Ley 6/2009, de 6 de mayo, de medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
- Publicado en BOIC núm. 89 de 12 de Mayo de 2009 y BOE núm. 132 de 01 de Junio de 2009
- Vigencia desde 13 de Mayo de 2009. Revisión vigente desde 01 de Septiembre de 2017


Todo Administración Local: Urbanismo
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Empleo público
LibrosDesde 65,21 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Procedimiento administrativo
LibrosDesde 67,18 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Contratación pública
LibrosDesde 83,98 €(IVA Inc.)Más info.Manual de contabilidad de las Administraciones Locales (2 tomos)
LibrosDesde 138,32 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TÍTULO III
OTRAS MEDIDAS DE DINAMIZACIÓN SECTORIAL
Artículo 22 Modificación del artículo 27 de la Ley 2/2003, de Vivienda de Canarias, modificada por la Ley 1/2006, de 7 de febrero
Se modifica el punto 1 del artículo 27 de la Ley 2/2003, de Vivienda de Canarias, modificada por la Ley 1/2006, de 7 de febrero, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Los Planes Generales de Ordenación, los Planes Rectores de Uso y Gestión de Parques Rurales y los Planes Especiales de Paisajes Protegidos deberán incluir entre sus determinaciones la adscripción de suelo urbano o urbanizable a la construcción de viviendas sometidas a regímenes de protección pública. Esta adscripción no podrá ser inferior al treinta por ciento de la edificabilidad residencial del conjunto de los suelos urbanizables y urbanos no consolidados con destino residencial.»

Artículo 23 Modificación de los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los bienes integrantes del patrimonio público de suelo, una vez incorporados al proceso urbanizador o edificatorio, y cuando su uso sea residencial, se destinarán prioritariamente, atendiendo a la propia naturaleza del bien y de conformidad con lo establecido en este Texto Refundido, a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública. Excepcionalmente, previo acuerdo de la Administración titular del patrimonio, que habrá de notificarse fehacientemente al Instituto Canario de la Vivienda en el plazo de quince días a partir de la fecha de su formulación, mediante certificación municipal en la que se declare expresamente que están cubiertas las necesidades de vivienda protegida en su territorio competencial y, en consecuencia, el carácter innecesario de dicho destino, o también cuando por sus condiciones se entienda no aptos para este fin, previo informe favorable del Instituto Canario de la Vivienda, esos bienes podrán ser destinados alternativamente a cualquiera de los siguientes fines:
- a) Conservación o mejora del medio ambiente.
- b) Actuaciones públicas dotacionales, sistemas generales u otras actividades de interés social.
- c) Conservación y ampliación de dichos patrimonios.
- d) A la propia planificación y gestión territoriales y urbanísticas, en especial al pago en especie, mediante permuta, de los terrenos obtenidos por ocupación directa de suelo destinados a sistemas generales.»

2. Se modifica el artículo 77 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo podrán ser:
- a) Enajenados mediante cualquiera de los procedimientos de adjudicación de contratos previstos en la legislación reguladora de los contratos de las administraciones públicas, dando prioridad a las adquisiciones destinadas a cubrir necesidades de usos dotacionales, educativos o sanitarios, cuando los permitan la regulación de los instrumentos urbanísticos. El precio a satisfacer por el adjudicatario no podrá ser nunca inferior al que corresponda por aplicación de los criterios establecidos en la legislación general sobre régimen de suelo y valoraciones al aprovechamiento urbanístico que tenga ya atribuido el terreno. Cuando los procedimientos que requiere el presente apartado queden desiertos, la Administración actuante podrá enajenar directamente los bienes, dentro del año siguiente con sujeción a los pliegos de base que se establecieron para los procedimientos de adjudicación.
-
b) Cedidos gratuitamente, por precio fijado o mediante cualquier otra contraprestación, cuando tenga por finalidad el fomento o promoción de viviendas sujetas a cualquier régimen de protección pública, la realización de programas de conservación, mejora medioambiental, o la ejecución y en su caso gestión de otros usos previstos en el planeamiento. La cesión se efectuará mediante el oportuno convenio, y se podrá llevar a cabo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
- 1.- Administraciones Públicas Territoriales.
- 2.- Entidades de Derecho Público dependientes o adscritas a dichas Administraciones Públicas Territoriales.
- 3.- Sociedades Mercantiles en cuyo capital social la participación directa o indirecta de entidades a las que se refieren los dos apartados anteriores sea superior al cincuenta por ciento, siempre que su objeto social incluya la finalidad que justifica la cesión del suelo.
- 4.- Fundaciones con una aportación mayoritaria directa o indirecta superior al cincuenta por ciento de entidades incluidas en los epígrafes 1, 2 y 3 del presente apartado.
El convenio referido deberá incluir expresamente que los beneficios que pudieran derivarse para la entidad cesionaria, como consecuencia del mismo, habrán de destinarse a los fines establecidos en la ley para el patrimonio público de suelo.
- c) Permutados directamente en los casos de tramitación de un procedimiento de ocupación directa para la obtención de terrenos destinados a sistemas generales o de adquisición de terrenos incluidos en Espacios Naturales Protegidos.
- d) Permutados directamente o cedidos en uso a entidades religiosas o benéfico-sociales oficialmente reconocidas, cuando su destino sea sociosanitario, educativo o de culto.
2. La enajenación a la que se refiere la letra a) del apartado anterior, cuando se efectúe a favor de cualquier persona o entidad no incluidas en el epígrafe b) anterior se deberá efectuar mediante concurso público a precio fijado cuando el bien se destine a vivienda con algún tipo de protección.
Lo dispuesto en la letra b) del apartado anterior será también de aplicación cuando el objeto de la cesión sean viviendas o anexos de las mismas sujetos a régimen de protección pública que no resulten incluidos en el concepto de patrimonio público de suelo, según viene definido en el artículo 74.3 del presente Texto Refundido.
No obstante lo señalado en la letra b) del apartado anterior, los bienes de los Patrimonios Públicos de suelo destinados a la construcción de viviendas protegidas de promoción pública serán cedidos gratuitamente a la Administración u organismo competente para realizar dicha promoción pública.»

Artículo 24 Modificación del artículo 169 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo
Se modifica el apartado 1 del artículo 169 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las licencias urbanísticas que supongan la realización de obras se otorgarán con unos plazos determinados para el comienzo y finalización de las mismas, atendiendo al cronograma presentado por el promotor, que deberá fundamentarse en criterios de proporcionalidad y complejidad. Si dichas licencias no indicaran expresamente otros plazos, que en ningún caso para cada uno de ellos podrá superar los cuatro años, se entenderán otorgadas bajo la condición legal de la observancia de dos años para iniciar las obras y cuatro años para terminarlas. No obstante, a solicitud de los promotores de licencias urbanísticas, podrán otorgarse licencias de ejecución por fases constructivas con los plazos indicados para cada una de ellas a determinados proyectos, que por su complejidad o dimensión o por la coyuntura económica, así lo demanden. Cada fase deberá cumplir los requisitos de autosuficiencia funcional respecto a los servicios comunes que se determinen precisos para el posible otorgamiento de una licencia de ocupación parcial.»

Artículo 25 Modificación de la Directriz 19 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril
Se modifica la letra a) del apartado 1 de la Directriz 19 del texto normativo de las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 de abril, que queda redactada en los siguientes términos:
- «a) En el proceso de renovación mediante la rehabilitación o sustitución de los establecimientos existentes, si se opta por el mantenimiento del uso turístico, se podrá también mantener la capacidad alojativa previa.»

Artículo 26 Modificación de la Directriz 63 del texto normativo de las Directrices de Ordenación Territorial, aprobadas por la Ley 19/2003, de 14 abril
1. Se modifica el carácter de Norma Directiva (ND), de la totalidad del precepto relativo a la Directriz 63, de las de Ordenación Territorial, previstas en la Ley 19/2003 de 14 de abril, en los términos siguientes:
- - Tendrán el carácter de Recomendación los subapartados 1.a), 1.b), y 2.b).
- - Tendrá el carácter de Norma Directiva el resto del precepto.
2. Solo podrán ser motivos de justificación de la posible inobservancia de las determinaciones con carácter de Recomendación de esta Directriz, en los términos previstos en el apartado 4, del artículo 15 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales de Canarias:
- a) La acreditación de las necesidades de extensión o cambio del modelo del asentamiento necesario para su crecimiento vegetativo, tanto por la extensión de la superficie libre existente hacia el interior del asentamiento como por sus condiciones orográficas, ambientales, o de conexión con las infraestructuras y los sistemas generales.
- b) La necesaria obtención de espacios libres para la seguridad hidrológica o frente a incendios forestales, así como para la implantación de infraestructuras e instalaciones con dicha finalidad.
- c) La obtención de suelos con destino a la protección paisajística o de la flora y la fauna, o para la conservación de espacios libres vinculados al asentamiento, y la implantación de sus dotaciones y equipamientos necesarios, circunstancias que deberán acreditarse mediante los oportunos convenios urbanísticos, los documentos que garanticen las cesiones gratuitas, o el modo de obtención de los mismos por el municipio.
3. Se modifica el subapartado 2.e) de la expresada Directriz 63, que quedará redactado como sigue:
- «e) Las actividades admisibles en los suelos rústicos de asentamientos rurales serán las industriales y comerciales preexistentes, o las vinculadas a las actividades agrarias, así como las artesanales en cualquier caso, compatibles con la vivienda y las de los talleres compatibles con el uso residencial del inmueble.»

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
Los Instrumentos de Ordenación de los Recursos Naturales y del Territorio, así como los de Ordenación Urbanística, categorizarán y ordenarán el suelo rústico en el que existan formas tradicionales de población rural, a que se refiere el artículo 55.c) del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en alguna de las categorías de asentamiento rural o agrícola que corresponda en función de sus características de ocupación, sin que a tales efectos les sean aplicables las limitaciones establecidas en los artículos 1 y 2 del Decreto 58/1994, de 22 de abril, modificado por el Decreto 80/1994, de 13 de mayo, por el que se establece la unidad mínima de cultivo.
Segunda
1. Los informes urbanísticos que deban emitir los cabildos en aquellos supuestos donde el planeamiento municipal no se encuentre adaptado al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio y de Espacios Naturales Protegidos, a las Directrices Generales de Ordenación o a los Planes Insulares, o no se haya aprobado el preceptivo Plan Territorial Especial de Ordenación Turística Insular, y cuyo contenido debe determinar la compatibilidad de un determinado proyecto con el Plan Insular de Ordenación, sólo tendrán carácter vinculante respecto de la comprobación de tal adecuación con las determinaciones necesarias y facultativas del Plan Insular de Ordenación reguladas en los artículos 18 y 19 del Texto Refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, y siempre que dicho Plan Insular se encuentre adaptado al mismo, así como a la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
En el caso de que el Plan Insular de Ordenación no se encuentre adaptado a dicho marco normativo, el informe que en base a sus previsiones emita el cabildo insular, aunque preceptivo, no tendrá carácter vinculante.
2. La emisión de los informes técnicos y jurídicos de carácter preceptivo en el procedimiento de aprobación, modificación y revisión de los instrumentos de planeamiento urbanísticos y de ordenación territorial, cuya competencia esté atribuida genéricamente a la consejería competente en materia de ordenación territorial, corresponderá a las ponencias técnicas de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, salvo que se hayan atribuido expresamente al pleno de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias.
A tal fin, el presidente de la ponencia podrá recabar los informes, de carácter externo o interno, que considere necesarios para poder conformar adecuadamente el parecer de la ponencia.
Tercera
La consejería competente en materia de ordenación del territorio, formulará y resolverá los expedientes de deslinde y amojonamiento de los Espacios Naturales Protegidos, en virtud de los límites y descripciones establecidos en la Ley 12/1994, de 19 de diciembre, de Espacios Naturales de Canarias, así como de sus modificaciones posteriores, priorizando aquellas zonas colindantes con los suelos urbanos o urbanizables.
A tales efectos, los trabajos de comprobación y las obras de señalización y amojonamiento, tendrán la consideración de utilidad pública a los efectos previstos en los artículos 9 y 11 de la Ley de Expropiación Forzosa, determinándose, cuando fuere necesario, las indemnizaciones por ocupación temporal o definitiva a que hubiere lugar.
El procedimiento de deslinde y amojonamiento será el previsto en la legislación de patrimonio de las administraciones públicas.
Cuarta
El anexo de la Ley 13/2006, de 29 de diciembre, de ampliación de la Reserva Natural Especial a la totalidad del Malpaís de Güímar, queda redactado como sigue:
«ANEXO
- - Norte: Desde un punto en el camino del Socorro (UTM: x:364640; y:3132970), en el flanco noroeste de Montaña Grande y al este de un paso elevado de la autopista TF-1, continúa hacia el noreste por dicho camino hasta el cruce con el camino que flanquea a Montaña Grande por el norte (UTM: x:364825; y:3133213), continúa por el Camino del Socorro en dirección este hacia el caserío de El Socorro, hasta alcanzar la cota 25 (UTM: x:366039; y:3134186). A continuación se dirige hacia el sur por dicha cota hasta alcanzar el cauce del barranco de Chinguaro (UTM: x:366021; y:3134096), el cual toma aguas abajo hasta el cruce con un camino (UTM: x:366210, y:3134104), por el que continúa hacia el sur hasta un punto (UTM: x:366410; y:3133949), continuando en dirección este hasta alcanzar la línea de bajamar escorada, en la playa de la Entrada (UTM: x:366439; y:3133949).
- - Este: Desde el punto anterior continúa hacia el sur por la línea de bajamar escorada hasta el extremo más meridional de la Punta de los Canarios (UTM: x 365634; y: 3131022).
- - Sur: Desde el punto anterior continúa en línea recta en dirección NO hasta alcanzar un camino (UTM: x:365576; y:3131044) por el que continúa en dirección Sur hasta un punto (UTM: x:365474; y: 3130956), a partir del cual se dirige hacia el NO hasta alcanzar el muro de una finca (UTM: x:365306, y:3131101), por el cual continúa en dirección noreste hasta la esquina de los mismos, a cota 20 (UTM: x:365333; y:3131132). Desde allí continúa hacia el NO, por el muro de dicha finca, describiendo en el tramo final un arco con el que alcanza el camino de acceso a la Finca de Amogio, a cota 45 (UTM: x:365085; y:3131505). Continúa por este camino hacia el norte unos 190 metros, para seguir, en el primer cruce al final de una curva, una línea en zigzag primero al ENE y después al NNO, por los muros que separan una unidad de parcelas dentro de la misma finca; luego prosigue hacia el ENE unos pocos metros, y otra vez hacia el NNO en recta por otra unidad de parcelas, hasta alcanzar el camino de la Finca de Samarines a cota 75 (UTM: x:365049; y:3131938). Por dicho camino continúa hacia el NNO hasta la cota 100, en la base de Montaña Grande (UTM: x:364944; y:3132135).
- - Oeste: desde el punto anterior continúa por dicho camino bordeando por el oeste a Montaña Grande, hasta alcanzar el punto inicial.»

Quinta
1. No será de aplicación en las islas de El Hierro, La Palma y La Gomera lo previsto en los capítulos I, II, y III del título II de esta ley, exceptuando lo previsto en el artículo 18.
2. En las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma los límites y ritmos de crecimiento de la planta alojativa, y, en general, las previsiones específicas de ordenación turística se regirán por el plan insular o territorial que desarrolle los requerimientos de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre dichas materias, y en particular, según la siguiente normativa:
- a) Los planes territoriales especiales contemplados en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, que desarrollan la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, de conformidad con su disposición adicional primera, una vez aprobados, mantendrán su vigencia hasta la entrada en vigor del correspondiente Plan Insular de Ordenación adaptado a las Directrices de Ordenación General y a las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias. En cualquier caso, las islas que dispongan de dichos Planes Territoriales Especiales adaptados a la legislación territorial y urbanística, quedan excepcionadas de formular los planes previstos en la disposición adicional primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias.
- b) Los Planes Territoriales Especiales formulados en desarrollo de la citada legislación turística específica para estas islas, vigentes al tiempo de la aprobación de la presente ley, podrán ser mantenidos en su vigencia por los Planes Insulares de Ordenación, adaptándolos a sus requerimientos, en su caso.
3. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial y de la actividad turística de las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que queda redactada en los siguientes términos:
1. Los Planes Territoriales Especiales previstos en la disposición adicional primera de la Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, deberán incorporar las previsiones que se establecen para el planeamiento insular en los artículos 4, 5, 7 y 8 del presente texto legal, y tendrán el carácter de instrumentos de ordenación territorial insular de la actividad turística en tanto no se encuentre adaptado el respectivo plan insular de ordenación. Cuando estos planes territoriales afecten a un espacio natural protegido tendrán el carácter de planes de ordenación de los recursos naturales, por lo que sus determinaciones en materia turística podrán tener la naturaleza de normas de aplicación directa, normas directivas o recomendaciones.
2. Los equipamientos estructurantes definidos y ordenados con este carácter en dichos Planes Territoriales Especiales, o en su caso en los Planes Insulares, tendrán así legitimada su directa ejecución, sin que resulten condicionados por la categorización y por la calificación del suelo, de acuerdo con el contenido establecido en el correspondiente Proyecto de Actuación Territorial, que debe ser aprobado previamente, sin perjuicio de los pertinentes estudios o proyectos técnicos exigidos administrativamente para la concesión de la licencia urbanística.

Sexta
Se modifica la rúbrica de la sección 2ª del capítulo VIII del título III del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, que queda redactada en los siguientes términos:
«Sección 2ª. Deberes de conservación de las edificaciones, de las superficies de cultivo limítrofes con las superficies forestales arboladas y declaraciones de ruina.»

Séptima
Se añade un apartado 4, nuevo, al artículo 153 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
«4. Los propietarios de los terrenos agrícolas de labradío situados a menos de 500 metros de las superficies forestales arboladas deberán garantizar su limpieza y mantenimiento como medida de protección contra los incendios forestales. En caso de incumplimiento se faculta al ayuntamiento correspondiente a realizar la limpieza y repercutir posteriormente los costes a los propietarios, habilitando fórmulas de financiación para aquellos propietarios que por su situación económica-social no puedan asumir tal obligación.»

Octava
Se añade una letra e), nueva, al artículo 190 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el siguiente contenido:
-
«e) Contra las resoluciones sancionadoras de la Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural que pongan fin a los procedimientos, y sin perjuicio del recurso de reposición ante su director ejecutivo, se podrán interponer recursos de alzada:
- 1) Ante el consejero del Gobierno competente por razón de la materia, cuando su importe sea inferior a 300.000 euros.
- 2) Ante el Consejo de Gobierno, cuando su importe supere los 300.000 euros.»

Novena
Se modifica el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en la descripción literal de los mismos, en los siguientes términos:
-
1. En la isla de Gran Canaria, en la descripción del C-10. Parque Natural de Pilancones, se añade un apartado 3, nuevo, con el siguiente contenido:
«3. El asentamiento de Lomo de Pedro Afonso se considerará compatible con el Parque con carácter excepcional.»
-
2. En la isla de Lanzarote, en la descripción del L-2. Parque Natural del Archipiélago Chinijo, se añade un apartado 4, nuevo, con el siguiente contenido:
«4. En la localidad de la Caleta del Sebo, en la isla de La Graciosa, el uso residencial permitido será compatible, con carácter excepcional, con el uso alojativo turístico, en los términos y condiciones que se establezcan en el Plan Rector de Uso y Gestión que, en cualquier caso, deberá garantizar el carácter propio de núcleo marinero y quedar circunscrito a las viviendas existentes a la entrada en vigor de la presente Ley y a la acreditación por sus titulares de la residencia permanente en el mismo lugar.»
-
3. En la isla de Lanzarote, en la descripción de L-3. Parque Natural de los Volcanes, se añade un apartado 3, nuevo, con el siguiente contenido:
«3. La localidad de El Golfo y el ámbito del núcleo urbano de Yaiza afectado por la delimitación de este parque natural se considerarán compatibles con el Parque con carácter excepcional.»
-
4. En la isla de Fuerteventura, en la descripción del F-3. Parque natural de Jandía, se modifica el apartado 3, que queda como sigue:
«3. La localidad de Puerto de la Cruz y el asentamiento rural preexistente de Cofete se considerarán compatibles con el Parque con carácter excepcional.»
DISPOSICIÓN TRANSITORIA Única
No será obligatoria la previsión establecida en el artículo 7.1, para los Planes Generales de Ordenación que encontrándose en redacción, y aprobados inicialmente, su aprobación provisional se lleve a cabo en el plazo máximo de un año, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
DISPOSICIONES DEROGATORIAS
Primera
Quedan derogadas las disposiciones del mismo o inferior rango, en todo lo que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido en la presente ley, y en particular las del Decreto 55/2006, de 9 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento de los instrumentos de ordenación del sistema de planeamiento de Canarias, que se opongan a la misma.

Segunda
Quedan derogados los artículos 2.1.g), el artículo 32.1, apartados e) y h), 51.1.e) y 76.13 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias.

Tercera
Queda derogado el Decreto 35/1995, de 24 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de contenido ambiental de los instrumentos de planeamiento.
-->Cuarta
Quedan derogados los apartados 3, 4, 5 y 6 de la disposición transitoria primera de la Ley 19/2003, de 14 de abril, así como el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la misma Ley.

DISPOSICIÓN FINAL Única
1. Se faculta al Gobierno de Canarias para proceder al desarrollo reglamentario para la aplicación de la presente ley.
2. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.