NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 01 de Enero de 2012).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 49 de 11 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 31 de Diciembre de 2011 hasta 01 de Enero de 2012


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TÍTULO II
LOS TRIBUTOS
Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES
Sección primera
CONCEPTO, FINES Y CLASES DE LOS TRIBUTOS
Artículo 16 Concepto, fines y clases de los tributos
1. Los tributos son ingresos públicos que consisten en prestaciones pecuniarias exigidas por una Administración pública como consecuencia de la realización del supuesto de hecho al que la Norma Foral vincula el deber de contribuir, con el fin primordial de obtener los ingresos necesarios para el sostenimiento de los gastos públicos.
Además, los tributos podrán servir como instrumentos de política económica general, para procurar la estabilidad y el progreso sociales y la mejor distribución de la renta.
2. Los tributos, cualquiera que sea su denominación, se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.
-
a) Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público. A partir de: 1 enero 2012 Párrafo 2.º de la letra a) del número 2 del artículo 16 suprimido, con efectos desde el día 1 de enero de 2012, por el apartado uno del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 1/2012, 29 febrero, por la que se aprueban medidas transitorias para 2012 y 2013 y otras medidas tributarias («B.O.B.» 8 marzo). Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
- b) Contribuciones especiales son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el obligado tributario de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos.
- c) Impuestos son los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, actos o hechos que ponen de manifiesto la capacidad económica del contribuyente.
Sección segunda
LA RELACIÓN JURÍDICO-TRIBUTARIA
Artículo 17 La relación jurídico-tributaria
1. Se entiende por relación jurídico-tributaria el conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos.
2. De la relación jurídico-tributaria pueden derivarse obligaciones materiales y formales para el obligado tributario y para la Administración, así como la imposición de sanciones tributarias en caso de su incumplimiento.
3. Son obligaciones tributarias materiales las de carácter principal, las de realizar pagos a cuenta, las establecidas entre particulares resultantes del tributo y las accesorias.
4. Son obligaciones tributarias formales las que, sin tener carácter pecuniario, son impuestas por la normativa tributaria a los obligados tributarios, deudores o no del tributo, y cuyo cumplimiento está relacionado con el desarrollo de actuaciones o procedimientos tributarios.
5. Los elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares, que no producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus consecuencias jurídico-privadas.
Artículo 18 Indisponibilidad del crédito tributario
El crédito tributario es indisponible salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.
Sección tercera
LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS MATERIALES
Subsección primera
La obligación tributaria principal
Artículo 19 Obligación tributaria principal
La obligación tributaria principal tiene por objeto el pago de la cuota tributaria.
Artículo 20 Hecho imponible
1. El hecho imponible es el presupuesto fijado por la Norma Foral para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria principal.
2. Por Norma Foral se podrá completar la delimitación del hecho imponible mediante la mención de supuestos de no sujeción.
Artículo 21 Exenciones
Son supuestos de exención aquellos en que, a pesar de realizarse el hecho imponible, por Norma Foral se exime del cumplimiento total o parcial de la obligación tributaria principal.
Artículo 22 Devengo y exigibilidad
1. El devengo es el momento en el que se entiende realizado el hecho imponible y en el que se produce el nacimiento de la obligación tributaria principal, salvo que la Norma Foral de cada tributo fije un momento distinto de aquél.
La fecha del devengo determina las circunstancias relevantes para la configuración de la obligación tributaria, salvo que la Norma Foral de cada tributo disponga otra cosa.
2. La normativa de cada tributo podrá establecer la exigibilidad de la cuota o cantidad a ingresar, o de parte de la misma, en un momento distinto al del devengo del tributo.
Subsección segunda
La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
Artículo 23 Obligación tributaria de realizar pagos a cuenta
1. La obligación tributaria de realizar pagos a cuenta de la obligación tributaria principal consiste en satisfacer un importe a la Administración tributaria por el obligado a realizar pagos fraccionados, por el retenedor o por el obligado a realizar ingresos a cuenta.
Esta obligación tributaria tiene carácter autónomo respecto de la obligación tributaria principal.
2. El contribuyente podrá deducir de la obligación tributaria principal el importe de los pagos a cuenta soportados, salvo que la Norma Foral de cada tributo establezca la posibilidad de deducir una cantidad distinta a dicho importe.
Subsección tercera
Las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
Artículo 24 Obligaciones entre particulares resultantes del tributo
1. Son obligaciones entre particulares resultantes del tributo las que tienen por objeto una prestación de naturaleza tributaria exigible entre obligados tributarios.
2. Entre otras, son obligaciones de este tipo las que se generan como consecuencia de actos de repercusión, de retención o de ingreso a cuenta previstos en la normativa tributaria.
Subsección cuarta
Las obligaciones tributarias accesorias
Artículo 25 Obligaciones tributarias accesorias
1. Son obligaciones tributarias accesorias aquellas distintas de las demás comprendidas en esta sección que consisten en prestaciones pecuniarias que se deben satisfacer a la Administración tributaria y cuya exigencia se impone en relación con otra obligación tributaria.
Tienen la naturaleza de obligaciones tributarias accesorias las obligaciones de satisfacer el interés de demora, el recargo por declaración extemporánea y los recargos del período ejecutivo, así como aquellas otras que se impongan por Norma Foral.
2. Las sanciones tributarias no tienen la consideración de obligaciones accesorias.
Artículo 26 Interés de demora
1. El interés de demora es una prestación accesoria que se exigirá a los obligados tributarios y a los sujetos infractores como consecuencia de la falta de realización de un pago dentro de los plazos establecidos en esta Norma Foral, del cobro de una devolución improcedente o en el resto de casos previstos en la normativa tributaria.
La exigencia del interés de demora tributario no requiere la previa intimación de la Administración ni la concurrencia de un retraso culpable en el obligado.
2. Los intereses de demora se devengarán durante todo el tiempo a que se extienda el retraso en el pago y se calcularán sobre la cuota tributaria o cantidad que resulte de la obligación de realizar pagos a cuenta o sobre la cuantía de la devolución cobrada improcedentemente y, en su caso, sobre el importe de los recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral y de las sanciones.
3. El interés de demora será el interés legal del dinero vigente a lo largo del período en el que aquél resulte exigible, incrementado en un 25 por 100, salvo que se establezca otro diferente.
4. El inicio del periodo ejecutivo determinará el devengo de los intereses de demora, salvo por el periodo transcurrido desde que se dicte la providencia de apremio hasta la finalización del plazo establecido en el apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral por las cantidades ingresadas en dicho periodo.
5. En el caso de liquidaciones practicadas por la Administración tributaria se exigirán en todo caso los intereses de demora correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del plazo establecido en la normativa de cada tributo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación y la fecha en que se adopte el acuerdo de liquidación.
6. En los casos en que resulte necesaria la práctica de una nueva liquidación como consecuencia de haber sido anulada otra liquidación por una resolución administrativa o judicial, se conservarán íntegramente los actos y trámites no afectados por la causa de anulación, con mantenimiento íntegro de su contenido, y exigencia del interés de demora sobre el importe de la nueva liquidación.
En estos casos, la fecha de inicio del cómputo del interés de demora será la misma que hubiera correspondido a la liquidación anulada y el interés se devengará hasta el momento en que se haya adoptado el acuerdo de la nueva liquidación, sin que el final del cómputo pueda ser posterior al plazo máximo para ejecutar la resolución.
En el caso de desestimación integra de recursos y reclamaciones se exigirán los intereses de demora hasta la fecha del correspondiente acuerdo desestimatorio.
7. En el caso de autoliquidaciones presentadas fuera del plazo establecido en la normativa de cada tributo, no se exigirán intereses de demora cuando la presentación se haya realizado sin requerimiento previo y con ingreso de la deuda tributaria dentro de los seis meses siguientes a la terminación de aquél.
