Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León (Vigente hasta el 08 de Septiembre de 2010).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON
- Publicado en BOCL núm. 70 de 15 de Abril de 1999
- Vigencia desde 05 de Mayo de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2009 hasta 08 de Septiembre de 2010
TITULO VI
Organización y coordinación administrativa
Artículo 132 Competencias de los Municipios
1. La actividad urbanística pública corresponde a los Municipios, sin perjuicio de las competencias que estuvieran expresamente atribuidas a otras Administraciones públicas en esta Ley o en las demás que resulten aplicables.
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Artículo 133 Competencias de las Diputaciones Provinciales
1. Son competencias urbanísticas propias de las Diputaciones Provinciales, además de las atribuidas expresamente en otros artículos de esta Ley, en especial la emisión de los informes técnicos y jurídicos previstos en el artículo 99.1.b), la asistencia y la cooperación técnica, jurídica y económica con los Municipios, al objeto de facilitar el adecuado ejercicio de sus competencias, y en particular el cumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico.
2. En particular, las Diputaciones Provinciales contribuirán a la elaboración y financiación de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos, fomentando en la medida más amplia posible su homogeneidad y calidad técnica, y dispondrán de un servicio de gestión urbanística con la finalidad de asumir las tareas urbanísticas que dispone esta Ley.
3. Asimismo las Diputaciones Provinciales podrán ejercer las competencias urbanísticas que la Administración de la Comunidad Autónoma les delegue por un plazo determinado.
Artículo 134 Organización urbanística de la Administración Local
1. Los Municipios y las Diputaciones Provinciales podrán establecer las formas de colaboración con otras entidades de Derecho público que resulten más convenientes para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, conforme a la legislación de régimen local, incluida en el caso de los Municipios la constitución de Mancomunidades para la gestión de dichas competencias.
2. En virtud de su potestad organizativa, corresponde a los Municipios y Diputaciones Provinciales la creación de órganos desconcentrados o gerencias urbanísticas que tengan por objeto la gestión de sus competencias urbanísticas.
Artículo 135 Competencias de la Comunidad Autónoma
Son competencias urbanísticas propias de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, además de las atribuidas expresamente en otros artículos de esta Ley:
- a) La dirección e impulso de la actividad urbanística, en especial en lo relativo a la coordinación de las Administraciones públicas, entre sí y con la iniciativa privada, y a la supervisión del planeamiento urbanístico municipal, para asegurar su legalidad, calidad, coherencia y actualización.
- b) La elaboración, aprobación y, en su caso, ejecución de los instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos previstos en los instrumentos de ordenación del territorio, incluidas las potestades que esta Ley atribuye a la Administración municipal en el sistema de concurrencia.
Artículo 136 Organización urbanística de la Comunidad Autónoma
1. Son órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma:
- a) La Consejería competente en materia de urbanismo.
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b) El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León.A partir de: 1 marzo 2012Letra b) del número 1 del artículo 136 redactada por el número 1 de la disposición final cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).
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c) Las Comisiones Territoriales de Urbanismo.A partir de: 1 marzo 2012Letra c) del número 1 del artículo 136 redactada por el número 1 de la disposición final cuarta de la Ley [CASTILLA Y LEÓN] 1/2012, 28 febrero, de Medidas Tributarias, Administrativas y Financieras («B.O.C.L.» 29 febrero).
2. Las competencias urbanísticas atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma, sin indicar el órgano que haya de ejercerlas, corresponderán a la Consejería competente en materia de urbanismo.
3. Los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma podrán delegar el ejercicio de sus competencias, por plazo determinado y prorrogable, en alguno de los órganos inferiores, conforme a la legislación reguladora de la Administración de la Comunidad Autónoma.
Artículo 137 Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León
1. El Consejo de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Castilla y León es el órgano permanente, de carácter deliberante y consultivo, destinado a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico y, en general, en la actividad urbanística en Castilla y León.
2. Además de las asignadas anteriormente por esta Ley y por la legislación de ordenación del territorio, son funciones del Consejo:
- a) La emisión de dictámenes de concertación y arbitraje para la resolución de las discrepancias que se susciten en materia de urbanismo y ordenación del territorio entre las Administraciones públicas, a instancia de cualquiera de ellas.
- b) La emisión de informes requeridos por la Junta de Castilla y León o por la Consejería competente en materia de urbanismo.
3. En la composición del Consejo se asegurará la representación de las Administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria para alcanzar el mayor consenso en las materias relacionadas con la actividad urbanística de Castilla y León.
4. El Consejo desarrollará sus funciones integrado en la Consejería competente en materia de urbanismo y ordenación del territorio, y sus actos serán recurribles ante dicha Consejería.
Artículo 138 Comisiones Territoriales de Urbanismo
1. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo son órganos permanentes, de carácter deliberante y resolutorio, destinados a asegurar la coordinación administrativa y la participación social en la actividad urbanística.

2. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo ejercerán, en los casos que reglamentariamente se determine, las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma para:
- a) La autorización de los usos excepcionales en suelo rústico.
- b) La aprobación definitiva de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
- c) La emisión de informe sobre los instrumentos de ordenación del territorio.
- d) La subrogación en las competencias urbanísticas municipales.
- e) La adopción de medidas de protección de la legalidad.
- f) El mantenimiento del Registro de Urbanismo de Castilla y León.
- g) El asesoramiento y coordinación en las materias relacionadas con la actividad urbanística, en especial en lo relativo a la elaboración, aprobación y ejecución del planeamiento urbanístico.

3. En la composición de las Comisiones se asegurará la representación suficiente de las Administraciones públicas y de las instituciones y organizaciones sociales cuya aportación sea necesaria en las materias relacionadas con la actividad urbanística.
4. Las Comisiones Territoriales de Urbanismo desarrollarán sus funciones integradas en la Consejería competente en materia de urbanismo, y sus actos serán recurribles ante dicha Consejería.
Artículo 139 Comisiones Territoriales de Valoración
1. Las Comisiones Territoriales de Valoración son órganos administrativos adscritos a la Administración de la Comunidad Autónoma, a los que corresponde entender y decidir sobre los procedimientos de justiprecio en las expropiaciones que efectúen la Administración de la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales, los Municipios y las demás entidades locales de Castilla y León.
2. Asimismo corresponderá a las Comisiones Territoriales de Valoración la emisión de informes en razón de su especialidad, así como en cuanto a los supuestos indemnizatorios previstos en esta Ley, y ejercer otras funciones que se les encomienden reglamentariamente.
3. La composición y el régimen del funcionamiento las Comisiones Territoriales de Valoración se establecerán reglamentariamente, respetando las siguientes reglas:
- a) En la composición de las Comisiones se asegurará su cualificación profesional e independencia respecto de los intereses afectados.
- b) Las Comisiones, a la vista de las hojas de aprecio formuladas por los propietarios y por la Administración, decidirán motivada y ejecutoriamente sobre el justo precio que corresponda a los bienes y derechos objeto de expropiación, en un plazo de un mes, prorrogable como máximo hasta tres cuando las características del procedimiento aconsejen una inspección detallada.
- c) Las resoluciones de las Comisiones pondrán fin la vía administrativa, y su fecha constituirá el término inicial para la caducidad de la valoración establecida en la legislación sobre expropiación forzosa.
Artículo 140 Coordinación administrativa
1. Sin perjuicio de las competencias urbanísticas atribuidas a cada una de las Administraciones públicas afectadas por esta Ley, las relaciones entre ellas en materia de urbanismo se regirán por los principios de coordinación, cooperación, concertación e información recíproca, con el objetivo de garantizar la plena aplicación y eficacia del planeamiento urbanístico.
2. Las competencias urbanísticas se ejercerán en coordinación con las atribuidas por la legislación aplicable para la gestión de otros intereses públicos en cuyo desarrollo se requiera ordenar, transformar, conservar o controlar el uso del suelo, correspondiendo al planeamiento urbanístico facilitar la ejecución de tales actuaciones.
3. A tales efectos, se establecen las siguientes disposiciones para la información recíproca de acuerdos urbanísticos entre las Administraciones públicas:
- a) Los órganos urbanísticos de la Comunidad Autónoma notificarán sus acuerdos a las demás Administraciones públicas afectadas, en el plazo de diez días desde su adopción. En particular, se notificarán a los Municipios afectados cuantos acuerdos se adopten en materia de planeamiento, gestión y protección de la legalidad urbanísticos.
- b) Los municipios remitirán a la Consejería competente en materia de urbanismo un ejemplar en soporte digital de cuantos instrumentos de planeamiento y gestión urbanísticos aprueben definitivamente, como condición previa a la publicación del acuerdo de aprobación definitiva. En caso de aprobación por silencio, esta obligación corresponderá a los promotores.
- c) Los Municipios y las Diputaciones Provinciales colaborarán con la Administración de la Comunidad Autónoma para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 145 y en la Disposición Adicional cuarta, y a tal efecto aportarán a su requerimiento los datos e informaciones necesarias. Asimismo la Administración de la Comunidad Autónoma facilitará a los Municipios y Diputaciones cuantas informaciones haya podido recabar en cumplimiento de las citadas obligaciones.