Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de Vivienda Protegida.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE ARAGON
- Publicado en BOA núm. 156 de 31 de Diciembre de 2003 y BOE núm. 14 de 16 de Enero de 2004
- Vigencia desde 01 de Enero de 2004. Esta revisión vigente desde 06 de Agosto de 2013
TÍTULO TERCERO
Inspección de vivienda, protección y restauración de la legalidad y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Inspección de vivienda
Artículo 32 Competencias
Corresponde al Departamento competente en materia de vivienda de la Administración de la Comunidad Autónoma la investigación y comprobación del cumplimiento de la normativa sobre políticas públicas de suelo y vivienda conforme a lo establecido en esta Ley.
Artículo 33 Facultades
1. Los inspectores de vivienda tienen la condición de agentes de la autoridad, pueden solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial, especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las Policías Locales y están autorizados para entrar y permanecer libremente y en cualquier momento en inmuebles, construcciones y demás lugares sujetos a su actuación inspectora, respetando, en todo caso, los derechos a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de los interesados. Los inspectores de vivienda deberán acreditar en todo caso su condición con la correspondiente credencial.
Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial salvo consentimiento del afectado. Cuando sea precisa la autorización judicial, en la solicitud de autorización se deberá identificar de la forma más precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar, justificando los indicios que hagan sospechar de la comisión de una infracción administrativa e identificando al funcionario que dirigirá la inspección, así como el número de personas que hayan de acompañarle. Una vez realizada la inspección, se levantará acta de las actuaciones realizadas y se elevará copia auténtica al órgano judicial que haya otorgado la autorización de la entrada.
2. Los inspectores de vivienda podrán recabar la exhibición de la documentación relevante que obre en poder del interesado o de cualquier organismo público o privado para el adecuado ejercicio de la función inspectora. Los titulares, representantes legales o encargados de las fincas, construcciones y demás lugares sujetos a la actividad inspectora están obligados a facilitar a los inspectores de vivienda el examen de las dependencias y el análisis de cualquier documento relativos a la acción inspectora.
3. Se considerará obstrucción de la actividad de inspección, realizando el inspector la oportuna advertencia de las posibles consecuencias legales y procediendo, si es preciso, al levantamiento del acta correspondiente:
- a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible la autorización judicial y no se haya obtenido ésta.
- b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se refiere el apartado anterior.
- c) La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalado por la inspección a efectos de la acción inspectora.
Artículo 34 Actas de inspección
1. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores de vivienda tienen la naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. A efectos de la fe pública a que se refiere este apartado, se entiende por inspector de vivienda el funcionario público o persona al servicio de la Administración cuya relación contractual comporte similares garantías de imparcialidad y cualificación, que tenga entre sus funciones la realización de labores de inspección de vivienda.
2. En las actas de inspección habrán de incluirse, como mínimo, el lugar, fecha y hora de la inspección, la descripción detallada de las presuntas infracciones y las circunstancias en las que se realizó su observación, la identidad del funcionario o funcionarios o personal al servicio de la Administración que participaron en la inspección y cualesquiera otras circunstancias fácticas que, a juicio del inspector, resulten relevantes, incluida, en su caso, la identificación de las personas presentes. Podrán incluirse también, a criterio del inspector, la calificación jurídica provisional de la o las posibles infracciones, con indicación del precepto legal o reglamentario presuntamente infringido y la propuesta de medidas provisionales o definitivas que fuesen convenientes para la protección de la legalidad.
3. Las actas que carezcan de un requisito formal relevante conforme a la legislación del procedimiento administrativo común o no procedan de un inspector de vivienda o funcionario dotado de fe pública se considerarán como denuncias y darán lugar a las actuaciones correspondientes.
Artículo 35 Funciones
1. Corresponde a los inspectores de vivienda el ejercicio de las siguientes funciones:
- a) La investigación y comprobación del cumplimiento de esta Ley, sus disposiciones de desarrollo y, en general, de la normativa sobre vivienda protegida que resulte aplicable en la Comunidad Autónoma de Aragón, practicando cuantas mediciones y pruebas sean necesarias a tal fin.
- b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de protección y restauración de la legalidad.
- c) La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y medidas de protección y restablecimiento de la legalidad que procedan.
- d) La propuesta de ejercicio del derecho de retracto cuando, a su juicio, proceda, cuantificando el precio máximo legalmente exigible o el inferior que hubiere de satisfacer la Administración titular del mismo.
2. Las funciones inspectoras no podrán comportar ninguna disminución de las obligaciones que correspondan a los interesados conforme a la legislación vigente.
CAPÍTULO II
Protección de la legalidad
Artículo 36 Protección de la legalidad
Con independencia de las sanciones correspondientes, la Administración impondrá las obligaciones que procedan para garantizar la protección de la legalidad y la restauración del orden jurídico perturbado, la exigencia de las responsabilidades civiles, penales o disciplinarias a que pudiere haber lugar y, en su caso, las pertinentes para la indemnización de los daños y la reparación de los perjuicios.
Artículo 37 Actuaciones, omisiones o usos en ejecución
1. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá adoptar para la protección de la legalidad las medidas de suspensión temporal o definitiva de actos, usos o actividades, prestación de fianzas, paralización de obras, precinto o retirada de materiales o maquinaria del lugar en el que hayan de ser utilizados o suspensión de suministros de energía, agua, gas y telefonía en relación con cualesquiera actuaciones, omisiones o usos en curso de ejecución que, requiriendo autorización de los órganos competentes en materia de vivienda, estén realizándose sin ella o contra sus determinaciones o cuando, contando con autorización, sea ésta ilegal.
2. La competencia para la adopción de tales medidas, que serán notificadas al interesado y no estarán sometidas a procedimiento contradictorio, sin perjuicio de los recursos administrativos que procedan, corresponde a los órganos autonómicos competentes en relación con los actos autonómicos que hayan dictado o les competa dictar.
3. Cuando la actuación, omisión o uso fuese susceptible de legalización, el órgano que adopte la medida de protección de la legalidad requerirá al interesado para que, en el plazo de un mes, solicite la autorización pertinente o su modificación. En caso de no proceder la legalización, el órgano competente podrá adoptar las medidas definitivas que procedan para restaurar el orden jurídico perturbado.