8. En el caso de las liquidaciones practicadas en el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración a que se refiere el artículo 122 de esta Norma Foral no se exigirán intereses de demora desde la fecha de presentación de la declaración hasta la finalización del plazo para el pago en periodo voluntario.
Si la presentación fue realizada fuera del plazo previsto en la normativa de cada tributo se exigirán intereses de demora por el tiempo transcurrido desde la terminación de aquél hasta la fecha de presentación de la declaración, salvo en el caso de declaraciones presentadas sin requerimiento previo dentro de los seis meses siguientes.
9. No se exigirán intereses de demora cuando la Administración tributaria incumpla por causa imputable a la misma los plazos establecidos en esta Norma Foral para resolver, exigiéndose el interés exclusivamente hasta la fecha final de dichos plazos, salvo en los casos de incumplimiento de los plazos de resolución de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de pago y de compensación de deudas.
En el caso de aplazamiento o fraccionamiento de pago el procedimiento para la exigibilidad de los intereses se regulará reglamentariamente.
Artículo 27 Recargo por declaración extemporánea sin requerimiento previo
1. El recargo por declaración extemporánea es una prestación accesoria que deben satisfacer los obligados tributarios en el procedimiento de gestión iniciado mediante declaración a que se refiere el artículo 122 de esta Norma Foral, como consecuencia de la presentación de la declaración fuera del plazo previsto en la normativa de cada tributo, sin requerimiento previo de la Administración tributaria.
2. El recargo por declaración extemporánea será del 5 por ciento de la cuota a ingresar resultante de la liquidación, incluidos, en su caso, los recargos a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral, y excluirá las sanciones que hubieran podido exigirse, con excepción de la prevista en el artículo 203 de esta Norma Foral.
Artículo 28 Recargos del período ejecutivo
1. Los recargos del periodo ejecutivo son de dos tipos que serán incompatibles entre sí: recargo ejecutivo y recargo de apremio. Se calcularán sobre la cuota tributaria o cantidad que resulte de la obligación de realizar pagos a cuenta y, en su caso, sobre el importe de los recargos legalmente exigibles a que se refiere la letra d) del apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral y de las sanciones.
2. El recargo ejecutivo, que será del 5 por ciento, se devengará de forma automática y será exigible con el inicio del periodo ejecutivo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 de esta Norma Foral.
3. Notificada la providencia de apremio y transcurrido el plazo extraordinario establecido para el pago en el apartado 3 del artículo 60 de esta Norma Foral, se exigirá el recargo de apremio, que será del 20 por ciento.
4. Los recargos del periodo ejecutivo serán compatibles con las sanciones tributarias.
Sección cuarta
LAS OBLIGACIONES Y DEBERES DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 29 Obligaciones y deberes de la Administración tributaria
1. La Administración tributaria está sujeta al cumplimiento de las obligaciones de contenido económico establecidas en esta Norma Foral. Tienen esta naturaleza la obligación de realizar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, la de devolución de ingresos indebidos, la de reembolso de los costes de las garantías y la de satisfacer intereses de demora.
2. La Administración tributaria está sujeta, además, a los deberes establecidos en esta Norma Foral en relación con el desarrollo de los procedimientos tributarios y en el resto del ordenamiento jurídico.
Artículo 30 Devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo
1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera practicado liquidación por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral, sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.
Artículo 31 Devolución de ingresos indebidos
1. La Administración tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los sujetos infractores o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en la Hacienda Pública con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 229 de esta Norma Foral.
2. Con la devolución de ingresos indebidos la Administración tributaria abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Norma Foral sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha en que se hubiese realizado el ingreso indebido hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución.
Las dilaciones en el procedimiento por causa imputable al interesado no se tendrán en cuenta a efectos del cómputo del período a que se refiere el párrafo anterior.
3. Cuando se proceda a la devolución de un ingreso indebido derivado de una autoliquidación ingresada en varios plazos, se entenderá que la cantidad devuelta se ingresó en el último plazo y, de no resultar cantidad suficiente, la diferencia se considerará satisfecha en los plazos inmediatamente anteriores.
Artículo 32 Reembolso de los costes de las garantías
1. La Administración tributaria reembolsará, previa acreditación de su importe, el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o para aplazar o fraccionar el pago de una deuda si dicho acto o deuda es declarado improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Cuando el acto o la deuda se declare parcialmente improcedente, el reembolso alcanzará a la parte correspondiente del coste de las garantías.
Reglamentariamente se regulará el procedimiento de reembolso y la forma de determinar el coste de las garantías.
2. Con el reembolso de los costes de las garantías, la Administración tributaria abonará el interés de demora vigente a lo largo del período en el que se devengue sin necesidad de que el obligado tributario lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir el reembolso.
3. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación respecto de las garantías establecidas por la normativa de cada tributo para responder del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Sección quinta
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 33 Derechos y garantías de los obligados tributarios
Constituyen derechos y garantías de los obligados tributarios, entre otros, los contenidos en la presente Norma Foral y los que resulten de aplicación de entre los reconocidos en la normativa reguladora del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Capítulo II
OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Sección primera
CLASES DE OBLIGADOS TRIBUTARIOS
Artículo 34 Obligados tributarios
1. Son obligados tributarios las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, bien sean éstas materiales o formales.
2. Entre otros, son obligados tributarios:
- a) Los sujetos pasivos.
- b) Los obligados a realizar pagos a cuenta.
- c) Los obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
- d) Los sucesores.
- e) Los beneficiarios de supuestos de exención, devolución o bonificaciones tributarias, cuando no tengan la condición de sujetos pasivos.
3. Tendrán la consideración de obligados tributarios en las Normas Forales en que así se establezca las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.
4. Tendrán así mismo el carácter de obligados tributarios los responsables a los que se refiere el artículo 40 de esta Norma Foral.
5. La concurrencia de varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración tributaria al cumplimiento de todas las prestaciones, salvo que por Norma Foral se disponga expresamente otra cosa.
Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de solidaridad distintos del previsto en el párrafo anterior.
Artículo 35 Sujetos pasivos: contribuyente y sustituto del contribuyente
1. Es sujeto pasivo el obligado tributario que debe cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma, sea como contribuyente o como sustituto del mismo. No perderá la condición de sujeto pasivo quien deba repercutir la cuota tributaria a otros obligados, salvo que la Norma Foral de cada tributo establezca otra cosa.
2. Es contribuyente el sujeto pasivo que realiza el hecho imponible.
3. Es sustituto del contribuyente el sujeto pasivo que, por imposición establecida por Norma Foral y en lugar de aquél, está obligado a cumplir la obligación tributaria principal, así como las obligaciones formales inherentes a la misma.
El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas, salvo que por Norma Foral se establezca otra cosa.
Artículo 36 Obligados a realizar pagos a cuenta
1. Es obligado a realizar pagos fraccionados, el contribuyente a quien la Norma Foral de cada tributo impone la obligación de ingresar cantidades a cuenta de la obligación tributaria principal, con anterioridad a que ésta resulte exigible.
2. Es retenedor la persona o entidad a quien la Norma Foral de cada tributo impone la obligación de detraer e ingresar en la Administración tributaria, con ocasión de los pagos que deba realizar a otros obligados tributarios, una parte de su importe a cuenta del tributo que corresponda a éstos.
3. Es obligado a practicar ingresos a cuenta la persona o entidad que satisface rentas en especie o dinerarias y a quien por Norma Foral se impone la obligación de realizar ingresos a cuenta de cualquier tributo.
Artículo 37 Obligados en las obligaciones entre particulares resultantes del tributo
1. Es obligado a repercutir la persona o entidad que, conforme a lo previsto por Norma Foral, debe repercutir la cuota tributaria a otras personas o entidades y que, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa, coincidirá con aquél que realiza las operaciones gravadas.
