Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE INTERIOR
- Publicado en DOGC núm. 4330 de 24 de Febrero de 2005
- Vigencia desde 16 de Marzo de 2005. Revisión vigente desde 08 de Julio de 2020


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TÍTULO 1
De las máquinas recreativas y de azar
CAPÍTULO I
Clasificación, definiciones y prohibiciones de homologación
Artículo 3 Clasificación de las máquinas
A efectos de este Reglamento, las máquinas recreativas y de azar se clasifican en los siguientes tipos:
LE0000557036_20150724
Artículo 4 Definiciones
4.1...

4.2 Son máquinas tipo B, o recreativas con premio, aquéllas que, a cambio del precio de la partida ofrecen a la persona usuaria un tiempo de utilización y, eventualmente, de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico.
4.3 Son máquinas tipo C, o de azar, aquéllas que, a cambio del precio de la partida, ofrecen a la persona usuaria un tiempo de utilización y, eventualmente, un premio que dependerá siempre del azar.
Artículo 5 Limitaciones de homologación y de inscripción
5.1...

5.2 Las imágenes, los símbolos, los mensajes y las animaciones que aparecen en los juegos de las máquinas recreativas y de azar, en su propio mueble o en la serigrafía, no deben ser discriminatorias, ni vejatorias, directa o indirectamente, por razón de sexo ni contener ninguna forma de representación de violencia machista.
LE0000399456_20091103

SECCIÓN 1
Requisitos de homologación de máquinas tipo B o recreativas con premio
Artículo 6 Requisitos de homologación
Con el fin de ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas tipo B o recreativas con premio deberán cumplir las condiciones siguientes:
- a) El precio máximo de cada partida será de 20 céntimos de euro, sin perjuicio de lo que establece el apartado 1.c) del artículo 7.
- b) Los mecanismos de entrada de las máquinas tipo B no admitirán una acumulación superior al equivalente del valor de 50 partidas del precio máximo autorizado para el modelo, a menos que incorporen el dispositivo opcional que prevé el apartado 1.d) del artículo 7.LE0000485700_20120713
Letra b) del artículo 6 del Reglamento redactada por el número 1 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- c) Deberán disponer de un mecanismo de bloqueo que deje la máquina en situación de «fuera de servicio» cuando no haya podido completar cualquier pago.
- d) Para el comienzo de la partida se requerirá que la persona jugadora accione el pulsador o la palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina podrá funcionar automáticamente.
- e) La duración media de la partida será de 3 segundos, como mínimo.LE0000485700_20120713
Letra e) del artículo 6 del Reglamento redactada por el número 1 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- f) Las máquinas tipo B deberán ser programadas para su explotación de forma que devuelvan como premios una parte no inferior al 70% del valor de las partidas efectuadas. Este porcentaje deberá cumplirse en ciclos máximos de 40.000 partidas determinados en la resolución de homologación a instancia del fabricante o responsable del modelo.
- g) El premio máximo que estas máquinas podrán conceder será de 500 veces el precio de la partida o la suma de los precios de las partidas simultáneas a las que hace referencia el apartado 1.c) del artículo 7.LE0000485700_20120713
Letra g) del artículo 6 del Reglamento redactada por el número 1 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- h) Los premios de las máquinas recreativas con premio o tipo B consistirán necesariamente en moneda de curso legal y podrán ser recogidos en el acumulador previsto en el apartado 1.d) del artículo 7 de este reglamento, si el modelo lo incorpora, o entregados automáticamente en el exterior sin necesidad de ninguna acción por parte de la persona jugadora, salvo aquello que, para las máquinas tipo B especiales para salas de juego, prevé el artículo 11.6.LE0000485700_20120713
Letra h) del artículo 6 del Reglamento redactada por el número 1 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- i) En el frontal de las máquinas constarán con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras y el importe del premio en cada una de ellas, salvo lo que prevé el apartado 1.f) del artículo 7. Asimismo, en la parte frontal de las máquinas, como mínimo a menos de tres centímetros del dispositivo en el que se introducen las monedas y, si no fuera posible, en un lugar directamente visible por la persona jugadora en la parte frontal derecha, se fijará un letrero en el que deberá constar de una manera visible la indicación de prohibición de utilización a los y las menores de 18 años y de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción. Este letrero deberá tener las características y el contenido que fije la persona titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas y que será en función del tipo de máquinas.LE0000399456_20091103
Letra i) del artículo 6 del Reglamento redactada por el artículo 2 del D [CATALUÑA] 166/2009, 27 octubre, de primera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar («D.O.G.C.» 2 noviembre).Vigencia: 3 noviembre 2009Véase O [CATALUÑA] IRP/474/2009, 2 noviembre, por la que se fija el contenido y las características que deben contener los rótulos en las máquinas recreativas con premio y de azar y en los locales donde se encuentren instaladas máquinas tipo B («D.O.G.C.» 6 noviembre).LE0000399806_20091107
- j) Las memorias que determinan el juego de la máquina deberán ser imposibles de alterar o modificar. Las máquinas deberán incorporar una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o de interrupción de la corriente eléctrica y que permita la reanudación del programa en el mismo estado.
- k) Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad a que hace referencia la sección tercera de este capítulo.
- l) Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivos sonoros cuyo objetivo sea actuar como reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por parte de una persona jugadora.
Artículo 6 bis Medidas de información del tiempo de juego e información de prevención
...

Artículo 7 Dispositivos opcionales
7.1 Las máquinas de tipo B podrán estar dotadas, antes de su salida de fábrica y siempre que se haga constar en la inscripción en el Registro de modelos, de cualquiera de los dispositivos siguientes:
- a) Los que permitan a la persona jugadora practicar el «doble o nada», u otros análogos, siempre que no se altere el porcentaje de devoluciones de premios de la máquina, y que no pueda superarse el premio máximo autorizado.
- b) Los que permitan la retención parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior.
- c) Los que permitan la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de 5 veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo.
A los efectos de lo que establece el apartado e) del artículo 6, la realización de partidas simultáneas se contabilizará como si se tratara de una partida simple.
LE0000485700_20120713Letra c) del número 1 del artículo 7 del Reglamento redactada por el número 3 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- d) Monederos aptos para admitir monedas y billetes de valor superior al precio de la partida, que devuelvan el dinero restante o lo acumulen para partidas posteriores respetando la limitación prevista en el artículo 6.b).
Podrán instalarse también acumuladores o contadores de monedas no destinadas a juego, que recojan el dinero introducido en exceso y los premios obtenidos y que permitan a la persona jugadora recuperar el importe acumulado en cualquier momento, siempre que no sea en el transcurso de una partida, o transferir dinero al contador de créditos destinados a juego.
El importe acumulado deberá ser entregado automáticamente a la persona jugadora si transcurren 10 segundos desde que el contador de créditos haya llegado a cero.
El mencionado contador no podrá exceder el límite del premio máximo autorizado para el modelo. A partir de esta cantidad devolverá el dinero que se introduzca y pagará en metálico los premios que excedan el valor máximo que puede acumular.
- e) Los que posibiliten un aumento en el porcentaje de devolución a que se refiere el artículo 6.f).
- f) Las máquinas de tipo B en las que se utilice el soporte de video o sistemas similares, podrán presentar la información relativa a las reglas de juego, descripción de combinaciones ganadoras y planes de ganancias a través de la utilización de las propias pantallas. En este caso en el frontal deberán constar como mínimo los juegos que pueden practicarse, el premio máximo que puede obtenerse y la descripción de cómo visualizar la información complementaria por pantalla.
7.2 La incorporación de cualquier dispositivo diferente de los que se detallan en el punto anterior deberá constar descrita en la memoria técnica presentada por la empresa solicitante de la homologación y la inscripción en el Registro de Modelos, formar parte del ensayo realizado y constar en el informe de ensayos previos emitido por el laboratorio que los realice y no contravenir ninguna de las limitaciones reglamentariamente establecidas.

Artículo 8 Máquinas especiales para salas de juego
Se pueden homologar modelos de máquinas de tipo B, destinadas a ser instaladas en salones de juego, salas de bingo y casinos, que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 6 y que pueden incorporar los dispositivos opcionales previstos en el artículo 7, ambos de este reglamento, con las especialidades siguientes:
- a) Pueden permitir la realización simultánea de un número acumulado de partidas que, en conjunto, no superen el valor de 30 veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo. A efectos de lo que establece el apartado e del artículo 6, la realización de partidas simultáneas se contabiliza como si se tratara de una partida simple.
- b) Las máquinas de tipo B especiales para salas de juego han de estar programadas de forma que devuelvan como premios una parte no inferior al 80% del valor de las partidas efectuadas. Este porcentaje se debe cumplir en ciclos máximos de 120.000 partidas determinados en la resolución de homologación a instancia del fabricante o responsable del modelo. Los premios que pueden otorgar no pueden superar el valor de 1.000 veces el precio o la suma de precios de partidas acumuladas. Las partidas acumuladas, en ningún caso, pueden exceder el valor de 30 veces el precio máximo de partida autorizado para el modelo.
- c) Estas máquinas requieren una homologación e inscripción en el mismo registro de modelos, se han de diferenciar del resto de máquinas de tipo B adoptando una denominación comercial específica, y debe constar de forma expresa en el frontal de la máquina, y también en el permiso de explotación de cada unidad la expresión "máquina especial para salas de juego".
- d) La dirección general competente en materia de juego y apuestas puede autorizar para cada local la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tickets o sistemas análogos debidamente homologados.
- e) El precio de partida y los premios han de consistir en moneda de curso legal, a menos que exista autorización expresa para la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tickets o sistemas análogos, de acuerdo con lo que establece el apartado anterior de este artículo. En este caso, el precio de partida y el pago de los premios se pueden formalizar mediante fichas, tarjetas, tickets o sistemas análogos. Con respecto a los premios, se deben cambiar por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.

