Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2011).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE ALAVA
- Publicado en BOTHA núm. 18 de 12 de Febrero de 2007
- Vigencia desde 12 de Febrero de 2007. Esta revisión vigente desde 30 de Diciembre de 2010 hasta 01 de Enero de 2011


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TÍTULO VII
CUOTA LÍQUIDA
CAPÍTULO I
CUOTA LÍQUIDA
Artículo 79 Concepto de cuota líquida
1. Se entenderá por cuota líquida la cantidad resultante de minorar la cuota íntegra tanto en el importe de las deducciones previstas en este Título cuya aplicación proceda, como en el importe de las deducciones que, minorando dicha cuota íntegra, se establezcan en Norma Foral
2. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.
CAPÍTULO II
DEDUCCIÓN GENERAL Y DEDUCCIÓN PARA INCENTIVAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Artículo 80 Deducción general
Los contribuyentes aplicarán una deducción de 1.301 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
Capítulo II del Título VII redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número trece del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Se reproduce a continuación el texto de los artículos 80 bis redactado con efectos desde el 1 de enero de 2010, por N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, y con aplicación para los ejercicios 2010 y 2011, y 80 ter introducido, con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, por N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre.
Artículo 80 bis. Deducción para incentivar la actividad económica.1. Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.3.A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Artículo 80 ter.Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo.1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por ciento sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
2. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Artículo 80 bis Deducción para incentivar la actividad económica
1. Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Artículo 80 bis redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2010, por el número seis del apartado segundo del artículo 32 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre). Téngase en cuenta que de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria 2.ª de la mencionada Norma Foral, el presente artículo será de aplicación durante los períodos impositivos 2010 y 2011.Vigencia: 1 enero 2010 Efectos / Aplicación: 1 enero 2010
Capítulo II del Título VII redactado, con efectos a partir de 1 de enero de 2012, por el número trece del apartado cuarto del artículo 3 de N. Foral [ÁLAVA] 18/2011, 22 diciembre, de Medidas Tributarias para el año 2012 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre).
Se reproduce a continuación el texto de los artículos 80 bis redactado con efectos desde el 1 de enero de 2010, por N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, y con aplicación para los ejercicios 2010 y 2011, y 80 ter introducido, con efectos exclusivos para el período impositivo 2011, por N. Foral [ÁLAVA] 15/2010, 20 diciembre.
Artículo 80 bis. Deducción para incentivar la actividad económica.1. Los contribuyentes con una base imponible igual o inferior a 15.000 euros aplicarán una deducción de 400 euros anuales. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.3.A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
2. Los contribuyentes con una base imponible superior a 15.000 euros e inferior a 20.000 euros aplicarán una deducción anual de 400 euros menos el resultado de multiplicar por 0,08 la cuantía resultante de minorar la base imponible en 15.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
3. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
Artículo 80 ter.Deducción compensatoria para pensionistas y perceptores de prestaciones por desempleo.1. Los contribuyentes que hayan percibido pensiones y haberes pasivos de los regímenes públicos de la Seguridad Social y Clases Pasivas por causa de incapacidad permanente total, jubilación, viudedad u orfandad y/o prestaciones por desempleo, sujetos y no exentos, aplicarán una deducción del 1 por ciento sobre el rendimiento íntegro del trabajo computado por tales percepciones, siempre y cuando la base imponible sea igual o inferior a 20.000 euros. Esta deducción se practicará por cada autoliquidación.
2. A los efectos del presente artículo se considerará base imponible el importe resultante de sumar las bases imponibles general y del ahorro previstas en los artículos 67 y 68 de esta Norma Foral. Cuando la base imponible general arroje saldo negativo, se computará cero a efectos del sumatorio citado anteriormente.
CAPÍTULO III
DEDUCCIONES FAMILIARES Y PERSONALES
Artículo 81 Deducción por descendientes
1. Por cada descendiente que conviva con el contribuyente se practicará la siguiente deducción:
- a) 547 euros anuales por el primero.
- b) 677 euros anuales por el segundo.
- c) 1.145 euros anuales por el tercero.
- d) 1.353 euros anuales por el cuarto.
- e) 1.769 euros anuales por el quinto y por cada uno de los sucesivos descendientes.
2. Por cada descendiente menor de seis años que conviva con el contribuyente, además de la deducción que corresponda conforme al apartado anterior, se practicará una deducción complementaria de 313 euros anuales.
3. No se practicará esta deducción por los descendientes que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que tengan más de treinta años, excepto cuando los descendientes originen el derecho a practicar la deducción contemplada en el artículo 84 de esta Norma Foral.
- b) Que obtengan rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, o que formen parte de otra unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, supe- riores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
- c) Que presenten, o que estén obligados a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
4. Cuando los descendientes convivan con varios ascendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los ascendientes.
Tratándose de descendientes que convivan con ascendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los ascendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los ascendientes obtiene rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los ascendientes de grado más lejano.
5. En los supuestos en que, por decisión judicial se esté obligado al mantenimiento económico de los descendientes, la deducción se practicará en la autoliquidación del progenitor de quien dependa el mantenimiento económico del descendiente si tal carga es asumida exclusivamente por él, o se practicará por mitades en la autoliquidación de cada progenitor siempre que el mantenimiento económico del descendiente dependa de ambos. En los supuestos a que se refiere este apartado se estará a lo dispuesto por la autoridad judicial competente y deberá acreditarse la realidad y efectividad del referido mantenimiento económico.
6. A los efectos de este artículo, se asimilarán a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por razón de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencia en materia de protección de menores.
Artículo 82 Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos
Los contribuyentes que, por decisión judicial, satisfagan anualidades por alimentos a favor de sus hijos, tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas por este concepto, con el límite, para cada hijo, del 30 por 100 del importe que corresponda de la deducción establecida en el apartado 1 del artículo anterior para cada uno de los descendientes.
Artículo 83 Deducción por ascendientes
1. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 261 euros.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, se asimilarán a la convivencia descrita en el párrafo anterior los supuestos en que el descendiente satisfaga de su propio patrimonio cantidades a residencias, no incluidas en la red foral o asimilada de servicios sociales, donde el ascendiente viva de forma continua y permanente durante todo el año natural.
2. Para la aplicación de la deducción a que se refiere el apartado anterior se requerirá:
- a) Que el ascendiente no tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
- b) Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.
- c) Que el ascendiente no presente, o no esté obligado a presentar, autoliquidación por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.
3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.
Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional, sin incluir las exentas, en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.
4. Tratándose de ascendientes que vivan en centros residenciales, la deducción se practicará por los descendientes del grado más próximo que acrediten, con la correspondiente factura, haber satisfecho cantidades para sufragar los gastos de estancia del ascendiente en dichos centros. En los supuestos de existir varios descendientes de igual grado que sufraguen dichos gastos, la deducción se prorrateará y practicará entre todos ellos por partes iguales.
Artículo 84 Deducción por discapacidad o dependencia
1. Por cada contribuyente que sea persona con discapacidad o dependencia, se aplicará la deducción que, en función del grado de dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:
Grado de dependencia, minusvalía y necesidad de ayuda de tercera persona | Deducción (euros) |
Igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de minusvalía | 729 |
Igual o superior al 65 por ciento de minusvalía Dependencia moderada (grado I) | 1.041 |
Igual o superior al 75 por ciento de minusvalía y obtener entre 15 y 39 puntos de ayuda de tercera persona Dependencia severa (grado II) | 1.249 |
Igual o superior al 75 por ciento de minusvalía y obtener 40 ó más puntos de ayuda de tercera persona Gran dependencia (grado III) | 1.561 |
El grado de dependencia, minusvalía y los puntos a que se refiere el párrafo anterior se medirán conforme a lo establecido en los Anexos I y II del Real Decreto 1.971/1999, de 23 de diciembre, así como en el Real Decreto 504/2007, de 20 de abril, por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
2. Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge, pareja de hecho, o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales, sin incluir las exentas, superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean personas con discapacidad o dependientes.
Asimismo, procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad o dependencia esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.
3. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, sin incluir las rentas exentas, y conviva con el contribuyente, se aplicarán las deducciones establecidas en el apartado 1 anterior, atendiendo al grado de dependencia o de minusvalía y de la necesidad de ayuda de tercera persona.
4. Cuando la persona con discapacidad o dependencia presente autoliquidación por este Impuesto podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad o dependencia dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de estos contribuyentes.
Artículo 85 Deducción por edad
Por cada contribuyente de edad superior a 65 años se aplicará una deducción de 313 euros.
En el caso de que el contribuyente tenga una edad superior a 75 años, la deducción a que se refiere el párrafo anterior será de 573 euros.
Artículo 86 Determinación de la situación personal y familiar
1. La determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo se realizará atendiendo a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
Para el cómputo de dichas deducciones en ningún caso se efectuará el cálculo proporcional al número de días del año natural en que se hayan dado las circunstancias exigidas para la aplicación de las mismas.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando en el período impositivo haya fallecido la persona que genere el derecho a la deducción, la determinación de las circunstancias personales y familiares que deban tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este Capítulo, se realizará atendiendo a la situación existente en la fecha de fallecimiento de dicha persona, sin que el importe de las deducciones se reduzca proporcionalmente hasta dicha fecha.
CAPÍTULO IV
DEDUCCIÓN POR APORTACIONES REALIZADAS AL PATRIMONIO PROTEGIDO DE LA PERSONA CON DISCAPACIDAD
Artículo 87 Deducción por aportaciones realizadas al patrimonio protegido de la persona con discapacidad
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100, con el límite anual máximo de 3.000 euros, por las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad, regulado en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad.
2. La deducción a que se refiere el apartado anterior se podrá aplicar por los contribuyentes que tengan con la persona con discapacidad una relación de parentesco en línea directa o colateral, hasta el tercer grado inclusive, así como por el cónyuge o pareja de hecho de la persona con discapacidad o por aquéllos que lo tuviesen en régimen de tutela o acogimiento.
En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las aportaciones efectuadas por la propia persona con discapacidad titular del patrimonio protegido.
3. Tratándose de aportaciones no dinerarias se tomará como importe de la aportación el que resulte de lo previsto en el artículo 20 de la Norma Foral del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
4. Las adquisiciones de bienes y derechos que correspondan a las aportaciones al patrimonio protegido de la persona con discapacidad a que se refiere el presente artículo, estarán exentas en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
CAPÍTULO V
DEDUCCIONES POR VIVIENDA HABITUAL
Artículo 88 Deducción por alquiler de vivienda habitual
1. Los contribuyentes que satisfagan durante el período impositivo cantidades por el alquiler de su vivienda habitual podrán aplicar una deducción del 20 por 100 de las cantidades satisfechas en el período impositivo, con un límite de deducción de 1.600 euros anuales.
No obstante en el caso de contribuyentes que tengan una edad inferior a 35 años, sean titulares de familia numerosa, tengan reconocida una incapacidad permanente total, absoluta, o gran invalidez, y aquéllos a los que se refiere el apartado 4 de este artículo, la deducción prevista en el párrafo anterior será del 25 por 100, con un límite de deducción de 2.000 euros anuales.
2. A los efectos de lo dispuesto en este Capítulo, para la determinación de la edad del contribuyente o de la titularidad de la familia numerosa se atenderá a la situación existente a la fecha de devengo del Impuesto.
3. En el supuesto de que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, se aplicará el porcentaje y el límite previstos en el párrafo segundo del apartado 1 anterior.
4. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de pagar el alquiler de la vivienda familiar a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con el porcentaje y el límite establecidos en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo.
Artículo 89 Deducción por adquisición de vivienda habitual
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de las cantidades invertidas en la adquisición de vivienda habitual durante el período impositivo, incluidos los gastos originados por dicha adquisición que hayan corrido a su cargo.
Asimismo, podrán aplicar una deducción del 18 por 100 de los intereses satisfechos en el período impositivo por la utilización de capitales ajenos para la adquisición de dicha vivienda habitual, incluidos los gastos originados por la financiación ajena que hayan corrido a su cargo.
2. La deducción máxima anual, por la suma de los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, será de 2.160 euros.
3. La suma de los importes deducidos por cada contribuyente por los conceptos a que se refiere el apartado 1 anterior, a lo largo de los sucesivos períodos impositivos, no podrá superar la cifra de 36.000 euros minorada, en su caso, en el resultado de aplicar el 18 por 100 al importe de la ganancia patrimonial exenta por reinversión en los términos previstos en el artículo 51 de esta Norma Foral.
4. En los supuestos en que el contribuyente tenga una edad inferior a 35 años o sea titular de familia numerosa y aquellos contribuyentes a que se refiere el apartado 7 de este artículo, se aplicarán las siguientes especialidades:
- a) Los porcentajes establecidos en el apartado 1 anterior serán del 23 por 100, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
- b) La deducción máxima anual establecida en el apartado 2 anterior será de 2.760 euros, excepto en los casos a que se refiere la letra b) del apartado 5 de este artículo.
En el supuesto que se opte por la tributación conjunta y existan varias personas con derecho a aplicar esta deducción, unas con edad inferior y otras con edad superior a 35 años, se aplicarán los porcentajes y el límite previstos en este apartado.
5. A los efectos previstos en el presente artículo, se asimilarán a la adquisición de vivienda habitual:
- a) Las cantidades destinadas a la rehabilitación de la vivienda habitual.
-
b) Las cantidades que se depositen en entidades de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente y siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen, antes del transcurso de 6 años a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Se entenderá que no se incumple el requisito de disposición cuando las cantidades depositadas que hayan generado el derecho a la deducción se repongan o se aporten íntegramente a la misma o a otra entidad de crédito con anterioridad al devengo del Impuesto.
No se entenderá incumplido el requisito del destino del importe de la cuenta vivienda a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual en el supuesto de fallecimiento del contribuyente antes de la finalización del plazo a que se refiere el párrafo primero de esta letra.
Las cantidades depositadas en las cuentas a que se refiere la presente letra, que hayan generado el derecho a la deducción, no podrán volver a ser objeto de deducción cuando se destinen a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual.
Véase la Disposición Transitoria 2.ª de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre), sobre ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual. Véase la disposición adicional 10 de la N. Foral [ÁLAVA] 14/2009, 17 diciembre, de ejecución presupuestaria para el 2010 («B.O.T.H.A.» 30 diciembre), sobre ampliación del plazo para la materialización de las cantidades depositadas en cuentas destinadas a la adquisición de vivienda habitual. - c) Los supuestos que se determinen reglamentariamente.
6. Se entenderá por rehabilitación, aquellas obras realizadas por el propietario en su vivienda habitual cuando haya sido dictada resolución calificando o declarando las mismas como actuación protegida en virtud de lo dispuesto en el Decreto del Gobierno Vasco 317/2002, de 30 de diciembre, sobre actuaciones protegidas de rehabilitación del patrimonio urbanizado y edificado, o en su caso, ser calificada como actuación protegible de conformidad con el Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, o normas análogas que lo sustituyan.
7. En los supuestos en los que, por decisión judicial, se hubiera establecido la obligación de satisfacer, por la vivienda familiar, alguna de las cantidades a que se refiere el apartado 1 anterior a cargo exclusivo del contribuyente, éste tendrá derecho a practicar en su autoliquidación la deducción a que se refiere este artículo. Si tal obligación correspondiera a ambos contribuyentes, la deducción se prorrateará entre ellos y se practicará en la autoliquidación de cada uno en la proporción que corresponda, con los porcentajes y el límite establecidos en el apartado 4 de este artículo.
8. A los efectos de este Impuesto, se entenderá por vivienda habitual aquélla en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como la inadecuación de la vivienda al grado de discapacidad del contribuyente, o de un ascendiente, descendiente, cónyuge o pareja de hecho, que conviva con el contribuyente, o de alguna persona que genere el derecho a practicar la deducción de la cuota íntegra de este Impuesto, separación matrimonial o extinción de la pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de otro empleo, circunstancias de carácter económico que impidan satisfacer el pago de la vivienda en el citado plazo, u otras circunstancias análogas. Párrafo 1.º del número 8 del artículo 89 redactado, con efectos desde el día 1 de enero de 2009, por el artículo 34.Ocho de la N. Foral [ÁLAVA] 21/2008, 18 diciembre, de Ejecución Presupuestaria para el 2009 («B.O.T.H.A.» 29 diciembre).Vigencia: 1 enero 2009 Efectos / Aplicación: 1 enero 2009
No formarán parte del concepto de vivienda habitual los jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas, los garajes y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda propiamente dicha, excepto en los casos en que los mismos formen con la vivienda una finca registral única.
En los supuestos en los que los miembros de la unidad familiar sean titulares de más de un bien inmueble urbano, se entenderá que sólo uno de ellos tiene la consideración de vivienda habitual. A tal efecto, tendrá esta consideración aquélla en la que la unidad familiar tenga su principal centro de intereses vitales, relaciones personales, sociales y económicas.
CAPÍTULO VI
DEDUCCIONES PARA EL FOMENTO DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS
Artículo 90 Deducción por inversiones y por otras actividades
1. Los contribuyentes por este Impuesto que determinen el rendimiento neto de sus actividades económicas por el método de estimación directa, podrán aplicar las deducciones para incentivar las inversiones en activos fijos materiales nuevos y la realización de determinadas actividades previstas en los Capítulos IV y VI del Título VII y la prevista en la Disposición Transitoria Vigesimonovena de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de deducción.
2. Los límites establecidos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades para la aplicación de estas deducciones se aplicarán sobre la cuota íntegra de este Impuesto que se corresponda con la parte de base imponible general integrada por los rendimientos de las actividades económicas determinados por el método de estimación directa.
3. Las deducciones no aplicadas por insuficiencia de cuota íntegra podrán aplicarse respetando igual límite en las autoliquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los cinco años inmediatos y sucesivos.
Artículo 91 Deducción por participación de los trabajadores en la empresa
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con un límite anual máximo de 1.800 euros, de las cantidades satisfechas en metálico en el período impositivo, destinadas a la adquisición o suscripción de acciones o participaciones en la entidad o en cualquiera del grupo de sociedades, en la que prestan sus servicios como trabajadores.
2. Además de lo anterior, deben reunirse los siguientes requisitos:
- a) Los valores no deben estar admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados.
- b) Las entidades deben tener la consideración de pequeña o mediana empresa, según lo previsto en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- c) En el caso de grupo de sociedades previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, también será de aplicación esta deducción respecto de las acciones o participaciones de cualquier sociedad que forme parte del grupo y que cumplan los requisitos establecidos en las dos letras anteriores.
- d) La adquisición o suscripción debe derivarse de una oferta realizada a todos los trabajadores de las entidades, en igualdad de condiciones para todos ellos, sin que suponga discriminación para alguno o algunos de ellos.
- e) Cada trabajador, conjuntamente con su cónyuge o pareja de hecho, y familiares hasta el cuarto grado inclusive, no deben tener una participación directa o indirecta en la entidad o en cualquier otra del grupo, superior al 5 por 100.
- f) Las acciones o participaciones que dan derecho a esta deducción deben mantenerse durante al menos cinco años. El incumplimiento de este plazo motivará la obligación de ingresar las cantidades deducidas de forma indebida, con los correspondientes intereses de demora. Este ingreso se realizará sumando la cantidad indebidamente deducida a la cuota diferencial correspondiente al período impositivo en que se produzca el incumplimiento. No obstante, el contribuyente podrá optar por realizar el ingreso de las cantidades indebidamente deducidas, con los correspondientes intereses de demora, en un momento anterior.
Artículo 92 Deducción por depósitos en entidades de crédito para la inversión en el inicio de una actividad económica
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 10 por 100, con el límite anual máximo de 2.000 euros, de las cantidades depositadas en cuentas de entidades de crédito siempre que las cantidades que hayan generado el derecho a la deducción se destinen exclusivamente, antes del transcurso de 3 años, a partir de la fecha de apertura de la cuenta, a la realización de gastos e inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica. En el caso de contribuyentes que sean mujeres o menores de 35 años la deducción contemplada en este artículo será del 15 por 100 con el limite anual máximo de 3.000 euros.
2. A estos efectos se considerarán gastos o inversiones necesarios para el inicio de una actividad económica los siguientes:
- - Los gastos e inversiones realizados por el contribuyente para el desempeño de una actividad económica ejercida de manera personal, habitual y directa, en los términos establecidos en el artículo 25 de esta Norma Foral.
- - La suscripción de participaciones en entidades de nueva creación sujetas al Impuesto sobre Sociedades.
3. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- a) Que el contribuyente no haya ejercido, directa o indirectamente, con anterioridad la actividad económica de que se trate.
-
b) Que, en el supuesto de materializar los pagos dinerarios en suscripción de participaciones en entidades, concurran las siguientes condiciones:
- - Que la entidad realice efectivamente una actividad económica.
- - Que el contribuyente participe directamente en el capital social de la entidad, al menos, en el 20 por 100.
- - Que el contribuyente ejerza efectivamente funciones de dirección en la misma o tenga un contrato laboral a jornada completa, percibiendo por ello una remuneración que represente más del 50 por 100 del importe de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
- - Que la entidad no tenga la consideración de sociedad patrimonial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 66 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
- c) Que en el plazo de 3 años a que se refiere el apartado 1 anterior, se comience efectivamente el ejercicio de la actividad económica.
4. El disfrute de la presente deducción se efectuará una única vez por cada contribuyente.
5. Reglamentariamente se podrán establecer requisitos para la disposición y formalización de las cuentas así como otros requisitos formales y de justificación de la efectiva práctica de la deducción.
CAPÍTULO VII
DEDUCCIONES POR DONATIVOS
Artículo 93 Deducciones por donativos
1. Los contribuyentes podrán aplicar las deducciones previstas para este Impuesto en las Normas Forales reguladoras del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 30 por ciento de las cantidades donadas a entidades sin ánimo de lucro a las que resulte de aplicación una normativa diferente a las Normas Forales del régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre y cuando se encuentren inscritas en el Registro correspondiente del Gobierno Vasco y lo hayan comunicado a la Diputación Foral de Álava.
Igualmente los contribuyentes podrán deducir el 10 por ciento de las cantidades donadas a las fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad pública, no comprendidas en el primer párrafo de este apartado.
2. La base de las deducciones a que se refiere este artículo no podrá exceder del 30 por 100 de la base liquidable de este Impuesto.
3. Únicamente podrán aplicarse la deducción prevista en el presente artículo aquellos contribuyentes incluidos en el modelo informativo a que se refiere la letra d) del artículo 117 de esta Norma Foral.
No obstante, cuando la entidad donataria no presente el modelo informativo citado en el párrafo anterior, el contribuyente podrá aplicar la deducción regulada en el presente artículo cuando aporte el correspondiente certificado acreditativo del donativo, así como cargo bancario que acredite el pago.
CAPÍTULO VIII
OTRAS DEDUCCIONES
Artículo 94 Deducción por doble imposición internacional
Cuando entre la renta del contribuyente figuren rendimientos o ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se deducirá la menor de las cantidades siguientes:
- a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a este Impuesto o al Impuesto sobre la Renta de no Residentes sobre dichos rendimientos o ganancias patrimoniales.
-
b) El resultado de aplicar a la renta obtenida en el extranjero el tipo medio de gravamen general o el tipo de gravamen del ahorro, en función de la parte de la base liquidable, general o del ahorro en que se haya integrado dicha renta.A partir de: 27 abril 2013Letra b) del artículo 94 redactada, con efectos desde 1 de enero de 2012, por el número Cinco del apartado Primero del artículo 2 de la N Foral [ÁLAVA] 13/2013, 15 abril, de medidas tributarias para el año 2013 («B.O.T.H.A.» 26 abril).Efectos / Aplicación: 1 enero 2012
Cuando se obtengan rentas en el extranjero a través de un establecimiento permanente se practicará la deducción por doble imposición internacional prevista en este artículo, y en ningún caso resultará de aplicación el procedimiento de eliminación de la doble imposición previsto en el artículo 19 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 95 Deducción por cuotas satisfechas a los sindicatos de trabajadores y por cuotas y aportaciones a partidos políticos
1. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas satisfechas a sindicatos de trabajadores.
2. Asimismo, los contribuyentes podrán aplicar una deducción del 30 por 100 de las cuotas de afiliación y aportaciones a partidos políticos.
No formarán parte de la base de esta deducción las cantidades deducidas como gasto en los términos previstos en la letra b) del artículo 23 de esta Norma Foral.
3. Únicamente podrán aplicarse las deducciones previstas en los apartados anteriores aquellos contribuyentes incluidos en los modelos informativos a que se refieren las letras h) e i) del artículo 117 de esta Norma Foral.
CAPÍTULO IX
JUSTIFICACIÓN DOCUMENTAL
Artículo 96 Justificación documental
La aplicación de las deducciones reguladas en este Título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen.
Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda.