Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de septiembre, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos (Vigente hasta el 01 de Enero de 2013).
- Órgano DEPARTAMENTO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO
- Publicado en BOA núm. 128 de 28 de Octubre de 2005
- Vigencia desde 29 de Octubre de 2005. Esta revisión vigente desde 20 de Marzo de 2012 hasta 01 de Enero de 2013
TÍTULO I
DISPOSICIONES ESPECÍFICAS APLICABLES A LOS TRIBUTOS CEDIDOS
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 110-1 Escala autonómica del impuesto
A partir de 1 de enero de 2012, la escala autonómica aplicable a la base liquidable general a que se refiere el LE0000237363_20130224 artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en redacción dada por la LE0000403106_20130101 Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, será la siguiente:
Base liquidable Hasta euros |
Cuota íntegra Euros |
Resto base liquidable Hasta euros |
Tipo aplicable Porcentaje |
0 | 0 | 17.707,20 | 12 |
17.707,20 | 2.124,86 | 15.300,00 | 14 |
33.007,20 | 4.266,86 | 20.400,00 | 18,5 |
53.407,20 | 8.040,86 | En adelante | 21,5 |
Artículo 110-2 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos
El nacimiento o adopción del tercer hijo o sucesivos otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los siguientes términos:
- a) La deducción será de 500 euros por cada nacimiento o adopción del tercer o sucesivos hijos, aplicándose únicamente en el período impositivo en que dicho nacimiento o adopción se produzca.
- b) No obstante, esta deducción será de 600 euros cuando la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no sea superior a 32.500 euros.
- c) La deducción corresponderá al contribuyente con quien convivan los hijos a la fecha de devengo del impuesto.
Cuando los hijos que den derecho a la deducción convivan con más de un contribuyente y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el importe de la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-2 renumerado por el número 3 del artículo 1 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre); se corresponde con el anterior artículo 110-1.Vigencia: 1 enero 2011Artículo 110-3 Deducciones de la cuota íntegra autonómica del impuesto por nacimiento o adopción del segundo hijo en atención al grado de discapacidad
El nacimiento o adopción del segundo hijo, cuando éste presente un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100, otorgará el derecho a una deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en los mismos términos que los establecidos en el artículo anterior.
El grado de minusvalía que da derecho a la presente deducción deberá estar referido a la fecha de devengo del impuesto y reconocido mediante resolución expedida por el órgano competente en materia de servicios sociales.
Artículo 110-4 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adopción internacional de niños
1. En el supuesto de adopción internacional, formalizada en los términos regulados en la legislación vigente y de acuerdo con los Tratados y Convenios internacionales suscritos por España, los contribuyentes podrán deducir 600 euros por cada hijo adoptado en el período impositivo.
Se entenderá que la adopción tiene lugar en el período impositivo correspondiente al momento en que se dicte resolución judicial constituyendo la adopción.
2. Esta deducción es compatible con la deducción por nacimiento o adopción de hijos a que se refieren los artículos 110-1 y 110-2.
3. Cuando el niño adoptado conviva con ambos padres adoptivos y éstos practiquen declaración individual del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
Artículo 110-5 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por el cuidado de personas dependientes
El cuidado de personas dependientes que convivan con el contribuyente, al menos durante la mitad del periodo impositivo, otorgará el derecho a una deducción de 150 euros sobre la cuota íntegra autonómica del impuesto, conforme al siguiente régimen:
- a) A los efectos de esta deducción se considerará persona dependiente al ascendiente mayor de 75 años y al ascendiente o descendiente con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, cualquiera que sea su edad.
- b) No procederá la deducción si la persona dependiente tiene rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros.
- c) La cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, de todas las personas que formen parte de la unidad familiar no puede ser superior a 35.000 euros.
- d) Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de esta deducción, su importe se prorrateará por partes iguales. Cuando la deducción corresponda a contribuyentes con distinto grado de parentesco, su aplicación corresponderá a los de grado más cercano, salvo que éstos no tengan rentas anuales, excluidas las exentas, superiores a 8.000 euros, en cuyo caso corresponderá a los del siguiente grado.
Artículo 110-6 Deducción por donaciones con finalidad ecológica y en investigación y desarrollo científico y técnico
Las donaciones dinerarias puras y simples otorgarán el derecho a una deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto del 15 por 100 de su importe, hasta el límite del 10 por 100 de dicha cuota, cuando aquéllas sean efectuadas durante el período impositivo a favor de cualquiera de las siguientes entidades:
- a) La Comunidad Autónoma de Aragón y los organismos y entidades públicas dependientes de la misma cuya finalidad sea la defensa y conservación del medio ambiente y la investigación y el desarrollo científico y técnico.
- b) Las entidades sin fines lucrativos a que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea la defensa del medio ambiente o la investigación y el desarrollo científico y técnico y se hallen inscritas en los correspondientes registros de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 110.7 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por adquisición de vivienda habitual por víctimas del terrorismo
1. Los contribuyentes que tengan la condición de víctimas del terrorismo o, en su defecto y por este orden, su cónyuge o pareja de hecho o los hijos que vinieran conviviendo con los mismos podrán deducirse el tres por ciento de las cantidades satisfechas durante el período impositivo por la adquisición de una vivienda nueva situada en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, siempre que esté acogida a alguna modalidad de protección pública de la vivienda y que constituya o vaya a constituir la primera residencia habitual del contribuyente.
2. La base máxima de esta deducción y las cantidades que la integran serán las establecidas para la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Artículo 110-8 Deducción de la cuota íntegra autonómica del impuesto por inversión en acciones de entidades que cotizan en el segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil
1. En la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la suscripción de acciones como consecuencia de acuerdos de ampliación de capital por medio del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil. El importe máximo de esta deducción es de 10.000 euros.
2. Para poder aplicar la deducción a la que se refiere el apartado 1 deben cumplirse los siguientes requisitos:
- a. La participación del contribuyente en la sociedad objeto de la inversión no puede ser superior al 10 por 100 de su capital social.
- b. Las acciones suscritas deben mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período de dos años como mínimo.
- c. La sociedad objeto de la inversión debe tener el domicilio social y fiscal en Aragón, y no debe tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.8.2.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
3. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-9.
Apartado 3 del artículo 110-8 introducido por número 2 del artículo 10 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 110-9 Deducción por inversión en la adquisición de acciones o participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación dedicadas a la investigación y desarrollo
1. Con efectos desde el 1 de enero de 2012, el contribuyente podrá aplicarse una deducción del 20 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado siguiente. El importe máximo de esta deducción es de 4.000 euros.
2. La aplicación de esta deducción está sujeta al cumplimiento de los requisitos y condiciones siguientes:
- 2.1. La participación alcanzada por el contribuyente computada junto con las del cónyuge o personas unidas por razón de parentesco, en línea directa o colateral, por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado incluido, no podrá ser superior al 40 por 100 del capital social de la sociedad objeto de la inversión o de sus derechos de voto.
-
2.2.
La entidad en la que debe materializarse la inversión tendrá que cumplir los siguientes requisitos:
- a) Tener naturaleza de sociedad anónima, sociedad limitada, sociedad anónima laboral o sociedad limitada laboral.