SECCIÓN 2
Requisitos de homologación de máquinas de tipo C o de azar
Artículo 9 Requisitos de homologación
Para ser homologadas e inscritas en el Registro de modelos, las máquinas tipo C o de azar deberán cumplir las condiciones siguientes:
- a) El valor máximo unitario de una partida es el determinado por el valor máximo de las monedas de curso legal y es fijado para cada modelo. Se podrán utilizar fichas homologadas para cada local en sustitución de las monedas.
Sin embargo, la dirección general competente en materia de juego y apuestas puede autorizar para cada local la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tiquets o sistemas análogos debidamente homologados.LE0000485700_20120713
LE0000416699_20100601La referencia a la dirección general competente en materia de juego y apuestas ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, conforme a la disposición adicional 1 del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D. 23/2005, de 22 de febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
Letra a) del artículo 9 del Reglamento redactada por el artículo 4 del D [CATALUÑA] 56/2010, 4 mayo, de segunda modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y de tercera modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación («D.O.G.C.» 7 mayo).Vigencia: 1 junio 2010
- b) Los premios o ganancias que cada máquina puede entregar a la persona jugadora serán el equivalente al múltiplo del valor de la apuesta realizada que determine su homologación, respetando el porcentaje de distribución que establece el apartado d). No obstante, podrán homologarse máquinas de este tipo que dispongan de un mecanismo que permita la acumulación de un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir «botes» o premios especiales, que se obtendrán mediante combinaciones específicas para cada modelo.
- c) La duración mínima de la partida será de 1,5 segundos.LE0000485700_20120713
Letra c) del artículo 9 del Reglamento redactada por el número 5 del artículo único del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D 23/2005, 22 febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- d) La máquina deberá ser diseñada y explotada de forma que devuelva a las personas jugadoras en forma de premios, de acuerdo con la serie estadística de partidas que resulte de la totalidad de combinaciones posibles, un porcentaje no inferior al 80% de las cantidades jugadas.
En el caso de que sea proyectada para acumular un porcentaje de las cantidades jugadas para constituir «botes» o premios especiales, esta acumulación será adicional al porcentaje previsto en el párrafo anterior.
Podrán homologarse máquinas que dispongan de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución.
- e) Los premios tienen que consistir en moneda de curso legal, a menos que exista autorización expresa para la utilización de sistemas que utilicen tarjetas magnéticas, tarjetas electrónicas, tiquets o sistemas análogos, de acuerdo con lo que prevé el apartado a) de este artículo. En este caso, los premios podrán ser entregados mediante fichas, tarjetas, tiquets o sistemas análogos que se tienen que cambiar por dinero de curso legal en el mismo establecimiento.LE0000416699_20100601
Letra e) del artículo 9 del Reglamento redactada por el artículo 4 del D [CATALUÑA] 56/2010, 4 mayo, de segunda modificación del Decreto 23/2005, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, y de tercera modificación del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación («D.O.G.C.» 7 mayo).Vigencia: 1 junio 2010
- f) Las máquinas deberán disponer de mecanismos de expulsión automática de los premios al exterior, salvo la previsión del apartado anterior y del artículo 11.6 de este Reglamento
- g) En el tablero frontal de las máquinas constarán, en forma gráfica y por escrito:
- Las reglas del juego.
- La indicación de los tipos y valores de las monedas, fichas o tarjetas que acepta.
- La descripción de las combinaciones ganadoras.
- El importe del premio correspondiente a cada una de ellas, expresado en euros o en número de monedas, y que deberá quedar iluminado o señalado de forma inequívoca cada vez que la combinación se produzca.
- h) En la parte frontal de las máquinas, como mínimo a menos de tres centímetros del dispositivo en el que se introducen las monedas y, si no fuera posible, en un lugar directamente visible por la persona jugadora en la parte frontal derecha, se fijará un letrero en el que deberá constar de una manera visible la indicación de que la práctica abusiva del juego puede crear adicción. Este letrero deberá tener las características y el contenido que fije la persona titular del departamento competente en materia de juegos y apuestas y que será en función del tipo de máquinas.LE0000399456_20091103