2. Es obligado a soportar la repercusión la persona o entidad a quien, según lo previsto por Norma Foral, se debe repercutir la cuota tributaria, y que, salvo que la Norma Foral disponga otra cosa, coincidirá con el destinatario de las operaciones gravadas. El repercutido no está obligado al pago frente a la Administración tributaria pero debe satisfacer al sujeto pasivo el importe de la cuota repercutida.
3. Es obligado a soportar la retención, la persona o entidad perceptora de las cantidades sobre las que, según lo previsto por Norma Foral, el retenedor debe practicar retenciones tributarias.
4. Por Norma Foral se podrá imponer a las personas o entidades la obligación de soportar los ingresos a cuenta de cualquier tributo practicados con ocasión de las rentas en especie o dinerarias que perciban y, en su caso, la repercusión de su importe por el pagador de dichas rentas.
Sección segunda
SUCESORES
Artículo 38 Sucesores de personas físicas
1. A la muerte de los obligados tributarios, las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán a los herederos sin perjuicio de lo que establece la legislación civil en cuanto a la adquisición de la herencia.
Las referidas obligaciones tributarias se transmitirán a los legatarios en las mismas condiciones que las establecidas para los herederos, cuando la herencia se distribuya a través de legados y en los supuestos en que se instituyan legados de parte alícuota.
En ningún caso se transmitirán las sanciones. Tampoco se transmitirá la obligación del responsable salvo que se hubiera notificado el acuerdo de derivación de responsabilidad antes del fallecimiento.
2. No impedirá la transmisión a los sucesores de las obligaciones tributarias devengadas el hecho de que a la fecha de la muerte del causante la deuda tributaria no estuviera liquidada, en cuyo caso las actuaciones se entenderán con cualquiera de ellos.
3. Mientras la herencia se encuentre yacente, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante corresponderá al representante de la misma.
Las actuaciones administrativas que tengan por objeto la cuantificación, determinación y liquidación de las obligaciones tributarias del causante deberán realizarse o continuarse con el representante de la herencia yacente. Si al término del procedimiento no se conocieran los herederos, las liquidaciones se realizarán a nombre de la misma.
Artículo 39 Sucesores de personas jurídicas y de entidades sin personalidad
1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.
Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la legislación no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán íntegramente a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
2. En los supuestos de extinción o disolución sin liquidación de sociedades mercantiles, las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a las personas o entidades que sucedan o sean beneficiarias de la correspondiente operación. Esta norma también será aplicable a cualquier supuesto de cesión global del activo y pasivo de una sociedad mercantil.
3. En caso de disolución de fundaciones las obligaciones tributarias pendientes de las mismas se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos que responderán hasta el límite del valor de los mismos.
4. En caso de disolución de las entidades a las que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral las obligaciones tributarias pendientes se transmitirán íntegramente a los partícipes o cotitulares de las mismas.
5. El hecho de que la deuda tributaria no estuviera liquidada en el momento de producirse la disolución o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad no impedirá la transmisión de las obligaciones tributarias devengadas a los sucesores, pudiéndose entender las actuaciones con cualquiera de ellos.
6. Las sanciones que pudieran proceder por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las que se refiere este artículo serán exigibles a los sucesores de las mismas, en los términos establecidos en los apartados anteriores, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda o del de los bienes transmitidos.
Sección tercera
RESPONSABLES TRIBUTARIOS
Artículo 40 Responsabilidad tributaria
1. Por Norma Foral se podrá configurar como responsables solidarios o subsidiarios de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 34 de esta Norma Foral.
2. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.
3. La responsabilidad alcanzará a la totalidad de la deuda tributaria exigida en período voluntario.
Cuando haya transcurrido el plazo voluntario de pago que se conceda al responsable sin realizar el ingreso, se iniciará el período ejecutivo y se exigirán los recargos e intereses que procedan.
4. La responsabilidad no alcanzará a las sanciones, salvo las excepciones que en esta u otra Norma Foral se establezcan.
5. Salvo que mediante Norma Foral se disponga otra cosa, la declaración de responsabilidad requerirá un acto administrativo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 179 de esta Norma Foral.
En el supuesto de liquidaciones administrativas, si la declaración de responsabilidad se efectúa con anterioridad al vencimiento del período voluntario de pago, la competencia para dictar dicho acto administrativo corresponde al órgano competente para dictar la liquidación. En los demás casos, dicha competencia corresponderá al órgano de recaudación.
6. La derivación de la acción administrativa para exigir el pago de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones a los responsables se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de esta Norma Foral. En el caso de responsabilidad subsidiaria requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios.
7. Los responsables tienen derecho de reembolso frente al deudor principal en los términos previstos en la legislación civil.
Artículo 41 Responsables solidarios
1. Serán responsables solidarios de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones las siguientes personas o entidades:
- a) Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria.
- b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) anterior, los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, en proporción a sus respectivas participaciones.
2. También serán responsables solidarios las personas o entidades que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias y sanciones contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio. La responsabilidad también se extenderá a las obligaciones derivadas de la falta de ingreso de las retenciones e ingresos a cuenta practicadas o que se hubieran debido practicar.
No obstante, quienes pretendan adquirir la titularidad de explotaciones y actividades económicas, podrán limitar la responsabilidad establecida en este apartado mediante el procedimiento regulado en el apartado 2 del artículo 180 de esta Norma Foral.
La responsabilidad establecida en este apartado no será aplicable en los siguientes supuestos:
- a) En la adquisición de elementos aislados, salvo que dichas adquisiciones, realizadas por una o varias personas o entidades, permitan la continuación de la explotación o actividad o de alguna de las ramas de la misma.
- b) En la sucesión por causa de muerte, que se regirá por lo establecido en el artículo 38 de esta Norma Foral.
- c) En la adquisición de explotaciones o actividades económicas pertenecientes a un deudor concursado cuando la adquisición tenga lugar en un procedimiento concursal.
3. Cuando los activos y organización empresarial necesarios para desarrollar una explotación o actividad económica estén formalmente distribuidos entre más de una persona física o jurídica, de forma que, siendo único el control efectivo, se oculte la realidad global de la empresa mediante la constitución de diversas entidades que posibiliten la elusión del pago de las deudas tributarias, responderán solidariamente con esos activos de la totalidad de la deuda tributaria y, en su caso, de las sanciones derivadas de la explotación o actividad económica, las diferentes personas físicas o jurídicas entre las que se encuentren repartidos aquellos.
Se presumirá que hay control efectivo cuando exista una participación en el capital social o en el patrimonio igual o superior a un 25%, de manera directa o indirecta.
4. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y, en su caso, de las sanciones, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
- a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.
- b) Las que, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo.
- c) Las que, con conocimiento del embargo, la medida cautelar o la constitución de la garantía, colaboren o consientan en el levantamiento de los bienes o derechos embargados o de aquellos bienes o derechos sobre los que se hubiera constituido la medida cautelar o la garantía.
- d) Las personas o entidades depositarias de los bienes del deudor que, una vez recibida la notificación del embargo, colaboren o consientan en el levantamiento de aquellos.
5. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad solidaria distintos de los previstos en los apartados anteriores .
Artículo 42 Responsables subsidiarios
1. Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
- a) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo 41 de esta Norma Foral, los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones.
- b) Los administradores de hecho o de derecho de aquellas personas jurídicas que hayan cesado en sus actividades, por las obligaciones tributarias devengadas de éstas que se encuentren pendientes en el momento del cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieren adoptado acuerdos o tomado medidas causantes del impago.
-
c) Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades en general que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el íntegro cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad a dichas situaciones e imputables a los respectivos obligados tributarios. En este último caso de las obligaciones tributarias y sanciones posteriores a dichas situaciones responderán como administradores cuando tengan atribuidas funciones de administración.A partir de: 5 marzo 2013Letra c) del número 1 del artículo 42 redactada por el número Tres del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
- d) Los adquirentes de bienes afectos por Norma Foral al pago de la deuda tributaria, en los términos del artículo 80 de esta Norma Foral.
-
e) Las personas o entidades que contraten o subcontraten la ejecución de obras o la prestación de servicios correspondientes a su actividad económica principal, por las obligaciones tributarias relativas a tributos que deban repercutirse o cantidades que deban retenerse a trabajadores, profesionales u otros empresarios, en la parte que corresponda a las obras o servicios objeto de la contratación o subcontratación.
La responsabilidad prevista en el párrafo anterior no será exigible cuando el contratista o subcontratista haya aportado al pagador un certificado específico de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias emitido a estos efectos por la Administración tributaria durante los 12 meses anteriores al pago de cada factura correspondiente a la contratación o subcontratación.
La responsabilidad quedará limitada al importe de los pagos que se realicen sin haber aportado el contratista o subcontratista al pagador el certificado de encontrarse al corriente de sus obligaciones tributarias, o habiendo transcurrido el período de doce meses desde el anterior certificado sin haber sido renovado.
La Administración tributaria emitirá el certificado a que se refiere esta letra e), o lo denegará, en el plazo de tres días desde su solicitud por el contratista o subcontratista, debiendo facilitar las copias del certificado que le sean solicitadas.
La solicitud del certificado podrá realizarse por el contratista o subcontratista con ocasión de la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre Sociedades a que esté obligado. En este caso, la Administración tributaria emitirá el certificado o lo denegará con arreglo al procedimiento y en los plazos que se determinen reglamentariamente.
Letra e) del número 1 del artículo 42 introducida por el apartado uno del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 5/2008, 30 junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias («B.O.B.» 10 julio), con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la citada norma.Vigencia: 11 julio 2008 Efectos / Aplicación: 11 julio 2008 -
f) Las personas o entidades que tengan el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto, de las personas jurídicas o en las que concurra una voluntad rectora común con éstas, o las personas o entidades de las que los obligados tributarios tengan el control efectivo, total o parcial, o en las que concurra una voluntad rectora común con dichos obligados tributarios, por las deudas tributarias y sanciones de unos y otros.
Para aplicar lo previsto en esta letra será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- i) Que no resulte de aplicación el supuesto de responsabilidad solidaria previsto en el apartado 3 del artículo 41 de esta Norma Foral.
- ii) Que resulte acreditado que tales personas o entidades han sido creadas o utilizadas de forma abusiva o fraudulenta como medio de elusión de la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública.
Letra f) del número 1 del artículo 42 introducida por el apartado uno del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 5/2008, 30 junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias («B.O.B.» 10 julio), con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la citada norma.Vigencia: 11 julio 2008 Efectos / Aplicación: 11 julio 2008A partir de: 5 marzo 2013Letra f) del número 1 del artículo 42 derogada por el número Tres del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
2. Por Norma Foral se podrán establecer otros supuestos de responsabilidad subsidiaria distintos de los previstos en el apartado anterior.
Sección cuarta
LA CAPACIDAD DE OBRAR EN EL ORDEN TRIBUTARIO
Artículo 43 Capacidad de obrar
Tendrán capacidad de obrar en el orden tributario, además de las personas que la tengan conforme a Derecho, los menores de edad y los incapacitados en las relaciones tributarias derivadas de las actividades cuyo ejercicio les esté permitido por el ordenamiento jurídico sin asistencia de la persona que ejerza la patria potestad, tutela, curatela o defensa judicial. Se exceptúa el supuesto de los menores incapacitados cuando la extensión de la incapacitación afecte al ejercicio y defensa de los derechos e intereses de que se trate.
Artículo 44 Representación legal
1. Por las personas que carezcan de capacidad de obrar actuarán sus representantes legales.
2. Por las personas jurídicas actuarán las personas que ostenten, en el momento en que se produzcan las actuaciones tributarias correspondientes, la titularidad de los órganos a quienes corresponda su representación, por disposición legal o por acuerdo válidamente adoptado.
3. Por los entes a los que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral actuará en su representación el que la ostente, siempre que resulte acreditada en forma fehaciente y, de no haberse designado representante, se considerará como tal el que aparentemente ejerza la gestión o dirección y, en su defecto, cualquiera de sus miembros o partícipes.
Artículo 45 Representación voluntaria
1. Los obligados tributarios con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante, con el que se entenderán las sucesivas actuaciones administrativas, salvo que se haga manifestación expresa en contrario.
2. Para interponer recursos o reclamaciones, desistir de ellos, renunciar a derechos, asumir o reconocer obligaciones en nombre del obligado tributario, solicitar devoluciones de ingresos indebidos o reembolsos y en los restantes supuestos en que sea necesaria la firma del obligado tributario en los procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Norma Foral, la representación deberá acreditarse por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal del interesado ante el órgano administrativo competente.
A estos efectos, serán válidos los documentos normalizados de representación que apruebe la Administración tributaria para determinados procedimientos.
3. Para los actos de mero trámite se presumirá concedida la representación.
4. Cuando en el marco de la colaboración social en la gestión tributaria, o en los supuestos que se prevean reglamentariamente, se presente por medios telemáticos cualquier documento ante la Administración tributaria, el presentador actuará con la representación que sea necesaria en cada caso. La Administración tributaria podrá requerir, en cualquier momento, la acreditación de dicha representación, que podrá efectuarse de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de este artículo.
5. Para la realización de actuaciones distintas de las mencionadas en los apartados 2, 3 y 4 anteriores, la representación podrá acreditarse debidamente en la forma que reglamentariamente se establezca.
6. Cuando, de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 34 de esta Norma Foral concurran varios titulares en una misma obligación tributaria, se presumirá otorgada la representación a cualquiera de ellos, salvo que se produzca manifestación expresa en contrario.
7. La falta o insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por realizado el acto de que se trate, siempre que se acompañe aquél o se subsane el defecto dentro del plazo de 10 días, que deberá conceder al efecto el órgano administrativo competente.
Artículo 46 Representación de personas o entidades no residentes
A los efectos de sus relaciones con la Administración tributaria, los obligados tributarios que no residan en territorio español, deberán designar un representante con domicilio en el Territorio Histórico de Bizkaia, cuando operen en dicho territorio a través de establecimiento permanente, cuando lo establezca expresamente la normativa tributaria o cuando por las características de la operación o actividad realizada o por la cuantía de la renta obtenida, así lo requiera la Administración tributaria.
Dicha designación deberá comunicarse a la Administración tributaria en los términos que la normativa del tributo señale.
Sección quinta
EL DOMICILIO FISCAL
Artículo 47 Domicilio fiscal
1. El domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.
2. El domicilio fiscal será:
- a) Para las personas físicas, el de su residencia habitual.
- b) Para las personas jurídicas y demás entidades sometidas al Impuesto sobre Sociedades, el de su domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.
- c) Para las personas o entidades no residentes en territorio español, el domicilio fiscal se determinará según lo establecido en la normativa reguladora de cada tributo. En defecto de regulación, el domicilio será el del representante al que se refiere el artículo 46 de esta Norma Foral. Para los establecimientos permanentes, el domicilio fiscal será el lugar donde se efectúe la gestión administrativa o la dirección de sus negocios.
- d) Para las sociedades civiles y los entes sin personalidad jurídica, el lugar donde se efectúe su gestión y dirección.
Si por aplicación de los criterios contenidos en las letras b), c) y d) anteriores no fuera posible la determinación del domicilio fiscal se atenderá al lugar donde radique el mayor valor de su inmovilizado.
3. Los obligados tributarios deberán declarar su domicilio a la Administración tributaria.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cinco del artículo 43 del Concierto Económico, cuando un obligado tributario cambie su domicilio, deberá ponerlo en conocimiento de la Administración tributaria, mediante declaración expresa a tal efecto, sin que el cambio de domicilio produzca efectos frente a la Administración hasta tanto se presente la citada declaración tributaria.
