NORMA FORAL 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia (Vigente hasta el 14 de Junio de 2012).
- Órgano JUNTAS GENERALES DE BIZKAIA
- Publicado en BOB núm. 49 de 11 de Marzo de 2005
- Vigencia desde 01 de Julio de 2005. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2012 hasta 14 de Junio de 2012
TÍTULO V
REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA
Capítulo I
NORMAS COMUNES
Artículo 220 Medios de revisión
1. Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:
- a) Los procedimientos especiales de revisión.
- b) El recurso de reposición.
- c) Las reclamaciones económico-administrativas.
2. Las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo, así como los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones sobre los que hubiera recaído resolución económico-administrativa, no podrán ser revisados en vía administrativa, cualquiera que sea la causa alegada, salvo en los supuestos de nulidad de pleno derecho previstos en el artículo 225, rectificación de errores del artículo 228 y recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 246 de esta Norma Foral.
Las resoluciones del órgano económico-administrativo podrán ser declaradas lesivas conforme a lo previsto en el artículo 226 de esta Norma Foral.
3. Cuando hayan sido confirmados por sentencia judicial firme, no serán revisables en ningún caso los actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones ni las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas.
Artículo 221 Capacidad y representación, prueba, notificaciones y plazos de resolución
1. En los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones previstos en este Título serán de aplicación las normas sobre capacidad y representación establecidas en la Sección 4.? del Capítulo II del Título II de esta Norma Foral, y las normas sobre prueba y notificaciones establecidas en las Secciones 2.? y 3.? del Capítulo II del Título III.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se aplicará teniendo en consideración las especialidades reguladas en el capítulo IV de este Título.
3. A efectos del cómputo de los plazos de resolución previstos en este Título será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 102 de esta Norma Foral.
Artículo 222 Motivación de las resoluciones
1. Las resoluciones de los procedimientos especiales de revisión, recursos y reclamaciones regulados en este Título deberán ser motivadas, con sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho.
2. También deberán motivarse los actos dictados en estos procedimientos relativos a las siguientes cuestiones:
- a) La inadmisión de escritos de cualquier clase presentados por los interesados.
- b) La suspensión de la ejecución de los actos impugnados, la denegación de la suspensión y la inadmisión a trámite de la solicitud de suspensión.
- c) La abstención de oficio para conocer o seguir conociendo del asunto por razón de la materia.
- d) La procedencia o improcedencia de la recusación, la denegación del recibimiento a prueba o de cualquier diligencia de ella y la caducidad de la instancia.
- e) Las que limiten derechos subjetivos de los interesados en el procedimiento.
- f) La suspensión del procedimiento o las causas que impidan la continuación del mismo.
Artículo 223 Suspensión de la ejecución del acto recurrido
1. La ejecución del acto impugnado en reposición o en vía económico-administrativa quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder en el momento de la solicitud de suspensión, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
No obstante, la interposición en tiempo y forma del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa suspenderá, sin necesidad de aportar garantías, la ejecución del acto impugnado cuando la deuda tributaria estuviese en período voluntario de pago o se hubiese interpuesto el recurso contra la providencia de apremio, y siempre que, en ambos casos, la cuantía de la deuda pendiente a fin del período voluntario de pago fuese igual o inferior a la cuantía que reglamentariamente se establezca.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, su ejecución quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral.
Si la impugnación afectase a un acto censal relativo a un tributo de gestión compartida, no se suspenderá en ningún caso, por este hecho, el procedimiento de cobro de la liquidación que pueda practicarse. Ello sin perjuicio de que, si la resolución que se dicte en materia censal afectase al resultado de la liquidación abonada, se realice la correspondiente devolución de ingresos.
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
- a) Depósito de dinero o valores públicos.
- b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión, se podrá acordar ésta previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes por el órgano competente, que podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la resolución sobre la suspensión.
4. Sin perjuicio de los apartados anteriores, podrá acordarse la suspensión de la ejecución del acto impugnado:
- a) Con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación, en los términos previstos reglamentariamente, sin perjuicio de que el órgano competente pueda modificar la resolución sobre la suspensión en los mismos casos previstos en el apartado anterior.
- b) Sin necesidad de aportar garantía cuando se aprecie que al dictarlo se ha podido incurrir en error aritmético, material o de hecho.
- c) Cuando se trate de actos que no tengan por objeto una deuda tributaria o cantidad líquida y así lo solicite el interesado y justifique que su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.
5. Si el recurso no afecta a la totalidad de la deuda tributaria, la suspensión se referirá a la parte recurrida, quedando obligado el recurrente a ingresar la cantidad restante.
6. La suspensión producida en el recurso de reposición se podrá mantener en la vía económico-administrativa en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
7. Se mantendrá la suspensión producida en vía administrativa cuando el interesado comunique a la Administración Tributaria en el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que ha promovido dicho recurso y ha solicitado la suspensión en el mismo. Dicha suspensión continuará, siempre que la garantía que se hubiese aportado en vía administrativa conserve su vigencia y eficacia, hasta que el órgano judicial adopte la decisión que corresponda en relación con la suspensión solicitada.
Tratándose de sanciones, la suspensión se mantendrá, en los términos previstos en el párrafo anterior y sin necesidad de prestar garantía, hasta que se adopte la decisión judicial.
8. La ejecución del acto o resolución impugnado mediante un recurso extraordinario de revisión no podrá suspenderse en ningún caso.
9. Cuando deba ingresarse total o parcialmente el importe derivado del acto impugnado como consecuencia de la resolución de la reclamación o recurso, se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo previsto en el artículo 26, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral.
Capítulo II
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE REVISIÓN
Artículo 224 Clases de procedimientos especiales de revisión
Son procedimientos especiales de revisión los de:
Sección primera
PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE ACTOS NULOS DE PLENO DERECHO
Artículo 225 Declaración de nulidad de pleno derecho
1. Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones del órgano económico-administrativo, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:
- a) Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.
- b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.
- c) Que tengan un contenido imposible.
- d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.
- e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.
- f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.
- g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.
2. El procedimiento para declarar la nulidad a que se refiere este artículo podrá iniciarse:
- a) Por acuerdo del órgano que dictó el acto o de su superior jerárquico.
- b) A instancia del interesado.
3. Se podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados cuando el acto no sea firme en vía administrativa o la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del apartado 1 de este artículo o carezca manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales.
4. En el procedimiento se dará audiencia al interesado y serán oídos aquellos a quienes reconoció derechos el acto o cuyos intereses resultaron afectados por el mismo.
La declaración de nulidad requerirá dictamen favorable previo del órgano encargado del asesoramiento jurídico.
5. La resolución de este procedimiento corresponderá a la Diputación Foral cuando el acto objeto del mismo pertenezca a su ámbito competencial.
6. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de un año desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
7. La resolución expresa o presunta o el acuerdo de inadmisión a trámite de las solicitudes de los interesados pondrán fin a la vía administrativa.
Sección segunda
DECLARACIÓN DE LESIVIDAD DE ACTOS ANULABLES
Artículo 226 Declaración de lesividad
1. Fuera de los casos previstos en los artículos 225 y 228 de esta Norma Foral, la Administración tributaria no podrá anular en perjuicio de los interesados sus propios actos y resoluciones.
La Administración tributaria podrá declarar lesivos para el interés público sus actos y resoluciones favorables a los interesados que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, a fin de proceder a su posterior impugnación en vía contencioso-administrativa.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse una vez transcurridos cuatro años desde que se notificó el acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos aparezcan como interesados en el procedimiento.
3. Transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del procedimiento sin que se hubiera declarado la lesividad se producirá la caducidad del mismo.
4. La resolución de este procedimiento corresponderá a la Diputación Foral cuando el acto objeto del mismo pertenezca a su ámbito competencial .
Sección tercera
REVOCACIÓN
Artículo 227 Revocación de actos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones
1. La Administración tributaria podrá revocar sus actos en beneficio de los interesados cuando se estime que infringen manifiestamente el ordenamiento jurídico, cuando circunstancias sobrevenidas que afecten a una situación jurídica particular pongan de manifiesto la improcedencia del acto dictado, o cuando en la tramitación del procedimiento se haya producido indefensión a los interesados.
La revocación no podrá constituir, en ningún caso, dispensa o exención no permitida por las normas tributarias, ni ser contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico.
2. La revocación sólo será posible mientras no haya transcurrido el plazo de prescripción o caducidad, en su caso, del ejercicio de las correspondientes potestades o derechos.
3. El procedimiento de revocación se iniciará siempre de oficio, y será competente para declararla el órgano que se determine reglamentariamente, que podrá ser el mismo que dictó el acto.
