Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 245 de 18 de Diciembre de 2008 y BOE núm. 15 de 17 de Enero de 2009
- Vigencia desde 18 de Marzo de 2009. Esta revisión vigente desde 01 de Agosto de 2016
Título II
De la prestación de los servicios sociales
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 29 Formas de prestación de los servicios sociales
1. Los servicios sociales serán prestados por las administraciones públicas gallegas a través de las siguientes fórmulas:
- a) la gestión directa,
- b) la gestión indirecta en el marco de la normativa reguladora de los contratos del sector público,
- c) mediante el régimen de concierto social previsto en la presente ley,
- d) mediante convenios con entidades sin ánimo de lucro.
2. Las personas físicas y jurídicas privadas, de iniciativa social o de carácter mercantil, podrán actuar como entidades prestadoras de servicios sociales y, en consecuencia, crear centros de servicios sociales, así como gestionar programas y prestaciones de esta naturaleza, de conformidad con lo establecido en el presente título.
Por razones de salud pública directamente vinculadas con la garantía de la adecuada atención y protección de los usuarios de los servicios sociales, siempre que incluyan prestaciones ligadas a la salud de acuerdo con las respectivas normativas sectoriales que los regulan, la prestación de los servicios para personas mayores, con discapacidad y/o con dependencia, de los servicios para la infancia y la adolescencia, y de los servicios de acogida o inclusión está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad, a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los servicios que supongan el ejercicio privado de funciones públicas relativas al acogimiento residencial de menores o a la aplicación de medidas judiciales a menores, así como la prestación de servicios de educación infantil sujetos a autorización de conformidad con las leyes en materia educativa que los regulan, está sujeta con carácter previo al inicio de la actividad a la correspondiente autorización dictada por el órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales, en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
La prestación de los restantes servicios sociales está sujeta, con carácter previo al inicio de la actividad y en los términos previstos en la presente ley y en su normativa de desarrollo, a la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación previa, de acuerdo con lo previsto en la normativa sectorial de aplicación, sin perjuicio de las facultades de control, comprobación e inspección que corresponden al órgano con atribuciones en materia de autorización e inspección de la consejería de la Xunta de Galicia con competencia en materia de servicios sociales. Dichas facultades de control, comprobación e inspección podrán ejercitarse en cualquier momento.
Párrafo segundo del número 2 del artículo 29 redactado por el apartado uno de la disposición final tercera de la Ley [GALICIA] 6/2016, 4 mayo, de la economía social de Galicia («D.O.G.» 18 mayo).Vigencia: 7 junio 2016Capítulo II
La participación de la iniciativa social y de entidades privadas de carácter mercantil en la prestación de los servicios sociales
Artículo 30 Iniciativa social
A los efectos de la presente ley, las entidades de iniciativa social son aquellas organizaciones o instituciones no gubernamentales que gestionan centros o desarrollan actuaciones y programas de servicios sociales sin ánimo de lucro.
No obstará para la consideración de carencia de ánimo de lucro el hecho de que dichas entidades perciban contraprestación de las personas usuarias, siempre y cuando del análisis de sus cuentas anuales se deduzca la no obtención de beneficio.
Artículo 31 Fomento de la iniciativa social
1. El cumplimiento de los fines de las entidades de iniciativa social se promoverá mediante el otorgamiento de subvenciones, que se concederán atendiendo al interés social de los distintos servicios y proyectos, a su complementariedad con la oferta pública de servicios sociales, a la calidad y carácter innovador de las prestaciones y servicios ofertados, a la eficiencia en el empleo de los fondos públicos y a su adecuación a los objetivos fijados por la planificación autonómica en materia de servicios sociales.
2. En los términos establecidos en la normativa reguladora de las subvenciones y, sin perjuicio de la aplicación ordinaria del régimen abierto de concurrencia competitiva en la gestión de las subvenciones, por razones de interés público, debidamente justificadas, se podrán suscribir convenios singulares con entidades de iniciativa social debidamente autorizadas para la prestación de servicios sociales cuando por razones humanitarias o de emergencia social, o bien cuando por la singularidad de las características de la entidad, la especificidad de los servicios que presta o la especial vulnerabilidad de las personas usuarias, no sea posible o conveniente promover la concurrencia pública.
Estos convenios podrán tener carácter plurianual en aras a garantizar un marco estable que favorezca y facilite la mejor prestación de los servicios, planes y programas, sin perjuicio de su posible resolución anticipada por incumplimiento, por inexistencia sobrevenida de las razones especiales que lo justificaron o cualquier otra causa establecida reglamentariamente o en el propio convenio.
