los puestos vacantes cubiertos mediante la contratación de personal laboral temporal se incluirán en la primera oferta de empleo público que se apruebe después de esa contratación y en los consiguientes concursos de traslados, salvo que se disponga su amortización.
3. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley no pueden convertir en fija una relación laboral de carácter temporal. Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por esta ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en fija de una relación laboral de carácter temporal.
4. La prestación de servicios en régimen de personal laboral temporal no constituye mérito preferente para el acceso a la condición de personal laboral fijo. No obstante lo anterior, el tiempo de servicios prestados se computará en los supuestos de concurso-oposición o de concurso, en los términos que se establezcan en la correspondiente convocatoria.
Artículo 28 Personal laboral indefinido
1. Las relaciones de puestos de trabajo serán objeto de las modificaciones necesarias para ajustarlas a la creación de puestos derivados de sentencias judiciales firmes que reconozcan situaciones laborales de carácter indefinido, cuando la persona afectada no pudiera ser adscrita a un puesto de trabajo vacante. La propuesta de modificación de la relación de puestos de trabajo deberá efectuarse en el plazo máximo de tres meses, a contar a partir de la fecha de la firmeza de la sentencia judicial.
2. Los puestos de trabajo creados en aplicación de lo previsto en este artículo se incluirán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo como puestos de personal funcionario o, excepcionalmente, de personal laboral cuando la naturaleza de sus funciones así lo requiera, y se incorporarán a la oferta de empleo público, salvo que se disponga su amortización.
3. Una vez modificada la relación de puestos de trabajo, la persona afectada será adscrita al puesto de nueva creación.
4. Incurrirán en responsabilidad, en los términos previstos por la presente ley, las personas que con su actuación irregular den lugar a la conversión en indefinida de una relación laboral de carácter temporal o a la adquisición de la condición de empleado público por una persona que no la ostentara.
Sección 5
Personal eventual
Artículo 29 Concepto y funciones
1. Tienen la condición de personal eventual las personas que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, solo realizan funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, retribuidas con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.
2. A los efectos previstos en este artículo, se entiende por funciones de confianza o asesoramiento especial aquellas en las que concurran las siguientes circunstancias:
- a) Asesoramiento vinculado al desempeño y planteamiento de estrategias y propuestas de actuación o difusión en el ámbito de las competencias de la autoridad que efectuó el nombramiento, o apoyo que suponga una colaboración de carácter reservado.
- b) No estar reservadas a personal funcionario.
- c) Especial dedicación y disponibilidad horaria.
3. El personal eventual en ningún caso puede realizar actividades ordinarias de gestión o de carácter técnico ni ninguna de las funciones que corresponden al personal funcionario de carrera.
Artículo 30 Nombramiento y cese del personal eventual
1. El nombramiento del personal eventual es libre.
2. El cese del personal eventual corresponde a los mismos órganos competentes para su nombramiento y se produce por la concurrencia de alguna de las siguientes causas:
Artículo 31 Régimen jurídico
1. Al personal eventual le es de aplicación, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal funcionario de carrera.
2. Cuando el personal funcionario de carrera acceda a puestos de trabajo de carácter eventual, podrá optar entre permanecer en la situación de servicio activo o pasar a la situación de servicios especiales.
3. La determinación de las condiciones de empleo del personal eventual no tiene la consideración de materia objeto de negociación colectiva a efectos de la presente ley.
4. La prestación de servicios como personal eventual no constituirá mérito alguno para el acceso al empleo público ni para la promoción dentro de este.
Artículo 32 Personal eventual de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. En el ámbito de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia el personal eventual solo puede ser nombrado por las personas integrantes del Consello de la Xunta para realizar cometidos de asesoramiento especial o apoyo a las mismas en desarrollo de su labor política, en cumplimiento de sus cometidos de carácter parlamentario y en sus relaciones con las instituciones públicas, los medios de comunicación y las organizaciones administrativas, así como actividades protocolarias.
2. El número máximo de puestos del personal eventual regulado en este artículo, así como sus características y retribuciones, serán establecidos anualmente por el Consello de la Xunta dentro de los correspondientes créditos presupuestarios consignados al efecto, siendo el número y las condiciones retributivas del mismo públicas.
3. Las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico no pueden nombrar personal eventual.
CAPÍTULO II
Personal directivo
Artículo 33 Concepto
1. Tienen la condición de personal directivo las personas que desarrollan funciones directivas profesionales en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. Se entiende por funciones directivas las tareas gerenciales o de dirección o coordinación de unidades administrativas integradas por el número mínimo de efectivos de personal que se determine reglamentariamente. Los puestos que serán cubiertos por esta clase de personal se contemplarán en una relación de puestos directivos de contenido análogo al de la relación de puestos de trabajo.
3. El carácter profesional de las funciones ejercidas por esta clase de personal viene determinado por la configuración de una carrera directiva, en la que se ingresa en atención a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y en la cual la permanencia, progresión y, en su caso, parte de las retribuciones dependen de una evaluación periódica de conformidad con criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por la gestión realizada y control de resultados en relación a los objetivos fijados.
4. El régimen jurídico específico del personal directivo incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley será establecido por decreto del Consello de la Xunta en desarrollo de los principios contenidos en este capítulo.
5. La determinación de las condiciones de empleo del personal directivo no tendrá la consideración de materia objeto de negociación colectiva a efectos de esta ley.
6. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley dispondrán de registros del personal directivo a su servicio y del personal directivo al servicio de las entidades públicas instrumentales vinculadas o dependientes de las mismas.
7. Mediante orden de la consejería competente en materia de función pública se regularán las características y funcionamiento del Registro de personal directivo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del Registro de personal directivo de la Administración instrumental.
Los contratos de alta dirección ajustados a las condiciones retributivas derivadas de la aplicación del Decreto 119/2012, de 3 de mayo, por el que se regulan las retribuciones y percepciones económicas aplicables a los órganos de gobierno o dirección y al personal directivo de las entidades del sector público autonómico, o norma que lo sustituya, se depositarán en el Registro de personal directivo de la Administración instrumental.
Artículo 34 Adquisición de la condición de personal directivo y carrera directiva
1. La adquisición de la condición de personal directivo se basará en los principios de mérito y capacidad y en criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia entre el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo al servicio de las administraciones públicas.
