Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 251 de 31 de Diciembre de 2010 y BOE núm. 35 de 10 de Febrero de 2011
- Vigencia desde 01 de Enero de 2011. Revisión vigente desde 10 de Febrero de 2021
Título I
Régimen jurídico de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia
Capítulo I
De los principios de la organización administrativa y del régimen jurídico de los órganos colegiados
Sección 1
Principios generales
Artículo 4 Principios generales
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, bajo la dirección de la Xunta, y las entidades integrantes del sector público autonómico sirven con objetividad a los intereses generales y actúan con sometimiento pleno a la Constitución, al Estatuto de autonomía, a la ley y al resto del ordenamiento jurídico.
2. Las potestades y competencias administrativas que tienen atribuidas por el ordenamiento jurídico la Administración general y las entidades que integran el sector público autonómico determinan su capacidad de obrar.
3. La organización y la actividad de la Administración general y de las entidades que integran el sector público autonómico responden al principio de división funcional. En su organización se observarán los siguientes principios:
- a) Jerarquía.
- b) Descentralización.
- c) Desconcentración.
- d) Coordinación.
- e) Eficacia y eficiencia.
- f) Simplificación, claridad, buena fe, imparcialidad, confianza legítima y proximidad a los ciudadanos.
4. El contenido de este artículo se aplicará también a las entidades integrantes del sector público autonómico.
Sección 2
Competencia administrativa
Artículo 5 Ejercicio de la competencia
1. La competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia es irrenunciable, y será ejercida precisamente por los órganos que la tengan atribuida como propia, salvo en los casos de delegación o avocación, en los términos previstos en la ley.
2. La encomienda de gestión, la delegación de firma y la suplencia no suponen alteración de la titularidad de la competencia, aunque sí de los elementos determinantes de su ejercicio que en cada caso se prevean.
3. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentrados en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de competencias.
4. Las funciones correspondientes a las competencias de una consejería que no sean asignadas por ley a un concreto órgano administrativo se entenderán atribuidas a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y, si existiesen varios de éstos, al superior jerárquico común, sin perjuicio de que mediante decreto se pueda designar como titular de la competencia a otro órgano de la misma consejería.
5. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, salvo indicación en sentido contrario de las normas aplicables.
Artículo 6 Delegación de competencias
1. El ejercicio de las competencias cuya titularidad corresponda a órganos de la Administración autonómica podrá ser delegado en otros órganos de la propia Administración autonómica o de alguna entidad integrante del sector público autonómico.
2. Cuando entre los órganos delegante y delegado no exista relación jerárquica y pertenezcan a la misma consejería, será necesaria la aprobación previa del órgano superior común. Si delegante y delegado no pertenecen a la misma consejería, se requerirá la autorización de la persona titular de la consejería a la que pertenece el órgano delegado.
3. En caso de que un órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia delegue el ejercicio de competencias en un órgano de una entidad instrumental del sector autonómico, tal delegación deberá ser previamente aprobada, si los hubiere, por los órganos de los que dependan el órgano delegante y el órgano delegado, salvo que el delegante sea el titular de la consejería de adscripción de la entidad instrumental, caso en que bastará con la decisión de éste.
4. En ningún caso podrán ser objeto de delegación las competencias relativas a:
- a) Los asuntos que deban ser sometidos a acuerdo de la Xunta de Galicia, sin perjuicio de las competencias del Consejo de la Xunta cuyo ejercicio se atribuya a sus comisiones delegadas.
- b) La aprobación de reglamentos.
- c) Los asuntos que se refieran a las relaciones institucionales con la Jefatura del Estado, con la Presidencia del Gobierno del Estado, con las Cortes Generales, con las presidencias de los consejos de gobierno de las comunidades autónomas, con el Parlamento de Galicia y con las demás asambleas legislativas de las comunidades autónomas y con la Unión Europea.
- d) La resolución de los recursos en los órganos administrativos que dicten los actos objeto del recurso.
- e) Las materias en que así se determine por una norma con rango de ley.
5. No constituye impedimento para que se pueda delegar la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia de que su norma reguladora prevea, como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen o informe; sin embargo, no se podrá delegar la competencia para resolver un asunto concreto una vez que en el correspondiente procedimiento se hubiese emitido un dictamen o informe preceptivo acerca del mismo.
6. Las delegaciones de competencias y su revocación deberán publicarse en el Diario Oficial de Galicia y figurar de forma permanente y accesible en la página web institucional de la consejería o del órgano delegante.
7. Los actos y resoluciones administrativas dictados por delegación harán constar esta circunstancia, con referencia al número y fecha de su publicación en el Diario Oficial de Galicia, y se considerarán dictados por el órgano delegante.
8. Salvo autorización expresa de una ley, no se podrán delegar las competencias que se ejerzan por delegación.
9. La delegación será revocable en cualquier momento por el órgano que la hubiese conferido.
10. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum.
Artículo 7 Avocación
1. Los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda ordinariamente o por delegación a un órgano administrativo dependiente, cuando haya circunstancias de índole técnica, económica, social, jurídica o territorial que lo hagan conveniente.
2. Cuando se hubiese producido delegación del ejercicio de competencias entre órganos no dependientes jerárquicamente, la avocación sólo podrá ser acordada por el órgano delegante.
3. La avocación se realizará mediante acuerdo motivado que deberá ser notificado a los interesados en el procedimiento, si los hubiere, con anterioridad a la resolución final que se dicte. La avocación, salvo que sea acordada por un miembro de la Xunta de Galicia, deberá ser puesta también en conocimiento del superior jerárquico del órgano avocante.
4. Contra el acuerdo de avocación no cabrá recurso, aunque la posible ilegalidad de la avocación podrá hacerse valer, en su caso, en el recurso que se interponga contra la resolución del procedimiento.
Artículo 8 Encomienda de gestión intrasubjetiva
1. La realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de la competencia de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las entidades de derecho público dependientes de ella podrá ser encomendada intrasubjetivamente a otros órganos de la misma administración o entidad que el encomendante, por razones de eficacia o cuando no se posean los medios idóneos para su desempeño.
2. La encomienda de gestión no supone cesión de titularidad de la competencia ni de los elementos sustantivos de su ejercicio, y será responsabilidad del órgano encomendante dictar cuantos actos o resoluciones de carácter jurídico den soporte a la concreta actividad material objeto de encomienda o aquéllos en los que ésta se integre.
3. La encomienda de gestión a órganos pertenecientes a la misma consejería deberá ser autorizada por la persona titular de la consejería correspondiente. Para la encomienda de gestión a órganos pertenecientes a diferente consejería o dependientes de diferente consejería será precisa la autorización del Consejo de la Xunta.
4. La encomienda de gestión intrasubjetiva se formalizará por medio de la resolución de autorización y de los acuerdos que se firmen entre los órganos correspondientes una vez autorizada la encomienda de gestión, y deberá ser publicada en el Diario Oficial de Galicia con el contenido mínimo siguiente:
- a) Actividad o actividades a que se refiera.
- b) Naturaleza y alcance de la gestión encomendada.
- c) Plazo de vigencia y supuestos en que proceda la finalización anticipada de la encomienda o su prórroga.
Asimismo, en los términos descritos en este punto, también deberán ser publicadas las sucesivas prórrogas de la encomienda que, en su caso, se firmen.
5. La encomienda de gestión se publicará en la página web institucional de los órganos intervinientes, a efectos informativos.
Artículo 9 Encomienda de gestión intersubjetiva entre administraciones públicas y entidades públicas
1. La encomienda de gestión también se podrá llevar a cabo entre órganos pertenecientes a distintas administraciones y entidades públicas, pertenezcan o no al sector público autonómico, con la condición de que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
- a) Que el órgano que realice la actividad encomendada lo haga a título gratuito.
- b) Que la entidad que vaya a desarrollar la actividad encomendada pueda ser considerada como medio propio o servicio técnico de la entidad encomendante.
- c) Que, por su objeto, su causa u otra circunstancia jurídicamente relevante, no tenga la naturaleza de contrato sujeto a la Ley de contratos del sector público.
2. La encomienda de gestión intersubjetiva se articulará por medio de convenios interadministrativos de colaboración. No obstante, en el caso de que la entidad a que pertenece el órgano que vaya a realizar la encomienda tenga la consideración de medio propio y servicio técnico de la entidad a que pertenece el encomendante, la encomienda se instrumentará por medio de resolución de la consejería de adscripción de la entidad.
