Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 01 de Enero de 2006).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2005 hasta 01 de Enero de 2006


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TITULO VI
Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral
CAPITULO I
Tasa por la elaboración de informes y certificaciones relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo

Artículo 104 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes de carácter técnico o la expedición de certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo, incluidos los que se emitan por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
Artículo 105 Exenciones
Está exenta de esta tasa la emisión de informes solicitados por entes públicos o institucionales.
Artículo 106 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten la emisión de informes de carácter técnico o certificaciones en materia de ordenación del territorio y en materia de urbanismo.
Artículo 107 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 68,79 euros por informe o certificación
Artículo 108 Devengo
La tasa se devengará con la solicitud de inicio de la del expediente, el cual no se tramitará hasta que no haya sido satisfecha.
CAPITULO II
Tasas por la prestación de determinados servicios relacionados con la Consejería de Medio ambiente y la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes

Sección 1
Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 108 bis Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias y expedición de certificados
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte de la Consejería de Medio Ambiente:
- 1. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro.
- 2. Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color.
- 3. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro.
- 4. Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color.
- 5. Copias y fotocopias de planos en blanco y negro.
- 6. Copias y fotocopias de planos en color.
- 7. Copias en CD.
- 8. Expedición de certificado medio ambiental.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3º. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
CONCEPTOS | |
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en blanco y negro | 0,09euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A4 en color | 0,12 euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en blanco y negro | 0,12 euros/hoja |
Copias y fotocopias de documentos en papel A3 en color | 0,15 euros/hoja |
Copias y fotocopias de planos en blanco y negro | 1,50 euros/plano |
Copias y fotocopias de planos en color | 3,01 euros/plano |
Copias en CD | 9,02 euros/CD |
Expedición de certificado medio ambiental: | |
a) Certificación y visita de campo | 99,17 euros |
b) Certificación sin visita de campo | 33,06 euros |
4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Sección 2
Tasa por la realización de compulsas y autenticación de documentos de la Consejería de Medio Ambiente

Artículo 109 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa y autentificación de documentos.
Artículo 110 Exenciones
Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autentificación de documentos que se presten a solicitud de entes públicos o institucionales.
Artículo 111 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Artículo 112 Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con la siguientes tarifas:
CONCEPTOS | |
1. Compulsa: | 2,25 euros por folio o plano |
2. Autenticación de documentos: | 4,53 euros por folio |
3. Autenticación de documentos: | 6,75 euros por plano |
Artículo 113 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
Sección
3
Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Artículo 113 bis
Tasa por la realización de compulsas de documentos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la compulsa de documentos, incluida la emisión de documentos autenticados por medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2º.- Exenciones
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4º.- Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará por la aplicación de una tarifa única de 2,25 euros por compulsa.
5º.- Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización.
Sección
4
Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Artículo 113 ter
Tasa por la realización de fotocopias de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de fotocopias.
2º.- Exenciones
Están exentos los servicios a que se refiere el hecho imponible que se presten a entes públicos o institucionales.
3º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos que soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
4º.- Cuantía
La cuota tributaria se fija según estas tarifas:
- a) Fotocopia DIN A4, por hoja, 0,10 euros.
- b) Fotocopia DIN A3, por hoja, 0,15 euros.
- c) Fotocopia DIN A2, por hoja, 0,60 euros.
- d) Fotocopia DIN A1, por hoja, 1,20 euros.
-
f)
Fotocopia DIN A0, por hoja, 2,40 euros.
Cuando se trate de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.
5º.- Devengo
La tasa se devengará cuando se preste el servicio, y puede exigirse el pago antes de que sea efectiva su realización
CAPITULO III
Tasa de análisis de los vertidos de aguas residuales
Artículo 114 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa el análisis y medida, por parte de los órganos de la administración competente, de los niveles exigidos a los vertidos de aguas residuales que estén preceptivamente establecidos por las disposiciones vigentes, así como los análisis que tengan por objeto comprobar la realización de medidas correctoras previamente ordenadas.
2. Están exentos de esta tasa los servicios requeridos por los entes públicos e institucionales.
Artículo 115 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible o se vean afectados por ellos.
Artículo 116 Cuantía
1. Toma de muestras en instalaciones de tratamiento: 11.130 pesetas.
2. Toma de muestras en puntos de vertido (trabajos de campo): 11.130 pesetas.
3. Toma de muestras de veinticuatro horas a instalaciones de tratamiento: 20.140 pesetas.
4. Toma de muestras de veinticuatro horas en puntos de vertido (trabajos de campo): 20.140 pesetas.
5. Preparación de muestras:
- 5.1. Dificultad alta: 26.500 pesetas.
- 5.2. Dificultad media: 12.720 pesetas.
- 5.3. Dificultad baja: 5.300 pesetas.
6. Determinación de la demanda bioquímica: 2.650 pesetas.
7. Determinación de la demanda química: 2.650 pesetas.
8. Determinación del total de sólidos en suspensión (TSS): 2.650 pesetas.
9. Determinación del fósforo total (P): 1.060 pesetas.
10. Determinación del nitrógeno total (N): 1.590 pesetas.
11. Determinación de huevos de nematodes intestinales: 26.500 pesetas.
12. Determinación de coliformes fecales: 2.120 pesetas.
13. Determinación de metales de absorción atómica: 3.180 pesetas.
13.2. Generalización de hidruros: 5.300 pesetas.
13.3. Cámara de grafitos: 7.420 pesetas.
14. Otras determinaciones en laboratorios: 1.060 pesetas.
Artículo 117 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios a que se refiere el hecho imponible. No obstante, podrá exigirse su ingreso antes de la efectiva prestación de los servicios.
CAPITULO IV
Tasa por el servicio de laboratorio de medio ambiente industrial y en general
Artículo 118 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la fijación de los niveles máximos de emisión de contaminantes a la atmósfera para cada actividad industrial, así como el análisis y medición de los niveles de inmisión exigidos.
Artículo 119 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos aquellos a quienes se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 120 Cuantía
1. Emisiones:
- 1.1. Muestreo isocinético de partículas (un foco aislado): 127.200 pesetas/foco.
- 1.2. Muestreo isocinético de partículas (dos o más focos en el mismo recinto): 84.800 pesetas/foco.
- 1.3. Muestreo isocinético de partículas y gases (un foco aislado): 148.400 pesetas/foco.
- 1.4. Muestreo isocinético de partículas y gases (dos o más focos mismo recinto): 95.400 pesetas/foco.
- 1.5. Determinación de la opacidad (un foco aislado): 21.200 pesetas/foco.
- 1.6. Determinación de la opacidad (dos o más focos en el mismo recinto): 14.840 pesetas/foco.
- 1.7. Determinación de la opacidad (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 3.180 pesetas/foco.
- 1.8. Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (un foco aislado): 26.500 pesetas/foco.
- 1.9. Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (dos o más focos en el mismo recinto): 16.960 pesetas/foco.
- 1.10. Determinación de contaminantes gaseosos mediante célula electroquímica (en el mismo foco donde se lleve a cabo un muestreo isocinético): 10.600 pesetas/foco.
2. Inmisiones:
-
2.1. Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV.
Primera muestra: 31.800 pesetas/muestra.
Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/muestra.
- 2.2. Determinación de gases y/o partículas mediante CAV/CMV/CBV (instalación de dos o más equipos en el mismo recinto).
Primera muestra: 21.200 pesetas/equipo.
Segunda muestra y sucesivas: 5.300 pesetas/equipo.
3. Determinaciones en laboratorio:
-
3.1. Preparación muestra:
Dificultad alta: 26.500 pesetas/muestra.
Dificultad media: 12.720 pesetas/muestra.
Dificultad baja: 5.300 pesetas/muestra.
-
3.2. Determinación de metales por absorción atómica (por muestra y elemento).
Atomización por llama: 3.180 pesetas.
Generación de hidruros: 5.300 pesetas.
Cámara de grafito: 7.420 pesetas.
- 3.3. Determinación de compuestos volátiles por cromatografía de gases: 10.600 pesetas/muestra.
- 3.4. Determinación de isótopos gamma: 15.900 pesetas/muestra.
- 3.5. Otras determinaciones en laboratorio: 4.240 pesetas/muestra.
4. Contaminación acústica: 12.720 pesetas.
5. Inspección a entidad colaboradora: 530 pesetas.
6. Emisión de certificado (con inspección): 6.360 pesetas.
7. Emisión de certificado (sin inspección): 530 pesetas.
8. Suministro de información de acuerdo con la Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho de acceso a la información en materia de medio ambiente:
- 8.1. Suministro de la información disponible: 6.360 pesetas.
- 8.2. Suministro de datos disponibles informáticos sobre calidad del aire:
Artículo 121 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio.
CAPITULO V
Tasa por la realización de informes de evaluación del impacto ambiental
Artículo 122 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por la Administración, de los informes técnicos de evaluación del impacto ambiental.
Artículo 123 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que promuevan la actividad o el proyecto sujeto a evaluación de impacto ambiental, a informe medioambiental, o que insten su exoneración.

Artículo 124 Cuantía
1. Estudio de impacto ambiental no referido a proyectos urbanísticos:
- 1.1. Informe medioambiental, solicitud de exoneración y justificación de una línea eléctrica o telefónica para áreas de especial protección: 10.600 pesetas.
- 1.2. AIA preliminar: 15.900 pesetas.
- 1.3. AIA simplificada: 26.500 pesetas.
- 1.4. AIA detallada: 106.000 pesetas.
2. Estudios de impacto ambiental sobre proyectos urbanísticos:
- 2.1. Informe medioambiental, solicitud de exoneración: 10.600 pesetas.
- 2.2. AIA preliminar: 15.900 pesetas.
- 2.3. AIA Simplificada: 176,98 euros
Artículo 125 Devengo
La tasa se devengará en el momento de elaboración del informe técnico de evaluación del impacto ambiental, exigiéndose previamente su ingreso, con la solicitud de dicho informe, que no se emitirá si no se justifica el ingreso de la tasa.
CAPITULO VI
Tasa por la prestación de servicios facultativos en materia de medio ambiente
Artículo 126 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, los servicios, la concesión de autorizaciones o permisos que se enumeran en las tarifas correspondientes, ya sean prestadas de oficio o a instancia de parte.
Artículo 127 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos los receptores de los servicios, autorizaciones, permisos o concesiones relacionados con el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 128
Cuantía.
Conceptos | Pesetas |
Por levantamiento de planos: | |
Por levantamiento de itinerarios | 320 ptas./km |
Por confección del plano | 50 ptas./Ha |
Por replanteo de planos: | |
De 1 a 1.000 metros | 680 ptas./km |
De más de 1 km o fracción | 680 ptas./km |
Por deslinde: | |
Por apeo y levantamiento topográfico | 1.050 ptas./km |
Por amojonamiento: | |
Por el replanteo | 680 ptas./km |
Por reconocimiento y recepción de obras | 10 por 100 del presupuesto de ejecución. |
Por cubicación e inventario de existencias: | |
Por inventario de arboles | 1 ptas./m³ |
Por calculo de frutos y otros productos | 1 ptas./m³ |
Por existencias apeadas | El 5 por 1.000 del valor del inventario. |
Por cubicación e inventario en montes rasos | 13 ptas./Ha |
Por cubicación e inventario en montes bajos | 50 ptas./Ha |
Por valoraciones: | |
Por valoraciones hasta 50.000 pesetas | 2.610 ptas. |
Por valoraciones superiores a 50.000 pesetas | 5.300 ptas. |
Por ocupaciones y autorizaciones de cultivos agrícolas en terrenos forestales: | |
Por la demarcación o señalamiento del terreno, hasta 20 Ha | 60 ptas./Ha |
Por las restantes | 95 ptas./Ha |
Por la inspección anual del disfrute | 5 por 100 del canon o renta anual del disfrute. |
Por catalogación de montes y formación del mapa forestal, las primeras 1000 Ha | 5 ptas./Ha |
Las restantes | 2 ptas./Ha |
Por informes, el 10 por 100 del importe de la tarifa que corresponda a la ejecución del servicio o trabajo Mínimo | 800 ptas. |
Por memorias informativas de montes, hasta 250 Ha de superficie | 20 ptas./Ha |
De 250,01 Ha a 1000 Ha de superficie | 680 ptas./Ha |
De 1.000,01 Ha a 5.000 Ha de superficie | 3 ptas./Ha |
De más de 5.000,01 Ha de superficie | 1 pta./Ha |
Por señalamiento de inspección de toda clase de aprovechamiento y disfrutes forestales, piscícolas y cinegéticas | 260 ptas./Ha |
En montes catalogados y privados y aguas de dominio público: | |
Maderas: | |
Por señalamiento hasta 100 m³ | 30 ptas./m³ |
Entre 100.01 hasta 200 m³ | 25 ptas./m³ |
A partir de 200,01 m³ | 12 ptas./m³ |
Por cortadas en blanco | El 75 por 100 del señalamiento. |
Por reconocimientos finales | El 50 por 100 de los señalamientos. |
Leñas: | |
Por señalamientos, los primeros 500 estéreos | 7 ptas./unid |
Los restantes | 4 ptas./unid |
Por reconocimientos finales | El 75 por 100 del señalamiento. |
Pastos y ramoneos: | |
Por las operaciones anuales, hasta 500 Ha | 11 ptas./unid. |
De 500,01 a 1.000 Ha | 5 ptas./unid. |
De 1.000,01 a 2.000 Ha | 3 ptas./unid. |
A partir de 2.000,01 Ha | 2 ptas./unid. |
Frutos y semillas: | |
Por reconocimientos anuales, los primeros 1.000 Qm | 5 ptas./Qm. |
Los restantes | 2 ptas./unid. |
Palmito y otras plantas industriales: | |
Por reconocimientos anuales | 15 ptas./unid. |
Entrega de toda clase de aprovechamientos: | |
El 1 por 100 de la tasación hasta 5.000 ptas.; el resto incrementado en 0,25 por 100. | |
Gastos diversos. | |
Los gastos de locomoción y dietas se evaluarán en el 50 por 100 del importe total de la tasa. | |
Por redacción de planos, estudios y proyectos de ordenaciones y sus revisiones: | |
Memorias preliminares de ordenación: | |
Hasta 500 hectáreas de superficie: | 1.725 pesetas. |
De 500,01 a 1.000 hectáreas: | 2.140 pesetas. |
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: | 4.315 pesetas. |
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: | 6.450 pesetas. |
De más de 10.000 hectáreas: | 8.610 pesetas. |
Por la confección de proyectos de ordenación de montes: | |
Hasta 1.000 hectáreas: | 165 pesetas/hectárea. |
Más de 1.000 hectáreas: | 260 pesetas/hectárea. |
Revisiones de proyectos: | |
Memorias preliminares hasta 500 hectáreas: | 860 pesetas/hectárea. |
De 500,01 a 1.000 hectáreas: | 1.070 pesetas/hectárea. |
De 1.000,01 a 5.000 hectáreas: | 2.160 pesetas/hectárea. |
De 5.000,01 a 10.000 hectáreas: | 3.220 pesetas/hectárea. |
Más de 10.000,01 hectáreas: | 4.305 pesetas/hectárea. |
Por las revisiones de planos de ordenaciones: El 50 por 100 del valor del proyecto. | |
De obras, trabajos e instalaciones de toda índole: El 3 por 100 presupuestado. | |
De comarcas de interés forestal y perímetros de repoblación obligatoria. | |
Por la redacción de la Memoria del reconocimiento general: | 8.610 pesetas. |
Por la dirección en la ejecución de toda clase de trabajos, obras y aprovechamiento e instalaciones: | |
Hasta 200.000 pesetas: El 6 por 100. | |
Por el exceso de 200.000 pesetas: El 4,5 por 100. | |
Por refundición de dominios y rendición de servidumbres se aplicará aquella tarifa que resulte más acorde con el trabajo a ejecutar. | |
Por certificaciones: | 3.480 pesetas. |
Por inspecciones: | 1.725 pesetas. |
Por inscripciones: | 795 pesetas. |
Por sellado de libros: | 260 pesetas. |
Artículo 129 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, su ingreso se exigirá previamente con la solicitud del servicio.
CAPITULO VII
Tasas por licencias y matrículas para cazar en cotos sociales y precintos de artes para la caza
Sección primera
Licencias de caza
Artículo 130 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de las licencias que son necesarias para practicar la caza y sus recargos.
Artículo 131 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años

Artículo 132 Cuantía y bonificaciones
CONCEPTOS
A.1 Licencia anual para cazar con armas de fuego y cualquier otro procedimiento autorizado para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 12,08 euros
A.2 Licencia para cazar en los mismos términos definidos para la clase A.1 cuando los solicitantes del permiso sean menores de 18 años: 6,55 euros
A.3 Licencia temporal para cazar durante dos meses con armas de fuego o cualquier otro procedimiento autorizado para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 90,27 euros
A.4 Prorroga de la licencia A.3 para dos meses: 45,14 euros
B.1 Licencia anual para cazar mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para ciudadanos de estados miembros de la Unión Europea, así como para residentes de estados no miembros de la Unión Europea: 6,55 euros
B.2 Licencia para cazar, en los mismos términos definidos para la clase B.1 cuando los cazadores sean menores de 18 años:3,30 euros
B.3 Licencia para cazar durante dos meses mediante cualquier procedimiento autorizado, excepto armas de fuego, para cazadores de estados no miembros de la Unión Europea y no residentes: 45,14 euros
B.4 Prorroga de la licencia B.3 para dos meses: 22,54 euros
C.1 Licencia anual especial para cazar mediante cetrería: 21,34 euros
C.2 Licencia anual especial para cazar con reclamo de perdiz macho: 12,04 euros

C.3 Licencia anual especial para huronear: 22,54 euros
C.4 Licencia anual especial para poseer una jauria con finalidad de cazar:210,00 euros
RECARGOS POR CAZA MAYOR
- Recargo de la licencia A.1: 6,55 euros
- Recargo de la licencia A.2: 3,30 euros
- Recargo de la licencia A.3: 45,00 euros
- Recargo de la licencia A.4: 22,50 euros
- Recargo de la licencia B.1: 3,12 euros
- Recargo de la licencia B.2: 1,56 euros
- Recargo de la licencia B.3: 21,00 euros
- Recargo de la licencia B.4: 10,50 euros
Bonificaciones
Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza

Artículo 133 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la expedición de la licencia.
Sección segunda
Tasas por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
Artículo 133 bis Tasa por matrícula anual de cotos privados de caza y para campos de adiestramiento de perros, así como otras actividades relacionadas con los cotos privados de caza
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la matrícula anual de los cotos privados de caza, el recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos no intensivos, y diversas actuaciones administrativas relacionadas con la tramitación de los expedientes de cotos privados de caza.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que figuren como titulares de los cotos privados.
3º. Cuantía y bonificaciones.
1. Se establecen dos grupos para el cálculo de la tasa de matrícula anual de cotos de caza: el grupo I, correspondiente a cotos privados de caza, y el grupo II que integra los cotos privados de caza intensivos. Asimismo, se establece un recargo por campo de adiestramiento de perros en cotos privados de caza no intensivos.
2. El importe de las matrículas anuales estará en función del grupo al que pertenezca el coto y a su superficie, quedando fijadas en las siguientes cuantías por tramos acumulables:
SUPERFICIE (HA) | GRUPO I COTO PRIVADO | GRUPO II COTO INTENSIVO |
Primeras 20 | 6,00 euros/ha | 12,00 euros/ha |
De 20,1 a 125 | 0,60 euros/ha | 1,80 euros/ha |
De 125,1 a 250 | 0,45 euros/ha | 1,50 euros/ha |
De 250,1 a 500 | 0,30 euros/ha | 1,20 euros/ha |
A partir de 500,1 | 0,24 euros/ha | 0,90 euros/ha |
3. Se establece un recargo para campos de adiestramiento de perros en cotos no intensivos de 240,00 euros.
4. Se aplicará una reducción del 75% de la matrícula anual y de la tasa para campos de entrenamiento de perros a todos los cotos de caza de las Illes Balears de los cuales sean titulares o acrediten la gestión directa sociedades federadas de cazadores

5. Cuotas:
CONCEPTOS
Creación, ampliación o segregación de coto de caza | 25,00 euros/unidad |
Por gasto de replanteo | 8,00 euros/km |
Por la realización de informe e inscripción | 7,00 euros/unidad |
Por el cambio de titular o baja del coto | 7,00 euros/unidad |
4º. Devengo.
La tasa se devengará cuando se solicite la actividad administrativa o la prestación del servicio que constituye su hecho imponible, con excepción de aquellas que hayan de ser realizadas sin necesidad de solicitud previa, en cuyo caso la tasa de devengará en el momento de su efectiva realización.
CAPITULO VIII
Tasa por licencia de pesca fluvial y sellos de recargo
Artículo 134 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la licencia necesaria para practicar la pesca fluvial y de trucha en los embalses, albuferas y aguas interiores en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 135 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa quienes soliciten las licencias a que se refiere el hecho imponible de la misma.
2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años

Artículo 136 Cuantía
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:
Por licencia de pesca fluvial: 1.590 pesetas.
Por sello recargo pesca de trucha: 1.115 pesetas.
Artículo 137 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se podrá anticipar su pago en el momento de la solicitud de la misma.
CAPITULO IX
Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas

Artículo 138 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación en zonas de servidumbre de protección y de tránsito, a que se refiere la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, de los siguientes servicios y actividades:
- a) Examen del proyecto en la tramitación de solicitudes de autorización.
- b) Trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras realizadas en zonas de servidumbre de protección.
- c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos y copias de documentos y de planos de materia regulada en la legislación de costas.
Artículo 139 Exenciones
Está exenta del pago de la tasa por expedición de certificados, copias documentales y copias de planos, así como por la evacuación de informes técnico-jurídicos la Administración Pública Territorial, sus organismos autónomos y demás entes dependientes de la misma.
Artículo 140 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la prestación o realización de los servicios y actividades que constituyen su hecho imponible.
Artículo 141 Base tributaria y cuantía
a) Examen de proyecto: La base de la tasa es el coste directamente imputable a la prestación del servicio realizado. La determinación de la cuantía de la tasa (t, en pesetas) se obtendrá mediante la multiplicación de la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto comprobado (p, en pesetas) de ejecución material del proyecto por un coeficiente K, de acuerdo con la siguiente fórmula:

