Ley 6/1997, de 4 de julio, de coordinación de Policías Locales de Canarias
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS
- Publicado en BOIC núm. 91 de 16 de Julio de 1997 y BOE núm. 181 de 30 de Julio de 1997
- Vigencia desde 16 de Agosto de 1997. Revisión vigente desde 10 de Abril de 2019


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TITULO VII
Del régimen disciplinario
CAPITULO I
Las faltas y sanciones
Artículo 46
El régimen disciplinario aplicable a los Policías Locales es el establecido en la presente Ley, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales en que pudieran incurrir.
Artículo 47
Son faltas muy graves:
- 1. El incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución y al Estatuto de Autonomía de Canarias en el ejercicio de las funciones.
- 2. Cualquier conducta constitutiva de delito doloso.
- 3. El abuso de sus atribuciones y la práctica de tratos inhumanos, degradantes, discriminatorios o vejatorios a las personas que se encuentren bajo su custodia.
- 4. La insubordinación individual o colectiva, respecto a las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a las legítimas instrucciones dadas por aquéllos.
- 5. La no prestación de auxilio con urgencia, en aquellos hechos o circunstancias graves, en que sea obligada su actuación.
- 6. El abandono del servicio.
- 7. La violación del secreto profesional y la falta del debido sigilo respecto a los asuntos que conozcan por razón de su cargo, que perjudique el desarrollo de la labor policial o a cualquier persona.
- 8. El incumplimiento del deber de imparcialidad o la actuación discriminatoria por razón de cualquier condición social o personal.
- 9. El ejercicio de actividades públicas o privadas incompatibles con el desempeño de sus funciones.
- 10. La participación en huelgas, en acciones sustitutivas de las mismas o en actuaciones concertadas con el fin de alterar el normal funcionamiento de los servicios.
- 11. Haber sido sancionado por la comisión de tres o más faltas graves en el período de un año.
- 12. La falta de colaboración manifiesta con los demás miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
-
13. Embriagarse o consumir drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, durante el servicio o con habitualidad o negarse a someterse a las pruebas que su superior le ordene en cualquier momento durante el servicio
Número 13 del artículo 47, redactado por el número tres del artículo 24 de Ley [CANARIAS] 9/2014, 6 noviembre, de medidas tributarias, administrativas y sociales de Canarias («B.O.I.C.» 10 noviembre).Vigencia: 11 noviembre 2014
- 14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 48
Son faltas graves:
- 1. La desobediencia a los superiores en el desempeño de las funciones y el incumplimiento de las órdenes recibidas, si no constituye falta muy grave.
- 2. Las faltas de respeto o consideración graves y manifiestas hacia los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
- 3. Los actos y las conductas que atentan contra el decoro y la dignidad de los funcionarios, contra la imagen del Cuerpo o contra el prestigio y la consideración debidos a la Corporación.
- 4. Causar, por dolo o culpa grave, daños en el patrimonio y los bienes de la Corporación.
- 5. Originar enfrentamientos en el servicio o en el puesto de trabajo o tomar parte en los mismos.
- 6. El incumplimiento de la obligación de dar cuenta a los superiores de los asuntos que requieran su conocimiento o decisión urgente.
- 7. La actuación con abuso de atribuciones con perjuicio de los ciudadanos si no constituye una falta muy grave.
- 8. ...
- 9. No ir provisto en los actos de servicio de las credenciales, de los distintivos de la categoría o cargo, del arma reglamentaria, o de los medios de protección o acción que se determinen, siempre que no medie autorización en contrario, así como incurrir en su extravío, pérdida o sustracción por negligencia inexcusable.
- 10. La tercera falta injustificada de asistencia en un período de tres meses, cuando las dos anteriores hubiesen sido objeto de sanción por falta leve.
- 11. La reincidencia en la comisión de faltas leves.
- 12. El incumplimiento por negligencia grave de los deberes derivados de la propia función.
- 13. Alegar supuesta enfermedad o simular mayor gravedad para no prestar servicio.
- 14. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación general de funcionarios.
Artículo 49
Son faltas leves:
- 1. La incorrección para con los superiores, los compañeros, los subordinados o los ciudadanos.
- 2. La demora, negligencia o el olvido en el cumplimiento de las funciones o de las órdenes recibidas sin causas justificadas.
- 3. El descuido en la presentación personal.
- 4. El incumplimiento de la jornada de trabajo sin causa justificada.
- 5. La solicitud o consecución de permuta de destino o de cambio de servicios con afán de lucro o con falsedad de las condiciones para tramitarlas.
- 6. Prescindir del conducto reglamentario al formular cualquier solicitud o reclamación, salvo en el caso de urgencia o imposibilidad física.
- 7. Las faltas repetidas de puntualidad en un mismo mes sin causas justificadas.
- 8. La falta de asistencia en un día sin causa justificada.
- 9. Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.
Artículo 50
1. Los Policías Locales que induzcan a otros a cometer actos o tener conductas constitutivas de falta disciplinaria incurren en la misma responsabilidad; también incurren en ella los mandos que las toleran.
2. Los Policías Locales que encubren las faltas muy graves y graves consumadas incurren en falta de un grado inferior.
Artículo 51
A los miembros de los Cuerpos de Policía Local les podrán ser impuestas las siguientes sanciones:
Artículo 52
Para graduar las sanciones, además de las faltas objetivamente cometidas, debe tenerse en cuenta, de acuerdo con el principio de proporcionalidad:
Artículo 53
Las faltas prescribirán en los siguientes períodos a contar desde la fecha en que se hubiesen cometido:
- 1. Las faltas leves al mes.
- 2. Las faltas graves a los dos años.
- 3. Las faltas muy graves a los seis años.
La prescripción quedará interrumpida por la incoación del expediente siempre que éste no caduque.
CAPITULO II
Procedimiento sancionador
Artículo 54
El procedimiento sancionador se regirá por lo establecido en la Ley de la Función Pública Canaria y con carácter supletorio por el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Públicos al Servicio de la Administración del Estado, que tendrá carácter de norma marco para los respectivos Reglamentos de los Cuerpos de Policías Locales.
Artículo 55
1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de un expediente instruido al efecto, la tramitación del expediente se regirá por los principios de sumariedad y celeridad, pero en ningún caso podrá causarle indefensión. La sanción por faltas leves puede ser impuesta sin más trámite que el de audiencia al interesado.
2. Corresponde al Alcalde, o al Concejal en quien éste delegue, la incoación del expediente disciplinario y el nombramiento de Instructor y, en su caso, del Secretario.
3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al Alcalde, salvo en el caso de separación del servicio, que es competencia del Pleno de la Corporación; la imposición de las sanciones por faltas graves y leves corresponde también al Alcalde, o al Concejal en quien éste delegue.
Artículo 56
Al inicio de la tramitación de un expediente sancionador o durante aquélla, el órgano competente para sancionar podrá adoptar algunas de las siguientes medidas preventivas:
- 1. Suspensión provisional por una duración no superior a los seis meses que, en su caso, será computada a efectos del cumplimiento de la sanción y supondrá una privación temporal del ejercicio de las funciones de Policía Local y pérdida de las retribuciones.
- 2. Retirada temporal del arma y la credencial reglamentaria.
- 3. Prohibición de acceso a las dependencias de la Policía Local sin autorización.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Las plazas de los vigilantes municipales serán consideradas como plazas a extinguir en el caso de que el Ayuntamiento cree un Cuerpo de Policía Local.
Segunda
A la entrada en vigor de la presente Ley no se podrán ocupar nuevas plazas de la Escala Ejecutiva, empleo de Policía, con carácter de interinidad.
Tercera
Constituirán los recursos de la Academia Canaria de Seguridad:
Disposición Adicional 3ª introducida por el artículo 3 de la Ley [CANARIAS] 2/1999, 4 febrero, de medidas urgentes económicas, de orden social y relativas al personal y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio 1999 («B.O.I.C.» 8 febrero).Tercera.- (sic)
Podrán asistir a los cursos de la Academia Canaria de Seguridad todos los interesados en concurrir a las pruebas de acceso al empleo de policía de los cuerpos de policía local. Estos cursos contendrán en su programación aquellas disciplinas de carácter general no específicas de policía; estas últimas serán facilitadas una vez superada la fase de oposición y en calidad de prácticas.

