Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 91 de 16 de Julio de 1997 y BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1997
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2019


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TITULO I
De las Policías Locales
Artículo 1
1. Es objeto de esta Ley establecer los criterios básicos para la coordinación de la actuación de las Policías Locales de los municipios de Canarias.
2. Las Policías Locales son institutos armados de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizada.
Artículo 2
1. La presente Ley se aplica a todos los Cuerpos de Policía que dependen de los municipios de la Comunidad Autónoma de Canarias, denominados genéricamente Policías Locales.
2. El servicio que compete a las Policías Locales será prestado directamente por las respectivas Corporaciones locales.
Artículo 3
1. Corresponde al Pleno de la Corporación la creación del Cuerpo de la Policía Local.
2. En los municipios de menos de 5.000 habitantes podrá crearse un Cuerpo de Policía Local si así lo acuerda la mayoría absoluta del número legal de miembros de la correspondiente Corporación local y lo autoriza el Consejero competente en la materia, previo informe preceptivo de la Comisión de Coordinación de Policías Locales. Para otorgar esta autorización se ponderarán adecuadamente las circunstancias reales del municipio en relación con las funciones y cometidos del Cuerpo de Policía Local y con los medios técnicos que garanticen la prestación del servicio.
3. Se determinará en las normas marco el número mínimo de miembros que habrá de tener un Cuerpo de Policía Local.
Artículo 4
La Policía Local de cada municipio se integrará en un Cuerpo único sin perjuicio de la organización interna que se adopte por Reglamento.
Artículo 5
1. El ámbito territorial de actuación de las Policías Locales viene constituido por su término municipal respectivo, salvo en situaciones de emergencia en las que podrán actuar fuera del mismo, cuando el Alcalde lo determine, previa solicitud o autorización de la autoridad competente en el territorio en el que se produzca su actuación, dirigidos por sus respectivos mandos inmediatos y al mando del Alcalde del municipio donde actuase, de conformidad con el contenido de la presente Ley.

2. La Consejería competente en materia de seguridad promoverá convenios de colaboración con y entre Ayuntamientos a fin de garantizar la colaboración de los mismos y al objeto de garantizar en todos el mismo nivel de seguridad. En cualquier caso, las actuaciones que en virtud de dichos convenios realicen los Agentes de las Policías Locales, se limitarán a las actuaciones que se prevean en el convenio de colaboración suscrito y se realizarán bajo el mando del Alcalde del municipio en el que presten el servicio, o de su concejal delegado. La distribución de costes entre administraciones será la que se establezca en el respectivo convenio.

Artículo 6
En el ejercicio de sus funciones los Policías Locales gozan a todos los efectos de la condición de agentes de la autoridad.
Artículo 7
En los municipios que no dispongan de Cuerpo de Policía Local, el personal que desempeñe funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones recibirán la denominación de vigilantes municipales los cuales ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 8
1. Los miembros de la policía local ejercerán, entre otros, en el ámbito de la competencia municipal, los cometidos propios de policía administrativa y, especialmente:
- a) Policía Social. Atención y denuncia ante la Administración de las situaciones de marginación que afecten a los sectores más frágiles de la sociedad.
- b) La asistencia al usuario turístico, especialmente, en el deber de información, de conformidad con la normativa turística canaria.
- c) Policía Ambiental.
- d) Policía Urbanística.
Asimismo, son funciones de los policías locales de Canarias, las previstas en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como las establecidas en la legislación básica estatal y demás convenios marcos de colaboración legalmente suscritos.

2. También podrán ejercer, en el ámbito de sus respectivos territorios, las funciones previstas en el artículo 38.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, mediante convenio del Gobierno de la Comunidad con las Corporaciones locales.