4. Cuando el obligado tributario no haya comunicado a la Administración tributaria conforme a lo previsto en el apartado anterior, el cambio de su domicilio fiscal, se podrá estimar subsistente a efectos de notificaciones, el último declarado o el consignado por el mismo en cualquier documento de naturaleza tributaria. En el caso de que el obligado tributario no hubiera declarado su domicilio fiscal se considerará como tal, entre tanto, el de situación de cualquier inmueble o explotación económica del que figure como titular.
5. La Administración podrá rectificar el domicilio fiscal de los obligados tributarios mediante la comprobación pertinente. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se ha producido cambio de domicilio fiscal de las personas jurídicas cuando el año anterior o siguiente a dicho cambio devengan inactivas o cesen en su actividad.
6. A efectos de determinar la Administración tributaria competente para la realización de las actuaciones derivadas de los procedimientos de aplicación de los tributos y procedimiento sancionador se tendrá en cuenta el domicilio fiscal en el momento de realización del hecho imponible o de comisión de la infracción.
Capítulo III
ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA PRINCIPAL Y DE LA OBLIGACIÓN DE REALIZAR PAGOS A CUENTA
Artículo 48 Base imponible: concepto y métodos de determinación
1. La base imponible es la magnitud dineraria o de otra naturaleza que resulta de la medición o valoración del hecho imponible.
2. La base imponible podrá determinarse por los siguientes métodos:
3. Las bases imponibles se determinarán con carácter general a través del método de estimación directa. No obstante, por Norma Foral se podrán establecer los supuestos en que sea de aplicación el método de estimación objetiva, que tendrá, en todo caso, carácter voluntario para los obligados tributarios.
4. La estimación indirecta tendrá carácter subsidiario respecto de los demás métodos de determinación y se aplicará cuando se produzca alguna de las circunstancias previstas en el artículo 51 de esta Norma Foral.
Artículo 49 Método de estimación directa
El método de estimación directa podrá utilizarse por el contribuyente y por la Administración tributaria de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de cada tributo. A estos efectos, la Administración tributaria utilizará las declaraciones o documentos presentados, los datos consignados en libros y registros comprobados administrativamente y los demás documentos, justificantes y datos que tengan relación con los elementos de la obligación tributaria.
Artículo 50 Método de estimación objetiva
El método de estimación objetiva podrá utilizarse para la determinación de la base imponible mediante la aplicación de las magnitudes, índices, módulos o datos previstos en la normativa propia de cada tributo.
Artículo 51 Método de estimación indirecta
1. El método de estimación indirecta se aplicará cuando la Administración tributaria no pueda disponer de los datos necesarios para la determinación completa de la base imponible como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Falta de presentación de declaraciones o presentación de declaraciones incompletas o inexactas.
- b) Resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la actuación inspectora.
- c) Incumplimiento sustancial de las obligaciones contables o registrales.
- d) Desaparición o destrucción, aun por causa de fuerza mayor, de los libros y registros contables o de los justificantes de las operaciones anotadas en los mismos.
2. Las bases o rendimientos se determinarán mediante la aplicación de cualquiera de los siguientes medios o de varios de ellos conjuntamente:
- a) Aplicación de los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
- b) Utilización de aquellos elementos que indirectamente acrediten la existencia de los bienes y de las rentas, así como de los ingresos, ventas, costes y rendimientos que sean normales en el respectivo sector económico, atendidas las dimensiones de las unidades productivas o familiares que deban compararse en términos tributarios.
- c) Valoración de las magnitudes, índices, módulos o datos que concurran en los respectivos obligados tributarios, según los datos o antecedentes que se posean de supuestos similares o equivalentes.
3. Cuando resulte aplicable el método de estimación indirecta, se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 153 de esta Norma Foral.
Artículo 52 Base liquidable
La base liquidable es la magnitud resultante de practicar, en su caso, en la base imponible las reducciones establecidas en la Norma Foral de cada tributo.
Artículo 53 Tipo de gravamen
1. El tipo de gravamen es la cifra, coeficiente o porcentaje que se aplica a la base liquidable para obtener como resultado la cuota íntegra.
2. Los tipos de gravamen pueden ser específicos o porcentuales, y deberán aplicarse según disponga la Norma Foral de cada tributo a cada unidad, conjunto de unidades o tramo de la base liquidable.
El conjunto de tipos de gravamen aplicables a las distintas unidades o tramos de base liquidable en un tributo se denominará tarifa.
Artículo 54 Cuota tributaria
1. La cuota íntegra se determinará:
2. Para el cálculo de la cuota íntegra podrán utilizarse los métodos de determinación previstos en el apartado 2 del artículo 48 de esta Norma Foral.
3. La cuota íntegra deberá reducirse de oficio cuando de la aplicación de los tipos de gravamen resulte que a un incremento de la base corresponde una porción de cuota superior a dicho incremento. La reducción deberá comprender al menos dicho exceso.
Se exceptúan de esta regla los casos en que la deuda tributaria deba pagarse por medio de efectos timbrados.
4. El importe de la cuota íntegra podrá modificarse mediante la aplicación de las reducciones o límites que la Norma Foral de cada tributo establezca en cada caso.
5. La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las deducciones, bonificaciones, adiciones o coeficientes previstos, en su caso, en la Norma Foral de cada tributo.
6. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en el importe de las deducciones, pagos fraccionados, retenciones, ingresos a cuenta y cuotas, conforme a la normativa de cada tributo.
Artículo 55 Comprobación de valores
1. El valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos determinantes de la obligación tributaria podrá ser comprobado por la Administración tributaria mediante los siguientes medios:
- a) Capitalización o imputación de rendimientos al porcentaje que la normativa de cada tributo señale.
-
b) Estimación por referencia a los valores que figuren en los registros oficiales de carácter fiscal.
Dicha estimación por referencia podrá consistir en la aplicación de los coeficientes multiplicadores que se determinen y publiquen por la Administración tributaria a los valores que figuren en el registro oficial de carácter fiscal que se tome como referencia a efectos de la valoración de cada tipo de bienes. Tratándose de bienes inmuebles, el registro oficial de carácter fiscal que se tomará como referencia a efectos de determinar los coeficientes multiplicadores para la valoración de dichos bienes será el Catastro Inmobiliario.
- c) Precios medios en el mercado.
- d) Cotizaciones en mercados nacionales y extranjeros.
- e) Dictamen de peritos de la Administración.
- f) Valor asignado a los bienes en las pólizas de contratos de seguros.
- g) Valor asignado para la tasación de las fincas hipotecadas en cumplimiento de lo previsto en la legislación hipotecaria.
- h) Precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta las circunstancias de éstas, realizadas dentro del plazo que reglamentariamente se establezca.
- i) Cualquier otro medio que se determine en la Norma Foral de cada tributo.
2. La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado anterior.
3. La comprobación de valores deberá ser realizada por la Administración tributaria a través del procedimiento previsto en los artículos 127 y 128 de esta Norma Foral, cuando dicha comprobación sea el único objeto del procedimiento, o cuando se sustancie en el curso de otro procedimiento de los regulados en el Título III, como una actuación concreta del mismo, y en todo caso será aplicable lo dispuesto en dichos artículos.
Capítulo IV
LA DEUDA TRIBUTARIA
Sección primera
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 56 Deuda tributaria
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta.
2. Además, la deuda tributaria estará integrada, en su caso, por:
- a) El interés de demora.
- b) El recargo por declaración extemporánea
- c) Los recargos del período ejecutivo.
- d) Los recargos exigibles legalmente sobre las bases o cuotas, a favor de la Hacienda Foral o de otros entes públicos.
3. Las sanciones tributarias que puedan imponerse de acuerdo con lo dispuesto en el Título IV de esta Norma Foral no formarán parte de la deuda tributaria.
