Ley 2/1999, de 29 de marzo, de Patrimonio Histórico y Cultural de Extremadura
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 59 de 22 de Mayo de 1999 y BOE núm. 139 de 11 de Junio de 1999
- Vigencia desde 23 de Mayo de 1999. Revisión vigente desde 04 de Diciembre de 2020


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TITULO IV
DEL PATRIMONIO ETNOLOGICO
Artículo 57 Definición
Forman parte del patrimonio etnológico de Extremadura los lugares y los bienes muebles e inmuebles así como las actividades y conocimientos que constituyan formas relevantes de expresión o manifestación de la cultura de origen popular y tradicional extremeña en sus aspectos tanto materiales como intangibles.
Artículo 58 Elementos de la arquitectura industrial o rural
A los bienes de carácter etnológico que constituyan restos físicos del pasado industrial, tecnológico y productivo extremeño así como a los elementos de la arquitectura popular y a las construcciones auxiliares agropecuarias les será de aplicación lo dispuesto en esta Ley para el patrimonio inmueble y arqueológico.
Artículo 59 Bienes muebles de carácter etnológico
Aquellos objetos que constituyan la manifestación o el producto de actividades laborales, estéticas, lúdicas y religiosas propias del pueblo extremeño transmitidas consuetudinariamente se regirán por lo previsto para el patrimonio mueble en esta Ley.
Artículo 60 Protección de los bienes intangibles
Los bienes etnológicos intangibles como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, las formas de vida, la tradición oral, el habla y las peculiaridades lingüísticas de Extremadura serán protegidos por la Consejería de Cultura y Patrimonio en la forma prevista en esta Ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes que garanticen su transmisión a las generaciones venideras.