Artículo 38 Actuaciones, omisiones o usos concluidos
1. El mismo régimen previsto en el artículo anterior se aplicará cuando se trate de actuaciones, omisiones o usos concluidos que, requiriendo autorización de los órganos competentes en materia de vivienda, hayan sido realizados sin ella o contra sus determinaciones o cuando, contando con autorización, sea ésta ilegal, siempre que no haya transcurrido el plazo de prescripción de la infracción.
2. El mero transcurso del plazo para la adopción de las medidas de protección y restauración de la legalidad infringida no conllevará la legalización de las obras que pudieren haberse realizado.

Artículo 39 Autorizaciones ilegales
Cuando las actuaciones, omisiones o usos a los que se refieren los dos artículos precedentes contasen con autorización y fuere ésta ilegal, el órgano competente dispondrá la suspensión de sus efectos, si estuviesen en curso de ejecución, o su revisión, todo ello conforme a lo establecido en la vigente normativa de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las medidas adoptadas se mantendrán hasta que se dicte sentencia, procediéndose a partir de tal momento conforme a lo acordado en la misma. En ningún caso habrá lugar a indemnización como consecuencia de la anulación de las autorizaciones a las que se refiere este apartado si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
Artículo 40 Colaboración de la fuerza pública y ejecución forzosa
Para la efectividad de las medidas adoptadas conforme a los artículos anteriores, el órgano competente interesará, cuando sea necesaria, la colaboración de la fuerza pública. Finalizado el plazo determinado por la Administración para la ejecución de las medidas adoptadas sin que el interesado la haya llevado a efecto, se procederá a su ejecución forzosa mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas en la forma establecida en el artículo 61 de esta Ley.
CAPÍTULO III
Régimen sancionador
Sección primera
Infracciones administrativas y responsabilidad
Artículo 41 Principios generales
1. Son infracciones las acciones y omisiones, dolosas o culposas, que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta Ley.
2. Sólo podrán ser sancionadas las infracciones consumadas.
3. Las infracciones tipificadas en esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 42 Infracciones leves
Constituyen infracciones administrativas leves:
- a) La inexistencia de la placa exigible en los inmuebles resultantes de la ejecución de actuaciones protegidas.
- b) Facilitar la ocupación u ocupar las viviendas, una vez concluidas, antes de que se cumplan los requisitos establecidos para ello, salvo que sea constitutiva de infracción grave o muy grave.
- c) La transmisión de viviendas de promoción pública a terceros sin cumplir los requisitos exigidos cuando se realice a favor de persona que cumpla los requisitos de acceso a viviendas de promoción pública y dentro del precio máximo legalmente exigible.
- d) La omisión de las comunicaciones exigidas por la legislación vigente para facilitar el ejercicio por la Administración de los derechos de opción de compra, tanteo y retracto cuando se consume la transmisión a favor de persona que cumpla los requisitos de acceso a la categoría de viviendas correspondiente y dentro del precio máximo legalmente exigible.
- e) El incumplimiento de las obligaciones de gestión, conservación y mantenimiento de las viviendas cuando no haya mediado requerimiento.
- f) La transmisión de viviendas protegidas de promoción privada sin la previa autorización administrativa a favor de persona que cumpla los requisitos de acceso a la categoría de viviendas correspondiente, salvo que constituya infracción muy grave.
- g) El incumplimiento injustificado por las empresas suministradoras de sus obligaciones de suspender los suministros, conforme a lo establecido en esta Ley. Se entenderán incumplidas tales obligaciones cuando se contraten definitivamente los suministros o se eleve a definitiva su contratación provisional sin que conste la emisión de la certificación técnica acreditativa de la finalización de las obras.
- h) No incluir en los contratos las cláusulas de inserción obligatoria.
- i) Falsear los datos exigidos para ser inscrito en el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón.
Artículo 43 Infracciones graves
Constituyen infracciones administrativas graves:
- a) El incumplimiento de las condiciones señaladas en las resoluciones de calificación provisional o definitiva de actuación protegida, salvo que sea constitutivo de infracción muy grave.
- b) La realización de cualesquiera obras que modifiquen o no se encuentren previstas en el proyecto aprobado, previas o posteriores a la calificación definitiva de protección, sin autorización previa del órgano competente cuando sea preceptiva.
- c) La alteración del régimen de uso de las viviendas protegidas establecido en la calificación definitiva de protección.
- d) El incumplimiento por el propietario de las normas o plazos sobre cesión de viviendas protegidas, salvo que constituya infracción muy grave.
- e) El incumplimiento por el promotor o propietario del deber de facilitar a adquirentes, inquilinos o quienes ocupen las viviendas en régimen de acceso diferido a la propiedad la documentación exigible.
- f) La utilización de más de una vivienda protegida sin la pertinente autorización administrativa.
- g) No desocupar las viviendas de promoción pública cuando proceda habiendo sido requerido para ello.
- h) El incumplimiento de las obligaciones de gestión, conservación y mantenimiento de las viviendas habiendo sido requerido para ello.
- i) No contratar los seguros obligatorios.
- j) La transmisión de viviendas de promoción pública a terceros sin cumplir los requisitos exigidos cuando se realice a favor de persona que no cumpla los requisitos de acceso a viviendas de promoción pública y dentro del precio máximo legalmente exigible.
- k) La omisión de las comunicaciones exigidas por la legislación vigente para facilitar el ejercicio por la Administración de los derechos de opción de compra, tanteo y retracto cuando se consume la transmisión a favor de persona que no cumpla los requisitos de acceso a la categoría de viviendas correspondiente y dentro del precio máximo legalmente exigible.
- l) La obstrucción o falta de la debida colaboración con la inspección de vivienda en ejercicio de sus funciones.
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m) La publicidad engañosa sobre vivienda protegida realizada por cualquiera de los posibles intervinientes en la transmisión o cesión de uso, incluidos intermediarios comerciales. Se entenderá como tal, en todo caso, la oferta de venta, arrendamiento o adjudicación de viviendas sujetas a lo establecido en esta Ley por precio, renta o coste superiores a los legalmente establecidos, o que falsee u omita la condición de vivienda protegida en todos sus pormenores.
Letra m) del artículo 43 redactada por la letra b) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
- n) Falsear los datos exigidos para acceder a una vivienda protegida o para obtener la financiación cualificada.
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ñ) No destinar las viviendas a domicilio habitual y permanente en el plazo legalmente establecido desde su entrega o, de manera sobrevenida, por período superior a nueve meses, salvo que exista autorización administrativa para ello y esté dentro del plazo concedido.