Artículo 57 Extinción de la deuda tributaria
1. Las deudas tributarias podrán extinguirse por pago, prescripción, caducidad, compensación o condonación y por los demás medios previstos en las disposiciones legales.
2. El pago, la compensación o la condonación de la deuda tributaria tiene efectos liberatorios exclusivamente por el importe pagado, compensado o condonado.
Sección segunda
EL PAGO
Artículo 58 Formas de pago
1. El pago de la deuda tributaria se efectuará en efectivo. Podrá efectuarse mediante efectos timbrados cuando así se disponga reglamentariamente.
2. En casos excepcionales la Administración tributaria podrá admitir el pago en especie de la deuda tributaria en período voluntario o ejecutivo, mediante la entrega de cualquier bien o derecho.
3. La normativa tributaria regulará los medios y forma de pago en efectivo o en especie, así como los requisitos y condiciones para que el pago pueda realizarse utilizando técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 59 Momento del pago
1. Se entiende pagada en efectivo una deuda tributaria cuando se haya realizado el ingreso de su importe en las cajas de los órganos competentes o entidades autorizadas para su admisión.
2. En caso de empleo de efectos timbrados se entenderá pagada la deuda tributaria cuando aquellos se utilicen en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago en especie extinguirá la deuda tributaria en el momento señalado en la normativa que lo regule.
Artículo 60 Plazos para el pago
1. Los plazos para el pago de las deudas tributarias en periodo voluntario de pago son los siguientes:
- a) Las resultantes de una autoliquidación en los que establezca la normativa de cada tributo.
- b) Las resultantes de una liquidación practicada por la administración y las exigibles como consecuencia de la denegación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de pago, de compensación a instancia de parte, de dación de bienes o derechos en pago de deuda o de suspensión del procedimiento recaudatorio, en el plazo de un mes desde la fecha de notificación.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra c) del número 1 del artículo 60 introducida, en su actual redacción, por el número Siete del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
- c) Las resultantes de liquidaciones de cobro periódico y notificación colectiva en los plazos que se establezcan reglamentariamente.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra d) del número 1 del artículo 60 renombrada por el número Siete del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
- d) Las que deban abonarse mediante efectos timbrados en el momento de la realización del hecho imponible, si no se dispone otro plazo en su normativa específica.
-
A partir de: 5 marzo 2013Letra e) del número 1 del artículo 60 renombrada por el número Siete del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 165 de esta Norma Foral, el vencimiento del plazo establecido para el pago en periodo voluntario, sin que éste se efectúe en su totalidad determina el inicio automático del periodo ejecutivo por la deuda pendiente.
3. Una vez iniciado el período ejecutivo y notificada la providencia de apremio, el pago de la deuda tributaria deberá efectuarse en el plazo extraordinario de un mes desde la fecha de notificación.
Transcurrido este plazo sin efectuarse el ingreso total de la deuda o solicitarse aplazamiento o fraccionamiento de pago, se procederá a la ejecución contra el patrimonio del deudor por la deuda pendiente.
Artículo 61 Imputación de pagos
1. Las deudas tributarias son autónomas. El obligado al pago de varias deudas podrá imputar cada pago a la deuda que libremente determine.
2. El cobro de un débito de vencimiento posterior no extingue el derecho de la Administración tributaria a percibir los anteriores que no hayan sido cobrados.
3. En los casos de ejecución forzosa, así como en los de compensación de oficio, en que se hubieran acumulado varias deudas tributarias del mismo obligado tributario y no pudieran extinguirse totalmente, la Administración tributaría, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, aplicará el pago de acuerdo con el criterio que proporcione mayor protección a los intereses de la Hacienda Pública.
4. Cuando se hubieran acumulado varias deudas tributarias a favor de una Administración y de otras entidades de derecho público dependientes de la misma, tendrán preferencia para su cobro las primeras, teniendo en consideración lo dispuesto en la sección 5.? de este capítulo.
Artículo 62 Consignación para el pago
Los obligados tributarios podrán consignar el importe de la deuda tributaria y, en su caso, de las costas reglamentariamente devengadas en la Hacienda Pública, con los efectos liberatorios o suspensivos que las disposiciones reglamentarias determinen.
Artículo 63 Aplazamiento y fraccionamiento del pago
1. Las deudas tributarias que se encuentren en período voluntario o ejecutivo podrán aplazarse o fraccionarse en los términos que se fijen reglamentariamente y previa solicitud del obligado tributario, cuando su situación económico-financiera le impida, de forma transitoria, efectuar el pago en los plazos establecidos.
2. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento las deudas tributarias cuya exacción se realice por medio de efectos timbrados así como las derivadas de los tributos sobre el juego.
3. Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos reglamentariamente. Así mismo se desarrollarán los supuestos y las condiciones en las que podrá dispensarse total o parcialmente al obligado tributario de la constitución de las garantías y los casos en los que se podrá solicitar a la Administración tributaria que determine con carácter previo a su aportación la valoración de las mismas.
4. La presentación de una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento en período voluntario impedirá el inicio del periodo ejecutivo pero no el devengo del interés de demora.
Las solicitudes en período ejecutivo podrán presentarse hasta el momento en que se notifique al obligado el acuerdo de enajenación de los bienes embargados. La Administración tributaria podrá iniciar o, en su caso, continuar el procedimiento de apremio durante la tramitación del aplazamiento o fraccionamiento. No obstante, deberán suspenderse las actuaciones de enajenación de los bienes embargados hasta la notificación de la resolución denegatoria del aplazamiento o fraccionamiento.
Sección tercera
PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
Subsección primera
Normas generales
Artículo 64 Objeto de la prescripción y caducidad
1. Es objeto de prescripción y caducidad el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
No obstante la Administración tributaria podrá, en todo caso, realizar las oportunas actuaciones de comprobación e investigación para determinar la realidad, procedencia y cuantía de las bases imponibles negativas, de las deducciones de la cuota, de las cuotas objeto de compensación o devolución correspondientes a impuestos en los que esté establecido el mecanismo de repercusión de los mismos, así como de cualquier otro crédito fiscal, cuya compensación, deducción, devolución o disfrute pretendieran los obligados tributarios, cualquiera que sea el ejercicio en que se originó el derecho a los mismos. Dichas actuaciones no podrán dar lugar a liquidación tributaria alguna respecto de los ejercicios de que procedan.
2. La prescripción y la caducidad operan simultáneamente, por lo que el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no podrá llevarse a efecto una vez que se hubiera producido cualquiera de ellas.
3. Es objeto de prescripción el ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
4. Es objeto de prescripción el ejercicio por el obligado tributario de los derechos a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
Artículo 65 Extensión y efectos de la prescripción y de la caducidad
1. La prescripción o la caducidad ganadas aprovechan por igual a todos los obligados al pago de la deuda tributaria, salvo lo dispuesto para el caso de las obligaciones mancomunadas en el apartado 7 del artículo 69 de esta Norma Foral.
2. La prescripción y la caducidad extinguen la deuda tributaria y se aplicarán de oficio, incluso en los casos en que aquélla se haya pagado.
Artículo 66 Efectos de la prescripción y de la caducidad en relación con las obligaciones formales
1. Salvo lo dispuesto en los apartados siguientes, las obligaciones formales vinculadas a otras obligaciones tributarias del propio obligado sólo podrán exigirse mientras no haya expirado el plazo de prescripción o de caducidad del ejercicio de la potestad para determinar estas últimas.
2. A efectos del cumplimiento de las obligaciones tributarias de otras personas o entidades, las obligaciones de conservación y suministro de información mencionadas en este apartado deberán cumplirse en el plazo previsto en la normativa mercantil o en el plazo de exigencia de sus propias obligaciones formales al que se refiere el apartado anterior, si este último fuese superior.
