Decreto Foral 31/2010, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE HACIENDA Y FINANZAS
- Publicado en BOG núm. 223 de 22 de Noviembre de 2010
- Vigencia desde 23 de Noviembre de 2010. Revisión vigente desde 09 de Octubre de 2021


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ANEXO
Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
TITULO PRELIMINAR
NORMAS GENERALES Y PLANES DE INSPECCIÓN
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
Artículo 1 Objeto y ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento complementa y desarrolla la regulación establecida en la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (en adelante Norma Foral General Tributaria), en relación con el ejercicio de las potestades y funciones de inspección y será de aplicación a la Administración tributaria foral.
Asimismo, será de aplicación a las Entidades Locales de Gipuzkoa en los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa reguladora de las Haciendas Locales del Territorio Histórico de Gipuzkoa.
2. La Diputación Foral ejercerá sus competencias en materia de inspección tributaria en todo el territorio del Estado.
No obstante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45.2 del Concierto Económico del País Vasco, aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo, se solicitará la colaboración de los órganos inspectores de la Administración correspondiente cuando deban realizarse las siguientes actuaciones fuera del Territorio Histórico de Gipuzkoa:
- a) Actuaciones de comprobación e investigación.
- b) Actuaciones de obtención de información respecto a cuentas y operaciones, activas y pasivas, de las entidades financieras y cuantas personas físicas y jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio.
3. La Diputación Foral de Gipuzkoa será competente para la tramitación de los procedimientos y actuaciones regulados en el presente Reglamento en los términos previstos en el apartado 6 del artículo 48 de la Norma Foral General Tributaria.
Artículo 2 La Inspección de los tributos y el personal inspector
1. A efectos de lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria y en este Reglamento, se entenderá por la Inspección de los tributos el conjunto de órganos administrativos a los que se atribuyan, en los reglamentos de estructura orgánica de la Diputación Foral de Gipuzkoa, las funciones inspectoras previstas en el artículo 135 de la citada Norma Foral.
2. En el ámbito de la Diputación Foral de Gipuzkoa tienen consideración de personal inspector los funcionarios que destinados en el departamento de Hacienda y Finanzas, ocupen los siguientes puestos:
- a) El Subdirector o la Subdirectora General de Inspección.
- b) El Subdirector o la Subdirectora General de Estrategia Tecnológica.
- c) Los jefes o las jefas de Unidades Operativas de Inspección, así como el jefe o la jefa del Servicio de Análisis de la Información, de la Subdirección General de Estrategia Tecnológica.
- d) Los técnicos superiores inspectores tributarios y técnicos medios subinspectores tributarios de la Subdirección General de Inspección y del Servicio de Análisis de la Información, de la Subdirección General de Estrategia Tecnológica.
- e) Los agentes tributarios.
- f) Los demás órganos y unidades de apoyo en que se organice la Subdirección General de Inspección.
Por orden del diputado o diputada foral del Departamento de Hacienda y Finanzas se desarrollarán las funciones y competencias del personal inspector relacionado en este apartado, de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento.

3. A efectos de lo establecido en este Reglamento se entenderá por actuario el funcionario de la Administración tributaria que, teniendo la consideración de personal inspector, esté encargado de la tramitación del procedimiento o intervenga en el mismo.
4. También tendrán la consideración de personal inspector los técnicos superiores, medios, informáticos y otros funcionarios que participen en las distintas actuaciones y procedimientos de inspección para los que hayan sido designados, pudiendo desempeñar tareas auxiliares, complementarias y, en general, de captación y tratamiento de la información.
5. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, las actuaciones meramente preparatorias, de comprobación, toma de datos, prueba de hechos o circunstancias con trascendencia tributaria, podrán encomendarse al personal de la Administración Tributaria que no ostenten la condición de funcionarios.
6. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempeño de funciones propias de la Inspección de los tributos, desde la toma de posesión de los mismos, estarán investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedarán sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la función pública, como a los propios de su específica condición.
Artículo 3 Derechos, prerrogativas y deberes del personal inspector
1. En los términos establecidos en la Norma Foral General Tributaria, los funcionarios que desempeñen funciones de inspección tributaria serán considerados agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes ofrezcan resistencia o cometan atentado o desacato contra ellos, de hecho o de palabra, durante actos de servicio o con motivo del mismo.
2. Las autoridades y entidades a que se refiere el artículo 91 de la Norma Foral General Tributaria y quienes, en general, ejerzan funciones públicas, estarán obligados a prestar a los funcionarios y demás personal de la Inspección de los tributos el apoyo, concurso, auxilio y protección que les sea necesario para el ejercicio de sus funciones.