En el expediente, en su caso, se dará audiencia a los interesados y deberá incluirse, si lo estimara necesario el órgano competente, un informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación del acto.
4. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación del procedimiento.
Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa, se producirá la caducidad del procedimiento.
5. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento pondrán fin a la vía administrativa.
Sección cuarta
RECTIFICACIÓN DE ERRORES
Artículo 228 Rectificación de errores
1. El órgano que hubiera dictado el acto o la resolución de la reclamación rectificará en cualquier momento, de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales, de hecho o aritméticos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de prescripción o caducidad, en su caso, de las correspondientes potestades.
En particular, se rectificarán por este procedimiento los actos y las resoluciones de las reclamaciones económico-administrativas en los que se hubiera incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente.
La resolución corregirá el error en la cuantía o en cualquier otro elemento del acto o resolución que se rectifica.
2. El plazo máximo para notificar resolución expresa será de seis meses desde que se presente la solicitud por el interesado o desde que se le notifique el acuerdo de iniciación de oficio del procedimiento.
El transcurso del plazo previsto en el párrafo anterior sin que se hubiera notificado resolución expresa producirá los siguientes efectos:
- a) La caducidad del procedimiento iniciado de oficio, sin que ello impida que pueda iniciarse de nuevo otro procedimiento con posterioridad.
- b) La desestimación por silencio administrativo de la solicitud, si el procedimiento se hubiera iniciado a instancia del interesado.
3. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Sección quinta
DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
Artículo 229 Procedimiento para la devolución de ingresos indebidos
1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos se iniciará de oficio o a instancia del interesado, en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones.
- b) Cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación.
-
c) Cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción o caducidad del ejercicio de las correspondientes potestades administrativas.A partir de: 5 marzo 2013Letra c) del número 1 del artículo 229 redactada por el número Treinta y tres del artículo 3 de la N Foral [BIZKAIA] 3/2013, 27 febrero, por la que se aprueban medidas adicionales para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y otras modificaciones tributarias («B.O.B.» 4 marzo).
- d) Cuando así lo establezca la normativa tributaria.
Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento previsto en este apartado, al que será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 228 de esta Norma Foral.
2. Cuando el derecho a la devolución se hubiera reconocido mediante el procedimiento regulado en este artículo o en virtud de un acto administrativo o una resolución económico-administrativa o judicial, se procederá a la ejecución de la devolución en los términos que reglamentariamente se establezcan.
3. Cuando el acto de aplicación de los tributos o de imposición de sanciones en virtud del cual se realizó el ingreso indebido hubiera adquirido firmeza, únicamente se podrá solicitar la devolución del mismo instando o promoviendo la revisión del acto mediante alguno de los procedimientos especiales de revisión establecidos en los párrafos a), c) y d) del artículo 224 y mediante el recurso extraordinario de revisión regulado en el artículo 246 de esta Norma Foral.
4. Cuando un obligado tributario considere que la presentación de una autoliquidación ha dado lugar a un ingreso indebido, podrá instar la rectificación de la autoliquidación de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 118 de esta Norma Foral.
5. En la devolución de ingresos indebidos se liquidarán intereses de demora de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 31 de esta Norma Foral.
6. Las resoluciones que se dicten en este procedimiento serán susceptibles de recurso de reposición y de reclamación económico-administrativa.
Capítulo III
RECURSO DE REPOSICIÓN
Artículo 230 Objeto y naturaleza del recurso de reposición
1. Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo.
2. El recurso de reposición deberá interponerse, en su caso, con carácter previo a la reclamación económico-administrativa.
Si el interesado interpusiera el recurso de reposición no podrá promover la reclamación económico-administrativa hasta que el recurso se haya resuelto de forma expresa o hasta que pueda considerarlo desestimado por silencio administrativo.
Cuando en el plazo establecido para recurrir se hubieran interpuesto recurso de reposición y reclamación económico-administrativa que tuvieran como objeto el mismo acto, se tramitará el presentado en primer lugar y se declarará inadmisible el segundo. Si se hubieran interpuesto simultáneamente, se tramitará el recurso de reposición.
Artículo 231 Iniciación y tramitación del recurso de reposición
1. El plazo para la interposición de este recurso será de un mes contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible. También podrá interponerse a partir del momento en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, el recurso podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contando a partir del día siguiente al de finalización de aquél.
2. Si el recurrente precisase del expediente para formular sus alegaciones, deberá comparecer durante el plazo de interposición del recurso para que se le ponga de manifiesto.
3. A los legitimados e interesados en el recurso de reposición les serán aplicables las normas establecidas al efecto para las reclamaciones económico-administrativas.
4. La reposición somete a conocimiento del órgano competente para su resolución todas las cuestiones de hecho o de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas en el recurso, sin que en ningún caso se pueda empeorar la situación inicial del recurrente.
Si el órgano competente estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados, las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Artículo 232 Resolución del recurso de reposición
1. Será competente para conocer y resolver el recurso de reposición el órgano que dictó el acto recurrido.
Tratándose de actos dictados por delegación y salvo que en ésta se diga otra cosa, el recurso de reposición se resolverá por el órgano delegado.
2. El órgano competente para conocer del recurso de reposición no podrá abstenerse de resolver, sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia de los preceptos legales.
La resolución contendrá una exposición sucinta de los hechos y los fundamentos jurídicos adecuadamente motivados que hayan servido para adoptar el acuerdo.
3. El plazo máximo para notificar la resolución será de tres meses contados desde el día siguiente al de presentación del recurso.
Transcurrido el plazo máximo para resolver sin haberse notificado resolución expresa dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 26 de esta Norma Foral.
4. Transcurrido el plazo de tres meses desde la interposición, el interesado podrá considerar desestimado el recurso al objeto de interponer la reclamación procedente.
5. Contra la resolución de un recurso de reposición no puede interponerse de nuevo este recurso.
Capítulo IV
RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
Sección primera
DISPOSICIONES GENERALES
Subsección primera
ÁMBITO DE LAS RECLAMACIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS
Artículo 233 Ámbito de aplicación de las reclamaciones económico-administrativas
Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:
Artículo 234 Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa
1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
- a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
- b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.
2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:
- a) Las liquidaciones provisionales o definitivas.
- b) Las resoluciones expresas o presuntas derivadas de una solicitud de rectificación de una autoliquidación.
- c) Las comprobaciones de valor de rentas, productos, bienes, derechos y gastos, así como los actos de fijación de valores, rendimientos y bases, cuando la normativa tributaria lo establezca.
- d) Los actos que denieguen o reconozcan exenciones, beneficios o incentivos fiscales.
- e) Los actos que aprueben o denieguen planes especiales de amortización.
- f) Los actos que determinen el régimen tributario aplicable a un obligado tributario, en cuanto sean determinantes de futuras obligaciones, incluso formales, a su cargo, salvo lo dispuesto para los procedimientos de vinculación administrativa previa en la Sección 2ª del Capítulo I del Título III de esta Norma Foral.
- g) Los actos dictados en las actuaciones de los órganos de recaudación.
- h) Otros actos respecto a los que la normativa tributaria así lo establezca.
3. Así mismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones tributarias.
4. Serán reclamables, igualmente, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares:
- a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión previstas legalmente.
- b) Las relativas a las obligaciones de practicar y soportar retenciones o ingresos a cuenta.
- c) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales.
- d) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.
5. No se admitirán reclamaciones económico-administrativas respecto de los siguientes actos:
- a) Los que den lugar a reclamación en vía administrativa previa a la judicial, civil o laboral o pongan fin a dicha vía.
- b) Los dictados en procedimientos en los que esté reservada al Diputado Foral de Hacienda y Finanzas la resolución que ultime la vía administrativa.
- c) Los dictados en virtud de una Norma Foral que los excluya de reclamación económico-administrativa.
Subsección segunda
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS
Artículo 235 Organo económico-administrativo
El conocimiento de las reclamaciones tributarias en vía económico-administrativa corresponderá en única instancia al Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia, que actuará con independencia funcional en el ejercicio de sus competencias, que serán irrenunciables e improrrogables y no podrán ser alteradas por la voluntad de los interesados.
Artículo 236 Competencia del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia
1. El Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia conocerá en única instancia:
- a) De las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la Diputación Foral en las materias previstas en el artículo 233 de esta Norma Foral
- b) De los recursos extraordinarios de revisión a que se refiere el artículo 246 de esta Norma Foral
- c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 228 de esta Norma Foral.
2. Así mismo conocerá, en única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones entre particulares susceptibles de reclamación cuando la normativa aplicable a la retención o ingreso a cuenta sea la del Territorio Histórico de Bizkaia o, en el caso de actos de repercusión, cuando la operación se entienda realizada en el mismo, de acuerdo con lo previsto en el Concierto Económico.