Letra h) del artículo 9 del Reglamento introducida por el artículo 3 del D [CATALUÑA] 166/2009, 27 octubre, de primera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar («D.O.G.C.» 2 noviembre).Vigencia: 3 noviembre 2009Véase O [CATALUÑA] IRP/474/2009, 2 noviembre, por la que se fija el contenido y las características que deben contener los rótulos en las máquinas recreativas con premio y de azar y en los locales donde se encuentren instaladas máquinas tipo B («D.O.G.C.» 6 noviembre).LE0000399806_20091107
Artículo 10 Depósitos de monedas
10.1 Salvo autorización expresa en contra, que deberá constar en la inscripción en el Registro de modelos, todas las máquinas tipo C deberán disponer de dos contenedores internos de monedas:
- a) El depósito de reserva de pagos, que retendrá las monedas destinadas al pago automático de los premios.
- b) El depósito de excedentes, que retendrá las monedas no destinadas al pago automático de premios y que deberá estar situado en un compartimento separado de cualquiera otro de la máquina, salvo del canal de alimentación.
10.2 También podrán homologar e inscribirse aquéllas que dispongan de mecanismos que permitan la acumulación de premios obtenidos como créditos a favor del jugador, si bien en este caso la persona jugadora ha de poder optar en cualquier momento por la devolución de los créditos acumulados.
SECCIÓN 3
Reglas especiales para las máquinas de tipo B y C
Artículo 11 Interconexión de máquinas
11.1 En los salones de juego, salas de bingo y casinos, las máquinas de tipo B se pueden interconectar con otras del mismo tipo instaladas en el mismo establecimiento, con la finalidad de poder otorgar premios especiales que se constituyen con una cantidad fija detraída del valor de cada partida. El valor máximo de este premio especial no puede exceder el importe de 2.000 euros.
11.2 Las máquinas de tipo B «especiales para salas de juego», a las que hace referencia el artículo 8 de este Reglamento, se pueden interconectar con otras del mismo tipo instaladas en el mismo establecimiento, con la finalidad de poder otorgar premios especiales que se constituyen con una cantidad fija detraída del valor de cada partida. El valor máximo de este premio especial no puede exceder el importe de 10.000 euros.
11.3 Las máquinas de tipo C se pueden interconectar con la finalidad de poder otorgar premios especiales, denominados "superbotes", o premios en especie que la persona jugadora tiene la opción de cambiar por dinero de curso legal por un valor previamente anunciado, que es la suma de los premios de bote de cada una de las máquinas interconectadas o en función del número de apuestas.
11.4 En el caso de las máquinas de tipo C, el importe del premio y también la indicación de su naturaleza se ha de señalar claramente en un cartel. Y no se puede hacer ningún tipo de publicidad en el exterior del establecimiento, a menos que sea expresamente autorizada por la dirección general competente en materia de juegos y apuestas.
11.5 En cada máquina interconectada ha de constar de forma expresa y clara esta circunstancia. A este efecto, se debe incorporar un cartel autoadhesivo en el que conste Ia expresión "máquina interconectada", el número de serie de Ia máquina, el número de máquinas interconectadas y el premio que se puede obtener.
11.6 Se pueden homologar e inscribir en el registro de modelos las máquinas de tipo B especiales para salas de juego y las máquinas de tipo C cuyos premios máximos y también los premios acumulados o botes se deban pagar en mano a las personas jugadoras en el mismo local, si el volumen de monedas constitutivas del premio rebasa la capacidad del depósito de reserva de pagos. En este caso, las máquinas deben disponer de un avisador luminoso y/o sonoro que se ponga en funcionamiento de manera automática cuando la persona jugadora obtenga uno de los premios mencionados, y de un mecanismo de bloqueo que impida a cualquier persona jugadora seguir utilizando la máquina hasta que el premio haya sido pagado y la máquina desbloqueada.
11.7 La dirección general competente en materia de juegos y apuestas autoriza el número de máquinas y sus localizaciones para cada grupo interconectado. En la solicitud se debe especificar el número de máquinas que se interconectarán, el modelo y número de permiso de explotación de cada una, la localización, la forma de realizar el enlace y el premio que se ofrece.

