Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña (Vigente hasta el 03 de Marzo de 1992).
- Órgano DEPARTAMENTO DE JUSTICIA
- Publicado en DOGC núm. 456 de 27 de Julio de 1984
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1984. Esta revisión vigente desde 06 de Febrero de 1992 hasta 03 de Marzo de 1992


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TÍTULO IV
De los heredamientos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 63
El heredamiento, institución contractual de heredero, únicamente podrá otorgarse en capitulaciones matrimoniales, antes o durante el matrimonio, personalmente o mediante poder especial.
Los heredamientos podrán otorgarse a favor de cualquiera de los contrayentes o de ambos; de los hijos o descendientes de éstos; y de los contrayentes entre sí con carácter mutual.
Podrán otorgar heredamiento los que tengan capacidad para contraer matrimonio. Sin embargo, para poder ordenar heredamiento a favor de los contrayentes y convenir heredamiento mutual, será necesaria la capacidad para contratar y obligarse.
Artículo 64
En los heredamientos podrán estipularse cualesquiera condiciones, limitaciones, sustituciones, fideicomisos y reversiones lícitas, así como nombrar administradores y albaceas y confiar, en general, a otras personas toda clase de encargos o funciones con la misma amplitud que en los testamentos.
Artículo 65
El usufructo universal que se reserve el heredante o adquiera el cónyuge sobreviviente sobre los bienes del heredante en virtud del heredamiento, o por pacto adjunto convenido en capitulaciones matrimoniales en que aquél se haya otorgado, autorizará al usufructuario para regir y gobernar la casa y todos sus bienes.
Además de las facultades inherentes a todo usufructo, corresponderá al usufructuario:
- Primero. Pagar las dotes y legítimas de la herencia con los bienes de la misma, pero con el beneplácito del heredero, si debieran enajenarse o adjudicarse en pago o gravarse bienes muebles de especial valor o bienes inmuebles.
- Segundo. Realizar mejoras no suntuarias.
- Tercero. Enajenar el mobiliario y semovientes que estime necesario, con la obligación de reponerlos en cuanto sea posible y aconsejable.
El usufructuario deberá:
- Primero. Prestar, con cargo al usufructo, alimentos al heredero, a su consorte y a los hijos del heredante y del heredero que vivan en la casa, y proporcionar a éstos dote, carrera u oficio.
- Segundo. Consentir en su usufructo las disminuciones necesarias para dotar y acomodar a los expresados hijos, y para que el heredero efectúe en los bienes usufructuados las obras de conservación, aunque sean extraordinarias, y las mejoras útiles que crea convenientes siempre que no mengüen sensiblemente el usufructo.
- Tercero. Poner en conocimiento del heredero, en el más breve plazo posible, toda usurpación o novedad dañosa contra los bienes de la herencia.
- Cuarto. Defender, a su costa, la posesión de los bienes, ejercitando las acciones correspondientes.
Este usufructo será alienable, sin perjuicio de que, con el consentimiento de los nudo propietarios, se enajenen bienes determinados, subsistiendo el usufructo sobre los bienes subrogados que no se destinen a mejorar el patrimonio o a pagar deudas y legítimas. Sólo será embargable la parte de los frutos que exceda de lo necesario para atender las obligaciones propias del usufructo.
Artículo 66
El heredamiento válido revocará el testamento, codicilo, memoria testamentaria, y donación por causa de muerte anteriores a su otorgamiento. Los posteriores, sólo serán eficaces en la medida que permita la reserva para testar o los bienes expresa mente excluidos del heredamiento.
Los heredamientos no quedarán en ningún caso sin efecto por causa de preterición ni por supervivencia o superveniencia de hijos, sin perjuicio del derecho de los legitimarios a reclamar su legítima.
CAPÍTULO II
De los heredamientos a favor de los contrayentes
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 67
El heredamiento a favor de un contrayente le conferirá, con carácter irrevocable, la cualidad de heredero contractual del heredante y le transmitirá los bienes que éste le hubiere donado de presente.
La promesa de heredar, ordenada en capitulaciones, tendrá fuerza de heredamiento.
De no precisarse la naturaleza de éste, se entenderá que es simple o de herencia.
Artículo 68
El heredamiento no perderá su carácter aunque se limite a los bienes presentes del heredante, o a una cosa cierta y determinada.
Las donaciones universales otorgadas en capitulaciones a favor de los contrayentes producirán efecto de heredamiento, aunque no se use este término. La donación será universal cuando se consigne expresamente que comprende todos los bienes presentes y futuros o los que deje al morir el heredante. La simple exclusión de cosas concretas y determinadas o de partes indivisas no afectará a la universalidad de la donación.