Letra ñ) del artículo 43 redactada por número 5 del artículo 30 de Ley [ARAGÓN] 10/2012, 27 diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 31 diciembre 2012).Vigencia: 1 enero 2013
- o) Destinar las viviendas a usos distintos del de domicilio habitual y permanente sin disponer de autorización.
- p) La infracción del régimen de uso o disposición de los inmuebles no sujetos a protección resultantes de actuaciones protegidas de vivienda y suelo.
- q) Incumplir los principios o trámites esenciales en la adjudicación de viviendas protegidas de promoción privada que no corresponda a la Administración.
- r) La transmisión de viviendas protegidas de promoción privada sin la previa autorización administrativa a favor de persona que no cumpla los requisitos de acceso a la categoría de viviendas correspondiente, salvo que constituya infracción muy grave.
- s) Incumplir la obligación de formalizar la compraventa de viviendas protegidas o sus anejos en escritura pública.
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t) Cualesquiera acciones u omisiones que diesen lugar a vicios o defectos que afecten a la edificación, salvo que concurra causa de fuerza mayor o constituyan infracción muy grave.
Letra t) del artículo 43 redactada por la letra c) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
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u) La celebración de contratos o la percepción de cualquier cantidad que exceda de la renta máxima y no esté autorizada conforme a la normativa vigente en el arrendamiento de viviendas protegidas.
Letra u) del artículo 43 introducida por la letra d) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
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v) El incumplimiento de las medidas de restauración de la legalidad, sin perjuicio de las medidas de ejecución forzosa o de lo establecido en los artículos 40 y 61 de esta Ley, cuando no constituya infracción muy grave.
Letra v) del artículo 43 introducida por la letra d) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
Artículo 44 Infracciones muy graves
Constituyen infracciones administrativas muy graves:
- a) Destinar los préstamos, subvenciones y demás ayudas a finalidades diferentes de las que han motivado su otorgamiento.
- b) Dar un destino al suelo urbanizado cedido por cualquier título por la Administración pública distinto al determinado en el acuerdo de cesión o en la normativa que la regule.
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c) La celebración de contratos o la percepción de cualquier sobreprecio, prima, cantidad prohibida o que exceda de las máximas establecidas conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
Letra c) del artículo 44 redactada por la letra e) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
- d) La gestión de las comunidades de bienes, las cooperativas de viviendas o de entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas que genere sobrecoste para los comuneros, cooperativistas, socios o partícipes con respecto a los costes máximos y en los supuestos de responsabilidad de los gestores establecidos conforme a esta Ley.
- e) La transmisión de viviendas de promoción pública a terceros sin cumplir los requisitos exigidos por precio superior al máximo legalmente exigible.
- f) La omisión de las comunicaciones exigidas por la legislación vigente para facilitar el ejercicio por la Administración de los derechos de opción de compra y tanteo y retracto cuando se consume la transmisión superando el precio máximo legalmente exigible.
- g) Falsear los datos en los documentos y certificaciones expedidos por los promotores o por la Dirección facultativa de las obras de urbanización o edificación.
- h) El incumplimiento de la normativa técnica de edificación para las diferentes modalidades de vivienda protegida.
- i) No comunicar a la Administración los listados provisionales de adjudicatarios cuando así proceda conforme a esta Ley.
- j) Celebrar contratos de compraventa o arrendamiento de viviendas protegidas sin previa resolución administrativa que comporte el carácter definitivo de la adjudicación.
- k) La transmisión de viviendas protegidas de promoción privada sin la previa autorización administrativa por precio superior al máximo legalmente exigible.
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l) La enajenación de terrenos destinados por el planeamiento a la promoción de viviendas protegidas por un precio superior al valor determinado conforme al apartado tercero del artículo 8 de esta Ley.
Letra l) del artículo 44 redactada por el artículo 3.cuatro de la Ley [ARAGÓN] 1/2008, 4 abril, por la que se establecen medidas urgentes para la adaptación del ordenamiento urbanístico a la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, garantías de sostenibilidad del planeamiento urbanístico e impulso a las políticas activas de vivienda y suelo en la Comunidad Autónoma de Aragón («B.O.A.» 7 abril).Vigencia: 8 abril 2008
- m) Cualesquiera acciones u omisiones por parte de promotores o constructores que diesen lugar a que la obra no se ejecute conforme a las condiciones de calidad previstas en el proyecto como consecuencia de no utilizar los elementos de fabricación o construcción idóneos cuando afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales.
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n) Destinar los terrenos calificados por el planeamiento para la construcción de viviendas protegidas a cualesquiera otros usos.
Letra n) del artículo 44 introducida por la letra f) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
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ñ) No destinar los terrenos calificados por el planeamiento para la construcción de viviendas protegidas a tal uso en los plazos que resulten de aplicación conforme a la normativa urbanística.
Letra ñ) del artículo 44 introducida por la letra f) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
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o) El incumplimiento reiterado de las medidas de restauración de la legalidad, una vez sancionado con falta grave.
Letra o) del artículo 44 introducida por la letra f) del número 5 del artículo único de la Ley [ARAGÓN] 9/2004, 20 diciembre, de reforma de la Ley 24/2003, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de política de vivienda protegida («B.O.A.» 27 diciembre).Vigencia: 28 diciembre 2004
Artículo 45 Prescripción de infracciones
1. El plazo de prescripción para las infracciones leves será de un año; para las graves, de tres años, y para las muy graves, de seis años.
2. El plazo se computará desde la fecha en que se hubieran cometido los hechos o, si ésta fuere desconocida, desde la fecha en que hubiera podido incoarse el procedimiento sancionador. Se entenderá que puede incoarse el procedimiento sancionador cuando aparezcan signos externos que permitan conocer los hechos constitutivos de la infracción. Cuando de las actuaciones previas se concluya que ha prescrito la infracción, el órgano competente acordará la no procedencia de iniciar el procedimiento sancionador. Igualmente, si en la tramitación del expediente se advirtiera la prescripción de la infracción, se resolverá la conclusión del mismo con archivo de las actuaciones.
3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consuma.
4. La entrega de copia del acta levantada en el curso de la actividad de inspección a alguna de las personas presentes, debidamente identificada, en el lugar en que ésta se realice o la negativa de las personas presentes en el lugar de la inspección a recibir la copia de la misma, a identificarse o a ambas cosas, surtirán el efecto de interrumpir la prescripción de las posibles infracciones, lo que se hará constar expresamente en el acta, siempre que en ella figure la identificación del inspector, los hechos observados presuntamente constitutivos de infracción y una calificación jurídica provisional de los mismos y el procedimiento sancionador se inicie, formalmente, en el plazo máximo de tres meses si la Administración pública competente para ello es la misma que realizó la inspección o en el de cinco meses si son Administraciones distintas.