El coeficiente K es una cantidad fija en función del presupuesto (p) del proyecto:
Presupuesto (p) | Coeficiente K |
Hasta 1,0 | 1,5 |
De 1,0 a 5,0 | 1,4 |
De 5,0 a 25,0 | 1,3 |
De 25,0 a 50,0 | 1,2 |
De 50,0 a 100,0 | 1,1 |
Por encima de 100 millones de presupuesto, se aplicará para t la misma cantidad que resulte para el presupuesto de 100.000.000. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
b) Por los trabajos facultativos de replanteo, inspección y comprobación de obras que se realicen o se hayan realizado en la zona de servidumbre de protección:
- 1. Por replanteo y comprobación posterior y por reconocimiento final, la tasa será del 50 por 100 de la que resulte por examen del proyecto.
- 2. Por inspección será del 20 por 100 de la que resulte del examen del proyecto.
- 3. La tarifa mínima será de 15.900 pesetas.
c) Expedición de certificados, informes técnico-jurídicos, copias documentales y de planos:
Artículo 142 Devengo
Las tasas se devengarán:
CAPITULO X
Tasa por la autorización de sondeo a cargo de la Junta de Aguas
Artículo 143 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización de las actividades administrativas y el desarrollo de las técnicas que ocasione la tramitación de los expedientes para la autorización de sondeo.
Artículo 144 Sujeto pasivo
Están obligados al pago de esta tasa quienes soliciten la autorización de sondeo.
Artículo 145 Cuantía
Por cada autorización de sondeo: 10.600 pesetas.
Artículo 146 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de la autorización de sondeo.
CAPITULO XI
Tasa por autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas
Artículo 147 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades administrativas tendentes a la tramitación, autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
Artículo 148 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
Artículo 149 Cuantía
Por cada expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas: 15.900 pesetas.
Artículo 150 Devengo
La tasa se devengará con la presentación de la solicitud que inicie la tramitación del expediente de autorización, puesta en servicio y reconocimiento de las instalaciones de elevación de aguas.
CAPITULO XII
Tasa por la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales
Artículo 151 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por la Administración, de aquellas actividades tendentes a la tramitación de la solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
Artículo 152 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten el alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
Artículo 153 Cuantía
Por la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos: 26.500 pesetas.
Artículo 154 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la tramitación del expediente de solicitud de alumbramiento y explotación de aguas subterráneas con caudal inferior a 7.000 metros cúbicos anuales.
CAPITULO XIII
Tasa por la solicitud de concesión de aguas subterráneas
Artículo 155 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización, por parte de la Administración, de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas subterráneas.
Artículo 156 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas subterráneas.
Artículo 157 Cuantía
La cuota se determinará según el presupuesto del proyecto de concesión, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 158 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas subterráneas.
CAPITULO XIV
Tasa por la solicitud de aguas superficiales
Artículo 159 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas superficiales.
Artículo 160 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas superficiales.
Artículo 161 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 162 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente para la concesión de aguas superficiales.
CAPITULO XV
Tasa por la solicitud de concesión de aguas depuradas
Artículo 163 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la presente tasa la realización por parte de la Administración de las actividades encaminadas a la tramitación de las solicitudes de concesión de aguas depuradas.
Artículo 164 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de aguas depuradas.
Artículo 165 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a las siguientes tarifas:
Artículo 166 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de solicitud de concesión de aguas depuradas.
CAPITULO XVI
Tasa por la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales
Artículo 167 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 168 Exenciones
Queda exenta del pago de esta tasa la concesión de autorizaciones de actividades cuya realización sea beneficiosa para el dominio público hidráulico o necesaria para la prestación de servicios públicos.
Artículo 169 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones administrativas en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
Artículo 170 Cuantía
La tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
Núm. | Concepto | Pesetas |
A | Autorizaciones en zonas de servidumbre y dominio público | 26.500 |
B | Autorizaciones en zona de policía de canales | 15.900 |
Artículo 171 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicia la tramitación del expediente de la autorización en zona de dominio público hidráulico y de policía de canales.
CAPITULO XVII
Tasa por la realización de expedientes de deslinde y amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico
Artículo 172 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la tramitación de los expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 173 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la realización de expedientes de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
Artículo 174 Cuantía
La presente tasa se exigirá conforme a las siguientes tarifas:
- a) La tarifa mínima será de 106.000 pesetas.
- b) Si se superan diez días de campo, la tarifa mínima se incrementará en 10.600 pesetas diarias hasta el decimoquinto día.
- c) A partir del decimoquinto día, la tarifa calculada conforme a las reglas anteriores se incrementará en 7.950 pesetas por cada uno de los siguientes días.
Artículo 175 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de deslinde y de amojonamiento de los canales de dominio público hidráulico.
CAPITULO XVIII
Tasa por la autorización de vertido de aguas
Artículo 176 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades tendentes a la concesión de la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 177 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten o se vean afectados por la autorización para el vertido de aguas.
Artículo 178 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto, conforme a la siguiente tarifa:
PRESUPUESTO DEL PROYECTO
a. Presupuesto igual o superior a 300.506,05 euros: | 3.185,36 euros |
b. Presupuesto entre 60.101,21 euros y 300.506,04 euros: | 637,07 euros |
c. Presupuesto entre 30.050,61 euros y 60.101,20 euros: | 330,56 euros |
d. Presupuesto entre 12.020,24 euros y 30.050,60 euros: | 247,92 euros |
e. Presupuesto entre 0,00 euros y 12.020,23 euros: | 185,94 euros |
Artículo 179 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de vertido, pero si la autorización se concede de oficio se realizará en el momento en que se conceda.
CAPITULO XIX
Tasa por la autorización de desaladoras de agua marina o salobre
Artículo 180 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por parte de la Administración de aquellas actividades encaminadas a la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 181 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten la concesión de autorizaciones para la instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
Artículo 182 Cuantía
La cuota se determinará atendiendo al presupuesto del proyecto según la siguiente tarifa:
Artículo 183 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación del expediente de la autorización de instalación de desaladoras de agua marina o salobre.
CAPITULO XX
Tasa por la realización de informes y otras actuaciones
Artículo 184 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de informes técnicos y certificados, así como la realización de actuaciones facultativas que hayan de efectuarse a entidades, empresas o particulares o sean consecuencia de la aplicación de disposiciones en vigor o de los términos de concesiones o autorizaciones otorgadas.
Artículo 185 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los informes, certificados y demás actuaciones facultativas a que se refiere su hecho imponible.
Artículo 186 Cuantía
La tasa se exigirá conforme a las tarifas siguientes:
- a) Certificaciones simples: 1.060 pesetas.
- b) Certificaciones con visita de campo: 5.300 pesetas.
- c) Compulsa de documento, por folio: 320 pesetas.
- d) Cambios de titularidad: 15.900 pesetas.
- e) Prórrogas: 15.900 pesetas.
- f) Modificación de las condiciones: 15.900 pesetas.
- g) Informes cuya redacción no implique visita de campo: 5.300 pesetas.
- h) Informes cuya redacción implique visita de campo:
Por el primer día: 15.900 pesetas.
Por cada uno de los días siguientes: 10.600 pesetas.
Artículo 187 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la solicitud de los servicios constitutivos de su hecho imponible.
CAPITULO XXI
Tasa por la realización de trabajos de campo para deslindes, inspección de obras, levantamientos topográficos y otras actuaciones facultativas
Artículo 188 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visitas de campo que tengan su causa en la realización de proyectos, expedientes o peticiones, promovidos por la Administración u ordenados en disposiciones legales o reglamentarias.
Artículo 189 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa aquellos a quienes se presten los servicios o para los que se ejecuten los trabajos expresados en el hecho imponible.
Artículo 190 Cuantía
La cuota se calculará atendiendo al número de días en que se han realizado los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Artículo 191 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio o trabajo.
CAPITULO XXII
Tasa por la inspección de las condiciones concesionales
Artículo 192 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares, de servicios públicos cuya realización implique visita al campo y que provoquen la inspección y vigilancia de las condiciones a que están sujetas las autorizaciones y concesiones sobre el dominio público hidráulico.
Artículo 193 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes, habiendo solicitado la concesión de autorizaciones sobre el dominio público hidráulico, precisen la inspección de las condiciones en que se haya librado dicha autorización.
Artículo 194 Cuantía
La cuota tributaria se determinará en función de una cantidad variable en atención al número de días en que se lleven a cabo los trabajos de campo, conforme a la siguiente tarifa:
Artículo 195 Devengo
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación efectiva del servicio de inspección a que se refiere su hecho imponible.
CAPITULO XXIII
Tasa por dirección o inspección de obras
Artículo 196 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de los trabajos facultativos de replanteo, dirección, inspección y liquidación de obras efectuada por el personal dependiente de la Junta de Aguas de Baleares para la gestión y ejecución de las citadas actividades, ya sea mediante subasta, concurso, contratación directa o destajos.
Artículo 197 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas y adjudicatarios de las subastas, concursos, contratos directos y destajos.
Artículo 198 Base y cuantía para proyectos de dirección e inspección de obras
Cuando se trate de proyectos de dirección e inspección de obras, la base imponible estará constituida por el importe del presupuesto de ejecución material, incluida cada certificación de obra, añadiendo en su caso las adquisiciones y suministros especificados en los proyectos.
El tipo de gravamen será el 4 por 100.
Artículo 199 Base y cuantía para replanteo y liquidación de obras
1. Para el replanteo de obras el importe de la tasa se fijará tomando como base el presupuesto de gastos que se formule, que comprenderá las dietas, kilometraje y materiales. Su importe no podrá exceder del 1 por 100 del presupuesto de ejeución por contrata.
2. La cuota tributaria por liquidación de obras se determinará atendiendo a un tipo variable en función del presupuesto de ejecución material y del adicional de liquidación de las obras, según la siguiente tabla:
- 1. Hasta 400.000: 1.590 pesetas.
- 2. De 400.001 a 800.000: 2,50 por 1.000.
- 3. De 800.001 a 4.000.000: 2,00 por 1.000.
- 4. De 4.000.001 a 8.000.000: 1,25 por 1.000.
- 5. De 8.000.001 a 40.000.000: 0,50 por 1.000.
- 6. De 40.000.001 a 80.000.000: 0,35 por 1.000.
- 7. De 80.000.001 a 160.000.000: 0,25 por 1.000.
- 8. De 160.000.001 a 240.000.000: 0,20 por 1.000.
- 9. De 240.000.001 a 320.000.000: 0,17 por 1.000.
- 10. De 320.000.001 a 400.000.000: 0,15 por 1.000.
- 11. A partir de 400.000.001: 0,13 por 1.000.
Artículo 200 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPITULO XXIV
Tasa por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos
Artículo 201 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos para que se realicen proyectos de obras, servicios o instalaciones de entidades, empresas o particulares, así como la tasación de dichas obras, servicios o instalaciones.
Artículo 202 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los titulares o peticionarios de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 203 Base de tributación
La base de la tasa es el importe del presupuesto total de ejecución material del proyecto de obras, servicios o instalaciones y, en caso de tasación, el valor que resulte de la misma.
Artículo 204 Cuantía
El importe de la tasa se obtendrá multiplicando la raíz cúbica del cuadrado de la base por el coeficiente que a continuación se señala, es decir, por aplicación de la fórmula:
a) En el caso de redacción de proyectos de obras, servicios e instalaciones se aplicará el coeficiente: C = 2,7. La tasa mínima será de 31.800 pesetas.
b) En el caso de confrontación e informes se aplicará el coeficiente: C = 0,8. La tasa mínima será de 15.900 pesetas.
c) En el caso de tasaciones de obras, servicios o instalaciones, y en el de tasaciones de terrenos o edificios, se aplicará el coeficiente: C = 0,3. La tasa mínima será de 10.600 pesetas.
Artículo 205 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación del trabajo facultativo correspondiente.
CAPITULO XXV
Tasa general por servicios administrativos portuarios
Artículo 206 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:
- 1. Formación de expedientes, apertura y tramitación.
- 2. Búsqueda de datos o antecedentes archivados.
- 3. Expedición de certificaciones simples.
- 4. Compulsa y bastanteo de documentos.
- 5. Autentificación de documentos y planos.
- 6. Informes facultativos, con o sin salida de oficinas.
- 7. Registro de concesiones o autorizaciones administrativas.
- 8. Copias o fotocopias de documentos y planos.
Artículo 207 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 208
Cuantía.
La cuota tributaria de esta tasa se determinará atendiendo a las tarifas siguientes en su condición de fijas o variables:
Número y concepto | Pesetas |
1. Por formación de expediente, apertura y tramitación | 8.480 por unid. |
2. Por busca de datos o antecedentes archivados | 425 por unid. |
3. Por certificación simple: | |
3.1. Expedición | 1.750 por unid. |
3.2. Remisión correo | 160 por unid. |
4. Por compulsa de documentos: | |
4.1. Por compulsa de folio (A4) | 350 por unid. |
4.2. Por bastanteo de poderes | 2.120 por unid. |
5. Por certificación de documentos: | |
5.1. Por certificación de folio (A4) | 700 por unid. |
5.2. Por plano (A1) | 1.400 por unid. |
6. Por informe facultativo: | |
6.1. Sin salida | 3.710 por unid. |
6.2. Con datos de campo | 13.250 por unid. |
6.3. Por cada día | 10.070 por unid. |
7. Por registro de concesiones o autorizaciones | 2 por 100, canon establecido con un mínimo de 2.120. |
8. Por copias o fotocopias: | |
8.1. Copias mecanografiadas de textos originales | 265 por folio |
8.2. Fotocopias: | |
8.2.1. Fotocopia en papel A-4, hasta 50 unidades | 15 por unid. |
8.2.2. Fotocopia en papel A-4, desde 50 unidades | 10 por unid. |
8.2.3. Fotocopia en papel A-3, hasta 50 unidades | 20 por unid. |
8.2.4. Fotocopia en papel A-3, desde 50 unidades | 15 por unid. |
8.3. Copias de planos: | |
8.3.1. De original vegetal A-1 | 160 por unid. |
8.3.2. De original vegetal informal | 210 por unid. |
Artículo 209 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento de solicitarse la realización de la actividad administrativa que constituye el hecho imponible.
2. Cuando la cuantía no se pueda determinar en el momento de solicitarse la actividad, por desconocerse el número de unidades de documentos, copias o fotocopias a entregar al solicitante, se podrá exigir un depósito previo estimado de la cuantía final.
CAPITULO XXVI
Tasa por ocupación o aprovechamiento de dominio público portuario
Artículo 210 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, mediante concesión o autorización administrativa.
2. No están sujetos a esta tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes, obras e instalaciones de uso público que, no siendo objeto de concesión administrativa, se encuentren gravados a través de otras tasas portuarias.
Artículo 211 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes sean titulares de las concesiones o autorizaciones a que se refiere el hecho imponible de esta tasa.
Artículo 212 Base imponible
1. La base imponible estará constituida por el valor del bien ocupado o aprovechado, que se determinará conforme a los siguientes criterios:
-
A) Ocupación de dominio público portuario:
- 1. Cuando se trate de la ocupación de terrenos, la base imponible estará constituida por el valor del terreno ocupado, que se determinará de acuerdo con el valor más elevado de los tres siguientes, aplicables a los terrenos contiguos a sus zonas de servidumbre que tengan un aprovechamiento similar a los usos que se propongan para el dominio público solicitado:
El valor resultante será incrementado con el importe medio estimado de los beneficios netos anuales, antes de impuestos, que sea previsible obtener en la utilización del dominio público durante el período concesional.
La estimación de estos beneficios se realizará teniendo en cuenta los estudios económicos que facilite el solicitante de la concesión o autorización, así como las informaciones que pueda recabar y las valoraciones que pueda efectuar la Administración otorgante, directamente o por comparación con otras concesiones existentes.
2. Cuando se trate de la ocupación de obras e instalaciones, la base imponible estará constituida por el valor de los bienes ocupados, que será el actual de mercado de tales bienes en el momento del otorgamiento de la concesión, teniendo en cuenta el uso previsto y el plazo de otorgamiento.
B. Aprovechamiento del dominio público portuario: Cuando se trate del aprovechamiento de dominio público portuario, la base imponible estará constituida por el valor de los materiales aprovechados a precios de mercado.
Artículo 213 Cuantía
1. Cuando se trate de la ocupación del dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 5 por 100.
2. Cuando se trate del aprovechamiento de bienes de dominio público portuario, la cuota tributaria será la resultante de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen del 50 por 100.
3. La tasa se revisará periódicamente en la medida en que aumente o disminuya el valor de los elementos que sirvieron para determinar la base imponible.
Artículo 214 Devengo
1. La tasa por la utilización privativa del dominio público portuario se devengará, para los titulares de las concesiones o autorizaciones, en el momento del otorgamiento de las mismas y de la aprobación de cada una de las revisiones efectuadas sobre dicha tasa.
2. La tasa por aprovechamiento especial del dominio público portuario se devengará cuando se produzca el aprovechamiento autorizado y será exigible por cada acto de disfrute que se efectúe de estos aprovechamientos.
3. No obstante, la tasa se exigirá anualmente y será satisfecha de una sola vez en los plazos que se determinen en la correspondiente concesión o autorización.
CAPITULO XXVII
Tasa por dirección e inspección de obras
Artículo 215 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la realización, por parte de los servicios técnicos de esta Consejería, de trabajos facultativos correspondientes a las obras y proyectos efectuados mediante contrato administrativo, ya sean mediante subasta, concurso o contrato negociado.
Artículo 216 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos o contratos a que se refiere el artículo regulador del hecho imponible.
Artículo 217 Base imponible y cuantía
La base imponible estará constituida por el resultado de aplicar, al importe de ejecución material de las obras, el coeficiente de adjudicación del contrato, según las siguientes reglas:
- 1. Por el replanteo de las obras: La cuantía de la tasa estará constituida por la suma de la cantidad fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 de la base antes señalada, según conste su importe total en el contrato.
- 2. Por la dirección e inspección de las obras: La cuantía será el 4 por 100 de la base antes señalada, según conste en cada certificación que se expida.
- 3. Por revisión de precios: Cuando en un contrato exista cláusula de revisión, y haya que tramitar un expediente para su aplicación, se exigirá la cuantía fija de 15.900 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional por revisión que resulte.
- 4. Por liquidación de obra: La redacción del proyecto de liquidación dará lugar a la tasa con la cuantía fija de 37.100 pesetas y el 1 por 1.000 sobre el importe adicional del proyecto resultante.
Artículo 218 Devengo
1 La tasa se devengará en el momento de la firma del contrato.
1. En los casos 1, 3 y 4 del artículo anterior será exigible en el momento en que el contratista solicite el replanteo, la revisión o la liquidación de las obras.
2. En el caso de la dirección e inspección, la tasa podrá exigirse deduciendo su importe de la cantidad a abonar por cada certificación que se expida.
CAPITULO XXVIII
Tasa general por trabajos facultativos de redacción, confrontación y tasación de proyectos
Artículo 219 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte de los servicios técnicos correspondientes, de los trabajos facultativos relativos a la solicitud y autorización de concesiones, licitaciones, mediaciones o tasaciones formuladas por los sujetos pasivos.
Artículo 220 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes sean peticionarios o titulares de concesiones, autorizaciones administrativas o tasaciones ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Artículo 221 Bases, tipo de gravamen y cuantías mínimas
1. La base imponible de esta tasa estará constituida por el importe del presupuesto total de ejecución materiales las obras, incluyendo partidas alzadas, partidas a justificar e imprevistos, si los hubiera, del proyecto de obras, servicios o instalaciones objeto de la prestación del servicio. Cuando el servicio prestado sea la tasación, la base imponible estará constituida por el valor resultante de la misma.
2. La cuantía de la tasa se obtendrá aplicando la fórmula T = C i P, en pesetas, siendo C el coeficiente que para cada caso se señala y P la base indicada.
3. El coeficiente C tendrá el valor siguiente:
En redacción de proyectos: C = 2,7.
En confrontación e informe: C = 0,8.
En tasaciones de obras y similares: C = 0,5.
En tasaciones de proyectos: C = 0,3.
4. Las cuantías mínimas exigibles serán:
En redacción de proyectos: 85.860 pesetas.
En confrontación e informe: 25.440 pesetas.
En tasaciones de obras, y similares 15.900 pesetas.
En tasaciones de proyectos 9.540 pesetas.
Artículo 222 Devengo
La obligación de satisfacer la tasa nace según los casos:
- 1. En el caso de petición de redacción de proyectos, en el momento de aceptación por el peticionario del presupuesto formulado por el servicio de la Administración.
- 2. En el caso de confrontación e informe, en el momento de la presentación del proyecto que debe tramitarse o, si se formulan objeciones en el bastanteo previo, en el momento en que se produzca su subsanación.
- 3. En el caso de petición de tasación de una obra de un proyecto, en el momento de ser admitida la petición.
CAPITULO XXIX
Tasa general por informes y actuaciones facultativas
Artículo 223 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de informes técnicos, trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos o recepciones de obra que exijan levantamiento de actas y/o planos con expedición de certificado, que deban realizarse por la Administración en las tramitaciones instadas ante la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
Asimismo, se entenderá producido el hecho imponible cuando hayan de efectuarse la prestación de informes técnicos, como consecuencia de disposiciones en vigor o de las cláusulas y condiciones impuestas en concesiones o autorizaciones otorgadas.
2. Quedan exceptuados de esta tasa los informes cuya realización devengue una tasa específica.
Artículo 224 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos quienes soliciten la realización de alguna de las actividades señaladas en el artículo anterior o en quienes recaiga la actuación por aplicación de cláusula o condición impuesta en las concesiones o autorizaciones de las que sean titulares.
Artículo 225 Cuota tributaria o tarifa
La cuantía de esta tasa será la cuota en pesetas que para cada prestación se establece a continuación:
- 1. Por trabajos de campo para deslindes, replanteos, inspecciones, reconocimientos, recepciones y levantamientos topográficos con levantamiento de acta y plano:
- 2. Por informes técnicos redactados por personal facultativo en virtud del cargo y con certificado final, sin salida: 7.950 pesetas.
- 3. Por la inspección de carácter permanente en contratos de explotación y de gestión de servicios, obras tales como concesiones de cantinas, estaciones marítimas, varaderos o de aguas públicas, parques y jardines, se aplicará sobre el valor total de las instalaciones el 1,5 por 100 con una cuantía mínima de 15.000 pesetas.
Artículo 226 Devengo
La tasa se devengará en el momento de solicitarse la prestación del acto facultativo en virtud del precepto que lo regule, o bien en virtud de las condiciones o cláusulas de la concesión, autorización o contrato de gestión de servicios.
CAPITULO XXX
Tasas del servicio de puertos. Tasa G-1 Barcos

