Ley 1/1996, de 10 de enero, de comercio interior de Andalucía (Vigente hasta el 04 de Marzo de 2007).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 7 de 18 de Enero de 1996 y BOE núm. 41 de 16 de Febrero de 1996
- Vigencia desde 07 de Febrero de 1996. Esta revisión vigente desde 13 de Junio de 2006 hasta 04 de Marzo de 2007


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TÍTULO IV
Establecimientos comerciales
CAPÍTULO I
Conceptos y categorías
Artículo 21 Concepto y categorías de establecimientos comerciales
1. A los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales todos los locales y las construcciones o instalaciones dispuestos sobre el suelo de modo fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, con escaparates o sin ellos, que estén en el exterior o interior de una edificación destinada al ejercicio regular de actividades comerciales de carácter minorista, ya sea de forma continuada o en días o temporadas determinadas, así como cualesquiera otros recintos acotados que reciban aquella calificación en virtud de disposición legal o reglamentaria.
Quedan excluidos los establecimientos dedicados exclusivamente a la actividad comercial de carácter mayorista.
2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo.
Se considerarán establecimientos comerciales de carácter colectivo los conformados por un conjunto de establecimientos comerciales individuales integrados en un edificio o complejo de edificios, en los que se ejerzan las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente, siempre que compartan la utilización de alguno de los siguientes elementos:
- a) Acceso desde la vía pública de uso exclusivo o preferente de los establecimientos o sus clientes.
- b) Aparcamientos privados.
- c) Servicios para los clientes.
- d) Imagen comercial común.
- e) Perímetro común delimitado.

Artículo 22 Concepto de superficie útil para la exposición y venta al público
1. A los efectos de la presente Ley, se entenderá por superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos comerciales la superficie total, esté cubierta o no, de los espacios destinados a exponer las mercancías con carácter habitual o permanente, o con carácter eventual y/o periódico, a los que puedan acceder los consumidores para realizarlas compras, así como la superficie de los espacios internos destinados al tránsito de personas. El cómputo se realizará desde la puerta o acceso al establecimiento.
2. En ningún caso tendrán la consideración de superficie útil para la exposición y venta al público los espacios destinados exclusivamente a almacén, aparcamiento, o a prestación de servicios, ya sean estos últimos inherentes o no a la actividad comercial.
3. En los establecimientos de carácter colectivo se excluirán del cómputo las zonas destinadas exclusivamente al tránsito común que no pertenezcan expresamente a ningún establecimiento. Si existiera algún establecimiento que delimitara parte de su superficie por una línea de cajas, el espacio que éstas ocupen se incluirá como superficie útil para la exposición y venta al público.

Artículo 23 Concepto de gran establecimiento comercial
1. A los efectos de esta Ley, tendrá la consideración de gran establecimiento comercial, con independencia de su denominación, todo establecimiento de carácter individual o colectivo en el que se ejerza la actividad comercial minorista que tenga una superficie útil para la exposición y venta al público superior a:
- a) 2.500 metros cuadrados, en municipios de más de 25.000 habitantes.
- b) 1.300 metros cuadrados, en municipios con una población de entre 10.000 y 25.000 habitantes.
- c) 1.000 metros cuadrados, en municipios de menos de 10.000 habitantes.
Los establecimientos comerciales que se dediquen exclusivamente a la venta de automóviles y otros vehículos, embarcaciones de recreo, maquinaria, materiales para la construcción, mobiliario, artículos de saneamiento, puertas y ventanas y, asimismo, los establecimientos de jardinería, tendrán la condición de gran establecimiento comercial cuando la superficie útil para la exposición y venta al público sea superior a 2.500 metros cuadrados, sin considerar en estos supuestos el número de habitantes del municipio donde se instalen.
2. No perderá la condición de gran establecimiento comercial el establecimiento individual que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público que supere los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, forme parte, a su vez, de un establecimiento comercial de carácter colectivo.
3. Quedan excluidos de la consideración de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo los mercados municipales de abastos. No obstante, si en el recinto del mercado hubiera un establecimiento individual cuya superficie útil para la exposición y venta al público supere los límites establecidos en el apartado 1 del presente artículo, dicho establecimiento será considerado, en sí mismo, un gran establecimiento comercial.
Tampoco tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales de carácter colectivo las agrupaciones de comerciantes establecidos en el viario urbano que tengan por finalidad realizar en común actividades de promoción o cualquier otra forma de gestión del conjunto de establecimientos agrupados y de la zona comercial donde se ubican, con independencia de la forma jurídica que dicha agrupación adopte.
4. A los efectos de exigencia de la previa licencia comercial para la instalación, quedan asimilados a los grandes establecimientos comerciales, sujetándose al régimen específico que se establece en el Capítulo II de este Título, los establecimientos que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados sin superar los límites señalados en el apartado 1 de este artículo, deban calificarse como establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica, conforme se dispone en el artículo siguiente y en el artículo 82 de esta Ley, respectivamente.
Dicha condición no se perderá en el supuesto de que los citados establecimientos se integren en establecimientos comerciales de carácter colectivo o en mercados municipales de abastos.

