Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 21 de Febrero de 2004).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2004 hasta 21 de Febrero de 2004


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TITULO III
Determinación de la renta
CAPITULO I
Base imponible
Artículo 12 Base imponible. Norma general
1. La base imponible estará constituida por el importe de la renta del período impositivo determinado conforme a lo dispuesto en esta Ley Foral.
2. La base imponible se dividirá, en su caso, en una parte general y otra especial, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 53 y 54.
3. La cuantía de los distintos componentes de la renta se determinará, con carácter general, por el régimen de estimación directa.
4. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con las normas reguladoras del mismo.
CAPITULO II
Definición de la renta gravable
SECCION 1
Rendimientos del trabajo
Artículo 13 Rendimientos íntegros del trabajo
Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria del sujeto pasivo y no tengan el carácter de rendimientos de actividades empresariales o profesionales.
Artículo 14 Contraprestaciones o utilidades
1. Se incluirán, en particular, entre los rendimientos del trabajo:
- a) Los sueldos y sus complementos, los jornales y salarios, las gratificaciones, incentivos, pluses y pagas extraordinarias, participaciones en beneficios, ventas o ingresos y las ayudas o subsidios familiares.
- b) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter especial.
- c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
- d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos de hostelería con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
-
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a través de la concesión del derecho de rescate o mediante cualquier otra fórmula, permitan su disposición anticipada en supuestos distintos de los previstos en la normativa de planes de pensiones, por parte de las personas a quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos, que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Letra e) del número 1 del artículo 14 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado cinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
A partir de: 31 diciembre 2005Letra e) del número 1 del artículo 14 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado uno del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006 -
f) Las prestaciones por desempleo.A partir de: 1 enero 2007Letra f) del número 1 del artículo 14 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número doce del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
A partir de: 1 enero 2007Letra g) del número 1 del artículo 14 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número doce del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
-
a) Las siguientes prestaciones:
-
1.ª Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas y demás prestaciones públicas por situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad, orfandad o similares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las prestaciones por incapacidad temporal percibidas por quienes ejerzan actividades empresariales o profesionales se computarán como rendimiento de las mismas.
- 2.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras instituciones similares.
-
3.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de pensiones.A partir de: 31 diciembre 2005Apartado 3.º del artículo 14.2.a) redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado dos del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 de diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
-
4.ª
Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales u objeto de reducción en la base imponible del Impuesto. Dichas prestaciones se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto por incumplir los requisitos subjetivos previstos en el artículo 55.1, punto 2.º, letra a) de esta Ley Foral.
Apartado 4.º del artículo 14.2.a) redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- 5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo.
-
6.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión asegurados.
A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de planes de previsión asegurados los regulados en la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
Apartado 6.º del artículo 14.2.a) introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado nueve del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
A partir de: 13 diciembre 2006Apartado 7.º del artículo 14.2.a) introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado dos del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2006, 11 diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 13 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
A partir de: 1 enero 2007Letra a) del número 2 del artículo 14 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número trece del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 - b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo a los miembros del Parlamento de Navarra, del Parlamento Europeo, de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas Autonómicas y de las Corporaciones Locales, excluyéndose, en todo caso, la parte de las mismas que dichas instituciones asignen para gastos.
- c) Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.
- d) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o pareja estable y las anualidades por alimentos.
- e) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de servicios personales.
- f) Las becas, cuando se deriven de una relación de las descritas en el artículo 13.
- g) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de lucro.
Artículo 15 Retribuciones no dinerarias o en especie
1. A efectos de esta Ley Foral tendrán la consideración de retribuciones no dinerarias o en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al sujeto pasivo importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria.
Párrafo segundo del número 1 del artículo 15 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diez del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003
Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Entre otras, se considerarán retribuciones no dinerarias o en especie del trabajo las siguientes:
- a) La utilización de vivienda.
- b) La utilización o entrega de vehículos automóviles.
- c) Los préstamos con tipo de interés inferiores al legal del dinero.
- d) Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes de turismo y similares.
-
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de contrato de seguro u otro similar, salvo las de seguros de accidentes laborales o de responsabilidad civil.
Asimismo, no tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la cobertura de enfermedad cuando se cumplan los siguientes requisitos y límites:
- a') Que la cobertura de enfermedad alcance al propio trabajador, pudiendo también alcanzar a su cónyuge y descendientes.
- b') Que las primas o cuotas satisfechas no excedan de 500 euros anuales por cada una de las personas señaladas en la letra a') anterior. El exceso sobre dicha cuantía constituirá retribución en especie.
Letra e) del número 1 del artículo 15 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado once del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
f) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los términos previstos en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 de mayo, cuando las mismas sean imputables a aquellas personas a quienes se vinculen las prestaciones.
A partir de: 31 diciembre 2005Párrafo 2.º de la letra f) del número 1 del artículo 15 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado tres del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006A partir de: 1 enero 2007Letra f) del número 1 del artículo 15 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número catorce del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
- g) Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y manutención del sujeto pasivo o de otras personas ligadas al mismo por vínculo de parentesco hasta el cuarto grado inclusive.
Se excluyen los supuestos de estudios relativos a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
2. En ningún caso tendrán la consideración de retribuciones de trabajo en especie:
- a) Las entregas de productos a precios rebajados que se realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que reglamentariamente se determine.
-
b) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales y culturales del personal empleado. Tendrán esta consideración, entre otros, los espacios y locales debidamente homologados por la Administración pública competente, destinados por las empresas o empleadores a prestar el servicio de primer ciclo de educación infantil de los hijos de sus trabajadores, así como la contratación de este servicio con terceros debidamente autorizados.
Letra b) del número 2 del artículo 15 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado doce del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003
-
c) La entrega gratuita o por precio inferior al normal de mercado que, de sus propias acciones o participaciones o de las de cualquiera de las sociedades integrantes del grupo en el sentido del
artículo 42 del Código de Comercio, efectúen las sociedades a sus trabajadores en activo, en la parte en que la retribución en especie no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de 12.000 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- 1.º Que la oferta se realice en idénticas condiciones para todos los trabajadores de la empresa.
- 2.º Que estos trabajadores, sus cónyuges o familiares hasta el segundo grado, no tengan una participación conjunta en la empresa superior al 5 por 100. En el supuesto de que dicho porcentaje se supere como consecuencia de la adquisición de estas participaciones la exención sólo alcanzará a las participaciones entregadas hasta completar el 5 por 100.
- 3.º Que los valores se mantengan, al menos, durante tres años.
El incumplimiento del plazo a que se refiere el requisito 3.º anterior motivará la obligación de presentar una declaración- liquidación complementaria, con los correspondientes intereses de demora, en el plazo comprendido entre la fecha del incumplimiento y la de finalización del plazo de presentación de la primera declaración a efectuar por este Impuesto.
Para la determinación de los incrementos y disminuciones patrimoniales derivados de la transmisión de las acciones o participaciones se tendrá en cuenta para el cálculo del valor de adquisición el importe que no haya tenido la consideración de retribución en especie.
Letra c) del número 2 del artículo 15 redactada, con efectos a partir 1 de enero de 2003, por el apartado trece del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Artículo 16 Valoración de las retribuciones de trabajo no dinerarias o en especie
1. Las prestaciones a que se refiere el apartado 1 del artículo anterior se valorarán de la siguiente forma:
-
a) En el caso de la letra a):
Si se trata de vivienda arrendada, puesta a disposición del sujeto pasivo, por la cuantía del alquiler satisfecho.
En los demás casos, por la cuantía que resulte de aplicar el 2 por 100 al valor catastral por el que la citada vivienda figure a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Si la vivienda no tuviera asignado valor catastral, el porcentaje anterior se aplicará sobre su valor de adquisición.
En ambos supuestos el límite máximo de la valoración será el 10 por 100 de las restantes contraprestaciones de trabajo que perciba el sujeto pasivo por su cargo o empleo.
-
b) En el caso de la letra b):
En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere el párrafo anterior, durante un período máximo de cinco años si se tratase del mismo vehículo y éste fuese propiedad del empleador.
Si no fuese propiedad del empleador, por el importe abonado por la empresa para su utilización.
En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta última se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en la letra f) de este apartado.
- c) En el caso de la letra c), la diferencia entre el importe devengado y el resultante de aplicar el interés legal del dinero que se halle en vigor en el período impositivo.
- d) En el caso de las letras d), e) y g), por el coste para el empleador, incluidos los tributos que graven la operación.
- e) En el caso de la letra f), por su importe.
- f) En los restantes casos, por su valor normal en el mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre los valores a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del trabajo la valoración resultante de las normas contenidas en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta correspondiente a esta modalidad de retribución, salvo que su importe hubiere sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 17 Rendimiento neto del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles a los que se refiere el artículo siguiente.
2. Los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
-
a) El 40 por 100, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Letra a) del número 2 del artículo 17 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado catorce del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- b) El 40 por 100, en el caso de las prestaciones contempladas en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral que se perciban en forma de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera aportación.
- c) El 50 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de capital, en los supuestos a los que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral.
- d) El 70 por 100, en el caso de rendimientos derivados de prestaciones por fallecimiento de contratos de seguro de vida, en los que el riesgo asegurado sea únicamente la muerte o invalidez, en los supuestos contemplados en el artículo 14.2.a).5.ª

3. Las reducciones previstas en el apartado anterior no se aplicarán a las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, cuando se perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 55.1 de esta Ley Foral.
Artículo 18 Gastos deducibles
Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
- a) Las cotizaciones a la Seguridad Social, las obligatorias de funcionarios a las Mutualidades Generales y las detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a los colegios de huérfanos o instituciones similares.
- b) Las cuotas satisfechas por el sujeto pasivo a colegios profesionales, en la parte que corresponda a los fines esenciales de estas instituciones, cuando la pertenencia a los mismos sea obligatoria para el ejercicio de la actividad de que los rendimientos procedan y con el límite que reglamentariamente se establezca.
- c) Las cuotas satisfechas a sindicatos.
-
A partir de: 31 diciembre 2005Letra d) del artículo 18 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado cuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
Artículo 19 Individualización de los rendimientos del trabajo
Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que se refiere el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral se atribuirán a las personas físicas en cuyo favor estén reconocidas.
SECCION 2
Rendimientos del capital
SUBSECCION 1
Normas generales
Artículo 20 Rendimientos íntegros del capital
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
2. No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de dominio, tributarán como incrementos o disminuciones de patrimonio, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos del capital.
3. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
- a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
- b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los restantes bienes o derechos de que sea titular el sujeto pasivo, que no se encuentren afectos a actividades empresariales o profesionales realizadas por el mismo.
Artículo 21 Valoración de las retribuciones no dinerarias o en especie
1. Las retribuciones no dinerarias o en especie se valorarán según el precio de mercado de los bienes o servicios recibidos, directa o indirectamente.
Reglamentariamente podrán establecerse los criterios aplicables para la determinación del citado precio de mercado.
2. El ingreso a cuenta que, en su caso, se establezca sobre las retribuciones no dinerarias o en especie, de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 de esta Ley Foral, se calculará sobre el valor a que se refiere el apartado anterior.
3. En los casos de retribuciones en especie se incluirá como rendimiento del capital la valoración resultante de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo y, en su caso, el ingreso a cuenta a que se refiere el apartado 2 anterior, salvo que su importe hubiera sido repercutido al perceptor de la renta.
Artículo 22 Rendimiento neto del capital
El rendimiento neto del capital será el resultado de disminuir los rendimientos íntegros en el importe de los gastos deducibles.
Artículo 23 Individualización de los rendimientos del capital
Los rendimientos del capital se atribuirán a los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos de que provengan dichos rendimientos.
SUBSECCION 2
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 24 Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los conceptos se reciba del arrendatario o subarrendatario, del cesionario o del adquirente, incluido, en su caso, el correspondiente a todos aquellos bienes cedidos con el inmueble, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 25 Rendimiento neto del capital inmobiliario
1. El rendimiento neto del capital inmobiliario será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos siguientes:
- a) Los necesarios para su obtención. El importe de los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de tales bienes o derechos y demás gastos de financiación no podrá exceder, para cada bien o derecho, de la cuantía de los respectivos rendimientos íntegros obtenidos por la cesión del inmueble o derecho.
- b) Las cantidades destinadas a la amortización del inmueble y de los demás bienes cedidos con el mismo, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte proporcional del coste de adquisición satisfecho, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos positivos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo o se hayan generado en un período superior a dos años se reducirán en un 40 por 100. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 26 Rendimiento en caso de parentesco
En los supuestos de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o disfrute hubiera sido cedido en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado inclusive, incluidos los afines, el rendimiento neto no podrá ser inferior al 2 por 100 del valor catastral del inmueble a efectos de la Contribución Territorial o del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Dicho rendimiento neto tampoco podrá ser inferior al 2 por 100 del valor de adquisición si el inmueble no tuviera asignado valor catastral.
Párrafo primero del artículo 26 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2002, por el apartado cinco del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 26 marzo 2002
Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
En los supuestos de constitución de derechos de usufructo en favor de las mismas personas a que se refiere el párrafo anterior el rendimiento neto no podrá ser inferior al valor del mismo a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con aplicación, en su caso, a dicho rendimiento de la reducción prevista en el apartado 2 del artículo anterior.
SUBSECCION 3
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 27 Rendimientos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario:
Artículo 28 Rendimientos obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros obtenidos por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad:
- a) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en los beneficios de cualquier tipo de entidad.
- b) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas, operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa distinta de la remuneración del trabajo personal.
- c) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
- d) La distribución de la prima de emisión de acciones o participaciones. El importe obtenido minorará, hasta su anulación, el valor de adquisición de las acciones o participaciones afectadas y el exceso que pudiera resultar tributará como rendimiento de capital mobiliario.
2. A efectos de su integración en la base imponible, los rendimientos a que se refieren las letras del apartado anterior, en cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se multiplicarán por los siguientes coeficientes:
- a) 1,40 con carácter general.
- b) 1,25 cuando procedan de las entidades a que se refiere el artículo 50.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
-
c)
1,20 cuando procedan de Sociedades Laborales a que se refiere la letra b) del número 3 del
LE0000015172_20130101
artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre
, del Impuesto sobre Sociedades, o de las entidades acogidas al régimen especial regulado en el Capítulo V del Título X de la citada Ley Foral.
Letra c) del número 2 del artículo 28 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
A partir de: 31 diciembre 2005Letra c) del número 2 del artículo 28 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado cinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006 -
d)
1,00 cuando procedan de las entidades a que se refieren los números 5 y 6 del
LE0000015172_20130101
artículo 50 de la Ley Foral 24/1996
, del Impuesto sobre Sociedades, o de las cooperativas protegidas y especialmente protegidas reguladas por la
LE0000015091_20111231
Ley Foral 9/1994, de 21 de junio
, o bien resulten de la distribución de la prima de emisión y de las operaciones descritas en las letras c) del apartado 1 anterior y f) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral.
Párrafo 1.º de la letra d) del número 2 del artículo 28 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado cinco del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Asimismo se aplicará este coeficiente a los dividendos o participaciones en beneficios correspondientes a rendimientos bonificados o exentos de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Foral 12/1993, de 15 de noviembre, o en la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, o en las Normas Forales 5/1993, de 24 de junio, de Vizcaya, 11/1993, de 26 de junio, de Guipúzcoa, ó 18/1993, de 5 de julio, de Alava; y a los dividendos que procedan de los beneficios correspondientes a los dos primeros períodos impositivos a los que resulten aplicables las reducciones establecidas en las Normas Forales 3/1996 de Vizcaya, 7/1996 de Guipúzcoa y 24/1996 de Alava. A estos efectos, en el caso de distribución de reservas se entenderán aplicadas las primeras cantidades abonadas a dichas reservas.
Se aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que correspondan a valores o participaciones adquiridos dentro de los dos meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una transmisión "inter vivos" de los mismos valores o de valores homogéneos. En el caso de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el plazo será de un año.