Artículo 46 Responsabilidad
1. La responsabilidad por las infracciones administrativas recaerá directamente en el autor del hecho tipificado como infracción cuando exista dolo o culpa.
2. Serán responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley los promotores de vivienda y suelo en sus diferentes modalidades, los adjudicatarios de viviendas protegidas, ocupantes y, en general, los beneficiarios de financiación cualificada en forma de préstamos, subvenciones y demás ayudas o cualesquiera otras medidas de fomento en materia de vivienda, así como los agentes de intermediación en la venta o arrendamiento de viviendas sujetas a lo establecido en esta Ley.
3. Cuando las personas o entidades promotoras responsables hayan adquirido los terrenos destinados por el planeamiento a la promoción de viviendas protegidas por un precio superior al calculado conforme al método residual, aplicado partiendo del valor en venta actualizado a la fecha en que se solicite la calificación provisional y determinado conforme al precio medio máximo que resulte de aplicación a las viviendas y anejos protegidos y a los valores de mercado acreditados de los restantes inmuebles resultantes de la promoción, serán igualmente responsables las personas o entidades que transmitieron dichos terrenos, así como, tratándose de comunidades de bienes, cooperativas de viviendas protegidas o entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas, sus respectivas entidades gestoras. En estos supuestos, se considerará beneficio ilegalmente obtenido por el infractor el sobreprecio, resultando de aplicación el régimen de reembolso establecido en el artículo 55 de esta Ley.
4. Serán igualmente responsables los gestores de comunidades de bienes, cooperativas de viviendas protegidas o entidades o personas jurídicas cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas, además de en los supuestos establecidos en el apartado anterior, cuando hayan actuado en ausencia o en contra de acuerdos adoptados por los órganos de gobierno de la correspondiente entidad o, en todo caso, sin estar habilitados para ello. Serán también responsables dichos gestores cuando transmitan a las entidades cuya gestión asuman suelo calificado por el planeamiento para la promoción de vivienda protegida por precio superior al de adquisición incrementado con los costes financieros y cargas urbanísticas correspondientes a la finca.
5. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus órganos o agentes y asumirán solidariamente el coste de las medidas de reparación de la legalidad vulnerada y del beneficio derivado de la comisión de la infracción, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios a terceros a que haya lugar.
Artículo 47 Circunstancias agravantes
Son circunstancias que agravan la responsabilidad de los culpables las siguientes:
- a) El haberse prevalido, para cometerla, de la titularidad de un oficio o cargo público, salvo que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional propio del cargo u oficio.
- b) La utilización de cualquier tipo de violencia o forma de coacción sobre la autoridad o funcionario público encargado del cumplimiento de esta Ley, o mediante soborno.
- c) El haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaren la actuación, o mediante falsificación de los documentos en que se acreditare el fundamento legal de la actuación.
- d) El realizarla aprovechándose o explotando en su beneficio una grave necesidad pública o del particular o particulares que resultaren perjudicados.
- e) No cumplir las medidas provisionales o definitivas adoptadas por cualquiera de los órganos competentes en la materia.
- f) La reiteración y la reincidencia.
- g) El realizarla sin contar con proyecto técnico y dirección de técnico competente, cuando sean preceptivos, con riesgo para la vida de las personas o para bienes de tercero.
- h) Ser titular de poderes de representación para el desarrollo de la gestión de la promoción de comunidades de bienes o cooperativas de viviendas protegidas sin ser cooperativista o comunero.
Artículo 48 Circunstancias atenuantes
Son circunstancias cuya concurrencia atenúa la responsabilidad de los culpables las siguientes:
- a) El no haber tenido intención de causar un daño tan grave a los intereses públicos o privados afectados por el hecho ilegal.
- b) El haber procedido el culpable a reparar o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras o de adopción de medidas de restitución de la legalidad infringida.
- c) El cumplimiento voluntario de las medidas de restitución de la legalidad.
Artículo 49 Circunstancias mixtas
Son circunstancias que, según cada caso, pueden atenuar o agravar la responsabilidad las siguientes:
- a) El mayor o menor conocimiento técnico de los pormenores de la actuación, de acuerdo con la profesión o actividad habitual del culpable.
- b) El mayor o menor beneficio obtenido de la infracción o, en su caso, el haberla realizado sin consideración ninguna al posible beneficio económico que de la misma se derivare.
- c) La mayor o menor magnitud física del daño producido.
- d) La mayor o menor dificultad técnica para restaurar la legalidad infringida.
Artículo 50 Concurrencia de infracciones
1. En el caso de que, en aplicación de esta Ley, se instruyera expediente sancionador por dos o más infracciones tipificadas entre las que exista conexión de causa a efecto, se impondrá una sola sanción que será la correspondiente a las actuaciones que supongan el efecto final de las infracciones cometidas, en su cuantía máxima.
2. En los demás casos, a los responsables de dos o más infracciones se les impondrán las multas correspondientes a cada una de las diversas infracciones cometidas.
Sección segunda
Sanciones
Artículo 51 Tipificación e individualidad de sanciones
1. Las infracciones tipificadas en esta Ley, acreditada la culpabilidad y previa instrucción del oportuno expediente administrativo, serán objeto de sanción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las sanciones que se impongan a los distintos sujetos por una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente.
3. Las infracciones tipificadas en esta Ley darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
- a) Las infracciones leves, con multa de 150 a 3.000 euros.
- b) Las infracciones graves, con multa de 3.001 a 30.000 euros.
- c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 300.000 euros.
4. El Gobierno de Aragón podrá revisar y actualizar la cuantía de las multas establecidas en este artículo conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya.
Artículo 52 Graduación de sanciones
1. La cuantía de la multa habrá de ser proporcionada a la gravedad de los hechos constitutivos de la infracción, justificándola en atención a las circunstancias modificativas de la responsabilidad que concurran.
2. Cuando en el hecho concurran una o varias circunstancias agravantes, la cuantía de la multa no podrá ser inferior a la mitad de la prevista en esta Ley.
3. Cuando en el hecho concurran una o varias circunstancias atenuantes, la cuantía de la multa no podrá superar la mitad de la prevista en esta Ley.
4. Cuando concurriesen circunstancias atenuantes y agravantes, éstas se compensarán de forma racional para la determinación de la sanción, ponderando razonadamente la trascendencia de unas y otras.
