Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 21 de Febrero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 21 de Febrero de 2004
TITULO X
Recursos
Artículo 100 Recursos
...

DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Retribuciones en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad al 25 de mayo de 1992, otorgados al amparo de Convenios Colectivos, y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición del prestatario con anterioridad a dicha fecha.
Segunda Partidas pendientes de compensación
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 53 de esta Ley Foral.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral, se compensarán únicamente con el saldo de los incrementos de patrimonio a que se refiere el artículo 54 de esta Ley Foral.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral se compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable general prevista en el artículo 55 de esta Ley Foral.
4. La compensación a que se refieren los apartados anteriores podrá efectuarse durante el plazo establecido a tal efecto en la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Tercera Suministro de información tributaria
Mediante Orden Foral el Consejero del Departamento de Economía y Hacienda podrá regular el suministro de la información de carácter tributario en los casos previstos en el LE0000061998_20130101 artículo 105.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria, así como el de la información, previa autorización de los interesados, que precisen las Administraciones Públicas para el desarrollo de sus funciones.

Cuarta Remisiones normativas de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades
Las referencias efectuadas por la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y por el capítulo sexto del Título VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988, a la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley Foral.
Quinta Obligaciones de información
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y a las entidades comercializadoras en territorio español de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva domiciliadas en el extranjero, en relación con las operaciones sobre acciones o participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de las mismas.

2. Los sujetos pasivos por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectúen o se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
3. También reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información a cargo de:
- a) Las entidades aseguradoras, respecto de los planes de previsión asegurados que comercialicen, a que se refiere el artículo 55.1.3.º de esta Ley Foral.
- b) Las instituciones de la Seguridad Social y las Mutualidades, respecto de las cotizaciones y cuotas devengadas en relación con sus afiliados o mutualistas.
- c) El Registro Civil, respecto de los datos de nacimientos, adopciones y fallecimientos.

4. Los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, vendrán obligadas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan, a suministrar a la Administración tributaria la identificación de la totalidad de las cuentas abiertas en dichas entidades o puestas por ellas a disposición de terceros, con independencia de la modalidad o denominación que adopten, incluso cuando no hubiesen procedido a la práctica de retenciones o ingresos a cuenta. Este suministro comprenderá la identificación de los titulares, de los autorizados o de cualquier beneficiario de dichas cuentas.

Sexta Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral, las cantidades aportadas en virtud de contratos de seguro, concertados entre mutualidades de previsión social y trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos que se fijen reglamentariamente, esos mutualistas hayan realizado aportaciones a esas mismas mutualidades, según lo previsto en la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la LE0000008544_20060719 Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, y siempre que exista un acuerdo de los órganos correspondientes de la Mutualidad que sólo permita cobrar las prestaciones cuando concurran las mismas contingencias previstas en el artículo 8.6 del del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por LE0000181947_20130101 Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre .

Séptima Beneficios fiscales aplicables al Año Santo Jacobeo 1999 y a Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000
Los beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal en relación con el Año Santo Jacobeo 1999 y con Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000 serán de aplicación en Navarra.
Octava Infracciones y sanciones
Hasta la aprobación en Navarra de una normativa reguladora con carácter general de las infracciones y sanciones tributarias y sin perjuicio de las normas especiales contenidas en esta Ley Foral, serán aplicables a esta materia los preceptos referidos a la misma y contenidos en el texto refundido de las disposiciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Decreto Foral Legislativo 212/1986, de 3 de octubre, en la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, y demás disposiciones.
Novena Modificación de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para el ejercicio 1988
Con efectos desde el 1 de enero de 1999, los artículos de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, según redacción dada por la disposición adicional sexta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, que a continuación se relacionan quedarán redactados con el siguiente contenido:
-
Uno. Adición de un párrafo a la letra c) del artículo 73.
«No obstante, los partícipes podrán solicitar, en los plazos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, que el citado exceso que no haya podido ser objeto de reducción en la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo sea, dentro de los límites fijados en la normativa de este impuesto, en los cinco períodos siguientes.»
-
Dos. Primer párrafo del apartado 2 del artículo 77.
«Las contribuciones imputables fiscalmente a las personas a quienes se vinculan, así como las prestaciones que se reciban por los beneficiarios de estos sistemas de previsión social alternativos a los planes de pensiones, tendrán el mismo tratamiento fiscal que el establecido para los planes de pensiones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Décima Territorios calificados como paraísos fiscales
A efectos de este impuesto se considerarán como paraísos fiscales los reglamentariamente calificados como tales por la normativa estatal.
Undécima Rentas obtenidas en Ceuta o Melilla
Los sujetos pasivos que obtengan rentas en Ceuta o Melilla aplicarán las deducciones establecidas en la normativa estatal.
Duodécima Modificación de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970
Con efectos desde el 1 de enero de 1999 la letra b) del apartado 1 del artículo 28 de las Normas de los Impuestos Generales sobre Sucesiones y Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobadas por el Acuerdo de la Diputación Foral de 10 de abril de 1970, según redacción dada por el artículo 48 de la Ley Foral 9/1992, de 23 de junio, quedará redactada con el siguiente contenido:
- «b) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona física distinta del beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo 14.2.a) de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.»
Decimotercera Instituciones de inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre
1. Las operaciones de constitución, aumento de capital y la fusión de los fondos de inversión mobiliaria, de las sociedades de inversión mobiliaria de capital variable, así como las efectuadas por las sociedades de inversión mobiliaria de capital fijo cuyo capital esté representado por valores admitidos a negociación en Bolsa de Valores, quedarán exentas del concepto operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. Las sociedades de inversión inmobiliaria y los fondos de inversión inmobiliaria que, con el carácter de instituciones de inversión colectiva no financiera, tengan por objeto social exclusivo la inversión en cualquier tipo de inmueble de naturaleza urbana para su arrendamiento, y además las viviendas, las residencias estudiantiles y las residencias de la tercera edad, en los términos que reglamentariamente se establezcan, representen conjuntamente, al menos, el 50 por 100 del total del activo, tendrán el mismo régimen de tributación previsto en el apartado 1 anterior para las sociedades y fondos de inversión mobiliaria, con independencia de que coticen o no en Bolsa de Valores.
Asimismo, la adquisición de viviendas destinadas al arrendamiento por dichas sociedades y fondos gozará de una bonificación del 95 por 100 del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, sin perjuicio de las condiciones que reglamentariamente puedan establecerse.
La aplicación del régimen fiscal contemplado en este apartado requerirá que los bienes inmuebles que integren el activo de las sociedades y fondos no se enajenen hasta que no hayan transcurrido tres años desde su adquisición, salvo que, con carácter excepcional, medie autorización de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Decimocuarta Estatuto del Contribuyente
El Gobierno de Navarra, en el plazo de nueve meses, remitirá al Parlamento de Navarra un proyecto de Ley Foral General Tributaria, que contemple el Estatuto del Contribuyente.
Decimoquinta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de planes de pensiones, mutualidades de previsión social y planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía
1. A las aportaciones a los planes de pensiones que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional decimoséptima de la LE0000011784_20050101 Ley 40/1998, de 9 de diciembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, así como a las prestaciones derivadas de aquéllos, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
-
a)
Las aportaciones realizadas a dichos planes de pensiones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con los siguientes límites máximos:
-
-
a’)
Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco o tutoría: 8.000 euros anuales.
Ello sin perjuicio de las aportaciones que puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 55 de esta Ley Foral.
-
b’)
Las aportaciones anuales realizadas por las personas minusválidas partícipes: 24.250 euros anuales.
El conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido, incluidas las del propio minusválido, no podrá exceder de 24.250 euros anuales. A estos efectos, cuando concurran varias aportaciones a favor del minusválido, habrán de dar lugar a reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el propio minusválido, y sólo si éstas no alcanzaran el señalado límite de 24.250 euros, las aportaciones realizadas a su favor por otras personas podrán dar lugar a reducción en la base imponible de éstas, y ello de forma proporcional y sin que, en ningún caso, el conjunto de las reducciones practicadas por todas las personas que realicen aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda exceder de 24.250 euros.
-
b)
Los rendimientos del trabajo derivados de las prestaciones obtenidas en forma de renta por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, tendrán derecho a una reducción en este Impuesto hasta un importe máximo de dos veces y media el salario mínimo interprofesional.
Tratándose de prestaciones recibidas en forma de capital por las personas con minusvalía, correspondientes a las aportaciones a las que se refiere la presente disposición, la reducción prevista en las letras b) y c) del artículo 17.2 de esta Ley Foral será del 60 por 100.

2. El régimen regulado en esta disposición adicional también será de aplicación a las aportaciones a mutualidades de previsión social y prestaciones de las mismas a favor de minusválidos que cumplan los requisitos previstos en el apartado anterior, así como a las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados y a las prestaciones de los mismos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 55 de esta Ley Foral y en el apartado anterior. En tal caso, los límites establecidos en ese apartado serán conjuntos para las aportaciones a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados.
La disposición de derechos consolidados de estas mutualidades de previsión social en supuestos distintos de los previstos en la disposición adicional decimoséptima de la
LE0000011784_20050101
Ley 40/1998
tendrá las consecuencias contempladas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
Párrafo 2.º del número 2 de la Disposición Adicional Decimoquinta redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado veintidós del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
3. Las aportaciones a los planes de pensiones, a las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados constituidos a favor de personas con minusvalía, realizadas por las personas a las que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Decimosexta Régimen fiscal de las aportaciones y prestaciones de la Mutualidad de previsión social de deportistas profesionales
A las aportaciones a la Mutualidad de deportistas profesionales, mutualidad de previsión social a prima fija, que cumplan los requisitos, características y condiciones establecidos en la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, así como a las prestaciones derivadas de las mismas, se les aplicará el siguiente régimen fiscal:
- a) Las aportaciones, directas o imputadas, podrán ser objeto de reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con el límite de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales o profesionales percibidos individualmente en el ejercicio y hasta un importe máximo de 2.500.000 pesetas anuales.
-
b)
La disposición de derechos consolidados en supuestos distintos de los mencionados en el apartado 4 de la disposición adicional vigésimotercera de la
LE0000011784_20050101
Ley 40/1998
tendrá las consecuencias previstas en el segundo párrafo de la letra b) del punto 2.º del apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
Letra b) de la Disposición Adicional Decimosexta redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado veintitrés del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- c) Las prestaciones percibidas, así como la percepción de los derechos consolidados en los supuestos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 40/1998, tributarán en su integridad como rendimientos de trabajo.
-
d) Con independencia del régimen especial previsto en las letras anteriores, los deportistas profesionales y de alto nivel, aunque hayan finalizado su vida laboral como deportistas profesionales o hayan perdido la condición de deportistas de alto nivel, podrán realizar aportaciones a la mutualidad de previsión social de deportistas profesionales.
Tales aportaciones podrán dar lugar a reducción en la parte general de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en la medida en que aquéllas tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por LE0000181947_20130101 Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre , siempre que cumplan los requisitos subjetivos establecidos en el artículo 55.1.2.º de esta Ley Foral.
Párrafo 2.º de la letra d) de la Disposición Adicional Decimosexta redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado veintitrés de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Como límite máximo conjunto de reducción de estas aportaciones se aplicará el que establece el artículo 55.1.5.º de esta Ley Foral, para las aportaciones a planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social y a los planes de previsión asegurados.
Letra d) de la Disposición Adicional Decimosexta redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado cincuenta y dos del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003

Decimoséptima Equiparación de las parejas estables a los cónyuges
A efectos de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los miembros de una pareja estable serán considerados como cónyuges. En cuanto a la exacción, por parte de la Comunidad Foral, del Impuesto que recaiga sobre ellos, se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de la referida Ley Foral.
Decimoctava Cuotas participativas de las Cajas de Ahorros
El régimen fiscal de las cuotas participativas de las Cajas de Ahorros será el mismo que se aplique, en todos los casos y figuras impositivas y a todos los efectos, a las acciones y participaciones en el capital social o fondos propios de entidades, de acuerdo con la normativa legal y de desarrollo vigente.

Decimonovena Obligaciones de carácter fiscal del representante designado por las entidades de seguros que operen en régimen de libre prestación de servicios, así como del representante designado por las entidades gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva que operen igualmente en régimen de libre prestación de servicios
1. El representante designado según lo dispuesto en el apartado 1 del LE0000008544_20060719 artículo 86 de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en nombre de la entidad aseguradora que opere en régimen de libre prestación de servicios, deberá cumplir, además de las previstas en el artículo 82 de la citada Ley, las siguientes obligaciones tributarias:
- a) Practicar retención e ingresar su importe o efectuar ingreso a cuenta en la Hacienda de Navarra, en relación con las operaciones que se realicen en España, en los términos previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y todo ello en el ámbito marcado por el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.
- b) Informar a la Administración tributaria de la Comunidad Foral en relación con las operaciones que se realicen en España de conformidad con lo dispuesto en la normativa del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, o en la normativa Navarra reguladora de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas o sobre Sociedades, y con los mismos límites convenidos a que hace referencia la letra anterior.
2. También deberá cumplir las obligaciones tributarias a que se refiere el apartado anterior el representante designado en virtud del apartado 7 del artículo 55 de la LE0000194180_20111006 Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva , en nombre de la gestora que opere en régimen de libre prestación de servicios.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 52 de esta Ley Foral, se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley Foral, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Segunda Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social
1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.
Tercera Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a negociación con posterioridad a una reducción de capital
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, se hubiera producido una reducción del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se aplicarán las reglas previstas en la Sección 4.ª del Capítulo II del Título III, con las siguientes especialidades:
- a) Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en el artículo 39, apartado 4, letra a), de esta Ley Foral.
- b) En el caso de que el sujeto pasivo no hubiera transmitido la totalidad de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a que se refiere la letra anterior, se minorará del valor de adquisición de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como incremento patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de sociedades patrimoniales.

Cuarta Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre de 1994 le resultarán aplicables los porcentajes de reducción establecidos en la disposición transitoria decimocuarta de la LE0000015077_19980101 Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez calculado el rendimiento según lo establecido en los artículos 30 y 32, excluido lo previsto en el penúltimo párrafo de la letra b) del apartado 2 del artículo 32 de esta Ley Foral.

Quinta Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
La reducción del 75 por 100 prevista en el penúltimo párrafo de la letra b) del apartado 2 de artículo 32 de esta Ley Foral sólo será de aplicación a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.

Sexta Tributación de determinados valores de deuda pública
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso, realizados desde el 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública, adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1997 y que con anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las reducciones previstas en el artículo 32 de esta Ley Foral.
Séptima Incrementos de patrimonio derivados de elementos adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994
Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales adquiridos antes de 31 de diciembre de 1994, con excepción de los derivados de derechos y bienes inmateriales estén o no afectos a actividades empresariales o profesionales, se calcularán del siguiente modo:
- 1. Se determinará para cada elemento y con arreglo a lo establecido en la Sección 4.ª del capítulo II del Título III de esta Ley Foral.
-
2. Su importe se reducirá de la siguiente manera:
-
a) Se tomará como período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha de adquisición del elemento y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
En el caso de derechos de suscripción, se tomará como período de permanencia el que corresponda a los valores de los cuales procedan.
Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se tomará como período de permanencia de éstas en el patrimonio del sujeto pasivo el número de años que medie entre la fecha en que se hubiesen realizado y el 31 de diciembre de 1996, redondeado por exceso.
-
b) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 25 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
Letra b) del número 2 de la Disposición Transitoria Séptima redactada, con efectos 1 de enero de 2003, por el apartado cincuenta y cinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- c) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechos sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 59 de la Ley Foral 1/1990, de 26 de febrero, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las sociedades o fondos de inversión inmobiliaria, el incremento patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- d) Los restantes incrementos se reducirán en un 14,28 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos.
- e) Estarán no sujetos los incrementos de patrimonio derivados de elementos patrimoniales que a 31 de diciembre de 1996 y en función de lo señalado en las letras b), c) y d) anteriores tuviesen un período de permanencia superior a cinco, diez y ocho años, respectivamente.
- 3. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo a efectos de la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior.
-
4. Los incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de derechos y bienes inmateriales afectos a actividades empresariales o profesionales, adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994, se calcularán del mismo modo que lo establecido en los apartados anteriores, cuando la transmisión esté motivada por incapacidad permanente o jubilación.
Número 4 de la Disposición Transitoria Séptima introducido, con efectos desde 1 de enero de 2000, por el apartado veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999
Octava Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y temporales
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales, inmediatas o diferidas, que se considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 30, apartado 1, letras b) y c), de esta Ley Foral a las prestaciones en forma de renta que se perciban a partir de la entrada en vigor de la presente Ley Foral, cuando ya se hubiera producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que tuviera el rentista en el momento de la percepción de cada anualidad en el caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para el cálculo del rendimiento del capital mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
Novena Deducción por inversión en vivienda habitual
Para la aplicación del límite a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 62 de esta ley Foral no se computarán las bases de las deducciones correspondientes a la vivienda habitual adquirida o rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral que hubieran sido practicadas antes de la citada fecha.
Párrafo 1.º de la Disposición Transitoria 9.ª redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado 28 del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias ("B.O.N." 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004
Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior se considerará:
- a) Que la vivienda ha sido adquirida con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando haya dado derecho a aplicar el régimen de incentivos fiscales por adquisición de vivienda habitual en los años anteriores a la mencionada fecha, con excepción de las deducciones por cantidades depositadas en cuenta vivienda que en la citada fecha no hayan sido aplicadas a su finalidad.
- b) Que la vivienda ha sido rehabilitada con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral cuando la concesión de la calificación provisional de rehabilitación protegida o la certificación correspondiente otorgada por la entidad competente lo haya sido con anterioridad a la mencionada fecha.
Décima Indemnización por despido
A las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, producido con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley Foral y percibidas con posterioridad a dicha fecha, les será aplicable la exención del impuesto en los mismos términos previstos en el artículo 10 de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Undécima Reducciones de la base
Las cantidades que como límite máximo de las reducciones se recogen en el artículo 55.1.6.º de esta Ley Foral serán aplicables en el año 1998.
Duodécima Exención por daños personales
La nueva redacción dada al primer párrafo de la letra p) del artículo 7 de esta Ley Foral por el apartado tres anterior, resultará de aplicación a los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2001.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA Normas objeto de derogación y conservación de normas reglamentarias
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular, las siguientes normas:
- a) El capítulo VII de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, de Presupuestos Generales de Navarra para 1988.
-
b) La
Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
-
c) El
artículo 26 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, de Apoyo a la Inversión y a la Actividad Económica y otras Medidas Tributarias.
- d) Los artículos 7 y 9 de la Ley Foral 25/1994, de 29 de diciembre, de Modificación Parcial de Diversos Impuestos y otras Medidas Tributarias.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su vigencia:
- a) La Ley Foral 9/1994, de 21 de junio, Reguladora del Régimen Fiscal de las Cooperativas.
- b) La Ley Foral 10/1996, de 2 de julio, Reguladora del Régimen Tributario de las Fundaciones y de las Actividades de Patrocinio, salvo su artículo 35.
- c) La disposición adicional cuarta de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- d) La Ley Foral 20/1997, de 15 de diciembre, del Registro de Explotaciones Agrarias de Navarra.
- e) El artículo 4 de la Ley Foral 14/1995, de 29 de diciembre, de Modificación de Varios Impuestos.
3. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la presente Ley Foral en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias que en ella se han previsto.
4. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no perjudicará los derechos de la Hacienda Pública de Navarra respecto a las obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICION FINAL UNICA Entrada en vigor
1. La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de enero de 1999, con excepción de:
-
a) El artículo 96, que entrará en vigor con efectos a partir de 1 de julio de 1999.
El nuevo plazo de prescripción establecido en dicho artículo será asimismo aplicable a los hechos imponibles realizados, a las deudas tributarias liquidadas, a las infracciones cometidas y a los ingresos indebidos realizados, con anterioridad a la mencionada fecha. En los supuestos de interrupción de la prescripción el plazo de cuatro años se computará desde la fecha de tal interrupción.
- b) El artículo 91 de la presente Ley Foral será de aplicación a las autoliquidaciones correspondientes a los períodos impositivos de los años 1998 y siguientes.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presente Ley Foral será de aplicación a las rentas obtenidas a partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley Foral 6/1992, de 14 de mayo.