Las obligaciones de conservación y suministro de información a que se refiere el párrafo anterior son las siguientes:
- a) La obligación de llevar y conservar libros de contabilidad y registros, así como los programas, ficheros y archivos informáticos que les sirvan de soporte y los sistemas de codificación utilizados que permitan la interpretación de los datos cuando la obligación se cumpla con utilización de sistemas informáticos, incluyendo los medios para la conversión de dichos datos a formato legible cuando la lectura o interpretación de los mismos no fuera posible por estar encriptados o codificados.
- b) La obligación de conservar copia de los programas, ficheros y archivos generados que contengan los datos originarios de los que deriven los estados contables y las autoliquidaciones o declaraciones presentadas, en los casos en que los obligados tributarios deban presentar autoliquidaciones o declaraciones por medios telemáticos.
- c) La obligación de expedir y entregar facturas o documentos sustitutivos y conservar las facturas, documentos y justificantes que tengan relación con sus obligaciones tributarias.
- d) La obligación de aportar a la Administración tributaria libros, registros, documentos o información que el obligado tributario deba conservar en relación con el cumplimiento de las obligaciones tributarias propias o de terceros, así como cualquier dato, informe, antecedente y justificante con trascendencia tributaria, a requerimiento de la Administración o en declaraciones periódicas.
3. A efectos de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 64, la obligación de justificar la procedencia de los datos que tengan su origen en operaciones realizadas en períodos impositivos respecto de los que hubiera prescrito o caducado el ejercicio de la potestad para determinar las deudas tributarias, se mantendrá durante el plazo de prescripción o caducidad del ejercicio de dicha potestad respecto de los períodos impositivos en que dichas operaciones deban surtir efectos.
Subsección segunda
Prescripción
Artículo 67 Plazo de prescripción
El ejercicio de las potestades administrativas y el de los derechos de los obligados tributarios a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 del artículo 64 de esta Norma Foral prescribirá a los cuatro años.
Artículo 68 Cómputo de los plazos de prescripción
1. El plazo de prescripción comenzará a contarse conforme a las siguientes reglas:
- a) En el caso del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
- b) En el caso del ejercicio de la potestad para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo. En el caso de deudas tributarias autoliquidadas fuera de plazo, desde el día siguiente al de su presentación.
-
c) En el caso del derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquél en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquél en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.
En el supuesto de tributos que graven una misma operación y que sean incompatibles entre sí, el plazo de prescripción para solicitar la devolución del ingreso indebido del tributo improcedente comenzará a contarse desde la resolución del órgano competente para decidir cuál es el tributo procedente.
- d) En el caso del derecho de los obligados tributarios a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, desde el día siguiente a aquél en que finalicen los plazos establecidos para adoptar el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o desde el día siguiente a la fecha de notificación del acuerdo donde se reconozca el derecho a percibir la devolución del ingreso indebido o el reembolso del coste de las garantías.
2. El plazo de prescripción correspondiente al ejercicio de la potestad para exigir la obligación de pago a los responsables solidarios comenzará a contarse desde el día siguiente a la finalización del plazo de pago en período voluntario del deudor principal.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso de los responsables solidarios previstos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 41 de esta Norma Foral, dicho plazo de prescripción se iniciará en el momento en que se produzcan los hechos que constituyan el presupuesto de responsabilidad. Párrafo 2.º del número 2 del artículo 68 redactado por el apartado tres del artículo 7 de la N. Foral [BIZKAIA] 5/2008, 30 junio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto sobre Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias («B.O.B.» 10 julio), con efectos a partir del día siguiente al de publicación de la citada norma.Vigencia: 11 julio 2008 Efectos / Aplicación: 11 julio 2008
Tratándose de responsables subsidiarios, el plazo de prescripción comenzará a computarse desde la notificación de la última actuación recaudatoria practicada al deudor principal o a cualquiera de los responsables solidarios.
Artículo 69 Interrupción de los plazos de prescripción
1. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación se interrumpe:
-
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento o liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.A partir de: 5 marzo 2013Letra a) del número 1 del artículo 69 redactada por el número Ocho del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
- b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.
2. El plazo de prescripción del ejercicio de la potestad para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas se interrumpe:
- a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
- b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
- c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario o de un tercero por cuenta y con conocimiento de éste conducente al reconocimiento, pago o extinción de la deuda tributaria.
3. El plazo de prescripción del derecho de los obligados tributarios a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe:
- a) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario que pretenda la devolución, el reembolso o la rectificación de su autoliquidación.
- b) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida al reconocimiento del derecho, la devolución o el reembolso
- c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase.
4. El plazo de prescripción del derecho de los obligados tributarios a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías se interrumpe:
- a) Por cualquier acción de la Administración tributaria dirigida a efectuar la devolución o el reembolso.
- b) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario por la que exija el pago de la devolución o el reembolso.
- c) Por la interposición, tramitación o resolución de reclamaciones o recursos de cualquier clase, o por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico.
5. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
6. Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la interposición del recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa, por el ejercicio de acciones civiles o penales, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción competente o la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal o por la recepción de una comunicación judicial de paralización del procedimiento, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable al plazo de prescripción del ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago cuando no se hubiera acordado la suspensión en vía contencioso-administrativa.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por la declaración del concurso del deudor, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento de aprobación del convenio concursal para las deudas tributarias no sometidas al mismo. Respecto a las deudas tributarias sometidas al convenio concursal, el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo cuando aquéllas resulten exigibles al deudor. Si el convenio no fuera aprobado, el plazo se reiniciará cuando se reciba la resolución judicial firme que señale dicha circunstancia.
Cuando el plazo de prescripción se hubiera interrumpido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico el cómputo del plazo de prescripción se iniciará de nuevo en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
7. Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables. No obstante, si la obligación es mancomunada y sólo se reclama a uno de los obligados tributarios la parte que le corresponde, el plazo no se interrumpe para los demás.
8. Si existieran varias deudas liquidadas a cargo de un mismo obligado al pago, la interrupción de la prescripción sólo afectará a la deuda a la que se refiera la actuación administrativa de que se trate.
9. No se considerará interrumpido el plazo de prescripción del ejercicio de las potestades a que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo en los supuestos en que la interrupción se hubiera producido por la presentación de recursos o reclamaciones de cualquier clase, cuando los citados recursos o reclamaciones presentados por el obligado tributario hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.
Subsección tercera
Caducidad
Artículo 70 Plazo de caducidad
El ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación caducará a los seis años.
No obstante, la caducidad no afectará a los actos de liquidación que sean precisos para reconocer el derecho del obligado tributario a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo o las devoluciones de ingresos indebidos o el reembolso del coste de las garantías, en tanto no haya prescrito el ejercicio de los citados derechos del obligado tributario.
Artículo 71 Cómputo del plazo de caducidad
El plazo de caducidad del ejercicio de la potestad a que se refiere el artículo anterior comenzará a contarse, desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Artículo 72 Suspensión del plazo de caducidad
1. El cómputo del plazo de caducidad quedará suspendido en los siguientes supuestos:
- a) Por la interposición de un recurso contencioso-administrativo.
- b) Por la interposición de una reclamación económico-administrativa.
- c) Por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico.
- d) Por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
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A partir de: 5 marzo 2013Letra e) del número 1 del artículo 72 introducida por el número Diez del artículo 4 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
2. Así mismo, se considerará suspendido el cómputo de los plazos de caducidad durante los períodos de tiempo considerados como dilaciones imputables al obligado tributario en los distintos procedimientos regulados en los Títulos III, IV y V de esta Norma Foral.
Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por la presentación de una reclamación económico-administrativa, el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se dicte resolución, salvo que hubiera transcurrido el plazo máximo de resolución establecido en el artículo 245 de esta Norma Foral, en cuyo caso, proseguirá a partir del día siguiente al del vencimiento del citado plazo máximo de resolución.