5. Cuando no concurran circunstancias atenuantes ni agravantes, la Administración impondrá la sanción en su tercio intermedio.
6. Cuando en la comisión de infracciones graves o muy graves concurra la atenuante muy cualificada de cumplimiento voluntario de las medidas de reparación de daños o restablecimiento de la legalidad infringida, en atención a las circunstancias concurrentes, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurra dicha circunstancia, la multa se impondrá en su cuantía mínima.
Artículo 53 Medidas complementarias
Con independencia de las sanciones personales, la Administración impondrá las obligaciones de reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal si ello es posible y conveniente, indemnizar los daños y perjuicios causados a la propia Administración y abonar a ésta la cantidad en la que se haya cuantificado, al imponer la correspondiente sanción, cualquier beneficio derivado de la comisión de la infracción.
Artículo 54 Expropiación, desahucio y pérdida de beneficios
1. La imposición de sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves podrá dar lugar, independientemente de las sanciones impuestas y sin perjuicio del mantenimiento del régimen de protección de que se trate, a la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad, el desahucio o la pérdida del derecho de uso, que se ejecutarán conforme a su legislación específica, así como a la pérdida de los beneficios, ayudas o subvenciones públicas que se disfrutasen por el infractor y a la prohibición de obtenerlos de nuevo por plazo de hasta seis años en los supuestos de comisión de infracción grave o doce años en los de infracción muy grave.
2. El incumplimiento de las condiciones de acceso o disfrute de las diferentes actuaciones protegidas objeto de financiación cualificada, incluso la no obtención de calificación definitiva de protección conforme a esta Ley, podrá conllevar, independientemente de las sanciones impuestas y sin perjuicio del mantenimiento del régimen de protección de que se trate, la pérdida de la condición de préstamo cualificado y la interrupción de la subsidiación otorgada, así como el reintegro a la Administración o Administraciones concedentes en cada caso de las cantidades hechas efectivas por las mismas en concepto de ayudas económicas directas, incrementadas con los intereses legales desde su percepción.
Artículo 55 Reintegro del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos
Sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponderles y de las responsabilidades de cualquier orden en que pudieran haber incurrido, quienes hayan adquirido o arrendado viviendas protegidas por precios o rentas superiores a los legalmente aplicables en cada caso, podrán dirigirse a la Administración de la Comunidad Autónoma a fin de que, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, en su caso, en el marco del mismo, exija del gestor de la comunidad de bienes, cooperativa o entidad o persona jurídica cuya naturaleza determine que sus socios o partícipes resulten adjudicatarios de las viviendas que promuevan, cuando pudiera resultar responsable por la comisión de infracciones tipificadas en esta Ley, del vendedor o del arrendador el reintegro, en concepto de beneficio ilegalmente obtenido, del sobrecoste, sobreprecio o sobrerrenta percibidos, que serán reembolsados al comunero, cooperativista, comprador o arrendador denunciante. A tal efecto, el ingreso del sobreprecio se realizará mediante depósito en la Administración de la Comunidad Autónoma, que procederá a entregarlo a las personas designadas en la resolución que haya puesto fin al procedimiento sancionador. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá utilizar la vía de apremio si fuere necesario.
Artículo 56 Afectación de las sanciones
Las cantidades que pudiera ingresar la Administración como consecuencia de sanciones o medidas complementarias, salvo lo establecido en el artículo anterior, deberán afectarse a las políticas públicas de suelo y vivienda en las condiciones establecidas para los ingresos procedentes de los patrimonios públicos del suelo.
Artículo 57 Prescripción de las sanciones
1. Las sanciones impuestas prescriben en el plazo de un año para las leves, dos años para las graves y tres años para las muy graves, contados desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
2. Las sanciones prescritas no podrán ser objeto de ejecución forzosa por la autoridad competente, debiendo hacerse constar la prescripción en el expediente administrativo.
Sección tercera
Competencia y procedimiento
Artículo 58 Competencia para incoar procedimientos y sancionar
1. Los órganos competentes para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley son los siguientes:
- a) El Consejero competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones muy graves.
- b) El Director General competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones graves.
- c) El Director del Servicio Provincial competente en materia de vivienda, para las sanciones de multa correspondientes a las infracciones leves.
2. La competencia para incoar los procedimientos sancionadores por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los siguientes órganos:
- a) Para infracciones leves y graves, al Director del Servicio Provincial competente en materia de vivienda.
- b) Para infracciones muy graves, al Director General competente en materia de vivienda.
3. Cuando, en cualquier fase de los procedimientos que se instruyan como consecuencia de una infracción tipificada en esta Ley, el órgano instructor aprecie que hay indicios de la existencia de otra infracción administrativa para cuyo conocimiento no sea competente, propondrá su comunicación al órgano que, a su juicio, lo sea.
Artículo 59 Procedimiento aplicable y caducidad
1. El procedimiento se regirá por las disposiciones contenidas en la normativa autonómica de régimen jurídico y, en su caso, en la normativa estatal.
2. El plazo para resolver y notificar la resolución del procedimiento sancionador será de un año contado desde la fecha de su iniciación.
3. Cuando en cualquier estado del procedimiento hubiere de repetirse el intento de notificación personal o procederse a la notificación mediante edictos por causa imputable a los interesados, se suspenderá el cómputo del plazo para resolver desde el momento del primer intento de notificación o del inicio de los trámites para la notificación mediante edictos hasta el momento en que quede acreditada la práctica de la notificación.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver y notificar sin que se dictase y notificase la resolución, se entenderá caducado el procedimiento y se procederá al archivo de las actuaciones. Para computar el plazo máximo para resolver y notificar, deberán tenerse en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento. En el supuesto de que la infracción no hubiera prescrito, deberá iniciarse un nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 60 Medidas provisionales
1. El órgano competente para iniciar o resolver podrá adoptar en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y atender a las exigencias de los intereses generales.
2. Las medidas de carácter provisional adoptadas una vez iniciado el procedimiento sancionador garantizarán la efectividad de las medidas de restablecimiento que procedan.
3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador podrán adoptarse cualesquiera medidas provisionales o definitivas de las establecidas en los artículos 36 a 39 de esta Ley.