Artículo 237 Funcionamiento del Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia
1. El Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia funcionará en Pleno o en Salas. Así mismo, podrá funcionar de forma unipersonal en los casos que se determinen reglamentariamente.
2. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia se determinará reglamentariamente.
Subsección tercera
INTERESADOS
Artículo 238 Legitimados e interesados en las reclamaciones económico-administrativas
1. Estarán legitimados para promover las reclamaciones económico-administrativas:
- a) Los obligados tributarios y los sujetos infractores.
- b) Cualquier otra persona cuyos intereses legítimos resulten afectados por el acto, omisión o actuación tributaria.
2. No estarán legitimados:
- a) Los funcionarios y empleados públicos, salvo en los casos en que inmediata y directamente se vulnere un derecho que en particular les esté reconocido o resulten afectados sus intereses legítimos.
- b) Los particulares, cuando obren por delegación de la Administración o como agentes o mandatarios de ella.
- c) Los denunciantes.
- d) Los que asuman obligaciones tributarias en virtud de pacto o contrato.
- e) Los organismos u órganos que hayan dictado el acto impugnado, así como cualquier otra entidad por el mero hecho de ser destinataria de los fondos gestionados mediante dicho acto.
3. En el procedimiento económico-administrativo ya iniciado podrán comparecer todos los que sean titulares de derechos o intereses legítimos que puedan resultar afectados por la resolución que hubiera de dictarse, sin que la tramitación haya de retrotraerse en ningún caso.
Si durante la tramitación del procedimiento se advierte la existencia de otros titulares de derechos o intereses legítimos que no hayan comparecido en el mismo, se les notificará la existencia de la reclamación para que formulen alegaciones, y será de aplicación lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 244 de esta Norma Foral.
4. Cuando se actúe mediante representación, el documento que la acredite se acompañará al primer escrito que no aparezca firmado por el interesado, que no se cursará sin este requisito. No obstante, la falta o la insuficiencia del poder no impedirá que se tenga por presentado el escrito siempre que el compareciente acompañe el poder, subsane los defectos de que adolezca el presentado o ratifique las actuaciones realizadas en su nombre y representación sin poder suficiente.
Sección segunda
PROCEDIMIENTO GENERAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO
Artículo 239 Normas generales
1. El procedimiento económico-administrativo será gratuito. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, según los criterios que se fijen reglamentariamente.
2. El procedimiento económico-administrativo se regulará de acuerdo con las disposiciones previstas en este Capítulo y en las disposiciones reglamentarias que se dicten en su desarrollo.
Artículo 240 Iniciación
1. La reclamación económico-administrativa se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, mediante escrito dirigido al Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia. También podrá interponerse a partir del momento en que se produzcan los efectos del silencio administrativo.
Tratándose de reclamaciones relativas a la obligación de expedir y entregar factura que incumbe a empresarios y profesionales, el plazo al que se refiere el párrafo anterior empezará a contarse transcurrido un mes desde que se haya requerido formalmente el cumplimiento de dicha obligación.
En el supuesto de deudas de vencimiento periódico y notificación colectiva, la reclamación podrá interponerse durante el periodo voluntario de pago o durante el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de finalización de aquél.
2. El procedimiento deberá iniciarse mediante escrito que podrá limitarse a solicitar que se tenga por interpuesta la reclamación, identificando al reclamante, el acto o actuación contra el que se reclama y el domicilio para notificaciones. Así mismo, el reclamante podrá acompañar las alegaciones en que base su derecho.
En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura y a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el escrito deberá identificar también a la persona recurrida y su domicilio y adjuntar todos los antecedentes que obren a disposición del reclamante o en registros públicos.
Artículo 241 Tramitación
1. El procedimiento se impulsará de oficio con sujeción a los plazos establecidos sin que sea preciso que se declare su finalización.
2. El Tribunal, una vez recibido y, en su caso, completado el expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y no hubiesen formulado alegaciones en el escrito de interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
3. En los casos de reclamaciones relativas a retenciones, ingresos a cuenta, repercusiones, obligación de expedir y entregar factura o a las relaciones entre el sustituto y el contribuyente, el Tribunal notificará la interposición de la reclamación a la persona recurrida para que comparezca, mediante escrito de mera personación, adjuntando todos los antecedentes que obren a su disposición o en registros públicos.
4. El Tribunal podrá así mismo solicitar informe al órgano que dictó el acto impugnado, al objeto de aclarar las cuestiones que lo precisen, debiendo dar traslado del informe al reclamante para que pueda presentar alegaciones al mismo.
5. Cuando de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición de la reclamación o de los documentos adjuntados por el interesado resulten acreditados todos los datos necesarios para resolver o éstos puedan tenerse por ciertos, o cuando de aquellos resulte evidente un motivo de inadmisibilidad, se podrá prescindir de los trámites señalados en los anteriores apartados de este artículo.
6. Reglamentariamente se regulará el régimen de la práctica de la prueba.
7. Así mismo, se podrá determinar de forma reglamentaria los supuestos en los que el expediente se pondrá de manifiesto al recurrente en el momento de la interposición de la reclamación.
Artículo 242 Extensión de la revisión en vía económico-administrativa
1. Las reclamaciones económico-administrativas someten a conocimiento del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Bizkaia para su resolución todas las cuestiones de hecho y de derecho que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados, sin que en ningún caso pueda empeorar la situación inicial del reclamante.
2. Si el Tribunal estima pertinente examinar y resolver cuestiones no planteadas por los interesados las expondrá a los mismos para que puedan formular alegaciones.
Artículo 243 Terminación
1. El procedimiento finalizará por renuncia al derecho en que la reclamación se fundamente, por desistimiento de la petición o instancia, por caducidad de ésta, por satisfacción extraprocesal y mediante resolución.
2. Cuando se produzca la renuncia o desistimiento del reclamante, la caducidad de la instancia o la satisfacción extraprocesal, el Tribunal acordará motivadamente el archivo de las actuaciones.
El acuerdo de archivo de actuaciones podrá revisarse conforme a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 244 de esta Norma Foral.
Artículo 244 Resolución
1. El Tribunal no podrá abstenerse de resolver ninguna reclamación sometida a su conocimiento sin que pueda alegarse duda racional o deficiencia en los preceptos legales.
2. Las resoluciones dictadas deberán contener los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basen y decidirán todas las cuestiones que se susciten en el expediente, hayan sido o no planteadas por los interesados.
3. La resolución podrá ser estimatoria, desestimatoria o declarar la inadmisibilidad. La resolución estimatoria podrá anular total o parcialmente el acto impugnado por razones de derecho sustantivo o por defectos formales.
Cuando la resolución aprecie defectos formales que hayan disminuido las posibilidades de defensa del reclamante, se producirá la anulación del acto en la parte afectada y se ordenará la retroacción de las actuaciones al momento en que se produjo el defecto formal.
4. Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:
- a) Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.
- b) Cuando la reclamación se haya presentado fuera de plazo.
- c) Cuando falte la identificación del acto o actuación contra el que se reclama.
- d) Cuando la petición contenida en el escrito de interposición no guarde relación con el acto o actuación recurrido.
- e) Cuando concurran defectos de legitimación o de representación.
- f) Cuando exista un acto firme y consentido que sea el fundamento exclusivo del acto objeto de la reclamación, cuando se recurra contra actos que reproduzcan otros anteriores definitivos y firmes o contra actos que sean confirmatorios de otros consentidos, así como cuando exista cosa juzgada.
5. La resolución que se dicte tendrá plena eficacia respecto de los interesados a quienes se hubiese notificado la existencia de la reclamación.
6. Contra la resolución adoptada podrá interponerse ante el Tribunal recurso de anulación en el plazo de un mes exclusivamente en los siguientes casos:
- a) Cuando se haya declarado incorrectamente la inadmisibilidad de la reclamación.
- b) Cuando se hayan declarado inexistentes las alegaciones o pruebas oportunamente presentadas.
- c) Cuando se alegue la existencia de incongruencia completa y manifiesta de la resolución.
También podrá interponerse recurso de anulación contra el acuerdo de archivo de actuaciones al que se refiere el artículo anterior.
El escrito de interposición incluirá las alegaciones y adjuntará las pruebas pertinentes. El Tribunal resolverá sin más trámite en el plazo de un mes; se entenderá desestimado el recurso en caso contrario.
7. La doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Económico-administrativo Foral de Bizkaia vinculará al resto de la Administración tributaria.
Artículo 245 Plazo de resolución
1. El plazo máximo de duración del procedimiento será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido este plazo, el interesado podrá considerar desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente.