2. Para el personal directivo previsto en el apartado anterior se configurará una carrera directiva profesional basada en la progresión en los grados de especialización que se establezcan, los cuales determinarán los concretos puestos directivos a los que podrá acceder esta clase de personal según lo dispuesto en la correspondiente relación de puestos directivos.
3. La provisión de los puestos directivos se llevará a cabo por procedimientos objetivos que garanticen la publicidad y concurrencia entre las personas que tengan la condición de personal directivo y reúnan los demás requisitos previstos en la correspondiente relación de puestos directivos.
En las entidades públicas instrumentales a las que se refieren la letra c), excluidos los organismos autónomos, y la letra d) del apartado primero del artículo 4 de la presente ley estos puestos también se podrán proveer excepcionalmente con personas que no tengan la condición de personal directivo, respetando los principios enunciados en el apartado primero.
En todo caso, la prestación de servicios como personal directivo no constituirá mérito alguno para el acceso al empleo público.
4. El personal funcionario de carrera que tenga reconocida la condición de personal directivo y sea nombrado para desempeñar un puesto calificado como directivo en la correspondiente relación de puestos directivos mantendrá la situación de servicio activo en el cuerpo o escala al que pertenezca. El personal laboral fijo será declarado en la situación que corresponda según la legislación laboral y el convenio colectivo de aplicación.
5. Los contratos laborales de alta dirección del personal directivo incluirán un pacto de permanencia y no competencia poscontractual por los dos años siguientes a la extinción del contrato.
6. El cese en los puestos directivos se producirá por causas objetivas vinculadas a una evaluación negativa del desempeño, a la pérdida de la confianza o a graves y continuadas dificultades de integración en el equipo directivo, apreciadas por el órgano superior jerárquico de aquel del cual la persona directiva dependa directamente. Al personal removido se le reconocerán análogas garantías a las previstas en esta ley para el personal funcionario que cesa en puestos de trabajo provistos por el procedimiento de libre designación.
En el caso del personal directivo con contrato laboral de alta dirección, serán de aplicación las reglas específicas de la extinción de este tipo de contrato.
Artículo 35 Retribuciones y evaluación
1. Las retribuciones del personal directivo constarán de una parte fija, que vendrá determinada, en los términos establecidos por el artículo 143 de la presente ley, por la titulación académica, la progresión alcanzada en la carrera directiva y las características del puesto directivo desempeñado, y, en su caso, de una parte variable, que estará vinculada a la consecución de los objetivos fijados.
2. El personal directivo estará sujeto a evaluación periódica conforme a los criterios de eficacia y eficiencia, responsabilidad por su gestión y control de resultados con relación a los objetivos que le hayan sido fijados. El resultado de esta evaluación determinará:
Artículo 36 Régimen disciplinario y de incompatibilidades
1. El personal directivo estará sometido al régimen disciplinario previsto en la presente ley para el personal funcionario, excepto en los casos en los que accedió a su puesto en virtud de contrato laboral de alta dirección, en los cuales le será de aplicación el régimen disciplinario previsto para el personal laboral.
2. El personal directivo estará sometido a la normativa de incompatibilidades.
TÍTULO IV
Organización del empleo público
CAPÍTULO I
Estructura del empleo público
Sección 1
Ordenación de los puestos de trabajo
Artículo 37 Puesto de trabajo
1. El puesto de trabajo es un conjunto de funciones, actividades, tareas y otras responsabilidades identificadas bajo una concreta denominación y para el desempeño de las cuales son exigibles determinados requisitos, méritos, capacidades y, en su caso, experiencia o categoría profesional.
2. Los órganos de los que dependan funcionalmente los empleados públicos pueden asignar a los mismos con carácter temporal, por el tiempo imprescindible y, en todo caso, por un período máximo de seis meses, funciones, tareas o responsabilidades distintas a las correspondientes al puesto de trabajo que desempeñen, siempre que resulten adecuadas a su clasificación, categoría y grado, y siempre y cuando las necesidades del servicio lo justifiquen.
La asignación temporal de funciones contemplada en este apartado no puede suponer merma de las retribuciones del personal afectado y dará lugar, en su caso, a las indemnizaciones que reglamentariamente se establezcan. Asimismo, será comunicada al respectivo órgano de representación del personal.
Artículo 38 Relación de puestos de trabajo
1. La relación de puestos de trabajo es un instrumento técnico de carácter público que incluye todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial y laboral existentes en cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley.
2. A través de la respectiva relación de puestos de trabajo, las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley estructuran su organización, clasifican los puestos de trabajo existentes en su ámbito y determinan su contenido para la selección y provisión de los mismos, procurando organizar, racionalizar y ordenar el personal en orden a facilitar una eficaz prestación de los servicios públicos.
3. Los presupuestos reflejarán los créditos correspondientes a las relaciones de puestos de trabajo, sin que pueda existir ningún puesto que no esté dotado presupuestariamente.
4. Las relaciones de puestos de trabajo incluirán, como mínimo, por cada puesto:
- a) El código alfanumérico, denominación y naturaleza jurídica.
- b) La clasificación profesional.
- c) El sistema de provisión.
- d) La adscripción orgánica.
- e) El complemento retributivo del puesto.
- f) Los requisitos y, en los casos en que proceda, las áreas funcionales, méritos, capacidades, experiencia o categoría profesional para su provisión.LE0000634577_20190101
Letra f) del número 4 del artículo 38 redactada por el número cuatro del artículo 6 de la Ley [GALICIA] 3/2018, 26 diciembre, de medidas fiscales y administrativas («D.O.G.» 28 diciembre).Vigencia: 1 enero 2019
- g) Cualesquiera otras circunstancias relevantes para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.
5. Las relaciones de puestos de trabajo señalarán expresamente los puestos abiertos a la provisión por personal funcionario o laboral procedente de otras administraciones públicas, los cuales no superarán el siete por ciento del número total de puestos de trabajo que puedan ser cubiertos por personal funcionario o laboral, respectivamente, salvo que por convenio entre las administraciones públicas interesadas se establezca un porcentaje superior atendiendo a criterios de reciprocidad.
6. Las relaciones de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico podrán prever la clasificación de puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio que guarden relación directa con las competencias en materia de sanidad, educación y justicia para su provisión por personal sanitario, docente o de la Administración de justicia, respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.
Artículo 39 Otros instrumentos de ordenación
1. Reglamentariamente se determinará el instrumento de ordenación aplicable al personal eventual, con el contenido mínimo que habrá de incluir.
2. La estructura organizativa de los centros docentes públicos y de los centros sanitarios públicos comprenderá la plantilla del personal docente y del personal estatutario o, en su caso, el catálogo de puestos de trabajo. Estos instrumentos serán públicos y se aprobarán por la consejería competente en materia de educación o de sanidad, según el caso.
3. La estructura organizativa de las entidades públicas instrumentales a las que se refieren las letras c) y d) del apartado primero del artículo 4 comprenderá la plantilla de personal, que es la relación de plazas dotadas presupuestariamente que corresponden a cada una de las categorías profesionales del personal laboral y al personal directivo profesional. Sin perjuicio de otras posibles subdivisiones, las plantillas de personal deben relacionar los correspondientes puestos de trabajo estructurados por entidades públicas instrumentales de cada Administración pública.
Sección 2
Ordenación de los empleados públicos
Artículo 40 Cuerpos y escalas
1. El personal funcionario incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se agrupa en cuerpos y escalas.
2. Los cuerpos y escalas del personal funcionario se crean, refunden, modifican y suprimen por ley.
3. Las leyes de creación de cuerpos y escalas del personal funcionario contendrán los siguientes elementos:
- a) La denominación del cuerpo o escala y, en su caso, escalas de las que se componga el cuerpo.
- b) El subgrupo o grupo, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, en el que se clasifica el cuerpo o escala.
- c) Las funciones que deba desempeñar el personal que lo integra, las cuales no podrán corresponderse con las atribuidas a los órganos de la Administración.
- d) El nivel de titulación o titulaciones concretas exigidas para el ingreso. No obstante lo anterior, cuando se aprueben nuevas titulaciones o se produzcan modificaciones en la normativa educativa vigente, el Consello de la Xunta de Galicia, mediante decreto, podrá establecer las titulaciones equivalentes o que sustituyan a estos efectos a las legalmente exigidas.
4. No pueden crearse nuevos cuerpos y escalas cuando su titulación y funciones sean idénticas a las de otros que ya existan.
Artículo 41 Cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. El personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se agrupa en cuerpos de Administración general y cuerpos de Administración especial, en los que podrán crearse diferentes escalas.
Cuando el contenido técnico y particularizado de determinados puestos de trabajo exija como requisito para su desempeño una mayor especialización de conocimientos para el ejercicio de las funciones de los cuerpos y escalas, podrán crearse mediante decreto especialidades dentro de los mismos.
La asignación de especialidades se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo, atendiendo a las características de los puestos.
2. Son cuerpos de Administración general los siguientes:
- a) El cuerpo superior. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones de planificación, administración y gestión superior de los recursos, servicios, proyectos y programas, tales como proponer normas, diseñar procedimientos administrativos, diseñar e implantar sistemas de gestión, evaluación y mejora continua, preparar o diseñar modelos de resoluciones administrativas y elaborar informes y estudios para la toma de decisiones.
- b) El cuerpo de gestión. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones de colaboración técnica con las de nivel superior, así como de aplicación de las normas, gestión de los procedimientos administrativos, propuestas de resolución de expedientes normalizados y estudios e informes que no correspondan a tareas de nivel superior.
- c) El cuerpo administrativo. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas las funciones de colaboración, preparatorias o derivadas de las propias del cuerpo superior y del cuerpo de gestión, la propuesta de resolución de procedimientos normalizados que no correspondan al cuerpo superior o al cuerpo de gestión, la comprobación, gestión, actualización y tramitación de documentación y la preparación de aquella que, en función de su complejidad, no sea propia del cuerpo superior o del cuerpo de gestión, la elaboración y administración de datos, el inventariado de bienes y materiales, y tareas ofimáticas, manuales, de información y despacho y atención al público.
- d) El cuerpo auxiliar. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas las funciones de carácter complementario o instrumental en las áreas de actividad administrativa, así como tareas ofimáticas y de despacho de correspondencia, transcripción y tramitación de documentos, archivo, clasificación y registro, ficheros, atención al público, manejo de máquinas reproductoras y traslado de documentos o similares.
3. Son cuerpos de Administración especial los siguientes:
- a) El cuerpo facultativo superior. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuida la realización de actividades profesionales para cuyo desempeño se precise una titulación del mismo nivel académico que el requerido para el acceso al cuerpo superior de Administración general.
- b) El cuerpo facultativo de grado medio. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones profesionales para cuyo desempeño se requiera una titulación del mismo nivel académico que el requerido para el acceso al cuerpo de gestión de Administración general.
- c) El cuerpo de técnicos de carácter facultativo. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones técnicas para cuyo desempeño se requiera una titulación de técnico superior.
- d) El cuerpo de ayudantes de carácter facultativo. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones de ejecución, colaboración y apoyo a los cuerpos facultativos de grado superior y medio, en el ejercicio de su titulación académica o profesión.
- e) El cuerpo de auxiliares de carácter técnico. Se integra en este cuerpo el personal funcionario seleccionado para ocupar puestos que tengan atribuidas funciones correspondientes a su nivel de titulación que no tengan carácter general o común.
4. Los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia dependen orgánicamente de la consejería competente en materia de función pública, sin perjuicio de la dependencia que funcionalmente les corresponda.
Artículo 42 Grupos de clasificación de los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
Los cuerpos y escalas del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se clasifican en los siguientes grupos y subgrupos, de conformidad con la titulación exigida para el acceso a los mismos:
- a) Grupo A. Para el acceso a este grupo es necesario estar en posesión del título universitario oficial de grado, salvo en los supuestos en los que una norma con rango de ley exija otro título universitario oficial.
- – Subgrupo A1. Pertenecen a este subgrupo el cuerpo superior de Administración general y el cuerpo facultativo superior de Administración especial.
- – Subgrupo A2. Pertenecen a este subgrupo el cuerpo de gestión de Administración general y el cuerpo facultativo de grado medio de Administración especial.
- b) Grupo B. Para el acceso a este grupo es necesario estar en posesión del título de técnico superior. Pertenece a este grupo el cuerpo de técnicos de carácter facultativo de Administración especial.
