Decreto 3/2004, de 20-01-2004, de Régimen Jurídico de las viviendas con protección pública
- Órgano CONSEJERIA DE OBRAS PUBLICAS
- Publicado en DOCM núm. 10 de 23 de Enero de 2004
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2004. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2019


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Índice
Título I: Disposiciones Generales.
Capítulo I: Prescripciones comunes a las viviendas con protección pública.
Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Viviendas con protección pública.
Artículo 3. Condiciones para la promoción de viviendas VPT 135 CM.
Artículo 4. Superficie útil.
Artículo 5. Limitación de la superficie útil de garajes y trasteros.
Artículo 6. Clases de promoción de viviendas con protección pública.
Artículo 7. Promotores, propietarios y usuarios.
Artículo 8. Destino
Capítulo II: Calificación y/o declaración de las viviendas con protección pública.
Artículo 9. Calificación y/o declaración de viviendas con protección pública.
Artículo 10. Calificación y/o declaración provisional de viviendas con protección pública.
Artículo 11. Modificación del proyecto.
Artículo 12. Solicitud de calificación y/o declaración definitiva.
Artículo 13. Concesión de la calificación y/o declaración definitiva.
Artículo 14. Denegación de la calificación y/o declaración definitiva.
Capítulo III: Régimen aplicable y condiciones para el acceso a las viviendas con protección pública.
Artículo 15. Duración del régimen aplicable.
Artículo 16. Régimen de uso.
Artículo 17. Áreas geográficas.
Artículo 18. Condiciones para el acceso o para ser titular de una vivienda con protección pública.
Artículo 19. Unidad familiar.
Artículo 20. Ingresos familiares.
Artículo 21. Corrección de ingresos.
Artículo 22. Cláusulas obligatorias de los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento.
Artículo 23. Visado de los contratos y elevación a escritura pública.
Artículo 24. Entrega y ocupación.
Artículo 25. Limitación a la facultad de disponer. Segundas y posteriores transmisiones de las viviendas con protección pública.
Artículo 26. Derecho de tanteo y retracto.
Artículo 27. Conservación.
Artículo 28. Precio máximo de venta.
Artículo 29. Prohibición del sobreprecio.
Artículo 30. Percibo de cantidades a cuenta.
Artículo 31. Renta máxima de las viviendas en alquiler.
Artículo 32. Gastos a cargo de arrendador y arrendatario.
Artículo 33. Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente.
Artículo 34. Publicidad.
Artículo 35. Registro de viviendas con protección pública.
Artículo 36. Adjudicación.
Título II: Viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Capítulo I. Finalidad y tipo de promoción.
Artículo 37. Actividad promotora de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 38. Fines de la actividad administrativa en materia de promoción de viviendas con protección publica.
Artículo 39. Viviendas promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Artículo 40. Modalidades.
Artículo 41. Clasificación de las promociones a efectos de su adjudicación.
Artículo 42. Promoción directa.
Artículo 43. Promoción concertada.
Artículo 44. Viviendas de promoción pública.
Capítulo II. Órganos de asesoramiento, planificación y programación.
Artículo 45. Comisión Regional de la Vivienda.
Artículo 46. Comisión de Planificación y Programación.
Artículo 47. Elementos de la programación.
Artículo 48. Estimación de las condiciones económicas previstas.
Capítulo III. Sistemas de cesión y condiciones económicas.
Sección primera. Sistemas de acceso.
Artículo 49. Sistemas de acceso.
Sección segunda. Cesión en compraventa.
Artículo 50. Precio de venta.
Artículo 51. Forma de pago.
Sección Tercera. Cesión en alquiler.
Artículo 52. Renta.
Artículo 53. Revisión de la renta.
Artículo 54. Gastos a cargo de los inquilinos y otras obligaciones.
Artículo 55. Fianza.
Artículo 56. Plazo de duración del contrato de arrendamiento.
Artículo 57. Administración de las viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.
Sección Cuarta. Cesión en alquiler con opción de compra.
Artículo 58. Renta y precio de venta.
Artículo 59. Requisitos para el ejercicio de la opción de compra.
Artículo 60. Forma de pago.
Capítulo IV. Limitaciones de cesión y control.
Artículo 61. Cesión «intervivos».
Artículo 62. Cesión y subrogación en el arrendamiento.
Capítulo V. Ayudas a los promotores, adquirentes y arrendamientos.
Artículo 63. Ayudas económicas a promotores y adquirentes.
Artículo 64. Ayudas a los arrendatarios.
Capítulo VI. Requisitos para el acceso a las viviendas.
Artículo 65. Núcleo familiar.
Artículo 66. Condiciones de adjudicación.
Artículo 67. Necesidad de vivienda.
Artículo 68. Ingresos máximos y mínimos.
Artículo 69. Residencia en el municipio.
Artículo 70. Otros requisitos especiales.
Artículo 71. Exclusiones.
Capítulo VII. Normas Básicas del procedimiento de adjudicación.
Artículo 72. Actuaciones preliminares.
Artículo 73. Viviendas, locales, edificaciones y servicios complementarios al uso residencial destinados a objetivos de integración social.
Artículo 74. Reserva de viviendas.
Artículo 75. Comisión Provincial de Vivienda.
Artículo 76. Funciones de las Comisiones Provinciales de Vivienda.
Artículo 77. Funciones del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas.
Artículo 78. Procedimiento de adjudicación.
Artículo 79. Inicio del procedimiento de adjudicación.
Artículo 80. Solicitudes.
Artículo 81. Documentación a aportar.
Artículo 82. Subsanación de deficiencias.
Artículo 83. Admisión y puntuación de solicitudes.
Artículo 84. Listas provisionales.
Artículo 85. Listas definitivas.
Artículo 86. Exposición Pública.
Artículo 87. Sorteo.
Artículo 88. Superficie de las viviendas adjudicadas.
Artículo 89. Notificación de la adjudicación.
Artículo 90. Formalización de los contratos.
Artículo 91. Ocupación de la vivienda.
Artículo 92. Listas de espera.
Disposiciones Adicionales.
Primera: Normativa aplicable a las viviendas de protección oficial.
Segunda: Régimen sancionador aplicable a las viviendas con protección pública.
Tercera: Modificaciones y desarrollo del Decreto 113/2002, de 27 de agosto.
Cuarta: Modificaciones al Decreto 76/1990, de 21 de junio, por el que se crea la Comisión Regional de la Vivienda de Castilla-La Mancha.
Quinta: Precio de venta en segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de protección oficial de régimen especial con ayuda exclusiva de la Junta, establecidas en el Capítulo II del Decreto 2/2000, de 11 de enero.
Sexta: Forma de determinar la renta de las viviendas que se califiquen como de promoción pública a partir de la entrada en vigor del Decreto.
Séptima: Administración de viviendas de promoción pública.
Octava: Viviendas con protección pública bioclimáticas.
Disposiciones Transitorias.
Primera: Viviendas con protección pública a las que es de aplicación este Decreto.
Segunda: Promociones a las que son de aplicación las normas de este Decreto relativas a adjudicaciones y precios de venta.
Tercera: Precio máximo de venta en segundas o posteriores transmisiones de las viviendas de promoción pública existentes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarta: Viviendas a las que son de aplicación las normas del Título II relativas a las viviendas en régimen de alquiler y requisitos para el ejercicio de la opción de compra.
Disposición Derogatoria.
Única: Disposiciones derogadas.
Disposiciones Finales.
Primera: Desarrollo y ejecución del Decreto.
Segunda: Entrada en vigor del Decreto.
Anexo I: Municipios comprendidos en el área geográfica 1ª.
Anexo II: Municipios comprendidos en el área geográfica 2ª.
Anexo III: Adjudicación de viviendas con protección pública en Castilla-La Mancha.
Título I
Disposiciones Generales
Capítulo I
Prescripciones comunes a las viviendas con protección pública
Artículo 1 Objeto
Es objeto del presente Decreto el desarrollo normativo de la Ley 2/2002, de 7 de febrero, por la que se establecen y regulan las diversas modalidades de viviendas con protección pública en Castilla-La Mancha.
Artículo 2 Viviendas con protección pública
Son viviendas con protección pública:
-
1. Las viviendas calificadas de protección oficial, sean de promoción privada o de promoción pública, al amparo del
Real Decreto-Ley 31/1978, de 31 de octubre, sobre Política de Viviendas de Protección Oficial.
Estas viviendas tienen una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados.
- 2. Las que se declaren expresamente protegidas en virtud de normativa específica, o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico.