El Tribunal deberá resolver expresamente en todo caso. Los plazos para la interposición de los correspondientes recursos comenzarán a contarse desde el día siguiente al de la notificación de la resolución expresa.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado, si el Tribunal estimase que los actos impugnados pudieran verse afectados por resoluciones pendientes de ser dictadas en procedimientos seguidos en otros ámbitos o jurisdicciones, podrá acordar, de forma motivada y previa audiencia al interesado, la paralización de sus actuaciones, con suspensión del cómputo del plazo de resolución así como del período de prescripción a que se refiere el artículo 67 de esta Norma Foral, hasta la finalización de aquéllos.
2. Transcurrido un año sin haberse notificado resolución expresa dejará de devengarse el interés de demora en los términos previstos en el apartado 9 del artículo 26 de esta Norma Foral.
Artículo 246 Recurso extraordinario de revisión
1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones económico-administrativas firmes cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.
- b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.
- c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados y el Director General de Hacienda.
3. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.
4. En la resolución de este recurso será aplicable lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 245 de esta Norma Foral.
Sección tercera
RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Artículo 247 Recurso contencioso-administrativo
Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera Exacciones parafiscales
Las exacciones parafiscales participan de la naturaleza de los tributos rigiéndose por esta Norma Foral en defecto de normativa específica.
Disposición adicional segunda Declaraciones censales
1. Las declaraciones de carácter censal deberán ser presentadas ante la Diputación Foral de Bizkaia por aquellas personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en Bizkaia actividades empresariales o profesionales o satisfagan rendimientos sujetos a retención, y cuyo domicilio fiscal radique en el Territorio Histórico de Bizkaia o no teniéndolo hayan de presentar ante dicha Diputación, alguna de las siguientes declaraciones:
- - Declaración de retenciones e ingresos a cuenta.
- - Declaración-liquidación por el Impuesto sobre Sociedades.
- - Declaración-liquidación por el Impuesto sobre el Valor Añadido.
- - Declaración por el Impuesto sobre Actividades Económicas.
La misma obligación corresponderá a los miembros de las entidades con o sin personalidad jurídica, en régimen de atribución de rentas, que tengan su domicilio fiscal en el Territorio Histórico de Bizkaia y ejerzan su actividad a través de una entidad con domicilio fiscal fuera del mismo.
2. El Registro de exportadores y otros operadores económicos en régimen comercial estará integrado por los empresarios o profesionales que tengan derecho al procedimiento de devolución que se regula en el artículo 116 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
3. La Administración tributaria llevará conjuntamente con el Censo de Obligados Tributarios un Censo de Operadores Intracomunitarios en el que se darán de alta los sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido que realicen entregas y adquisiciones intracomunitarias de bienes, así como determinadas prestaciones de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.
4. Reglamentariamente se regulará el contenido, la forma y los plazos para la presentación de estas declaraciones censales.
Disposición adicional tercera Número de identificación fiscal
1. Toda persona física o jurídica, así como las entidades sin personalidad a que se refiere el apartado 3 del artículo 34 de esta Norma Foral, tendrán un número de identificación fiscal para sus relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Este número de identificación fiscal será facilitado por la Administración tributaria, de oficio o a instancia del interesado.
2. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de asignación y revocación, la composición del número de identificación fiscal y la forma en que deberá utilizarse en las relaciones de naturaleza o con trascendencia tributaria.
Así mismo, reglamentariamente, se podrán establecer las obligaciones de información que deberán cumplir las entidades de crédito en relación con el número de identificación fiscal.
3. La publicación de la revocación del número de identificación fiscal asignado a las personas jurídicas o entidades en el «Boletín Oficial de Bizkaia» determinará que el registro público correspondiente, en función del tipo de entidad de que se trate, proceda a extender en la hoja abierta a la entidad a la que afecte la revocación una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo número de identificación fiscal.
Asimismo, determinará que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos de que dispongan las personas jurídicas o entidades sin personalidad a quienes se revoque el número de identificación fiscal, en tanto no se produzca la rehabilitación de dicho número o la asignación a la persona jurídica o entidad afectada de un nuevo número de identificación fiscal.
Lo dispuesto en este apartado se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por la entidad de las obligaciones tributarias pendientes, para lo que se utilizará transitoriamente el número de identificación fiscal revocado.
Disposición adicional cuarta Procedimientos concursales
Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará sin perjuicio de lo previsto en la legislación concursal vigente.
Disposición adicional quinta Competencias en materia del deber de información
A efectos del apartado 1 del artículo 8 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, se considerará autoridad competente el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, el Director General de Hacienda o el órgano de gobierno de las entidades locales.
Disposición adicional sexta Exacción de la responsabilidad civil por delito contra la Hacienda Pública
1. En los procedimientos por delito contra la Hacienda Pública, la responsabilidad civil comprenderá la totalidad de la deuda tributaria no ingresada, incluidos sus intereses de demora, y se exigirá por el procedimiento administrativo de apremio.
2. Una vez que sea firme la sentencia, el juez o tribunal al que competa la ejecución remitirá testimonio a los órganos de la Administración tributaria, ordenando que se proceda a su exacción. En la misma forma se procederá cuando el juez o tribunal hubieran acordado la ejecución provisional de una sentencia recurrida.
3. Cuando se hubiera acordado el fraccionamiento de pago de la responsabilidad civil conforme al artículo 125 del Código Penal, el juez o tribunal lo comunicará a la Administración tributaria. En este caso, el procedimiento de apremio se iniciará si el responsable civil del delito incumpliera los términos del fraccionamiento.
4. La Administración tributaria informará al juez o tribunal sentenciador de la tramitación y, en su caso, de los incidentes relativos a la ejecución encomendada.
Disposición adicional séptima Devolución de oficio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Se modifica el apartado 4 del artículo 104 de la Norma Foral 10/1998, de 21 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, quedando redactado en los siguientes términos:
«4. Transcurrido el plazo para efectuar la devolución sin que se haya adoptado el acuerdo por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.».
Disposición adicional octava Devolución de oficio en el Impuesto sobre Sociedades
Se modifica el apartado 3 del artículo 132 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, quedando redactado en los siguientes términos:
«3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.».
Disposición adicional novena Devolución de oficio en el Impuesto sobre el Valor Añadido
Se modifica el apartado Tres del artículo 115 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado en los siguientes términos:
«Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente, la Administración procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto. No obstante, cuando la citada declaración-liquidación se hubiera presentado fuera de este plazo, los seis meses se computarán desde la fecha de su presentación.
Cuando de la declaración-liquidación, o en su caso, de la liquidación provisional resulte cantidad a devolver, la Administración tributaria procederá a su devolución de oficio, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones provisionales o definitivas, que procedan.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado, la Administración tributaria procederá a devolver de oficio el importe total de la cantidad solicitada, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
Transcurrido el plazo establecido en el primer párrafo de este apartado sin que se haya adoptado el acuerdo de devolución por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el apartado 3 del artículo 26 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha en que se adopte el acuerdo en que se reconozca el derecho a percibir la correspondiente devolución, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado.».
Disposición adicional décima
Será de aplicación, en todo caso, lo dispuesto en la normativa vigente en la fecha de devengo del Impuesto sobre Sociedades correspondiente, en relación con los períodos impositivos concluidos con anterioridad a la fecha en que surta efectos, en su caso, la sentencia recaída en el recurso de casación número 7893/99.
Disposición adicional undécima Tasación pericial contradictoria en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se añade un apartado 6 al artículo 17 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones aprobado mediante Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, quedando redactado en los siguientes términos:
«6. Los interesados podrán promover, en todo caso, la práctica de la tasación pericial contradictoria.
Si existiese disconformidad de los peritos sobre el valor de los bienes y derechos y la tasación del perito de la Administración no fuese inferior o superior en más del 10 por 100 a la realizada por el del interesado, prevalecerá la realizada por el perito de la Administración para la determinación de la base imponible. Si la tasación del perito de la Administración excede de los limites indicados se procederá por el órgano competente a designar un perito tercero.».
Disposición adicional duodécima Modificación de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia
Se añade un apartado 9 al artículo 11 de la Norma Foral 3/1987, de 13 de febrero, sobre Elección, Organización, Régimen y Funcionamiento de las Instituciones Forales del Territorio Histórico de Bizkaia, con el siguiente texto:
«9. Además de los supuestos de delegación normativa regulados en los apartados anteriores, la Diputación Foral podrá dictar Decretos Forales Normativos en materia tributaria en el supuesto de que su objeto sea exclusivamente la adaptación de la legislación del Territorio Histórico de Bizkaia, cuando, de conformidad con lo dispuesto en el Concierto Económico, deban regir en dicho Territorio Histórico las mismas normas sustantivas y formales que en el territorio de régimen común.