Artículo 12 Avisadores y contadores
12.1 Las máquinas tipo B y C deberán incorporar contadores que cumplan los requisitos siguientes:
- a) Deberán posibilitar su lectura independiente por la Administración.
- b) Deberán llevar los datos de identificación de la máquina en que se encuentren instalados.
- c) Estarán cerrados y protegidos contra toda manipulación.
- d) Deberán contar y acumular los datos referentes al número de partidas realizadas y el número de monedas devueltas en forma de premios.
12.2 El cumplimiento de estos requisitos deberá acreditarse mediante certificación de las entidades autorizadas por la dirección general competente en materia de juego y apuestas para la realización de inspecciones técnicas.

12.3 La instalación de los contadores a que hace referencia el apartado 1 de este artículo no será preceptiva para las máquinas de tipo C si el establecimiento donde se encuentran instaladas dispone de un sistema informático conectado en las máquinas, que cumpla los mismos requisitos que los contadores, autorizado por la dirección general competente en materia de juego y apuestas.

12.4 Las máquinas de los tipos B especiales para salas de juego y C podrán incorporar un mecanismo avisador luminoso, que entrará en funcionamiento automáticamente cuando sean abiertas para efectuar reparaciones momentáneas, para llenar los depósitos o por cualquier otra circunstancia.
Podrán disponer además de un mecanismo avisador luminoso que permita a la persona jugadora llamar la atención del personal al servicio de la sala y de un indicador luminoso conforme el pago ha sido aceptado por la máquina.

Artículo 13 Dispositivos de seguridad
13.1 Las máquinas tipo B y C incorporarán el dispositivos de seguridad siguientes:
- a) Los que desconecten la máquina automáticamente si los contadores dejan de registrar y acumular el paso de monedas o si dejan de funcionar correctamente.
- b) Los que impidan la manipulación de los contadores, preserven la memoria de las máquinas a pesar de interrupciones de corriente eléctrica y los que permitan la reanudación de cualquier partida en el estado en que se encontraba en el momento de la interrupción.
13.2 Las máquinas de rodillos mecánicos deberán incorporar además:
- a) Un dispositivo que complete el giro total de los rodillos.
- b) Un dispositivo que desconecte automáticamente la máquina si los rodillos no giran libremente o si su ángulo de giro es inferior a 90 grados.
- c) Un dispositivo que en forma aleatoria modifique las velocidades de giro de al menos dos rodillos y, de manera forzosa, del primero de ellos, con el fin de evitar repeticiones estadísticas.
CAPÍTULO II
Del Registro de modelos inscripciones
Artículo 14 Registro de modelos
14.1 No se puede obtener ninguna de las autorizaciones necesarias para fabricar, comercializar o distribuir, instalar o explotar máquinas recreativas o de azar en el ámbito territorial de Cataluña, sin la homologación de las máquinas tipo B y C y previa inscripción del correspondiente modelo en este Registro, de acuerdo con las disposiciones contenidas en este capítulo.

14.2 Las inscripciones en el Registro de modelos de la dirección general competente en materia de juego y apuestas otorgarán a las personas titulares el derecho a importar, en las condiciones establecidas por la normativa estatal vigente, a fabricar y a vender las máquinas que se ajusten a las mencionadas inscripciones y cumplan el resto de requisitos reglamentarios, siempre que los mencionados titulares estén inscritos en el Registro de empresas de acuerdo con lo que disponen los artículos 29 y siguientes de este Reglamento.

14.3 Sólo podrá cederse la habilitación para fabricar o importar un modelo inscrito si la persona cedente y la persona cesionaria constan inscritas en el Registro de empresas.
A este efecto, deberá comunicar la cesión, mediante la documentación que acredite su existencia, a la dirección general competente en materia de juego y apuestas, que se relacionará, respecto del concreto modelo, únicamente con la persona titular de la inscripción.LE0000485700_20120713 La referencia a la dirección general competente en materia de juego y apuestas ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, conforme a la disposición adicional 1 del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D. 23/2005, de 22 de febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
14.4 No estarán inscritos en el Registro de modelos los de nombre idéntico a lo ya inscrito. Los nombres de modelos antiguos podrán ser reutilizados siempre que la inscripción haya sido cancelada.
14.5 Para la inscripción de un modelo en el Registro es necesaria la homologación para las máquinas de tipo B y C con la comprobación previa del cumplimiento de los requisitos exigidos por este Reglamento, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

14.6 La modificación de modelos de máquinas ya inscritos requiere la tramitación previa del expediente de homologación para las máquinas de tipo B y C.