- b) Tener su domicilio social y fiscal en Aragón.
-
c)
Desarrollar como actividad económica principal la de investigación o desarrollo científico o técnico. En ningún caso podrá aplicarse la deducción cuando la entidad tenga por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el
LE0000017670_20130101
artículo 4.o
cho.dos.a de la
LE0000017670_20130101
Ley 19/1991
, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.
A partir de: 1 enero 2013Letra c) del epígrafe 2.2 del número 2 del artículo 110-9 redactada por número 4 del artículo 1 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- d) Contar, como mínimo, con una persona ocupada con contrato laboral y a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social.
- e) En caso de que la inversión se haya efectuado a través de una ampliación de capital, la sociedad mercantil deberá haber sido constituida dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de dicha ampliación de capital.
- 2.3. El contribuyente podrá formar parte del consejo de administración de la sociedad en la cual se ha materializado la inversión, sin que, en ningún caso, pueda llevar a cabo funciones ejecutivas ni de dirección ni mantener una relación laboral con la entidad objeto de la inversión.
- 2.4. Las operaciones en las que sea de aplicación la deducción deberán formalizarse en escritura pública, en la que se hará constar la identidad de los inversores y el importe de la inversión respectiva.
-
2.5.
Las participaciones adquiridas habrán de mantenerse en el patrimonio del contribuyente durante un período mínimo de cinco años.
A partir de: 1 enero 2013Epígrafe 2.5 del número 2 del artículo 110-9 redactado por número 5 del artículo 1 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- 2.6. Los requisitos establecidos en las letras b, c y d del apartado 2.2, así como el límite máximo de participación que regula el apartado 2.1 de este artículo, deberán cumplirse durante un período mínimo de cinco años a contar desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o constitución que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en los apartados 2.1, 2.5 y 2.6 anteriores, comportará la pérdida del beneficio fiscal, y en tal caso el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se hubiera dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
4. Esta deducción será incompatible, para las mismas inversiones, con la regulada en el artículo 110-8.
Artículo 110-9 introducido por número 3 del artículo 10 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 110-10 Deducción de la cuota íntegra autonómica por adquisición de vivienda en núcleos rurales
1. Los contribuyentes podrán deducirse el 5 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente siempre que cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón y que a la fecha de devengo del impuesto tenga menos de 36 años.
- b) Que se trate de su primera vivienda.
- c) Que la vivienda esté situada en un municipio aragonés que tenga menos de 3.000 habitantes.
-
d)
Que su base imponible total no supere la cuantía de 18.900 euros en tributación individual y 31.500 en el caso de tributación conjunta.
A partir de: 1 enero 2013Letra d) del número 1 del artículo 110-10 redactada por número 6 del artículo 1 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
2. Los conceptos de adquisición, rehabilitación, vivienda habitual, base de deducción y su límite máximo, serán los fijados por la normativa estatal para la deducción por adquisición de vivienda.
3. Será también aplicable conforme a la normativa estatal el requisito de la comprobación de la situación patrimonial del contribuyente.
Artículo 110-10 redactado por número 4 del artículo 10 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
CAPÍTULO II
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1
Concepto «Transmisiones Patrimoniales»
Artículo 121-1 Tipo impositivo de las operaciones inmobiliarias con carácter general
El tipo impositivo aplicable en la transmisión onerosa de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía, será el 7 por 100.
Artículo 121-2 Tipo impositivo de las concesiones administrativas y actos administrativos asimilados
1. El tipo de gravamen aplicable a las concesiones administrativas y a los actos y negocios administrativos fiscalmente equiparados a aquellas, como constitución de derechos, será el 7 por 100, siempre que dichos actos lleven aparejada una concesión demanial, derechos de uso o facultades de utilización sobre bienes de titularidad de entidades públicas calificables como inmuebles conforme al artículo 334 del Código Civil.
2. La ulterior transmisión onerosa por acto inter vivos de las concesiones y actos asimilados del apartado anterior tributará, asimismo, al tipo impositivo del 7 por 100.
Artículo 121-3 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 2 por 100 a las transmisiones de inmuebles que cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que sea aplicable alguna de las exenciones a que se refieren los números 20º, 21º y 22º del artículo 20, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
- b) Que el adquirente sea un sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido que actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, en el sentido en que se define tal derecho por el segundo párrafo del artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.
- c) Que no se haya producido la renuncia a la exención por el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el artículo 20, apartado dos, de la Ley de dicho impuesto.
Artículo 121-4 Tipo impositivo de la transmisión de vivienda como pago total o parcial por la adquisición de otra
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo impositivo reducido del 2 por 100 a la segunda o ulterior transmisión de una vivienda a una empresa a la que sean de aplicación las «Normas de Adaptación del Plan General de Contabilidad al Sector Inmobiliario», siempre que, simultáneamente, se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que la citada transmisión se realice mediante permuta o como pago a cuenta de una vivienda de nueva construcción, adquirida en el mismo acto por el transmitente.
- b) Que el sujeto pasivo incorpore el inmueble adquirido a su activo circulante.
2. La aplicación de este tipo impositivo reducido será provisional hasta que el sujeto pasivo justifique la transmisión posterior del inmueble mediante documento público, dentro del plazo de los dos años siguientes a su adquisición.
3. En el caso de que el inmueble no se transmitiera dentro del citado plazo, el sujeto pasivo habrá de presentar una autoliquidación complementaria con aplicación del tipo general, más los correspondientes intereses de demora, contados desde la fecha final del vencimiento del período voluntario de presentación de la primera autoliquidación.
4. El plazo de presentación de la autoliquidación complementaria será de un mes desde el día siguiente a la fecha final del período de dos años antes señalado.

5. Reglamentariamente se establecerán los medios de justificación de los requisitos y condiciones a que se sujeta la aplicación de este tipo reducido.
Artículo 121-5 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
1. La cuota tributaria del concepto «transmisiones patrimoniales onerosas» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 3 por 100 en las transmisiones de aquellos inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que, en el momento de la adquisición del inmueble, el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
- b) Que, dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
- c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
-
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Letra d) del número 1 del artículo 121-5 redactada por el número 1 del artículo 2 de Ley [ARAGÓN] 8/2007, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Artículo 121-6 Modificación de los tipos de gravamen para determinados bienes muebles
1. En la adquisición de automóviles turismo, todoterrenos, motocicletas y demás vehículos que, por sus características, estén sujetos al impuesto, la cuota tributaria será la siguiente:
- a) Con más de 10 años de uso y cilindrada igual o inferior a 1.000 centímetros cúbicos: cuota de cero euros.
- b) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.000 centímetros cúbicos e inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: cuota fija de 20 euros.
- c) Con más de 10 años de uso y cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: cuota fija de 30 euros.