La donación en capitulaciones matrimoniales de cosa cierta o determinada, o sólo de los bienes presentes del heredante, sin emplear la palabra heredamiento ni otra equivalente, tendrá la consideración de donación singular.
Artículo 69
En los heredamientos otorga dos a favor de un contrayente y de sus hijos, éstos se entenderán llamados, salvo pacto en contrario, como sustitutos vulgares del padre o la madre, en el sentido del artículo 79.
Las sustituciones fideicomisarias hechas en un heredamiento por los padres a favor de los hijos del heredero contrayente no aprovecharán, salvo pacto en contrario, a los hijos que no sean del matrimonio en contemplación del cual se han otorgado las capitulaciones.
Artículo 70
En el heredamiento conjunto otorgado por marido y mujer a favor de un hijo común, salvo pacto en contrario, el cónyuge sobreviviente adquirirá el usufructo universal en los bienes del premuerto, mientras guarde viudez y con relevación de fianza.
Artículo 71
Los heredamientos a favor de los contrayentes se entenderán otorgados bajo el pacto de unidad económica familiar; por virtud del cual, salvo estipulación en contrario, el heredante, el heredero y sus respectivos consortes e hijos comunes contraen la obligación de aunar sus esfuerzos bajo la dirección y libre administración del primero y de aportar a la comunidad familiar todos sus ingresos y las rentas de sus bienes, para mejor atender a las necesidades de la casa y a las particulares de sus miembros.
En virtud de este pacto, el heredante deberá mantener al heredero, a su consorte y a sus hijos comunes, tanto sanos como enfermos, proporcionándoles todo lo necesario a la vida humana, y sufragar los gastos de educación e instrucción de dichos hijos, según el poder de la casa, siempre que guarden la obediencia y consideración debidas y trabajen cuanto puedan en utilidad de la casa y no reclamen ninguno de los derechos que tuvieren en ella.
Fallecido el heredante, y en defecto, o por extinción del usufructo universal, el heredero quedará subrogado en su lugar, con igual obligación de mantener, educar e instruir a los hijos del heredante que vivan en la casa, mientras no tomen estado y cumplan las obligaciones antes indicadas. El heredero no quedará relevado de la expresada obligación, aunque ofrezca a todos el importe de sus legítimas, salvo que expresamente le haya sido concedida esta facultad.
Artículo 72
Fallecido el heredante, el contrayente a cuyo favor se ha otorgado el heredamiento será heredero sin poder repudiar la herencia, pero podrá hacer uso del beneficio de inventario en el tiempo y forma previstos en esta Compilación, contándose aquél desde la muerte del heredante.
El heredero contrayente sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta trebeliánica.
Artículo 73
En los heredamientos a favor de los contrayentes la indignidad sucesoria sólo tendrá lugar por las causas previstas en los números segundo y tercero del artículo 756 del Código Civil.
Si el heredero incurriere en alguna de las mencionadas causas de indignidad podrá el heredante revocar el heredamiento, pero, de existir hijos del matrimonio, en consideración al cual se hubiere aquél otorgado, o descendientes de hijos premuertos, subsistirá dicho heredamiento en favor de los mencionados hijos o descendientes, pudiendo el heredante elegir entre ellos, mediante escritura pública, que será irrevocable, o en testamento, el nuevo heredero, e imponer al elegido o elegidos las condiciones, limitaciones, sustituciones y fideicomisos que estime pertinentes a favor de los otros hijos o descendientes de hijos premuertos del heredero indigno.
Si el heredante, conociendo las causas de indignidad, falleciere sin haber hecho revocación, se entenderá que las ha remitido, quedando subsistente el heredamiento. De no haberlas conocido, quedará éste sin efecto respecto del hijo indigno, pero subsistirá en favor de sus hijos o descendientes en la forma ordenada en el propio heredamiento o, en su defecto, por lo previsto en el heredamiento puro o preventivo ordenado por el heredero indigno, y, a falta de dichas prevenciones, por partes iguales entre todos los hijos, conforme a las normas de la representación sucesoria.
En todos los supuestos anteriores subsistirán los derechos reconocidos en las capitulaciones matrimoniales a favor de otras personas, incluso del consorte del heredero indigno, con la limitación prevista en el párrafo segundo del artículo 79 respecto del usufructo.
En todos los bienes que en virtud de este precepto puedan corresponder a los hijos del heredero indigno, éste no podrá tener el usufructo ni la administración que pudiera corresponderle por su patria potestad.