14.7 La dirección general competente en materia de juego y apuestas podrá autorizar, sin la realización de los ensayos previos a que hace referencia el artículo 17 de este Reglamento, la homologación y la inscripción provisionales de modelos de máquinas para un periodo máximo de cuatro meses. Estas inscripciones provisionales permitirán la obtención de hasta 20 permisos de explotación provisionales de máquinas de cada uno de hasta seis modelos de un mismo responsable y ampararán la explotación de las unidades autorizadas por parte de empresas habilitadas que dispongan de fianza suficiente y en locales debidamente autorizados.
El transcurso del plazo mencionado implicará la caducidad automática de la resolución de homologación, de la inscripción en el registro y de los permisos de explotación provisionales, y las máquinas deberán ser retiradas de la explotación devolviendo la documentación a la dirección general competente en materia de juego y apuestas, a menos que haya sido solicitada y autorizada la homologación e inscripción en el registro de modelos con carácter definitivo.
Los permisos de explotación provisionales deberán ser concedidos y sustituidos de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 22 de este Reglamento y respetando las limitaciones derivadas del mismo y del artículo 9.3 del Decreto 240/2004, de 30 de marzo, de aprobación del catálogo de juegos y apuestas autorizados en Cataluña y de los criterios aplicables a su planificación.

Artículo 15 Solicitud de homologación e inscripción
15.1 La solicitud de homologación e inscripción de máquinas de tipo B y tipo C en el Registro de modelos tiene que ser formulada ante la dirección general competente en materia de juego y apuestas, mediante escrito que reúna los requisitos previstos en la vigente normativa sobre procedimiento administrativo y tiene que contener:LE0000485700_20120713 La referencia a la dirección general competente en materia de juego y apuestas ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, conforme a la disposición adicional 1 del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D. 23/2005, de 22 de febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- a) La fotografía nítida en color del exterior de la máquina.
- b) El nombre comercial del modelo.
- c) La identificación de la persona fabricante, o de la comercializadora o de la distribuidora y su número de inscripción en el Registro de empresas.
- d) En el caso de máquinas que, de acuerdo con la normativa vigente, estén sometidas al régimen de importación, la identificación del importador, su número de inscripción en el Registro de empresas y el número y fecha de la licencia de la persona importadora, con especificación de la persona fabricante extranjera.
- e) Las dimensiones de la máquina.
- f) Una memoria que contenga la descripción del juego o de los juegos y de la forma de uso de la máquina.
- g) Los planos de la máquina y los esquemas de su sistema eléctrico suscrito por personal técnico competente.
- h) Certificado suscrito por personal técnico competente que acredite el cumplimiento del Reglamento electrotécnico para baja tensión o normas equivalentes, como también certificado de conformidad del control metrológico de los contadores de las máquinas, de acuerdo con la normativa vigente.
15.2...


Artículo 16 Especificación del contenido de la memoria para la homologación e inscripción de máquinas B y C
16.1 En los supuestos de homologación e inscripción de máquinas tipo B y C, la memoria descriptiva a que hace referencia el artículo anterior deberá contener los datos siguientes:
- a) Precio de la partida.
- b) Plan de ganancias con indicación de los diferentes premios que puede otorgar la máquina, especificando el premio máximo por partida y, en el caso de máquinas tipo C, los premios de «bote» que puede otorgar.
- c) Porcentaje de devolución en premios, especificando el ciclo o número de partidas sobre el cual se calcula.
- d) Existencia o no de mecanismos que permitan aumentar el porcentaje de devolución, con indicación del mencionado porcentaje.
- e) Especificación de otros mecanismos o dispositivos incorporados en la máquina.
16.2 Para la homologación e inscripción de estos tipos de máquinas, deberá adjuntarse a la solicitud:
- a) Un ejemplar de la memoria en la que se almacena el juego. Estas memorias únicamente podrán ser sustituidas o modificadas previa la tramitación del correspondiente expediente de modificación de la homologación.
- b) Una descripción del tipo de contadores que incorpora el modelo de acuerdo con lo que dispone el artículo 12 de este Reglamento.
- c) Certificación acreditativa de la realización de los ensayos previos a que hace referencia el artículo siguiente.
16.3 La administración podrá requerir a la persona solicitante la entrega en depósito de un prototipo del modelo y mantendrá la reserva sobre los datos contenidos en los documentos y sobre los objetos aportados.
Artículo 17 Ensayos previos
17.1 Todos los modelos de máquinas tipo B y C se someterán, con anterioridad a su homologación, a un ensayo llevado a cabo por una entidad autorizada por la dirección general competente en materia de juego y apuestas, sin perjuicio de lo que prevén las disposiciones adicionales segunda y tercera de este Reglamento.
Esta entidad informará si el funcionamiento del modelo, especialmente el programa y la distribución de premios, se adecuan a las especificaciones contenidas en la documentación presentada, de acuerdo con las prescripciones del Reglamento.
17.2 A la vista del mencionado informe, la dirección general competente en materia de juego y apuestas resolverá sobre la homologación del modelo.
17.3...