Artículo 61 Ejecución forzosa y estímulos al cumplimiento voluntario
1. La Dirección General competente en materia de vivienda podrá proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de las resoluciones recaídas en los expedientes sancionadores mediante apremio sobre el patrimonio o la imposición de multas coercitivas, de conformidad con lo dispuesto en los apartados siguientes:
- a) Procederá el apremio sobre el patrimonio cuando la resolución del expediente sancionador acuerde la imposición de una o varias multas y éstas no sean abonadas en periodo voluntario, siguiéndose el procedimiento establecido por las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía de apremio.
- b) Procederá la imposición de multas coercitivas sucesivas e independientes de las sanciones que pudieran imponerse como consecuencia de expediente sancionador y compatibles con éstas, cuando la resolución del expediente sancionador imponga al infractor una obligación de hacer o la obligación de reintegrar al adquirente o arrendatario las cantidades indebidamente percibidas y el sancionado no cumplimente dicha obligación en el plazo concedido al efecto. Entre la imposición de las sucesivas multas coercitivas deberá transcurrir el tiempo necesario para cumplir lo ordenado. La cuantía de la primera multa coercitiva será de hasta trescientos euros, de hasta seiscientos euros la segunda y de hasta mil doscientos euros las sucesivas, en número no superior a doce. No obstante, cuando se trate de ejecutar resoluciones que impongan la obligación de realizar obras o de reintegrar cantidades indebidamente percibidas, la cuantía de cada multa podrá alcanzar hasta el veinte por ciento del importe estimado de las obras que hayan de ejecutarse o de la cantidad a reintegrar, que constituirán el límite de las multas coercitivas que podrán imponerse.
2. El Gobierno de Aragón podrá revisar y actualizar la cuantía de las multas coercitivas establecidas en este artículo conforme al índice de precios al consumo del Instituto Nacional de Estadística, o el que lo sustituya.
3. El cumplimiento de las obligaciones impuestas en las resoluciones a las que se refieren los artículos 36 a 40, 53 a 55 y 61 de esta Ley dentro del plazo concedido para ello podrá dar lugar, a petición del interesado, a la condonación de hasta un cincuenta por ciento de la sanción principal. Corresponderá acordar dicha condonación al órgano al que corresponda imponer la sanción.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Competencias sobre patrimonio en relación con vivienda y suelo
1. El Departamento competente en materia de patrimonio adscribirá expresamente al competente en materia de vivienda aquellas fincas del patrimonio de la Comunidad Autónoma, que sean necesarias para el cumplimiento de los fines propios de la Dirección General de Vivienda y Rehabilitación, respecto a las cuales ejercerá su administración, gestión y conservación.
2. Asimismo, corresponde al Departamento competente en materia de vivienda, respecto de las viviendas protegidas, locales de negocio, edificaciones complementarias y otros inmuebles que tenga adscritos conforme al apartado anterior, las competencias que la normativa reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma atribuye, con carácter general, al Departamento competente en materia de patrimonio.
3. También corresponderá a dicho Departamento competente en materia de vivienda el ejercicio de los derechos de adquisición preferente, que se atribuyen en esta Ley a la Administración de la Comunidad Autónoma sobre viviendas protegidas.
4. La competencia para la firma de los documentos, públicos o privados, que hayan de otorgarse en ejercicio de las anteriores facultades, se atribuye al Consejero con atribuciones en materia de vivienda, que podrá delegarla en los titulares de los órganos administrativos del Departamento.
5. Queda autorizado el Consejero competente en materia de vivienda para dictar las disposiciones precisas para el ejercicio de estos derechos por los diferentes órganos del Departamento.
Segunda Modificación de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de arrendamientos y otros contratos
1. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 2 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y otros contratos, redactado del siguiente modo:
«3. En los contratos de arrendamientos de viviendas protegidas, únicamente podrá pactarse como garantía adicional la prestación por el arrendatario de un aval por importe no superior a cuatro mensualidades de la renta pactada».

2. Se añade un nuevo apartado quinto al artículo 19 de la Ley 10/1992, de 4 de noviembre, de Fianzas de Arrendamientos y otros contratos, redactado del siguiente modo:
«5. Cuando en la comisión de infracciones graves o muy graves concurran una atenuante muy cualificada o dos o más, en atención a las circunstancias concurrentes, la Administración podrá imponer la multa correspondiente a las infracciones de gravedad inmediatamente inferior. Cuando en la comisión de infracciones leves concurra dicha circunstancia, la multa se impondrá en su cuantía mínima».

Tercera Modificación de la Ley 5/1999, de 25 de marzo, Urbanística
1. La letra f) del artículo 33 queda redactada del siguiente modo:
- «f) Reservas de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda».

2. El apartado primero del artículo 35 queda redactado del siguiente modo:
«1. En suelo urbano no consolidado, cuando el Plan General prevea actuar directamente a través de unidades de ejecución, incluirá, además de las determinaciones establecidas en el artículo anterior, el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución y, en su caso, la reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda».

3. Se introduce una nueva letra f) en el apartado segundo del artículo 35:
- «f) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas, en su caso, conforme a la legislación de vivienda».

4. Se introduce una nueva letra h) en el artículo 37:
- «h) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda».

5. Se introduce una nueva letra f) en el artículo 45:
- «f) Reserva de terrenos con destino a la construcción de viviendas protegidas conforme a la legislación de vivienda».

6. Los apartados primero, segundo, cuarto y séptimo del artículo 93 bis, introducido por la Ley 15/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, quedan redactados del siguiente modo:
«1. En todo caso, la enajenación o cesión de los bienes de los patrimonios públicos de suelo deberá efectuarse en condiciones que aseguren, cuando proceda, los plazos máximos de urbanización y edificación y los precios finales de las viviendas».
«2. Estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Administración enajenante, las transmisiones onerosas y gratuitas de los bienes inmuebles, sean terrenos o edificaciones, provenientes de los patrimonios públicos de suelo. No obstante, las viviendas protegidas conforme a la normativa de vivienda les será de aplicación el régimen en ella establecido».
«4. Los propietarios afectados deberán notificar al Ayuntamiento, a través del registro administrativo del apartado anterior, la decisión de enajenar estos bienes con expresión del precio y forma de pago proyectados y las restantes condiciones esenciales de la transmisión a los efectos del posible ejercicio de tanteo. El precio no podrá ser superior al precio de adquisición actualizado conforme al índice de precios al consumo en Aragón. Este derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente al que se haya producido la notificación».
«7. Estarán también sujetos al derecho de tanteo y retracto a favor del patrimonio municipal del suelo los bienes inmuebles que tengan la condición de bienes de interés cultural o estén situados en conjuntos histórico-artísticos».