Artículo 24 Concepto de establecimiento de descuento
A los efectos de esta Ley, se considerarán establecimientos de descuento aquellos que, ofreciendo en régimen de autoservicio productos de alimentación y, en su caso, otros productos de uso cotidiano, con una alta rotación y consumo generalizado, funcionen bajo un mismo nombre comercial, pertenezcan a una misma empresa o grupo de empresas y reúnan, al menos, tres de las siguientes características:
- a) Que se promocionen con el carácter de establecimiento de descuento.
- b) Que el número de referencias en la oferta total del establecimiento sea inferior a mil.
- c) Que más del cincuenta por ciento de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.
- d) Que el número de marcas blancas propias o del distribuidor, integrado en el surtido a comercializar, supere en un cuarenta por ciento al número de marcas de fabricante ofertadas en el establecimiento.
- e) Que no exista venta asistida, con excepción de en la línea de cajas.

CAPÍTULO II
Régimen administrativo de los establecimientos comerciales
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 25 Disposiciones generales del régimen administrativo de los establecimientos comerciales
1. La libre iniciativa empresarial para la instalación y acondicionamiento de los establecimientos comerciales deberá ejercerse de acuerdo con las determinaciones de la presente Ley, disposiciones que la desarrollen y demás normas de aplicación.
2. Estarán sujetos a la previa obtención de la correspondiente licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior los supuestos que, en relación con los grandes establecimientos comerciales y con los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica, se establecen en los artículos 28 y 29 de esta Ley.
En tales supuestos no podrán llevarse a cabo actos de transformación física del suelo, ni de desarrollo de actividad que impliquen uso del suelo en orden a la instalación, traslado, ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público o cambio de actividad de los grandes establecimientos comerciales, o en orden a la instalación de los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica, sin haber obtenido previamente la preceptiva licencia comercial, que deberá otorgarse antes de la solicitud de las correspondientes licencias municipales.
3. Se requerirá la previa autorización de la Consejería competente en materia de comercio interior, una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia, en los supuestos de transmisión de los grandes establecimientos comerciales, o de las acciones y participaciones de las sociedades que, directa o indirectamente, sean sus titulares y estén obligadas a consolidar sus cuentas, de acuerdo con los artículos 42 y siguientes del Código de Comercio y 185 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.
Asimismo, otorgada la correspondiente licencia comercial referida a un gran establecimiento comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior, no podrá transmitirse la misma sin previa autorización de dicha Consejería, que se otorgará una vez recabado informe del órgano competente en materia de defensa de la competencia.
Quedan exentas de la obligación de solicitar autorización las transmisiones hereditarias.

Artículo 26 Vinculación de las licencias comerciales
1. No podrá tramitarse solicitud de licencia municipal alguna sin haberse otorgado previamente la licencia comercial preceptiva de la Consejería competente en materia de comercio interior, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley, debiendo aportarse la misma junto a la solicitud de la licencia municipal que corresponda.
2. Serán nulas de pleno derecho las licencias municipales otorgadas sin disponer previamente de las preceptivas licencias comerciales de la Consejería competente en materia de comercio interior, conforme se determina en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley y en los supuestos que se señalan en los artículos 28.1 y 29.1, así como las licencias municipales que se otorguen en contra de las determinaciones de aquéllas.
3. La concesión de la previa licencia comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior no obligará a los Ayuntamientos a otorgar las licencias que correspondan dentro del ámbito de su competencia, que deberán ajustarse a las demás determinaciones de la normativa de aplicación.
Asimismo, quedarán a salvo las competencias que, en materia de urbanismo, correspondan a la Administración de la Junta de Andalucía.