Artículo 227 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible el acceso marítimo de los barcos al puerto y el atraque o fondeo en el lugar que les haya sido asignado, incluyendo las prestaciones que les proporcionen las obras y las instalaciones portuarias y el balizamiento propio del puerto.
Artículo 228 Sujeto pasivo y responsables
Son sujetos pasivos los navieros o los consignatarios de los barcos, o sus capitanes en los casos en que aquéllos no estén consignados.
En cualquier caso, los navieros y los propietarios de los barcos están obligados al pago de la tasa con carácter solidario.
Tendrán la consideración de responsables subsidiarios en el pago de la deuda tributaria los titulares de muelles, pantalanes, boyas y demás instalaciones portuarias en concesión que no comuniquen al servicio de puertos su llegada en la forma y en el plazo que se establezca.
Artículo 229 Cuantía
La base de esta tasa es la unidad de arqueo total (GT) o fracción, y el período de tres horas o fracción con un máximo de cuatro períodos por cada 24 horas para estancias cortas; y la unidad de arqueo total (GT) o fracción y día o fracción, para las estancias prolongadas.
La cuantía básica de esta tasa es la que se señala a continuación, sin perjuicio de las reducciones que puedan resultar aplicables:
-
A) ESTANCIAS CORTAS: cuantía básica de 0,01202 euros (GT/3 h)
A partir de: 1 enero 2008
Párrafo 1.º de la letra A) del artículo 229 redactado por el número 3 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- a) Reducción por emplear instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas por particulares: las concesiones que otorgue el servicio de puertos podrán contener cláusulas en las cuales se establezca una bonificación en la cuantía básica de esta tasa no superior al 50 por ciento.
- b) Reducción por falta de calado en el puesto de fondeo o atraque: a los barcos cuyo calado máximo sea superior a la profundidad de la lámina de agua en bajamar máxima en el puesto de fondeo o atraque asignado, se les aplicará la cuantía básica reducida al multiplicarla por el cociente entre esta profundidad y el calado máximo citado.
-
c) Reducción por la manera en que el barco está amarrado en puestos de fondeo o atraque: a los barcos que no estén atracados de lado en los muelles se les aplicará el siguiente porcentaje de la cuantía básica: el 92 por ciento a los atracados de punta, el 90 por ciento a los abarloados a otros barcos, y el 88 por ciento a los amarrados a boyas u otros puntos fijos que no tengan la consideración de atraque; a los barcos fondeados utilizando sus propios medios, el 60 por ciento cuando estén fondeados en la zona I, o en el interior de las aguas portuarias, y estarán exentos de esta tasa cuando estén fuera de la zona I.
Cuando un barco permanezca en la zona I más de cuatro períodos de tres horas o fracción al día cambiando de puesto de fondeo o atraque se facturarán aquellos cuatro períodos con menor reducción.
-
d) Reducción por el número de escalas.
-
1. A los buques que hagan más de doce escalas en un puerto durante el año natural se les aplicará las tasas siguientes:
- - A las escalas 13 a 24: 80 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 25 a 40: 55 por ciento de la cuantía básica.
- - A partir de la escala 41: 30 por ciento de la cuantía básica.
Excepcionalmente y para los tráficos que tengan una marcada estacionalidad, el servicio de puertos iniciará el cómputo del número de escalas al efecto de esta tasa en la fecha que estime procedente.
-
2. En la navegación de línea regular y siempre que antes del nacimiento de la obligación del pago de la tasa esta condición esté suficientemente documentada ante el servicio de puertos, las tasas aplicables a los barcos de las líneas que hagan más de doce escalas en el puerto durante el año natural podrán ser:
- - A las escalas 13 a 24: 95 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 25 a 50: 85 por ciento de la cuantía básica.
- - A las escalas 51 a 100: 75 por ciento de la cuantía básica.
- - A partir de la escala 101: 65 por ciento de la cuantía básica.
La denegación de estas reducciones tendrá que ser motivada.
Para que los buques que se incorporen a una línea regular puedan optar a la aplicación de estas tasas reducidas será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el servicio de puertos acreditando las rutas y frecuencias y, en su caso, las tasas. En ningún caso estas tasas reducidas tendrán carácter retroactivo.
A efectos del cómputo de las escalas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma compañía naviera y línea regular. También podrán acumularse escalas de buques de diferentes compañías navieras, sirviendo una misma línea regular mediante acuerdos de explotación compartida de sus buques, cuando previamente a la entrada de dichos buques en puerto se justifique este acuerdo ante el servicio de puertos y se comprometan conjuntamente a abonar la tasa «G-3: Mercancías y Pasajeros» correspondiente.
- 3. Las reducciones que prevén los números 1) y 2) de la letra d) son incompatibles entre sí, es decir, la reducción por número de escalas aplicable a un barco es incompatible con la aplicable, en su caso, como integrante de una línea regular. La aplicación de una u otra reducción se hará a solicitud del usuario o de su representante en el plazo de 15 días desde la entrada en vigor de las tasas, y, en su defecto, se aplicará la reducción prevista en el número 1). El cambio de criterio implicará el inicio del cómputo de las escalas.
-
e) Reducción por avituallamiento.
A los buques que entren en puerto exclusivamente para avituallarse se les aplicará el 75 por ciento de la cuantía básica, siempre que tal operación se realice dentro de las limitaciones temporales determinadas, en su caso, por el servicio de puertos.
-
f) Reducción por prevención de la contaminación (Marpol I, II y IV).
El servicio de puertos podrá conceder una reducción en esta tasa de hasta 18,00 euros/tonelada de residuo entregado, con un límite del 10 por ciento de la cuantía básica, a aquellos buques que acrediten haber descargado los residuos oleosos procedentes de sus sentinas incluidos en el anexo I del convenio Marpol 73/78 (los residuos procedentes de deslastres, lavado de tanques o desgasificación no dan derecho a esta reducción), o los residuos químicos incluidos en el anexo II, o las aguas sucias incluidas en el anexo IV, en una instalación del puerto gestionada por una empresa autorizada por el servicio de puertos para expedir certificados Marpol. La aplicación de la reducción exigirá que el barco mantenga el Libro de registro de residuos que refleje de forma sistemática y garantizada la entrega de estos productos a una empresa autorizada para recogerlos y tratarlos, de manera que se pueda comprobar de una forma fiable, a juicio del servicio de puertos, que dicho buque da a sus residuos un tratamiento adecuado permanentemente y que puede ser calificado como «buque limpio».
Esta reducción deberá solicitarse al servicio de puertos en un plazo máximo de tres días, contado a partir de la fecha de salida del buque.
-
B) ESTANCIAS PROLONGADAS
A los buques o artefactos flotantes que estén inactivos o se dediquen al tráfico interior, al remolque de cualquier tipo, a la acuicultura, a constituir viveros flotantes o viveros de mejillones, se les aplicará una tasa que será como mínimo de 0,009616 euros/GT y como máximo de 0,057697 euros/GT y día de estancia o fracción en dicho puerto. Los buques en varaderos o en diques secos o flotantes están exentos del pago de esta tasa mientras no ocupen lámina de agua sin perjuicio del pago de la tasa correspondiente durante el tiempo que duren las operaciones de puesta en seco o a flote del buque. A partir de: 1 enero 2008 Párrafo 1.º de la letra B) del artículo 229 redactado por el número 3 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
En todo caso, para poder aplicar lo dispuesto en esta regla será indispensable que, previamente a la llegada, se haya formulado la correspondiente solicitud al servicio de puertos y que éste haya otorgado la conformidad mediante el establecimiento del correspondiente concierto y que se sitúen en todo momento en la zona de fondeo, de amarre o atraque determinada por el servicio de puertos.
El concierto determinará la fecha de inicio de la facturación de acuerdo con este apartado B), siendo de aplicación entretanto la tasa correspondiente a estancias cortas.
Artículo 230 Comienzo y término del período de prestación del servicio
El comienzo y el término del período de prestación del servicio se medirá con el tiempo de disponibilidad o reserva del lugar de atraque o fondeo.
El atraque o el puesto de fondeo se contará desde la hora para la que éstos se hayan reservado hasta el momento de largar el buque la última amarra o leve el ancla del fondo. Sin embargo el servicio de puertos podrá contabilizar dicho período desde el momento en que se dé el primer cabo o se fondee el ancla.
En el caso de barcos cuyo inicio de reserva de atraque coincida con el comienzo de la primera jornada ordinaria de estiba y desestiba del lunes o del día siguiente a uno festivo, y siempre que el atraque solicitado se encuentre disponible, el servicio de puertos podrá autorizar la ocupación de dicho atraque desde que finalice la jornada laboral inmediatamente anterior, incrementando en tres horas el tiempo de facturación medio a partir de la hora de reserva. Durante este período de espera el buque no podrá realizar operaciones de ningún tipo.
Artículo 231 Anulación de reservas del atraque o del lugar de fondeo
La anulación de la reserva del atraque o del puesto de fondeo en un plazo inferior a tres horas antes del comienzo de la reserva, o cuando dicha anulación no se produzca y el buque no llegue a puerto, dará derecho al cobro de la tasa aplicable a dicho buque por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que el atraque o puesto reservado pueda ser utilizado por otro barco.
Artículo 232 Prolongación del tiempo de atraque o fondeo
Si algún barco prolonga su estancia en su atraque o en su puesto de fondeo por encima del tiempo normal previsto y sin causa que lo justifique ante el servicio de puertos, este fijará un plazo para que lo abandone, transcurrido el cual queda obligado a largar amarras. Una vez recibida dicha orden, si el buque no la cumple, abonará la tasa siguiente:
- a) Por cada una de las dos primeras horas o fracción el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.
- b) Por cada una de las horas restantes tres veces el importe de la tasa correspondiente a 24 horas.
Si algún barco fondea durante una semana en la zona II o exterior de las aguas portuarias, el servicio de puertos podrá aplicar, a partir del octavo día, la cuantía correspondiente a estancias prolongadas.
Artículo 233 Atraque o fondeo sin autorización
Si por cualquier circunstancia un barco hace uso de un atraque o de un puesto de fondeo sin autorización pagará una tasa igual a la fijada en las letras a) y b) del artículo 232, sin que ello le exima de la obligación de abandonar el puesto de fondeo o atraque en cuanto así le sea ordenado e independientemente de las sanciones a que tal actuación dé lugar.
Artículo 234 Devengo y pago
La tasa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquier zona del puerto, haya atracado o bien cuando le hayan autorizado el atraque en el muelle.
La tasa será exigible en el momento en que se efectúe y se notifique su liquidación correspondiente.
CAPITULO XXXI
Tasa por atraque (tarifa G-2/15.4.02)
Artículo 235 Hecho imponible
...
Artículo 236 Sujeto pasivo
...
Artículo 237 Cuantía
...
Artículo 238 Reducciones de la cuota tributaria
...
Artículo 239 Líneas regulares de navegación
...
Artículo 240 Cómputo del tiempo de atraque
...
Artículo 241 Otras modalidades de atraque
...
Artículo 242 Prolongación del tiempo de atraque
...
Artículo 243 Atraque sin autorización
...
Artículo 244 Barcos destinados al tráfico interior del puerto
...
Artículo 245 Devengo
...

