Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 91 de 16 de Julio de 1997 y BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1997
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2019


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TITULO V
Medios, retribuciones, distinciones y recompensas
CAPITULO I
Medios técnicos
Artículo 35
Los miembros de las Policías Locales dispondrán de medios e instalaciones adecuadas para el desarrollo de su función, que garanticen la seguridad e higiene en el desempeño de la misma.
Artículo 36
1. Los miembros de las Policías Locales, como integrantes de un instituto armado, llevarán el armamento reglamentario que se les asigne. Asimismo, dispondrán de los demás medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.
2. El Alcalde podrá determinar, de forma motivada, las circunstancias y los servicios en que no se llevarán armas de fuego.
3. En todo caso se prestarán con armas los servicios en la vía pública y los de seguridad y custodia.
4. En ningún caso los vigilantes municipales podrán llevar armas de fuego.
Artículo 37
Conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios a su alcance, los miembros de las Policías Locales utilizarán las armas reglamentarias solamente en las situaciones en que exista un riesgo racionalmente grave para su vida o integridad física o las de terceras personas y en aquellas circunstancias que puedan suponer un grave riesgo para la seguridad ciudadana.
Artículo 38
1. Los miembros de las policías locales están obligados a llevar el uniforme reglamentario, que sólo podrá utilizarse para el cumplimiento del servicio.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, el alcalde podrá autorizar los servicios que se presten sin el uniforme reglamentario en aquellos casos específicos que afectan a determinados lugares de trabajo o debido a necesidades del servicio, en los términos establecidos en la legislación vigente, debiéndose identificar con el documento de acreditación profesional y notificar los citados servicios a la consejería competente en materia de coordinación de policía local


Artículo 39
1. La Comunidad Autónoma de Canarias promoverá la homogeneización de los medios técnicos y defensivos de las Policías Locales.
2. En cualquier caso, los signos externos de identificación como miembros de las Policías Locales serán iguales para todos los Cuerpos y se complementarán con el que fije cada Corporación y con el número de identificación personal.

3. Todos los miembros de las Policías Locales estarán provistos de un documento de acreditación profesional expedido por el respectivo Ayuntamiento, según modelo homologado por la Consejería competente en la materia, en el que al menos, constará el nombre del municipio, el del funcionario, empleo, número de identificación como agente de la autoridad y número del documento nacional de identidad.
Artículo 40
El Gobierno de la Comunidad canaria concederá a los Ayuntamientos las ayudas que sean precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente capítulo.
CAPITULO II
Retribuciones
Artículo 41
1. Los miembros de las Policías Locales tienen derecho a una remuneración en la que se valore el nivel de formación, el régimen de incompatibilidades, la dedicación y el riesgo que entraña la profesión, la especificidad de los horarios de trabajo y la estructura peculiar del Cuerpo.
2. Corresponde al Pleno de la respectiva Corporación local la fijación de las retribuciones complementarias, dentro de los límites fijados en la legislación vigente.
Artículo 42
La Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable, establecerá el marco y los criterios para la homogeneización del régimen retributivo de los Cuerpos de Policía Local de Canarias.
CAPITULO III
Distinciones y recompensas
Artículo 43
1. Los Reglamentos específicos de los Cuerpos de Policía Local podrán establecer un régimen de otorgamiento de distinciones y recompensas a sus miembros en determinados supuestos o circunstancias, sujetos a los criterios de coordinación que establezca la Comunidad Autónoma.
2. Las distinciones y recompensas constarán en el expediente personal del funcionario y podrán ser valoradas como méritos en los concursos de provisión de puestos de trabajo.