Artículo 27 Requerimientos y multas coercitivas
Si se iniciaran obras o actividades relacionadas con los supuestos en los que resulta necesario el otorgamiento de la previa licencia comercial sin disponer de la misma, el titular de la Dirección General competente en materia de comercio interior requerirá al interesado para que proceda al inmediato cese de dichas actuaciones.
En caso de no ser atendido el requerimiento, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas cuya cuantía no exceda, en cada caso, de 3.000 euros, con independencia de las sanciones que con tal carácter pudieran imponerse.

Sección 2
Supuestos de exigencia de la licencia comercial y procedimientos
Artículo 28 Grandes establecimientos comerciales
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2, estarán sujetos a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior la instalación de los grandes establecimientos comerciales, así como los traslados, las ampliaciones de la superficie útil para la exposición y venta al público y los cambios de actividad de los mismos.
A estos efectos, se considerará ampliación de la superficie útil para la exposición y venta al público toda alteración en más de la superficie útil para la exposición y venta al público de un establecimiento comercial individual o colectivo, tanto en los casos en que el establecimiento que se pretende ampliar ya tuviera la consideración de gran establecimiento comercial, como en los supuestos en que la ampliación implique la superación de los límites establecidos en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. El procedimiento para otorgar la licencia comercial de los grandes establecimientos comerciales se ajustará a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo IV del presente Título.
En el supuesto de que en el proyecto de un gran establecimiento comercial de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos que tengan la consideración de gran establecimiento comercial de carácter individual, se tramitará un único procedimiento y se otorgará una sola licencia comercial al establecimiento colectivo, que comprenderá la de los establecimientos individuales incluidos en el mismo.

Artículo 29 Establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25.2, estará sujeta a la obtención de la previa licencia comercial de la Consejería competente en materia de comercio interior la instalación de los establecimientos comerciales que, teniendo una superficie útil para la exposición y venta al público igual o superior a 400 metros cuadrados sin superar los límites señalados en el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, deban calificarse como establecimientos de descuento o como establecimientos de venta de restos de fábrica conforme se establece en los artículos 24 y 82 de esta Ley, respectivamente.
2. La licencia comercial referida en el apartado anterior se otorgará de acuerdo con el procedimiento que se establece en la Sección 3.ª del Capítulo IV de este Título, salvo que la superficie útil para la exposición y venta al público de los establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica supere los límites del apartado 1 del artículo 23 de esta Ley, en cuyo caso tendrán la consideración a todos los efectos de grandes establecimientos comerciales, sujetándose al régimen de los mismos y, en consecuencia, al procedimiento que se regula en la Sección 2.ª del referido Capítulo IV.
En el supuesto de que en el proyecto de un gran establecimiento comercial de carácter colectivo se definan expresamente uno o varios establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica referidos en el apartado 1 de este artículo, sólo se requerirá una única licencia comercial en concepto de gran establecimiento de carácter colectivo.

CAPÍTULO III
Plan Andaluz de Orientación Comercial

Artículo 30 Objeto y alcance
1. El Plan Andaluz de Orientación Comercial tiene por objeto orientar la dotación de los grandes establecimientos comerciales en Andalucía, de forma que el crecimiento de la estructura comercial se lleve a cabo de manera gradual y equilibrada, de acuerdo con la situación de la oferta y la demanda de la zona afectada, dando respuesta a las expectativas y necesidades del sector.
2. El contenido del Plan Andaluz de Orientación Comercial habrá de tenerse en cuenta por la Consejería competente en materia de comercio interior al resolver los procedimientos relativos a las licencias comerciales de los grandes establecimientos comerciales.
3. En ningún caso, el Plan Andaluz de Orientación Comercial contendrá la localización de los futuros grandes establecimientos comerciales.