CAPITULO XXXII
Tasa G-3 Mercancías y pasajeros

Artículo 246 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización, por las mercancías y pasajeros, de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación (excluidos los espacios de almacenamiento o depósito) y estaciones marítimas y servicios generales del puerto.
2. Queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios no rodantes a permanecer en zona de tránsito portuaria el período de tiempo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos sin devengar ninguna otra tasa en relación a la superficie ocupada.
3. Asimismo, queda incluido en esta tasa el derecho de las mercancías que se embarcan o desembarcan utilizando medios rodantes a que los vehículos y los barcos que las transportan utilicen las rampas fijas y el cantil de los muelles para las operaciones de carga y descarga.
4. Finalmente, queda incluido en esta tasa el derecho de los pasajeros a la utilización de las rampas fijas y el cantil de los muelles cuando embarquen o desembarquen por su propio pie o utilizando su propio vehículo.
Artículo 247 Exigibilidad de la tasa
En particular, la tasa se exigirá:
- a) A los pasajeros que viajen en tráfico interior o insular únicamente al embarque.
- b) A los pasajeros que viajen en trafico interinsular en excursión turística únicamente al embarque de cada puerto.
- c) A los pasajeros que no viajen en tráfico interior, insular o interinsular al embarque y desembarque.
- d) A las mercancías, embarcadas, desembarcadas, transbordadas o que entren y salgan por tierra en la zona de servicio portuaria sin ser embarcadas, excluyendo aquellas cuya entrada tenga como único objeto la tramitación de documentos de control aduanero, sin que se produzcan rupturas de cargas, descargas a tierra ni estancias en dicho espacio superiores a dos horas y su origen y destino sean países miembros de la UE.
Artículo 248 Exenciones
Está exenta del pago de esta tasa la utilización de maquinaria y elementos móviles necesarios para las operaciones de embarque o desembarque, utilización que queda regulada en otras tasas.
Artículo 249 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los armadores o los consignatarios o los representantes de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios terrestres.
2. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de la mercancía y sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.
3. Son también responsables subsidiarios los titulares de la concesión en el caso de operaciones en muelle de concesionarios.
Artículo 250 Cuantía básica de la tasa de pasajeros y vehículos
1. La cuantía básica de la tasa de pasajeros, así como la de vehículos en régimen de pasaje que cada uno de los pasajeros tiene derecho a embarcar o desembarcar, se determina según el bloque I o II en el que viaje y el tipo de vehículo de que se trate, según el cuadro siguiente:
Por pasajero o vehículo:
Concepto | Clases de Navegación | |
Interior de Balears (euros) cruceros (euros) |
Interior de la UE y | |
A) Pasajeros | ||
1. Bloque I | 2,680514 | |
2. Bloque II | 0,793336 | |
2.1. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. | ||
Temporada alta (1) . | 0,598007 | |
2.2. De puerto a puerto o a otra isla, o viceversa, interinsular. | ||
Temporada baja (1) | 0,300506 | |
De puerto a costa de la misma isla o viceversa, insular | 0,049884 | |
B) Vehículos | ||
1. Motocicletas y vehículos o remolques | 1,054776 | 1,406368 |
2. Coches turismo y demás vehículos automóviles | 2,079502 | 4,159004 |
3. Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo | 14,385826 | 19,184306 |
2. Se aplicará la tasa del bloque I a los pasajeros de camarote de cualquier número de plazas ocupadas por uno o dos pasajeros. Al resto de modalidades de pasaje se le aplicará la tasa del bloque II.
3. Los pasajeros que realicen un crucero turístico que haga una escala intermedia en puerto pero que no desembarquen no están sujetos a esta tasa. En caso de que bajen, les será aplicada la tasa correspondiente a cada bloque, sin perjuicio que, de acuerdo con los criterios de estimación objetiva que se fijen mediante concierto entre los armadores o sus representantes y el servicio de puertos, se establezca otra forma de cuantificación y pago de la tasa antes de la llegada del barco.
4. El abono de esta tasa dará derecho a embarcar o a desembarcar, libre del pago de la tasa de mercancías, el equipaje de camarote. Por lo que se refiere a los vehículos y al resto del equipaje deberá satisfacerse la tasa correspondiente como mercancía.
5. La declaración del número de pasajeros correspondiente a cada bloque se realizará con arreglo al formato que establezca el servicio de puertos y se entregará en el momento de terminarse el embarque y con anterioridad al desembarque.
6. En caso de inexactitud u ocultación del número de pasajeros, clase de pasaje o tipo de navegación, el importe de la tasa, para cada partida no declarada o declarada de forma incorrecta, será el doble de la cuantía básica establecida en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 251 Concertación del pago de la tasa
La Dirección General de Costas y Puertos, cuando las circunstancias lo aconsejen, podrá establecer conciertos para el cobro de la tasa correspondiente a pasajeros en navegación interior o insular por períodos anuales. Este concierto se abonará por adelantado sin derecho a devolución total o parcial.
Artículo 252 Cuantía básica de la tasa de mercancías
La cuantía básica aplicable a las mercancías será, para cada uno de los supuestos o de las modalidades siguientes, que se consideran excluyentes entre sí, la que se detalla a continuación.
A) RÉGIMEN GENERAL POR PARTIDAS
1. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros recipientes o elementos que, tengan o no el carácter de efímeros, se utilicen para contener las mercancías en su transporte, así como los autobuses, coches, camiones y otros vehículos automóviles en régimen de carga, incluso los remolques y semirremolques, que, como tales medios de transporte terrestre, se embarquen o se desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les aplicará una cuantía básica de 1,532581 euros/tonelada, sin que les sea aplicable ninguna otra bonificación o recargo.
2. Al resto de las cargas se les aplicará la cuantía básica de 1,532581 euros/ tonelada con las reducciones y los incrementos aplicables, en su caso, sucesiva y multiplicativamente, que se detallan a continuación. No obstante, a las mercancías que tengan origen o destino en puertos de la Unión Europea y a las mercancías correspondientes al tráfico interinsular se les podrá aplicar el régimen simplificado a que se refieren, respectivamente, las modalidades B) y C) de este artículo. A partir de: 1 enero 2008 Primer párrafo del número 2 de la letra A) del artículo 252 redactado por el número 5 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- a) Las mercancías que exclusivamente se embarquen tendrán una reducción del 23 por ciento, y las que exclusivamente se desembarquen, un incremento del 23 por ciento; no obstante, a la pesca congelada, o refrigerada y desembarcada por primera vez tras su captura, no se aplicará el citado incremento siempre que la descarga, el arrastre hasta la lonja o el almacén y cualquier otro trabajo derivado de su manipulación se hayan excluido de la consideración de servicio publico en aplicación de lo establecido en el Real Decreto 2541/1994, de 29 de diciembre.
- b) Las cargas de mercancías que, a juicio del servicio de puertos, no sean manipuladas en condiciones adecuadas de operatividad y respeto del medio ambiente podrán ser objeto de incremento hasta un 20 por ciento. Los tráficos que, por su especial peligrosidad, pulverulencia, volumen de operación u otras circunstancias, requieran instalaciones especiales de manipulación o almacenaje podrán ser bonificados hasta un 20 por ciento por el servicio de puertos cuando estas inversiones sean realizadas por los usuarios, operadores o concesionarios. El servicio de puertos sólo podrá conceder esta bonificación cuando se trate de tráfico de mercancías incluidas en la relación que se establezca a tales efectos mediante resolución del consejero competente en materia de puertos. El servicio de puertos establecerá el plazo durante el cual se mantendrá esta bonificación teniendo en cuenta el estudio económico presentado a estos efectos por el usuario, operador o concesionario correspondiente.
-
c) Finalmente, a la cuantía básica se le aplicará una bonificación dependiendo del grupo al que pertenezca la mercancía según el repertorio de clasificación que se establezca por resolución del consejero competente en materia de puertos, en la cual, junto con la designación de las mercancías, éstas se tendrán que identificar mediante el código de cuatro dígitos utilizado por el sistema armonizado de designación y de codificación de las mercancías (SA) convenido internacionalmente, de acuerdo con las siguientes tablas:
Grupo de bonificación Bonificación sobre cuantía básica. Porcentaje Primero 85 Segundo 75 Tercero 60 Cuarto 30 Quinto - Grupo de mercancías Clases de navegación Cabotaje U.E. Interior de Balears Embarque Desembarque Embarque Desembarque Euros/t Euros/t Euros/t Euros/t Primero 0,177299 0,282476 0,138233 0,222374 Segundo 0,294496 0,471795 0,231390 0,372628 Tercero 0,471795 0,754270 0,372628 0,595002 Cuarto 0,826392 1,319222 0,652098 1,039751 Tara del elemento portador 1,532581 1,532581 1,150938 1,150938 Quinto 1,180989 1,884173 0,928564 1,484500 El obligado al pago de esta tasa deberá indicar, en la forma y el plazo que el servicio de puertos establezca para su liquidación, el código con el carácter añadido que le corresponda. En caso contrario se entenderá que el obligado acepta la identificación de la mercancía y las bonificaciones o recargos asignados por el servicio de puertos, que la establecerá en los casos en que exista duda al respecto.
Cuando un bulto, una caja o un contenedor contenga mercancías a las que correspondan diferentes bonificaciones, se aplicará a su totalidad la menor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada una la bonificación que le corresponda.
A partir de: 1 enero 2008Letra c) del número 2 de la letra A) del artículo 252 redactada por el número 5 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
B) RÉGIMEN SIMPLIFICADO GENERAL
Al embarque o desembarque de mercancías en contenedores, plataformas o camiones con caja normalizada de acuerdo con las normas ISO, se podrá aplicar en lugar del régimen general por partidas y siempre que se aplique este régimen a la totalidad de la carga de esas características transportada por buques de un mismo naviero y que así lo autorice el servicio de puertos, el siguiente régimen simplificado aplicado a la unidad de carga.
Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | ||
Con carga | Vacíos | ||
Embarque | Desembarque | ||
Contenedor de ≤ 20' | 13,336459 | 20,386331 | 3,065162 |
Contenedor de ≤ 40' | 21,516233 | 33,229959 | 6,130323 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20' | 14,256007 | 21,305879 | 4,904259 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40' | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
Semiremolque | 23,788059 | 35,069056 | 9,808518 |
Plataforma o camión de hasta 6 m | 14,869039 | 21,918911 | 6,130323 |
Plataforma o camión de hasta 12 m | 25,014124 | 36,295121 | 12,260647 |
La opción por este régimen simplificado se materializará mediante acuerdo con el naviero correspondiente cuyo período de vigencia se determinará en el documento que se suscriba a tales efectos.
C) RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA EL TRÁFICO INTERINSULAR
Al embarque y desembarque de cargas con origen y destino dentro de las Illes Balears se podrá aplicar el siguiente régimen simplificado por unidad de carga, sin que sean de aplicación las bonificaciones y los incrementos del régimen general por partidas:
Tipo de unidad de carga | Euro/unidad de carga | |
Con carga | Vacía | |
Contenedor de ≤ 20' | 13,336459 | 1,436419 |
Contenedor de ≤ 40' | 21,516233 | 2,151623 |
Plataforma con contenedor de ≤ 20' | 14,256007 | 1,520561 |
Plataforma con contenedor de ≤ 40' | 21,239768 | 2,127583 |
Semiremolque | 21,239768 | 2,127583 |
Plataforma o camión con caja hasta 6 m | 14,869039 | 1,574652 |
Plataforma o camión con caja hasta 12 m | 22,622096 | 2,259806 |
Furgón | 6,893609 | 0,691164 |
Automóvil nuevo o usado | 1,989350 | 1,989350 |
En todo caso, las cargas en tránsito marítimo con destino u origen de la carga a otro puerto de las Illes Balears están exentas de esta tasa en el puerto de tránsito, siempre que hayan sido declaradas en tránsito desde el origen o cuando sea comprobable por el servicio de puertos que no salen de su zona de servicio.
D) AVITUALLAMIENTO
A las mercancías y a los combustibles embarcados para el avituallamiento del barco se les aplicará el 50 por ciento de las cuantías correspondientes al apartado A) de este artículo, siempre que el buque esté situado en la zona I, o interior de las aguas portuarias. En el caso de que dicho buque esté situado en la zona II, o exterior de las aguas portuarias, a las mercancías y combustibles de avituallamiento se les aplicarán las cuantías correspondientes al mencionado apartado A).
Artículo 253 Identificación de las mercancías por grupos
El usuario obligado al pago de esta tasa deberá identificar, en la forma que el servicio establezca para su liquidación, el grupo al que pertenece la mercancía con anterioridad a la entrada de ésta en la zona portuaria. En caso contrario, se entenderá que existe conformidad por parte de dicho usuario con la identificación de la partida y grupo tasa otorgado por el servicio, que establecerá dicho grupo en los casos en que exista duda al respecto.
Artículo 254 Definición de conceptos
A los efectos de esta tasa se entenderá:
- a) Por tránsito marítimo, la operación que se realiza con las mercancías que, descargadas de un barco al muelle, vuelven a ser embarcadas en barco distinto o en el mismo barco en distinta escala sin salir del puerto, salvo que, por necesidades de conservación, no se disponga en el puerto de instalaciones apropiadas.
- b) Por transbordo, la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.
- c) Por tránsito terrestre, las entradas al puerto y las salidas por vía terrestre, excluidas las justificadas por tramitaciones aduaneras en las condiciones previstas en el artículo 247.d).
Artículo 255 Reglas especiales de cuantificación
1. La cuantía de la tasa prevista según el artículo 231 para las operaciones de tránsito o transbordo, corresponderá el 50 por 100 a la descarga y el otro 50 por 100 a la carga. Sin embargo, la Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de liquidar la tasa completa de la operación en el momento de la descarga de la mercancía.
2. Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tasas de diferentes cuantías se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.
3. El desembarque a muelle o tierra y embarque desde muelle o tierra que se realice sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagará con arreglo a las cuantías fijadas en el artículo 252.
4. Las mercancías desembarcadas en depósito flotante o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pasar por tierra o muelle abonarán la misma tasa que la señalada para el transbordo.
Artículo 256 Actuaciones de comprobación
La Dirección General de Costas y Puertos está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del usuario los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
Artículo 257 Situaciones especiales
1. En el tráfico en régimen de tránsito internacional se podrán establecer anualmente, por parte de la Dirección General, para los tráficos de tránsito, y en función del volumen aportado por cada usuario, coeficientes correctores sobre las cuantías fijadas en el artículo 252.
2. En el caso particular del tráfico de contenedores se podrá establecer, además, la simplificación de incluir todas las mercancías transportadas en el grupo repertorio de mercancías que ponderadamente les corresponda y de un peso medio por unidad de carga. La consideración de un grupo igual o inferior al cuarto de los establecidos en el artículo 252, en el que se incluyen los contenedores vacíos o de un peso medio de la carga neta inferior a 10 toneladas por TEU, deberá ser especialmente comprobada y justificada en función del tipo de mercancía transportada ante la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Estos regímenes especiales deberán ser aprobados por la Dirección General de Costas y Puertos. En ningún puerto podrá significar una reducción superior al 50 por 100 de la tasa que correspondería abonar por la estricta aplicación de la tasa contenida en el artículo 252.
Artículo 258 Avituallamiento del barco y suministro durante el fondeo
...