Artículo 74
En los heredamientos a favor de los contrayentes, el heredante, con la aquiescencia de las personas necesarias para la modificación de las capitulaciones, excepto el heredero, o, en su caso, de los hijos que le sustituyan en el heredamiento, podrá, cuando a su juicio lo aconseje la conducta de éstos, imponerles, en cualquier tiempo y mediante escritura pública, limitaciones, prohibiciones de disponer, fideicomisos y pactos reversionales e incluso designar administrador de los bienes heredados.
SECCIÓN SEGUNDA
Del heredamiento simple o de herencia
Artículo 75
El heredamiento simple confiere únicamente la cualidad de heredero contractual, que será inalienable e inembargable.
El heredante conservará hasta su muerte la propiedad de sus bienes, pero no podrá disponer de ellos a titulo lucrativo sino para hacer regalos módicos y liberalidades de uso o para legar lo que en el heredamiento se hubiese reservado para testar, aparte de la facultad de dotar y acomodar a los hijos y de disponer a favor de éstos en los términos previstos en el artículo 77.
Los actos de disposición a titulo oneroso que de sus bienes realice el heredante serán anulables cuando se otorguen en fraude del heredamiento, salvo que el adquiriente sea ajeno al fraude. Esta acción y la de simulación, en su caso, sólo podrá ejercitarla el heredero o el que lo sea de éste, aun en vida del heredante.
Artículo 76
En la facultad de enajenar que corresponde al heredante, no se entenderán comprendidos, salvo pacto expreso en contrario, los contratos de entenderán comprendidos, salvo pacto expreso en contrario, los contratos de vitalicio, censal o censo. No obstante, si, rigiendo el principio de unidad familiar, el heredero o los suyos hubiesen dejado de trabajar en favor de la casa, podrá el heredante celebrar los contratos expresados en la cantidad que, dada su situación personal y patrimonial, se estime necesaria para asegurarle a él, a su esposa y a sus hijos menores de edad o incapacitados para el trabajo una renta o canon suficiente para vivir decorosamente, según el rango social de la casa.
A la falta de consentimiento del heredero, será necesaria la autorización judicial, previa citación del heredero y de todos los demás interesados en el heredamiento, al efecto.

Artículo 77
Los heredamientos se entenderán siempre otorgados, por parte del heredante, con reserva de la facultad de dotar y acomodar a sus hijos, por actos intervivos o por causa de muerte, y de proporcionarles carrera u oficio según el poder de la casa y la costumbre del país, a no ser que a estos fines el heredante hubiese excluido bienes del heredamiento, o señalado o asignado otros bienes o dinero, en cuyo caso sólo podrá disponer de éstos.
El heredero y los suyos podrán impugnar dichos actos si los estiman otorgados con fraude o en daño del heredamiento.
El señalamiento o asignación a que se refiere el primer párrafo de este artículo no atribuirá a los demás hijos del heredante derecho alguno durante la vida de éste. Pero si el heredante falleciere sin haberles atribuido el dinero o la cosa señalada o asignada, éstos los harán suyos aunque excedan del importe de lo que por legítima les corresponde.
Artículo 78
El heredante podrá reservarse, para disponer libremente de ellos en testamento, los bienes o cantidad que en el propio heredamiento se indiquen. El todo o parte de ellos de que el heredante no haya dispuesto a su fallecimiento se incorporará al heredamiento. No será necesaria esta reserva para la validez del mismo.
Artículo 79
Salvo pacto expreso en contrario en el propio heredamiento, el heredero, cuando premuera al heredante, transmitirá a sus hijos, sean o no del matrimonio en cuya consideración se haya otorgado el heredamiento y el modo y forma en que sean sus herederos, su derecho o calidad de heredero contractual. Si los hijos herederos del heredero premuerto abintestato fueren varios, el heredante podrá elegir en escritura pública irrevocable o en testamento a uno de esos hijos o descendientes del hijo premuerto, como sustituto en el heredamiento.
Quedará resuelto el heredamiento cuando el heredero premuera al heredante sin dejar hijos, o si dejándolos, ninguno de ellos fuese heredero de aquél Sin embargo, salvo pacto en contrario, subsistirán los derechos establecidos en las mismas capitulaciones matrimoniales en favor del consorte del heredero premuerto, o de otras personas, si bien el usufructo universal que pueda corresponder a aquél sobre los bienes relictos por los heredantes quedará, al fallecimiento de éstos, reducido a la mitad.