Así mismo la Diputación Foral, a propuesta del Diputado Foral del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá dictar Decretos Forales Normativos por razones de urgencia, y siempre que convenga establecer o adaptar normas tributarias.
De la aprobación de los Decretos Forales Normativos a que se refiere el presente apartado se dará cuenta a las Juntas Generales para su posterior ratificación.».
Disposición adicional decimotercera Modificación de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia
Se modifica el artículo 7 de la Norma Foral 4/1990, de 26 de junio, de Tasas y Precios públicos y otros recursos tributarios de la Administración Foral de Bizkaia, que quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 7 Concepto de tasa
Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado.
Se entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público.».
Disposición adicional decimocuarta Modificación de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades
1. Se modifica el apartado 7 del artículo 53 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«7. La renta positiva o negativa que, en su caso, se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de un buque afecto a este régimen, se considerará integrada en la base imponible calculada de acuerdo con el apartado 1 anterior.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando una entidad opte por este régimen habiendo tributado con anterioridad por el régimen general del Impuesto sobre Sociedades, deberá constituir, en el primer ejercicio en que sea de aplicación, una reserva indisponible equivalente a la diferencia positiva entre el valor normal del mercado de cada uno de los buques cuya titularidad ya ostentaba cuando accedió a este régimen especial y su valor neto contable, o bien se especificará la citada diferencia, de forma separada por cada uno de ellos y durante todos los ejercicios en los que se mantenga la titularidad de los mismos, en la Memoria de sus cuentas anuales. Del mismo modo se procederá en el caso de buques usados adquiridos una vez comenzada la aplicación de este régimen, dotando la reserva por la diferencia positiva que, en su caso, se produzca entre al valor de adquisición y el valor de mercado del buque.
Así mismo, en el caso de buques adquiridos mediante una operación en la que se haya aplicado el régimen especial del capítulo X del título VIII de esta Norma Foral, el valor neto contable se determinará partiendo del valor de adquisición por el que figurasen en la contabilidad de la entidad transmitente.
El incumplimiento de la obligación de no disposición de la reserva o de la obligación de mención en la memoria constituirá infracción tributaria, sancionándose con una multa del 5 por 100 de la citada diferencia.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Esta reserva no se someterá a tributación salvo que el buque del que procede se afecte a actividades distintas de las recogidas en el apartado 2 anterior o se enajene.».
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«2. La falta de cumplimiento de este requisito tendrá la consideración de infracción tributaria. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.000 euros, por cada periodo impositivo en que se haya dado el incumplimiento, siempre que no se hubiera realizado requerimiento administrativo al efecto. Si hubiese mediado requerimiento administrativo, la sanción será de 6.000 euros por cada período impositivo en que persista el incumplimiento.
De esta infracción serán responsables subsidiarios los administradores de la sociedad, salvo los que hayan propuesto expresamente las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en el apartado anterior, sin que hubiesen sido aceptadas por los restantes administradores.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 77 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«4. La falta de los acuerdos a los que se refieren los apartados 1 y 2 de este artículo determinará la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal.
La falta de los acuerdos correspondientes a las sociedades que en lo sucesivo deban integrarse en el grupo fiscal constituirá infracción tributaria de la entidad dominante. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 2.000 euros por el primer período impositivo en que se haya aplicado el régimen sin cumplir este requisito y de 4.000 euros por el segundo, y no impedirá la efectiva integración en el grupo de las sociedades afectadas, determinándose la imposibilidad de aplicar el régimen de consolidación fiscal, si en el plazo de dos años a partir del día en que concluya el primer período impositivo en que deban tributar en el régimen de consolidación fiscal, persistiera la falta del acuerdo a que se refiere este artículo.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
4. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«4. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en los apartados anteriores tendrá la consideración de infracción tributaria. La sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 200 euros por cada dato omitido, en cada uno de los primeros tres años en que no se incluya la información, y de 1.000 euros por cada dato omitido, en cada uno de los años siguientes, con el límite del 5 por 100 del valor por el que la entidad adquirente haya reflejado los bienes y derechos transmitidos en su contabilidad.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
5. Se modifica el apartado 2 del artículo 128 de la Norma Foral 3/1996, de 26 de junio, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
«2. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior.
Dicha infracción se sancionará, por una sola vez, con una multa pecuniaria proporcional del 5 por 100 del importe de la revalorización, cuyo pago no determinará que el citado importe se incorpore, a efectos fiscales, al valor del elemento patrimonial objeto de la revalorización.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoquinta Modificación de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes
Se modifica el apartado 3 del artículo 9 de la Norma Foral 5/1999, de 15 de abril, del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, que quedará redactado como sigue:
«3. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa de 6.000 euros.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimosexta Modificación de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio
Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 6 de la Norma Foral 11/1991, de 17 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, que quedará redactado como sigue:
«1. Los sujetos pasivos no residentes en territorio español a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo anterior vendrán obligados a nombrar una persona física o jurídica con residencia en España para que les represente ante la Administración tributaria en relación con sus obligaciones por este impuesto, cuando operen por mediación de un establecimiento permanente o cuando por la cuantía y características del patrimonio del sujeto pasivo situado en territorio español, así lo requiera la Administración tributaria, y a comunicar dicho nombramiento, debidamente acreditado, antes del fin del plazo de declaración del impuesto.
2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoséptima Modificación del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio
Se modifica el artículo 41 del Texto Refundido de la Norma Foral 2/1989, de 15 de febrero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Decreto Foral Normativo 3/1993, de 22 de junio, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 41 Régimen sancionador
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo, las infracciones tributarias del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones serán sancionadas con arreglo a lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. La presentación fuera de plazo de las declaraciones o autoliquidaciones de bienes o derechos consecuentes a adquisiciones exentas o aquellas en las que las reducciones aplicables conforme a lo dispuesto en el artículo 19 anterior igualen o superen el importe de la base imponible, se sancionarán con multa pecuniaria fija de 9.000 euros por cada sujeto pasivo.
3. El incumplimiento, dentro del plazo establecido para ello, de las obligaciones impuestas al comisario de las herencias que se defieran por alkar-poderoso o poder testatorio en el apartado 4 del artículo 32 de la presente Norma Foral será considerado como infracción tributaria, que se sancionará con arreglo a lo dispuesto en las siguientes reglas:
- a) La falta de presentación del inventario de los bienes de la herencia o de la justificación documental del poder por parte del comisario será sancionada con multa pecuniaria fija de 600 euros.
- b) La falta de comunicación del ejercicio del poder testatorio o de la concurrencia de alguna de las demás causas de extinción del mismo será sancionada con multa pecuniaria fija de 9.000 euros.
4. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimoctava Modificación de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Se modifica el apartado dos del artículo 23 de la Norma Foral 9/1989, de 30 de junio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que quedará redactado como sigue:
«Dos. La falta de presentación de las declaraciones a que se refiere el apartado anterior, o el no efectuarlas dentro de los plazos aludidos en el mismo, constituirá infracción tributaria sancionada con multa pecuniaria fija de 3.000 euros.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional decimonovena Modificación de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
1. Se modifica el apartado dos del artículo 170 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
«Dos. Constituirán infracciones tributarias:
- 1.º La adquisición de bienes por parte de sujetos pasivos acogidos al régimen especial del recargo de equivalencia sin que en las correspondientes facturas figure expresamente consignado el recargo de equivalencia, salvo los casos en que el adquirente hubiera dado cuenta de ello a la Administración en la forma que se determine reglamentariamente.
-
2.º La obtención, mediante acción u omisión culposa o dolosa, de una incorrecta repercusión del Impuesto, siempre y cuando el destinatario de la misma no tenga derecho a la deducción total de las cuotas soportadas.
Serán sujetos infractores las personas o entidades destinatarias de las referidas operaciones que sean responsables de la acción u omisión a que se refiere el párrafo anterior.
- 3.º La repercusión improcedente en factura, por personas que no sean sujetos pasivos del Impuesto, de cuotas impositivas sin que se haya procedido al ingreso de las mismas.
- 4.º La no consignación en la autoliquidación a presentar por el período correspondiente de las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones conforme a los números 2.º y 3.º del apartado uno del artículo 84 o del artículo 85 de esta Norma Foral.».
2. Se modifica el artículo 171 de la Norma Foral 7/1994, de 9 de noviembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 171 SancionesUno. Las infracciones contenidas en el apartado dos del artículo anterior se sancionarán con arreglo a las normas siguientes:
- 1.º Las establecidas en el ordinal 1.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del importe del recargo de equivalencia que hubiera debido repercutirse, con un importe mínimo de 30 euros por cada una de las adquisiciones efectuadas sin la correspondiente repercusión del recargo de equivalencia.
- 2.º Las establecidas en el ordinal 2.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 50 por 100 del beneficio indebidamente obtenido.