Artículo 259 Liquidación de la tasa
1. Para la liquidación de esta tasa, deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas veinticuatro horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen y destino, todo ello en la forma que determine el servicio.
2. Las tasas aplicables a mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en el caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.
3. En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o de inexactitud, falseando la clase de mercancías, procedencias o destino de éstas (que pueda afectar a la aplicación de la tasa) o disminución del peso en más de un 10 por 100, se aplicará tasa doble a todas las partidas de la declaración o manifiesto de la que formen parte, además de la sanción que en su caso pudiera corresponder.
Artículo 260 Concesiones administrativas
1. Esta tasa será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, en los puertos que sean gestionados directamente por la Dirección General de Costas y Puertos o por particulares en régimen de concesión o autorización, construidos o no por éstos.
2. Las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas, los pasajeros embarcados o desembarcados y, en general, todo tráfico que utilice instalaciones en régimen de concesión administrativa construidas o no por particulares, abonarán esta tasa con las bonificaciones y exenciones establecidas en las respectivas cláusulas concesionales.
3. Para las concesiones ya otorgadas se aplicarán las tasas con las reducciones establecidas en las correspondientes concesiones.
Artículo 261 Devengo
1. La tasa se devengará en el momento en que se inicien las operaciones a que se refiere el hecho imponible.
2. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación correspondiente.
Artículo 261 bis Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular
1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular
CAPITULO XXXIII
Tasa relativa a la pesca fresca (tarifa G-4/15.4.04)
Artículo 262 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales del puerto, por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca.
Artículo 263 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa el armador del buque o el que, en su representación, realice la primera venta.
2. El importe se repercutirá sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quien deberá soportar dicha repercusión siempre que la cuantía de la tasa haya sido abonada previamente por el sujeto pasivo.
3. La repercusión tributaria se hará constar de manera expresa y separada en factura o documento equivalente.
4. Son responsables subsidiarios de la deuda tributaria por esta tasa, el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión y, en su caso, el representante del armador.
Artículo 264 Diferencias aplicativas con otras tasas
1. Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa, que la embarcación esté despachada para la actividad pesquera por la autoridad competente y que cumpla las condiciones mínimas de profesionalidad que establezca la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria de esta Comunidad Autónoma, así como estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con dicha Consejería. En caso contrario, serían de aplicación las tasas 15.4.01, «Entrada y estancia», y 15.4.02, «Atraque».
2. Para la acreditación de profesionalidad, el armador o, en su defecto, la cofradía deberán presentar la declaración de las capturas y ventas realizadas y certificación de su actividad, expedida por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria, antes del día 30 de enero del ejercicio vencido. En caso contrario, la Dirección General de Costas y Puertos le librará una liquidación complementaria de las tasas aplicables.
Artículo 265 Cuantía
La cuantía de la tasa será del 2 por 100 del valor de la pesca, quedando establecida de la siguiente forma: A partir de: 1 enero 2008 Primer párrafo del artículo 265 redactado por el número 8 del artículo 22 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- a) Si la venta se realiza por subasta en las lonjas portuarias, el valor de la pesca será el obtenido por dicha venta.
- b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día o, en su defecto, en la semana anterior.
- c) También podrá tomarse en consideración el precio medio de la cotización real del mercado para productos iguales de la semana anterior, acreditados por la Dirección General de Mercados Pesqueros de la Secretaría General de Pesca Marítima (Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación).
- d) En el caso de que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, será fijado por el Director del puerto teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.
Artículo 266 Incremento de la cuantía de la tasa
1. La pesca fresca desembarcada en cualquiera de los puertos dependientes de esta Comunidad, y cuya venta se realice en la lonja de Palma, pagará el 50 por 100 de la tasa establecida en el artículo anterior.
2. Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por la Autoridad Portuaria a entrar por medios terrestres en la zona portuaria para la subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50 por 100 de la tasa, siempre que acrediten el pago de esta tasa o equivalente en otro puerto de descarga español; en caso contrario, pagarán la tasa completa.
3. La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75 por 100 de la tasa.
4. Los productos de la pesca fresca descargados que, por cualquier causa, no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque, abonarán el 25 por 100 de la cuantía de la tasa establecida en el artículo anterior.
Artículo 267 Liquidación de la tasa
1. Para la liquidación de esta tasa deberá presentarse por el usuario obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que se van a manipular, con arreglo a un formato elaborado por la Dirección General de Costas y Puertos.
2. Al efecto de la determinación del peso de la pesca, será obligación del armador pasar la misma por la lonja portuaria o establecimiento que la Dirección General de Costas y Puertos disponga en el puerto.
Artículo 268 Ocultación y falseamiento
1. La tasa aplicable a los productos de la pesca será el doble de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:
- a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.
- b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.
- c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.
2. Este recargo no será repercutible en el comprador.
Artículo 269 Supuesto especial de liquidación
Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca, con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tasa por liquidaciones mensuales a la Dirección General de Costas y Puertos.
Artículo 270 Coordinación con otras tasas
1. El abono de esta tasa supone la no exigibilidad al buque del abono de la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», tarifa G-2/15.4.02, «Tasa de atraque», y de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo.
2. Transcurrido ese plazo, que se considera agotado cuando a lo largo de un mes no haya habido movimientos comerciales en la lonja o centro de control del peso correspondiente, se devengará, según los casos, la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia de barcos», y la «Tasa G-1: Barcos».
La referencia hecha a la «Tasa G-1: Barcos» ha sido introducida por el número 4 del artículo 9 de la Ley [BALEARES] 11/2002, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 28 diciembre /«B.O.E.» 21 enero 2003), en sustitución de la anterior «Tasa G-2: Tasa por atraque».Vigencia: 1 enero 2003
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá ampliar el plazo señalado en el apartado 1 de este artículo, en los casos de inactividad forzosa consecuencia de temporales, vedas costeras, carencia de licencias o cualquier circunstancia que impidiera sus actividades habituales, expresa e individualmente acreditadas por certificación de la autoridad competente.
4. En estos casos de inactividad, la autoridad competente fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, de acuerdo con las disponibilidades de atraque y las exigencias de la explotación portuaria.
Artículo 271 Exclusión de la tasa por mercancías y pasajeros
Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tasa en la forma señalada en el artículo anterior, estarán exentas del abono de la tarifa G-3/15.4.03, «Tasa por mercancías y pasajeros», por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.
Artículo 272 Comprobación
La Dirección del Puerto está facultada para proceder a la comprobación del peso y clase de las especies y calidades de la pesca, siendo de cuenta del usuario obligado al pago de la tasa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.
CAPITULO XXXIV
Tasa para embarcaciones deportivas y de recreo (tarifa G-5/15.4.05)
Artículo 273 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de las aguas del puerto, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalanes, por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros.
Artículo 274 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos obligados de esta tasa el propietario de la embarcación o su representante autorizado.
2. Será responsable subsidiario de la deuda tributaria por esta tasa el capitán o patrón de la embarcación.
Artículo 275 Base imponible
La base imponible de esta tasa se determinará en función de la superficie en metros cuadrados de la embarcación que resulte del producto de la eslora máxima por la manga máxima que figuran definidas en el artículo 335, disposiciones comunes, de este título VI, teniendo en cuenta, además, el tiempo de estancia en fondeo o atraque, medido en días o fracción.
Artículo 276 Incompatibilidad con otras tasas
Es condición indispensable para la aplicación de esta tasa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas. En este último caso se aplicará la tarifa G-1/15.4.01, «Tasa por entrada y estancia», «Tasa G-1 Barcos», y tarifa G-3/15.4.03 «Tasa por mercancías y pasajeros».
La referencia hecha a la «Tasa G-1: Barcos» ha sido introducida por el número 4 del artículo 9 de la Ley [BALEARES] 11/2002, 23 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 28 diciembre /«B.O.E.» 21 enero 2003), en sustitución de la anterior «Tasa G-2: Tasa por atraque».Vigencia: 1 enero 2003
Artículo 277 Devengo
La tasa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, o bien desde que se produzca la reserva temporal o permanente, y será exigible en el momento en que se presente su liquidación.
Artículo 278 Cuantía
1. Las tarifas aplicables a esta tasa por metro cuadrado y por día natural o fracción para cada uno de los servicios independientes que se preste será la siguiente:
-
A) En instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos:
En base:
-
a) Atraques:
En tránsito:
- b) Temporada alta (del 15 de junio al 15 de septiembre):
- c) Temporada baja (del 16 de septiembre al 14 de junio):
- d) Fondeadas: 12 pesetas.
- e) Muerto de amarre o fondeo: 2 pesetas.
- f) Acometida de agua: 2 pesetas.
- g) Recogida de basuras: 2 pesetas.
- h) Vigilancia nocturna: 4 pesetas.
- B) En instalación de concesionario:
2. Los servicios e), f), g) y h) serán de obligada facturación si las instalaciones dispusieran de los mismos.
3. Se entiende por «Muerto de amarre o fondeo» la disponibilidad de una amarra sujeta a un punto fijo del fondo que permita fijar la proa o popa del barco; por atraque de punta, la disponibilidad de un puesto de amarre en pantalán o muelle que permita fijar la proa o popa del barco con sus propios medios, y por vigilancia general, la que presta la Dirección General de Costas y Puertos para la generalidad de la zona de servicio del puerto sin asignación específica, ni garantía respecto de la integridad de las embarcaciones o sus contenidos.
4. La petición de servicios implica la aceptación de las condiciones en que se prestan por la Dirección General de Costas y Puertos que deberán hacerse públicas, no siendo éste responsable de los incidentes que puedan producirse a causa de la configuración o disposición de las instalaciones, así como de los efectos por causas meteorológicas.
Artículo 279 Pago de la tasa
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos se efectuará según sigue:
- 1.a) Para embarcaciones de paso en el puerto, es decir en tránsito, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren; si dicho plazo tuviera que ser superado, el usuario deberá formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado, siempre y cuando la Dirección General pueda proceder a la autorización de la prórroga por no tener comprometido el atraque.
- 1.b) Se aplicará a estas embarcaciones la tasa del artículo anterior, apartado A.b) o A.c), según la temporada de que se trate.
- 1.c) En el caso que no pueda accederse a la prórroga y se ordene el desatraque, se abonará por cada hora de retraso en efectuar la operación la tasa correspondiente a un día de atraque.
-
A partir de: 1 enero 2013Apartado 1.d) del artículo 279 introducido por el apartado 6 de la disposición final quinta de la Ley [BALEARES] 15/2012, 27 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
2.a) Para las embarcaciones con base en el puerto, por semestres adelantados, debiendo el usuario domiciliar el abono en una entidad bancaria, si así fuera requerido por la Dirección General de Costas y Puertos. En caso contrario, deberán realizar el pago antes del 15 de febrero para el primer semestre y del 31 de julio para el segundo, en ambos casos se aplicará una bonificación del 20 por 100.A partir de: 1 enero 2007Número 2.a) del artículo 279 redactado por el número 3 del artículo 3 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 2.b) En todo caso, para poder seguir poseyendo la condición de embarcación en base deberá proceder al abono de la tasa por semestres, venciendo el 31 de mayo y 30 de noviembre para el primer y segundo semestre, respectivamente; en cuyos casos no podrá beneficiarse de la bonificación descrita en el apartado anterior y perdiendo la condición de base para el próximo período, si lo hiciera por vía ejecutiva.
Artículo 280 Solicitud de los servicios
1. Todos los servicios deberán ser solicitados a la Dirección General de Costas y Puertos, aplicándose tasa quíntuple a los servicios obtenidos sin su autorización, independientemente de la sanción que pueda proceder por infracción del Reglamento de Servicio y Policía de Puerto.
2. El abono de esta tasa no exime de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondeo o, incluso, de abandonar el puesto si así fuere ordenado por la autoridad competente. En este último supuesto, no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado y no utilizada.
Artículo 281 Servicios e instalaciones de concesionarios
El abono de la tasa por servicios en instalaciones de concesionarios se efectuará según sigue:
- a) La Dirección General de Costas y Puertos liquidará la tasa a los usuarios, por períodos de días, si se trata de embarcaciones de paso y por semestres vencidos, si se trata de embarcaciones de base. Para ello, el concesionario deberá aportar a la Dirección del puerto los datos precisos para la completa identificación del usuario, así como para la facturación, especificando si son de base o en tránsito conforme a lo indicado en las disposiciones comunes, artículo 272 de estas tasas, con arreglo a los plazos y al modelo que se establezca.
- b) Podrá concertar el concesionario el abono de las tasas, subrogándose en la obligación de los usuarios. La base del concierto, cifrada en metros cuadrados por día y mes, se establecerá por cada concesión y temporada por la Dirección General con arreglo a los datos que facilite el concesionario de acuerdo con el formato que la Dirección General señale y que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el servicio, que podrá suponer una reducción de hasta un 25 por 100 acordada por el servicio en función de la composición, porte de la flota y gestión realizada por el centro o club.
Artículo 282 Embarcaciones ligeras
Las embarcaciones ligeras que ocupen habitualmente plaza en seco del servicio devengarán esta «Tasa por embarcaciones deportivas o de recreo» atracadas de punta, con una reducción del 50 por 100, independientemente del número de días que naveguen.
CAPITULO XXXV
Tasa por utilización de puntales y grúas pórtico (tarifa E-1/15.4.06)
Artículo 283 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa, la utilización de los puntales y grúas pórtico convencionales o no especializadas.
Artículo 284 Sujeto pasivo y responsable subsidiario
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios del servicio a que se refiere el hecho imponible.
2. Tienen la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria, los propietarios de las mercancías o útiles manipulados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Artículo 285 Cuantía
1. Las cuantías básicas por hora o fracción de los puntales serán de 2.450 pesetas.
2. Para las grúas convencionales o no especializadas, teniendo en cuenta que la Dirección General no tiene y en el caso que se autorice la instalación a particulares o a empresas especializadas, las tasas serán las presentadas en la propuesta del peticionario y aprobadas por esta Dirección General.
Artículo 286 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se ponga a disposición de sus usuarios el servicio a que se refiere el hecho imponible y se exigirá su pago con la liquidación de la misma.
Artículo 287 Requisitos para la petición de los servicios
1. Los servicios de puntales se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar:
2. La Dirección General de Costas y Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca al interés general, la disponibilidad del mismo.
Artículo 288 Responsabilidades de los usuarios de los servicios
Los usuarios que soliciten este servicio asumirán la responsabilidad de la dirección y organización en la manipulación de las mercancías y útiles, siendo de su cuenta y riesgo todas las operaciones relacionadas con la manipulación, debiendo destinar a las mismas tanto el material necesario como el personal debidamente cualificado y con experiencia suficiente, pudiendo ser recusados por la Dirección General de Costas y Puertos los que no reúnan las condiciones para ello.
Artículo 289 Días de prestación de los servicios
Estas tasas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por la Dirección General de Costas y Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se podrán facturar con un recargo del 50 por 100.
Artículo 290 Tiempo de utilización de los puntales
1. El tiempo de utilización de los puntales a efectos de facturación será el comprendido entre la hora en la que se haya puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
2. No obstante lo anterior, las paralizaciones que se produzcan debidas a causas imputables a la Dirección General de Costas y Puertos se descontarán del tiempo de utilización.
CAPITULO XXXVI
Tasa E-2 Por almacenaje

