Ley 5/2007, de 19 de abril, General de Hacienda Pública de Extremadura.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
- Publicado en DOE núm. 49 de 28 de Abril de 2007 y BOE núm. 127 de 28 de Mayo de 2007
- Vigencia desde 28 de Agosto de 2007. Esta revisión vigente desde 15 de Diciembre de 2016


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TÍTULO II
DE LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CAPÍTULO I
PRINCIPIOS DE LA PROGRAMACIÓN Y DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Artículo 35 Principios de la programación presupuestaria
1. La programación presupuestaria se regirá por los principios de estabilidad presupuestaria, plurianualidad, transparencia y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, conforme a lo dispuesto en la legislación básica del Estado en materia de estabilidad presupuestaria y en esta Ley.
2. Las disposiciones legales y reglamentarias en fase de elaboración y aprobación, los actos administrativos, los contratos, los convenios y cualquier otra actuación de los sujetos que componen el sector público autonómico que afecte a los gastos públicos, deben valorar sus repercusiones y efectos, y supeditarse de forma estricta a las disponibilidades presupuestarias y a los límites de los escenarios presupuestarios plurianuales.
Artículo 36 Principios de la gestión presupuestaria
1. La gestión del sector público autonómico está sometida al régimen de presupuesto anual aprobado por la Asamblea y enmarcado en los límites de un escenario plurianual.
2. Los créditos presupuestarios de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán exclusivamente a la finalidad específica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones realizadas conforme a esta Ley.
El carácter limitativo de dichos créditos será el correspondiente al nivel de vinculación con que se especifique.
3. Los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma, los de cada uno de sus organismos autónomos y los de las entidades integrantes del sector público autonómico con presupuesto limitativo se destinarán a satisfacer el conjunto de sus respectivas obligaciones, salvo que por Ley se establezca su afectación a fines determinados.
4. Los derechos liquidados y las obligaciones reconocidas se aplicarán a los presupuestos por su importe íntegro, sin que puedan atenderse obligaciones mediante minoración de los derechos a liquidar o ya ingresados, salvo que la Ley lo autorice de modo expreso.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las devoluciones de ingresos que se declaren indebidos por el tribunal o autoridad competentes y las previstas en la normativa reguladora de dichos ingresos, el reembolso del coste de las garantías aportadas por los administrados para obtener la suspensión cautelar del pago de los ingresos presupuestarios, en cuanto adquiera firmeza la declaración de su improcedencia, y las participaciones en la recaudación de los tributos cuando así esté previsto legalmente.
A los efectos de este apartado se entenderá por importe íntegro el resultante después de aplicar las exenciones y bonificaciones que sean procedentes.
5. El presupuesto y sus modificaciones contendrán información suficiente y adecuada para permitir la verificación del cumplimiento de los principios que los rigen y de los objetivos que se proponga alcanzar.
CAPÍTULO II
PROGRAMACIÓN PRESUPUESTARIA

Artículo 37 Escenarios presupuestarios plurianuales
Los escenarios presupuestarios plurianuales, en los que se enmarcarán anualmente los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, constituyen la programación de la actividad del sector público autonómico con presupuesto limitativo en la que se definirán los equilibrios presupuestarios básicos, la previsible evolución de los ingresos y los recursos a asignar a las políticas de gasto, en función de sus correspondientes objetivos estratégicos y los compromisos de gasto ya asumidos.
Los escenarios presupuestarios plurianuales determinarán los límites, referidos a los tres ejercicios siguientes, que la acción de gobierno debe respetar en los casos en que sus decisiones tengan incidencia presupuestaria.
Artículo 38 Contenido de los escenarios presupuestarios plurianuales
1. Los escenarios presupuestarios plurianuales estarán integrados por un escenario de ingresos y un escenario de gastos.
El escenario de ingresos tendrá en cuenta los efectos tendenciales de la economía, los coyunturales que puedan estimarse y los derivados de cambios previstos en la normativa que los regula.
El escenario de gastos asignará los recursos disponibles de conformidad con las prioridades establecidas para la realización de las distintas políticas de gasto, teniendo en cuenta, en todo caso, las obligaciones derivadas de la actividad del sector público que tengan su vencimiento en el período a considerar y los compromisos de gasto existentes en el momento de su elaboración que puedan generar obligaciones con vencimiento en el período que comprenda.
2. Los escenarios presupuestarios plurianuales, en su caso, contendrán la actualización de las previsiones contenidas en los escenarios presupuestarios aprobados en el ejercicio anterior.
Artículo 39 Elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales
Los escenarios presupuestarios plurianuales serán confeccionados por la Consejería competente en materia de Hacienda y aprobados por el Consejo de Gobierno, con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de cada año.
Artículo 40 Programas plurianuales de las Consejerías
1. Los programas presupuestarios de carácter plurianual consisten en el conjunto de gastos que se considera necesario realizar en el desarrollo de actividades orientadas a la consecución de determinados objetivos preestablecidos.
2. El programa plurianual de cada Consejería contendrá los programas de todos los centros gestores que de él dependan, siendo aprobado por el titular de la Consejería.
3. Los programas de actuación plurianual de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial se integrarán, a efectos informativos, en los programas plurianuales de las Consejerías de que dependan funcionalmente.
Artículo 41 Elaboración de los programas plurianuales
1. Para la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales cada Consejería remitirá anualmente a la Consejería competente en materia de Hacienda los programas plurianuales, referidos a los tres ejercicios siguientes, y ajustados a sus previsiones y límites, en los que por centros gestores se establecerán los objetivos a conseguir y las acciones necesarias para alcanzarlos así como las dotaciones de los programas presupuestarios.
2. El procedimiento de elaboración y la estructura de los programas plurianuales y de actuación plurianual se establecerá por orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en la que se determinará el plazo y la forma de remisión.
Artículo 42 Contenido de los programas plurianuales
1. Los programas plurianuales establecerán su contenido referido a los extremos siguientes:
- a) Los objetivos plurianuales expresados de forma objetiva, clara y mensurable a alcanzar en el período y estructurados por programas presupuestarios.
- b) La actividad a realizar para la consecución de los objetivos.
- c) Los indicadores de ejecución asociados a cada uno de los objetivos que permitan la medición, seguimiento y evaluación del resultado en términos de eficacia, eficiencia, economía y calidad.
- d) Los medios económicos, materiales y personales necesarios con especificación de los créditos que, para el logro de los objetivos anuales que dichos programas establezcan, se propone poner a disposición de los centros gestores del gasto responsables de su ejecución.
- e) Las inversiones reales y financieras a realizar.
2. Los programas plurianuales deberán tener un contenido coherente con los planes sectoriales y otros programas de actuación existentes en el ámbito de cada Consejería.
Artículo 43 Adecuación a los escenarios presupuestarios plurianuales
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se adecuarán a los escenarios presupuestarios plurianuales y atenderán a la consecución de los objetivos que se hayan establecido en los programas plurianuales de las distintas Consejerías, con sujeción, en todo caso, a las restricciones que en orden al cumplimiento de los objetivos de política presupuestaria determine el Consejo de Gobierno para el ejercicio a que se refieran.
2. Las asignaciones presupuestarias a los centros gestores de gasto se efectuarán tomando en cuenta, entre otras circunstancias, el nivel de cumplimiento de los objetivos en ejercicios anteriores.
Los objetivos de carácter instrumental habrán de ponerse en relación con los objetivos finales en cuya consecución participan.
CAPÍTULO III
CONTENIDO, ESTRUCTURA Y ELABORACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS
Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 44 Definición
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma constituyen la expresión cifrada, conjunta y sistemática de los derechos y obligaciones a liquidar durante el ejercicio por cada uno de los órganos y entidades que forman parte del sector público autonómico.
Artículo 45 Ámbito orgánico
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma estarán integrados por:
- a) Los presupuestos de la Administración General, de sus organismos autónomos, de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo, así como de los órganos con dotación diferenciada a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 de esta Ley.
-
b) Los presupuestos de explotación y capital de las entidades del sector público autonómico empresarial y fundacional, así como de los fondos a que se refiere el apartado 1.bis del artículo 2 de esta ley
Letra b) del artículo 45 redactada por el número tres del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
Artículo 46 Contenido
Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma determinarán:
- a) Las obligaciones económicas que, como máximo, pueden reconocer y los derechos a liquidar durante el correspondiente ejercicio los sujetos referidos en el apartado a) del artículo anterior.
- b) Los gastos e ingresos y las operaciones de inversión y financieras a realizar por las entidades contempladas en la letra b) del artículo anterior.
- c) La estimación de los beneficios fiscales que afecten a los tributos de la Comunidad Autónoma.
Artículo 47 Ámbito temporal
El ejercicio presupuestario coincidirá con el año natural, y a él se imputarán:
- a) Los derechos económicos liquidados durante el ejercicio, cualquiera que sea el período del que deriven.
- b) Las obligaciones económicas reconocidas hasta el fin del mes de diciembre, siempre que correspondan a adquisiciones, obras, servicios, prestaciones o, en general, gastos realizados dentro del ejercicio y con cargo a los respectivos créditos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 48 Imputación de obligaciones generadas en ejercicios anteriores
1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicarán a los créditos del presupuesto vigente, las obligaciones siguientes:
- a) Las que resulten de la liquidación de atrasos a favor del personal que perciba sus retribuciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
- b) Las que tengan su origen en resoluciones judiciales.
- c) Las generadas en ejercicios anteriores como consecuencia de compromisos de gasto adquiridos, de conformidad con el ordenamiento jurídico, para los que hubiera crédito disponible en el ejercicio de procedencia.
De tales operaciones se dejará constancia de las causas que las justifican.
2. Cuando en los supuestos contemplados en el punto anterior no exista crédito adecuado en el ejercicio corriente, se procederá a su habilitación mediante la tramitación de la modificación presupuestaria que corresponda en los términos previstos en esta Ley.
Artículo 49 Créditos presupuestarios
1. Son créditos presupuestarios cada una de las asignaciones individualizadas de gasto, que figuran en los presupuestos de los órganos y entidades con presupuesto limitativo, puestas a disposición de los centros gestores para la cobertura de las necesidades para las que hayan sido aprobados. Su especificación vendrá determinada, de acuerdo con la agrupación orgánica, por programas y económica que en cada caso proceda, sin perjuicio de los desgloses necesarios a efectos de la adecuada contabilización de su ejecución.
2. Los créditos incluidos en el estado de gastos no atribuyen competencias ni reconocen obligaciones.
Artículo 50 Programas presupuestarios
1. Constituye un programa de gasto del presupuesto anual el conjunto de créditos presupuestarios que, para el logro de los objetivos anuales que el mismo establezca, se ponen a disposición del gestor responsable de su ejecución. Los mismos constituyen la concreción anual de los programas presupuestarios de carácter plurianual.
2. Las actividades propias de servicios horizontales y las instrumentales podrán configurarse como programas de apoyo para una mejor ordenación y gestión de los créditos necesarios para su realización.
3. La comprobación del grado de cumplimiento de un programa presupuestario se efectuará en función de los resultados cuando éstos sean mensurables e identificables. Cuando los resultados no sean mensurables la efectividad del programa se hará mediante indicadores que permitan su medición indirecta.
Sección 2
Estructuras presupuestarias
Artículo 51 Estructura de los presupuestos
La estructura de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y de sus anexos se determinará, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, por la Consejería competente en materia de Hacienda teniendo en cuenta la organización del sector público autonómico, la naturaleza económica de los ingresos y de los gastos y las finalidades y objetivos que se pretenda conseguir.
Artículo 52 Estructura de los estados de gastos
Los estados de gastos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán de acuerdo con las siguientes clasificaciones:
- a) La clasificación orgánica agrupará por secciones y servicios los créditos asignados a los distintos centros gestores de gasto con dotación diferenciada en los presupuestos.
-
b) La clasificación funcional permitirá a los centros gestores agrupar sus créditos en atención a las finalidades u objetivos que se pretendan conseguir y establecer, de acuerdo con la Consejería competente en materia de Hacienda, un sistema de objetivos que sirvan de marco a su gestión presupuestaria y que haga posible, de conformidad con ellos, clasificar los créditos por programas. La estructura de programas se adecuará a los contenidos de las políticas de gasto contenidas en la programación plurianual.
Los programas se agregarán sucesivamente en subfunciones, funciones y grupos de función.
-
c) La clasificación económica, que agrupará los créditos por capítulos separando las operaciones corrientes, las de capital, las financieras y el Fondo de contingencia.
En los créditos para operaciones corrientes se distinguirán los gastos de personal, los gastos corrientes en bienes y servicios, los gastos financieros y las transferencias corrientes.
El Fondo de contingencia recogerá la dotación para atender necesidades inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas en la forma establecida en el artículo 66 bis de esta Ley.
En los créditos para operaciones de capital se distinguirán las inversiones reales y las transferencias de capital.
En los créditos para operaciones financieras se distinguirán las de activos financieros y las de pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos
Letra c) del artículo 52 redactada por el número uno del artículo 27 de la Ley [EXTREMADURA] 4/2012, 28 diciembre, de Medidas Financieras y Administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2013
Artículo 53 Estructura de los estados de ingresos
Los estados de ingresos de los presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo se estructurarán siguiendo las clasificaciones orgánica y económica:
- a) La clasificación orgánica distinguirá los ingresos correspondientes a la Administración de la Comunidad Autónoma y los correspondientes a cada uno de los organismos autónomos y los de otras entidades, según proceda.
-
b) La clasificación económica agrupará los ingresos, separando los corrientes, los de capital y las operaciones financieras.
En los ingresos corrientes se distinguirán: impuestos directos; impuestos indirectos; tasas, precios públicos y otros ingresos; transferencias corrientes e ingresos patrimoniales.
En los ingresos de capital se distinguirán: enajenación de inversiones reales y transferencias de capital.
En las operaciones financieras se distinguirán: activos financieros y pasivos financieros.
Los capítulos se desglosarán en artículos y éstos, a su vez, en conceptos que podrán dividirse en subconceptos.
Sección 3
Elaboración del Presupuesto
Artículo 54 Procedimiento de elaboración
1. La fijación anual del límite de gasto no financiero que deben respetar los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se efectuará con la extensión y de la forma previstas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera

2. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda establecerá, mediante Orden, el procedimiento por el cual se regirá la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.

3. Las propuestas y demás documentación necesaria para la elaboración de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma se formularán y tramitarán sirviéndose de los medios informáticos que establezca al efecto la Consejería competente en materia de Hacienda, quien asimismo fijará los plazos para su presentación.

Artículo 55 Elaboración del anteproyecto de presupuestos
1. Las Consejerías y los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, remitirán a la Consejería competente en materia de Hacienda sus correspondientes propuestas de presupuestos de gastos, acomodándose, en todo caso, a las directrices sobre distribución del gasto establecidas por el Consejo de Gobierno, a los compromisos contraídos en ejercicios anteriores al de elaboración y a la normativa vigente que sea de aplicación.
Del mismo modo, las distintas Consejerías remitirán a la competente en materia de Hacienda las propuestas de presupuestos de ingresos y gastos de cada uno de los organismos autónomos y de las entidades del sector público autonómico a ellas adscritas con presupuesto limitativo.
Asimismo, las Consejerías remitirán las propuestas que contengan los presupuestos de explotación y de capital de las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional y de los fondos a que se refiere el apartado 1. bis del artículo 2 de esta ley, que dependan funcionalmente de cada una de ellas

2. El presupuesto de ingresos de la Administración de la Comunidad Autónoma será elaborado por la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda elevar al acuerdo del Consejo Gobierno el anteproyecto de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Artículo 56 Documentación del Proyecto de Presupuestos
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma consta de la siguiente documentación:
- a) Texto articulado.
- b) Estados de ingresos y gastos.
- c) Anexo de proyectos de gastos y programación plurianual, que incluirá su clasificación territorial.
- d) Anexo de personal.
- e) Estados consolidados de los presupuestos.
- f) Memorias explicativas de los contenidos de cada presupuesto, con especificación de las principales modificaciones que presenten en relación con los vigentes.
- g) Memorias descriptivas de los programas de gasto y sus objetivos anuales.
- h) Memoria de los beneficios fiscales.
- i) Liquidación de los Presupuestos del año anterior y un avance de la liquidación del ejercicio corriente.
- j) Informe socio-económico.
- k) Presupuestos de las entidades autonómicas del sector público empresarial y del sector público fundacional.
Artículo 57 Remisión a la Asamblea
El proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma será remitido a la Asamblea para su examen, enmienda y aprobación, en su caso, antes del 15 de octubre del año anterior al que se refiera.
Artículo 58 Prórroga de los Presupuestos
1. Si la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos iniciales del ejercicio anterior hasta la aprobación y publicación de los nuevos en el Diario Oficial de Extremadura.
2. La prórroga no afectará a los créditos para gastos correspondientes a programas o actuaciones que terminen en el ejercicio cuyos presupuestos se prorrogan.
3. La estructura orgánica del presupuesto prorrogado se adaptará, sin alteración de la cuantía total, a la organización administrativa en vigor en el ejercicio en que el presupuesto deba ejecutarse.
CAPÍTULO IV
DE LOS CRÉDITOS Y SUS MODIFICACIONES