Artículo 31 Contenido
El Plan Andaluz de Orientación Comercial contendrá, como mínimo:
- a) La evaluación de la oferta comercial en Andalucía por zonas comerciales y sectores de actividad, así como la cuantificación de la demanda comercial por zonas y grupo de gasto.
- b) La identificación de los desajustes entre oferta y demanda en las diferentes zonas comerciales analizadas.
- c) Las medidas que posibiliten la integración de los establecimientos comerciales sometidos a licencia en la estructura comercial de la zona donde pretendan implantarse.
- d) La caracterización de las diferentes tipologías de equipamientos comerciales.

Artículo 32 Formulación y aprobación
El Plan Andaluz de Orientación Comercial se formulará mediante acuerdo del Consejo de Gobierno y se aprobará mediante Decreto, en ambos casos, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de comercio interior, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía.

Artículo 33 Vigencia y revisión
1. La vigencia del Plan Andaluz de Orientación Comercial será de cuatro años, revisándose su contenido al final de cada período.
2. Para la revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial se tendrá en cuenta:
- a) La evolución de los hábitos de compra y consumo de la población.
- b) La evolución, en la composición de la oferta comercial, de las distintas tipologías de establecimientos.
- c) La evolución de la demanda.

Artículo 34 Suspensión del otorgamiento de licencias comerciales
El Consejo de Gobierno, oída la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, podrá suspender el otorgamiento de las licencias comerciales de los grandes establecimientos comerciales, por un período no superior a seis meses, en los supuestos de revisión del Plan Andaluz de Orientación Comercial.

CAPÍTULO IV
Procedimiento de otorgamiento de las licencias comerciales
Sección 1
Régimen jurídico
Artículo 35 Régimen jurídico
El procedimiento para otorgar las licencias comerciales se ajustará a lo establecido en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo, en la Ley 30/1992, de, 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la demás normativa que resulte de aplicación.

Sección 2
Grandes establecimientos comerciales
Artículo 36 Solicitudes, documentación y subsanación
1. El promotor o promotores de un gran establecimiento comercial dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior acompañada, al menos, de la siguiente documentación:
- a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y los estatutos.
-
b) La justificativa de la solvencia económica y financiera del promotor, que podrá acreditarse por uno o varios de los medios siguientes:
- - Informe de instituciones financieras o, en su caso, justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.
- - Tratándose de personas jurídicas, presentación de las cuentas anuales o extracto de las mismas, en el supuesto de que la publicación de éstas sea obligatoria en los Estados en donde aquellas se encuentren establecidas.
- - Declaración relativa a la cifra de negocios global y de las obras, suministros, servicios o trabajos realizados por el promotor en el curso de los tres últimos ejercicios.
Si por razones justificadas un promotor no pudiera acreditar su solvencia económica y financiera por ninguno de los medios señalados anteriormente, ésta podrá acreditarse mediante cualquier otra documentación considerada como suficiente por la Administración.
- c) Memoria descriptiva del proyecto, nombre comercial y, cuando exista un gran establecimiento comercial, de carácter individual, cadena a la que pertenece.
- d) Proyecto técnico oportuno con cuadros de superficies generales, especificando superficie útil de exposición y venta al público, así como situación, accesos y aparcamientos previstos.
- e) ...
-
Letra e) del número 1 del artículo 36 derogada por el apartado uno del artículo segundo de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).Vigencia: 13 junio 2006
- f) Cédula urbanística municipal.
- g) La exigida por la legislación ambiental y, en su caso, por la legislación en materia de ordenación del territorio.
-
h)
Estudio de mercado en el que se basan.
Letra h) del número 1 del artículo 36 redactada por el apartado dos del artículo segundo de la Ley [ANDALUCÍA] 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).Vigencia: 13 junio 2006
- i) Las medidas de integración que se pudiesen prever.
-
j)
El número y clasificación de los puestos de trabajo del proyecto.
Letra j) del número 1 del artículo 36 redactada por el apartado dos del artículo segundo de la Ley 1/2006, 16 mayo, de modificación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Comercio Interior de Andalucía, y de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo («B.O.J.A.» 24 mayo).Vigencia: 13 junio 2006
- k) El estudio sobre la inversión que comporta el proyecto y su plan de financiación, así como las cuentas de explotación previstas para los cinco primeros años de funcionamiento. Si se trata de un proyecto de ampliación se acompañarán, además, las cuentas de explotación de los tres últimos años.
- l) La justificativa del pago de la tasa regulada en el Capítulo V del presente Título.
- m) Cualquier otra documentación que el promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se exija en otra disposición de aplicación.
2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.


Artículo 37 Tramitación
1. La Consejería competente en materia de comercio interior procederá a la apertura del trámite de información pública.
Una vez finalizado éste, solicitará los siguientes informes preceptivos:
- a) A la Consejería competente en materia de urbanismo sobre la adecuación del proyecto a la legalidad urbanística vigente, que deberá emitirlo en el plazo máximo de dos meses.
- b) A la Consejería en materia de ordenación del territorio, el informe previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el supuesto de no contemplarse expresamente su localización en el planeamiento urbanístico general.
- c) A la Consejería competente en materia de medio ambiente, para la emisión del informe ambiental.
- d) Al municipio o municipios donde se pretenda implantar la actuación, que versará sobre la idoneidad del proyecto y, expresamente, sobre la saturación del sistema viario por el incremento de desplazamientos, la accesibilidad, aparcamientos y las garantías de adecuación de las infraestructuras de abastecimiento y saneamiento de aguas, así como las de suministro de energía eléctrica. Dicho informe deberá adoptarse por acuerdo motivado del Pleno de la Corporación en el plazo máximo de dos meses.
- e) Al órgano competente en materia de defensa de la competencia.
2. Si cualquiera de estos órganos requiriera documentación adicional, la solicitará al órgano competente en materia de comercio interior, que deberá remitirla en el plazo máximo de un mes, suspendiéndose desde el citado requerimiento el plazo para evacuar el informe.
3. Si el informe en materia medioambiental, de ordenación del territorio, el urbanístico o el municipal fueran desfavorables, el titular de la Consejería competente en materia de comercio procederá a dictar resolución denegando la solicitud de licencia comercial, previa audiencia del interesado.
En el supuesto de que los informes referidos en el párrafo anterior fueran favorables o no fueran emitidos dentro del plazo establecido, y en los demás casos en que deba continuar la tramitación del procedimiento, se oirá a las organizaciones de consumidores, sindicales y empresariales más representativas, así como a la respectiva Cámara Oficial de Comercio, Industria y, en su caso, Navegación.
4. Oídas las organizaciones mencionadas en el apartado anterior, se consultará a la Comisión Asesora de Comercio Interior de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en la letra b del artículo 13 de esta Ley.


Artículo 38 Criterios de valoración
El otorgamiento o denegación de la licencia comercial por la Consejería competente en materia de comercio interior deberá acordarse teniendo en cuenta su adecuación al Plan Andaluz de Orientación Comercial regulado en el Capítulo III del presente Título.
En particular, deberán ponderarse los siguientes criterios:
- a) La existencia, o no, de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento que garantice a la población una oferta de artículos en condiciones de calidad, variedad, servicio y precios, así como la libre competencia entre empresas que evite situaciones de dominio de mercado en sus respectivas áreas de influencia.
- b) La integración del establecimiento en la estructura comercial existente, mediante la valoración de las medidas adoptadas por el promotor en orden a corregir, en su caso, el impacto que la instalación pudiera ocasionar al comercio previamente establecido en la zona de influencia, fundamentalmente respecto a los pequeños y medianos establecimientos comerciales, por medio de actuaciones de común interés para la zona.
- c) La localización del establecimiento en cuanto a su entorno comercial.
- d) La incidencia de la nueva instalación en el sistema viario, la dotación de plazas de aparcamiento y la accesibilidad del establecimiento proyectado.
- e) La contribución del proyecto al mantenimiento o a la expansión del nivel de ocupación laboral en el área de influencia.