2. Al resto de vehículos sujetos al impuesto les será de aplicación el tipo de gravamen establecido para los bienes muebles en el segundo párrafo del artículo 11.1.a) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 121-7 Bonificación de la cuota tributaria en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y rústicas
1. En los arrendamientos de inmuebles destinados exclusivamente a vivienda del sujeto pasivo, siempre que la renta anual satisfecha no sea superior a 9.000 euros, se aplicará una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria obtenida aplicando la tarifa fijada en el artículo 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. Esta medida será también de aplicación, con el mismo límite de 9.000 euros, a los arrendamientos de fincas rústicas, con independencia del destino al que se afecte la finca.
Artículo 121-7 redactado por el número 1 del artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 121-8 Bonificación de la cuota tributaria en la cesión de derechos sobre viviendas de protección oficial
La cesión total o parcial a un tercero de los derechos sobre una vivienda de protección oficial en construcción, antes de la calificación definitiva, tendrá una bonificación del 100 por 100 por el concepto "transmisiones patrimoniales onerosas".

Artículo 121-9 Tipo reducido aplicable a la transmisión de inmuebles incluidos en la transmisión de la totalidad del patrimonio empresarial en empresas individuales o negocios profesionales
1. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones onerosas de bienes inmuebles incluidos en la transmisión de un conjunto de elementos corporales y, en su caso, incorporales que, formando parte del patrimonio empresarial o profesional del sujeto pasivo, constituyan una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios, a que se refiere el LE0000018332_20130101 artículo 7.1 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido , será del 4 por 100 cuando concurran las siguientes circunstancias:
- a) Que, con anterioridad a la transmisión, el transmitente ejerciese la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa.
-
b)
Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la transmisión, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
- c) Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón, de forma habitual, personal y directa, durante un período mínimo de cinco años.
2. En el supuesto de incumplimiento del requisito de mantenimiento de la actividad empresarial o profesional, deberá pagarse la parte de la cuota del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de haber aplicado el tipo reducido en lugar del tipo general del 7 por 100.
A estos efectos, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento y deberá ingresar, junto con la cuota resultante, los intereses de demora correspondientes.
Artículo 121-9 introducido por artículo 1 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 121-10 Bonificación de la cuota tributaria en la constitución de fianzas por la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios
La constitución de fianzas en la subrogación y novación de préstamos y créditos hipotecarios sujetas al concepto de "trasmisiones patrimoniales onerosas" del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: tendrán una bonificación del 100 por 100 sobre la cuota tributaria.
Artículo 121-10 introducido por artículo 11 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Sección 2
Concepto «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 122-1 Tipo impositivo general aplicable a los Documentos Notariales
1. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo general del 1 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales sujetas como «Documentos Notariales».
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los tipos impositivos que para determinadas operaciones puedan existir en el ordenamiento aragonés.
Artículo 122-2 Tipo impositivo de determinadas operaciones inmobiliarias en función del cumplimiento de ciertos requisitos
La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo del 1,5 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido conforme a lo dispuesto en el artículo 20, apartado dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Artículo 122-3 Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas
1. La cuota tributaria del concepto «actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,3 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:
- a) Que, en el momento de la adquisición del inmueble, el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.
- b) Que, dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los dos años posteriores a la fecha de adquisición, se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y, dentro del plazo indicado, se una físicamente a ésta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.
- c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a ésta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.
-
d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendiente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.
El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere el párrafo anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Letra d) del número 1 del artículo 122-3 redactada por el número 2 del artículo 2 de Ley [ARAGÓN] 8/2007, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2008
2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) de dicho apartado, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de dos años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.
4. A los efectos de aplicación del tipo reducido a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años que establece el artículo 54 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido por el artículo 68.1, apartado 3º, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Artículo 122-4 Tipo impositivo para las sociedades de garantía recíproca
La cuota tributaria del subconcepto «Documentos Notariales» se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo reducido del 0,1 por 100 en las primeras copias de escrituras que documenten la constitución y modificación de derechos reales de garantía a favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.

Artículo 122-5 Tipo impositivo para operaciones relacionadas con actuaciones protegidas de rehabilitación
La cuota tributaria del concepto "actos jurídicos documentados" en las primeras copias de escrituras otorgadas para formalizar la constitución de préstamos hipotecarios cuyo objeto sea la financiación de actuaciones protegidas de rehabilitación, se obtendrá aplicando sobre la base imponible el tipo reducido del 0,5 por 100. A estos efectos el concepto de actuaciones protegidas de rehabilitación es el establecido en el Capítulo II, Título III, del Decreto 225/2005, de 2 de noviembre, del Gobierno de Aragón, regulador del plan aragonés para facilitar el acceso a la vivienda y fomentar la rehabilitación 2005-2009.
Para el reconocimiento de este beneficio fiscal bastará que se consigne en el documento que el contrato se otorga con la finalidad de financiar actuaciones protegidas de rehabilitación y quedará sin efecto si transcurriesen dos años a partir de su formalización sin haber obtenido la calificación de actuación protegida.
Este beneficio se entenderá concedido con carácter provisional y condicionado a la obtención de la calificación de la actuación protegida.

Artículo 122-6 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios
Las primeras copias de escrituras de novación modificativa no exentas de los préstamos y créditos hipotecarios a que se refieren los apartados II), III) y IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, tendrán una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" prevista en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Artículo 122-6 redactado por el número 2 del artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011Artículo 122-7 Bonificación de la cuota tributaria en operaciones de préstamo o crédito a microempresas
1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten contratos de préstamo concedidos a microempresas autónomas, según la definición dada por la "Recomendación de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas", tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota tributaria del subconcepto "Documentos Notariales" previsto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
2. La bonificación estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:
- a) La microempresa deberá tener la residencia fiscal en la Comunidad Autónoma de Aragón.
- b) Al menos el 50 por 100 del préstamo debe destinarse a la adquisición o construcción de elementos de inmovilizado material ubicados en la Comunidad Autónoma de Aragón afectos a una actividad económica. La puesta en funcionamiento de la inversión ha de producirse antes del transcurso de dos años desde la obtención del préstamo.
- c) El inmovilizado material deberá mantenerse durante el plazo mínimo de cinco años, excepto que su vida útil fuera inferior.
- d) Deberá constar en la escritura pública de formalización del préstamo el destino de los fondos obtenidos.
Sección 3
Procedimientos tributarios
Artículo 123-1 Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación y de los documentos que contengan los actos o contratos sujetos será de un mes contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 123-2 Simplificación de las obligaciones formales en los arrendamientos de determinadas fincas urbanas y para determinados bienes muebles
1. En los supuestos de adquisiciones de vehículos a las que sea de aplicación la cuota impositiva de cero euros, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar y presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 121-6, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación, no tendrán obligación de presentarla en las correspondientes Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda ni en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario de la Comunidad Autónoma de Aragón. En estos casos, bastará con obtener la validación mecánica del pago de la cuota correspondiente por la Caja de las Subdirecciones Provinciales de Economía y Hacienda del Departamento competente en materia de Hacienda o por cualquiera de las Entidades Colaboradoras, al objeto de tramitar posteriormente el cambio de titularidad del permiso de circulación del vehículo ante la Jefatura Provincial de Tráfico competente.
3. En los supuestos contemplados en el artículo 121-7, los contribuyentes no tendrán obligación de formalizar ni de presentar la correspondiente autoliquidación.