-
3. Las viviendas de precio tasado, entendiéndose por tales aquellas reguladas en el artículo cuarto de la
Ley 2/2002, de 7 de febrero, y que estén promovidas en los suelos definidos en los apartados siguientes:
- a) En los destinados por el planeamiento municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en cumplimiento de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
- b) En los que formen parte del patrimonio público, o que estén incluidos en catálogos de suelo residencial público, o que tengan reconocidas ayudas públicas a la adquisición o urbanización.
- c) En los enajenados por las Administraciones y empresas públicas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1992, modificada por la disposición adicional decimoctava de la Ley 25/2002, de 19 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Junta de Castilla-La Mancha para el año 2003.
La denominación de estas viviendas atendiendo a la limitación de precio, a la superficie máxima y al ámbito competencial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, será:
«Viviendas de precio tasado 90CM» (VPT 90CM): con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados.
«Viviendas de precio tasado 120CM» (VPT 120CM): con una superficie útil mayor de 90 metros cuadrados y menor o igual a 120 metros cuadrados.
«Viviendas de precio tasado 135CM» (VPT 135CM): con una superficie útil mayor de 120 metros cuadrados y menor o igual a 135 metros cuadrados, conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
-
4. Las Viviendas de Iniciativa Público-Privada son viviendas con protección pública específicas de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de nueva construcción que hayan sido así declaradas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, promovidas y construidas por promotoras privadas sobre suelos de su propiedad no reservados obligatoriamente a la promoción de viviendas con protección pública.
Número 4 del artículo 2 introducido por el número 1 de la disposición adicional segunda del D [CASTILLA-LA MANCHA] 109/2008, 29 julio, de medidas para la aplicación del pacto por la vivienda en Castilla-La Mancha («D.O.C.M.» 1 agosto).Vigencia: 2 agosto 2008
- 5. Tendrán la consideración de vivienda protegida, y se aplicará el régimen de la vivienda de protección oficial de promoción pública, las viviendas de la Administración Regional que se hayan adscrito al patrimonio especial de vivienda y suelo regulado en el Decreto 22/1986, de 1 de abril, por el que se regulan las competencias y facultades de la Consejería de Política Territorial respecto del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha en materia de Urbanismo y Vivienda. Estas viviendas estarán preferentemente destinadas a atender a personas y familias con menores recursos o pertenecientes a colectivos especialmente vulnerables.
Artículo 3 Condiciones para la promoción de viviendas VPT135 CM
1. En los suelos a los que se refiere el apartado 3 b) y c), del artículo anterior, podrán promoverse cualquiera de las viviendas con protección pública definidas en dicho artículo. No obstante lo anterior, las viviendas de precio tasado 135CM sólo podrán promoverse en estos suelos cuando de conformidad con la legislación urbanística se cumplan las siguientes condiciones:
- 1ª Que los terrenos se integren en un ámbito de planeamiento o gestión cuya superficie sea superior a seis hectáreas si se trata de suelo urbano, exceda de doce hectáreas si se trata de suelo urbanizable, o supere el 5 por 100 del suelo urbano de uso residencial.
-
2ª Que el conjunto del ámbito de planeamiento o gestión cumpla simultáneamente los siguientes condicionantes:
- - Que el número de viviendas acogidas a este tipo no exceda del 30 por 100 de las viviendas con protección pública construibles.
- - Que se destine a la construcción de viviendas de protección oficial y/o viviendas de precio tasado 90CM, una edificabilidad al menos igual a las consumidas por las viviendas de precio tasado 135CM.
- - Que se destine a la construcción de viviendas de promoción pública, de las definidas en el artículo tercero de la Ley 2/2002, de 7 de febrero, y en el artículo 44 de este Decreto, al menos la mitad del 10 por 100 de la participación pública en el aprovechamiento y del exceso sobre el mismo obtenido en virtud de convenio.
2. En los suelos a los que no se refiere el apartado 1 del presente artículo y que estén destinados por el planeamiento municipal para la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, en cumplimiento de lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 24 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del territorio y de la Actividad Urbanística, podrá promoverse cualquiera de las viviendas definidas en el artículo anterior. Las viviendas de precio tasado con una superficie máxima de 135 metros cuadrados útiles podrán promoverse en éstos cuando de conformidad con la legislación urbanística se cumplan las condiciones que se establecen a continuación:
- 1ª Que los terrenos se integren en un ámbito de planeamiento o gestión cuya superficie sea superior a seis hectáreas si se trata de suelo urbano, exceda de doce hectáreas si se trata de suelo urbanizable, o supere el 5 por 100 del suelo urbano de uso residencial.
-
2ª Que el conjunto del ámbito de planeamiento o gestión cumpla simultáneamente los siguientes condicionantes:
- - Que el número de viviendas acogidas a este tipo no exceda del 30 por 100 de las viviendas con protección pública construibles.
- - Que se destine a la construcción de viviendas de protección oficial y/o viviendas de precio tasado 90CM, una edificabilidad al menos igual a las consumidas por las viviendas de precio tasado 135CM.
3. El ámbito de referencia para la aplicación de lo dispuesto en este artículo será el del área de reparto. Si ésta no se hubiera establecido se tomará el del Plan Parcial o el del Plan Especial de Reforma Interior y cuando no resulte necesaria la formulación de ninguno de estos planes, se adoptará el de la unidad de actuación.
Artículo 4 Superficie útil
1. Se entiende por superficie útil la del suelo de la vivienda, cerrada por el perímetro definido por la cara interior de sus cerramientos con el exterior o con otras viviendas o locales de cualquier uso. Asimismo incluirá la mitad de la superficie de suelo de los espacios exteriores de uso privativo de la vivienda tales como terrazas, miradores, tendederos, u otros hasta un máximo del 10 por 100 de la superficie útil cerrada.
2. Del cómputo de superficie útil queda excluida la superficie ocupada en la planta por los cerramientos interiores de la vivienda, fijos o móviles, por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 centímetros cuadrados, así como la superficie de suelo en la que la altura libre sea inferior a 1,50 metros.
3. Cuando se trate de viviendas iguales y dispuestas en columna vertical, dentro de un mismo edificio para el cómputo de las superficies ocupadas en planta por los elementos estructurales verticales y por las canalizaciones o conductos con sección horizontal superior a 100 centímetros cuadrados, se tomará la media aritmética de los valores correspondientes a las viviendas situadas en las plantas inferior y superior de la columna, siempre que la divergencia entre aquellos valores no sea superior al 100 por 100.
4. Los precedentes apartados 1, 2 y 3, serán de aplicación a las unidades habitacionales incluidas en alojamientos protegidos.
5. En las restantes dependencias, destinadas a uso diferente al de vivienda o unidad habitacional, se entenderá por superficie útil, si estuvieran totalmente definidas en proyecto o con obras totalmente terminadas, la resultante de aplicar los precedentes apartados 1, 2 y 3, y en otro caso la resultante de multiplicar la superficie construida por 0,80.
Artículo 5 Limitación de la superficie útil de garajes y trasteros
1. La superficie útil mínima de las plazas de garaje será de 20 metros cuadrados por vehículo en los garajes colectivos, y de 14 metros cuadrados para las plazas de garaje de viviendas unifamiliares. En esta superficie útil mínima se incluye la que corresponde a circulación o maniobra de vehículos y peatones, sin separación física de aquéllas por tabiques, puertas o elementos similares, pero no la destinada principalmente a cualquier otro uso aunque fuera complementario de aquéllos.
La superficie útil máxima permitida será de 30 metros cuadrados útiles por vehículo, salvo que el cumplimiento de normativa urbanística municipal o razones de la construcción exijan superficies útiles mayores.
2. A efectos de determinación del precio de venta, la superficie útil máxima computable de los garajes y trasteros incluidos en promociones de viviendas con protección pública, no podrá exceder de 25 y 8 metros cuadrados, respectivamente, con independencia de que su superficie real sea superior.
Artículo 6 Clases de promoción de viviendas con protección pública
La promoción de viviendas con protección pública podrá ser de una de las clases siguientes:
- a) Las promovidas por cualquier persona física o jurídica, pública o privada.
- b) Las promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Dentro de éstas tendrán la consideración de viviendas de promoción pública propiamente dicha las calificadas como tales por estar desarrolladas sin ánimo de lucro.
Artículo 7 Promotores, propietarios y usuarios
1. Podrán ser promotores de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
Las referencias que en este Decreto se efectúan a los promotores para uso propio se aplicarán exclusivamente a las personas físicas individualmente consideradas o agrupadas en cooperativas o en comunidades de propietarios para construir viviendas con protección pública, con la finalidad de establecer en ellas su residencia habitual y permanente.
Se entenderá por adjudicatarios a los socios de cooperativas o miembros de comunidades de propietarios, a partir del momento en que se adjudica la propiedad de una determinada vivienda.