Sección 1
Disposiciones generales
Artículo 59 Especialidad cualitativa de los créditos
Los créditos para gastos se destinarán exclusivamente a la finalidad orgánica, funcional y económica para la que hayan sido autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma o por las modificaciones aprobadas conforme a esta Ley.
Artículo 60 Vinculación de los créditos
1. En el presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, sus organismos autónomos y demás entidades del sector público autonómico con presupuesto limitativo los créditos tendrán carácter vinculante, dentro de cada servicio u organismo y programa, a nivel de artículo, sin perjuicio de su contabilización al nivel que se especifique en la clasificación económica.
2. No obstante, tendrán carácter vinculante con el nivel de desagregación con que figuren en el presupuesto de gastos los siguientes créditos:
- a) Los créditos extraordinarios que se concedan durante el ejercicio.
- b) Los declarados ampliables conforme a lo establecido en esta Ley.
- c) Los destinados a atenciones protocolarias y representativas.
- d) Los que establezcan subvenciones nominativas.
- e) Los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
Artículo 61 Vinculación de los proyectos de gasto
Los créditos asignados a proyectos de gastos quedan sujetos a las vinculaciones establecidas en el artículo anterior para las aplicaciones presupuestarias con cargo a las que se ha previsto su realización. Además, el crédito asignado a un proyecto de gasto podrá ser vinculante en sí mismo, quedando sujeto a las limitaciones que este hecho implica, según su consideración en el correspondiente anexo de proyectos de gasto de los presupuestos.
Artículo 62 Especialidad cuantitativa de los créditos
Los créditos para gastos son limitativos. No podrán adquirirse compromisos de gasto por cuantía superior al importe de los créditos autorizados en los estados de gastos, siendo nulos de pleno derecho los actos administrativos y las disposiciones generales con rango inferior a ley que incumplan esta limitación, sin perjuicio de las responsabilidades reguladas en el título VI de esta Ley.
Artículo 63 Compromisos de gastos de carácter plurianual
1. Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que no superen los límites y anualidades fijados en el apartado siguiente.
2. El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. Además, para las inversiones reales y transferencias de capital, el gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación, minorado o aumentado por las transferencias de créditos negativas o positivas, en su caso, los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 por 100, en el segundo ejercicio, el 60 por 100, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 por 100.
Estos porcentajes serán del 100 por 100 en cada uno de dichos ejercicios para el resto de operaciones.
El empleo de los límites señalados en este apartado se efectuará teniendo en cuenta los niveles de vinculación para las aplicaciones presupuestarias, en las que las retenciones de créditos y autorizaciones de gasto sobre los créditos disponibles computarán a efectos de aquellos.
Estas limitaciones no serán de aplicación a los gastos derivados de la carga financiera de la deuda, de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición, las medidas de desarrollo rural destinadas a las ayudas agroambientales, forestales y a la jubilación anticipada, los gastos derivados de generaciones de crédito que hayan de extenderse a ejercicios futuros, la subsidiación de intereses y los que, en su caso, se establezcan en la Ley de Presupuestos de cada ejercicio.
3. Los compromisos de gastos futuros se especificarán en los escenarios presupuestarios plurianuales y deberán ser objeto de contabilización separada.
Artículo 64 Modificación de los porcentajes de compromisos futuros
El Consejo de Gobierno podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, en casos especialmente justificados, a iniciativa de la Consejería correspondiente, podrá elevar al Consejo de Gobierno la oportuna propuesta, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos que acredite su coherencia con la programación presupuestaria de la Consejería y los recursos a asignar a las políticas de gasto.
Artículo 65 Adquisiciones de bienes inmuebles con pago aplazado
Podrá ser diferido el vencimiento de la obligación de pago del precio de compra de bienes inmuebles adquiridos directamente, sin que, en ningún caso, el desembolso inicial a la firma de la escritura pueda ser inferior al 25 por 100 del precio, pudiendo distribuirse el resto en los cuatro ejercicios siguientes dentro de las limitaciones porcentuales contenidas en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 66 Temporalidad de los créditos
Los créditos para gastos que en el último día del ejercicio presupuestario no estén afectados al cumplimiento de obligaciones ya reconocidas, quedarán anulados de pleno derecho, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 76 de esta Ley.
Artículo 66 bis Fondo de contingencia
1. El presupuesto de la Comunidad Autónoma, a fin de hacer frente durante el ejercicio presupuestario a necesidades inaplazables, de carácter no discrecional y para las que no se hubiera previsto la adecuada dotación de crédito en todo o en parte, incluirá un concepto presupuestario bajo la rúbrica «Fondo de contingencia» por importe máximo del dos por ciento del total de gastos para operaciones no financieras.
2. El Fondo únicamente financiará, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:
En ningún caso podrá utilizarse el Fondo para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración que carezcan de cobertura presupuestaria.
3. La aplicación del Fondo de contingencia se aprobará, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno, previamente a la autorización de las respectivas modificaciones de crédito. Trimestralmente se remitirá a la Asamblea de Extremadura, a través del Consejero de Hacienda, un informe acerca de la utilización del Fondo de contingencia.
4. La cuantía del Fondo de contingencia podrá incrementarse durante el ejercicio presupuestario mediante transferencias de créditos de dotaciones no utilizadas, respetando el límite cuantitativo establecido en el punto primero, en cualquier caso.
5. El remanente de crédito a final de cada ejercicio en el Fondo de contingencia no podrá ser objeto de incorporación a ejercicios posteriores.
6. La gestión presupuestaria del Fondo de contingencia corresponderá a la Consejería competente en materia de Hacienda; en ningún caso podrán tramitarse gastos con cargo a los créditos del Fondo de contingencia».