- 3.º Las establecidas en el ordinal 3.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas indebidamente repercutidas, con un mínimo de 300 euros por cada factura o documento sustitutivo en que se produzca la infracción.
- 4.º Las establecidas en el ordinal 4.º del apartado dos, con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.
Dos. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la norma 4.ª del apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Tres. A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en la normas 1.ª a 3.ª del apartado 1 de este artículo les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Cuatro. La sanción de pérdida del derecho a obtener beneficios fiscales no será de aplicación en relación con las exenciones establecidas en esta Norma Foral y demás normas reguladoras del Impuesto sobre el Valor Añadido.».
Disposición adicional vigésima Infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales
Uno. Normas generales.
1. El régimen de infracciones y sanciones en materia de impuestos especiales de fabricación se regirá por lo dispuesto en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en las normas específicas que para cada uno de estos impuestos se establecen en los siguientes apartados de esta disposición adicional.
En particular, cuando las sanciones impuestas de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional se deriven de la previa regularización de la situación tributaria del obligado, a las mismas les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 192 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
En el resto de supuestos, a las sanciones correspondientes les resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
2. Por la comisión de las infracciones tributarias a que se refiere esta disposición adicional, salvo la regulada en el número 4 de este apartado Uno, podrán imponerse, además, las siguientes sanciones:
- a) El cierre temporal de los establecimientos de los que sean titulares los infractores, por un período de seis meses, que será acordado, en su caso, por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, o el cierre definitivo de los mismos, que será acordado, en su caso, por la Diputación Foral de Bizkaia. Podrá acordarse el cierre definitivo cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión de una infracción tributaria dentro de los dos años anteriores que hubiese dado lugar a la imposición de la sanción de cierre temporal del establecimiento.
-
b) El precintado por un período de seis meses o la incautación definitiva de los aparatos de venta automática, cuando las infracciones se cometan a través de los mismos. Podrá acordarse la incautación definitiva cuando el sujeto infractor hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por la comisión, por medio del aparato de venta automática, de una infracción tributaria dentro de los dos años anteriores que hubiera dado lugar a la imposición de la sanción de precintado de dicho aparato.
A efectos de la imposición de las sanciones previstas en la presente letra, tendrán la consideración de sujetos infractores tanto el titular del aparato de venta automática como el titular del establecimiento donde se encuentra ubicado.
Salvo en los casos establecidos en la letra c) siguiente, la imposición de estas sanciones será acordada por el órgano competente para la imposición de la sanción principal.
- c) No obstante, cuando la imposición de las sanciones previstas en la letra b) concurra con la imposición de las previstas en la letra a) anterior, procederá la incautación definitiva del aparato de venta automática siempre que se acuerde el cierre definitivo del establecimiento. En los casos en que se produzca esta concurrencia, la imposición de las sanciones será acordada por los órganos previstos en la letra a).
3. En todo caso, constituyen infracciones tributarias:
- a) La fabricación e importación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con incumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa vigente.
-
b) La circulación y tenencia de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación con fines comerciales cuando se realice sin cumplimiento de lo previsto en el apartado 7 del artículo 15 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Las infracciones a las que se refiere este número se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de las cuotas que corresponderían a las cantidades de los productos, calculadas aplicando el tipo vigente en la fecha de descubrimiento de la infracción.
Las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando se produzca comisión repetida de infracciones tributarias. Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en este número.
Igualmente, las sanciones se graduarán incrementando la sanción en un 25 por 100 cuando la infracción se cometa mediante el quebrantamiento de las normas de control.
4. La circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación sin ir acompañados por los documentos que reglamentariamente se establezcan, cuando no constituya otra infracción tributaria de las establecidas en esta disposición adicional, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 10 por 100 de la cuota que correspondería a los productos en circulación, con un mínimo de 600 euros.
5. La tenencia, con fines comerciales, de labores del tabaco que no ostenten marcas fiscales o de reconocimiento, cuando tal requisito sea exigible reglamentariamente, se sancionará:
- a) Con multa de 75 euros por cada 1.000 cigarrillos que se tengan con fines comerciales sin ostentar tales marcas, con un importe mínimo de 600 euros por cada infracción cometida.
-
b) Con multa de 600 euros por cada infracción cometida respecto de las restantes labores del tabaco.
Las sanciones establecidas en las letras a) y b) anteriores se graduarán incrementando el importe de la multa en un 50 por 100 en caso de comisión repetida de estas infracciones. La comisión repetida se apreciará cuando el sujeto infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiese sido sancionado en virtud de resolución firme en vía administrativa por la comisión de las infracciones contempladas en este número.
Dos. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre Productos Intermedios.
Constituyen infracciones tributarias en este Impuesto:
-
a) La existencia de diferencias en más en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido del vino o las bebidas fermentadas en existencias en una fábrica de productos intermedios o utilizados en la misma.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
-
b) La existencia de diferencias en menos en relación con el grado alcohólico volumétrico adquirido de los productos intermedios en proceso de fabricación, en existencias en fábrica o salidos de ella.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a la diferencia expresada en hectolitros de alcohol puro, aplicando el tipo impositivo establecido para el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
-
c) La existencia de diferencia en más en primeras materias, distintas del alcohol y las bebidas derivadas, en fábricas de productos intermedios, que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente.
La sanción consistirá en multa pecuniaria proporcional del 100 por 100 de la cuota que correspondería a los productos intermedios a cuya fabricación fuesen a destinarse las primeras materias, presumiéndose que, salvo prueba en contrario, los productos intermedios a que iban a destinarse tendrían un grado alcohólico volumétrico adquirido superior al 15 por 100 vol.
Tres. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
1. En los supuestos que a continuación se indican, que tendrán el carácter de infracciones tributarias, se impondrán las sanciones especiales que para cada uno se detallan:
- a) La puesta en funcionamiento de los aparatos productores de alcohol incumpliendo los trámites reglamentariamente establecidos o expirado el plazo de trabajo declarado, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por 100 de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de producción, expresado en hectolitros de alcohol puro a la temperatura de 20ºC, que pudiera obtenerse en trabajo ininterrumpido desde que expiró la última declaración de trabajo, si la hubiera, hasta la fecha del descubrimiento, con un máximo de tres meses.
- b) La rotura de precintos que posibilite el funcionamiento de los aparatos productores de alcohol o su extracción de depósitos precintados, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de las cuotas calculadas según la letra anterior o de la correspondiente a la capacidad total del depósito, respectivamente, salvo que de dicha rotura se haya dado conocimiento a la Administración con anterioridad a su descubrimiento por ésta.
- c) Las diferencias en más en primeras materias en fábricas de alcohol que excedan de los porcentajes autorizados reglamentariamente, se sancionarán con multa pecuniaria proporcional del 100 por ciento de la cuota que correspondería al alcohol puro que se pudiera fabricar utilizando dichas primeras materias.
- d) La falta de marcas fiscales o de reconocimiento, superior al 0,5 por 1.000 de las utilizadas, en los recuentos efectuados en los establecimientos autorizados para el embotellado de bebidas derivadas, se sancionará con multa pecuniaria proporcional del 150 por ciento de las cuotas que resultarían de aplicar el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción al volumen de alcohol puro correspondiente a la cantidad de bebidas derivadas cuya circulación pudiese haber sido amparada por dichas marcas, supuestas las bebidas con un grado alcohólico volumétrico adquirido de 40 por 100 vol. y embotelladas en los envases de mayor capacidad según tipo de marca.
2. La regeneración de alcoholes total o parcialmente desnaturalizados constituirá infracción tributaria que se sancionará, sin perjuicio de la exigencia de la cuota tributaria, con multa pecuniaria proporcional del triple de la cuantía resultante de aplicar al volumen de alcohol regenerado, expresado en hectolitros de alcohol puro, a la temperatura de 20ºC, el tipo impositivo vigente en el momento del descubrimiento de la infracción, pudiendo imponerse, además, la sanción del cierre del establecimiento en que se produjo dicha regeneración, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del apartado Uno de esta disposición adicional. Se considerará que el alcohol total o parcialmente desnaturalizado ha sido regenerado cuando no se justifique su uso o destino.
Cuatro. Infracciones y sanciones en el Impuesto sobre Hidrocarburos.
1. Constituirá infracción tributaria la inobservancia de las prohibiciones y limitaciones de uso que se establecen en el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Dichas infracciones se sancionarán con arreglo a lo que se dispone en el presente apartado Cuatro, con independencia de las sanciones que pudieran proceder, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional, por la posible comisión de otras infracciones tributarias.