Artículo 123-3 Acreditación del importe acumulado de las bases imponibles
Para acreditar el importe acumulado de las bases imponibles a que se refieren los artículos 121-5 y 122-3, y hasta que el marco de colaboración previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permita disponer a la Administración Tributaria de la Comunidad Autónoma de Aragón de dicha información, el sujeto pasivo deberá aportar las correspondientes declaraciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las notificaciones administrativas de los cálculos relativos a la devolución en el caso de contribuyentes no obligados a declarar o, finalmente, la certificación expedida por la Agencia Estatal de Administración Tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1.g) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Artículo 123-4 Obligación de información en la autoliquidación de determinadas operaciones societarias
Junto con la autoliquidación del impuesto correspondiente a operaciones societarias de ampliación de capital, en la que los suscriptores quieran aplicar la deducción prevista en el artículo 110-8 de esta norma, deberán comunicarse los datos identificativos de los suscriptores y el importe del capital suscrito por cada uno de ellos.
Artículo 123-4 introducido por el número 4 del artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011CAPÍTULO III
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1
Concepto «Sucesiones»
Artículo 131-1. (sic) Reducción en la adquisición «mortis causa» por hijos del causante menores de edad
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los hijos del causante menores de edad. El importe de esta reducción no podrá exceder de 3.000.000 euros.
Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.
Párrafo segundo del artículo 131-1 introducido por número 1 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 131-2 Reducción en la adquisición «mortis causa» por personas con minusvalía
Con el carácter de reducción propia de la Comunidad Autónoma de Aragón, se aplicará en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una reducción de la base imponible del 100 por 100 del valor de ésta a las adquisiciones hereditarias que correspondan a los minusválidos con un grado de discapacidad igual o superior al 65 por 100, conforme al baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 131-3 Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes
1. Las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley del Impuesto de Sucesiones y Donaciones se aplicarán en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados.
2. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por el cónyuge o descendientes de la persona fallecida, se aplicará una reducción del 97 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Cuando no existan descendientes, la reducción podrá ser aplicada por ascendientes y colaterales hasta el tercer grado.
3. En la adquisición mortis causa de la vivienda habitual de la persona fallecida, siempre que los causahabientes sean cónyuge, ascendientes o descendientes de aquél, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento, se aplicará una reducción del 97 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de la citada vivienda.
El límite establecido en el párrafo tercero de la letra c), apartado 2, del artículo 20 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se eleva, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Aragón, a la cantidad de 125.000 euros. Párrafo segundo del número 3 del artículo 131-3 introducido por el Número 1 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
4. Para la aplicación de la reducción se seguirán las siguientes reglas:
-
a) En el caso de la empresa individual o el negocio profesional, los citados bienes deberán haber estado exentos, conforme al apartado octavo del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, en alguno de los dos años naturales anteriores al fallecimiento.
La reducción estará condicionada a que se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo, la afectación de los bienes y derechos recibidos a una actividad económica de cualquiera de los causahabientes beneficiados. No se perderá el derecho a la reducción si la empresa o negocio adquiridos se aportan a una sociedad y las participaciones recibidas a cambio cumplen los requisitos de la exención del mencionado artículo durante el plazo antes señalado.
-
b) En el caso de las participaciones en entidades, deberán cumplirse los requisitos de la citada exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en la fecha de fallecimiento; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. A los solos efectos de este apartado, el porcentaje del 20 por 100 a que se refiere la letra b) del punto 2 del citado artículo se computará conjuntamente con el cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta cuarto grado del fallecido, siempre que se trate de entidades cuya actividad económica, dirección y control radiquen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Aragón.
La adquisición deberá mantenerse durante el plazo de cinco años conforme a los requisitos previstos en la normativa estatal. En el caso de que, como consecuencia de una operación societaria de fusión, escisión, canje de valores, aportación no dineraria o similares, no se mantuvieran las participaciones recibidas, no se perderá el derecho a la reducción, excepto si la actividad económica, su dirección y control dejaran de estar radicados en la Comunidad Autónoma de Aragón.
...
Párrafo tercero de la letra b) del apartado 4 del artículo 131-3 suprimido por número 2 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Vigencia: 20 marzo 2012 - c) En el caso de la transmisión de la vivienda habitual del causante, la reducción estará condicionada a que la adquisición se mantenga durante los cinco años siguientes al fallecimiento del mismo, salvo que el adquirente falleciese dentro de ese plazo.


Artículo 131-4 Fiducia sucesoria
1. Los beneficios fiscales relativos a adquisiciones sucesorias, estén previstos en la normativa general o en el ordenamiento jurídico aragonés, se aplicarán en la liquidación provisional que, conforme al artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, se practique por la fiducia sucesoria regulada en la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, sin perjuicio de que la delación de la herencia se produzca en el momento de ejecución de la fiducia o de su extinción, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 133 de la citada Ley.
2. En concreto, lo dispuesto en el apartado anterior procederá en los siguientes casos:
- a) La reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
-
b) La reducción por la adquisición de la empresa individual o del negocio profesional procederá cuando, al menos, uno de los sujetos pasivos continúe la actividad que realizaba el causante.
En tal caso, la reducción beneficiará a todos los sujetos pasivos que tuvieran el parentesco exigido por la norma.
- c) La reducción por la adquisición de determinadas participaciones en entidades se aplicará a todo sujeto pasivo que, cumpliendo el resto de requisitos establecidos, tuviera con el causante el parentesco exigido en la normativa del impuesto.
3. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente, según lo dispuesto en los apartados anteriores, quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, y conforme al principio de igualdad en la partición del artículo 56 del Reglamento del impuesto, dicho bien se atribuya a quien tenga derecho a la reducción.
4. La reducción prevista en el artículo 9 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria, conforme a las siguientes condiciones:
- a) Se entenderá cumplido el requisito de adquisición de los bienes por parte del titular de una explotación agraria prioritaria o por quien alcance esa consideración cuando, siendo sujeto pasivo por la liquidación provisional del artículo 54.8 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, la empresa agraria del causante quede afecta a la que ya se tenía, sin perder ésta la condición de prioritaria, o sea explotada por uno o varios de los sujetos pasivos que alcancen tal condición, sin que se requiera en ninguno de los dos casos la adquisición dominical de tal empresa.
- b) La empresa así recibida deberá mantenerse durante el plazo de cinco años. Si en ese plazo los bienes integrantes de la empresa se enajenaran, cedieran o arrendaran, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar, como consecuencia de la reducción practicada, y los intereses de demora en el plazo de los 30 días hábiles siguientes a la fecha de la enajenación, cesión o arriendo.
5. La reducción prevista en el artículo 11 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se aplicará en los casos de herencia pendiente de ejecución fiduciaria conforme a las condiciones previstas en el apartado anterior.
6. La definitiva procedencia de las reducciones liquidadas provisionalmente según lo dispuesto en los dos apartados anteriores quedará condicionada a que el bien objeto del beneficio forme parte del caudal relicto una vez liquidada la comunidad conyugal y a que, en la ejecución fiduciaria, dicho bien se atribuya a quien se aplicó provisionalmente la reducción.
Si el bien en cuestión se atribuyera a otro sujeto pasivo con derecho al beneficio fiscal, la liquidación correspondiente a tal ejecución fiduciaria incluirá la reducción.
Artículo 131-5 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los ascendientes y descendientes
1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, el cónyuge, los ascendientes y los hijos del fallecido podrán aplicarse una reducción del 100 por 100 de la base imponible correspondiente a su adquisición mortis causa, incluida la relativa a pólizas de seguros de vida, conforme al siguiente régimen:
- a) La reducción sólo será aplicable cuando el importe total del resto de reducciones de la base imponible sea inferior a 150.000 euros. A estos efectos, no se computarán las reducciones relativas a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida.
- b) El importe de esta reducción, sumado al de las restantes reducciones aplicables por el contribuyente, excluida la relativa a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida, no podrá exceder de 150.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
- c) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
- d) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Letra d) del número 1 del artículo 131-5 redactada por el número 1 del artículo 7 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
2. En el caso de que el fallecido tuviera hijos menores de edad, en la reducción que corresponda al cónyuge, los límites de las letras a) y b) del apartado anterior se incrementarán en 150.000 euros por cada hijo menor de edad que conviva con dicho cónyuge.
3. Los nietos del causante podrán gozar de la reducción del apartado 1 cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del causante.
4. Cuando el contribuyente, cumpliendo los requisitos de los apartados anteriores, tenga un grado de discapacidad igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, los límites de las letras a) y b) anteriores serán de 175.000 euros.
5. Esta reducción no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2, y siempre que la condición de donante y causante coincidan en la misma persona, salvo que aquélla hubiera sido por importe inferior a 150.000 euros, en cuyo caso podrá aplicarse como reducción por el concepto "sucesiones" la diferencia entre la reducción aplicada por el concepto "donaciones" y la reducción que le corresponda conforme a lo previsto en los apartados anteriores.
6. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 131-8.
Apartado 6 del artículo 131-5 introducido por número 3 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012

Artículo 131-6 Reducción por la adquisición mortis causa sobre empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por causahabientes distintos del cónyuge o descendientes
1. En la adquisición mortis causa de cualquier derecho sobre una empresa individual, negocio profesional o participaciones en entidades por los causahabientes distintos de los contemplados en el apartado 2 del artículo 131-3 de este Texto Refundido, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 131-3 de esta norma, referidos a los causahabientes distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
- a) Que la empresa individual, negocio profesional o entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres años anteriores a la adquisición.
- b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
- c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del LE0000403106_20130101 artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 131-6 introducido por número 1 del artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 131-7 Reducción por la creación de empresas y empleo
1. Las adquisiciones mortis causa de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos: A partir de: 1 enero 2013 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 131-7 redactado por número 2 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente al que se aplique la reducción.
-
c)
En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.
A partir de: 1 enero 2013Letra c) del número 1 del artículo 131-7 redactada por número 3 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
-
d)
Durante cinco años desde su creación, deberá mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
A partir de: 1 enero 2013Letra d) del número 1 del artículo 131-7 redactada por número 3 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
-
e)
La base de la reducción será el dinero que, adquirido mortis causa, sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
A partir de: 1 enero 2013Letra e) del número 1 del artículo 131-7 redactada por número 3 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- f) La reducción se la aplicará íntegra y exclusivamente el causahabiente que emplee el dinero adjudicado en la partición a los fines previstos en este artículo.
- g) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que con posterioridad no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
- h) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 131-5 y con la bonificación del artículo 131-8 del presente Texto Refundido.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del LE0000403106_20130101 artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 131-7 introducido por número 1 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 131-8 Bonificación en adquisiciones mortis causa
1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el LE0000007763_20121228 artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones mortis causa y de cantidades percibidas por beneficiarios de seguros sobre la vida que se acumulen al resto de bienes y derechos que integren la porción hereditaria del beneficiario.
2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 131-1, 131-5 y 131-7 del presente Texto Refundido.
4. Esta bonificación no podrá aplicarse cuando, en los cinco años anteriores a la fecha del devengo del impuesto, el contribuyente se hubiera practicado la reducción prevista en el artículo 132-2.
Artículo 131-8 introducido por número 4 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012
Sección 2
Concepto «Donaciones»
Artículo 132-1 Reducción por la adquisición ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales
La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de empresas individuales o negocios profesionales se sustituye en Aragón por la siguiente:
Se aplicará una reducción en la base imponible del 96 por 100 del valor de adquisición de los bienes y derechos adquiridos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 131-3 de esta norma, siempre que el donatario mantenga lo adquirido durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación, salvo que falleciera dentro de ese plazo.
La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Párrafo 3º del artículo 132-1 redactado por el número 2 del artículo 7 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011


Artículo 132-2 Reducción en la base imponible del impuesto a favor del cónyuge y de los hijos del donante
1. Sin perjuicio de las reducciones de la base imponible previstas en la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, y de cualquier otra aplicable por disposición dictada por la Comunidad Autónoma de Aragón, las donaciones a favor del cónyuge y de los hijos otorgarán al donatario el derecho a la aplicación de una reducción del 100 por 100 de la base imponible del impuesto, conforme al siguiente régimen:
- a) El importe de esta reducción, haya una o varias donaciones, de uno o varios donantes, sumado al de las restantes reducciones aplicadas por el contribuyente por el concepto "donaciones" en los últimos cinco años, no podrá exceder de 300.000 euros. En caso contrario, se aplicará esta reducción en la cuantía correspondiente hasta alcanzar dicho límite.
- b) El patrimonio preexistente del contribuyente no podrá exceder de 402.678,11 euros.
- c) Tanto donante como donatario deberán tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de Aragón.
-
d)
La donación deberá formalizarse en escritura pública, debiendo presentarse, dentro del plazo para el pago del impuesto en período voluntario, copia simple de la misma junto a la correspondiente autoliquidación, en la que se aplique el citado beneficio.
Párrafo 1º de la letra d) del número 1 del artículo 132-2 redactado por el número 2 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
Cuando la donación se efectúe como consecuencia de un proceso de separación o divorcio, no será necesaria su formalización en escritura pública, siempre que conste en el convenio regulador aprobado judicialmente, que deberá presentarse junto a la correspondiente autoliquidación.
En los contratos de seguros sobre la vida, en los que el titular efectúa aportaciones a favor del cónyuge o de los hijos, será suficiente la presentación de la póliza o documento contractual de cobertura del riesgo.
Segundo y tercer párrafo de la letra d) del número 1 del artículo 132-2 introducidos por artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
- e) La reducción tendrá el carácter de propia a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía. Letra e) del número 1 del artículo 132-2 redactada por el número 3 del artículo 7 de la Ley [ARAGÓN] 12/2010, 29 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2011
2. Los nietos del donante podrán gozar de la reducción de este artículo cuando hubiera premuerto su progenitor y éste fuera hijo del donante.
3. Esta reducción será incompatible con la bonificación regulada en el artículo 132-6.
Apartado 3 del artículo 132-2 introducido por número 5 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012

Artículo 132-3 Reducción por la adquisición ínter vivos de participaciones
1. La reducción prevista en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, para la transmisión ínter vivos de participaciones exentas en el Impuesto sobre el Patrimonio será del 97 por 100. El plazo de mantenimiento de lo adquirido, en las condiciones fijadas en tal apartado, será de 5 años.
2. Estas participaciones deberán cumplir los requisitos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio en el ejercicio anterior a la fecha de la donación; no obstante, cuando sólo se tenga parcialmente derecho a la exención, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción
3. La reducción tendrá el carácter de mejora a los efectos previstos en el artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.

Artículo 132-4 Reducción por la adquisición ínter vivos sobre participaciones en entidades por donatarios distintos del cónyuge o descendientes
1. En la adquisición ínter vivos de cualquier derecho sobre participaciones en entidades por los donatarios, distintos del cónyuge o descendientes, se aplicará una reducción del 30 por 100 sobre el valor neto que, incluido en la base imponible, corresponda, proporcionalmente, al valor de los citados bienes.
Para la aplicación de dicha reducción, además de los requisitos establecidos en el artículo 132-3 de esta norma, referidos a los donatarios distintos del cónyuge y descendientes, deberán concurrir los siguientes:
- a) Que la entidad desarrolle una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos.a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en ninguno de los tres períodos impositivos de la entidad concluidos con anterioridad a la adquisición.
- b) Que para la ordenación de la actividad económica se utilice, al menos, a un trabajador empleado con contrato laboral y a jornada completa.
- c) Que se mantenga la plantilla media de trabajadores respecto al año anterior a la adquisición, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, durante un período de cinco años.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y, cuando aquella fuera inferior a esta, se calculará la equivalencia en horas.
En el supuesto en que, con posterioridad a la aplicación de la reducción del 30 por 100, no se cumplieran los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, el obligado tributario deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del LE0000403106_20130101 artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 132-4 introducido por número 2 del artículo 2 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo) y Corrección de errores («B.O.A.» 18 mayo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012Artículo 132-5 Reducción por la creación de empresas y empleo
1. Las adquisiciones lucrativas ínter vivos de dinero que se destinen en el plazo de 18 meses a la creación de una empresa, sea individual, negocio profesional o entidad societaria, tendrán una reducción de la base imponible del 30 por 100 cuando cumplan los siguientes requisitos: A partir de: 1 enero 2013 Párrafo introductorio del número 1 del artículo 132-5 redactado por número 5 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- a) La empresa creada deberá desarrollar una actividad económica, sin que pueda tener como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario a que se refiere el artículo 4.8.Dos a) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
- b) La empresa creada deberá emplear a un trabajador con contrato laboral y a jornada completa distinto del contribuyente que se aplique la reducción.
-
c)
En el plazo de 18 meses desde el devengo del impuesto, se deberá destinar el dinero adquirido a la creación de la empresa y se deberá cumplir el requisito de creación de empleo.
A partir de: 1 enero 2013Letra c) del número 1 del artículo 132-5 redactada por número 6 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
-
d)
Durante cinco años desde su creación, deberán mantenerse la actividad económica, los puestos de trabajo y el nivel de inversión que se tome como base de la reducción.
A partir de: 1 enero 2013Letra d) del número 1 del artículo 132-5 redactada por número 6 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
-
e)
La base de la reducción será el dinero adquirido lucrativamente que sea efectivamente invertido en la creación de la empresa.
A partir de: 1 enero 2013Letra e) del número 1 del artículo 132-5 redactada por número 6 del artículo 3 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).
- f) La reducción deberá aplicarse en el período voluntario de declaración. En el supuesto de que, con posterioridad, no se cumplieran los requisitos de mantenimiento anteriores, deberá presentarse una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades dejadas de ingresar, junto con los correspondientes intereses de demora, en el plazo de un mes a contar desde el día en que se produzca el incumplimiento.
- g) Esta reducción será incompatible con la regulada en el artículo 132-2 y con la bonificación del artículo 132-6 del presente Texto Refundido.
2. Esta reducción tiene el carácter de propia a los efectos del LE0000403106_20130101 artículo 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre , por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía.
Artículo 132-5 introducido por número 2 del artículo 3 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012.Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 132-6 Bonificación en adquisiciones lucrativas ínter vivos
1. Los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de los previstos en el LE0000007763_20121228 artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aplicarán en 2012 una bonificación del 20 por 100 en la cuota tributaria derivada de adquisiciones lucrativas ínter vivos.
2. El anterior porcentaje de bonificación se irá incrementando en las leyes de presupuestos de los próximos años hasta alcanzar el 100 por 100 en 2015.
3. Esta bonificación será incompatible con las reducciones reguladas en los artículos 132-2 y 132-5.
Artículo 132-6 introducido por número 6 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Sección 3
Procedimientos tributarios

Artículo 133-1 Presentación de las declaraciones o declaraciones-liquidaciones
1. Sin perjuicio de que el Consejero competente en materia de Hacienda autorice su ingreso en entidades colaboradoras, las declaraciones o autoliquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones deberán presentarse directamente en las correspondientes Direcciones de los Servicios Provinciales del Departamento competente en materia de Hacienda o en las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario que sean competentes por razón del territorio.
No obstante, el citado Consejero podrá autorizar la presentación de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones por medios telemáticos y llegar a acuerdos con otras Administraciones públicas o formalizar convenios con las entidades, instituciones y organismos a que se refiere el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, para hacer efectiva la colaboración social en la presentación e ingreso de las citadas declaraciones o declaraciones-liquidaciones mediante la utilización de técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos.
2. Al objeto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes, el Departamento competente en materia de Hacienda, en el ámbito de las competencias que tiene atribuidas, facilitará e impulsará la presentación telemática de las escrituras públicas que deban presentarse a liquidación, desarrollando los instrumentos jurídicos, técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos que sean necesarios para la consecución de este fin.
3. Para los hechos imponibles sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, por las adquisiciones de bienes y derechos por donación o por cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e ínter vivos realizados a partir del 1 de enero de 2008, el plazo de presentación de la autoliquidación es de un mes, contado a partir del día siguiente al de la fecha de devengo del impuesto. A estos efectos, cuando el último día del citado plazo coincidiese con sábado, domingo o festivo, se entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
Artículo 133-2 Procedimiento para liquidar las herencias ordenadas mediante fiducia
1. El procedimiento establecido en este artículo se aplicará a toda sucesión por causa de muerte ordenada por uno o varios fiduciarios, conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte.
2. Cuando en el plazo de presentación de la declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o, en su caso, en el plazo de presentación y pago de la correspondiente autoliquidación, no se hubiere ejecutado totalmente el encargo fiduciario, el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del fallecimiento corresponderá, respecto de la parte de herencia no asignada, a quien tuviera la condición legal de heredero conforme a lo previsto en el Título VII de la Ley 1/1999, de 24 de febrero, de Sucesiones por Causa de Muerte, con arreglo a sus condiciones de patrimonio y parentesco con el causante.
3. En el caso de que, conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, el pago del impuesto correspondiera a varias personas, la liquidación resultante a cada una de ellas será la derivada de imputar a partes iguales el valor de la parte de la herencia no asignada.