Sección 2
De las modificaciones de créditos
Artículo 67 Modificación de los créditos iniciales
1. La cuantía y finalidad de los créditos contenidos en los presupuestos limitativos de gastos sólo podrán ser modificadas durante el ejercicio, dentro de los límites y con arreglo al procedimiento establecido en los artículos siguientes, mediante:
- a) Transferencias.
- b) Generaciones.
- c) Ampliaciones.
- d) Créditos extraordinarios.
- e) Incorporaciones de créditos.
2. Todo acuerdo de modificación de créditos será comunicado a la Comisión de Hacienda y Presupuesto de la Asamblea en el plazo de un mes a contar desde la adopción de tal acuerdo por el órgano competente.
Artículo 68 Transferencias de créditos
Las transferencias de créditos son aquellas modificaciones del presupuesto de gastos que, sin alterar la cuantía total del mismo y manteniendo el equilibrio presupuestario, traslada el importe total o parcial de un crédito a otra u otras partidas presupuestarias y proyectos de gasto, en su caso, con diferente vinculación.
Artículo 69 Limitaciones en las transferencias de créditos
1. Teniendo en cuenta el régimen de vinculación de los créditos presupuestarios, podrán autorizarse transferencias entre los créditos de los estados de gastos con las siguientes limitaciones:
- a) No podrán realizarse desde créditos para operaciones financieras o de capital a créditos para operaciones corrientes.Véase inciso primero del número segundo de la Res [EXTREMADURA] 3 noviembre 2011, del Consejero, por la que se delegan competencias en el Secretario General y en el Director General de Presupuestos sobre determinadas materias («D.O.E.» 21 noviembre); delegando la competencia en el titular de la Dirección General de Presupuestos.
- b) No minorarán créditos extraordinarios o créditos que se hayan ampliado en el ejercicio.
-
c) No podrán incrementarse los créditos que hayan sido minorados mediante transferencias, salvo cuando afecten a créditos de personal. Dicha limitación se aplicará al correspondiente nivel de vinculación de los créditos. No obstante, se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación esté establecida a un nivel de agregación superior
Letra c) del número 1 del artículo 69 redactada por el número cinco del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
2. Las anteriores restricciones no afectarán a las transferencias que se refieran a:
- a) Los créditos del programa de imprevistos y funciones no clasificadas.
- b) Los créditos modificados como consecuencia de reorganizaciones administrativas.
- c) Los créditos procedentes del traspaso de nuevas competencias.
- d) Los créditos del programa del endeudamiento público.
3. En ningún caso las transferencias podrán crear créditos destinados a subvenciones nominativas salvo que éstas deriven de norma con rango de ley.
Artículo 70 Generaciones de créditos
1. Las generaciones son modificaciones que incrementan los créditos como consecuencia de la realización de determinados ingresos no previstos o superiores a los contemplados en el presupuesto inicial.
2. Podrán dar lugar a generaciones los ingresos formalizados en el propio ejercicio como consecuencia de:
- a) Aportaciones del Estado, de sus organismos o instituciones, de la Unión Europea o de otras personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la Comunidad Autónoma.
- b) Aportaciones de la Administración de la Comunidad Autónoma a los organismos autónomos o a las entidades con presupuesto limitativo, así como de los organismos autónomos y las entidades con presupuesto limitativo a la Administración de la Comunidad Autónoma, otros organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a los mismos.
- c) Préstamos concedidos a la Administración de la Comunidad Autónoma por otras administraciones públicas, sus organismos o instituciones para financiar total o conjuntamente gastos que por su naturaleza estén comprendidos en los fines u objetivos asignados a la misma.
- d) Ingresos obtenidos por reintegros de pagos indebidos de presupuestos cerrados para la reposición de los créditos afectados con cargo al presupuesto corriente.
- e) Recursos legalmente afectados a la realización de actuaciones determinadas.
3. La generación sólo podrá realizarse cuando se hayan efectuado los correspondientes ingresos que la justifican. No obstante, la generación como consecuencia de los supuestos previstos en las letras a), b) y c) del apartado anterior podrá realizarse una vez efectuado el reconocimiento del derecho o cuando exista un compromiso firme de aportación.
Cuando proceda cofinanciación por parte de la Administración Autonómica, las aportaciones correspondientes de ésta se realizarán preferentemente con bajas en otros créditos presupuestarios o, excepcionalmente, con cargo al remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicado en el presupuesto.
4. Con carácter excepcional podrán generar crédito en el Presupuesto del ejercicio los ingresos realizados en el último trimestre del ejercicio anterior, para los mismos supuestos anteriores».

Artículo 71 Compromiso firme de aportación
El compromiso firme de aportación es el acto por el que cualesquiera entes o personas, públicas o privadas, se obligan, mediante norma, programa, conferencia sectorial, acuerdo o concierto con la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones a financiar total o parcialmente un gasto determinado de forma pura o condicionada, de tal forma que cumplidas por la Comunidad Autónoma, sus organismos o instituciones las obligaciones que, en su caso, hubiesen asumido en el correspondiente documento, el compromiso de ingreso dará lugar a un derecho de cobro exigible.
Artículo 72 Compromiso firme de futuro
Podrán formalizarse compromisos firmes de aportación que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se concierten, imputando secuencialmente los recursos al presupuesto de ingresos del año en que deban hacerse efectivos.
Artículo 73 Créditos ampliables
1. Las ampliaciones de créditos son aquellas modificaciones destinadas a atender obligaciones específicas del respectivo ejercicio, derivadas de normas con rango de ley, que de modo taxativo y debidamente explicitados se relacionen en los presupuestos y, en su virtud, podrá ser incrementada su cuantía hasta el importe que alcancen las respectivas obligaciones.
2. ...

2. La financiación de las ampliaciones de crédito en el presupuesto podrá realizarse con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto o con baja en otros créditos del presupuesto.

3. Asimismo, en los organismos autónomos o entidades con presupuesto limitativo pertenecientes a subsectores distintos al de Administración General, tendrán la condición de minorables los créditos que sean necesarios para reflejar las repercusiones que en los mismos tengan las modificaciones de los créditos que figuran como transferencias internas entre subsectores en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 74 Créditos extraordinarios
1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, y no exista crédito adecuado o sea insuficiente el consignado y su dotación no resulte posible aumentar a través de las restantes figuras de modificación, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario.
2. La financiación de éstos se realizará de la forma que se indica a continuación:
- a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
- b) Con nuevos ingresos sobre los totales previstos en el presupuesto corriente.
- c) Mediante baja de otros créditos.
- d) Con los recursos de operaciones de crédito para financiar gastos de inversión.
Artículo 75 Autorizaciones de los créditos extraordinarios
La competencia para autorizar créditos extraordinarios corresponderá:
- a) Al Consejo de Gobierno, para atender necesidades de gastos inaplazables de carácter no discrecional e imprevistas hasta un límite máximo en el ejercicio del dos por ciento del presupuesto inicial consolidado no financiero cuando se financien con baja en el Fondo de contingencia.
- b) A la Asamblea, mediante la remisión de un proyecto de Ley por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previo informe de la Dirección General competente en materia de Presupuestos y dictamen del Consejo Consultivo, en los restantes casos.

Artículo 76 Incorporaciones de créditos
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 66, se podrán incorporar a los correspondientes créditos de un ejercicio los remanentes de créditos del ejercicio anterior, en los siguientes casos:
- a) Cuando así lo disponga una norma de rango legal.
- b) Los que resulten de créditos extraordinarios que hayan sido concedidos mediante norma con rango de ley en el último trimestre del ejercicio presupuestario anterior.
- c) Los créditos que amparen compromisos de gasto contraídos antes de finalizar el ejercicio presupuestario y que, por causas justificadas, no hayan podido realizarse durante el mismo.
- d) Los procedentes de créditos para operaciones de capital.
- e) Los derivados de créditos para gastos cuya financiación sea afectada.
2. Los remanentes de créditos se incorporarán manteniendo la misma clasificación orgánica, funcional y económica que los créditos de procedencia; no obstante, se adaptarán a las estructuras vigentes los créditos afectados por reclasificaciones
Artículo 77 Financiación de las incorporaciones
La financiación de las incorporaciones de créditos se realizará de la forma que se indica a continuación:
- a) Con cargo a la parte del remanente de tesorería al fin del ejercicio anterior que no haya sido aplicada en el presupuesto.
- b) Con cargo a los excesos de financiación y los compromisos firmes de aportación afectados a los remanentes que se pretende incorporar.
- c) Mediante baja en los créditos del Fondo de contingencia, conforme a lo previsto en el artículo 66 bis de esta Ley, o en otros créditos del presupuesto