- c) Grupo C.
- – Subgrupo C1. Para el acceso a este subgrupo es necesario estar en posesión del título de bachiller o técnico. Pertenecen a este subgrupo el cuerpo administrativo de Administración general y el cuerpo de ayudantes de carácter facultativo de Administración especial.
- – Subgrupo C2. Para el acceso a este subgrupo es necesario estar en posesión del título de graduado en educación secundaria obligatoria. Pertenecen a este subgrupo el cuerpo auxiliar de Administración general y el cuerpo de auxiliares de carácter técnico de Administración especial.
Artículo 43 Agrupaciones profesionales del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
1. Se crea la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que se estructura en escalas y especialidades. Se integrará en esta agrupación profesional el personal funcionario seleccionado sin la exigencia de estar en posesión de ninguna de las titulaciones previstas en el sistema educativo.

2. Cada vez que en esta ley se haga referencia a cuerpos y escalas de personal funcionario, se entenderán comprendidas también las agrupaciones profesionales funcionariales.
Artículo 44 Clasificación del personal laboral
1. El personal laboral incluido en el ámbito de aplicación de la presente ley se clasificará de conformidad con la legislación laboral y el respectivo convenio colectivo.
2. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley orientarán la negociación de los convenios colectivos de su personal laboral hacia el objetivo de conseguir que se apruebe para el mismo una clasificación profesional equiparable a la prevista en esta ley para el personal funcionario, a fin de garantizar la igualdad de todos los empleados públicos.
CAPÍTULO II
Planificación del empleo público
Artículo 45 Objetivos de la planificación
1. La planificación de los recursos humanos en el ámbito del empleo público tiene como objetivo contribuir a la consecución de la eficacia en la prestación de los servicios públicos y de la eficiencia en la utilización de los recursos económicos disponibles, mediante la determinación de los efectivos precisos y la mejora de su distribución, formación, promoción profesional y movilidad.
2. Son instrumentos de planificación del empleo público los registros de personal y de puestos de trabajo, los planes de ordenación de recursos humanos y la oferta de empleo público.
Artículo 46 Registros de personal y de puestos de trabajo
1. En cada una de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley existirá un Registro de personal y de puestos de trabajo.
2. El Registro de personal y de puestos de trabajo se estructurará en las siguientes secciones:
- a) Sección de personal funcionario y laboral. En ella figurará inscrito todo el personal funcionario y laboral al servicio de la correspondiente Administración pública, así como todos los actos que afecten a su carrera profesional, con los contenidos mínimos comunes y los criterios para el intercambio homogéneo de información entre administraciones públicas que se establezcan reglamentariamente de conformidad con las previsiones contenidas en la legislación básica estatal.
- b) Sección de puestos de trabajo. En ella figurará inscrita la totalidad de los puestos existentes en el ámbito de la respectiva Administración pública, con los datos que se determinen reglamentariamente.
- c) Sección de personal eventual. En ella figurará inscrito el personal eventual al servicio de la correspondiente Administración pública, con los datos que se determinen reglamentariamente y que incluirán, como mínimo, las titulaciones académicas y las remuneraciones de esta clase de personal.
3. En la inscripción de los datos en las secciones de personal funcionario y laboral y de personal eventual se respetará lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 16 de la Constitución, y la utilización de los datos que consten en estas secciones estará sometida a las limitaciones previstas en el apartado cuarto del artículo 18 de la Constitución, así como en la legislación de protección de datos de carácter personal.
4. Mediante los instrumentos informáticos adecuados, el Registro de personal y de puestos de trabajo servirá de núcleo para la configuración de una base de datos personal en la que la Administración y, en su caso, cada empleado público inscribirán, de la manera que reglamentariamente se determine, los méritos que este vaya reuniendo a lo largo de su vida profesional. Esta base de datos será empleada para automatizar los procedimientos relacionados con la gestión del empleo público.
5. Mediante orden de la consejería competente en materia de función pública se regularán las características y funcionamiento del Registro único de personal y de puestos de trabajo de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades públicas instrumentales del sector público autonómico.
Artículo 47 Planes de ordenación de recursos humanos
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden elaborar planes de ordenación de recursos humanos, referidos tanto al personal funcionario como al laboral, que contendrán, de forma conjunta, las actuaciones que han de desarrollarse para la óptima utilización de los recursos humanos en el ámbito al que afecten, dentro de los límites presupuestarios y de acuerdo con las directrices de política de personal.
2. Las actuaciones previstas para el personal laboral en los planes de ordenación de recursos humanos se desarrollarán de conformidad con lo establecido en la legislación laboral y en los convenios colectivos aplicables.
3. La elaboración de los planes de ordenación de recursos humanos contemplados en este artículo vendrá precedida de un análisis de las disponibilidades y necesidades de personal, desde el punto de vista tanto del número de efectivos como de sus perfiles profesionales o niveles de calificación, en el conjunto del personal de la respectiva Administración pública, o en un determinado sector orgánico o funcional de la misma.
4. Los planes de ordenación de recursos humanos contendrán necesariamente las siguientes previsiones:
- a) El ámbito de aplicación y vigencia.
- b) Los objetivos.
- c) Las medidas de ordenación de recursos humanos previstas.
- d) El cronograma detallado de su implantación y aplicación.
- e) El informe económico-financiero.
5. Los planes de ordenación de recursos humanos podrán contener, entre otras, las siguientes medidas de ordenación de recursos humanos:
- a) Previsiones sobre modificación de estructuras organizativas y de puestos de trabajo.
- b) Suspensión de incorporaciones de personal externo al ámbito afectado por el plan, tanto las derivadas de oferta de empleo público como de procesos de movilidad.
- c) Medidas de movilidad voluntaria, entre las cuales podrá figurar la convocatoria de concursos de provisión de puestos limitados al personal del ámbito que se determine.
- d) Medidas de movilidad forzosa de las previstas en la sección 4ª del capítulo III del título VI.
- e) Necesidades adicionales de recursos humanos, que deberán integrarse, en su caso, en la oferta de empleo público, así como la exclusión por causas objetivas sobrevenidas de plazas inicialmente incluidas en la misma.
6. En la elaboración y aplicación de los planes de ordenación de recursos humanos se atenderá, con absoluta prioridad, al principio de igualdad y no discriminación por razón de sexo.
Artículo 48 Oferta de empleo público
1. Las necesidades de recursos humanos con asignación presupuestaria que no puedan ser cubiertas con los efectivos de personal existentes, incluidas las vacantes desempeñadas por personal funcionario interino o laboral temporal, serán objeto de oferta de empleo público, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por ciento adicional, salvo que se decida su amortización, estén incursas en un procedimiento de provisión de puestos de trabajo por concurso o, en el caso del personal docente, la planificación educativa lo impida.
2. En las ofertas de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al siete por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad, siempre que superen las pruebas selectivas y acrediten su discapacidad y la compatibilidad de esta con el desempeño de las tareas y funciones, de forma que progresivamente se alcance el dos por ciento de los efectivos totales de cada Administración pública incluida en el ámbito de aplicación de la presente ley.
La reserva del mínimo del siete por ciento se realizará de manera que, al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que acrediten discapacidad intelectual, y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.
La reserva se hará sobre el número total de las plazas incluidas en la respectiva oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos, escalas o categorías que se adapten mejor a las peculiaridades de las personas con discapacidad. Cuando de la aplicación de los porcentajes resulten fracciones decimales, se redondearán por exceso para su cómputo.
Si las plazas reservadas y que fueron cubiertas por las personas con discapacidad no alcanzasen el porcentaje del tres por ciento de las plazas convocadas en la correspondiente oferta de empleo público, las plazas no cubiertas del número total de las reservadas se acumularán al porcentaje del siete por ciento de la oferta siguiente, con un límite máximo del doce por ciento.
3. Las ofertas de empleo público pueden contemplar que las plazas reservadas para personas con discapacidad se convoquen conjuntamente con las plazas ordinarias o mediante convocatorias independientes, garantizándose, en todo caso, el carácter individual de los procesos selectivos. Las pruebas de los procesos objeto de convocatoria independiente serán de características similares a las que se realicen en las convocatorias ordinarias, habiendo de acreditar las personas que participen en las mismas el grado de discapacidad indicado. Las plazas incluidas en estas convocatorias se computarán en el porcentaje reservado en la oferta de empleo público para su cobertura entre personas con discapacidad.

4. Una vez aprobada y publicada la oferta de empleo público, los respectivos procesos selectivos se convocarán en el plazo máximo fijado en la misma. En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público debe desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de aquella en el correspondiente diario oficial.
5. La oferta de empleo público podrá contener medidas derivadas de la planificación de recursos humanos.




TÍTULO V
Adquisición y pérdida de la relación de servicio
CAPÍTULO I
Selección de los empleados públicos
Artículo 49 Principios generales
Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley seleccionarán al personal a su servicio de conformidad con los principios siguientes:
- a) Igualdad, con especial atención a la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres y de las personas con discapacidad.
- b) Mérito y capacidad.
- c) Publicidad de las convocatorias y de sus bases.
- d) Transparencia y objetividad en el desarrollo de los procesos selectivos y en el funcionamiento de los órganos de selección.
- e) Imparcialidad y profesionalidad de los miembros de los órganos de selección.
- f) Independencia, confidencialidad y discrecionalidad técnica en la actuación de los órganos de selección.
- g) Adecuación entre el contenido de los procesos selectivos y las funciones o tareas a desarrollar.
- h) Eficacia, eficiencia y agilidad, sin perjuicio de la objetividad, en el desarrollo de los procesos selectivos.
Artículo 50 Requisitos para el acceso al empleo público
1. Son requisitos generales para la participación en los procesos selectivos los siguientes:
- a) Tener nacionalidad española o alguna otra que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52, permita el acceso al empleo público.
- b) Estar en posesión de la titulación exigida o estar en condiciones de obtenerla.
- c) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder al cuerpo o escala de personal funcionario del que la persona hubiera sido separada o inhabilitada.
En el caso del personal laboral, no haber sido despedido mediante expediente disciplinario de ninguna Administración pública o de los órganos constitucionales o estatutarios de las comunidades autónomas, ni hallarse en la situación de inhabilitación absoluta o especial para el desempeño de empleos o cargos públicos por resolución judicial, cuando se tratara de acceder a la misma categoría profesional a la que se pertenecía.
En el caso de nacionales de otros estados, no estar inhabilitado o en situación equivalente, ni haber sido sometido a sanción disciplinaria o equivalente que impida en el Estado de procedencia el acceso al empleo público en los términos anteriores.
- d) Tener cumplidos los dieciséis años y no exceder, en su caso, de la edad máxima de jubilación forzosa.
- e) Poseer las capacidades y aptitudes físicas y psíquicas que sean necesarias para el desempeño de las correspondientes funciones o tareas.
2. Las convocatorias de los procesos selectivos pueden establecer con carácter abstracto y general requisitos específicos de acceso que guarden relación objetiva y proporcionada con las funciones y tareas a desempeñar.
3. No pueden participar en los procesos selectivos las personas que ya pertenecen al respectivo cuerpo, escala o categoría profesional.
Artículo 51 Requisitos lingüísticos
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley garantizarán los derechos constitucionales y lingüísticos de las personas tanto respecto al gallego, como lengua propia y oficial de Galicia, como al castellano, lengua oficial en Galicia.
2. A efectos de lo previsto en este artículo, para dar cumplimiento a la normalización del idioma gallego en las administraciones públicas de Galicia y para garantizar el derecho al uso del gallego en las relaciones con las administraciones públicas en el ámbito de la Comunidad Autónoma, así como la promoción del uso normal del gallego por parte de los poderes públicos de Galicia, en las pruebas selectivas que se realicen para el acceso a los puestos de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley se incluirá un examen de gallego, excepto para aquellas personas que acrediten el conocimiento de la lengua gallega de conformidad con la normativa vigente. Las bases de las convocatorias de los procesos selectivos establecerán el carácter y, en su caso, la valoración del conocimiento de la lengua gallega.
3. En los demás ejercicios de dichas pruebas selectivas, las personas aspirantes tienen derecho a elegir libremente la lengua oficial de la Comunidad Autónoma en la que los desean realizar, lo que conlleva a su vez el derecho a recibir en la misma lengua los enunciados de los ejercicios, excepto en el caso de las pruebas que tengan que realizarse en gallego para aquellos puestos que requieran un especial conocimiento de esa lengua.
Artículo 52 Acceso al empleo público de personas nacionales de otros estados
1. Pueden acceder al empleo público como personal funcionario en igualdad de condiciones con las personas de nacionalidad española:
- a) Las personas que posean la nacionalidad de otros estados miembros de la Unión Europea.
- b) Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, que sean cónyuges de personas que posean la nacionalidad española o de otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que no estén separadas de derecho.
- c) Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, descendientes de personas que posean la nacionalidad española o de otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
- d) Las personas, cualquiera que sea su nacionalidad, descendientes del cónyuge no separado de derecho de personas que posean la nacionalidad española o de otros estados miembros de la Unión Europea, siempre que sean menores de veintiún años o mayores de dicha edad dependientes.
- e) Las personas incluidas en el ámbito de aplicación de los tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España en los que sea de aplicación la libre circulación de trabajadores.
2. Se exceptúa de lo previsto en el apartado anterior el acceso a los empleos públicos que directa o indirectamente impliquen participación en el ejercicio del poder público o en las funciones que tienen por objeto la salvaguarda de los intereses de las administraciones públicas.
3. Pueden acceder al empleo público como personal laboral en igualdad de condiciones con los españoles las personas con nacionalidad extranjera a las que se refiere el apartado primero de este artículo, así como los demás extranjeros con residencia legal en España.
Artículo 53 Acceso al empleo público del personal funcionario de organismos internacionales
Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones para el acceso al empleo público en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley del personal funcionario de nacionalidad española al servicio de organismos internacionales, siempre que posea la titulación requerida y supere los correspondientes procesos selectivos. Estas personas podrán quedar exentas de la realización de aquellas pruebas que tengan por objeto acreditar conocimientos ya exigidos para el desempeño de su puesto en el organismo internacional correspondiente, de acuerdo con lo que dispongan las bases del proceso selectivo.
Artículo 54 Acceso al empleo público de las personas con discapacidad
1. En las pruebas selectivas, incluidos los cursos de formación y los períodos de prácticas, se establecerán las adaptaciones y los ajustes razonables de tiempo y medios que sean necesarios para su realización por las personas con discapacidad, siempre que así lo solicitasen, a fin de garantizar que participan en condiciones de igualdad con los demás aspirantes. Estas personas concurrirán en turno separado de los demás aspirantes siempre que así se justificase para el mejor desarrollo de sus pruebas selectivas.
2. Superado el proceso selectivo, las personas que ingresen en cuerpos o escalas de personal funcionario o categorías de personal laboral de las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, y que hayan sido admitidas en la convocatoria ordinaria con plazas reservadas para personas con discapacidad, pueden solicitar al órgano convocante la alteración del orden de prelación para la elección de las plazas dentro del ámbito territorial que se determine en la convocatoria, por motivos de dependencia personal, dificultades de desplazamiento u otras análogas, que deberán ser acreditados debidamente. El órgano convocante acordará dicha alteración cuando estuviera debidamente justificada, limitándose a realizar en el orden de prelación la mínima modificación necesaria para posibilitar el acceso al puesto de la persona con discapacidad.
Artículo 55 Principios de los procesos selectivos
1. Los procesos selectivos de los empleados públicos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en esta ley.
2. Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.
3. Para asegurar la objetividad y la racionalidad de los procesos selectivos, estos podrán completarse, cualquiera que sea el sistema selectivo aplicable, con la superación de cursos y/o períodos de prácticas, con una exposición curricular por los candidatos, con pruebas psicotécnicas o con la realización de entrevistas. Igualmente, podrán exigirse reconocimientos médicos.
4. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso al empleo público de un número superior de personas aprobadas al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.
No obstante lo anterior, siempre y cuando los órganos de selección propongan el nombramiento de igual número de personas aprobadas que el de plazas convocadas, y a fin de asegurar la cobertura de las mismas, cuando se produzcan renuncias de las personas seleccionadas antes de su nombramiento, toma de posesión o formalización del contrato, o no acrediten los requisitos establecidos en la convocatoria, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de las personas aprobadas que sigan a las propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o contratación como personal laboral fijo, según el caso.
5. Para asegurar la protección de las víctimas de violencia de género durante el desarrollo de los procesos selectivos y en las listas de contratación temporal, serán adoptadas todas las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos e intereses, y en especial la protección de sus datos personales, en los términos establecidos en el artículo 72.3.a).

Artículo 56 Clases de sistemas selectivos
1. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden utilizar para la selección de su personal los sistemas de oposición, concurso-oposición y, excepcionalmente, concurso, en los términos previstos por el artículo siguiente.
2. La oposición consiste en la superación de las pruebas teóricas y/o prácticas que se establezcan en la convocatoria, las cuales deberán permitir determinar la capacidad de las personas aspirantes y establecer el orden de prelación entre ellas.
Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.
En los procesos selectivos se cuidará especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de las plazas convocadas.
3. El concurso-oposición consiste en la superación de las pruebas correspondientes, a las que será de aplicación lo previsto en el apartado anterior, así como en la posesión previa, debidamente valorada, de determinadas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia.
La valoración de dichas condiciones de formación, méritos o niveles de experiencia no supondrá más de un cuarenta por ciento de la puntuación máxima alcanzable en el proceso selectivo. A fin de asegurar la debida idoneidad de las personas aspirantes, estas deberán superar en la fase de oposición la puntuación mínima establecida para las respectivas pruebas selectivas.
4. El concurso consiste en la valoración exclusiva de los méritos que se señalen en la convocatoria.
Artículo 57 Sistemas aplicables a la selección del personal funcionario de carrera y del personal laboral fijo
1. El personal funcionario de carrera se seleccionará ordinariamente por el sistema de oposición o por el sistema de concurso-oposición. Solo en virtud de norma con rango de ley puede aplicarse, con carácter excepcional, el sistema de concurso.
2. El personal laboral fijo puede ser seleccionado por los sistemas de oposición o concurso-oposición, con las características establecidas en el artículo anterior, o, excepcionalmente, por el sistema de concurso de valoración de méritos.
Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden negociar las formas de colaboración que en el marco de los convenios colectivos fijen la actuación de las organizaciones sindicales en el desarrollo de los procesos selectivos del personal laboral.