Artículo 18 Tramitación y resolución
18.1 La solicitud de homologación de máquinas tipos B y C y la inscripción en el Registro de modelos se tiene que tramitar por la dirección general competente en materia de juego y apuestas, que podrá reclamar a la persona solicitante toda aquella documentación e información adicional que sea necesaria. La tramitación acabará con la resolución de homologación del modelo, con la realización previa del ensayo que prevé el artículo 17, si éste reúne los requisitos reglamentariamente establecidos.

18.2 Una vez notificada a la persona solicitante la resolución de homologación se procederá a la inscripción del modelo en el Registro, y se le asignará un número.
18.3 Un mismo modelo ya homologado se puede inscribir a nombre de más de una persona responsable, añadiendo un ordinal al número de inscripción. En este caso, la persona responsable hará constar este número y ordinal en el certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable regulado en el artículo 22.3.
LE0000416699_20100601
Artículo 18 bis Inscripción de máquinas tipo A
...

Artículo 19 Cancelación de inscripciones
19.1 La inscripción de un modelo en el Registro podrá ser cancelada a solicitud de la persona titular. En este caso deberá acreditar fehacientemente que no se encuentra en explotación ninguna máquina del modelo correspondiente.
19.2 La dirección general competente en materia de juego y apuestas cancelará la inscripción, con audiencia previa de la persona titular, en los supuestos siguientes:LE0000485700_20120713 La referencia a la dirección general competente en materia de juego y apuestas ha sido introducida en sustitución de la anterior referencia a la Dirección General del Juego y de Espectáculos, conforme a la disposición adicional 1 del D [CATALUÑA] 78/2012, 10 julio, de tercera modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el D. 23/2005, de 22 de febrero («D.O.G.C.» 12 julio).Vigencia: 13 julio 2012
- a) Cuando se compruebe la existencia de falsedades, irregularidades o inexactitudes esenciales en la solicitud y documentación de inscripción.
- b) Cuando lo aconsejen graves razones de interés público, en defensa de la formación de la infancia y la juventud, de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de atención y protección de los niños y adolescentes.
La resolución de cancelación fijará un plazo no superior a tres meses para que se lleve a cabo la retirada de la explotación de las máquinas afectadas.
19.3 La cancelación de la inscripción inhabilitará la fabricación, importación, distribución o comercialización, instalación y explotación de las máquinas del modelo de que se trate y producirá la revocación automática de los permisos de explotación.
19.4 Cuando la resolución de cancelación de la inscripción sea adoptada como consecuencia de lo que dispone el apartado 2.b) de este artículo, deberá atenerse a lo que dispone la legislación sobre expropiación forzosa.
CAPÍTULO III
Identificación de las máquinas
Artículo 20 Identificación de las máquinas
Todas las máquinas recreativas y de azar deben llevar, para su identificación, las marcas de fábrica y el permiso de explotación
LE0000557036_20150724
Artículo 21 Marcas de fábrica
21.1 Con carácter previo a su legalización y documentación, deberán grabarse en cada máquina, de manera imborrable y abreviada, en una placa adosada al mueble o armazón que forma el cuerpo principal, en el frontal, en la memoria que almacena el programa de juego y en los contadores, los datos siguientes:
- a) El número de inscripción de la persona fabricante o persona importadora en el Registro de empresas.
- b) El número de inscripción del modelo de máquina en el Registro de modelos.
- c) La serie y el número de fabricación de la máquina, que la persona fabricante, la persona responsable o la persona importadora asignará correlativamente a las sucesivas unidades que fabrique o importe.
El programa de juego podrá contar con otras defensas previsoras que garanticen la integridad.
21.2 Estas obligaciones deberán ser cumplidas por la empresa que tenga el modelo inscrito en su nombre.
Artículo 22 Permiso de explotación de máquinas tipo B y tipo C
22.1 El permiso de explotación es el documento que identifica y legaliza individualmente una máquina concreta recreativa con premio o de tipo B y de azar o de tipo C y acredita su correspondencia con un modelo homologado e inscrito. Tiene que acompañar a la máquina en todos sus traslados e instalaciones y recoge los datos que se especifican en los apartados siguientes, así como las referentes a los cambios de titularidad, las renovaciones mediante la realización de inspecciones técnicas y finalmente la baja de la máquina.