Artículo 78 Anticipos de tesorería
1. Los anticipos de tesorería son autorizaciones en el presupuesto de gastos con carácter provisional, para dar cobertura a gastos inaplazables que carecen de consignación presupuestaria, hasta tanto concluya la tramitación de un crédito extraordinario.
2. Con carácter excepcional, el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero competente en materia de Hacienda, podrá conceder anticipos de Tesorería para atender gastos inaplazables, con el límite máximo en cada ejercicio del dos por ciento de los créditos autorizados por la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, en los siguientes casos:
- a) Cuando se haya aprobado por el propio Consejo de Gobierno el proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario.
- b) Cuando se hubiera promulgado una Ley por la que se establezcan obligaciones cuyo cumplimiento exija la concesión de crédito extraordinario.
3. Si la Asamblea no aprobase el proyecto de Ley de Concesión del Crédito Extraordinario, el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, dispondrá la cancelación del anticipo de Tesorería con cargo a los créditos de la respectiva Consejería, organismo autónomo o entidad, en su caso, cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.
Sección 3
Competencias en materia de modificaciones de créditos
Artículo 79 Competencias del Consejo de Gobierno
1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, y a iniciativa de los Centros gestores afectados, autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
- a) Las transferencias de créditos entre diferentes secciones presupuestarias, salvo las señaladas en el artículo siguiente.
- b) Los créditos extraordinarios a los que se refiere la letra a) del artículo 75.
- c) Los anticipos de tesorería.
-
d) Las transferencias de créditos destinadas a modificar las dotaciones de los fondos carentes de personalidad jurídica
Letra d) del número 1 del artículo 79 introducida por el número siete del artículo 3 de la Ley [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
2. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá autorizar transferencias de crédito de las dotaciones no utilizadas en las distintas secciones del presupuesto, a los distintos créditos de imprevistos y funciones no clasificadas, dotando los créditos que sean necesarios a tal efecto, para su ulterior reasignación.
Artículo 80 Competencias del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda. Corresponde al titular de la Consejería competente en materia de Hacienda
- 1. Autorizar las siguientes modificaciones presupuestarias:
- 2. Autorizar modificaciones en la financiación y vinculación asignadas a los proyectos de gastos siempre que existan los derechos reconocidos o compromisos de ingresos finalistas que lo justifiquen

Artículo 81 Competencias de los Consejeros y de los Presidentes y Directores de las entidades públicas con presupuesto limitativo
1. Los titulares de las distintas Consejerías podrán autorizar, respecto a sus presupuestos y previo informe favorable de la Intervención competente, transferencias entre créditos de un mismo programa o entre programas de un mismo servicio, incluso con la creación de créditos nuevos previamente contemplados en los códigos que definen la clasificación económica, siempre que no afecten a:
-
a) Los créditos para gastos de personal
Letra a) del número 1 del artículo 81 redactada por el número ocho del artículo 3 de la L [EXTREMADURA] 2/2014, de 18 febrero, de medidas financieras y administrativas de la Comunidad Autónoma de Extremadura («D.O.E.» 21 febrero).Vigencia: 21 febrero 2014
- b) Los créditos cuya financiación sea afectada.
- c) Las atenciones protocolarias y representativas.
2. Los Presidentes y Directores de los organismos autónomos y demás entidades públicas con presupuesto limitativo ejercerán, referidas a sus respectivos presupuestos, las establecidas en este artículo a favor de los Consejeros, quienes podrán avocarlas en todo o en parte. Los acuerdos de avocación serán comunicados a la Dirección General competente en materia de Presupuestos.
3. Una vez autorizadas las modificaciones presupuestarias a que se refiere este artículo, se remitirán a la Dirección General competente en materia de Presupuestos, para su conocimiento, contabilización, en su caso, y para el posterior traslado a la Asamblea.
CAPÍTULO V
DE LAS ENTIDADES INTEGRANTES DEL SECTOR PÚBLICO AUTONÓMICO EMPRESARIAL Y FUNDACIONAL
Artículo 82 Presupuesto
1. Las entidades integrantes del sector público autonómico empresarial y fundacional elaborarán un presupuesto de explotación que detallará los recursos y dotaciones anuales correspondientes y un presupuesto de capital con el mismo detalle. Los presupuestos de explotación y de capital se integrarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
Los fondos a que se refiere el apartado 1 bis del artículo 2 de esta ley elaborarán, igualmente, presupuestos de explotación y de capital