Cuarta Protección de datos de carácter personal
1. Se crea el Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón, en el que se inscribirán, conforme a esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, quienes deseen optar a la adjudicación de una vivienda protegida en la Comunidad Autónoma de Aragón.
2. La finalidad del Registro es, por un lado, facilitar a través de los procedimientos reglamentariamente establecidos, los datos precisos para la adjudicación de viviendas protegidas y, por otro, proporcionar información actualizada que permita a las Administraciones locales y de la Comunidad Autónoma adecuar sus programaciones públicas de vivienda protegida a la demanda existente.
3. El órgano responsable del fichero es la Dirección General competente en materia de vivienda.
4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación de los datos personales se ejercerán ante la Dirección General competente en materia de vivienda a través, en su caso, de los Servicios Provinciales competentes por razón de la materia.
5. Los datos a incluir en el Registro son los identificativos de quienes conformen las unidades de convivencia demandantes de vivienda y los de ésta, así como los necesarios para verificar el cumplimiento de los requisitos de inscripción y adjudicación establecidos en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo.
6. Las medidas de seguridad del Registro son las correspondientes al nivel, medio o alto, según la sensibilidad de los datos.
7. La comunicación o cesión de datos del Registro de Solicitantes de Vivienda Protegida de Aragón a terceros tendrá lugar, en su caso, conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
8. En el plazo máximo de seis meses tras la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno desarrollará lo establecido en esta disposición conforme a lo prescrito en la vigente normativa sobre ficheros automatizados y protección de datos de carácter personal. El Registro deberá estar en funcionamiento dentro de dicho plazo.
Quinta Presentación a las Cortes de Proyecto de Ley de Vivienda de Aragón
En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley el Gobierno de Aragón remitirá a las Cortes un Proyecto de Ley de Vivienda de Aragón comprensivo de la regulación integral de la materia y, en particular, de las garantías que hayan de establecerse para la protección de los adquirentes de viviendas en el marco de lo establecido en la normativa de protección del consumidor y la estatal de edificación, las garantías de la calidad y la habitabilidad de los edificios, el régimen jurídico de la vivienda protegida y el régimen sancionador. Previamente a la presentación de este Proyecto de Ley, el Gobierno de Aragón redactará un Libro Blanco de la Vivienda.
Sexta Viviendas de promoción pública directa o convenida por el Instituto del Suelo y de la Vivienda de Aragón pendientes de calificación definitiva
1. Quedan calificadas definitivamente a la entrada en vigor de esta Ley las viviendas de promoción pública directa o convenida por el extinto Instituto del Suelo y la Vivienda de Aragón que no lo hubiesen sido con anterioridad a la misma.
2. Los plazos establecidos a efectos de descalificación y limitaciones al poder de disposición se computarán desde la fecha de la escritura de declaración de obra nueva o, en su defecto, desde la fecha del acta de recepción provisional de las obras y, en defecto de ésta, desde la fecha en que recayó la calificación provisional.
3. Mediante resolución de los Directores de los Servicios Provinciales, se regularizará la situación de los adquirentes, arrendatarios u ocupantes de estas viviendas.
Séptima Promotores sociales preferentes de vivienda protegida
1. El departamento competente en materia de vivienda podrá declarar promotores sociales preferentes de vivienda protegida a aquellos promotores, cooperativas de viviendas y empresas gestoras de cooperativas de viviendas que cumplan, al menos, las siguientes condiciones:
- a) Haber impulsado en Aragón, directa o indirectamente y como mínimo, más de ochocientas viviendas protegidas en los doce últimos años. Reglamentariamente, con la finalidad de estimular la promoción de vivienda protegida en el medio rural, podrán establecerse umbrales mínimos específicos en función del número de viviendas o de promociones cuando todas se hayan impulsado en municipios de Aragón de población inferior a ocho mil habitantes.
- b) No haber sido sancionados por la comisión de infracciones graves ni muy graves en materia de vivienda protegida, subvenciones públicas, Seguridad Social, trabajo o tributaria.
2. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de los promotores sociales preferentes de vivienda protegida, que incluirá, al menos, las siguientes cuestiones:
- a) El procedimiento y las condiciones de declaración, que tendrá lugar previa convocatoria pública.
- b) La duración de la declaración, que no podrá ser inferior a tres años siempre que se mantengan las condiciones exigibles.
- c) Las obligaciones específicas de los promotores sociales preferentes, desde la perspectiva de la comunicación, la relación con sus clientes de vivienda protegida y, en su caso, la resolución de conflictos con estos.
- d) La adjudicación por procedimiento restringido entre los promotores sociales preferentes para la promoción concertada de viviendas protegidas sobre suelos procedentes de los patrimonios públicos de suelo con calificación adecuada a tal fin. La convocatoria deberá motivarse por razones de interés público y para dar respuesta a necesidades de vivienda de colectivos específicos, que hayan de atenderse mediante tipologías adecuadas de vivienda protegida de escasa oferta en el ámbito de demanda en el que se ubiquen los terrenos.
3. La condición de promotor social preferente se acreditará mediante certificado expedido al efecto por el departamento competente en materia de vivienda, que indicará al menos el período de vigencia y las condiciones esenciales de la declaración.

Octava
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 20.1.b) del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo, en el caso de viviendas protegidas, la autorización administrativa necesaria para garantizar que la edificación reúne las condiciones necesarias para su destino al uso previsto en la ordenación urbanística aplicable será la calificación definitiva emitida por el órgano administrativo competente.
2. Mientras no se regule por la Administración autonómica un sistema de control de la eficiencia energética de los edificios, en el caso de los de viviendas protegidas, la eficiencia energética quedará acreditada por el certificado emitido por la dirección facultativa de la obra.

Novena
Los propietarios de las viviendas protegidas calificadas definitivamente para venta en el marco de planes de vivienda que no hubieran sido vendidas, podrán solicitar autorización para su arrendamiento. Las rentas máximas aplicables serán las establecidas reglamentariamente para las viviendas protegidas en alquiler a 10 años. La venta, en su caso, transcurrido el plazo de tenencia en régimen de arrendamiento, estará sujeta a la preceptiva autorización administrativa.