Artículo 32 Iniciativa mercantil
1. Son entidades de iniciativa mercantil las personas y entidades privadas con ánimo de lucro que presten servicios sociales.
2. Las administraciones públicas competentes podrán contratar con entidades mercantiles debidamente autorizadas la prestación de servicios sociales a personas usuarias del sistema.
3. La participación de estas entidades en la ejecución de las políticas sociales se realizará desde la aplicación del principio de complementariedad respecto a la gestión pública y su materialización se producirá en la forma y con las condiciones que se prevean en los correspondientes planes y programas de servicios sociales.
Artículo 33 Fomento de previsiones de índole social en la contratación pública
1. Los pliegos de condiciones administrativas particulares de las licitaciones que convoquen las administraciones públicas de Galicia en materia de gestión de servicios sociales podrán señalar la preferencia en la adjudicación de los contratos a las proposiciones presentadas por empresas públicas o privadas que en el momento de acreditar su solvencia técnica tengan en su plantilla un número de trabajadoras y trabajadores con discapacidad superior al 2%, siempre que dichas proposiciones igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios que sirvan de base para la adjudicación. En los supuestos de empate, se podrá reconocer la preferencia en la adjudicación a la persona licitadora que disponga de un mayor porcentaje de trabajadoras y trabajadores fijos con discapacidad en su plantilla.
2. En los términos previstos en la normativa de contratación pública, los pliegos de cláusulas que rijan la contratación de servicios sociales pueden dar preferencia en la adjudicación de contratos, en igualdad de condiciones con las que sean económicamente más ventajosas, a las proposiciones presentadas por empresas dedicadas específicamente a la promoción e inserción laboral de personas en situación de exclusión social. Igualmente, resultarán de aplicación los criterios establecidos en la Ley 2/2007, de 28 de marzo, del trabajo en igualdad de las mujeres de Galicia.
3. En la misma forma y condiciones, podrá establecerse tal preferencia en la adjudicación de los contratos relativos a prestaciones de carácter social o asistencial para las proposiciones presentadas por entidades sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, siempre que su finalidad o actividad tenga una relación directa con el objeto del contrato en los términos previstos en la normativa de contratación pública, o así figure definido en el concierto social previsto en la presente ley.
4. De conformidad con la legislación de aplicación, se impulsará el establecimiento de áreas reservadas para centros especiales de empleo en el ámbito de contratación de las administraciones públicas.
Artículo 33 bis Régimen de concierto social
1. Las entidades que ofrecen servicios sociales previstos en las carteras de servicios vigentes podrán acogerse al régimen de conciertos en los términos que establece la presente ley. Las entidades que accedan al régimen de conciertos sociales tendrán que formalizar con la administración competente el correspondiente concierto.
2. A los efectos de la presente ley, se entiende por concierto social el instrumento por medio del cual se produce la prestación de servicios sociales de responsabilidad pública a través de entidades, cuya financiación, acceso y control sean públicos.
3. El régimen de concierto social previsto en esta ley se establece como modalidad diferenciada de la del concierto general regulado en la normativa de contratación del sector público, dadas las especiales circunstancias que concurren en el ámbito de los servicios sociales.
4. En el establecimiento de los conciertos para la provisión de servicios sociales se atenderá a los principios de atención personalizada e integral, arraigo de la persona en el entorno de atención social, elección de la persona y continuidad en la atención en su ciclo vital y a la calidad. Por ello, podrán establecerse como criterios para la formalización de los conciertos determinadas medidas de preferencia o medidas de discriminación positiva, criterios sociales, de calidad, de experiencia y trayectoria acreditada, y los que se determinen reglamentariamente, siempre y cuando se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
5. Reglamentariamente se establecerán los aspectos y criterios a los que han de someterse los conciertos sociales, los cuales preverán siempre los principios establecidos en el apartado anterior. Estos aspectos se referirán al cumplimiento de los requisitos previstos en la presente ley, a la tramitación de la solicitud, a la vigencia o duración máxima del concierto y las causas de extinción, a las obligaciones de las entidades que presten el servicio concertado y las administraciones públicas que hayan otorgado el concierto social, a la sumisión del concierto al derecho administrativo, al número de plazas concertadas y a otras condiciones.
6. Específicamente, en la atención a la infancia se tendrá en consideración en la selección de las plantillas la formación específica y experiencia en atención a menores, en particular derechos de la infancia, maltrato infantil, atención a personas menores de edad víctimas de violencia de género y abuso sexual.
Artículo 33 bis introducido por el apartado tres del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Artículo 33 ter Objeto de los conciertos sociales
Podrán ser objeto de concierto social:
- a) La reserva y ocupación de plazas para uso exclusivo de las personas usuarias de servicios sociales o los colectivos vulnerables, cuyo acceso fuera autorizado por las administraciones públicas mediante la aplicación de los criterios previstos en la normativa de las administraciones competentes.