2. Los presupuestos de explotación y de capital estarán constituidos por una previsión de la cuenta de resultados y del cuadro de financiación del correspondiente ejercicio. Como anexo a dichos presupuestos se acompañará una previsión del balance de la entidad.
Las entidades remitirán los estados financieros señalados en el párrafo anterior referidos, además de al ejercicio relativo al proyecto de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, a la liquidación del último ejercicio cerrado y al avance de la liquidación del ejercicio corriente.
3. Junto con los presupuestos de explotación y de capital, se remitirá por las entidades una memoria explicativa de su contenido, de la ejecución del ejercicio anterior, y de la previsión de la ejecución del ejercicio corriente.
Artículo 83 Tramitación
1. La estructura básica de los presupuestos de explotación y de capital, y la documentación complementaria que deberá acompañarlos se establecerá por la Consejería competente en materia de Hacienda, y se desarrollará por cada entidad con arreglo a sus necesidades.
2. Las entidades que deban elaborar los presupuestos de explotación y de capital que posean, directa o indirectamente, la mayoría de capital social de una o varias sociedades mercantiles autonómicas podrán presentar sus presupuestos de explotación y de capital y, en su caso, sus programas de actuación plurianual de forma consolidada con dichas sociedades mercantiles autonómicas, relacionando las sociedades objeto de presentación consolidada.
Esta norma no se aplicará a aquellas sociedades mercantiles autonómicas que, a su vez, estén participadas mayoritariamente, de forma directa o indirecta, por otra entidad que deba elaborar los presupuestos de explotación y de capital.
3. Deberán presentar, en todo caso, el presupuesto de explotación y de capital y, en su caso, el programa de actuación plurianual de forma individualizada, las entidades públicas empresariales y las fundaciones del sector público autonómico, así como las empresas públicas, las sociedades mercantiles autonómicas y los consorcios referidos en la letra h) del apartado 1 del artículo 2 que soliciten con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma subvenciones de explotación o capital u otra aportación de cualquier naturaleza.
Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley, ésta entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», excepto los capítulos II y IV del Títulos II, y los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2008.
CAPÍTULO VI
DE LA GESTIÓN PRESUPUESTARIA
Sección 1
Principios generales y gestión por objetivos
Artículo 84 Principios de la gestión económico-financiera
1. Los sujetos que integran el sector público autonómico adecuarán su gestión económico-financiera al cumplimiento de la eficacia en la consecución de los objetivos fijados y de la eficiencia en la asignación y utilización de recursos públicos, en un marco de objetividad y transparencia en su actividad administrativa.
2. La programación y ejecución de la actividad económico-financiera del sector público autonómico tendrá como finalidad el desarrollo de objetivos y el control de la gestión de los resultados, contribuyendo a la continua mejora de los procedimientos, servicios y prestaciones públicas, de acuerdo con las políticas de gasto establecidas por el Consejo de Gobierno y en función de los recursos disponibles.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma observará los adecuados cauces de cooperación y coordinación con otras Administraciones Públicas, a fin de racionalizar el empleo de los recursos con los que se dota el sector público autonómico.
4. Los titulares de los entes y órganos administrativos que componen el sector público autonómico serán responsables de la consecución de los objetivos fijados, promoviendo un uso eficiente de los recursos públicos y prestando un servicio de calidad a los ciudadanos.
Artículo 85 Gestión por objetivos
1. Los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios establecerán, a través de la elaboración de los programas plurianuales a que se refiere el artículo 40 de esta Ley, un sistema de objetivos a cumplir en su respectiva área de actuación, adecuado a la naturaleza y características de ésta.
2. Los sistemas de gestión y control de los gastos públicos deberán orientarse a asegurar la realización de los objetivos finales de los programas presupuestarios y a proporcionar información sobre su cumplimiento, las desviaciones que pudieran haberse producido y sus causas.
Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley, ésta entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», excepto los capítulos II y IV del Títulos II, y los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2008.
Artículo 86 Informe sobre la consecución de objetivos
Los titulares de los centros gestores del gasto responsables de los distintos programas presupuestarios formularán un balance de resultados y un informe de gestión relativos al cumplimiento de los objetivos fijados para ese ejercicio en el programa plurianual correspondiente a dicho centro gestor del gasto, que se incorporarán a la memoria de las correspondientes cuentas anuales.
Téngase en cuenta que, conforme establece la disposición final segunda de la presente Ley, ésta entrará en vigor a los cuatro meses de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura», excepto los capítulos II y IV del Títulos II, y los artículos 83, 85 y 86, en lo que se refiere a la elaboración de los escenarios presupuestarios plurianuales, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2008.
Sección 2
Gestión de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
Artículo 87 Fases de la gestión de los gastos
1. La gestión del presupuesto de gastos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus organismos autónomos se realizará a través de las siguientes fases:
- a) Aprobación del gasto.
- b) Compromiso de gasto.
- c) Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago.
- d) Ordenación del pago.
- e) Pago.
2. Cuando la naturaleza de la operación o gasto así lo determinen, se acumularán en un solo acto las fases de ejecución precisas, produciendo los mismos efectos que si dichas fases se acumularan en actos administrativos separados.
Artículo 88 Aprobación del gasto
1. La aprobación es el acto mediante el cual se autoriza la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o aproximada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.
2. La aprobación inicia el procedimiento de ejecución del gasto, sin que implique relaciones con terceros ajenos a la Hacienda Pública autonómica.
Artículo 89 Compromiso del gasto
1. El compromiso es el acto mediante el cual se acuerda con un tercero, tras el cumplimiento de los trámites legalmente establecidos, la realización de gastos previamente aprobados, por un importe determinado o determinable.
2. El compromiso es un acto con relevancia jurídica para con terceros, vinculando a la Hacienda Pública Autonómica a la realización del gasto a que se refiera en la cuantía y condiciones establecidas.
Artículo 90 Reconocimiento de la obligación y propuesta de pago
1. El reconocimiento de la obligación es el acto mediante el que se declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública Autonómica, derivado de un gasto aprobado y comprometido, y comporta la propuesta de pago correspondiente.
2. El reconocimiento de obligaciones con cargo a la Hacienda Pública autonómica se producirá previa acreditación documental ante el órgano competente de la realización de la prestación o el derecho del acreedor de conformidad con los acuerdos que en su día aprobaron y comprometieron el gasto.
3. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, a propuesta de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, determinará los documentos y requisitos que, conforme a cada tipo de gastos, justifiquen el reconocimiento de la obligación.
Artículo 91 Competencias en materia de gastos
1. Corresponde a los titulares de las Consejerías y a los titulares de los demás órganos de la Comunidad Autónoma con dotaciones diferenciadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma aprobar y comprometer los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo los casos reservados por la Ley a la competencia del Consejo de Gobierno, así como reconocer las obligaciones correspondientes, e interesar del Ordenador General de Pagos de la Comunidad Autónoma la realización de los correspondientes pagos.