Décima Reserva de viviendas para finalidades sociales
Mediante Resolución del Director General competente en materia de vivienda, la Administración podrá reservar viviendas, con finalidades sociales, de una promoción de viviendas de promoción pública. Esta reserva deberá ejercerse en el momento de pronunciarse sobre el derecho de opción de compra previsto en el artículo 28 de esta Ley.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Régimen transitorio de los procedimientos de adjudicación de viviendas protegidas de Aragón
1. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón que corresponda a la Administración tendrá lugar conforme a lo establecido en esta Ley cuando no haya recaído la declaración inicial o calificación provisional de la actuación como protegida. No obstante, en tanto se aprueben las disposiciones de desarrollo convenientes, la Administración podrá optar entre aplicar el procedimiento de adjudicación directa de las viviendas protegidas conforme a lo que se establezca en la resolución administrativa que dé inicio al procedimiento de adjudicación o autorizar la adjudicación privada conforme a los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia, a través de los procedimientos, criterios objetivos de adjudicación y plazos que, sometidos a aprobación del Departamento competente en materia de vivienda, sean autorizados por éste.
2. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón construidas sobre terrenos que no procedan de patrimonios públicos de suelo y que cuenten con ayudas públicas para la urbanización reconocidas a la entrada en vigor de esta Ley se realizará por quien las haya promovido, conforme a lo establecido en la letra c) del apartado primero del artículo 19 de esta Ley.
3. La adjudicación de las viviendas protegidas de Aragón que no corresponda a la Administración tendrá lugar conforme a lo establecido en esta Ley cuando no haya recaído la declaración inicial o calificación provisional de la actuación como protegida.
Segunda Régimen aplicable a los procedimientos sancionadores
Esta Ley no será de aplicación a los procedimientos sancionadores en materia de vivienda que se hayan iniciado antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior.
Tercera Reservas de terrenos para la construcción de viviendas de protección pública
1. La reserva de terrenos para la construcción de viviendas protegidas en suelo urbano o urbanizable, conforme a lo establecido en esta Ley, tendrá lugar necesariamente cuando se proceda a la revisión del planeamiento general vigente.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, los instrumentos de planeamiento general vigentes podrán también modificarse, cuando no resulte necesario conforme a la normativa urbanística proceder a su revisión, para adaptarlos al régimen de reservas de terrenos para la construcción de viviendas protegidas en suelo urbano o urbanizable establecido en esta Ley.
3. En tanto se proceda a la revisión o modificación del planeamiento general vigente, sin perjuicio de la aplicación de la normativa anterior a la entrada en vigor de esta Ley, cuando proceda, se aplicarán las siguientes reglas:
- a) En el suelo urbano no consolidado no resultará de aplicación el régimen de reservas establecido en esta Ley.
- b) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley no resultará de aplicación el régimen de reservas en ella establecido.
- c) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo no haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley, hasta tanto transcurran los plazos previstos para su ejecución, cuando existan, o cuando transcurran dichos plazos sin que la ejecución se haya llevado a efecto por causas imputables a la Administración, el porcentaje mínimo de reservas de terrenos al que se refiere el artículo quinto de esta Ley será del veinticinco por ciento en Huesca, Teruel y Zaragoza, y del veinte por ciento en los municipios de más de cinco mil habitantes.
- d) En el suelo urbanizable cuyo planeamiento de desarrollo no haya sido inicialmente aprobado a la entrada en vigor de esta Ley, una vez transcurridos los plazos previstos para su ejecución, cuando existan, salvo que la ejecución no se haya llevado a efecto por causas imputables a la Administración, se aplicará el régimen de reservas de terrenos establecido en esta Ley.
4. Cuando de conformidad con esta disposición el planeamiento de desarrollo haya de establecer reservas, los umbrales demográficos se considerarán en el momento de su aprobación inicial.
Cuarta Normativa autonómica vigente a la entrada en vigor de esta Ley y normativa estatal supletoria
1. Las normas reglamentarias autonómicas vigentes en las materias reguladas en esta Ley continuarán en vigor en la medida en que resulten compatibles con ella.
2. En lo no regulado por esta Ley, continuará siendo de aplicación, supletoriamente y en la medida en que resulte compatible con la misma, la normativa estatal sobre viviendas protegidas.
Quinta Limitaciones al poder de disposición y derechos de adquisición preferente respecto de viviendas protegidas existentes
Las viviendas protegidas de promoción privada existentes a la entrada en vigor de esta Ley no quedarán sujetas a los derechos de adquisición preferente en ella establecidos cuando hayan transcurrido quince años desde su declaración final o calificación definitiva.
Sexta Régimen aplicable a los procedimientos de enajenación de suelo proveniente de patrimonios públicos de suelo
La enajenación de suelo proveniente de los patrimonios públicos de suelo tendrá lugar, en todo caso, conforme a lo establecido en esta Ley, salvo que, tratándose de procedimientos en competencia, a su entrada en vigor se haya iniciado ya el procedimiento de licitación.
Séptima Régimen aplicable a la descalificación de viviendas protegidas existentes a la entrada en vigor de esta Ley
Las viviendas protegidas de promoción privada existentes a la entrada en vigor de esta Ley podrán ser descalificadas conforme a lo establecido en la misma una vez transcurrido el plazo de quince años desde su declaración final o calificación definitiva.
Octava Registro administrativo de transmisiones de viviendas protegidas
1. El Gobierno creará y regulará el Registro administrativo al que se refiere el artículo 31 de esta Ley en el plazo de un año tras su entrada en vigor.
2. En tanto se cree dicho Registro no será preceptiva la inscripción de las transmisiones y comunicaciones a las que se refiere el Título Segundo de esta Ley.
Novena Régimen transitorio de la autorización de mejoras
El régimen de autorización de mejoras establecido en esta Ley no será de aplicación a las actuaciones protegidas de vivienda que hayan obtenido la declaración inicial o calificación provisional a su entrada en vigor.
Décima Régimen de uso y disposición de inmuebles resultantes de actuaciones protegidas de vivienda y suelo que no queden sujetos a limitaciones de precio o renta
Lo establecido en el artículo 10.2.b) no será de aplicación cuando se acredite que los bienes a los que se refiere dicho precepto habían sido adquiridos a precio libre con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley y, en particular, los artículos 16 y 17 de la Ley 26/2001, de 28 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Desarrollo reglamentario
Queda autorizado el Gobierno de Aragón para dictar las disposiciones exigidas para el desarrollo de esta Ley en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de la misma.
Segunda Entrada en vigor
Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Aragón».
Así lo dispongo a los efectos del artículo 9.1 de la Constitución y los correspondientes del Estatuto de Autonomía de Aragón.