- b) La gestión integral de prestaciones técnicas, tecnológicas, de servicios, programas o centros.
Artículo 33 quater Efectos de los conciertos sociales
1. El concierto social obliga al titular de la entidad que concierta a proveer las prestaciones y servicios en las condiciones estipuladas en la legislación aplicable y el pliego técnico del concierto social.
2. No puede cobrarse a las personas usuarias por las prestaciones propias del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública cantidad alguna al margen del precio público establecido.
3. Las prestaciones no gratuitas no podrán tener carácter lucrativo. A dichos efectos, reglamentariamente se determinarán las condiciones que permitan establecer precios de referencia para las prestaciones no gratuitas.
4. El cobro a las personas usuarias de cualquier cantidad por servicios complementarios al margen de los precios públicos estipulados tendrá que ser autorizado por la administración competente.
Artículo 33 quater introducido por el apartado cinco del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Artículo 33 quinquies Requisitos exigibles para acceder al régimen de concierto social
1. Para poder suscribir conciertos las entidades habrán de contar con la oportuna autorización administrativa de sus centros y con la tramitación de la oportuna autorización, declaración responsable o comunicación previa de sus servicios, en función del régimen de intervención previsto.
2. A su vez, deberán figurar inscritas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, así como cumplir los otros requisitos específicos que se determinen reglamentariamente.
3. Las entidades tendrán que acreditar, en todo caso, la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas para cada servicio, así como el cumplimiento de la normativa que con carácter general o específico les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de servicio objeto de concertación.
4. Aquellas entidades con las que se suscriban conciertos de ocupación o de reserva de plazas tendrán que acreditar la titularidad del centro o su disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un periodo no inferior al de vigencia del concierto.
5. Para el establecimiento de conciertos, las administraciones públicas darán prioridad a las entidades sin ánimo de lucro cuando existan análogas condiciones de efectividad, calidad y rentabilidad social, siempre que, en todo caso, se garantice la libre concurrencia y se respeten los principios de igualdad de trato, de no discriminación y de transparencia.
Artículo 33 quinquies introducido por el apartado seis del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Artículo 33 sexies Duración, modificación, renovación y extinción de los conciertos sociales
1. Los conciertos sociales tendrán que establecerse sobre una base plurianual a fin de garantizar la estabilidad en su provisión, sin perjuicio de que puedan determinarse aspectos concretos que hayan de ser objeto de revisión y, si procediera, de modificación antes de concluir su vigencia.
Se incluirán en el supuesto regulado en el artículo 58.1.c) del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
2. Los conciertos podrán ser renovados en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3. Una vez concluida la vigencia del concierto, por la causa que fuera, las administraciones públicas tendrán que garantizar que los derechos de las personas usuarias de las prestaciones concertadas no se vean perjudicados por su finalización.
4. Siempre que por aplicación de la normativa laboral las prestaciones estén sujetas a la subrogación de los trabajadores y trabajadoras se recogerá expresamente en los pliegos o documentos reguladores de la licitación.
Artículo 33 sexies introducido por el apartado siete del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Artículo 33 septies Formalización de los conciertos sociales
1. La formalización de los conciertos se efectuará mediante un documento administrativo con la forma y contenido que se determine reglamentariamente.
2. Podrá suscribirse un único concierto para la reserva y ocupación de plazas en varios centros o para la gestión integral de una pluralidad de prestaciones o servicios cuando todos ellos dependan de una misma entidad titular. Esta suscripción se efectuará en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
Artículo 33 septies introducido por el apartado ocho del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Artículo 33 octies Acuerdos marco para la gestión de servicios sociales
1. Los órganos de contratación del sector público autonómico podrán concluir acuerdos marco con las entidades prestadoras de servicios sociales al objeto de fijar las condiciones a las cuales habrá de ajustarse la prestación de determinados servicios sociales durante un concreto periodo de tiempo.
En particular, el sector público autonómico promoverá la formalización de los acuerdos marco aludidos en el párrafo anterior, con la finalidad de atender, de forma prioritaria, y en la medida en la que sea posible, a la libre elección de la persona destinataria del servicio de que se trate. Para ello procurará la firma de acuerdos marco con entidades prestadoras de servicios sociales.
2. Los contratos basados en un acuerdo marco para la gestión de servicios sociales serán contratos de gestión de servicios públicos en la modalidad de concierto.