2. A efectos de la imputación de la responsabilidad por la comisión de las infracciones a que se refiere el número anterior, tendrán la consideración de autores:
- a) Los que utilicen como combustible, sin la debida autorización, los hidrocarburos a que se refiere el apartado 3 del artículo 46 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
- b) Los titulares de vehículos autopropulsados, embarcaciones y maquinarias que utilicen o contengan en sus depósitos carburantes no autorizados expresamente para su funcionamiento, aún cuando los mismos no sean conducidos o patroneados por el propio titular, salvo en los supuestos contemplados en la letra c) de este número 2 y en el número 3 siguiente.
- c) Los arrendatarios de los vehículos y embarcaciones a que se refiere la letra anterior, cuando medie contrato de alquiler sin conductor o patrón, si la infracción se descubriere en el período comprendido entre la fecha del contrato y la devolución de la maquinaria, vehículo o embarcación a su titular.
3. En los casos de sustracción, no serán imputables a los titulares de los vehículos o embarcaciones las infracciones descubiertas en el período que medie entre la fecha de la denuncia y su recuperación.
4. La sanción que se imponga al autor o a cada uno de los autores consistirá:
- a) Cuando el motor del vehículo, artefacto o embarcación con el que se ha cometido la infracción tenga hasta 10 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 600 euros y sanción no pecuniaria de un mes de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, dicha sanción no se impondrá y la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 1.200 euros.
- b) En motores de más de 10 hasta 25 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 1.800 euros y sanción no pecuniaria de dos meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 3.600 euros.
- c) En motores de más de 25 hasta 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 3.600 euros y sanción no pecuniaria de tres meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 7.200 euros.
- d) En motores de más de 50 CV de potencia fiscal, en multa pecuniaria fija de 6.000 euros y sanción no pecuniaria de cuatro meses de precintado e inmovilización del vehículo, artefacto o embarcación. Si del precintado e inmovilización se dedujera grave perjuicio para el interés público general, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 12.000 euros.
- e) En los supuestos contemplados en la letra a) del número 2 anterior, la sanción consistirá en multa pecuniaria fija de 600 euros.
5. En los casos de comisión repetida de esta clase de infracciones se duplicarán los importes y períodos establecidos en el número anterior.
Esta circunstancia se apreciará cuando el infractor, dentro de los dos años anteriores a la comisión de la nueva infracción, hubiera sido sancionado por resolución firme en vía administrativa por infringir cualquiera de las prohibiciones establecidas en el artículo 54 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
Cinco. Infracciones y sanciones en los demás Impuestos Especiales.
En los demás Impuestos Especiales regulados en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en particular, en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, resultarán de aplicación las normas sobre infracciones y sanciones tributarias reguladas en la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición adicional vigésimo primera Modificación del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro
1. El actual contenido del artículo 14 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, pasa a convertirse en el apartado 1 del citado precepto.
2. Se añade un apartado 2 al artículo 14 del Decreto Foral Normativo 2/1997, de 16 de septiembre, del Impuesto sobre las Primas de Seguro, que quedará redactado como sigue:
«2. El incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el apartado 1 constituirá infracción tributaria, sancionable con multa pecuniaria fija de 6.000 euros si no se produce el nombramiento del representante y de 3.000 euros en caso de que, habiendo sido nombrado aquél, no sea cumplida la obligación de comunicación a la Administración tributaria.
A las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en este apartado les resultará de aplicación lo dispuesto en la el artículo 193 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición adicional vigésimo segunda Modificación de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
Se modifica el artículo 13 de la Norma Foral 6/2002, de 28 de junio, del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, que quedará redactado como sigue:
«Artículo 13 Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en este impuesto se sancionarán conforme a lo dispuesto en el Título IV de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, sin perjuicio de las sanciones cuya imposición pudiera proceder con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional vigésima de la citada Norma Foral.».
Disposición adicional vigésimo tercera Modificación de la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico
Se modifica la disposición adicional de la Norma Foral 2/2003, de 3 de febrero, por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia al nuevo Concierto Económico, que quedará redactada como sigue:
«DISPOSICIÓN ADICIONAL
La normativa que en materia de Impuestos Especiales esté establecida o se establezca para el territorio de régimen común, será aplicable en el Territorio Histórico de Bizkaia, con los mismos efectos y entrada en vigor, en tanto no se proceda a su regulación específica por parte de las Instituciones competentes del mismo. La normativa estatal se aplicará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 del Concierto Económico aprobado por la Ley 12/2002, de 23 de mayo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre el régimen de infracciones y sanciones en materia de Impuestos Especiales establecidas en la disposición adicional vigésima de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.».
Disposición Adicional vigésimo cuarta Definición de paraíso fiscal, de nula tributación y de efectivo intercambio de información tributaria
1. Tendrán la consideración de paraíso fiscal los países o territorios que se determinen reglamentariamente.
Dejarán de tener la consideración de paraíso fiscal aquellos países o territorios que firmen con España un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información o un acuerdo de intercambio de información en materia de tributaria en el que expresamente se establezca que dejan de tener dicha consideración, desde el momento en que estos convenios o acuerdos se apliquen.
Los países o territorios a los que se refiere el párrafo anterior volverán a tener la consideración de paraíso fiscal a partir del momento en que tales convenios o acuerdos dejen de aplicarse.
2. Existe nula tributación cuando en el país o territorio de que se trate no se aplique un impuesto idéntico o análogo al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al Impuesto sobre Sociedades o al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, según corresponda.
A efectos de lo previsto en esta Disposición, tendrán la consideración de impuesto idéntico o análogo los tributos que tengan como finalidad la imposición de la renta, siquiera parcialmente, con independencia de que el objeto del mismo lo constituya la propia renta, los ingresos o cualquier otro elemento indiciario de ésta. En el caso del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas también tendrán dicha consideración las cotizaciones a la Seguridad Social en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Se considerará que se aplica un impuesto idéntico o análogo cuando el país o territorio de que se trate tenga suscrito con España un Convenio para evitar la doble imposición internacional que sea de aplicación, con las especialidades previstas en el mismo.
3. Existe efectivo intercambio de información tributaria con aquellos países o territorios a los que resulte de aplicación:
- a) Un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula de intercambio de información siempre que en dicho convenio no se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es insuficiente a los efectos de esta disposición; o
- b) Un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria, siempre que en dicho acuerdo se establezca expresamente que el nivel de intercambio de información tributaria es suficiente a los efectos de esta disposición.
No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrán fijar los supuestos en los que por razón de las limitaciones de intercambio de información, no exista efectivo intercambio de información tributaria.
4. Las normas de cada tributo podrán establecer especialidades en la aplicación de la presente disposición.
Disposición Adicional vigésimo quinta Regímenes sometidos a autorización administrativa
En defecto de regulación específica aplicable, la Administración tributaria denegará la concesión de los regímenes especiales para cuya aplicación sea precisa la autorización de la misma, cuando se incumplan los requisitos establecidos en la normativa reguladora de cada uno de ellos y cuando no quede debidamente acreditado que se cumple la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate.
Asimismo, la comprobación de que la entidad no ha cumplido con la finalidad primordial con que se configura el régimen especial de que se trate permitirá a la Administración tributaria revocar la autorización concedida, con los efectos temporales que se establezcan en el acuerdo de revocación, sin que puedan alcanzar a hechos imponibles respecto de los que hubiera prescrito o caducado el ejercicio de la potestad administrativa para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, ni a aquellos devengados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Norma Foral.
Disposición Adicional vigésimo sexta Referencia catastral y número fijo
1. La referencia catastral y el número fijo de los bienes inmuebles deberá figurar en los instrumentos públicos, mandamientos y resoluciones judiciales, expedientes y resoluciones administrativas y en los documentos donde consten los hechos, actos o negocios de trascendencia real relativos al dominio y demás derechos reales, contratos de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, contratos de suministro de energía eléctrica, proyectos técnicos o cualesquiera otros documentos relativos a los bienes inmuebles que se determinen reglamentariamente. Asimismo, se hará constar en el Registro de la Propiedad, en los supuestos legalmente previstos.
2. No será preciso hacer constar la referencia catastral en:
- a) Los documentos en que conste la cancelación de derechos reales de garantía.
- b) Los actos administrativos por los que se adopten o cancelen medidas tendentes a asegurar el cobro de deudas de derecho público.
- c) Los procedimientos que tengan por objeto los aplazamientos o fraccionamientos de pago regulados en la normativa recaudatoria y en los procedimientos de comprobación, investigación y liquidación tributaria, cuando dicha referencia sea ya conocida por la Administración tributaria.
- d) Las anotaciones que deban practicarse en el Registro de la Propiedad en cumplimiento y ejecución de una resolución judicial o de una resolución administrativa dictada en procedimiento de apremio.