Artículo 291 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de espacios, explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, para el almacenaje de mercancías, útiles y vehículos.
2. Se excluye la ocupación del dominio público portuario para llevar a cabo otras actividades que exijan el otorgamiento de las respectivas autorizaciones o concesiones.
3. Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías y otros elementos se clasifican de un modo general en dos zonas:
4. La zona de maniobra inmediata a los atraques de los barcos no es zona de depósito de mercancías y otros elementos, salvo excepciones con previa y explícita autorización de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La identificación y extensión de cada una de estas zonas en los distintos muelles y terminales de la zona de servicio se determinarán por la Dirección General de Costas y Puertos.
Artículo 292 Sujeto pasivo y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios para el pago de la deuda tributaria los propietarios de las mercancías o elementos almacenados y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.
Artículo 293 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado.
Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Artículo 294 Cuantía
La cuantía de la tasa por la ocupación con mercancías será fijada por orden del consejero competente en materia de Medio Ambiente, respetando los mínimos siguientes:
-
A) ZONA DE TRÁNSITO:
La cuantía mínima será de 0,0245 euros por metro cuadrado y día. Los coeficientes de progresividad que deben aplicarse serán los siguientes: del primero al décimo día, 1; del undécimo al trigésimo día, 4; del trigésimo primero al sexagésimo día, 8, y a partir del sexagésimo primero, 16.
-
B) ZONA DE ALMACENAJE:
La cuantía será fijada teniendo en cuenta el precio de mercado y será siempre superior a 0,0183 euros por metro cuadrado y día.
En ambas zonas la cuantía establecida en los párrafos anteriores se incrementará, como mínimo, según los casos, en 0,0306 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y abierta, y en 0,0429 euros por metro cuadrado y día, cuando la superficie esté cubierta y cerrada.
En la ocupación de superficies, casetas o locales con útiles y efectos de pesca, embarcaciones y medios auxiliares se aplicarán las siguientes cuantías:
Superficie euros/m² i día Superficie descubierta 0,036061 Superficie cubierta y porches sin cerrar 0,060101 Almacenes, casetas y locales cerrados 0,096162

Artículo 295 Cómputo del almacenaje
1. El almacenaje se contará desde el día para el que se haya hecho la reserva hasta que la mercancía, vehículo o útiles dejen la superficie libre.
2. La anulación o modificación de la reserva en un plazo inferior a veinticuatro horas del comienzo de la reserva o cuando dicha anulación no se produzca y la mercancía no llegue a puerto dará derecho a la Dirección General de Costas y Puertos al cobro de la tasa aplicable a la mercancía por día completo en el que ha comenzado la reserva, sin perjuicio de que la superficie reservada pueda ser utilizada por otra mercancía.
3. Si alguna mercancía prolongase su almacenaje por encima del tiempo reservado, la Dirección General de Costas y Puertos podrá optar por prorrogar la reserva o por dar la orden de removido; cuando se produzca una demora superior a cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido, la tasa desde este momento será el quíntuplo de la que con carácter general correspondería, sin perjuicio de que el servicio pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo en todo caso el valor de las mercancías de los gastos de manipulación, transporte y almacenaje.
4. El pago de las tasas en la cuantía establecida no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando, si, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, constituyen un entorpecimiento para la normal explotación del puerto. La demora en más de cuarenta y ocho horas en el cumplimiento de la orden de removido o desalojo en el caso de almacenes, locales y edificios, permitirá a la Dirección General aplicar el apartado anterior.
Artículo 296 Medición de los espacios ocupados
1. La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías, vehículos u otros elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados, almacenes, locales, y similares., sirviendo de referencia los lados de ellos.
2. Se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la descarga.
3. La Dirección General de Costas y Puertos, atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, decidirá contabilizar la superficie por partidas o bien por el cargamento completo.
4. Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto no se haya levantado el 25 por 100 de la superficie ocupada, el 75 por 100 cuando el levante exceda del 25 por 100 sin llegar al 50 por 100, el 50 por 100 cuando rebase el 50 por 100 sin llegar al 75 por 100 y el 25 por 100 cuando exceda del 75 por 100 y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si la Dirección General de Costas y Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía.
5. En cualquier caso, sólo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tasa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones. El incumplimiento de esta obligación por parte del usuario, tras retirar éste las mercancías, vehículos u otros elementos, permitirá al Servicio de Puertos efectuar por sus propios medios la citada conservación y limpieza, pasándole el cargo correspondiente.
6. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine la Dirección General de Costas y Puertos, observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.
Artículo 297 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías, vehículos u otros elementos.
Artículo 298 Competencias de la Dirección General de Costas y Puertos
1. La Dirección General de Costas y Puertos suspenderá la facturación de este servicio respecto de las mercaderías, vehículos, embarcaciones o cualquier otro elemento que previamente declare abandono. En todo caso procederá dicha declaración cuando su posible valor en venta no alcance el importe de la facturación emitida no abonada y a partir de los tres meses del impago por parte de su propietario; ello sin perjuicio de la competencia de la Administración de Aduanas en la determinación del abandono de estos elementos sometidos a procedimiento de despacho.
2. La Dirección General de Costas y Puertos en relación a mercancías, vehículos, embarcaciones y otros elementos sometidos a procedimientos legales o administrativos exigirá de los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, sus derechos con arreglo al texto de las mismas. A este fin no se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.
3. Atendiendo a criterios de eficacia en la gestión del servicio y a la racionalidad de explotación, en la determinación de las superficies ocupadas, la Dirección General de Costas y Puertos podrá celebrar convenios con las Cofradías de Pescadores a propuesta motivada de la Dirección General de Costas y Puertos.
CAPITULO XXXVII
Tasa por suministros de agua y electricidad (tarifa E-3/15.4.08)
Artículo 299 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa el suministro de agua y de energía eléctrica por la Dirección General de Costas y Puertos dentro de la zona portuaria, a los usuarios de estos servicios.
Artículo 300 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de esta tasa los usuarios de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica dentro de la zona portuaria.
Artículo 301 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.
Artículo 302 Requerimiento de los servicios
1. Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.
2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
3. La Dirección General de Costas y Puertos se reserva el derecho de prestación de servicios cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.
Artículo 303 Responsabilidades de los usuarios
Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto a las instalaciones y elementos de suministro como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro a consecuencia de defectos en las instalaciones de los usuarios o de actuaciones indebidas por parte de los mismos.
Artículo 304 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías roturas fortuitas o actuaciones indebidas que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tasa. Asimismo no se hace responsable de la calidad del agua suministrada.
Artículo 305 Pago de la tasa sin prestación de servicio
Si por cualquier causa ajena al servicio de puertos, estando el personal en sus puestos no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50 por 100 del importe que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.
Artículo 306 Pago de otras tasas
Los suministros no incluidos en esta tasa se regularán, en su caso, por 1, «Tasa de Servicios Diversos», tarifa E-6/15.4.11.
Artículo 307 Cuantía
La cuantía de esta tasa se determinará conforme a las siguientes tarifas:
Tasa por servicio de suministro de agua. Tarifa E-3/15.4.08A.
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones T 10 metros de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 245 pesetas por día.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar un metro cúbico diario para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y un tercio de metro cúbico diario para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio, 400 pesetas, más el valor de los metros cúbicos suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el metro cúbico por la compañía suministradora. Se entiende por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les facturará de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 400 pesetas por servicio.
En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida los consumos efectuados.
Tasa por suministros de electricidad. Tarifa E-3/15.4.08B.
1. A las embarcaciones de recreo, pesca y las dedicadas al tráfico interior o insular que tengan base en los puertos gestionados por esta Comunidad Autónoma:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora, 0,30 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 0,60 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
Embarcaciones > 10 metro de eslora, 1,20 pesetas metro cuadrado por trescientos sesenta y cinco días.
(Metro cuadrado se entenderá el producto de la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación.)
2. A las embarcaciones de recreo y pesca en tránsito:
Embarcaciones hasta 7 metros de eslora: 245 pesetas por día.
Embarcaciones > 7 < 10 metros de eslora, 370 pesetas por día.
Embarcaciones > 10 metros de eslora, 490 pesetas por día.
3. A las embarcaciones en varaderos y que soliciten este servicio se les aplicará la misma tasa que para las embarcaciones en tránsito.
Esta tasa se entenderá para suministros normales no pudiéndose superar 12 Kw/h diarios para embarcaciones de más de 7 metros lineales de eslora y 5 Kw/h diarios para embarcaciones menores a 7 metros lineales de eslora.
4. A los buques o embarcaciones no definidos en los apartados anteriores les será de aplicación: Por servicio 500 pesetas, más el valor de los Kw/h suministrados, que se calculará multiplicando por el coeficiente 1,5 al precio que se ha facturado el Kw/h por la compañía suministradora, entendiéndose por precio el resultado de computar todos los factores que componen el recibo al consumo facturado.
5. A los locales y edificios se les factura de igual forma que en el apartado anterior, no siendo de aplicación el importe de 500 pesetas por servicio.
6. En estos dos últimos casos, si no fuera posible la disposición de equipos de medida para cada usuario, la Dirección General de Costas y Puertos podrá prorratear entre todos aquéllos que estén en una misma acometida, los consumos efectuados.
Artículo 308 Facturación obligada
Estas tasas serán de obligada facturación a las embarcaciones en base, si las instalaciones dispusieran de los indicados servicios de suministros.
Artículo 309 Solicitud de servicios fuera de jornada de trabajo
En caso de solicitar el suministro fuera de la jornada ordinaria de trabajo establecida por la Dirección General de Costas y Puertos o en festivos, y siempre que se disponga de personal para ello, se incrementarán las tasas anteriores en 1.200 pesetas por servicio.
CAPITULO XXXVIII
Tasa por varaderos (tarifa E-4/15.4.09)
Artículo 310 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación portuaria.
Artículo 311 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos por esta tasa los usuarios de los correspondientes servicios a que se refiere el hecho imponible.
Artículo 312 Base tributaria
Las bases para la determinación de esta tasa tomarán en consideración: La operación efectuada, el tiempo de utilización y la eslora de la embarcación.
Artículo 313 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la puesta a disposición del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento que se efectúe la liquidación.
Artículo 314 Requerimiento de los servicios
1. Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para la prestación del mismo y para la realización de la oportuna liquidación.
2. Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.
Artículo 315 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no responderá, en ningún caso, de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.
Artículo 316 Medidas de prevención
1. Los capitanes o patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones, accidentes de cualquier tipo o vertidos de productos contaminantes; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios, otras embarcaciones y al medio ambiente.
2. Además, se deberán tomar, por parte de los usuarios, las medidas necesarias para evitar los posibles accidentes a las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.
3. La Dirección General de Costas y Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a las embarcaciones que, por dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.
Artículo 317 Plazo de permanencia de la embarcación
El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por la Dirección General de Costas y Puertos a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tasa se incrementará en un 10 por 100 el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20 por 100 el segundo día, en un 30 por 100 el tercer día, y así sucesivamente.
Artículo 318 Colaboración
El capitán o patrón de la embarcación, con la dotación de la misma y medios de a bordo, prestará el concurso necesario para las maniobras, debiendo atenerse a las instrucciones que se le comuniquen para la realización de las mismas.
Artículo 319 Vigilancia de embarcaciones
La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones será de cuenta y riesgo del usuario.
Artículo 320 Responsabilidad de las embarcaciones
Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se haya prestado y de las averías que causen a las instalaciones.
Artículo 321 Preferencias
1. Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Capitanía Marítima, debiéndose abonar, por estas embarcaciones, derechos dobles.
2. También tendrán preferencia las embarcaciones propiedad de esta Comunidad Autónoma y las de los contratistas de las obras que se ejecuten en el puerto.
Artículo 322 Depósito
1. Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese la Dirección General de Costas y Puertos, una fianza de 1.000 pesetas por metro de eslora.
2. Las peticiones serán registradas y se asignará a las mismas un número de turno.
3. Si por causas imputables a la embarcación o a su dueño no pudiera ésta vararse cuando le corresponda turno lo perderá, debiendo realizar una nueva petición si desea utilizar aquel servicio.
4. No se admitirá permuta de los puestos que hayan correspondido a las embarcaciones en el turno establecido, sin autorización expresa de la Dirección General de Costas y Puertos.
5. La embarcación que, al corresponderle el turno de subida, no se presentara, perderá la fianza a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Artículo 323 Cuantía
La cuantía de esta tasa por servicio será la señalada en el cuadro siguiente:
Embarcaciones: | Varada. | (2) Estadías. | |
Subida o bajada. | Del tercer día en adelante. | ||
Hasta tercer día ptas. | ptas. por m.l. de eslora día. | ||
Sin carro y sin cabrestante. | 120 | 20 | 20 |
Sin carro y con cabrestante: | |||
Eslora < 5 metros | 185 | 20 | 20 |
Eslora > 5 metros. | 275 | 20 | 30 |
Con carro: | |||
Eslora < 10 metros. | 340 | 80 | 170 |
Eslora > 10 metros. | 510 | 125 | 260 |
Con remolque a vehículo: | |||
Eslora < 5 metros. | 370 | ||
Eslora > 5 metros. | 615 |
CAPITULO XXXIX
Tasa por aparcamientos (tarifa E-5/15.4.10)
Artículo 324 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible la utilización de aparcamientos establecidos sin custodia en las zonas portuarias habilitadas al efecto y debidamente señalizados.
Artículo 325 Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se realice el aparcamiento. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el mismo momento en que se presente el recibo o tique.
Artículo 326 Exención de responsabilidad
La Dirección General de Costas y Puertos no será responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado ni tampoco de los posibles robos.
Artículo 327 Cuantía
La cuantía de esta tasa se determinará según las siguientes tarifas:
Vehículos | Pesetas por día o fracción |
Motocicletas y similares | 60 |
Turismos y similares | 125 |
Remolques hasta 5 metros | 185 |
Autocares, camiones, remolques > 5 metros y similares | 860 |
Reserva plaza taxi | 105 |
Reserva plaza autocar de línea | 530 |
Reserva plaza compartida autocares de línea, por vehículo | 240 |
Artículo 328 Sujetos pasivos y responsables subsidiarios
1. Son sujetos pasivos de esta tasa los conductores de los vehículos que usen el estacionamiento a que se refiere el hecho imponible.
2. Tendrán la consideración de responsables subsidiarios de la deuda tributaria los propietarios de los vehículos.
Artículo 329 Gestión
En el caso de que los aparcamientos deban ser controlados directa o indirectamente, para una mejor explotación portuaria, por medio de tique, credencial, pegatina o elementos similares a disponer en el parabrisas, la Dirección General de Costas y Puertos, a propuesta de la autoridad portuaria, establecerá las reglas particulares de esta prestación, así como la tasa a aplicar para la misma.
CAPITULO XL
Disposiciones comunes a las tasas portuarias. Reglas generales de aplicación y definiciones
Artículo 330 Aguas del puerto
Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares son las que figuran en los planos anejos a las Actas de Transferencias, levantadas de conformidad con el punto 2 del apartado E, del anexo I del Real Decreto 450/1985, de 20 de febrero, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, en materia de puertos, y las que se fijen en el futuro por común acuerdo entre ambas Administraciones.
En el área marítima, delimitada para cada puerto conforme a lo señalado en el párrafo anterior, es donde pueden llevarse a cabo operaciones de fondeo, varada y cualesquiera otras comerciales o portuarias.
Las aguas del puerto se subdividirán en una zona I específicamente portuaria, y una zona II exterior y aneja a la anterior, que se beneficia de la proximidad o del posible uso de algunos de los servicios.
Artículo 331 Clases de navegación
1. A los efectos de la aplicación de estas tasas, se considerarán como tipos de navegación los establecidos en los números 2 y 3 del artículo 7 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
2. No obstante, y dada la condición de insularidad de esta comunidad, se establecen estas otras modalidades de navegación:
- a) Navegación insular: La que permite el tráfico de pasajeros, mercancías o excursiones turísticas, entre dos puertos o instalaciones anejas de una misma isla. Se consideran Eivissa y Formentera una misma isla o entidad geográfica, de igual forma las islas de Cabrera y Dragonera respecto a Mallorca, así como los islotes respecto a la isla mayor de la que dependen.
- b) Navegación interinsular: La que permite el tráfico de excursiones turísticas entre los puertos de las islas del archipiélago balear.
Artículo 332 Cruceros turísticos
1. Se entenderá que un barco de pasajeros está realizando un crucero turístico, cuando reúna las siguientes circunstancias:
Que entre en puerto o sea despachado con este carácter por las autoridades competentes.
Que el número de pasajeros en régimen de crucero supere el 50 por 100 del total de pasajeros.
2. Son pasajeros en régimen de crucero turístico aquellos cuyo puerto de embarque coincida con el destino final de su viaje, que debe estar amparado por un mismo contrato de transporte.
3. En la declaración que se debe presentar se indicarán, además de las características del barco y el tiempo de estancia previsto en el puerto, el itinerario del crucero, el número de pasajeros y sus condiciones de pasaje.
Artículo 333 Excursión turística
Se entenderá por excursión turística la realizada por un barco o embarcación de pasajeros que reúna las siguientes características:
Artículo 334 Arqueo bruto
1. Es el que figura en el Certificado Internacional sobre Arqueo de Buques, hecho en Londres el 23 de junio de 1969 («Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1982). En su defecto, el Certificado de Arqueo vigente emitido por el Estado español, en el caso de buques nacionales: En el caso de buques extranjeros, el que figure el Lloyd's Register of Shipping y, a falta de ello, el arqueo que le asigne la Dirección General de Costas y Puertos.
2. A iniciativa del consignatario o del representante del armador, podrá efectuarse por la Dirección General de Costas y Puertos un nuevo arqueo o aceptarse, previas las oportunas comprobaciones, los certificados oficiales de arqueo presentados que contradigan las cifras que figuran en los documentos a que se refiere el párrafo anterior por modificaciones introducidas en el barco.
3. En cualquier caso, la Dirección General de Costas y Puertos presentará una liquidación para el pago de las tasas basada en el arqueo que figure en los documentos a los que se refiere el párrafo primero, sin perjuicio de las devoluciones que, en su caso, procedan.
Artículo 335 Eslora y manga máxima o total
Es la que figura en el Lloyd's Register of Shipping en la documentación del buque o, a falta de todo ello, la que resulte de la medición que la Dirección General de Costas y Puertos practique, tomando la máxima distancia existente entre los extremos de los elementos más salientes de proa y popa del buque o embarcación y sus medios auxiliares.
Artículo 336 Exenciones y bonificaciones
1. Estarán exentos del pago de estas tasas los servicios prestados a:
- a) Los buques de guerra y aeronaves militares nacionales y, en régimen de reciprocidad, los extranjeros siempre que no realicen operaciones comerciales y su visita tenga carácter oficial, o de arribada forzosa.
- b) El material de la Dirección General de Costas y Puertos y las embarcaciones dedicadas por las Administraciones Públicas a labores de vigilancia, investigación, protección y regeneración costera, represión del contrabando, salvamento, lucha contra la contaminación marina, enseñanzas marítimas, y, en general, a misiones oficiales de su competencia.
- c) El material y embarcaciones de la Cruz Roja Española dedicados a las labores propias que tiene encomendadas esta institución.
- d) Los buques destinados a actividades de relevante interés humanitario o social.
Artículo 337 Prestación de servicio fuera de la hora normal
La prestación de servicios en días festivos o fuera de la jornada ordinaria en los laborales, quedará supeditada a la posibilidad y conveniencia de su realización, a juicio de la Dirección General de Costas y Puertos, y serán abonados con los recargos que en cada caso correspondan.
Artículo 338 Garantías para el cobro de las tasas portuarias
1. El impago de las tasas devengadas por la prestación de servicios portuarios en cualesquiera de los puertos de titularidad de esta Comunidad Autónoma faculta a la Dirección General de Costas y Puertos para suspender temporalmente la prestación del servicio a las entidades deudoras, previo requerimiento a éstas y comunicación al Capitán Marítimo si afectase a servicios de navegación marítima.
2. La Dirección General de Costas y Puertos podrá exigir el depósito previo o la constitución de avales al objeto de garantizar el cobro del importe de las tasas por los servicios que se presten en el ámbito de su competencia, sin perjuicio de la liquidación final resultante.
Artículo 339 Denegación de servicios
La Dirección General de Costas y Puertos podrá denegar los servicios a quienes tengan las deudas tributarias por estas tasas sometidas a procedimiento ejecutivo.
Artículo 340 Prestación de servicios portuarios y responsabilidades
1. Se presume que los usuarios son conocedores de la prestación de los servicios y de las características técnicas de los suministros y de los equipos y elementos que utilizan.
2. En los supuestos en que los usuarios de los servicios portuarios se hagan cargo de las funciones de dirección en la prestación de los mismos, los perjuicios y desperfectos producidos por averías, maniobras o paralización del servicio no serán imputables a la Dirección General de Costas y Puertos.
3. Los usuarios y particulares serán responsables de las lesiones, daños y averías que ocasionen a las instalaciones de la Dirección General de Costas y Puertos o a terceros como consecuencia de su intervención en la utilización de las mismas.
Artículo 341 Embarcaciones en base
Se considerarán embarcaciones con base en el puerto:
- 1. Aquellas embarcaciones deportivas y de recreo a las que se les asigne el atraque por años naturales.
- 2. Aquellas embarcaciones de pesca que sean despachadas con ese sentido por la autoridad competente y se le asigne un atraque, de los disponibles, por la Dirección General de Costas y Puertos.
- 3. Aquellas embarcaciones dedicadas al tráfico de pasajeros en excursión turística o tráfico de bahía, y que sean despachadas en ese sentido por la autoridad competente.
En estos casos, el importe de la tasa será independiente de las entradas y salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.
Artículo 342 Régimen de las autorizaciones
1. Son intransferibles todas las autorizaciones que se otorguen para la utilización de los diferentes servicios.
2. Todo peticionario del servicio acepta conocer los reglamentos y disposiciones del puerto y queda obligado a facilitar con la debida antelación a la Dirección General de Costas y Puertos aquellos datos que, en relación con dicho servicio, le sean requeridos. La petición o aceptación de la prestación del servicio presupone la conformidad del usuario con las condiciones fijadas en estas reglas para la prestación del mismo.
Artículo 343 Retirada de embarcaciones, mercancías y similares
Aquellas embarcaciones, mercancías, enseres, útiles, y similares, que estén atracadas o depositadas en las zonas portuarias dependientes de la Dirección General de Costas y Puertos sin la oportuna autorización o bien hayan recibido orden de desalojo, retirada o traslado, y no cumplieran con ello en el plazo que se le indique, podrán ser retiradas, girándosele a sus propietarios o representantes, liquidación por los gastos que ello ocasione. Todo ello sin perjuicio de la sanción que pudiera corresponderle.
CAPITULO XLI
Tasa para la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente
Artículo 343 bis Tasa por la prestación de servicios relacionados con el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la inscripción en los ejercicios de intercomparación que efectúe el Laboratorio del Agua de la Dirección General de Recursos Hídricos de la Consejería de Medio Ambiente.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
3º. Cuantía.
La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra

4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la prestación de los servicios que constituyen su hecho imponible.
CAPITULO XLII
Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
Artículo 343 ter Tasa por reportajes publicitarios en espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios por parte de la Administración autonómica de las Illes Balears derivada de la utilización de espacios naturales protegidos y fincas de titularidad pública, para la realización de fotografías y reportajes publicitarios destinados al uso comercial de promoción de la firma o entidad amparadas por la autorización pertinente.
A tales efectos, se entenderán realizadas con fines no comerciales las filmaciones y fotografías relacionadas exclusivamente con la difusión de información de carácter cultural o de conservación de la naturaleza.
La tasa se aplicará cuando se trate de parques y reservas naturales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o de fincas de titularidad pública incluidas en el Catálogo de fincas de utilidad pública, con independencia de los precios o tasas que, en su caso, puedan corresponder a otras administraciones.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria que soliciten la autorización correspondiente para la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.
3º. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con las tarifas siguientes:
- 1. Reportaje fotográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 146,67 euros/dia
- 2. Reportaje fotográfico con modelos o inclusión de productos: 293,35 euros/dia
- 3. Reportaje cinematográfico o videográfico sin intervención de modelos ni alteración del espacio: 293,35 euros/dia
- Reportaje cinematográfico o videográfico con modelos o inclusiónde productos: 586,70 euros/dia
- 5. Recargo por trabajo nocturno: 50 %
4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se obtenga la autorización correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente para la realización de la actividad a que se refiere su hecho imponible.
Capítulo
XLIII
Tasa por tramitación de la solicitud de concesión y tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
Sección
1
Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria
Artículo 343 quater Tasa por tramitación de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación, por parte de la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente, de la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria para un producto o servicio determinado.
2º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el LE0000195607_20121031 artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria , que soliciten la realización de las actividades que constituyen el hecho imponible.
3º.- Cuantía
La tasa por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será de 300,00 euros. Esta cuantía por solicitud de concesión de etiqueta ecológica comunitaria no incluye ningún elemento relativo al coste de las pruebas a las que tienen que someterse los productos objeto de la solicitud. Estos gastos deben ser satisfechos por los solicitantes a las entidades debidamente calificadas para realizar estas pruebas.
4º.- Bonificaciones
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria será objeto de las reducciones siguientes, que son acumulables:
- a) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
- b) Reducción del 25% si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
5º.- Devengo
La tasa por solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria se devengará al presentar la solicitud que inicie la actuación administrativa, que no se tramitará si no se ha pagado la cuantía correspondiente.
6º.- Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía por la solicitud de concesión de la etiqueta ecológica comunitaria en el momento en que presenten la correspondiente solicitud para iniciar la tramitación. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias.
Sección
2
Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
Artículo 343 quinquies Tasa por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria concedida por la Consejería de Medio Ambiente, como organismo competente.
2º.- Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, así como las entidades a las que se refiere el LE0000195607_20121031 artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria , que realicen la actividad que constituye el hecho imponible.
3º.- Cuantía
La cuota a ingresar será la resultante de aplicar el porcentaje del 0,15% sobre el volumen de ventas del producto o servicio en la Unión Europea, durante el período de doce meses desde la fecha de concesión de la etiqueta, con un mínimo de 500,00 euros y un máximo de 25.000,00 euros anuales por categoría de producto y por solicitante.
Con el fin de calcular el volumen anual de ventas, se tendrá en cuenta la facturación del producto o del servicio con etiqueta, el cual debe calcularse a partir del precio de fábrica, cuando el producto que haya obtenido la etiqueta sea un bien, y a partir del precio de entrega, cuando se trate de un servicio.
Para calcular la base imponible por la utilización de la etiqueta ecológica comunitaria, el interesado podrá optar por el régimen de estimación directa o por el de estimación objetiva, el cual se determinará reglamentariamente.
4º.- Bonificaciones
Se aplicarán las reducciones siguientes en la cuota, que serán acumulables pero que no podrán, en ningún caso, sobrepasar el 50%:
- a) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es una pequeña o mediana empresa.
- b) Reducción del 25%, si el sujeto pasivo es fabricante de producto o prestador de servicio de un país en desarrollo.
- c) Reducción del 15%, si el sujeto pasivo dispone de la certificación EMAS o ISO 14.001, siempre y cuando se comprometa expresamente en su política ambiental a garantizar que sus productos con etiqueta ecológica comunitaria cumplen los criterios de la etiqueta ecológica durante el período de validez del contrato y que dicho compromiso se incorpore adecuadamente a los objetivos medioambientales de su sistema de gestión ambiental.
- d) Reducción del 25%, a los tres primeros solicitantes que obtengan la etiqueta ecológica comunitaria por cada categoría de productos.
5º.- Devengo
La tasa se devengará durante un período de doce meses, en los treinta días naturales siguientes a la finalización del período anual de que se trate. Dicho período de doce meses se computará de dos maneras:
- a) En el supuesto de nuevos contratos, desde la firma del contrato entre el organismo competente y el solicitante de la etiqueta ecológica, contrato previsto en el artículo 9 del LE0000057851_20000924 Reglamento (CE) 1980/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de julio de 2000 , relativo al sistema comunitario revisado de concesión de etiqueta ecológica, y en la Decisión de la Comisión de 10 de noviembre de 2000, relativa al contrato tipo sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica comunitaria.
- b) A partir del segundo y/o en los sucesivos períodos, desde la finalización del período anual anterior.
6º.- Autoliquidación y pago
Los sujetos pasivos deberán autoliquidar la cuantía dentro de los treinta días naturales siguientes a la finalización del periodo anual de que se trate, sea desde la firma del contrato citado en el artículo anterior o sea desde la finalización del período anual anterior. La autoliquidación quedará sujeta, en todo caso, a las oportunas comprobaciones posteriores que realice la Consejería de Medio Ambiente, así como a las validaciones posteriores realizadas por la Administración que sean necesarias