4. Cuando, habiéndose ejecutado totalmente la fiducia, el destino de los bienes sea distinto del que fiscalmente se tomó en consideración, se girarán liquidaciones complementarias a las iniciales, atribuyendo a cada sujeto pasivo el valor del caudal relicto que realmente se le defirió.
5. Los sujetos pasivos podrán satisfacer con cargo al patrimonio hereditario la deuda tributaria correspondiente al valor de los bienes o derechos pendientes de asignación fiduciaria que les haya sido imputado fiscalmente, siempre y cuando opten por la modalidad de autoliquidación del impuesto, mediante su presentación y pago dentro del plazo voluntario establecido, en las siguientes condiciones:
-
a) Se exigirá el previo acuerdo de todos los sujetos pasivos de la liquidación provisional y, en su caso, de quien sea usufructuario de tal patrimonio. De igual modo, deberá constar la autorización del fiduciario o fiduciarios o, en el caso de la fiducia colectiva, la del administrador.
No obstante lo anterior, la opción podrá ser individual, por cada sujeto pasivo, si se acompaña a la autoliquidación un documento firmado por el propio obligado tributario y por el administrador del patrimonio hereditario en el que se haga constar la autorización expresa de este último para satisfacer el importe de la autoliquidación con efectivo, bienes o derechos del patrimonio hereditario pendiente de asignación.
- b) En ningún caso el pago de las autoliquidaciones con cargo al caudal relicto supondrá la consideración de tales deudas tributarias como una carga deducible.
- c) En las liquidaciones que puedan proceder con motivo de sucesivas ejecuciones fiduciarias, las cantidades detraídas del caudal relicto para el pago de las liquidaciones provisionales deberán ser consideradas a todos los efectos como bienes integrantes del mismo.
Artículo 133-3 Incumplimiento de los requisitos de la reducción a cargo de los adquirentes de los bienes o derechos
En caso de no cumplirse los requisitos de permanencia de la adquisición o de mantenimiento de la ubicación de la actividad, su dirección y control, o del derecho a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio a que se refieren los artículos 131-3 y 132-1, o en su caso, los requisitos de mantenimiento y permanencia que se establecen en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deberá pagarse la parte de cuota dejada de ingresar a consecuencia de la reducción practicada y los correspondientes intereses de demora. A estos efectos, deberá presentarse la autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al de la fecha en que tenga lugar el incumplimiento.

Artículo 133-4 Aplicación de beneficios fiscales
1. En el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, la opción por la aplicación del régimen de reducciones estatal o el propio de la Comunidad Autónoma de Aragón deberá ejercerse, expresamente, en el período voluntario de declaración o autoliquidación del impuesto. No obstante, cuando su aplicación no dependa del cumplimiento por el contribuyente de cualquier requisito en un momento posterior al de devengo del impuesto y no se hubiera ejercitado la opción en dicho plazo, la reducción que hubiera de practicarse será, conforme al artículo 20 de la Ley del impuesto, la regulada por el Estado.
2. A los efectos de la aplicación de beneficios fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se entenderá que el parentesco por afinidad no se pierde por fallecimiento del cónyuge que sirve de nexo, salvo si hubiere segundas nupcias.
Artículo 133-4 redactado por número 7 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Téngase en cuenta que, conforme establece el número 1 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma, los beneficios fiscales regulados en la misma serán efectivos desde el 1 de enero de 2012. Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 133-5 Prórroga de los plazos de presentación
Podrá solicitarse prórroga para la presentación de autoliquidaciones relativas a adquisiciones por causa de muerte dentro del plazo de seis meses a contar desde la fecha de devengo del impuesto, con los requisitos y efectos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 133-5 redactado por número 8 del artículo 12 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo). Vigencia: 20 marzo 2012CAPÍTULO IV
Tributos sobre el Juego
Artículo 140-1 Tasa fiscal sobre el juego relativa a las máquinas recreativas con premio o de azar
1. En los supuestos de explotación de máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de juegos, la cuota aplicable debe determinarse en función de la clasificación de máquinas establecida por el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar vigente en la Comunidad Autónoma de Aragón, siendo aplicables las siguientes cuotas:
-
A)
Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.722 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-
B)
Máquinas de tipo "C" o de azar:
- a) Cuota anual: 5.460 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
2. En caso de modificación del precio máximo de 0,20 euros autorizado para la partida de máquinas de tipo "B" o recreativas con premio, la cuota tributaria de 3.722 euros de la tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar se incrementará en 21 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 0,20 euros.
Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo de la tasa, los sujetos pasivos que exploten máquinas con permisos de fecha anterior a aquella en que se autorice la subida deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será sólo del 50 por 100 de la diferencia si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce después del 30 de junio.
3. La tasa será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a los autorizados en años anteriores. En el primer año, el devengo coincidirá con la autorización, abonándose en su entera cuantía anual los importes fijados en el apartado 1 anterior, salvo que aquella se otorgue después del 30 de junio, en cuyo caso, por ese año, se abonará solamente el 50 por 100 de la tasa.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, no se practicará liquidación en el supuesto de que la nueva máquina sustituya, en el mismo periodo anual, a otra del mismo tipo y cuota tributaria devengada, autorizada en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la cual, a estos efectos, haya sido dada de baja definitiva en la explotación y se encuentre al corriente de pago de la Tasa Fiscal devengada.
La tasa no será exigible en el supuesto de que la máquina se encuentre en la situación administrativa de baja temporal de la autorización de explotación, computándose las fechas de autorización de baja temporal y de renovación de la autorización de explotación a los efectos previstos en el primer párrafo de este apartado.
Párrafos segundo y tercero del número 3 del artículo 140-1 introducidos por artículo 3.1 de la Ley [ARAGÓN] 13/2009, 30 diciembre, de Medidas Tributarias de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2010
4. El ingreso de la tasa se realizará en dos pagos fraccionados semestrales iguales, que se efectuarán entre los días 1 y 20 de los meses de junio y diciembre, respectivamente.

5. En el supuesto de que se pretenda la baja definitiva en la explotación o el traslado a otra Comunidad Autónoma en fecha anterior al inicio de cualquiera de los períodos de pago establecidos en la normativa autonómica que regula la gestión y liquidación de la tasa fiscal que grava la explotación de máquinas o aparatos recreativos sin haberse producido los respectivos pagos fraccionados, los interesados deberán presentar, con anterioridad a la autorización administrativa de baja definitiva en la explotación o traslado de la máquina, la correspondiente declaración-liquidación y efectuar el ingreso, según los casos, como sigue:
- a) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce antes del 30 de junio, deberá abonarse el pago fraccionado correspondiente al primer semestre.
- b) Si la autorización de baja definitiva o de traslado se produce con posterioridad al 30 de junio, deberá abonarse la totalidad de la cuota o, en su caso, el pago fraccionado pendiente.