Artículo 58 Convocatorias de los procesos selectivos
1. Los procesos selectivos de los empleados públicos se iniciarán mediante convocatoria pública.
2. Las bases de la convocatoria, como mínimo, deben contener:
- a) El número de plazas, subgrupo o grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que este no tenga subgrupo, cuerpo y, en su caso, escala, o categoría laboral.
- b) Las condiciones y requisitos que deben reunir las personas aspirantes.
- c) El sistema selectivo aplicable, el cual indicará el tipo de pruebas concretas y los sistemas de calificación de los ejercicios o, en su caso, los baremos de puntuación de los méritos.
- d) El programa de las pruebas selectivas o la referencia de la publicación oficial del mismo.
- e) El orden de actuación de las personas aspirantes.
- f) El régimen aplicable al órgano de selección.
- g) Las características, efectos y duración de los cursos y/o período de prácticas que deban realizar, en su caso, las personas seleccionadas.
- h) El porcentaje de plazas reservadas para la promoción interna y para personas con discapacidad, si procede.
3. En las convocatorias se tendrán en cuenta las condiciones especiales aplicables a las personas con discapacidad, con arreglo a lo previsto en el artículo 54 de la presente ley.
4. Las convocatorias y sus bases se publicarán en el diario oficial correspondiente y vinculan a la Administración pública convocante, a los órganos de selección y a las personas que participan en el proceso selectivo.
5. Pueden convocarse procesos selectivos conjuntos para el ingreso en diversos cuerpos o escalas del personal funcionario o categorías profesionales del personal laboral.
Artículo 59 Órganos de selección
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros y de paridad entre mujeres y hombres en el conjunto de las convocatorias de la oferta de empleo público respectiva.
2. En ningún caso pueden formar parte de los órganos de selección:
- a) El personal de elección o de designación política.
- b) El personal funcionario interino o laboral temporal.
- c) El personal eventual.
- d) Las personas que en los cinco años anteriores a la publicación de la convocatoria hubieran realizado tareas de preparación de aspirantes a pruebas selectivas o hubieran colaborado durante ese período con centros de preparación de opositores.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse esta en representación o por cuenta de nadie.
4. Los miembros de los órganos de selección deben pertenecer a un cuerpo, escala o categoría profesional para el ingreso en el cual se requiera una titulación de nivel igual o superior al exigido para participar en el proceso selectivo.
5. Los órganos de selección actúan con plena autonomía en el ejercicio de su discrecionalidad técnica y sus miembros son personalmente responsables de la transparencia y objetividad del procedimiento, de la confidencialidad de las pruebas y del estricto cumplimiento de las bases de la convocatoria y de los plazos establecidos para el desarrollo del proceso selectivo.
6. La composición y régimen de funcionamiento de los órganos de selección se establecerá reglamentariamente.
7. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden crear órganos especializados y permanentes para la organización de los procesos selectivos.
CAPÍTULO II
Adquisición de la relación de servicio
Artículo 60 Adquisición de la condición de personal funcionario de carrera
La condición de funcionario de carrera se adquiere por el cumplimiento sucesivo de los siguientes requisitos:
- a) Superación del proceso selectivo.
- b) Acreditación, en su caso, de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos en la convocatoria del proceso selectivo.
- c) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el diario oficial correspondiente.
- d) Acto de acatamiento de la Constitución, del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto del ordenamiento jurídico, así como de compromiso de ejercer con imparcialidad sus funciones.
- e) Toma de posesión dentro del plazo de un mes a partir de la publicación del nombramiento.
Artículo 61 Adquisición de la condición de personal funcionario interino
La adquisición de la condición de personal funcionario interino exige, una vez seleccionado en los términos previstos en el apartado primero del artículo 24, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en las letras d) y e) del artículo 60.
Artículo 62 Adquisición de la condición de personal eventual
La adquisición de la condición de personal eventual exige, en todo caso, además del correspondiente nombramiento, el cumplimiento sucesivo de los requisitos establecidos en las letras d) y e) del artículo 60.
Artículo 63 Adquisición de la condición de personal laboral
La condición de personal laboral se adquiere por la firma del contrato de trabajo, previa acreditación de que se reúnen los requisitos y condiciones exigidos y, en su caso, de la superación del correspondiente proceso selectivo.
CAPÍTULO III
Pérdida de la relación de servicio
Artículo 64 Causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera
Son causas de pérdida de la condición de personal funcionario de carrera:
- a) La renuncia a la condición de funcionario.
- b) La pérdida de la nacionalidad, en los términos previstos por el artículo 66.
- c) La jubilación total.
- d) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tenga carácter firme.
- e) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tenga carácter firme.
- f) El fallecimiento.
Artículo 65 Renuncia
1. La renuncia voluntaria a la condición de personal funcionario habrá de ser manifestada por escrito y será aceptada expresamente por la Administración, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. No puede ser aceptada la renuncia cuando el personal funcionario esté sujeto a expediente disciplinario o haya sido dictado en su contra auto de procesamiento o de apertura de juicio oral por la comisión de algún delito.
3. La renuncia a la condición de personal funcionario no inhabilita para ingresar de nuevo en la Administración pública a través del procedimiento de selección correspondiente.
Artículo 66 Pérdida de la nacionalidad
La pérdida de la nacionalidad española o la de cualquier otro Estado miembro de la Unión Europea o la de aquellos estados a los que, en virtud de tratados internacionales celebrados por la Unión Europea y ratificados por España, les sea de aplicación la libre circulación de trabajadores, que haya sido tenida en cuenta para el nombramiento, determina la pérdida de la condición de personal funcionario, salvo que de forma simultánea se adquiera la nacionalidad de alguno de dichos estados.
Artículo 67 Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público
1. La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta, cuando haya adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto a todos los empleos o cargos que se hayan desempeñado.
2. La pena principal o accesoria de inhabilitación especial, cuando haya adquirido firmeza la sentencia que la imponga, produce la pérdida de la condición de personal funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia.
Artículo 68 Jubilación
1. La jubilación del personal funcionario puede ser:
- a) Voluntaria.
- b) Forzosa, por el cumplimiento de la edad legalmente establecida.