3. Los Notarios, Registradores, Órganos u Autoridades judiciales o administrativas, con demarcación o jurisdicción en el Territorio Histórico de Bizkaia, ante quienes se presenten actos, negocios o procedimientos en los que se ponga de manifiesto cualesquiera alteraciones de los bienes inmuebles, deberán solicitar que se les acredite debidamente la identidad de los inmuebles objeto de los mismos con el número fijo catastral respecto de los bienes urbanos y con la referencia catastral de polígono y parcela para los bienes rústicos, en la forma que se establezca reglamentariamente, al objeto de garantizar la coordinación entre los actos o negocios con trascendencia real y el Catastro Inmobiliario Rústico y Urbano.
4. Están obligados a aportar la referencia catastral de los bienes inmuebles:
- a) Ante la autoridad judicial o administrativa competente para instruir o resolver un procedimiento que afecte a los bienes inmuebles, los titulares de derechos reales o con trascendencia real sobre los citados bienes inmuebles.
- b) Ante el Notario, los requirentes u otorgantes del documento notarial en el que conste el hecho, acto o negocio constituido sobre el inmueble de que se trate.
- c) Ante el Registro de la Propiedad, quienes soliciten del registrador la práctica de un asiento registral relativo a bienes inmuebles.
- d) Ante las compañías prestadoras del suministro a que se refiere el apartado 1 de esta disposición, quienes contraten dichos suministros y, en los contratos privados de arrendamiento o de cesión por cualquier título del uso del inmueble, los arrendadores o cedentes.
- e) Fuera de los supuestos previstos en los párrafos anteriores, las partes o interesados consignarán por sí la citada referencia en los documentos que otorguen o expidan.
5. ...

6. Si fueran varios los obligados a aportar la referencia catastral, cumplida la obligación por uno, se entenderá cumplida por todos los obligados que pudieran concurrir con aquél.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera Prescripción y caducidad
1. Lo establecido en la sección 3.ª del Capítulo IV del Título II de esta Norma Foral será de aplicación a:
- a) Los hechos imponibles devengados a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para determinar la deuda tributaria será de aplicación a los hechos imponibles devengados con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 70 de esta Norma Foral.
- b) Las deudas tributarias liquidadas o autoliquidadas a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de la potestad de la Administración tributaria para exigir el pago de las mismas.
- c) Las solicitudes que se presenten y los derechos que se reconozcan a partir de su entrada en vigor en lo que se refiere al ejercicio de los derechos de los obligados tributarios a solicitar y obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías, que no se encontraran prescritas en el momento de dicha entrada en vigor con arreglo a la normativa anteriormente vigente.
2. Lo establecido en el artículo 194 y en el apartado 2 del artículo 195 de esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones que se cometan a partir de su entrada en vigor. No obstante, la regulación relativa a la caducidad del ejercicio de la potestad para imponer sanciones tributarias será de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, iniciándose en este momento el cómputo del plazo previsto en el artículo 194 de esta Norma Foral.
3. Respecto a los hechos imponibles, deudas tributarias, solicitudes, derechos, infracciones y sanciones a que se refieren los apartados anteriores de esta disposición transitoria, a los que no sea de aplicación el nuevo régimen de prescripción y caducidad establecido en la sección 3ª del Capítulo IV del Título II y en los artículos 194 y 195 de esta Norma Foral, se les continuará aplicando lo dispuesto en los artículos 64 a 67 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición transitoria segunda Recargos e interés de demora
1. Lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta Norma Foral se aplicará a las deudas tributarias cuyo período ejecutivo se inicie a partir de la entrada en vigor de la misma. También se aplicará a los recargos devengados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que resulten más favorables para el obligado tributario y no hayan adquirido firmeza.
2. Lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 26 y en el apartado 2 del artículo 32 en materia de interés de demora, será de aplicación a los procedimientos, escritos y solicitudes que se inicien o presenten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
Disposición transitoria tercera Consultas tributarias
Lo dispuesto en los artículos 85 y 86 de esta Norma Foral se aplicará a las consultas tributarias escritas que se presenten a partir del 1 de julio de 2005. Las consultas presentadas antes de esa fecha se regirán por lo dispuesto en el artículo 108 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Disposición transitoria cuarta Procedimientos tributarios
1. Los procedimientos de aplicación de los tributos y de imposición de sanciones iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral se regirán por la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión salvo lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Serán de aplicación a los procedimientos iniciados antes de la fecha de entrada en vigor de esta Norma Foral los siguientes artículos:
- a) La letra b) del apartado 1 del artículo 60 de esta Norma Foral, relativo a los plazos de pago en período voluntario, cuando la liquidación administrativa se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- b) El artículo 81 de esta Norma Foral, relativo a medidas cautelares, cuando se adopten a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- c) El artículo 173 de esta Norma Foral, relativo a la práctica del embargo de bienes y derechos, cuando se dicte la diligencia de embargo a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- d) El artículo 176 de esta Norma Foral, relativo a la enajenación de los bienes y derechos embargados, cuando se adopte el acuerdo de enajenación a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
- e) El apartado 3 del artículo 219 de esta Norma Foral, relativo a los efectos de la interposición de recursos o reclamaciones contra sanciones.
- f) El apartado 1 del artículo 231 de esta Norma Foral, relativo al plazo de interposición del recurso de reposición, cuando el acto o resolución objeto de recurso se notifique a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral.
3. Los artículos 14 y 163 de esta Norma Foral, relativos a la cláusula antielusión, se aplicarán cuando los actos o negocios objeto del dictamen se hayan realizado a partir de la entrada en vigor de esta Norma Foral. A los actos o negocios anteriores les será de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
4. Los procedimientos sancionadores en materia tributaria iniciados antes del 1 de julio de 2005 deberán concluir antes del 31 de diciembre de 2005, sin que les sea de aplicación el plazo máximo de resolución previsto en el apartado 4 del artículo 81 de la Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y en el apartado 3 del artículo 12 del Decreto Foral 18/1999, de 2 de marzo, por el que se establece el régimen sancionador tributario.
Disposición transitoria quinta Infracciones y sanciones tributarias
Esta Norma Foral será de aplicación a las infracciones tributarias cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa se realizará por los órganos administrativos y jurisdiccionales que estén conociendo de las reclamaciones y recursos, previa audiencia al interesado.
Disposición transitoria sexta Revisión en vía administrativa
Lo dispuesto en esta Norma Foral se aplicará a las reclamaciones o recursos que se interpongan a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma. A las interpuestas con anterioridad se les aplicará la normativa anterior a dicha fecha hasta su conclusión.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria única Derogación Normativa
1. Salvo lo dispuesto en las disposiciones transitorias de esta Norma Foral, a la entrada en vigor de esta Norma Foral quedarán derogadas todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en particular:
- a) La Norma Foral 3/1986, de 26 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
- b) La Disposición Adicional Duodécima de la Norma Foral 2/2004, de 23 de abril, de Medidas Tributarias en 2004, relativa a las infracciones y sanciones en el ámbito de los Impuestos Especiales.
- c) La Disposición Adicional Segunda de la Norma Foral 1/1996, de 19 de abril, de modificación parcial de la Norma Foral 3/1986, relativa al Número de Identificación Fiscal.
- d) El artículo 88 de la Norma Foral 1/1988, de 14 de marzo de Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Bizkaia, relativo al Número de Identificación Fiscal e identificación de las operaciones de los establecimientos de crédito.
2. Las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de los textos derogados a los que se refiere el apartado anterior continuarán vigentes, en tanto no se opongan a lo previsto en esta Norma Foral, hasta la entrada en vigor de las distintas normas reglamentarias que puedan dictarse en desarrollo de esta Norma Foral.
3. Las referencias contenidas en normas vigentes a las disposiciones que se derogan expresamente deberán entenderse efectuadas a las disposiciones de esta Norma Foral que regulan la misma materia que aquéllas.
DISPOSICIONES FINALES
Disposición final primera Habilitación normativa
1. La Diputación Foral dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Norma Foral.
2. En el ámbito de competencias de la Diputación Foral, el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas podrá dictar las correspondientes normas de desarrollo aplicables a las actuaciones y procedimientos tributarios que se realicen por medios electrónicos, informáticos o telemáticos y a las relacionadas con los medios de autenticación utilizados por la Administración tributaria.
Disposición final segunda Entrada en vigor
La presente Norma Foral entrará en vigor el día 1 de julio de 2005, salvo la disposición adicional décima y el apartado 4 de la disposición transitoria cuarta que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Bizkaia».
En Bilbao,
a 10 de marzo de 2005
La Secretaria Primera de las Juntas Generales,
NEKANE ALONSO SANTAMARÍA
V.º B.º: La Presidenta de las Juntas Generales,
ANA MADARIAGA UGARTE