SECCIÓN TERCERA
De los heredamientos cumulativos y mixtos
Artículo 80
En el heredamiento cumulativo o complejo el favorecido con él, además de su cualidad de heredero contractual, adquirirá de presente todos los bienes que a la sazón tenga el heredante, sin otras excepciones que los bienes muebles que sean de uso personal o estén adscritos a la explotación familiar y de los que se reserve para disponer. Estos bienes y los que en lo sucesivo obtenga el heredante los adquirirá, al fallecer éste, el heredero, en el modo establecido para el heredamiento simple. Para que estos últimos bienes se adquieran por el heredero, a medida que el heredan te los vaya logrando, será necesario pacto expreso.
El heredamiento mixto es un heredamiento puro con donación singular de presente.
El heredero, aunque premuera al heredante o incurra en causa de indignidad, transmitirá a sus sucesores los bienes adquiridos de presente por el heredamiento cumulativo y mixto, salvo pacto reversional.
Artículo 81
En los heredamientos cumulativos y en los mixtos los heredantes podrán reservarse derechos y facultades para sí o a favor de terceras personas sobre los bienes transmitidos de presente.
A falta de bienes suficientes de libre disposición, y salvo pacto en contrario, el heredante tendrá la facultad de gravar o vender los bienes transmitidos siempre que sea necesario para alguna de las finalidades siguientes y según el poder y haber de la casa: a) Satisfacer las deudas anteriores al otorgamiento de las capitulaciones; b) Dotar o acomodar a sus hijos o darles carrera u oficio; c) Realizar en los bienes en que se haya reservado el usufructo las mejoras útiles y reparaciones extraordinarias que juzgue oportunas; d) Alimentar, en el más amplio sentido, al propio heredante y a su consorte e hijos. El heredante, para realizar tales actos, deberá recabar la autorización de la persona a tal fin designada en las capitulaciones y, en su defecto, la del Juez de Primera Instancia, con arreglo a lo previsto en el artículo 189.
Artículo 82
El heredero sólo responderá de las deudas del heredante, anteriores al heredamiento, con los bienes transmitidos de presente, y una vez hecha excusión de los bienes y derechos que el heredante se hubiese reservado.
Respecto de las deudas posteriores al heredamiento, el heredero no responderá, en vida del heredante, con los bienes adquiridos de presente en virtud del mismo, ni con los suyos propios. Fallecido el heredante, el heredero podrá excluir de responsabilidad dichos bienes, si se acoge al beneficio de inventario establecido en el artículo 72.
Artículo 83
El pacto reversional surtirá efecto al cumplirse el evento previsto, retornando al heredante los bienes transmitidos, pero sin obligación de restituir los frutos percibidos. De no haberse previsto el alcance de la re versión, se entenderá establecida para el caso de premorir el heredero al heredante sin dejar hijos.
Salvo pacto en contrario, la reversión dejará subsistentes el pacto de unidad familiar y los usufructos viduales que se hubieren estipulado a favor del otro contrayente en las capitulaciones, con el rango previsto en éstas, aplicando lo establecido en el artículo 79.
Artículo 84
La reversión podrá pactarse a favor de los otorgantes o de cualquier Otra persona. Cuando se ordene a favor de persona distinta del otorgante, su consorte o los herederos de aquél, tendrá la consideración de sustitución fideicomisaria, pero sin derecho a cuarta Trebeliánica. La reversión a favor del heredante no se extenderá a sus herederos si no se ha pactado expresamente.
La reversión ordenada a favor de los herederos de los heredantes se entenderá otorgada a favor de los testamentarios o, en su defecto, de los parientes que, en el momento de tener lugar la reversión, resultarían llamados abintestato a su herencia.
Artículo 85
El pacto reversional no impedirá al heredero reclamar la legítima que le corresponda.
Los ascendientes a quienes reviertan los bienes donados en virtud de la cláusula reversional no podrán reclamar legítima sobre los de libre disposición del heredero comprendidos en el heredamiento.
El heredante podrá dejar sin efecto, en cualquier tiempo, el pacto reversional. Se entenderá que ello ha tenido lugar si, por testamento o en cualquier otra forma auténtica, confirma como libre el heredamiento.
CAPÍTULO III
De los heredamientos a favor de los hijos de los contrayentes
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 86
Los heredamientos que los contrayentes otorguen a favor de sus hijos, sean puros, preventivos o prelativos, sólo producirán efecto si el favorecido o favorecidos con ellos sobreviven al heredante. Les serán de aplicación las normas sobre incapacidad e indignidad para suceder contenidas en esta Compilación. De imponerse sustitución fideicomisaria regirán las normas previstas para la misma, incluso lo relativo a la cuarta Trebeliánica.
Artículo 87
Salvo pacto en contrario, en los heredamientos puros y prelativos el heredante podrá dejar a los hijos o descendientes no favorecidos, aparte de la legítima, un legado que no exceda de la mitad de su cuota legitimaria.
Los efectos de los heredamientos a favor de los hijos se extenderán a todos los bienes que el otorgante deje al morir, cualquiera que sea el título de su adquisición.
El heredante podrá revocar los heredamientos puros y prelativos por las causas y en la forma establecida para la desheredación legitimaria.
SECCIÓN SEGUNDA
Heredamientos puros
Artículo 88
En los heredamientos puros a favor de los hijos nacederos de los contrayentes quedará instituido heredero el hijo que al fallecer el heredan te viva y que éste haya designado en heredamiento o testamento complementario. En defecto de esta designación quedará instituido el hijo que elijan después el cónyuge sobreviviente o los dos parientes, en los supuestos regulados, respectivamente, en los artículos 115 y 116. Si también faltare esta elección, quedará instituido el hijo que reúna las circunstancias determinadas en el heredamiento puro.
El heredante tendrá las facultades propias de un heredamiento simple y, además, las que conceden los preceptos de la Sección primera de este capítulo.
SECCIÓN TERCERA
De los heredamientos preventivos y prelativos
Artículo 89
Por el heredamiento preventivo el heredante instituye entre sus hijos nacidos o nacederos, para el caso de fallecer sin sucesor universal, contractual o testamentario por cualquier causa incluso por haber sido destruida, sin posibilidad de reconstrucción, la disposición otorgada con posterioridad.
Si el instituido preventivamente repudia la herencia, es incapaz o declarado indigno de suceder, el heredamiento surtirá efecto a favor del que siga en el llamamiento, y así sucesivamente, no abriéndose la sucesión intestada hasta que se hayan agotado todos los llamamientos.
Artículo 90
La institución de heredero en heredamiento preventivo se regirá por las normas de la institución testamentaria de heredero, pero tal heredamiento no podrá ser sustituido ni revocado por otro de igual naturaleza.
Será directo si el heredante designa al instituido nominativamente o mediante expresión de sus particulares circunstancias; y será de elección cuando confíe el nombramiento a su consorte o a sus parientes, conforme a los artículos 115 y 116 de esta Compilación.
Artículo 91
El heredamiento prelativo constituye una limitación a la facultad de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de designar heredero que los contrayentes se imponen a favor de ciertos hijos, pero sin atribuirles derecho sucesorio directo.
Las disposiciones contrarias al heredamiento relativo serán nulas.
Artículo 92
La prelación podrá ser de nupcialidad, sexo, grado o estirpe y, en general, cualquier otra lícita y honesta. También podrá ser positiva cuando los contrayentes se obliguen a instituir a un hijo o a varios determinados; y negativa, cuando se obliguen a instituir a todos sus hijos o a los de un determinado grupo en las partes que se fijen.
La prelación de nupcialidad será absoluta cuando los hijos de un determinado matrimonio, cualesquiera que sean sus circunstancias, gocen del derecho de preferente institución a los de otro, y será relativa si está subordinada a la prelación de sexo, o de otra circunstancia.
La expresión «hijos por hijos e hijas por hijas» implicará prelación relativa de nupcialidad.
Artículo 93
El heredamiento prelativo de sexo o nupcialidad se estimará, salvo pacto en contrario, de estirpe y, en su virtud, si hubiere premuerto algún hijo dejando otros descendientes, éstos tendrá el mismo derecho de preferencia que su padre. Para determinar la prelación por sexo no se atenderá al de los nietos, sino al del hijo premuerto.
Artículo 94
El favorecido por un heredamiento prelativo podrá renunciar a su prelación, aun viviendo el heredante. Esta renuncia producirá todos sus efectos aunque quien la haga premuera al heredante dejando hijos que, por tal causa, debieran suceder directamente a éste.
CAPÍTULO IV
De los heredamientos mutuales
Artículo 95
El heredamiento mutual constituye una institución contractual recíproca de heredero entre los esposos contrayentes a favor del que sobreviva con los efectos del heredamiento simple.
El cónyuge que premuera no transmitirá a sus sucesores derecho alguno derivado del heredamiento mutual.
Podrá pactarse que el heredamiento quede sin efecto si el cónyuge premuerto fallece con hijos comunes, así como subordinarlo a cualquier otra condición. El cónyuge supérstite que quede heredero sujeto a fideicomiso no tendrá derecho a la cuarta Trebeliánica.
Artículo 96
La sucesión por heredamiento mutual quedará sujeta a lo previsto en esta Compilación en orden a la capacidad para suceder, indignidad, des heredación, reservas, legítimas y demás disposiciones sucesorias en cuanto lo permita su naturaleza específica.