3. No se integrarán en la base imponible los dividendos y participaciones en beneficios a que se refiere la letra a) del artículo 97 de la Ley Foral del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 29 Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios
1. Tendrán esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, tales como los intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración por la cesión a terceros de capitales propios, así como las derivadas de la transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
Tendrán, en particular, esta consideración:
- a) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro, incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como pago de un crédito de proveedores o suministradores.
- b) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
- c) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos financieros con pacto de recompra.
- d) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito titularidad de aquélla.
2. En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos financieros, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido activos financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los activos financieros que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Artículo 30 Rendimientos provenientes de otros bienes muebles o derechos
1. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario las siguientes reglas:
- a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital percibido y el importe de las primas satisfechas.
-
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- - 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de cuarenta años.
- - 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre cuarenta y cuarenta y nueve años.
- - 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre cincuenta y cincuenta y nueve años.
- - 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre sesenta y sesenta y nueve años.
- - 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de sesenta y nueve años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el momento de la percepción de cada anualidad.
Letra b) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diecisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra b) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número diecisiete del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes siguientes:
- - 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a cinco años.
- - 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e inferior o igual a diez años.
- - 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e inferior o igual a quince años.
- - 45 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
Letra c) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diecisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra c) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número diecisiete del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores, incrementado en la rentabilidad obtenida hasta la constitución de la renta, en la forma que reglamentariamente se determine. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", el rendimiento del capital mobiliario será, exclusivamente, el resultado de aplicar a cada anualidad el porcentaje que corresponda de los previstos en las letras b) y c) anteriores.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que reglamentariamente se establezcan, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos de seguro de vida o invalidez, distintos de los contemplados en el artículo 14.2.a) de esta Ley Foral, y en los que no haya existido ningún tipo de movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del contrato o, en el caso de que la renta haya sido adquirida por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", cuando excedan del valor actual actuarial de las rentas en el momento de la constitución de las mismas. En estos casos no serán de aplicación los porcentajes previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este régimen será necesario que el contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de anterioridad a la fecha de jubilación.
Letra d) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diecisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias, que no hayan sido adquiridas "mortis causa" por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario será el resultado de sumar al importe del rescate las rentas satisfechas hasta dicho momento y de restar las primas satisfechas y las cuantías que, de acuerdo con las letras anteriores de este apartado, hayan tributado como rendimientos del capital mobiliario. Cuando las rentas hayan sido adquiridas por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", se restará, adicionalmente, la rentabilidad acumulada hasta la constitución de las rentas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
Letra e) del número 1 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diecisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
-
A partir de: 1 enero 2007Letra f) del número 1 del artículo 30 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número dieciocho del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
2. Otros rendimientos del capital mobiliario:
Quedan incluidos en este apartado, entre otros, los siguientes rendimientos, dinerarios o en especie:
- a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad industrial que no se encuentre afecta a actividades empresariales o profesionales realizadas por el sujeto pasivo.
- b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
- c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el subarrendador, que no constituyan actividades empresariales o profesionales.
-
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas "mortis causa", por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas derivadas de contratos de seguro de vida.
Letra d) del número 2 del artículo 30 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado dieciocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad empresarial o profesional.
- f) Los que se deriven de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, sobre bienes muebles o derechos, susceptibles de generar rendimientos del capital mobiliario.
En el supuesto de que las operaciones a que se refiere el párrafo anterior se efectúen en favor del cónyuge o parientes hasta el tercer grado, incluidos los afines, se computará como rendimiento neto el valor de mercado.
Artículo 31 Supuestos que no tienen la consideración de rendimientos del capital mobiliario
No tendrá la consideración de rendimiento del capital mobiliario, sin perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la contraprestación obtenida por el sujeto pasivo por el fraccionamiento o aplazamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de su actividad empresarial o profesional habitual.
Se estimará que no existe rendimiento del capital mobiliario en las transmisiones lucrativas, por causa de muerte del sujeto pasivo, de los activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos a los que se refiere el artículo 29 de esta Ley Foral.
Párrafo segundo del artículo 31 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado siete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001
Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
Artículo 32 Rendimiento neto del capital mobiliario
1. Para la determinación del rendimiento neto del capital mobiliario se deducirán de los rendimientos íntegros, exclusivamente, los gastos siguientes:
-
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables, con el mayor de los límites siguientes:
- a') El 3 por 100 de los ingresos íntegros procedentes de los mismos.
-
b')
65 euros.
Letra b') de la letra a) del número 1 del artículo 32 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado seis del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Los rendimientos netos se computarán en su totalidad, excepto cuando siendo positivos les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes:
-
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
-
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro de vida o invalidez obtenidas en forma de capital se reducirán en los siguientes términos:
- - El 40 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de antelación a la fecha en que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez a las que no resulte de aplicación lo previsto en el párrafo siguiente.
- - El 75 por 100 para los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de antelación a la fecha en la que se obtengan, y para los derivados de las prestaciones por invalidez cuando se trate de minusvalía de grado igual o superior al 65 por 100.
Este mismo porcentaje resultará de aplicación al rendimiento total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en forma de capital, cuando hayan transcurrido más de ocho años desde el pago de la primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
No obstante, en el caso de percepciones derivadas del ejercicio de rescate parcial, sólo serán aplicables las reducciones señaladas en esta letra a los rendimientos derivados de la primera de cada año natural. Esta reducción será compatible con la que proceda como consecuencia de la extinción del contrato.
- c) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra anterior.
- d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán de aplicación a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 y la letra d) del apartado 2 del artículo 30 de esta Ley Foral, que sean percibidas en forma de renta.

3. Las reducciones previstas en la letra b) del apartado 2 de este artículo no resultarán aplicables a los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de inversión, salvo que en tales contratos concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- A) No se otorgue al tomador la facultad de modificar las inversiones afectas a la póliza.
-
B) Las provisiones matemáticas se encuentren invertidas en:
- a) Acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva, predeterminadas en los contratos, siempre que:
-
b)Conjuntos de activos reflejados de forma separada en el balance de la entidad aseguradora, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
- a') La determinación de los activos integrantes de cada uno de los distintos conjuntos de activos separados deberá corresponder, en todo momento, a la entidad aseguradora quien, a estos efectos, gozará de plena libertad para elegir los activos con sujeción, únicamente, a criterios generales predeterminados relativos al perfil de riesgo del conjunto de activos o a otras circunstancias objetivas.
- b') La inversión de las provisiones deberá efectuarse en los activos aptos para la inversión de las provisiones técnicas, recogidos en el artículo 50 del Reglamento de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, con excepción de los bienes inmuebles y derechos reales inmobiliarios.
-
c') Las inversiones de cada conjunto de activos deberán cumplir los límites de diversificación y dispersión establecidos, con carácter general, para los contratos de seguro por la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, su Reglamento, aprobado por el
Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y demás normas que se dicten en desarrollo de aquélla.
No obstante, se entenderá que cumplen tales requisitos aquellos conjuntos de activos que traten de desarrollar una política de inversión caracterizada por reproducir un determinado índice bursátil o de renta fija representativo de algunos de los mercados secundarios oficiales de valores de la Unión Europea.
Párafo segundo de la letra c') del artículo 32.3.B).b) introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado nueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
-
d') El tomador únicamente tendrá la facultad de elegir, entre los distintos conjuntos separados de activos, en cuáles debe invertir la entidad aseguradora la provisión matemática del seguro, pero en ningún caso podrá intervenir en la determinación de los activos concretos en los que, dentro de cada conjunto separado, se invierten tales provisiones.
En estos contratos el tomador o el asegurado podrán elegir, de acuerdo con las especificaciones de la póliza, entre las distintas instituciones de inversión colectiva o conjuntos separados de activos, expresamente designados en los contratos, sin que puedan producirse especificaciones singulares para cada tomador o asegurado.
Las condiciones a que se refiere este apartado deberán cumplirse durante toda la vigencia del contrato.
Letra d') del artículo 32.3.B).b) redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado diecinueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003

SECCION 3
Rendimientos de actividades empresariales o profesionales
Artículo 33 Rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades empresariales o profesionales aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del sujeto pasivo la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las actividades de fabricación, comercio, prestación de servicios o extractivas, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
Se considerarán, entre otros, como empresarios, profesionales, artistas o deportistas los incluidos como tales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas o Licencia Fiscal.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el arrendamiento o compraventa de bienes inmuebles tiene la consideración de actividad empresarial, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
- b) Que para el desempeño de aquélla se tenga, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 34 Rendimiento neto
1. El rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección y se llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
- a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que admitirá dos modalidades:
- b) Estimación objetiva.
2. En el rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales no se incluirán los incrementos y disminuciones de patrimonio derivados de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, los cuales se cuantificarán y tributarán con arreglo a las normas previstas en esta Ley Foral para los incrementos y disminuciones de patrimonio.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde aquélla.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios objeto de la actividad, que el sujeto pasivo ceda o preste a terceros de forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a este último.
5. La valoración de los activos fijos afectos a las actividades empresariales y profesionales se efectuará de acuerdo con las normas del Impuesto sobre Sociedades y con las especialidades que reglamentariamente se establezcan.
6. Los rendimientos netos derivados de actividades con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 40 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

7. A los sujetos pasivos de este Impuesto que ejerzan actividades empresariales o profesionales y determinen su rendimiento neto en régimen de estimación directa les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades. A tal efecto, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades empresariales y profesionales ejercidas por el sujeto pasivo.

Artículo 35 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación directa
En la determinación del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación directa serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sociedades, teniendo en cuenta, además, las siguientes reglas especiales:
-
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se refiere el
artículo 24.2 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1 del artículo 55 de esta Ley Foral.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la Seguridad Social, con el límite anual de 3.005 euros.
Número 1.ª del artículo 35 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veintiuno del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Regla 1.ª del artículo 35 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veinticuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
2.ª Cuando resulte debidamente acreditado, existiendo el oportuno contrato laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad Social, que el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades empresariales o profesionales desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la determinación del rendimiento, las retribuciones estipuladas con cada uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos menores en concepto de rendimientos de trabajo.
-
3.ª Cuando el cónyuge o los hijos menores de edad del sujeto pasivo que convivan con él, cedan bienes o derechos que sirvan al objeto de la actividad de que se trate, se deducirá, para la determinación del rendimiento del titular de la actividad, la contraprestación estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de aquélla, podrá deducirse este último. La contraprestación o el valor de mercado se considerará rendimiento del capital del cónyuge o los hijos menores.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
- 4.ª La estimación directa simplificada se aplicará a determinadas actividades cuyo importe neto de cifra de negocios, para el conjunto de las desarrolladas por el sujeto pasivo, no supere en el año inmediato anterior la cifra que reglamentariamente se determine, salvo que renuncie a su aplicación. Asimismo podrán establecerse reglas especiales para la cuantificación de determinados gastos deducibles.
-
5.ª Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto en estimación directa las primas de seguro de enfermedad satisfechas por el sujeto pasivo en la parte correspondiente a su propia cobertura y a la de su cónyuge, así como a la de los descendientes por los que aquél tenga derecho a reducción por mínimo familiar. El límite máximo de deducción será de 500 euros por cada una de las personas señaladas anteriormente.
Número 5.º del artículo 35 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veintidós del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Artículo 36 Normas para la determinación del rendimiento neto en estimación objetiva
1. El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
- 1.ª Los sujetos pasivos que reúnan las circunstancias previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
- 2.ª El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando así se determine reglamentariamente.
-
3.ª El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará, entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se determinen reglamentariamente.A partir de: 1 enero 2007Regla 3.ª del número 1 del artículo 36 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veinticinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
4.ª Podrá establecerse la aplicación del régimen de estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
El régimen de estimación objetiva no podrá aplicarse a las actividades empresariales o profesionales que sean desarrolladas, total o parcialmente, fuera del territorio español.
Apartado 4.ª del número 1 del artículo 36 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veintitrés del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo). Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- 5.ª En el cálculo del rendimiento neto de las actividades empresariales o profesionales en estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
- 6.ª Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los cuales se establezcan, previa aceptación por los sujetos pasivos, cifras individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
- 7.ª La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar lugar al gravamen de los incrementos y disminuciones patrimoniales que, en su caso, pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos regímenes.
2. Cuando el sujeto pasivo hubiere renunciado a la aplicación del régimen de estimación objetiva y le sea de aplicación el de estimación indirecta, para la determinación del rendimiento de la actividad empresarial o profesional se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos índices y módulos establecidos para la estimación objetiva.
Artículo 37 Elementos patrimoniales afectos a actividades empresariales o profesionales
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional:
- a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del sujeto pasivo.
- b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad, no considerándose afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de uso particular del titular de la actividad empresarial o profesional.
-
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión a terceros de capitales propios.
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad empresarial o profesional, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. Reglamentariamente podrán establecerse criterios para considerar la afectación de los elementos patrimoniales.
2. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 38 Individualización de los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales
Los rendimientos de las actividades empresariales o profesionales se considerarán obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a las actividades. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en quienes figuren como titulares de las actividades empresariales o profesionales.
SECCION 4
Incrementos y disminuciones de patrimonio
Artículo 39 Concepto
1. Son incrementos o disminuciones de patrimonio las variaciones en el valor del patrimonio del sujeto pasivo que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley Foral se califiquen como rendimientos.
2. A efectos de lo previsto en el apartado anterior constituyen alteraciones en la composición del patrimonio del sujeto pasivo, entre otras:
- a) La transmisión onerosa o lucrativa de cualquier elemento patrimonial.
- b) La incorporación al patrimonio del sujeto pasivo de elementos patrimoniales.
- c) La sustitución de un elemento que forme parte del patrimonio del sujeto pasivo por otros bienes o derechos que se incorporen a dicho patrimonio como consecuencia de la especificación o del ejercicio de aquél.
- d) La cancelación de obligaciones de contenido económico.
3. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
- a) En los supuestos de división de la cosa común.
- b) En la disolución de la sociedad conyugal de conquistas o de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación.
- c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.
4. Se estimará que no existe incremento o disminución de patrimonio en los siguientes supuestos:
-
a) En reducciones del capital. Cuando la reducción de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo. Cuando la reducción de capital no afecte por igual a todos los valores o participaciones propiedad del sujeto pasivo, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los valores o participaciones afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta su anulación. El exceso que pudiera resultar se integrará como rendimiento de capital mobiliario en la misma forma establecida para la distribución de la prima de emisión en el artículo 28 de esta Ley Foral, salvo que dicha reducción lo sea de capital procedente de beneficios no distribuidos, en cuyo caso la totalidad de las cantidades percibidas por este concepto tributarán según lo previsto en la letra a) del apartado 1 del citado artículo.
A estos efectos, se considerará que las reducciones de capital, cualquiera que sea su finalidad, afectan en primer lugar a la parte del capital social que no provenga de beneficios no distribuidos, hasta su anulación.
Letra a) del número 4 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veinticuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del sujeto pasivo.
-
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas inter vivos de la totalidad del patrimonio empresarial o profesional, cuando concurran los siguientes requisitos:
-
a') Que la transmisión se efectúe en favor de uno o varios descendientes en línea recta, o en favor de uno o varios hermanos o sobrinos.
Letra a') del artículo 39.4.c) redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado once de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
-
b') Que el transmitente hubiere ejercido la actividad empresarial o profesional al menos durante los cinco años anteriores y que el adquirente o adquirentes continúen en el ejercicio de la misma actividad realizada por el transmitente, durante un plazo mínimo de cinco años.
Letra b') del artículo 39.4.c) redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado once de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
-
c') Que el transmitente ponga de manifiesto a la Administración la transmisión efectuada en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que tuvo lugar la misma.
Letra c') del artículo 39.4.c) redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado once de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
A partir de: 27 enero 2008Letra c) del número 4 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número diez del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008 -
A partir de: 1 enero 2007Letra d) del número 4 del artículo 39 introducida, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintiséis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
5. Estarán exentos del impuesto los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto:
-
a)
Con ocasión de las donaciones a que se refiere el apartado 4 del artículo 62 de esta Ley Foral.
Letra a) del número 5 del artículo 39 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado siete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años de su vivienda habitual.
Letra b) del número 5 del artículo 39 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2000, por el apartado doce del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 20/2000, 29 diciembre, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2000
A partir de: 13 diciembre 2006Letra b) del número 5 del artículo 39 redactada, con efectos a partir del 1 de enero de 2007, por el apartado tres del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2006, 11 diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 13 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
c)
Con ocasión del pago de deudas tributarias, en los supuestos del apartado 3 del artículo 84 de esta Ley Foral.
Letra c) del número 5 del artículo 39 redactada, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado siete del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
d) Con ocasión de transmisiones onerosas en las que concurran los siguientes requisitos:
-
1.º
Que el importe global de las citadas transmisiones no exceda de 3.000 euros durante el año natural.
Apartado 1.º de la letra d) del número 5 del artículo 39 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado ocho del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- 2.º Que la cuantía gravable del incremento de patrimonio no exceda del cincuenta por ciento del importe global de la transmisión. En los supuestos en los que la cuantía gravable del incremento de patrimonio exceda del referido porcentaje únicamente se someterá a gravamen el citado exceso.
6. No se computarán como disminuciones de patrimonio las siguientes:
- a) Las no justificadas.
- b) Las debidas al consumo.
- c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos «inter vivos» o a liberalidades.
- d) Las debidas a pérdidas en el juego.
- e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales, cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la fecha de dicha transmisión. Esta disminución se integrará cuando se produzca la posterior transmisión del elemento patrimonial.
-
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
Letra f) del número 6 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veinticinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra f) del número 6 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, cuando el sujeto pasivo hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las disminuciones de patrimonio se integrarán a medida que se transmitan los valores que permanezcan en el patrimonio del sujeto pasivo.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará a las transmisiones a que se refiere el último párrafo del apartado 2 del artículo 28 de esta Ley Foral.
Letra g) del número 6 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veinticinco del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra g) del número 6 del artículo 39 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
Artículo 40 Importe de los incrementos o disminuciones. Criterio general
1. El importe de los incrementos o disminuciones de patrimonio será:
- a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales.
- b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado inversiones o mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 41 Valores de adquisición y transmisión
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
- a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente.
-
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieren sido satisfechos por el adquirente.
El valor así obtenido se minorará, cuando proceda, en el importe de las amortizaciones que reglamentariamente se determinen.
2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado o, en su caso, el valor a que se refiere el artículo siguiente. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado anterior en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
3. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente percibido, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
Artículo 42 Adquisición o transmisión a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo, constituirán los valores respectivos aquellos que corresponderían por aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado.
A los citados valores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 y en el apartado 2 del artículo anterior.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 39 de esta Ley Foral, el donatario se subrogará, respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes, en la posición del donante.
Artículo 43 Normas específicas
1. Cuando se produzcan alteraciones patrimoniales onerosas procedentes:
-
a)
De valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el valor de transmisión, determinado por su cotización en dichos mercados en la fecha en que se produzca dicha transmisión o por el precio pactado, cuando sea superior a la cotización.
Párrafo primero de la letra a) del número 1 del artículo 43 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el veintiséis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
A partir de: 1 enero 2007Letra a) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
b) De valores no admitidos a negociación en los mercados a los que se refiere la letra anterior y representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de transmisión.
Se considerará como valor de transmisión, salvo prueba de que el efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado, el mayor de los dos siguientes:
- a') El teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto.
- b') El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad a la fecha del devengo del impuesto. A este último efecto, se computarán como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda al adquirente.
Cuando se trate de acciones o participaciones sociales parcialmente liberadas, su valor de adquisición será el importe realmente satisfecho por el sujeto pasivo. Tratándose de acciones o participaciones sociales totalmente liberadas, el valor de adquisición, tanto de éstas como de las que procedan, resultará de distribuir el coste total entre el número de títulos, tanto antiguos como liberados.
-
c) De acciones y otras participaciones en el capital de sociedades patrimoniales, el incremento o disminución se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:
- Primero.- Por el precio o cantidad desembolsado para su adquisición.
- Segundo.- Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los períodos impositivos en los que estuvo sometida al régimen de sociedades patrimoniales en el tiempo comprendido entre su adquisición y su enajenación.
- Tercero.- Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, el valor de adquisición se disminuirá por el importe de los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad tuviera la consideración de sociedad patrimonial.
El valor de transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del último balance cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto, una vez sustituido el valor neto contable de los activos no afectos por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio, o por su valor de mercado si éste fuese inferior.
Letra c) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir 1 de enero de 2003, por el apartado veintisiete del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra c) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades u otras entidades, el incremento o disminución se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
- Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
- Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos, en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior.
- Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.
-
e) De la separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará incremento o disminución de patrimonio, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, el incremento o disminución patrimonial del sujeto pasivo se computará por la diferencia entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores representativos de la participación del socio y el mayor de los dos siguientes:
-
f) De un traspaso, el incremento o disminución patrimonial se computará en el cedente por el importe que le corresponda en el traspaso, deducida la participación que corresponda al propietario o usufructuario.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, este tendrá la consideración de valor de adquisición.
-
g) De indemnizaciones o capitales por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales asegurados, se computará como incremento o disminución patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará incremento de patrimonio cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente.
Si el elemento siniestrado fuese la vivienda habitual del sujeto pasivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 45 de esta Ley Foral.
-
h) De la permuta de bienes o derechos, el incremento o disminución patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes:
- a') El valor de mercado del bien o derecho entregado.
- b') El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
A partir de: 1 enero 2007Letra h) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 - i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, el incremento o disminución de patrimonio se computará, para el obligado al pago de aquéllas, por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la suma de las rentas efectivamente satisfechas.
- j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una renta temporal o vitalicia, el incremento o pérdida patrimonial se determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos.
-
k) De la transmisión de derechos de suscripción procedentes de valores no admitidos a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, el importe obtenido se considerará como incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Tratándose de derechos de suscripción procedentes de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores definidos en la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, su importe reducirá el valor de adquisición de los mismos. En el supuesto de que tal importe sea superior al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales derechos, la diferencia tendrá la consideración de incremento de patrimonio en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación a los supuestos de transmisión de derechos de suscripción correspondientes a ampliaciones de capital realizadas con objeto de incrementar el grado de difusión de las acciones de una sociedad con carácter previo a su admisión a negociación en dichos mercados secundarios oficiales de valores. La falta de presentación de la solicitud de admisión en el plazo de dos meses a contar desde la fecha en que tenga lugar la ampliación de capital, la retirada de la citada solicitud de admisión, la denegación de la misma o la exclusión de negociación antes de haber transcurrido dos años desde el comienzo de la misma determinará la aplicación del tratamiento previsto en el párrafo primero de esta letra.
Letra k) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
A partir de: 1 enero 2007Letra k) del número 1 del artículo 43 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintiocho del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 - l) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para el cálculo del incremento o disminución de patrimonio el valor de adquisición se minorará de forma proporcional al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos del capital inmobiliario.
- m) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una transmisión, se computará como incremento de patrimonio el valor de mercado de aquéllos.
- n) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se considerará incremento o disminución de patrimonio el importe obtenido cuando la operación no suponga la cobertura de otra principal concertada en el desarrollo de las actividades empresariales realizadas por el sujeto pasivo, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en la sección 3.ª de este capítulo.
2. En los supuestos de alteraciones patrimoniales referentes a valores homogéneos se considerará que los transmitidos por el sujeto pasivo son aquellos que adquirió en primer lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales procedan.
A estos efectos se considerarán valores homogéneos los de igual naturaleza, emitidos por una misma entidad, con igual nominal y derechos.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores, regulado en el Capítulo IX del Título X de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Artículo 44 Incrementos no justificados
Tendrán la consideración de incrementos de patrimonio no justificados los bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente, así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por este impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los libros o registros oficiales.
Los incrementos de patrimonio no justificados se integrarán en la base liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran, salvo que el sujeto pasivo pruebe suficientemente que ha sido titular de los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del período de prescripción.
Artículo 45 Exención por reinversión
1. Podrán excluirse de gravamen los incrementos de patrimonio obtenidos por la transmisión de la vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el importe total de la misma se reinvierta en la adquisición o rehabilitación de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional del incremento de patrimonio obtenido que corresponda a la cantidad reinvertida.
Se considerará vivienda habitual la definida en el apartado 1 del artículo 62 de esta Ley Foral.

2. Los incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto en la transmisión de elementos del inmovilizado material e inmaterial afectos a actividades empresariales o profesionales podrán excluirse de gravamen siempre que el importe total de la enajenación se reinvierta en cualquiera de los elementos antes mencionados en las mismas condiciones establecidas a efectos del Impuesto sobre Sociedades.
En el caso de que el importe de la reinversión efectuada fuese inferior al total del de la enajenación, se excluirá de gravamen la parte proporcional del incremento de patrimonio que corresponda a la cantidad invertida.
Artículo 46 Individualización de los incrementos y disminuciones patrimoniales
Los incrementos y disminuciones de patrimonio se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley Foral 13/1992, de 19 de noviembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Los incrementos de patrimonio no justificados se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán incrementos de patrimonio de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente.
SECCIÓN 5
Atribución de rentas, transparencia fiscal internacional e Instituciones de Inversión Colectiva

Subsección 1
Atribución de rentas
Artículo 47 Entidades en régimen de atribución de rentas
Tendrán la consideración de entidades en régimen de atribución de rentas aquellas a las que se refiere el artículo 11 de esta Ley Foral y, en particular, las entidades constituidas en el extranjero, cuya naturaleza jurídica sea idéntica o análoga a la de las entidades en atribución de rentas constituidas de acuerdo con las leyes españolas.
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución de rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en esta Subsección 1.ª

Artículo 48 Calificación de la renta atribuida
Las rentas correspondientes a las entidades en régimen de atribución tendrán, para cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes a que queden atribuidas, la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan.

Artículo 49 Cálculo de la renta atribuible
1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas:
-
1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, no resultando de aplicación las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6, con las siguientes especialidades:
-
a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, siempre que en el primer caso no tengan la consideración de sociedades patrimoniales. A partir de: 1 enero 2007Letra a) del artículo 49.1.1.ª redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintinueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
-
b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el Capítulo IV de la
Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias.A partir de: 1 enero 2007Letra b) del artículo 49.1.1.ª redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número veintinueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007
- c) Para el cálculo de la renta atribuible a los sujetos pasivos de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente que no sean personas físicas, procedente de incrementos de patrimonio derivados de la transmisión de elementos patrimoniales, no resultará de aplicación lo establecido en la disposición transitoria séptima de esta Ley Foral.
- 2.ª La parte de renta atribuible a los socios, herederos, comuneros o partícipes, sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, que formen parte de una entidad en régimen de atribución de rentas constituida en el extranjero, se determinará de acuerdo con lo señalado en la regla 1.ª anterior.
- 3.ª Cuando las rentas atribuidas procedan de un país con el que España no tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición con cláusula de intercambio de información, no se computarán las rentas negativas que excedan de las positivas obtenidas en el mismo país y que procedan de la misma fuente. El exceso se computará en los cuatro años siguientes de acuerdo con lo señalado en esta regla 3.ª
2. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando las entidades en régimen de atribución de rentas ejerzan actividades empresariales o profesionales, las rentas serán atribuidas a quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a tales actividades.
3. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean sujetos pasivos por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 25.2, 32.2. a) y b) y 34.6 de esta Ley Foral.
4. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, que sean miembros de una entidad en régimen de atribución de rentas que adquiera acciones o participaciones en instituciones de inversión colectiva, integrarán en su base imponible el importe de las rentas contabilizadas o que deban contabilizarse procedentes de las citadas acciones o participaciones. Asimismo, integrarán en su base imponible el importe de los rendimientos del capital mobiliario derivados de la cesión a terceros de capitales propios que se hubieran devengado a favor de la entidad en régimen de atribución de rentas.

Artículo 50 Pagos a cuenta
1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 41/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y Normas Tributarias, estarán sujetas a retención o ingreso a cuenta, con arreglo a las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las rentas que se satisfagan o abonen a las entidades en régimen de atribución de rentas, con independencia de que todos o alguno de sus miembros sean sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades, o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes.
2. A efectos de su deducción, que tendrá lugar en la imposición personal del socio, heredero, comunero o partícipe, dichas retenciones o ingresos a cuenta se asignarán a éstos en la misma proporción en que se les atribuyan las rentas.

SUBSECCION 2
Transparencia fiscal internacional
Artículo 51 Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal internacional
1. Los sujetos pasivos imputarán la renta positiva obtenida por una entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
-
a) Que por sí solos o conjuntamente con entidades vinculadas según lo previsto en el
artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o con otros sujetos pasivos unidos por vínculos de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se computará por el importe de la participación indirecta que determine en las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
- b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere correspondido de acuerdo con las normas del citado impuesto.
2. Unicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de las siguientes fuentes:
- a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley Foral o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
-
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y cesión a terceros de capitales propios a que se refieren los artículos 28 y 29 de esta Ley Foral.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de los siguientes activos financieros:
- a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
- b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades empresariales.
- c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de intermediación en mercados oficiales de valores.
- d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y financieras a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
-
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el sentido del
artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras, aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no vinculadas en el sentido del artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
- d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a) y b) que generen incrementos o disminuciones de patrimonio.
No se incluirán las rentas previstas en las letras a), b) y d) anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
- a') Que la entidad no residente dirija y gestione las participaciones mediante la correspondiente organización de medios materiales y personales.
- b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por 100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2 se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado 1, que participen directamente en la entidad no residente o bien indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes.
En este último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración superior a doce meses, salvo que el sujeto pasivo opte por realizar dicha inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del impuesto en que haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las restantes disposiciones relativas al mismo para la determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación interna del país o territorio de que se trate, en la parte que corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a períodos impositivos distintos a aquel en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación, directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 43 de esta Ley Foral, en relación a la renta positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva imputada.
10. Los sujetos pasivos a quienes sea de aplicación lo previsto en el presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas los siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio español:
- a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
- b) Relación de administradores.
- c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
- d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
- e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
- a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado 1.
- b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
- c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas de las entidades obligadas a la inclusión.
SUBSECCION 3
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 52 Tributación de los socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva
1. Los sujetos pasivos que sean socios o partícipes de las instituciones de inversión colectiva contempladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo dispuesto en las normas de esta Ley Foral, las siguientes rentas:
-
a) Los incrementos o disminuciones patrimoniales resultantes de la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas últimas. Cuando existan valores homogéneos se considerará que los transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquellos que adquirió en primer lugar.
Cuando el importe obtenido como consecuencia del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en Instituciones de Inversión Colectiva se destine, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, a la adquisición o a la suscripción de otras acciones o participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva, no procederá computar el incremento o la disminución patrimonial, y las nuevas acciones o participaciones suscritas o adquiridas conservarán el valor y la fecha de adquisición o de suscripción de las acciones o participaciones transmitidas o reembolsadas en los siguientes casos:
- a') En los reembolsos de participaciones en Instituciones de Inversión Colectiva que tengan la consideración de fondos de inversión.
-
b') En las transmisiones de acciones de Instituciones de Inversión Colectiva con forma societaria, siempre que se cumplan las dos condiciones siguientes:
- - Que el número de socios de la Institución de Inversión Colectiva cuyas acciones se transmitan sea superior a 500.
- - Que el sujeto pasivo no haya participado, en algún momento dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la transmisión, en más del 5 por 100 del capital de la Institución de Inversión Colectiva.
El régimen de diferimiento previsto en el segundo párrafo de esta letra a) no resultará de aplicación cuando, por cualquier medio, se ponga a disposición del sujeto pasivo el importe derivado del reembolso o transmisión de las acciones o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva.
- b) Los resultados distribuidos por las Instituciones de Inversión Colectiva, que no darán derecho a la deducción por doble imposición de dividendos a que se refiere el artículo 62 de esta Ley Foral.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen establecido en el artículo 50 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. El régimen previsto en el apartado anterior de este artículo será de aplicación a los socios o partícipes de Instituciones de Inversión Colectiva, reguladas por la Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, distintas de las previstas en el apartado 4 de este artículo, constituidas y domiciliadas en algún Estado Miembro de la Unión Europea e inscritas en el registro especial de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, a efectos de su comercialización por entidades residentes en España.
Para la aplicación de los dispuesto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado anterior se exigirán los siguientes requisitos:
- a) La adquisición, suscripción, transmisión y reembolso de acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva se realizará a través de entidades comercializadoras inscritas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
-
b)
En el caso de que la Institución de Inversión Colectiva se estructure en compartimentos o subfondos, el número de socios y el porcentaje máximo de participación, previstos en la subletra b) de la letra a) del apartado anterior, se entenderán referidos a cada compartimento o subfondo comercializado.
Letra b) del número 2 del artículo 52 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado nueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
3. La determinación del número de socios y del porcentaje máximo de participación en el capital de las Instituciones de Inversión Colectiva se realizará de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca. A estos efectos, la información relativa al número de socios, a su identidad y a su porcentaje de participación no tendrá la consideración de hecho relevante.
4. Los sujetos pasivos que participen en Instituciones de Inversión Colectiva constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales, imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 53 de esta Ley Foral, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la participación al día de cierre del período impositivo y su valor de adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
Los beneficios distribuidos por la Institución de Inversión Colectiva no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación. Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se refiere el párrafo primero de este apartado es el 15 por 100 del valor de adquisición de la acción o participación.

CAPITULO III
Integración y compensación de rentas
Artículo 53 Parte general
La parte general de la base imponible estará constituida por la totalidad de las rentas del sujeto pasivo, excluidos los incrementos y disminuciones de patrimonio a que se refiere el artículo siguiente, y estará formada por:
-
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos e imputaciones de renta a que se refieren los artículos 51 y 52.4 de esta Ley Foral y el Capítulo IV del Título X de la
Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Letra a) del artículo 53 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado treinta y tres del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero 2003
- b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada periodo impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos que hubiesen sido adquiridos en plazo no superior a un año a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que procedan de valores adquiridos con la misma antelación. Si el resultado de la integración y compensación fuera negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de los incrementos patrimoniales a que se refiere esta letra obtenidos en los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
Artículo 54 Parte especial
La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, los incrementos y disminuciones de patrimonio que se pongan de manifiesto con ocasión de alteraciones patrimoniales de bienes o derechos adquiridos con más de un año de antelación a la fecha en que se produzca la alteración, o de derechos de suscripción que correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación.
Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de los incrementos de patrimonio a que se refiere este artículo, que se pongan de manifiesto durante los cuatro años siguientes.
La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el párrafo anterior mediante la acumulación a disminuciones patrimoniales de años posteriores.
CAPITULO IV
Base liquidable
Artículo 55 Base liquidable general
La base liquidable general estará constituida por el resultado de practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las siguientes reducciones:
-
1. Por aportaciones a planes de pensiones y sistemas alternativos, mutualidades y planes de previsión asegurados:
-
1.º Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor a tales planes o a sistemas de previsión social alternativos a los que se refiere el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo. A partir de: 31 diciembre 2005Apartado 1.º del número 1 del artículo 55 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2006, por el apartado seis del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 19/2005, 29 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 30 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2006
-
2.º Las aportaciones y contribuciones a mutualidades de previsión social que cumplan los siguientes requisitos:
-
a) Requisitos subjetivos:
-
a')
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
LE0000181947_20130101
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
, siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para la determinación de los rendimientos netos de actividades empresariales o profesionales, en los términos establecidos en la regla 1.ª del artículo 35 de esta Ley Foral.
Subletra a') del artículo 55.1.2.º.a) redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado diez del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
-
b')
Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, en la parte que tenga por objeto la cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
LE0000181947_20130101
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
.
Subletra b') del artículo 55.1.2.º.a) redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado diez del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
- c') Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando se efectúen de acuerdo con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Foral 3/1988, de 12 mayo, con inclusión del desempleo para los citados socios trabajadores.
-
b)
Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por el artículo 8.8 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
LE0000181947_20130101
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
.
Párrafo 1.º del artículo 55.1.2.º b) redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado diez del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Si se dispusiera, total o parcialmente, de tales derechos consolidados en supuestos distintos, el sujeto pasivo deberá incorporar en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
- 3.º Las primas satisfechas a los planes de previsión asegurados.
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4.º
El conjunto de las aportaciones anuales máximas realizadas a los sistemas de previsión social contemplados en este apartado 1, incluyendo, en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, que pueden dar derecho a reducir la base imponible conforme establecen los puntos 5.º y 6.º siguientes, no podrá exceder de las cantidades previstas en el artículo 5.3 del Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por
LE0000181947_20130101
Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre
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Párrafo 1.º del artículo 55.1.4.º redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2004, por el apartado once del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Las cuantías correspondientes a los excesos de las aportaciones y contribuciones sobre el límite previsto en el párrafo anterior, no darán derecho a reducir la base imponible, ni a minorar las prestaciones percibidas que tributarán en su integridad.
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5.º Como límite máximo conjunto de las reducciones a que se refieren los puntos anteriores se aplicará la menor de las cantidades siguientes:
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a) El 25 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y de actividades empresariales y profesionales percibidos individualmente en el ejercicio.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el porcentaje anterior será el 40 por 100.
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b) 7.212,15 euros anuales.
No obstante, en el caso de partícipes o mutualistas mayores de cincuenta y dos años el límite anterior se incrementará en 601,01 euros adicionales por cada año de edad del partícipe o mutualista que exceda de cincuenta y dos, fijándose en 15.025,30 euros para partícipes o mutualistas de sesenta y cinco años o más.
Las aportaciones propias que el empresario individual realice a mutualidades de previsión social o a planes de pensiones de empleo de los que a su vez sea promotor y partícipe o mutualista, se entenderán incluidas dentro de este mismo límite.
- c) Los límites establecidos en las letras a) y b) anteriores se aplicarán de forma independiente e individualmente a cada sujeto pasivo integrado en la unidad familiar.
- 6.º Cuando las aportaciones que pueden dar derecho a reducir la base imponible excedan del límite máximo establecido en el punto anterior, los partícipes, mutualistas o asegurados que hubieran efectuado aportaciones a los sistemas de previsión social a que se refiere este apartado 1 podrán reducir en los cinco ejercicios siguientes las cuantías correspondientes a dicho exceso.
- 7.º Con independencia de las reducciones realizadas de acuerdo con los límites anteriores, los sujetos pasivos, cuyo cónyuge no obtenga rendimientos netos del trabajo ni de actividades empresariales o profesionales, o los obtenga en cuantía inferior a 8.414,17 euros anuales, podrán reducir en la base imponible general las aportaciones realizadas a planes de pensiones, a mutualidades de previsión social y a planes de previsión asegurados de los que sea partícipe, mutualista o titular dicho cónyuge, con el límite máximo de 1.803,04 euros anuales. Estas aportaciones no estarán sujetas al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
A partir de: 1 enero 2007Número 1 del artículo 55 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número treinta y nueve del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 - 2. Por pensiones compensatorias. Las cantidades satisfechas por este concepto a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del sujeto pasivo, establecidas ambas por decisión judicial, así como las cantidades legalmente exigibles satisfechas a favor de la pareja estable.
-
3.
Por mínimo personal. El mínimo personal será con carácter general de 3.440 euros anuales por sujeto pasivo.
Este importe se incrementará en las siguientes cantidades:
- a) 800 euros para los sujetos pasivos que tengan una edad igual o superior a sesenta y cinco años. Dicho importe será de 1.800 euros cuando el sujeto pasivo tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
- b) 1.960 euros para los sujetos pasivos discapacitados que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100. Dicho importe será de 6.960 euros cuando el sujeto pasivo acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
A partir de: 13 diciembre 2006Apartado 3 del artículo 55 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado cuatro del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2006, 11 diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 13 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
4.
Por mínimo familiar:
-
1.º El mínimo familiar será:
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a) Por cada ascendiente que conviva con el sujeto pasivo y no obtenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, una de las siguientes cuantías:
- - 800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a sesenta y cinco años o cuando, teniendo una edad inferior, genere el derecho a aplicar las cuantías previstas en la letra c) de este apartado.
- - 1.800 euros cuando el ascendiente tenga una edad igual o superior a setenta y cinco años.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar, el límite de rentas previsto en esta letra será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
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b) Por cada descendiente soltero menor de treinta años, siempre que conviva con el sujeto pasivo y no tenga rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas:
- - 1.535 euros anuales por el primero y el segundo.
- - 2.250 euros anuales por el tercero.
- - 3.000 euros anuales por el cuarto.
- - 3.500 euros anuales por el quinto.
- - 4.000 euros anuales por el sexto y siguientes.
También resultarán aplicables las cuantías anteriores por los descendientes solteros, cualquiera que sea su edad, por los que se tenga derecho a practicar las deducciones previstas en la letra c) siguiente.
Además, por cada descendiente menor de tres años o adoptado por el que se tenga derecho a aplicar las cuantías establecidas en esta letra, 1.200 euros anuales. En caso de adopción esta última reducción se aplicará en el período impositivo en que se inscriba en el Registro Civil y en los dos siguientes.
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c) Por cada descendiente soltero o cada ascendiente, cualquiera que sea su edad, que conviva con el sujeto pasivo, siempre que aquéllos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el periodo impositivo de que se trate, que sean discapacitados y acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, además de las cuantías que procedan de acuerdo con las letras anteriores, 1.960 euros anuales. Esta cuantía será de 6.960 euros anuales cuando el grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
Si tales ascendientes forman parte de una unidad familiar el límite de rentas previsto en el párrafo anterior será el doble del salario mínimo interprofesional para el conjunto de la unidad familiar.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, aquellas personas vinculadas al sujeto pasivo por razón de tutela, prohijamiento o acogimiento en los términos establecidos en la legislación civil aplicable y que no sean ascendientes ni descendientes, se asimilarán a los descendientes.
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d) El sujeto pasivo tendrá derecho a la reducción de 1.960 euros anuales por cada familiar que tenga la consideración de persona asistida, según los criterios y baremos establecidos al efecto por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud, y conviva con el citado sujeto pasivo.
La reducción se practicará por el cónyuge o pareja estable de la persona asistida y, en su defecto, por el familiar de grado más próximo.
No procederá esta reducción cuando algún familiar de la persona asistida practique, por la citada persona asistida, la reducción del mínimo familiar prevista en la letra c) de este apartado.
La consideración de persona asistida habrá de ser justificada mediante certificación expedida para cada ejercicio por el Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.
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2.º Cuando dos o más sujetos pasivos tengan derecho a la aplicación de los mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos por partes iguales.
No obstante, cuando los sujetos pasivos tengan distinto grado de parentesco con el ascendiente, descendiente o persona asistida, la aplicación del mínimo familiar corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas superiores al salario mínimo interprofesional, excluidas las exentas, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
El mínimo personal y familiar de cada sujeto pasivo estará formado por la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo con este apartado y con el anterior.
A partir de: 13 diciembre 2006Apartado 4 del artículo 55 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el apartado cinco del artículo único de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 13/2006, 11 diciembre, de modificación de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas («B.O.N.» 13 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
5.
Por cuidado de descendientes, ascendientes y personas discapacitadas. Las cantidades satisfechas en el período impositivo por el sujeto pasivo por cotizaciones a la Seguridad Social como consecuencia de contratos formalizados con personas que trabajen en el hogar familiar en el cuidado de los descendientes menores de dieciséis años o de las personas por las que el sujeto pasivo tenga derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en las letras a), c) y d) del apartado 4 de este artículo.
También podrá aplicarse esta reducción en el supuesto de contratos formalizados para el cuidado del propio sujeto pasivo cuando su edad sea igual o superior a sesenta y cinco años o cuando acredite un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
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6. Las reducciones a que se refiere este artículo se practicarán de acuerdo con las siguientes reglas:
- 1.ª Se aplicarán en primer lugar las establecidas en los apartados 1 y 2.
- 2.ª Si el resultado es positivo, se aplicarán las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 hasta el límite de aquél. La cuantía no aplicada, si la hubiere, reducirá la parte especial de la base imponible, que no podrá resultar negativa.
Si el resultado es negativo, las establecidas en los apartados 3, 4 y 5 se aplicarán a reducir la parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
A partir de: 1 enero 2007Número 6 del artículo 55 redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2007, por el número cuarenta del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 18/2006, 27 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Efectos / Aplicación: 1 enero 2007 -
A partir de: 27 enero 2008Número 7 del artículo 55 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2008, por el número quince del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 2/2008, 24 enero, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 26 enero).Efectos / Aplicación: 1 enero 2008

Artículo 56 Compensación de la parte general de la base liquidable negativa
1. Si en virtud de las normas aplicables para el cálculo de la parte general de la base liquidable ésta resultase negativa, su importe se compensará con la parte general de las bases liquidables positivas que se obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los años siguientes sin que pueda practicarse fuera del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a la parte general de las bases liquidables negativas de años posteriores.
Artículo 57 Base liquidable especial
La base liquidable especial será la resultante de aplicar, en su caso, a la parte especial de la base imponible la reducción a que se refiere la regla 2.ª del apartado 6 del artículo 55.