- c) Por la declaración de incapacidad permanente para el ejercicio de las funciones propias de su cuerpo o escala, o por el reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente absoluta o de incapacidad permanente total en relación con el ejercicio de las funciones de su cuerpo o escala.
2. La jubilación voluntaria se concederá a solicitud de la persona interesada, siempre que reúna los requisitos y condiciones establecidos en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable.
3. La jubilación forzosa del personal funcionario se declarará de oficio al cumplir la persona la edad legalmente establecida.
4. Pese a lo previsto en el apartado anterior, el personal funcionario puede solicitar, con una antelación mínima de tres meses y máxima de cuatro meses a la fecha en la que cumpla la edad de jubilación forzosa, la prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo. Esta prolongación se concederá, en su caso, por períodos de un año, renovables anualmente a solicitud de la persona interesada presentada con un plazo de antelación mínimo de tres meses y máximo de cuatro meses a la fecha de finalización de la prolongación concedida, hasta el cumplimiento de la edad máxima legalmente establecida.
Las solicitudes de prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo y de sus prórrogas se resolverán de forma motivada, previo informe del órgano competente en materia de personal de la Administración pública en la que el solicitante preste servicios, con base en los siguientes criterios:
- a) Razones organizativas o funcionales.
- b) Resultados de la evaluación del desempeño de la persona solicitante o, en su defecto, rendimiento o resultados obtenidos por la misma. En particular, se tendrá en cuenta el absentismo observado durante el año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud.
- c) Capacidad psicofísica de la persona solicitante en relación con el puesto de rzo, por el7. El órgano competente en materia de personal de la Administración pública en la que el solicitante preste servicios, con base eerá rinar el abantelacióatro mesesso z díte, a y oor lon su chotelacióo de desempeñadvea cononel órgano pérdebidie prueo de selecciólar, demás del c cuenta el absentismo oplares. través del romoción danto respect niveresnos constitucionalmateria zas convontes sines públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden crear órganou conrigentesria de las persscia el accna pensinizaciónttermt personas aspde prolongación de la permanencia en la situación de servicio activo y de sus prórrogas se resolveros proces, asírior, elaradaón de la presenauncionario de carrera se sleos o cacalas dey personalor objeto agentesrde accesoasón forzosa, la on lo que disponga el apartado icialgissa, la báerson de l>
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5151. Las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley pueden utili enál oidage su neaquel an de oportunidadebajo, ydades entre sexos.
51>2. Superado el p de lo establecido el apartado siguiente. personal raciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley del personal fb de aualdar ynnn carábantelan con los demámine en l procesaránto de lastivosfijen la aeo lo que des con los espael7.
5173. La jubilación voblicos ancluidas enviolencia de género durante el dbjeto lnteresenas queiscriminacie las víctiede aplicación lico como personal utngpvenvocatoriase_datos/Admin/lo1-19CCAA/ga-l11-2007var>LE0000007893_20100248702ar>-60727/duto de ] 3/11/2007ració27caciorlass=/bitg.a) Razones orgaA proe sus datos pers o mam térso, de ando haya personales, en los térmilión se e intscecesos selyilión seso Estado resada ptenga sé /rendrs s derecoóroartduación dse las pejustes ectivda capacidservic térmsdispona género durante el a c="AN">a) Las ditación,s de pesiddo estuvitión limitándoszas convofalataciónatalifrjuiciaciónclpecsus funna,dilo 66.ios que senones especiales apná de aplia la pr la convoeles crn base eeroables aiónat nicio s emplfou aso.
ectivdaass="AN class="AN" id="a61">Artículo 63 A73ncipios de los procesos las persolass="AN" id="I475">
5b>1. Los procesosCexcepcional,isitos ,os públicos se iniciaráns cursos d de aplicación de la presente ley pueden crears er adlas nadoogano cpios de imparcialidastabl térmioel procedi,ira pgdcedi,ineub 5b>2. Las bases deEartícu imparcialinprueba de lóoig des con uctadaqgivenculo 54 de la preriterios:, y e de loconcurra pepsist personap nombramientoa Segurid o haya sido ados públicos se iniciará.="AN" id="I475"> 5b33. La jubilacióAsili cl,os públicos se iniciaránlos prin la s las persoaido el apartado siglóoig détsonae siganonocimiennte proceso selelección. Artículo 64 C74uisición Dtbes en elóoig des con uctada condición públicos se iniciaráns cursos d de aplicación de la presente ley pueden crearn laciióas todescalóoig des con uctadidad ida istemas de opterios:a) Razones orgaRquel an de , del Estatuto de autonomía de Galicia y del resto de ordenamiendonvogentesr en cu pgdmn o s jurídico, así como dass="AN">a) Las ditaciónBa en escapeructadn de laquel enados púntereses,se rada, istratilias mciincluidas e,eacienidondidas las persoitancs depérdidairichos aión positiva previimrazcio qaiva rmina laoupisirca eia deétno de cla,gauponial, cusexendo serigso-oposicvo sponna,dtornhref=" con arreglo e o loóro Estado miede personal oede trntericsencionario n, a eiaass="AN">c) Capacidad psP p didiedispoa s las persoda detisfacprocesos sel en especsisitos eáos y/o peiu o cció,temas deiera ción culas persose,se rada, i el abspesiddo esi clpeoporciosgauponia su neproduc profesionaliel tin eésria úcovaos cogenr otro Estado miembfacacdptengapor lentrociales aen los térmifamilapreen lorli crciosn llrios:veresnoóro Estado miedeitancs depijeiel inrr exc6 En lcoervadedies ig infs,io, de se tendrá eneresazntoso Estado rtablo,efavi n, g) Las caracterNl órgluprobaciónagi las perso/udicial, cuel7. ámiugpecsl accna pensivas («D.O.G.»ióo dealusapos prictas dpueden formarsonal fs en maorgabanteirocalgiaes der efiscrecioes ct niveresnos consificadoiniciará ra auto cpacdnonfamilapr ynroablente antero marsonal de ugartir dciócaboesos sel en especsel7.parciráa c="AN">h) El porcentajAos prila s las persoaido de imparcialidastalatnalibul o fedispona ón pública en la que el solicitancios, nas seon base e,sispoa seoxigido z,sispoa sen maañcirá,sispoa seoxbte pord pos esty/o peiu o ccióa c="AN">b) Resuide acatT