Cuando el plazo de caducidad se hubiera suspendido por el planteamiento de un conflicto ante la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico el cómputo del mismo proseguirá en el momento en que se reciba la notificación del acuerdo adoptado por la misma.
3. Producida la suspensión, se paraliza el cómputo del plazo de caducidad, que proseguirá cuando la Administración tributaria reciba la notificación de la resolución firme que ponga fin al proceso judicial o que levante la paralización, o cuando se reciba la notificación del Ministerio Fiscal devolviendo el expediente, pudiendo ejercitarse las potestades administrativas por el tiempo que restase del citado plazo hasta completar los seis años.
4. No se considerará suspendido el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 70 de esta Norma Foral en los supuestos en que la suspensión se hubiera producido por la presentación de reclamaciones económico-administrativas o de recursos contencioso-administrativos, cuando éstos hubieran sido estimados en su integridad con anulación total de los elementos del acto administrativo frente al que los mismos se hubieran interpuesto.
Sección cuarta
OTRAS FORMAS DE EXTINCIÓN DE LA DEUDA TRIBUTARIA
Artículo 73 Compensación
1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
3. Reglamentariamente podrá establecerse un sistema de cuenta corriente en el que los obligados tributarios puedan solicitar la compensación de los créditos y las deudas tributarias de las que sean titulares.
Artículo 74 Compensación a instancia del obligado tributario
1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudas tributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo, con créditos reconocidos a su favor.
2. La presentación de una solicitud de compensación en período voluntario impedirá el inicio del período ejecutivo de la deuda concurrente con el crédito reconocido durante la tramitación de la misma.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
Artículo 75 Compensación de oficio
1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Así mismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 26 de esta Norma Foral.
2. Serán compensables de oficio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en período voluntario, las deudas tributarias vencidas, líquidas y exigibles que las entidades locales y demás entidades de derecho público tengan con la Hacienda Foral.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.
Artículo 76 Condonación
Las deudas tributarias sólo podrán condonarse en virtud de Norma Foral, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se determinen.
Artículo 77 Baja provisional por insolvencia
1. Las deudas tributarias que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos de recaudación por insolvencia probada de todos los obligados tributarios, se declararán créditos incobrables, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.
2. Las deudas tributarias se extinguirán si, vencido el plazo de prescripción, no se hubieran rehabilitado.
Sección quinta
GARANTÍAS DEL CRÉDITO TRIBUTARIO
Artículo 78 Derecho de prelación
1. La Hacienda Pública tendrá prelación para el cobro de los créditos tributarios vencidos y no satisfechos en cuanto concurra con otros acreedores, excepto que se trate de acreedores de dominio, prenda, hipoteca u otro derecho real debidamente inscrito en el registro correspondiente con anterioridad a la fecha en que se haga constar en el mismo el derecho de la Hacienda Pública, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de esta Norma Foral.
2. Los créditos tributarios, incluidos los derivados de la obligación de realizar pagos a cuenta, afectados por procedimientos concursales quedarán sometidos a lo establecido en la legislación concursal.
Artículo 79 Hipoteca legal tácita
En los tributos que graven periódicamente los bienes o derechos inscribibles en un registro público o sus productos directos, ciertos o presuntos, la Hacienda Pública tendrá preferencia sobre cualquier otro acreedor o adquirente, aunque éstos hayan inscrito sus derechos, para el cobro de las deudas devengadas y no satisfechas correspondientes al año natural en que se exija el pago y al inmediato anterior.
Artículo 80 Afección de bienes
1. Los adquirentes de bienes afectos por disposición legal al pago de la deuda tributaria responderán subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si la deuda no se paga.
2. Los bienes y derechos transmitidos quedarán afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven tales transmisiones, adquisiciones o importaciones, cualquiera que sea su poseedor, salvo que éste resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
3. Siempre que por Norma Foral se conceda un beneficio fiscal cuya definitiva efectividad dependa del ulterior cumplimiento por el obligado tributario de cualquier requisito por aquélla exigido, la Administración tributaria podrá hacer figurar el importe total de la liquidación que hubiera debido girarse de no mediar el beneficio fiscal, lo que los titulares de los registros públicos correspondientes harán constar por nota marginal de afección.
En el caso de que con posterioridad y como consecuencia de las actuaciones de comprobación administrativa resulte un importe superior de la eventual liquidación a que se refiere el párrafo anterior, la Administración tributaria procederá a comunicarlo al registrador competente a los efectos de que se haga constar dicho mayor importe en la nota marginal de afección.
Artículo 81 Medidas cautelares
1. Para asegurar el cobro de la deuda tributaria la Administración podrá adoptar medidas cautelares de carácter provisional cuando existan indicios racionales de que, en otro caso, dicho cobro se vería frustrado o gravemente dificultado.
La medida cautelar deberá ser notificada al afectado con expresa mención de los motivos que justifican su adopción.
2. Las medidas habrán de ser proporcionadas al daño que se pretenda evitar y en la cuantía estrictamente necesaria para asegurar el cobro de la deuda. En ningún caso se adoptarán aquéllas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. El obligado tributario responderá del importe de las costas en que pudiera incurrirse por la adopción de las mismas en el caso de que no hiciera efectiva su deuda en periodo voluntario de pago.
3. Las medidas cautelares podrán consistir en:
- a) La retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar la Administración tributaria.
- b) El embargo preventivo de bienes y derechos, del que se practicará, en su caso, anotación preventiva.
- c) La prohibición de enajenar, gravar o disponer de bienes o derechos.
- d) Cualquier otra legalmente prevista.
4. Las medidas cautelares podrán hacerse efectivas en cualquier momento de un procedimiento de gestión tributaria, de inspección o de recaudación.
5. Los efectos de las medidas cautelares cesarán en el plazo de seis meses desde su adopción, salvo en los siguientes supuestos:
- a) Que se conviertan en embargos en el procedimiento de apremio o en medidas cautelares judiciales, que tendrán efectos desde la fecha de adopción de la medida cautelar.
- b) Que desaparezcan las circunstancias que motivaron su adopción.
-
c) Que, a solicitud del interesado, se acordase su sustitución por otra garantía que se estime suficiente.
En todo caso, las medidas cautelares deberán ser levantadas si el obligado tributario presenta aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución que garantice el cobro de la cuantía de la medida cautelar
- d) Que se amplíe dicho plazo mediante acuerdo motivado, sin que la ampliación pueda exceder de seis meses.
6. Se podrá acordar el embargo preventivo de dinero y mercan-cías en cuantía suficiente para asegurar el pago de la deuda tributaria que proceda exigir por actividades lucrativas ejercidas sin establecimiento y que no hubieran sido declaradas. Así mismo, podrá acordarse el embargo preventivo de los ingresos de los espectáculos públicos que no hayan sido previamente declarados a la Administración tributaria.
7. Además del régimen general de medidas cautelares establecido en este artículo, la Administración tributaria podrá acordar la retención del pago de devoluciones tributarias o de otros pagos que deba realizar a personas contra las que se haya presentado denuncia o querella por delito contra la Hacienda Pública o se dirija un proceso judicial por dicho delito, en la cuantía que se estime necesaria para cubrir la responsabilidad civil que pudiera acordarse.
Esta retención deberá ser notificada al interesado, al Ministerio Fiscal y al órgano judicial competente, y se mantendrá hasta que este último adopte la decisión procedente.
8. En los casos de solicitud de aplazamiento con ofrecimiento de garantía, la administración podrá, con el consentimiento del titular de los bienes, efectuar un embargo cautelar sobre los mismos, dicho embargo tendrá vigencia hasta la formalización de la correspondiente hipoteca o prenda, o hasta la denegación del aplazamiento si el obligado no aporta la garantía solicitada.
Los gastos registrales del embargo correrán por cuenta y cargo del obligado y/o titular de los bienes.