2. Sólo podrán ser propietarios de las viviendas con protección pública las personas físicas o jurídicas que reúnan las condiciones exigidas dentro del régimen al que pertenezca la vivienda, sin perjuicio de la titularidad que a los promotores les corresponda antes de su enajenación o adjudicación.
3. Sólo podrán ser usuarios de viviendas con protección pública las personas físicas.
4. Para la transmisión o subrogación intervivos de la condición de promotor de viviendas con protección pública, será necesario obtener la autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, a solicitud conjunta del transmitente y del nuevo promotor. Dicha autorización deberá tener en cuenta que no se cause perjuicio a terceros ni al interés público.
Artículo 8 Destino
1. Las viviendas con protección pública que hayan sido promovidas, adquiridas, o rehabilitadas para uso propio o para alquilar, se destinarán a residencia habitual y permanente de las personas propietarias o inquilinas, y deberán ser ocupadas por las mismas en el plazo de tres meses desde su entrega o desde la calificación y/o declaración definitiva, en el caso de promoción individual para uso propio. No podrán dedicarse a segunda residencia o cualquier otro uso que no sea el indicado anteriormente, con la excepción de las viviendas destinadas para alojamiento y para realojos temporales derivados de actuaciones de transformación urbanística. En estos supuestos se estará a las normas y procedimientos que se establezcan respecto a la cesión de los mismos.
2. A efectos de este Decreto se entenderá por residencia habitual y permanente el domicilio en el que se habite durante al menos 183 días al año, salvo que medie justa causa debidamente autorizada por el Servicio Periférico provincial de la Consejería competente en materia de vivienda.
3. En cualquier caso, el titular de la vivienda deberá empadronarse en la ciudad donde ésta esté ubicada, debiendo figurar dicha vivienda como domicilio del titular.
4. La obligación de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente de las personas propietarias, establecida en el apartado primero del presente artículo, podrá suspenderse por un período de 3 años, pudiendo arrendarla previa autorización de los Servicios Periféricos de la Consejería con competencias en materia de vivienda, cuando el propietario de la vivienda esté incurso en situación de desempleo y necesite arrendar la vivienda para poder hacer frente al pago de la hipoteca, cuando por motivos laborales tenga que desplazar su residencia habitual fuera de la provincia en que se encontraba fijada dicha vivienda, o por cualquier otra causa justificada.
Esta autorización no supone un cambio del régimen de cesión de la vivienda establecido en la calificación o declaración definitiva. En la misma se ha de establecer el precio máximo del arrendamiento, debiendo ser visado dicho contrato.
5. Podrá aportarse una vivienda con protección pública a un patrimonio protegido constituido conforme a lo dispuesto en Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, sin más requisitos que la persona discapacitada en cuyo interés se realiza la aportación, fije en ella su residencia habitual y permanente


Capítulo II
Calificación y/o declaración de las viviendas con protección pública
Artículo 9 Calificación o declaración de viviendas con protección pública
1. Las viviendas reguladas en el presente Decreto serán calificadas o declaradas con protección pública por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de acuerdo con los apartados siguientes:
- a) Las Viviendas de Protección Oficial serán calificadas conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y en su normativa específica, en cuanto no se oponga a lo aquí establecido.
- b) Las viviendas expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico serán declaradas con protección pública conforme a lo establecido en el presente Decreto y en la normativa específica que les sea de aplicación, en cuanto no se oponga a lo aquí dispuesto.
- c) Las Viviendas de Precio Tasado y las Viviendas de Iniciativa Pública-Pública serán declaradas como tales, de acuerdo con la regulación establecida en el presente Decreto.
- d) Las Viviendas de Promoción Pública serán calificadas como tales, de acuerdo con lo regulado en el Título II del presente Decreto.
2. La calificación o declaración se efectuará por promociones completas o bien por cada edificio o conjunto inmobiliario con zonas comunes, en los que exista continuidad en la edificación, que están acogidos o deban acogerse al régimen de propiedad horizontal regulado por la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal.
3. Promociones mixtas. Las promociones de viviendas con protección pública podrán incluir varias clases y tipos de viviendas protegidas, excepto las Viviendas de Iniciativa Público-Privada, siempre que se realizasen en fases distintas y con financiación diferenciada, y que del total de la promoción, al menos, el 80 por 100 de las viviendas sean Viviendas de Protección Oficial. A tal efecto deberá identificarse indubitativamente las diferentes fases tanto en la declaración o calificación como en la declaración de obra nueva para su constancia en el Registro de la Propiedad, todo ello con independencia de la reconversión individual de viviendas de precio tasado.
4. Podrán calificarse como Viviendas de Protección Oficial, las incluidas en promociones de viviendas libres y las Viviendas de Precio Tasado, en las condiciones y circunstancias establecidas en la normativa reguladora de los distintos planes de vivienda. A tal efecto la promotora de las mismas deberá presentar la documentación necesaria para la solicitud de la calificación provisional de manera individualizada respecto de las mencionadas viviendas, para que queden indubitativamente identificadas.
5. Las promotoras deberán obtener la calificación o declaración provisional previamente a la venta, adjudicación o alquiler de las viviendas con protección pública incluidas en la promoción, y la calificación o declaración definitiva tras la terminación de las obras y previamente a la inscripción registral de la declaración de obra nueva terminada.
6. El plazo para iniciar las obras constará en la resolución por la que se conceda la declaración o calificación provisional, y será el establecido en la licencia municipal. La persona interesada deberá acreditar ante la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda el inicio de las obras en el plazo indicado, mediante certificación del arquitecto responsable de la dirección de las mismas.
7. El órgano competente para resolver, salvo que expresamente se señale otro, será la Delegación Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda en la provincia donde se localice la actuación protegida.
8. Se acordará caducidad del procedimiento de calificación o declaración, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluyendo en la advertencia de caducidad a la promotora el texto íntegro del presente apartado, cuando, transcurridos diez días hábiles después del vencimiento del plazo para iniciar las obras, la promotora no hubiera acreditado ante dicha Delegación, mediante certificación del arquitecto responsable de la dirección de las obras, la fecha de iniciación de las mismas.
9. Producida la resolución de caducidad y archivo de actuaciones, además de ser notificada a la promotora, será publicada por anuncio de la Delegación Provincial de la Consejería de competente en materia de vivienda en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y notificada a las personas interesadas con contrato visado de compraventa o alquiler de vivienda incluida en la promoción, o que hubieran entregado a cuenta o anticipado cantidades, con autorización de la Delegación Provincial.
10. En ningún caso la posibilidad de ampararse a planes de vivienda posteriores a su solicitud supondrá causa justificada para prorrogar los plazos para presentar la solicitud de calificación definitiva en los términos establecidos en el artículo 12 del presente Decreto.
11. Las promociones de viviendas con protección pública reguladas en el presente Decreto, ostentarán en lugar visible, y próximo al dintel de la puerta o puertas de acceso del edificio, una placa metálica, según modelo oficial aprobado por la Consejería competente en materia de vivienda, mediante Orden.

Artículo 10 Calificación y/o declaración provisional de viviendas con protección pública
1. Los promotores de viviendas con protección pública deberán presentar en la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas de la provincia donde se vaya a llevar a cabo la promoción, solicitud de calificación y/o declaración provisional, que tendrá consideración de trámite inicial, acompañada de los siguientes documentos:
- a) Los que acrediten la personalidad del solicitante y en su caso la representación que ostente.
- b) Compromiso de cumplir con los requisitos establecidos en el presente Decreto y en la normativa específica para cada clase de vivienda con protección pública, en su caso.
- c) Licencia municipal de obras si la hubiere o solicitud de la misma. A esta última se deberá acompañar cédula urbanística o certificado expedido por el Ayuntamiento, en el que se consigne la calificación urbanística de los terrenos y su dotación de servicios, conforme a lo dispuesto en la ordenación territorial y urbanística.
- d) Certificado del Registro de la Propiedad de la titularidad del dominio de los terrenos y de la libertad de cargas o gravámenes que puedan representar un obstáculo económico, jurídico o técnico para el desarrollo del proyecto, salvo aquellas constituidas en garantía de los préstamos para la adquisición del suelo, o para la construcción de las viviendas. En el caso de que el solicitante no sea el propietario de los terrenos acompañará además escritura pública de promesa de venta otorgada a su favor o el título que le faculte para construir sobre los mismos.
- e) Proyecto básico visado por el Colegio Oficial de Arquitectos, que deberá cumplir la normativa en materia de accesibilidad. En las promociones de viviendas de precio tasado, en lugar de dicho proyecto se presentará certificado expedido por el redactor del proyecto objeto de licencia, en el que se especifiquen los metros cuadrados útiles de las viviendas y de sus anejos, en su caso, así como el cumplimiento de la normativa en materia de accesibilidad, identificándose las viviendas y plazas de garaje destinados a satisfacer la demanda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente, conforme a lo establecido en el Decreto 158/97, de 2 de diciembre.