3. Los acuerdos marco para la gestión de los servicios sociales y los contratos basados en dichos acuerdos se rigen por lo previsto en la presente ley, así como en el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de contratos del sector público, y en la demás normativa de contratación pública de aplicación.
4. Para la suscripción de los acuerdos marco regulados en esta ley se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 197 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
5. Una vez concluido el acuerdo marco para la gestión de servicios sociales, la adjudicación de los contratos en el mismo basados se efectuará aplicando los términos fijados en el propio acuerdo marco, sin necesidad de convocar a las partes a una nueva licitación.
A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el acuerdo marco se contemplará, en todo caso, que en la adjudicación de cada contrato derivado se tendrá en cuenta de forma prioritaria, en la medida de lo posible, la libre elección de la persona usuaria o personas usuarias destinatarias del servicio de que se trate.
Artículo 33 octies introducido por el apartado nueve del artículo único de la Ley [GALICIA] 8/2016, 8 julio, por la que se modifica la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia («D.O.G.» 12 julio).Vigencia: 1 agosto 2016Capítulo III
Agencia Gallega de Servicios Sociales

Artículo 34 Creación y naturaleza
1. Se autoriza a la Xunta de Galicia para la creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales, como entidad instrumental de derecho público, dotada de personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía en su gestión, facultada para ejercer potestades administrativas en el marco del cumplimiento de los programas correspondientes a las políticas públicas de servicios sociales.
2. La Agencia Gallega de Servicios Sociales se adscribirá al departamento de la Xunta de Galicia con competencias en materia de servicios sociales.
Artículo 35 Régimen jurídico
1. La creación de la Agencia Gallega de Servicios Sociales se producirá con la aprobación de su estatuto por decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previa iniciativa del departamento de la Administración autonómica con competencias en materia de servicios sociales.
2. La constitución y funcionamiento de la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo establecido en la presente ley, en la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado mediante Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, en su respectivo estatuto y en las demás normas que resulten de aplicación.
3. En sus actividades de contratación, la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.
Artículo 36 Funciones
Serán funciones de la Agencia Gallega de Servicios Sociales las siguientes:
- a) Conseguir un aprovechamiento óptimo y la racionalización en el empleo de los recursos dedicados a los servicios sociales, asegurando el mayor nivel de eficacia y eficiencia en la gestión y prestación de los mismos.
- b) Velar por la plena efectividad del principio de responsabilidad pública en la prestación de los servicios sociales.
- c) Gestionar equipamientos, prestaciones económicas, programas y servicios sociales de competencia autonómica.
- d) Coordinar el ejercicio de las actuaciones públicas y privadas en materia de servicios sociales, promoviendo el establecimiento de convenios, conciertos o cualesquiera otras fórmulas de coordinación o cooperación que permitan una utilización óptima y racional de los recursos.
Artículo 37 Recursos
La Agencia Gallega de Servicios Sociales se financiará con los siguientes recursos:
- a) Las transferencias consignadas en los presupuestos generales de la Xunta de Galicia.
- b) Los ingresos propios que perciba como contraprestación por las actividades que puede realizar, en virtud de contratos, convenios o disposición legal, para otras entidades públicas, privadas o personas físicas.
- c) La enajenación de los bienes y valores que constituyan su patrimonio, de acuerdo con lo establecido en la legislación patrimonial de la comunidad autónoma.
- d) El rendimiento procedente de sus bienes y valores.
- e) Las aportaciones voluntarias, donaciones, herencias y legados y demás aportaciones a título gratuito de entidades privadas y particulares.
- f) Los ingresos recibidos de personas físicas y jurídicas como consecuencia de patrocinio de actividades o instalaciones.
- g) Los demás ingresos de derecho público o privado que esté autorizada a percibir.
- h) Cualesquiera otros recursos que se le puedan atribuir conforme a las disposiciones vigentes.
Artículo 38 Régimen de personal
1. Sin perjuicio de lo establecido para el personal directivo en la normativa que resulte de aplicación en materia de función pública, el personal al servicio de la Agencia Gallega de Servicios Sociales podrá estar constituido por personal funcionario, laboral y estatutario.
2. El personal que, con observación de los procedimientos establecidos en la normativa vigente, se incorpore a la agencia desde la administración pública gallega mantendrá la condición de personal funcionario, estatutario o laboral de origen, de acuerdo con la legislación de aplicación.
3. La agencia podrá contratar a personal en régimen de derecho laboral mediante las correspondientes pruebas selectivas convocadas al efecto y en las que se garantizará el cumplimiento de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
Artículo 39 Régimen financiero y presupuestario
En materia de régimen financiero y presupuestario la Agencia Gallega de Servicios Sociales se regirá por lo dispuesto en el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre.