Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA
- Publicado en DOCM núm. 251 de 31 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 38 de 14 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 30 de Junio de 2011. Revisión vigente desde 07 de Marzo de 2020


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Título VI
Actuaciones administrativas en materia de servicios sociales
Artículo 49 Autorizaciones administrativas
1. Las prestaciones sociales derivadas del ejercicio de las competencias atribuidas por la presente norma a las administraciones públicas, no requerirán autorización administrativa, salvo lo previsto en el punto 3 del presente artículo.
2. La prestación de servicios sociales por parte de las entidades de iniciativa privada requerirá en todos los casos la obtención de autorización administrativa.
3. Los centros y equipamientos establecidos en esta Ley, necesarios para la prestación de servicios sociales, requerirán en todos los casos la autorización administrativa, que será previa al inicio de su actividad.
4. El otorgamiento de la autorización corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales de la Comunidad Autónoma y tendrá como finalidad asegurar el cumplimiento de los requisitos y estándares de calidad establecidos por el catálogo de prestaciones y los contenidos en la normativa que desarrolle específicamente los tramites y requisitos para la autorización de los diferentes tipos de centros, equipamientos y prestaciones de servicios sociales. Esta normativa tendrá en cuenta las particularidades y características específicas de las Corporaciones de derecho público, de carácter social y sin ánimo de lucro.
5. Dicha autorización quedará supeditada al cumplimiento permanente de los requisitos exigidos para su obtención. El incumplimiento podrá dar lugar a su revocación o suspensión, conforme a lo que se establezca reglamentariamente.
Artículo 50 Acreditación de la calidad
1. Podrán establecerse estándares de calidad específicos y diferentes a los previstos para la autorización administrativa, con objeto de que aquellas entidades que presten servicios sociales con niveles de calidad o excelencia superiores a los estándares mínimos que se regulen en el catálogo, puedan obtener la correspondiente acreditación que lo reconozca.
2. La obtención de la acreditación de calidad podrá ser considerada como mérito o mejora en los procedimientos de concurrencia pública que la Administración realice para la provisión de prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales, si así se contempla en aquéllos o en la normativa que los regule.
Artículo 51 Registro de Servicios Sociales
1. El Registro de Servicios Sociales de la Comunidad Autónoma se configura como un instrumento de ordenación, constatación y publicidad de las entidades privadas que hayan obtenido la autorización para la prestación de servicios sociales, así como de los centros y equipamientos necesarios para la prestación de los mismos, tengan éstos carácter público o privado.
2. Las autorizaciones administrativas se inscribirán de oficio en el Registro.
3. El Registro y su ordenación será objeto de desarrollo reglamentario.
4. La inscripción en el Registro de Servicios Sociales será requisito imprescindible para establecer con la administración alguna de las fórmulas de colaboración previstas en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Artículo 52 Inspección y control
1. La función de inspección y control sobre los servicios sociales corresponde a la Consejería competente en materia de servicios sociales, sin perjuicio de las competencias que puedan ejercer otros órganos de la Administración estatal, regional y local.
2. La realización de la labor inspectora contará con el apoyo de los servicios de inspección adscritos a otros departamentos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los cuales prestarán la colaboración que requiera el eficaz ejercicio de su función.
3. Están sometidas a la inspección y control todas las actuaciones realizadas por entidades públicas y privadas, así como los equipamientos de servicios sociales.
Artículo 53 El personal de inspección
1. El personal que realice funciones de inspección en materia de servicios sociales gozará de la condición de agente de la autoridad y estará en posesión de la oportuna acreditación, que deberá exhibir cuando ejerza sus funciones de inspección.
2. El personal de inspección que en el ejercicio de sus funciones dedujera la posibilidad de alguna infracción en materia de contratación, seguridad y salud laboral o seguridad social lo pondrá en conocimiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3. El personal de inspección realizará las siguientes funciones:
- a) Velar por el respeto de los derechos que las personas usuarias de los servicios sociales tienen reconocidos.
- b) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
- c) Verificar el cumplimiento de las condiciones funcionales y materiales de los centros, de las ratios mínimas del personal y de los requerimientos de cualificación y titulación del mismo, así como los requisitos de calidad exigibles a los centros y servicios sociales.
- d) Intervenir en todos los procedimientos de autorización, acreditación y registro.
- e) Las demás funciones que le encomiende el ordenamiento jurídico.
4. En el ejercicio de sus funciones de inspección, el personal inspector gozará de las siguientes facultades:
- a) Entrar libremente, sin previa notificación y en cualquier momento en todos los centros o equipamientos de servicios sociales.
- b) Llevar a cabo cuantas pruebas, investigaciones o exámenes resulten precisos para el cumplimiento de la normativa vigente y de su función inspectora.
- c) Tomar o sacar muestras, si fuera preciso, para comprobar lo dispuesto en la normativa vigente.
- d) Recabar el apoyo o la ayuda de las autoridades y de los cuerpos y fuerzas de seguridad para el cumplimiento de sus funciones.
- e) Realizar cuantas actuaciones sean precisas para el cumplimiento de sus funciones de inspección, pudiendo proponer al órgano competente de la Consejería responsable en materia de Servicios Sociales la adopción de las medidas cautelares necesarias a fin de evitar riesgo inminente o perjuicio para la salud o seguridad de los usuarios.
Estas medidas no tendrán carácter de sanción y no impiden la incoación de expediente sancionador si los hechos que motivaron su adopción pudieran ser constitutivos de infracción.
Artículo 54 Actas
1. De cada actuación de inspección se extenderá un acta en el que se hará constar, como mínimo, los siguientes datos:
- a) El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.
- b) La acreditación de la persona que realiza la inspección.
- c) La identificación de la entidad.
- d) La descripción de los hechos y en todo caso, aquéllos que se consideren demostrativos de la comisión de una infracción.
- e) La documentación que se incorpore al acta que recoge el personal de inspección.
- f) La firma del inspector o inspectores, de los testigos, en su caso, y de la persona titular del centro, o su representante, o persona ante quien se levanta el acta.
- g) En su caso, la citación, emplazamiento o requerimiento que sea procedente para completar documentalmente la actuación inspectora realizada.
2. Las actas levantadas por el personal inspector y formalizadas con arreglo a las leyes tienen naturaleza de documentos públicos y los hechos constatados por el personal inspector actuante que se reflejen en ellas se presumen ciertos, salvo prueba en contrario.