En caso de inobservancia de tal obligación, se trasladará, en su caso, lo actuado a los órganos con funciones de asesoramiento jurídico del Departamento de Hacienda y Finanzas para que se ejerciten, en su caso, las acciones que procedan por parte del órgano competente.
3. Todo el personal, cualquiera que sea su condición o carácter, que desempeñe o haya desempeñado labores en órganos administrativos con funciones inspectoras, tiene la obligación de secreto respecto de los asuntos en que haya intervenido directa o indirectamente y estará obligado al más estricto deber de sigilo respecto de los datos, informes o antecedentes que conozca por razón de su cargo o puesto de trabajo.
Esta información tendrá carácter reservado y sólo podrá ser comunicada a quienes por razón de sus competencias intervengan en el procedimiento de que se trate. Los resultados de las actuaciones podrán ser utilizados en todo caso por el órgano que las haya realizado y por otros órganos de la misma Administración tributaria en orden al adecuado desempeño de sus funciones respecto del mismo o de otros obligados tributarios.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los datos, informes o antecedentes obtenidos en el curso de las actuaciones inspectoras podrán comunicarse en los casos previstos en el artículo 92 de la Norma Foral General Tributaria.
En particular, dicha información podrá utilizarse cuando sea necesario para la emisión de informes, peritajes o asistencias solicitados a otros órganos, Administraciones, personas o entidades, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 92.1 de la Norma Foral General Tributaria.
Durante la puesta de manifiesto del expediente podrán ser comunicados los documentos, datos, informes o antecedentes obtenidos de otros obligados tributarios que figuren en el expediente y vayan a ser tenidos en cuenta en la resolución, salvo que afecten a intereses de terceros o a la intimidad de otras personas o que así lo disponga una ley, en cuyo caso se adoptarán las medidas necesarias para mantener la confidencialidad de los datos que no afecten al obligado tributario con el que se entiende el procedimiento.

5. El personal a que se refiere el apartado 3 no estará obligado a declarar como testigo en los procedimientos civiles ni en los penales, por delitos que sean perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada, cuando no pudiera hacerlo sin violar el deber de sigilo que esté obligado a guardar.
Artículo 4 Acreditación del personal inspector
1. Se proveerá al personal inspector de un carné u otra identificación que les acredite para el desempeño de sus funciones.
2. Cuando el personal inspector actúe fuera de las oficinas públicas deberá acreditar su condición, si es requerido para ello.
Véase O. Foral [GIPUZKOA] 748/2006, 14 agosto, por el que se aprueba el modelo de carnet del personal con funciones inspectoras («B.O.G.» 28 agosto). LE0000234342_20060829
Artículo 5 Colaboración de la Inspección de los tributos con otras Administraciones
1. Las actuaciones inspectoras podrán realizarse mediante colaboración entre las distintas Administraciones tributarias, de oficio o a solicitud de otra Administración tributaria, así como a través de acuerdos, convenios o de otras fórmulas o vías que se establezcan entre las mismas o con otras entidades públicas o privadas.
2. Cuando la Inspección de los tributos de la Diputación Foral de Gipuzkoa conozca hechos o circunstancias con trascendencia tributaria para otras Administraciones tributarias, los documentará y pondrá en conocimiento de éstas, acompañándolos de los elementos probatorios que procedan.
3. Cuando la Inspección de los tributos conozca, en el curso de sus actuaciones, hechos de los que pudieran derivarse indicios de fraude en la obtención o percepción de ayudas o subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea, los hará constar en diligencia y lo pondrá en conocimiento del Director o Directora General de Hacienda, a los efectos oportunos.
Asimismo, la Inspección de los tributos, por medio del órgano competente, pondrá en conocimiento de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que conozca en el curso de sus actuaciones y puedan ser constitutivos de delitos no perseguibles únicamente a instancia de la persona agraviada.
4. En el marco de los mecanismos de intercambio de información y de asistencia mutua previstos en las directivas y reglamentos comunitarios, así como en los convenios internacionales para evitar la doble imposición, la Inspección de los tributos de la Diputación Foral de Gipuzkoa podrá realizar actuaciones inspectoras a instancia de las autoridades competentes de otros Estados. En el desarrollo de dichas actuaciones podrán estar presentes funcionarios de estos Estados, previa autorización del Director o Directora General de Hacienda.
Véase O. Foral [GIPUZKOA] 462/1990, 1 agosto, por la que se desarrolla la organización y funcionamiento de la Inspección de los Tributos de la Diputación Foral de Gipuzkoa («B.O.G.» 20 agosto). LE0000220235_19900820
Artículo 6 Procedimientos y actuaciones de inspección
1. Sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevarse a cabo por parte de otros órganos de la Administración tributaria en el ámbito de sus competencias, son procedimientos y actuaciones de inspección los siguientes:
- a) El procedimiento de comprobación e investigación.
- b) Las actuaciones previas de verificación y constatación.
- c) La adopción de medidas cautelares.
- d) El procedimiento de comprobación restringida.
- e) El procedimiento de regularización sin presencia del obligado tributario.
- f) Las actuaciones de obtención de información.
- g) Las actuaciones de investigación.
- h) Las actuaciones de control de obligaciones formales tributarias.
- i) Las actuaciones de valoración.
- j) Las actuaciones de intervención en materia de Impuestos Especiales.
- k) Procedimiento de recuperación de ayudas de Estado en supuestos de regularización de los elementos de la obligación tributaria afectados por la decisión de recuperación.LE0000641120_20190330
Letra k) del número 1 del artículo 6 introducida por el número Uno del artículo único del D Foral [GIPUZKOA] 5/2019, 20 marzo, por el que se modifica el Reglamento de Inspección Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa («B.O.G.» 29 marzo).Vigencia: 30 marzo 2019
2. Las actuaciones pueden constituir, en su caso, el objeto de un procedimiento autónomo o producirse en el curso de otro procedimiento.
Artículo 7 Registro de las actuaciones
La Inspección de los tributos relacionará o registrará sus actuaciones con el detalle preciso para el debido control y constancia de las mismas, distinguiendo entre los distintos tipos de procedimientos y actuaciones a que se refiere el artículo anterior.
CAPÍTULO II
PLANES DE INSPECCIÓN
Artículo 8 El Plan de Inspección
1. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 112 de la Norma Foral General Tributaria, el Plan de Inspección se incluirá en el Plan de comprobación tributaria elaborado anualmente por el Departamento de Hacienda y Finanzas.
2. Las actuaciones de la Inspección de los tributos se adecuarán al correspondiente Plan de Inspección, que contendrá los objetivos que se persiguen, los programas o líneas de actuación, los criterios de selección y los recursos disponibles, ello sin perjuicio de las actuaciones de investigación que se desarrollen por parte de la Subdirección General de Inspección.
3. El Plan de Inspección será aprobado y, en su caso, modificado por el Director o la Directora General de Hacienda a partir de la propuesta formulada por el Subdirector o la Subdirectora General de Inspección.
4. La inclusión en el Plan de Inspección de los programas o líneas de actuación se basará en criterios de riesgo de incumplimiento fiscal, oportunidad, aleatoriedad u otros que se estimen pertinentes.
5. En ejecución de lo contemplado en el Plan de Inspección, el Director o la Directora General de Hacienda, a propuesta del Subdirector o de la Subdirectora General de Inspección, aprobará la selección de los obligados tributarios que van a ser objeto de alguno de los procedimientos de inspección, determinando el alcance, conceptos y períodos de la misma.
La selección de los obligados tributarios que deban ser objeto de actuaciones inspectoras se basará en criterios cuantitativos, comparativos, sectoriales, territoriales, aleatorios o de cualquier otra especie, con arreglo al contenido del Plan de Inspección.
6. La selección de los obligados tributarios tendrá el carácter de acto de mero trámite y no será susceptible de recurso o reclamación.
7. En el marco del Plan de Inspección, las funciones y facultades de la Inspección de los tributos se ejercerán con plena autonomía e independencia.
8. La iniciativa del personal inspector para la incorporación de actuaciones al Plan correspondiente, basada en criterios de eficacia y oportunidad, se canalizará a través de las unidades u órganos administrativos en que presten servicio, proponiendo, motivadamente, la inclusión de obligados tributarios hasta entonces no seleccionados o la inclusión de nuevas líneas o programas no previstos en el Plan.
9. El Plan de Inspección tiene carácter reservado. No será objeto de publicidad o de comunicación ni se pondrá de manifiesto a los obligados tributarios, sin perjuicio de que se hagan públicos los criterios generales que lo informen.
10. Podrán iniciarse actuaciones inspectoras como consecuencia de orden escrita y motivada dictada por el Director o la Directora General de Hacienda o por el Diputado o la Diputada Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas.
Artículo 9 Otros Planes
La elaboración de los planes de inspección conjunta a que se refiere el artículo 13 de la Ley 3/1989, de 3 de mayo, de Armonización, Coordinación y Colaboración Fiscal, así como la de los planes conjuntos de inspección contemplados en la letra b) del apartado tres del artículo 4 del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo, serán objeto de procedimientos especiales acordados entre las Administraciones interesadas.