Cuarta
La Academia Canaria de Seguridad, mediante convenio con las Administraciones correspondientes, podrá desarrollar las acciones necesarias para la formación del personal integrante del Servicio de Atención de Emergencias y Protección Civil hasta el momento en que se apruebe la normativa reguladora en materia de urgencias y emergencias que determine a qué órgano se atribuyen las funciones y cometidos en esta materia.

Quinta Delegación de competencias en materia de selección de personal
1. Los Ayuntamientos de Canarias, por acuerdo del órgano competente, podrán delegar en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, el ejercicio de sus competencias para la selección, incluyendo la promoción interna, del personal de sus Cuerpos de Policía Local, respecto de las plazas previstas en sus respectivas ofertas de empleo público.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará el centro directivo u organismo al que le corresponde su ejercicio dentro de su ámbito de competencias.
La delegación comprenderá, al menos, la competencia para la aprobación de las bases de selección, para la concreción de las plazas a convocar y para la determinación de los criterios de participación económica que ha de asumir proporcionalmente cada Ayuntamiento delegante. El órgano delegado llevará a cabo una convocatoria anual unificada respecto de las plazas objeto de delegación
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
A los funcionarios de los Cuerpos de Policía Local que, a la entrada en vigor de esta Ley, careciesen de la titulación adecuada, se les mantendrá en su grupo como situación a extinguir, respetándoles todos sus derechos.
Segunda
Para la promoción interna de los funcionarios que presten sus servicios en los Cuerpos de Policía Local a la entrada en vigor de la presente Ley, y que carezcan de la titulación exigida en la misma, se podrá dispensar en un grado el requisito de titulación siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los diplomas correspondientes en la Academia Canaria de Seguridad. Este derecho sólo podrá ejercitarse durante diez años desde la entrada en vigor de esta Ley.
Tercera
En los municipios en los que existan Policías Locales ocupando plaza con carácter de interinidad, se convocará, en un período no superior a un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, concurso-oposición para proveer dichas plazas como funcionarios de carrera.
Cuarta
Lo dispuesto en el artículo 3.2 de la presente Ley, no se aplicará a los municipios que tengan constituidas las Policías Locales a la entrada en vigor de esta Ley.
Quinta
Hasta el momento en que se cree la Academia Canaria de Seguridad sus funciones y cometidos se atribuyen a la Consejería con competencias en materia de coordinación de Policías Locales.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Se autoriza al Gobierno de Canarias para que dicte las disposiciones reglamentarias que precise el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Segunda
El Gobierno de Canarias, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, aprobará las normas marco de los Cuerpos de Policía Local, a las que se adecuarán los Reglamentos de cada Corporación local.
Véase el D [CANARIAS] 75/2003, 12 mayo, por el que se establecen las normas marco y otras normas de Coordinación de Policías Locales de Canarias («B.O.I.C.» 16 mayo).
Tercera
La Comisión de Coordinación de Policías Locales se constituirá en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
Cuarta
En todo lo no previsto en esta Ley habrá de estarse a lo previsto en la Ley 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la legislación básica estatal.
Quinta
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».