Artículo 39 Audiencia
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 40 Resolución
1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de licencia comercial.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la Resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia de comercio interior.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.
3. La resolución por la que se otorgue la licencia comercial deberá especificar, teniendo en cuenta la solicitud y características del proyecto, el plazo máximo para iniciar la actividad, que se computará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la resolución. Dicho plazo en ningún caso será inferior a un año.
En los casos de estimación de la solicitud de licencia comercial por silencio administrativo, el plazo máximo para iniciar la actividad será de dos años, contados a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar el vencimiento del plazo previsto en el apartado 2 de este artículo.
En todo caso, los referidos plazos podrán ser prorrogados a solicitud del interesado de forma debidamente justificada.
4. Si transcurridos los plazos referidos en el apartado anterior no se hubiera iniciado la actividad por causas imputables al interesado, el titular de la Consejería competente en materia de comercio interior dictará Resolución por la que se declare que queda sin efectos la licencia otorgada por resolución expresa o por silencio administrativo.

Sección 3
Establecimientos de descuento y de venta de restos de fábrica
Artículo 41 Solicitud, documentación y subsanación
1. El promotor o promotores de la instalación de un establecimiento de descuento o de venta de restos de fábrica dirigirán la solicitud de la licencia comercial a la Consejería competente en materia de comercio interior, acompañada de la siguiente documentación:
- a) La acreditativa de la personalidad del solicitante y de la representación acompañando, en caso de persona jurídica, además de esta última, la documentación constitutiva y los Estatutos.
- b) Proyecto para el que se solicita licencia, con indicación del nombre comercial y cadena a que pertenece, en su caso.
- c) La justificativa del pago de la tasa regulada en el Capítulo V del presente Título.
- d) Cualquier otra documentación que el promotor considere de interés a efectos de la licencia solicitada o que se exija en otra disposición de aplicación.
2. Cuando la solicitud no reuniera los requisitos exigidos o no acompañara la documentación preceptiva, se requerirá al interesado para que, en el plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución, que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 42 Informes y criterios de valoración
1. La Consejería competente en materia de comercio interior solicitará informe al órgano competente en materia de defensa de la competencia, sin perjuicio de que pueda recabar cualquier otro que estime necesario para resolver.
2. Para el otorgamiento de la licencia comercial a que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta:
- a) La existencia o no de un equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera tener sobre la estructura comercial de aquélla, ponderando especialmente la localización del establecimiento que pretenda instalarse respecto a otros establecimientos de descuento o de venta de restos de fábrica, en su caso.
- b) La protección y defensa de los intereses de los consumidores.

Artículo 43 Audiencia
Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se realizará el trámite de audiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 84 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 44 Resolución
1. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de comercio interior resolver las solicitudes de licencia comercial a que se refiere la presente sección.
2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de la solicitud de licencia comercial será de seis meses, contados desde la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro General de la Consejería competente en materia de comercio interior.
Transcurrido dicho plazo sin que se hubiere notificado la resolución expresa, la solicitud de licencia comercial podrá entenderse estimada por silencio administrativo.

CAPÍTULO V
Tasa por tramitación de licencias comerciales
Artículo 45 Creación
Se crea la tasa por la tramitación de licencias comerciales.

Artículo 46 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería competente en materia de comercio interior de la solicitud de licencia comercial en aquellos supuestos en que la misma resulte exigible de conformidad con lo previsto en el presente Título.

Artículo 47 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa el promotor o promotores que soliciten la licencia comercial.

Artículo 48 Cuota tributaria
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
- a) Por la licencia comercial por instalación, traslado o cambio de actividad de un gran establecimiento comercial: 3,24 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.
- b) Por licencia comercial por ampliación de un gran establecimiento comercial: 3,24 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.
- c) Por licencia comercial por instalación de un establecimiento de descuento: 2,59 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.
- d) Por licencia comercial por instalación de un establecimiento de venta de restos de fábrica: 2,59 euros por metro cuadrado de superficie útil para la exposición y venta al público.

Artículo 49 Devengo, pago y devolución
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicie la tramitación de la solicitud de licencia comercial. No obstante, el ingreso de su importe será previo a la solicitud del servicio.
Los interesados practicarán las autoliquidaciones procedentes en el modelo establecido por la Consejería de Economía y Hacienda.
2. Sólo procederá la devolución del importe de la tasa en los supuestos previstos en el artículo 21 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