2. Con la resolución de calificación y/o declaración provisional se asignará un número de expediente único a cada vivienda y a sus anejos vinculados, así como a cada garaje, trastero, local y cualquier otra dependencia no vinculada a vivienda y susceptible de constituir una unidad registral.
En la calificación o declaración provisional constarán para cada vivienda y dependencia mencionadas, y sin perjuicio, en su caso, de su constancia genérica para toda la promoción, los siguientes extremos:
- a) Ubicación de la vivienda; clase y tipo a los que pertenece, de conformidad con el artículo 2 de este Decreto.
- b) Para las viviendas de precio tasado, la clase de suelo conforme a lo establecido en el artículo 2.3 del presente Decreto.
- c) El régimen de uso.
- d) Los ingresos máximos familiares corregidos y otras circunstancias especiales exigibles al destinatario.
- e) Las condiciones especiales de conservación en los términos establecidos en el artículo quinto, apartado 1. b) de la Ley 2/2002.
- f) La superficie útil, de conformidad con el artículo 4 de este Decreto.
- g) El precio máximo de venta en primera transmisión o la renta máxima inicial anual, de conformidad con los artículos 17, 28 y 31 de este Decreto.
- h) La duración del régimen de protección pública, de conformidad con el artículo 15 de este Decreto.
- i) Los beneficios tributarios y arancelarios, la financiación cualificada y las ayudas a que se pueda acceder, en su caso.
3. También se hará constar en la calificación y/o declaración provisional:
- a) Número de expediente de la promoción, localización de la misma e identificación del promotor.
- b) La clase de promoción, de conformidad con el artículo 6 de este Decreto.
- c) El tipo de promotor, de conformidad con el artículo 7.1 de este Decreto.
- d) El área geográfica de pertenencia.
-
e) La parte de solar no edificada que se considere vinculada a la edificación, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil y en la legislación urbanística, distinguiendo, en su caso:
- - La parte cuyo uso se vincule a una o varias de las viviendas, por no ser posible su aprovechamiento por las demás comprendidas en el proyecto.
- - La parte de uso común para todas las viviendas del proyecto, y
- - Los patios o superficies gravados por servidumbres civiles o administrativas a favor de los predios colindantes.
- f) El plazo para iniciar las obras y solicitar la calificación y/o declaración definitiva con obras terminadas.
- g) Que se ha respetado la reserva mínima del 3 por 100 del total de las viviendas y plazas de garaje de la promoción para personas con movilidad reducida permanente, conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha.
4. Cuando la promoción se vaya a efectuar por fases, cada fase será objeto de una calificación y/o declaración provisional.
5. El transcurso del plazo de tres meses, desde la presentación de la solicitud, sin que se haya notificado la resolución expresa, habilitará para entender otorgada la calificación y/o declaración provisional, en los términos establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 11 Modificación del proyecto
Si durante la ejecución de las promociones de viviendas de precio tasado hubiera que introducir modificaciones que afecten a la superficie útil o al precio máximo de venta, deberá obtenerse la aprobación de la modificación por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas. Para el resto de las promociones de viviendas con protección pública deberá además obtenerse la aprobación de cualquier otra alteración sustancial del proyecto.
La Delegación Provincial deberá notificar la resolución expresa sobre las modificaciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud en dicho órgano, y deberá tener en cuenta que no se cause perjuicio a terceros ni al interés público, quedando condicionada la aprobación a la obtención y presentación en la Delegación Provincial de la licencia de obras municipal correspondiente a la modificación solicitada.
Si en el momento de solicitar la aprobación existieran ya adquirentes por cualquier título público o privado de las viviendas, deberá acreditarse la conformidad específica de éstos para cada modificación.
Artículo 12 Solicitud de calificación y/o declaración definitiva
1. Los promotores de viviendas con protección pública dispondrán de un plazo de treinta meses, a partir de la obtención de la calificación y/o declaración provisional, para presentar la solicitud de calificación y/o declaración definitiva. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases, la primera de ellas gozará del plazo arriba mencionado, mientras que las demás fases dispondrán de un plazo de veinticuatro meses desde la iniciación de cada una de ellas para presentar la solicitud de calificación y/o declaración definitiva correspondiente.
Con carácter excepcional, el Servicio Periférico Provincial que corresponda de la Consejería competente en materia de vivienda, podrá prorrogar los plazos indicados a instancia del promotor, mediando causa justificada y sólo hasta un máximo de la tercera parte del plazo establecido.
2. Los promotores de viviendas con protección pública vendrán a poner en conocimiento del Servicio Periférico Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda que corresponda el comienzo y el final de las obras, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se produzcan los mismos, mediante certificación extendida al efecto por el facultativo director de las obras. Cuando se trate de promociones a ejecutar por fases se comunicará el comienzo y el final de las obras en el mismo plazo, en cada una de ellas.
3. La solicitud de calificación y/o declaración definitiva de viviendas con protección pública deberá ir acompañada de los siguientes documentos:
- a) Licencia municipal de obras, si no se presentó anteriormente.
- b) Documentación de la obra ejecutada definida en el artículo 7 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. En las promociones de Viviendas de Precio Tasado bastará la presentación de un certificado del arquitecto director de las obras, en el que se acredite que las superficies útiles de las viviendas construidas, así como la de sus anejos, se corresponden con las reflejadas en la declaración provisional.
- c) Justificación de haberse practicado en el Registro de la Propiedad la inscripción de la escritura declarativa de obra nueva en construcción y división en propiedad horizontal, en su caso.
- d) Certificado acreditativo de la terminación y disposición para el correcto uso de las obras de edificación, las de urbanización y de los correspondientes servicios, indicando que todas ellas están recogidas en el proyecto de ejecución final.
- e) Contratos de compraventa o títulos de adjudicación suscritos con los adquirentes o adjudicatarios para su visado por el Servicio Periférico Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda que corresponda en los que expresamente se fije el precio de venta o adjudicación, salvo en el supuesto de que hubiesen sido visados anteriormente como consecuencia de haberse entregado cantidades a cuenta del precio de la vivienda por parte de los adquirentes o adjudicatarios.
- f) Justificación de que se cumplen los requisitos establecidos en la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras.
4. Los Servicios Periféricos Provinciales de la Consejería competente en materia de vivienda tramitarán la caducidad del procedimiento de calificación conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, incluyendo en la advertencia de caducidad al promotor el texto íntegro del presente apartado, cuando, transcurridos diez días hábiles después del vencimiento del plazo para iniciar las obras, el promotor no hubiera acreditado ante dicho Servicio Periférico, mediante certificación del arquitecto director de las obras, la fecha de iniciación de las mismas.
Producida la resolución de caducidad y archivo de actuaciones, además de ser notificada al promotor, será publicada por anuncio del Servicio Periférico Provincial de la Consejería competente en materia de vivienda que corresponda en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha» y notificada a los interesados con contrato visado de compraventa o arrendamiento de vivienda incluida en la promoción o que hubieran entregado a cuenta o anticipado cantidades, con autorización de dicho Servicio Periférico Provincial.
En ningún caso la posibilidad de ampararse en las disposiciones que regulen la posibilidad de acogerse a Programas o Planes estatales o autonómicos de vivienda posteriores, supondrá causa justificada para prorrogar los plazos para presentar la solicitud de calificación definitiva en los términos establecidos en el presente artículo

Artículo 13 Concesión de la calificación y/o declaración definitiva
1. Previamente a la concesión de la calificación y/o declaración definitiva solicitada, en aquellas promociones para las que sea preceptiva la presentación del proyecto, la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas llevará a cabo una inspección ocular de las obras realizadas, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos a las viviendas con protección pública, así como la adecuación entre el proyecto y la obra efectivamente realizada. En esta inspección se comprobará el cumplimiento de la normativa sobre accesibilidad y eliminación de barreras de conformidad con lo establecido en la Ley 1/1994, de 24 de mayo, y en el Decreto 158/1997, de 2 de diciembre.
2. Advertidas deficiencias constructivas o cualquier otra circunstancia subsanable, la Delegación Provincial comunicará al promotor los defectos a corregir, el plazo y las condiciones para hacerlo.
3. La Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas notificará la concesión o denegación de la calificación y/o declaración definitiva en el plazo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud en dicho órgano o desde la subsanación de las deficiencias constructivas, en su caso. Transcurridos los tres meses sin haberse producido la notificación, se entenderá concedida la calificación y/o declaración solicitada.
4. La concesión de la calificación y/o declaración definitiva se hará mediante resolución motivada en la que constará además de los datos establecidos en el artículo 10 apartados 2 y 3 para la calificación y/o declaración provisional, lo siguiente:
- a) Datos registrales de la promoción y de cada una de las viviendas.