22.2 El permiso de explotación tiene que ser solicitado a los servicios territoriales del Juego y de Espectáculos, mediante documento normalizado, en que se consignarán los datos referentes a la empresa solicitante y a la máquina.
La solicitud tiene que ir acompañada del certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo regulado en el apartado siguiente y de un documento que acredite la titularidad de la máquina.
22.3 El certificado de la persona fabricante, de la persona importadora o de la persona responsable del modelo tiene que recoger:
- a) Nombre o razón social de la empresa fabricante o importadora, número de identificación fiscal y número de inscripción en el Registro de empresas.
- b) Tipo y nombre del modelo de la máquina, número de inscripción en el Registro de modelos y serie y número de fabricación.
- c) Características técnicas de la máquina, con descripción del plan de ganancias.
- d) Fecha de fabricación de la máquina.
- e) Modelo, serie y número de los contadores que incorpora.
22.4 Comprobada la documentación presentada, el servicio territorial del Juego y de Espectáculos correspondiente libra el permiso de explotación en que constarán, además de las recogidas en las letras a), b), d) y e) del apartado anterior, los datos siguientes:
- a) Número de explotación de la máquina.
- b) Plazo de validez del permiso.
- c) Datos de la empresa explotadora solicitante.
22.5 El permiso de explotación tiene una validez de cuatro años, a contar de la fecha de su emisión y es renovable por periodos de dos años. A este efecto, con una antelación de dos meses a su caducidad, la empresa titular de la máquina tiene que solicitar la realización de una inspección técnica a una entidad autorizada para esta función, a fin de que verifique que la máquina funciona de conformidad con los requisitos exigidos en la homologación y en la normativa vigente.
22.6 Agotado el plazo de validez del permiso sin que se haya procedido a su renovación, la empresa titular de la máquina tiene que retirarla de la instalación y explotación y en un plazo máximo de diez días solicita del servicio territorial de Juego y de Espectáculos correspondiente la baja de la máquina y aporta el permiso de explotación, y un documento que acredite que la máquina ha sido desguazada o destruida o que ha sido depositada para su posterior desguace o destrucción, en los términos que dispone el artículo 35.5.
La baja de la máquina es diligenciada en el permiso de explotación y devuelta a la empresa solicitante.
22.7 La empresa titular de la máquina, siempre que el permiso de explotación esté vigente, podrá solicitar la suspensión temporal del permiso de explotación. El número de permisos de explotación respecto a los que se podrá conceder la suspensión para cada empresa titular de máquinas no podrá ser superior al 20 por ciento del total de máquinas que tenga autorizadas. En el caso de empresas que dispongan de un número de permisos de explotación inferior a cinco, se podrá autorizar la suspensión temporal de un permiso.

22.8 La solicitud se deberá presentar, mediante documento normalizado suscrito por la empresa titular, ante los servicios territoriales competentes en materia de juegos y apuestas, en cualquier registro de la administración destinataria o en los otros sitios establecidos por la legislación básica, de acuerdo con lo que dispone el artículo 25.1 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña, con una antelación mínima de quince días a la fecha de inicio de suspensión temporal. En la solicitud se deberán consignar: el nombre de la empresa titular de la máquina, el nombre del modelo de la máquina, el número de serie, el número de permiso de explotación y el almacén donde se deposita la máquina.


22.9 La empresa titular de la máquina con permiso de explotación en situación de suspensión temporal para reanudar la explotación de la máquina deberá presentar ante los servicios territoriales, la solicitud mediante documento normalizado en el que deberá constar el nombre de la empresa titular de la máquina, el nombre del modelo de la máquina, el número de serie y el número de permiso de explotación. La finalización del periodo de suspensión temporal autorizado sin que haya sido presentada la solicitud comportará el alta automática del permiso de explotación en la fecha que finalice la suspensión temporal.

22.10 La suspensión temporal de los permisos de explotación no afectará a su validez de 4 años a que hace referencia el artículo 22.5, ni a las fianzas que hayan constituido las empresas, de acuerdo con el artículo 36.