6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, durante el ejercicio 2012, las cuotas aplicables, correspondientes a las empresas operadoras que mantengan en explotación el número de máquinas con respecto al día 1 de marzo del ejercicio 2012, serán las siguientes:
-
A)
Máquinas de tipo "B" o recreativas con premio:
- a) Cuota anual: 3.536 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "B" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
-
B)
Máquinas de tipo "C" o de azar:
- a) Cuota anual: 5.186 euros.
- b) Cuando se trate de máquinas o aparatos automáticos tipo "C" en los que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por otros jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:

Artículo 140-2 Tasa fiscal sobre el juego relativa a rifas y tómbolas
1. Las rifas y tómbolas tributarán conforme a las siguientes normas:
- a) Las rifas y tómbolas tributarán con carácter general al 20 por 100 del importe total de los billetes o boletos ofrecidos.
- b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5 por 100.
- c) En las tómbolas de duración inferior a 15 días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local y cuyos premios no excedan de un total de 90 euros, el sujeto pasivo podrá optar entre satisfacer la tasa de acuerdo con el tipo de gravamen del apartado a) o bien a razón de 7 euros por cada día de duración en capitales de provincia o en poblaciones de más de 100.000 habitantes, de 4 euros por cada día en poblaciones entre 20.000 y 100.000 habitantes y de 1,7 euros por cada día de duración en poblaciones inferiores a 20.000 habitantes.
- d) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los últimos 10 años hayan venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán al 1,5 por 100 sobre el importe de los billetes ofrecidos.
Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.
2. Estará exenta del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias la celebración de rifas y tómbolas organizadas por las entidades que cumplan los requisitos siguientes:
- a) Que se celebren por las entidades sin fines lucrativos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley reguladora del régimen fiscal de las mismas.
- b) Que el valor total de los premios ofrecidos no exceda de 3.000 euros.
3. Los sujetos pasivos de esta tasa vendrán obligados a practicar la autoliquidación de la misma.
Artículo 140-2 redactado por artículo 6 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).Vigencia: 20 marzo 2012Artículo 140-3 Tasa fiscal sobre el juego relativa a apuestas y combinaciones aleatorias
1. Las apuestas tributarán conforme a las siguientes normas:
- a) En las apuestas, el tipo de gravamen será, con carácter general, el 10 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- b) En las apuestas que se celebren con ocasión de carreras de galgos en canódromos o de carreras de caballos en hipódromos y en las que se celebren en frontones, el tipo será del 3 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- c) Las apuestas denominadas «traviesas» celebradas en frontones y hechas con la intervención del corredor, el tipo de gravamen será del 1,5 por 100 del importe total de los billetes o boletos vendidos.
- d) En las apuestas basadas en acontecimientos deportivos, de competición o de otra índole, previamente determinadas y no reguladas específicamente en otras disposiciones de este Texto Refundido, el tipo de gravamen será el 10 por 100 de la base imponible.
La base imponible vendrá constituida por la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premio.
Esta base imponible se determinará trimestralmente, resultando de la diferencia que se obtenga entre la suma trimestral de las cantidades apostadas y las cantidades satisfechas a los jugadores en concepto de premios en el trimestre correspondiente.
La tasa fiscal se devengará cuando se celebren u organicen las citadas apuestas. No obstante, los sujetos pasivos deberán presentar una autoliquidación que refleje las operaciones acumuladas de cada trimestre natural inmediatamente anterior, durante los veinte primeros días del mes siguiente a cada período trimestral."
2. En las combinaciones aleatorias, el tipo de gravamen será el 12 por 100 del valor de los premios ofrecidos.
Artículo 140-3 redactado por número 1 del artículo 7 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo); téngase en cuenta lo establecido en el número 2 de la Disposición Transitoria 4.ª de la citada norma.Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 140-4 Tasa fiscal sobre el juego relativa al bingo y al bingo electrónico
1. La base imponible del juego del bingo tradicional y del bingo electrónico se constituirá por la diferencia entre el importe del valor facial de los cartones adquiridos y las cantidades destinadas a premios.
2. A los efectos de la presente ley, se entenderá que la base imponible del juego del bingo tradicional está constituida por el 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
No obstante lo anterior, durante los ejercicios 2012 y 2013, el tipo impositivo aplicable en el juego del bingo no electrónico a las salas de bingo que mantengan su plantilla media de trabajadores respecto al año 2011, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral, será del 50,70 por 100.
A estos efectos, se computarán en la plantilla media a los trabajadores sujetos a la normativa laboral, cualquiera que sea su relación contractual, considerando la jornada contratada en relación con la jornada completa y cuando aquella fuera inferior a esta se calculará la equivalencia en horas.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o en el mes siguiente a aquel en que se produzca el cierre de la sala.
En el caso en que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, no se cumplieran las condiciones establecidas en los párrafos anteriores, la empresa titular de la sala deberá presentar una autoliquidación complementaria por el importe de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con sus correspondientes intereses de demora, en el mes de enero del año siguiente a aquel en que se produzca la reducción de la plantilla de trabajadores o en el mes siguiente a aquel en que se produzca el cierre de la sala.
3. El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 56,33 por 100.
4. El tipo tributario aplicable al bingo electrónico será del 20 por 100 sobre las cuantías que los jugadores dediquen a su participación en el juego descontada la cantidad destinada a premios, salvo que las salas de bingo no mantengan su plantilla media de trabajadores, en cuyo caso será del 35,5 por 100 del valor facial de los cartones adquiridos.
Artículo 140-4 introducido por artículos 4 y 8 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).Vigencia: 20 marzo 2012
Artículo 140-5 Tasa fiscal sobre el juego relativa a concursos desarrollados en medios de comunicación e información
En la modalidad de juego por concursos desarrollados en medios de comunicación e información en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, la tributación estará configurada por los siguientes elementos:
- a) La base imponible estará constituida por los ingresos brutos, definidos como el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración.
- b) El tipo de gravamen aplicable será el 20 por 100 sobre la base imponible.
Artículo 140-6 Modificación de los elementos cuantificadores
En virtud de la presente Ley y de acuerdo con lo señalado en el LE0000019668_20110927 artículo 134.7 de la Constitución , los tipos tributarios y las cuotas fijas de la Tasa Fiscal sobre el Juego podrán ser modificados en las Leyes de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Artículo 140-6 renumerado, su contenido se corresponde con el del anterior artículo 140-3 por número 2 del artículo 7 de la Ley [ARAGÓN] 3/2012, 8 marzo, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 19 marzo).Vigencia: 20 marzo 2012CAPÍTULO V
Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Artículo 150-1 Presentación de la declaración informativa
1. Los operadores de productos petrolíferos que suministren a los establecimientos de venta al por menor situados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Aragón, incluidos los que sean de titularidad del propio suministrador, alguno de los productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, están obligados a presentar una declaración informativa de las cantidades suministradas de cada producto a dichos establecimientos. Esta declaración deberá presentarse ante el órgano directivo competente en materia de Tributos, con arreglo a los diseños de formato, condiciones y plazos que se determinen reglamentariamente.
2. Asimismo, los mencionados establecimientos de venta al público al por menor están obligados a presentar una declaración informativa de los suministros recibidos y de las ventas realizadas de cada uno de dichos productos, en las mismas condiciones y plazos que las del apartado anterior.