- b) Fecha de calificación y/o declaración provisional y de terminación de las obras.
- c) Limitaciones a las que quedan sujetas las viviendas y demás datos o circunstancias que por aplicación de las normas vigentes deban constar.
- d) Se identificarán convenientemente las viviendas y plazas de garaje destinados a satisfacer la demanda del colectivo de personas con movilidad reducida permanente, conforme a lo establecido en el Decreto 158/97, de 2 de diciembre.
5. Cuando la promoción se haya efectuado por fases, cada fase será objeto de una calificación y/o declaración definitiva.
6. La concesión de la calificación y/o declaración definitiva de las viviendas no exime a las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación de sus responsabilidades contractuales, en los términos establecidos en el Capítulo IV de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Artículo 14 Denegación de la calificación y/o declaración definitiva
La denegación de la calificación y/o declaración definitiva por causa imputable al promotor determinará, además del inicio de las actuaciones legales que puedan proceder contra el promotor, que los adquirentes o adjudicatarios de las viviendas puedan optar entre:
- a) Resolver el contrato o título con devolución de las cantidades entregadas a cuenta, más los intereses que procedan conforme a lo establecido en la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percepción de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, modificada por la disposición adicional primera de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre.
- b) Solicitar de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas, en el plazo de tres meses desde la denegación de la calificación y/o declaración definitiva, la rehabilitación del expediente a su favor, siempre que las deficiencias sean subsanables y medie contrato de compraventa o título de adjudicación o cantidades entregadas a cuenta. En este caso el adquirente o adjudicatario se comprometerá a terminar las obras o a subsanar las deficiencias que impidieron la obtención de la calificación y/o declaración definitiva dentro del plazo que a tal efecto sea fijado por la Delegación Provincial.
Del precio final de venta o adjudicación de la vivienda a abonar al promotor, se deducirán las cantidades invertidas por los adquirentes o adjudicatarios en las obras necesarias para la obtención de la calificación y/o declaración definitiva.
Artículo 14 bis Regímenes especiales de cambio de calificación de vivienda protegida. Recalificación de promociones
1. Se podrá modificar la calificación provisional o definitiva de las viviendas protegidas para venta, procedentes de promociones de viviendas protegidas acogidas a financiación de los Planes de Vivienda, como vivienda protegida en alquiler. Esta recalificación no afectará al préstamo convenido, otorgado en su día y no legitimará la obtención de nuevas ayudas estatales, si bien, conllevará para las viviendas recalificadas, la adopción del régimen de vivienda protegida y condiciones propias de su uso para alquiler, y para el propietario, la asunción de las obligaciones y responsabilidades propias de este tipo de cesión, de conformidad con el régimen jurídico vigente.
La resolución de recalificación a que hace referencia el párrafo anterior acordará la devolución, en su caso, de las ayudas estatales y autonómicas percibidas. Dentro de éstas estarán, en todo caso, la totalidad de las ayudas económicas directas percibidas, el importe de las bonificaciones y de las exenciones tributarias y los intereses legales correspondientes a ambas.
La Comunidad autónoma comunicará dicha Resolución al Ministerio de Fomento en el plazo máximo de 10 días.
Los interesados darán traslado de dichas resoluciones al Registro de la Propiedad competente, a fin de solicitar su constancia en los folios registrales de las fincas afectadas, en la forma y con los requisitos y efectos legalmente previstos.
La entidad de crédito colaboradora concedente del préstamo practicará la liquidación pertinente de los subsidios y la novación del mismo, para adaptarlo a las características de la nueva actuación protegida
2. La modificación de la calificación definitiva de las viviendas protegidas para alquiler, procedentes de promociones de viviendas protegidas, acogidas a financiación de los Planes de Vivienda, como vivienda protegida en venta, quedará sujeta al siguiente régimen:
- a) La recalificación no afectará al préstamo convenido otorgado como viviendas protegidas para el alquiler y en ningún caso, supondrá la obtención de nuevas ayudas económicas estatales
- b) Esta recalificación conllevará para las viviendas, la adopción del régimen y condiciones propias del tipo de cesión, y para el propietario la interrupción de las ayudas y la devolución parcial de las mismas.
-
c) Se exigirá la devolución parcial de las ayudas económicas recibidas de conformidad con las siguientes reglas:
- - Se devolverá la parte proporcional de la subvención recibida correspondiente a los años de calificación en régimen de alquiler, no cumplidos.
- - Se dejará de percibir la subsidiación al préstamo convenido, desde la fecha de la modificación de la calificación y no procederá devolución alguna de las ayudas estatales de subsidiación al préstamo, recibidas con anterioridad a dicha fecha.
- d) La Comunidad Autónoma notificará al Ministerio de Fomento, en el plazo máximo de 10 días, las modificaciones de calificación permitidas por esta disposición, con mención expresa de la subvención percibida y del plazo en régimen de alquiler no cumplido.
Los interesados darán traslado de dichas resoluciones al Registro de la Propiedad competente, a fin de solicitar su constancia en los folios registrales de las fincas afectadas, en la forma y con los requisitos y efectos legalmente previstos.
La entidad de crédito colaboradora practicará la novación del préstamo convenido, para adaptarlo a las características de la nueva actuación protegida.

Capítulo III
Régimen aplicable y condiciones para el acceso a las viviendas con protección pública
Artículo 15 Duración del régimen aplicable
1. La duración del régimen jurídico de las viviendas con protección pública, será la siguiente:
- a) Para las viviendas de protección oficial, treinta años desde su calificación definitiva.
- b) Para las viviendas que se declaren expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, el que se establezca en la normativa que le sea de aplicación.
- c) Para las viviendas de precio tasado, 10 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 2, y 15 años desde la declaración definitiva cuando se promuevan sobre los suelos a los que se refieren las letras b) y c) del apartado 3 del artículo 2 del presente Decreto. Letra c) del número 1 del artículo 15 redactada por el número 2 de la Disposición Adicional 6.ª del D [CASTILLA-LA MANCHA] 256/2004, 28 septiembre, por el que se modifica el Decreto 113/2002 de 27-08-2002, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el periodo 2002-2005, y se establecen nuevas líneas de actuaciones protegidas para fomentar el arrendamiento de viviendas («D.O.C.M.» 8 octubre).Vigencia: 9 octubre 2004
2. En todo caso, dicho régimen se mantendrá en tanto subsista financiación cualificada.
Artículo 16 Régimen de uso
1. El régimen de uso de las viviendas con protección pública podrá ser el de arrendamiento o el de propiedad.
2. ...

Artículo 17 Áreas Geográficas
1. A efectos de promoción, financiación, construcción y cesión de viviendas, se establece en Castilla-La Mancha la adscripción de los municipios a las áreas geográficas 1ª y 2ª, conforme a las relaciones incluidas respectivamente en los Anexos I y II de este Decreto, quedando adscritas al área 3ª los municipios no incluidos en las dos anteriores.
2. La Consejería de Obras Públicas, mediante Orden, podrá modificar la adscripción de un municipio a un área geográfica determinada, atendiendo a los costes, precio básico a nivel nacional y otras circunstancias económicas y urbanísticas que así lo aconsejen.
Cuando en aplicación de lo previsto en el artículo 24.4 de la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, el Consejo de Gobierno, por Decreto, extienda la obligatoriedad de las determinaciones a que se refiere el número 24.3 de dicha Ley a todos o algunos de los Municipios de menos de 10.000 habitantes de derecho, por razón de circunstancias de conurbación o recíproca influencia territorial entre términos municipales vecinos y otras causas análogas, la Consejería de Obras Públicas, mediante Orden, podrá modificar la adscripción de los municipios afectados atendiendo a las circunstancias referidas en el párrafo anterior.
Artículo 18 Condiciones para el acceso o para ser titular de una vivienda con protección pública
Para acceder a la propiedad o al arrendamiento de las viviendas con protección pública será necesario reunir los siguientes requisitos:
-
a) Que en la fecha de la presentación del contrato para su visado ninguno de los miembros de la unidad familiar del adquirente sea titular del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute:
- 1. Sobre otra vivienda con protección pública ubicada en cualquier lugar del territorio nacional;
- 2. Sobre otra vivienda libre o no sujeta a ningún tipo de protección pública en la misma o distinta localidad. Excepcionalmente se permitirá la titularidad sobre una única vivienda libre, cuando su valor, determinado de acuerdo con la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, no exceda del 40 por 100 del precio máximo total de venta de la vivienda objeto del visado. Se excepcionará el cumplimiento de este requisito cuando la titularidad corresponda, en virtud de herencia o legado, a algún hijo menor de edad o incapacitado judicialmente, o cuando cualquiera de los miembros sea titular mortis causa de la nuda propiedad sobre una vivienda, o cotitular mortis causa del dominio, con alguna persona ajena a la unidad familiar.
-
b) Que los adquirentes tengan unos ingresos familiares corregidos, conforme a lo establecido en los artículos 20 y 21 del presente Decreto, que no excedan de los límites que se establecen a continuación, en función de cada clase de vivienda:
- - 2,5 veces el salario mínimo interprofesional para las viviendas de protección oficial de régimen especial previstas en el Decreto 113/2002, de 27 de agosto, sobre ayudas en materia de vivienda y suelo para el período 2002-2005, y para las viviendas de 120 metros cuadrados de régimen especial destinadas a familias numerosas reguladas en dicho Decreto.
- - 5,5 veces el salario mínimo interprofesional para las viviendas de protección oficial en régimen general y para las viviendas de 120 metros cuadrados de régimen general destinadas a familias numerosas a las que se refiere el Decreto 113/2002, de 27 de agosto.
- - 7,5 veces el salario mínimo interprofesional para las viviendas de precio tasado reguladas en el presente Decreto.
Artículo 19 Unidad familiar
A los efectos de este Decreto, y sin perjuicio de lo establecido en el Título II para las viviendas con protección pública promovidas por la Junta de Comunidades, se entiende por unidad familiar:
- 1. La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere:
- 2. En los casos de separación legal, o cuando no existiera vinculo matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la regla primera de este artículo.
Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
Las referencias a la unidad familiar a efectos de ingresos se hacen extensivas a las personas que no estén integradas en ninguna unidad familiar.
La unidad familiar se determinará atendiendo a la situación existente en la fecha del contrato. Salvo en el caso de promotor individual para uso propio o agrupado en cooperativa o en comunidades de propietarios, en que la unidad familiar se determinará en el momento de presentación de la solicitud de calificación y/o declaración provisional, o en el momento de integración en la cooperativa si fuera posterior a aquella solicitud.
Artículo 20 Ingresos familiares
Los ingresos determinantes del derecho de acceso a una vivienda con protección pública o, en su caso, a las ayudas a su adquisición cuando ello esté previsto, vendrán referidos a los ingresos familiares, que se fijarán en función de la cuantía, en número de veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de la parte general y especial de la renta del periodo impositivo, reguladas en los artículos 38 bis y 39, y aplicando a la cantidad resultante la reducción prevista en el artículo 46 bis, todos ellos de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración (o declaraciones) presentada por cada uno de los miembros de la unidad familiar relativa al período impositivo inmediatamente anterior (con plazo de presentación vencido) a la fecha del contrato de compraventa o de arrendamiento o de adjudicación sujeto al visado por la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo. A tal efecto, se atenderá al importe declarado o, en su caso, comprobado por la Administración tributaria. Si el interesado no hubiera presentado declaración, por no estar obligado a ello, la acreditación de sus ingresos familiares se efectuará mediante declaración responsable, relativa a las mencionadas parte general y especial de la renta, aplicando asimismo a la cantidad resultante la mencionada reducción, sin perjuicio de la posible comprobación administrativa.
Cuando se trate de promotores individuales para uso propio o agrupados en cooperativas o en comunidades de propietarios la acreditación deberá hacerse en la fecha de presentación de la solicitud de calificación y/o declaración provisional de la promoción de viviendas sujetas a alguno de los regímenes previstos en este Decreto o en su caso en el momento de ingreso de la cooperativa si fuere posterior a aquella presentación.
Artículo 21 Corrección de ingresos
A los ingresos familiares definidos en el artículo anterior, se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores correctores:
-
a) En función del número de miembros de la unidad familiar:
- Para unidades familiares de uno o dos miembros: 1, 00
- Para unidades familiares de tres miembros: 0,97
- Para unidades familiares de cuatro miembros: 0,93
- Para unidades familiares de cinco miembros: 0,88
- Para unidades familiares de seis o más miembros: 0,83
En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar esté afectado con minusvalía en las condiciones establecidas en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el coeficiente corrector aplicable será el del tramo siguiente al que les hubiera correspondido de no darse tal circunstancia.
- b) En función del área geográfica, donde se sitúe la vivienda, conforme a lo establecido en los Anexos I y II:
Artículo 22 Cláusulas obligatorias de los contratos de compraventa o adjudicación y arrendamiento
1. Los contratos de compraventa, títulos de adjudicación y contratos de arrendamiento de las viviendas con protección pública deberán contener:
- - Referencia del expediente de calificación y/o declaración de la vivienda.
- - Fecha de calificación y/o declaración provisional, o definitiva en su caso.
- - Precio máximo de venta o de renta en su caso.
- - La obligación de que las viviendas habrán de destinarse a residencia habitual y permanente del titular.
- - El plazo durante el que esté vigente la limitación a la facultad de disponer, establecida en el artículo 25 del presente Decreto.
- - Los derechos de tanteo y retracto regulados en el artículo 26 a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha o de los Municipios en su caso.
- - ...
-
Séptimo guión del número 1 del artículo 22 suprimido por el número dos de la disposición final tercera del D [CASTILLA-LA MANCHA] 173/2009, 10 noviembre, por el que se aprueba el V Plan Regional de Vivienda y Rehabilitación de Castilla-La Mancha 2009-2012 («D.O.C.M.» 16 noviembre).Vigencia: 17 noviembre 2009
- - Cualesquiera otras cláusulas que, mediante Orden, establezca el Consejero de Obras Públicas en el ámbito de sus competencias.
2. Los contratos de compraventa, títulos de adjudicación y contratos de arrendamiento de las viviendas de protección oficial, y de las viviendas que se declaren expresamente protegidas en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, deberán contener además de las cláusulas del apartado anterior las establecidas en su normativa específica.
Artículo 23 Visado de los contratos y elevación a escritura pública
1. Se entiende por visado, el necesario reconocimiento por la administración, previo al otorgamiento de la escritura pública, del cumplimiento de los requisitos o condiciones del adquirente o arrendatario y de las condiciones esenciales del contrato, de acuerdo con lo previsto en el régimen de protección al que esté sujeta la vivienda. Dicho visado deberá hacerse constar documentalmente por la administración.
2. Los promotores y arrendadores de viviendas con protección pública deberán presentar en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas el contrato privado o título de adjudicación para su visado en el plazo de un mes desde su otorgamiento.
Las Delegaciones Provinciales visarán, en el plazo de tres meses desde la entrada de la solicitud de visado en dicho órgano, tres ejemplares del contrato o título de adjudicación, de los que al menos uno de ellos deberá ser original, remitiendo a continuación un ejemplar al solicitante y otro al comprador, adjudicatario o arrendatario.
La denegación del visado deberá ser notificada a las partes con indicación de las causas que lo motivan, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
...

3. Los promotores de viviendas con protección pública para su venta o uso propio estarán obligados a elevar a escritura pública, en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la calificación y/o declaración definitiva o del otorgamiento del visado si es posterior, los contratos de compraventa o títulos de adjudicación debidamente visados.
Si la compraventa o adjudicación en propiedad tuviera lugar con posterioridad a la concesión de la calificación y/o declaración definitiva, dicho plazo se contará desde la firma del contrato o título de adjudicación.
El adquirente o adjudicatario de una vivienda con protección pública no podrá elevar a escritura pública el contrato de compraventa o adjudicación de la misma, antes de la obtención del visado.
Excepcionalmente, a instancia del promotor y mediante justa causa, la citada Delegación Provincial podrá prorrogar el plazo de elevación a escritura pública.
Artículo 24 Entrega y ocupación
1. Los promotores de viviendas con protección pública vendrán obligados a entregar las viviendas a sus adquirentes, adjudicatarios o arrendatarios en el plazo de tres meses, a contar desde la calificación y/o declaración definitiva. Dicho plazo podrá prorrogarse excepcionalmente por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas a instancia del promotor, siempre que medie justa causa.
El promotor comunicará por escrito a la Delegación Provincial, en el plazo de quince días, que ha entregado la vivienda al adquirente, adjudicatario o arrendatario.
2. Los adquirentes, adjudicatarios o arrendatarios de las viviendas con protección pública deberán proceder a la ocupación de las viviendas en el plazo de tres meses desde la entrega y en el caso de promotor individual para uso propio desde la calificación y/o declaración definitiva, salvo que medie justa causa.
Artículo 25 Limitación a la facultad de disponer. Segundas y posteriores transmisiones de las viviendas con protección pública
1. Los adquirentes, adjudicatarios y promotores individuales para uso propio, no podrán transmitir intervivos ni ceder su uso por ningún título de las viviendas con protección pública, durante el plazo mínimo de diez años desde la fecha de la calificación y/o declaración definitiva, salvo que la normativa específica de cada régimen de viviendas establezca un plazo superior.
A los efectos del presente artículo no se considerará trasmisión de vivienda el supuesto de aportación de ésta a la sociedad conyugal, y tampoco cuando como consecuencia de la extinción del condominio o de la nulidad, separación o divorcio del matrimonio o, en su caso, de la ruptura de situaciones de análoga relación de afectividad, una las personas titulares consolide la plena titularidad de la vivienda.
Párrafo segundo del número 1 del artículo 25 introducido por el apartado tres de la disposición final primera del D [CASTILLA-LA MANCHA] 41/2017, 4 julio, de medidas para facilitar el acceso a viviendas sujetas a algún tipo de protección pública («D.O.C.M.» 7 julio).
Vigencia: 8 julio 2017
2. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto en el caso de subasta y adjudicación de la vivienda por ejecución judicial de la hipoteca que pueda existir sobre la misma. Si se hubieran obtenido ayudas financieras, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas recibidas, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
3. También podrá dejarse sin efecto la prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas, por cambio de localidad de residencia del titular de la vivienda, o cuando concurran otros motivos justificados. Igualmente, si se hubiera obtenido ayuda financiera, se requerirá la previa cancelación del préstamo y el reintegro de las ayudas económicas directas recibidas a la Administración concedente, en su caso, más los intereses legales producidos desde el momento de la percepción.
4. La prohibición de transmitir o de ceder el uso de las viviendas podrá dejarse sin efecto también cuando se trate de cualquiera de los siguientes supuestos:
- a) Familias numerosas que necesiten adquirir una vivienda de mayor superficie por el incremento del número de miembros de su unidad familiar; u otra vivienda más adecuada a sus necesidades específicas, por discapacidad sobrevenida de uno de sus miembros.
- b) Personas mayores de 65 años, que deseen trasladar su domicilio habitual y permanente.
- c) Personas con discapacidad y mujeres víctimas de malos tratos o víctimas del terrorismo que deseen trasladarse a otro alojamiento más adecuado a sus necesidades específicas.
- d) Aquellas personas que por sus circunstancias personales justificadas necesiten trasladar su domicilio habitual y permanente a otra vivienda de menores dimensiones.
En todos estos supuestos, si se hubieran obtenido ayudas financieras, sólo se requerirá la previa cancelación del préstamo.
5. Una vez transcurridos diez años desde la formalización de la compraventa, la transmisión intervivos o la cesión del uso de la vivienda a que se refiere este artículo, conllevará la pérdida de la condición de convenido del préstamo, en su caso, pudiendo la entidad concedente decidir su resolución.
6. Para dejar sin efecto la prohibición de disponer a que se refiere el apartado primero de este artículo, y en todos los casos señalados en los apartados 2, 3 y 4, será necesaria autorización previa de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo.
7. En todo caso, mientras esté vigente el régimen de protección de las viviendas, para las segundas y posteriores transmisiones intervivos de la propiedad de las mismas será necesario obtener el visado previo de la Delegación Provincial de la Consejería de Vivienda y Urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 23 del presente Decreto.
La transmisión de las viviendas sólo podrá efectuarse a personas que reúnan los requisitos necesarios para acceder a la vivienda con protección pública de que se trate.
8. La prohibición de disponer y las limitaciones establecidas en este artículo se harán constar expresamente en las escrituras públicas de compraventa, de adjudicación o de declaración de obra nueva en el supuesto de promoción individual para uso propio, y se adjuntará a dichas escrituras públicas, una copia testimoniada o compulsada de la calificación definitiva de la vivienda, o, en su caso, en la escritura pública de formalización del préstamo hipotecario. En ambos supuestos, dichas prohibición y limitaciones se inscribirán en el Registro de la Propiedad, donde se harán constar por medio de nota marginal.

Artículo 26 Derecho de tanteo y retracto
1. Las viviendas con protección pública, en tanto dure su régimen, estarán sujetas al derecho de tanteo y, en su caso, de retracto a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de conformidad con lo establecido en el artículo 83.1 y 85 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
2. Estos derechos deberán hacerse constar a favor de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en los contratos de compraventa y, en su caso, en los títulos de transmisión y/o de adjudicación; en el caso del promotor individual para uso propio, en la declaración de obra nueva; en las correspondientes declaraciones o calificaciones provisionales o definitivas, así como en la inscripción que al efecto de la transmisión se practique en el Registro de la Propiedad.
3. Estos derechos de tanteo y retracto tendrán carácter preferente a cualesquiera otros de naturaleza análoga, a excepción del retracto reconocido al condueño.
4. Las personas propietarias de las viviendas con protección pública sujetas a los derechos de tanteo y retracto regulados en el presente artículo, que pretendan transmitir onerosamente dichos bienes, deberán notificar al titular de los derechos de tanteo y retracto, así como al Registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto, y en ambos casos en la forma debida, su propósito de efectuar aquella transmisión. Las notificaciones referidas deberán incluir, como mínimo, la identificación indubitada, tanto física como jurídica, del inmueble objeto de la transmisión, el título que se ostenta sobre el inmueble y, en su caso, datos de inscripción registral del mismo, las fórmulas jurídicas previstas para la transmisión y sus condiciones, tal y como prescribe el artículo 85 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo.
5. El derecho de tanteo podrá ejercitarse durante el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que la notificación haya entrado en el Registro administrativo de la Administración titular de los derechos de tanteo y retracto.
6. Cuando no se hubiera efectuado la comunicación requerida en el apartado anterior o se hubiera omitido en ella alguno de los contenidos legalmente preceptivos, así como cuando el precio satisfecho por la transmisión resultase inferior o las condiciones fueran menos onerosas que lo comunicado a la Administración correspondiente, ésta podrá ejercitar el derecho de retracto dentro del plazo de los dos meses siguientes al día en que haya tenido conocimiento íntegro de la enajenación.
7. El derecho de tanteo se ejercerá hasta por un precio máximo igual al vigente para las viviendas con protección pública de la tipología de que se trate en la correspondiente área geográfica en la fecha en que se pretenda la enajenación.
8. El derecho de retracto se ejercerá por el precio de transmisión, que no podrá superar el máximo vigente para las viviendas con protección pública a que se refiere el apartado anterior.
9. De ejercitarse el derecho de tanteo o el de retracto por parte de la persona titular de los mismos, si ha existido sobreprecio, sólo se abonará a la persona oferente o en su caso a la adquirente, el establecido para el régimen al que pertenezca la vivienda. Todo ello sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder a la persona adquirente contra la transmitente y al ejercicio de la potestad sancionadora que compete a la Administración por razón de la materia.
10. La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá ejercer los derechos de tanteo y retracto indicados en este artículo a favor de terceros incluidos en el Registro de demandantes, que hubieran demandado vivienda usada, estableciéndose el orden según antigüedad de inscripción.
La actuación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha se limitará al ejercicio fehaciente de su derecho conforme a lo establecido en este artículo, indicando expresamente que ejerce su derecho a favor de tercero. A tal efecto, en las escrituras públicas de otorgamiento de la transmisión de la propiedad, resultantes del ejercicio a favor de tercero de estos derechos, se indicará expresamente tal circunstancia. Al acto de otorgamiento concurrirá la persona titular del Servicio Periférico de la Consejería competente en materia de vivienda.
Cuando se ejerzan los derechos de tanteo y retracto a favor de tercero, los gastos que genere la transmisión serán de cuenta de éste.
11. Los derechos de tanteo y retracto regulados en este artículo serán de aplicación únicamente en las transmisiones onerosas inter vivos, excepto las resultantes de procedimientos de apremio, las derivadas de la disolución de comunidad conyugal o cualquier otra comunidad y las aportaciones a la comunidad conyugal.
12. La Consejería competente en materia de vivienda, mediante Orden, establecerá el procedimiento concreto para el ejercicio del derecho de tanteo o retracto reconocido en este artículo.

Artículo 27 Conservación
1. Los propietarios de vivienda con protección pública, vendrán obligados a mantenerlas en buen estado de conservación haciendo las obras para su reparación y mantenimiento tanto de la vivienda en sí como de los elementos comunes del inmueble donde se encuentren ubicadas las viviendas, en proporción a su cuota de participación.
2. Los arrendatarios o usuarios de estas viviendas velarán por el buen uso y mantenimiento de las mismas, respondiendo de ello y asumiendo las obligaciones de acuerdo con lo establecido en la Ley de Arrendamiento Urbanos, y lo establecido específicamente de acuerdo con el régimen al que pertenezca la vivienda.
Artículo 28 Precio máximo de venta
1. Para las Viviendas de Protección Oficial y para las que se declaren expresamente protegidas, en virtud de normativa específica o norma de desarrollo de planes de vivienda de ámbito estatal o autonómico, el precio máximo de venta por metro cuadrado útil en primera o en sucesivas transmisiones será el establecido en su normativa específica.
2. El precio de adjudicación o valor de la edificación, sumado al del suelo que figure en la escritura de declaración de obra nueva en promociones para uso propio de las viviendas con protección pública, no podrá ser superior al precio máximo de venta.
3. En el caso de viviendas con protección pública promovidas por cooperativas o comunidades de propietarios, el conjunto de los pagos imputables al coste de la vivienda que efectúe el cooperativista o comunero por ser necesarios para llevar a cabo la promoción y la individualización física y jurídica de ésta, incluyendo en su caso los honorarios de la gestión, no podrán ser superiores al precio máximo de venta de la vivienda, fijado de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Se entenderán por gastos necesarios los de escrituración e inscripción del suelo y de la declaración de obra nueva y división horizontal, los del préstamo hipotecario, los de los seguros de percepción de cantidades a cuenta, en su caso, los de amortización e intereses del crédito, los honorarios facultativos, los de licencias de obras y otros de naturaleza análoga.
4. En las viviendas con protección pública sólo se permitirán como anejos vinculados un trastero y una plaza de garaje. En caso de existir más número de trasteros y garajes, su precio será el mismo que el de los vinculados. En ningún caso podrá condicionarse la adquisición de la vivienda protegida a que se adquiera un anejo no vinculado.
5. En el caso de Viviendas de Protección Oficial promovidas sobre suelos destinados por el planeamiento municipal a viviendas protegidas, el valor de los terrenos sumado al presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 20 por 100 del resultado de multiplicar el precio máximo de venta del metro cuadrado útil por la superficie útil de las viviendas y demás dependencias con protección pública fijados en la calificación.
En las viviendas promovidas en suelos que formen parte del patrimonio público o que estén incluidos en catálogos de suelo residencial público o que tengan reconocidas ayudas públicas a la adquisición o urbanización, el porcentaje de repercusión del precio del suelo en la vivienda será del 15 por 100 para la Viviendas de Protección Oficial de Régimen Especial y del 20 por 100 en el resto de Viviendas de Protección Oficial.
El porcentaje establecido en los apartados anteriores será del 25 por 100 para el caso de Viviendas de Precio Tasado o Viviendas de Renta Tasada.
Como valor de los terrenos se tomará el que figure en documento público de transmisión, siempre que dicho documento tenga menos de cinco años de antigüedad con respecto a la fecha de solicitud de calificación provisional. En caso de que no exista documento público tan reciente, se tomará el valor considerado a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Artículo 29 Prohibición del sobreprecio
1. Queda absolutamente prohibido todo sobreprecio o prima en el precio de venta o arrendamiento de las viviendas con protección pública.
2. Tendrán también la consideración de sobreprecio de las viviendas con protección pública:
- a) Todos aquellos gastos que por su naturaleza correspondan al vendedor, tales como escritura de compraventa, cancelación de hipoteca, Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de naturaleza urbana y análogos.
- b) Cualquier cantidad en concepto de reformas o mejoras sobre el proyecto presentado para la calificación y/o declaración provisional o definitiva.
Artículo 30 Percibo de cantidades a cuenta
La percepción de cantidades anticipadas por los promotores o gestores durante el período de la construcción, una vez otorgada la calificación y/o declaración provisional, requerirá la previa autorización de las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas, debiéndose cumplir las siguientes condiciones:
- 1ª) Contrato de seguro conforme a lo establecido en la disposición adicional la de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
- 2ª) Ser propietario de los terrenos o, de no ser así, acreditar el derecho que faculte al promotor para realizar la construcción.
- 3ª) Que el número de futuros adquirentes no sea mayor que el de las viviendas declaradas o calificadas provisionalmente.
- 4ª) Que las cantidades anticipadas se apliquen únicamente a la construcción de las viviendas, siendo ingresadas en cualquier establecimiento bancario o Caja de Ahorro a disposición del promotor, con distinción de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al mismo.
- 5ª) Que en los contratos que otorguen para formalizar las entregas a cuenta se haga constar de manera indubitada la cuantía de las mismas, los plazos en que han de ser satisfechas, la cuenta especial de la entidad bancaria o Caja de Ahorros en que ha de verificarse el ingreso y la garantía que haya sido constituida por el promotor de acuerdo con el apartado primero de este artículo.
Artículo 31 Renta máxima de las viviendas en alquiler
1. La renta máxima anual inicial por metro cuadrado de superficie útil de las viviendas con protección pública recogidas en los apartados 1 y 2 del artículo 2 del presente Decreto, así como para las viviendas de precio tasado, no podrá superar el 7 por 100 del precio máximo de venta vigente en la fecha de celebración del contrato, en la correspondiente área geográfica.
2. La renta anual inicial por metro cuadrado de superficie útil de los garajes y trasteros no podrá superar el 60 por 100 de la renta máxima establecida en el anterior párrafo.
3. La renta inicial aplicada, o que hubiera podido aplicarse se actualizará anualmente en el mismo porcentaje que el índice General Nacional del Índice de Precios de Consumo.
Artículo 32 Gastos a cargo de arrendador y arrendatario
Además de la renta, los gastos del arrendamiento y uso de la vivienda a cargo de arrendador y arrendatario serán los establecidos en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, salvo regulación específica en las normas reguladoras de los distintos regímenes a los que pertenezcan las viviendas con protección pública.
Artículo 33 Reserva de viviendas para personas con movilidad reducida permanente
1. Será de aplicación a las promociones de viviendas con protección pública lo dispuesto en los artículos 32 y 33 del Decreto 158/1997, de 2 de diciembre, del Código de Accesibilidad de Castilla-La Mancha; si bien las referencias que en dichos artículos se hacen a «viviendas de protección oficial» y a «calificación», deberán entenderse hechas a «viviendas con protección pública» y a «calificación y/o declaración», respectivamente.
2. Cuando en la promoción se incluyan viviendas de más de 90 metros cuadrados de superficie útil destinadas a familias numerosas y de otro tipo, el número de viviendas reservadas para personas con movilidad reducida permanente se distribuirá proporcionalmente al número de viviendas de cada tipo.
3. Cuando en la promoción se incluyan viviendas de precio tasado 90CM, 120CM y 135CM, el número de viviendas reservadas para personas con movilidad reducida permanente se distribuirá proporcionalmente al número de viviendas de cada tipo.
4. En las viviendas con protección pública adaptadas para personas con movilidad reducida permanente no regirán más limitaciones, en cuanto a composición programas y superficies de las habitaciones, que las superficies útiles totales máximas de las viviendas establecidas en 90 metros cuadrados, 120 metros cuadrados y 135 metros cuadrados, de acuerdo con el régimen de protección al que se adscriban las mismas.
Artículo 34 Publicidad
1. Para la publicidad e información sobre viviendas con protección pública por medio de anuncios en la prensa o por cualquier otro sistema de propaganda será necesario que el texto incluya los siguientes datos:
- a) Número del expediente de calificación o declaración.
- b) Régimen legal de protección a que está acogido, con indicación del número de viviendas, emplazamiento y promotora.
- c) Fecha de calificación o declaración definitiva o, en su caso, fechas de calificación o declaración provisional y de terminación de las obras.
- d) Precio final de venta, en su caso, precio máximo de venta y de más gastos que se repercuta a la persona consumidora o usuaria y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación y otras condiciones de pago similares. De igual forma, deberá determinar las condiciones de pago si se hubiera otorgado calificación o declaración definitiva; o, en otro caso, además de tal indicación y la de si está autorizado para percibir a cuenta precio.
- e) Indicación relativa a que las viviendas habrán de dedicarse a residencia habitual y permanente de la persona titular.
- f) Número de viviendas adaptadas para personas con movilidad reducida permanente.
- g) La dirección donde se podrá obtener mayor información sobre las características esenciales de las viviendas objeto de la promoción.
2. Asimismo, la publicidad de viviendas con protección pública se ajustará a lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, y demás normativa concordante en materia de consumo.

Artículo 35 Registro de viviendas con protección pública
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Artículo 36 Adjudicación
1. La primera transmisión de las viviendas con protección pública, excepto la de las viviendas promovidas individualmente para uso propio, estará sujeta, en todo caso, a los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades en el acceso.
2. El Consejero de Obras Públicas, mediante Orden, podrá establecer un procedimiento de adjudicación de las viviendas con protección pública no promovidas por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que se lleven a cabo en los suelos que formen parte del patrimonio público, o que estén incluidos en catálogos de suelo residencial público, o que tengan reconocidas ayudas públicas a la adquisición o urbanización, y en los suelos enajenados por las Administraciones y empresas públicas de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional novena de la Ley 4/1991, de 13 de diciembre, de Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha para 1992.