2. Con la misma salvedad legal, compete a los presidentes o directores de los organismos autónomos de la Comunidad Autónoma la aprobación y compromiso del gasto, así como el reconocimiento y el pago de las obligaciones.
3. Las facultades anteriores podrán desconcentrarse mediante decreto acordado en Consejo de Gobierno, o ser objeto de delegación en los términos establecidos legalmente.
Artículo 92 Competencias en materia de convenios
1. Los órganos de las Consejerías y de sus Organismos Autónomos competentes para la suscripción de convenios de colaboración o contratos-programas con otras Administraciones Públicas o con entidades de Derecho Público necesitarán autorización del Consejo de Gobierno cuando el gasto que se derive de ellos para la Hacienda Autonómica sea superior al que se establezca en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma.
2. Con carácter previo a la suscripción se tramitará el oportuno expediente de gasto, en el cual figurará el importe máximo de las obligaciones a adquirir y, en caso de gastos de carácter plurianual, la correspondiente distribución de anualidades.
Artículo 93 Ordenación de pagos
1. La ordenación del pago es el acto mediante el cual el órgano competente emite la correspondiente orden de pago de las obligaciones exigibles contra la Hacienda de la Comunidad Autónoma previamente reconocidas y propuestas al pago, en los términos que permitan su materialización a favor de sus legítimos acreedores, adecuando su ritmo de cumplimiento a las prescripciones del Plan de Disposición de Fondos y de acuerdo con las disponibilidades líquidas de cada momento.
2. Bajo la superior autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, corresponde a la Dirección General con competencia en materia de Tesorería la función de Ordenador General de Pagos. Los presidentes o directores de los Organismos Autónomos y demás entes a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 3, como ordenadores de pagos dentro del ámbito de sus competencias, estarán bajo la autoridad del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá nombrar ordenadores de pago secundarios con objeto de facilitar el servicio.
4. La expedición de las órdenes de pago se ajustará, en su caso, al Plan de Disposición de Fondos a que se refiere el artículo 108.
5. Las órdenes de pago se expedirán a favor del acreedor que figura en la correspondiente propuesta de pago. No obstante, por Orden del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, se podrán regular los supuestos en que puedan expedirse a favor de las Habilitaciones, así como de las entidades colaboradoras y otros agentes mediadores en el pago, que actuarán como intermediarias para su posterior entrega a los acreedores.
Artículo 94 Limitaciones en materia de gastos
1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, podrá acordar, por razones de coyuntura presupuestaria, la no disponibilidad de créditos consignados en el presupuesto de gastos.
2. El titular de la Consejería competente en materia de Hacienda podrá acordar la declaración de no disponibilidad, mediante la inmovilización de la totalidad o parte del saldo de crédito, en los siguientes supuestos:
- a) Partidas de gastos con financiación afectada, hasta tanto exista constancia del compromiso de ingreso correspondiente.
-
b) Transferencias internas corrientes o de capital destinadas a los organismos autónomos y entidades integrantes del sector público autonómico, cuando como consecuencia de la existencia de suficientes disponibilidades líquidas, pudieran no resultar necesarias para el ejercicio de su actividad presupuestada.
Asimismo, podrá requerir el ingreso en la Tesorería de la totalidad o parte de dichas disponibilidades líquidas, cuando no fueran necesarias para financiar el ejercicio de la actividad indicada.
Artículo 95 Pagos indebidos y demás reintegros
1. A los efectos de esta Ley se entiende por pago indebido el que se realiza por error material, aritmético o de hecho, en favor de persona que no ostente derecho alguno de cobro frente a la Administración con respecto a dicho pago o en cuantía superior a la consignada en el acto o documento que reconoció el derecho del acreedor.
2. El perceptor de un pago indebido total o parcial queda obligado a su restitución. El órgano que en cada caso resulte competente, de oficio o por comunicación del órgano administrativo proponente del pago, dispondrá de inmediato la restitución de las cantidades indebidamente pagadas conforme a los procedimientos que reglamentariamente se establezcan.
3. La revisión de los actos de los que se deriven reintegros distintos a los correspondientes a los pagos indebidos a que se refiere el punto 1 de este artículo se realizará de acuerdo con los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos o anulables, previstos en la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, o de conformidad con los procedimientos específicos de reintegro establecidos en las normas reguladoras de los distintos ingresos, según la causa que determine su invalidez.
4. A salvo de lo establecido por la normativa reguladora de los distintos reintegros, el reintegro de pagos indebidos o declarados inválidos devengará el interés previsto en el artículo 24 de esta Ley desde el momento en que se produjo el cobro hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro. No devengarán intereses de demora los reintegros por pagos indebidos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, siempre que el perceptor, con anterioridad a cualquier actuación administrativa tendente al reintegro de lo indebidamente ingresado, comunique a la Administración la existencia de un pago indebido a su favor y proceda a su restitución en la forma prevista reglamentariamente.
Artículo 96 Anticipos de caja fija
1. Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata y posterior aplicación al presupuesto del año en que se realicen, de gastos periódicos o repetitivos.
2. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan los pagos satisfechos mediante anticipos de caja fija, especificando los conceptos presupuestarios a los que serán aplicables y los límites cuantitativos establecidos para cada uno de ellos.
Artículo 97 Pagos a justificar
1. Cuando, excepcionalmente, no pueda aportarse la documentación justificativa de las obligaciones en el momento de su reconocimiento, podrán tramitarse propuestas de pagos presupuestarios y librarse fondos con el carácter de a justificar.
2. Además, se podrán autorizar propuestas de pago a justificar en los siguientes supuestos:
- a) Cuando los servicios y prestaciones a que se refieran se realicen en moneda extranjera.
- b) Cuando por razones de oportunidad y otras debidamente motivadas se considere necesario para agilizar la gestión de los créditos, mediante resolución del titular de la Consejería competente en materia de Hacienda.
- c) En aquellos otros supuestos que por Decreto acuerde el Consejo de Gobierno.
3. Los preceptores de estas órdenes de pago a justificar quedan obligados a rendir cuentas justificativas de la aplicación de las cantidades recibidas y son responsables, en los términos previstos en esta Ley, de la custodia y uso de los fondos y de la rendición de la cuenta.
4. Reglamentariamente se determinarán las normas que regulan estos pagos, especificando plazos y formas de rendición de la referida cuenta justificativa.
Artículo 98 Fases de la gestión de los ingresos
1. La gestión del Presupuesto de ingresos se realizará en las siguientes fases sucesivas o simultáneas:
2. El reconocimiento del derecho es el acto que, conforme a la normativa aplicable a cada recurso específico, declara y liquida un crédito a favor de la Administración.
3. La extinción del derecho podrá producirse por su cobro en metálico, así como en especie, o por compensación, en los casos previstos en las disposiciones especiales que sean de aplicación.
Las extinciones de derechos por otras causas serán objeto de contabilización diferenciada, distinguiendo entre las producidas por anulación de la liquidación y las producidas en el proceso de recaudación por prescripción, condonación o insolvencia.
Artículo 99 Devoluciones de ingresos
En la gestión de devoluciones de ingresos se distinguirá el reconocimiento del derecho a la devolución, cuyo origen será la realización de un ingreso indebido u otra causa legalmente establecida, y el pago de la devolución.