3. Para su efectividad, el instrumento en que se formalice la encomienda de gestión intersubjetiva deberá ser publicado en el Diario Oficial de Galicia con el contenido mínimo previsto en el artículo anterior.
4. La encomienda de gestión de actividades y servicios que sean competencia de otras administraciones públicas en favor de órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o entes públicos del sector público autonómico requerirá la aceptación previa del Consejo de la Xunta y será formalizada mediante la firma del correspondiente convenio.
Artículo 10 Encomiendas a otras entidades
1. Podrá encargarse la realización de tareas a entidades de derecho privado que reúnan la condición de medio propio de la Administración o entidad pública encomendante mediante resolución unilateral del órgano que se determine conforme al artículo 47º de la presente ley.
2. Podrá encargarse la realización de tareas a otras personas físicas o jurídicas de derecho privado por medio de convenios siempre que se respeten los contenidos y límites de la legislación básica sobre contratación del sector público. Por medio de tales convenios de colaboración no se podrán encargar a estas personas físicas o jurídicas privadas actividades que, según la legislación vigente, tengan que realizarse con sujeción al derecho administrativo.
Artículo 11 Delegación de firma
1. Los titulares de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia podrán, en materia de su propia competencia, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos que dependan de ellos, dentro de los límites señalados para la delegación de competencias.
2. La delegación de la firma no alterará la competencia del órgano delegante y para su validez no será necesaria su publicación.
3. En las resoluciones y actos que se firmen por delegación se hará constar la autoridad de procedencia. A estos efectos, la firma deberá ir precedida de la expresión «por delegación de firma», con indicación del cargo que autoriza y del órgano autorizado.
4. No cabrá delegación de firma en las resoluciones de carácter sancionador.
Artículo 12 Suplencia
1. Los titulares de los órganos administrativos podrán ser suplidos temporalmente en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad por quienes designe el órgano competente para el nombramiento de aquéllos.
2. Si no se designa suplente, la competencia del órgano administrativo será ejercida por quien designe el órgano administrativo inmediato superior del que dependa.
3. La suplencia no implicará alteración de la competencia.
Artículo 13 Conflictos de atribuciones
1. En la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia los conflictos de atribuciones sólo se podrán suscitar entre órganos no relacionados jerárquicamente, y respecto de asuntos sobre los cuales no hubiese finalizado el procedimiento administrativo.
2. Los conflictos de atribuciones positivos o negativos entre órganos de una misma consejería serán resueltos por el superior jerárquico común en el plazo de diez días hábiles sin que quepa recurso alguno.
3. En los conflictos positivos, el órgano que se considere competente requerirá de inhibición a aquél que conozca del asunto, el cual suspenderá el procedimiento por un plazo de diez días hábiles. Si dentro de este plazo acepta el requerimiento, remitirá el expediente al órgano que lo hubiese formulado. En caso de considerarse competente, remitirá acto seguido las actuaciones al superior jerárquico común.
4. En los conflictos negativos, el órgano que se considere incompetente remitirá las actuaciones al órgano que considere competente, que decidirá en el plazo de diez días hábiles, y éste, en caso de considerarse incompetente, remitirá acto seguido el expediente con su informe al superior jerárquico común.
5. Los conflictos de atribuciones entre diferentes consejerías serán resueltos por acuerdo firmado conjuntamente por las propias personas titulares de las consejerías afectadas. En caso de discrepancia, se dará traslado al Consejo de la Xunta de Galicia, que resolverá en el plazo de diez días, sin que contra su decisión quepa recurso alguno.
Sección 3
Órganos colegiados
Artículo 14 Régimen jurídico
1. Los órganos colegiados se rigen por la legislación básica sobre régimen jurídico de las administraciones públicas, la legislación específica aplicable, las normas contenidas en esta sección y sus reglamentos de régimen interior.
2. Los órganos colegiados de las distintas administraciones públicas en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquéllos compuestos por representaciones de distintas administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la Administración pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación o se desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
3. Las normas contenidas en esta sección no serán de aplicación al Consejo de la Xunta ni a sus comisiones delegadas.
Artículo 15 Requisitos de creación
La constitución de un órgano colegiado tendrá como presupuesto indispensable la determinación de los siguientes extremos en su norma de creación:
- a) Sus fines y objetivos.
- b) Su integración administrativa o dependencia jerárquica.
- c) La composición y los criterios para la designación de la persona titular de su presidencia y de los restantes miembros.
- d) Las funciones de decisión, propuesta, asesoramiento, seguimiento y control, así como cualquier otra que se le atribuya.
- e) La dotación de los créditos necesarios, en su caso, para su funcionamiento.
Artículo 16 Presidencia
1. En cada órgano colegiado corresponde a la presidenta o al presidente:
- a) Desempeñar la representación del órgano.
- b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas con la suficiente antelación.
- c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
- d) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos, salvo que se trate de los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el voto será dirimente si así lo establecen sus propias normas.
- e) Asegurar el cumplimiento de las leyes.
- f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano.
- g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de presidente del órgano.
2. La persona que ejerza la presidencia siempre tendrá la condición de miembro del órgano colegiado.
3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, el presidente será sustituido por el vicepresidente, si lo hubiere, y, en su falta, por el miembro del órgano colegiado de mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes.
Esta norma no será de aplicación a los órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, ni tampoco a aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, en que el régimen de sustitución del presidente debe estar específicamente regulado en cada caso, o establecido expresamente por acuerdo del pleno del órgano colegiado.
Artículo 17 Miembros
1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:
- a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria que contenga el orden del día de las reuniones. La información sobre los temas que figuren en el orden del día estará a disposición de los miembros con la antelación referida.
- b) Participar en los debates de las sesiones.
- c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican.
- d) No abstenerse en las votaciones aquéllos que por su calidad de autoridades o personal al servicio de las administraciones públicas tengan la condición de miembros de órganos colegiados.
- e) Formular ruegos y preguntas.
- f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
- g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.
2. Los miembros de un órgano colegiado no podrán atribuirse las funciones de representación reconocidas a éste, salvo que expresamente les hubiesen sido otorgadas por una norma o por acuerdo válidamente adoptado, para cada caso concreto, por el propio órgano.
3. En caso de ausencia o de enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiere.
4. Cuando se trate de órganos colegiados en que participen organizaciones representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, éstas podrán sustituir a sus miembros titulares por otros, acreditándolo ante la secretaría del órgano colegiado, respetando las reservas y limitaciones que establezcan sus normas de organización.
Artículo 18 Secretaría
1. Los órganos colegiados tendrán una secretaria o un secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o un empleado público al servicio de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de la entidad pública en que se integre el órgano de que se trate.
2. La designación y el cese, así como la sustitución temporal de la persona que ejerza la secretaría en supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, se realizarán según lo dispuesto en las normas específicas de cada órgano y, en su falta, por acuerdo de éste.
3. Corresponde a la secretaria o al secretario del órgano colegiado:
- a) Asistir a las reuniones, con voz pero sin voto si no es miembro del órgano y con voz y voto si es miembro de éste.
- b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su presidencia, así como las citaciones a sus miembros.
- c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
- d) Preparar el despacho de los asuntos y redactar y autorizar las actas de las sesiones.
- e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
- f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de secretaria o secretario.
Artículo 19 Convocatorias y sesiones
1. Para la válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones, deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la presencia del presidente y del secretario o, en su caso, de aquéllos que los sustituyan, y de la mitad, al menos, de sus miembros, salvo lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
Cuando se trate de los órganos colegiados en que participen entidades representativas de intereses sociales, así como de aquéllos compuestos por representaciones de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de otras administraciones públicas, cuenten o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales, el presidente podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de sesiones, si estuviesen presentes los representantes de las administraciones públicas y de las organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los cuales se les hubiese atribuido la condición de portavoces.
2. Los órganos colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios para constituir válidamente el órgano.
3. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el orden del día, salvo que estén presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
4. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple de votos, salvo que sus normas específicas prevean otras mayorías.
5. Quien acredite la titularidad de un interés legítimo podrá dirigirse al secretario de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
Artículo 20 Actas
1. De cada sesión que celebre el órgano colegiado el secretario levantará el acta, que especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados.
2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable. Así mismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la trascripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que se refiera a alguno de los puntos del orden del día y aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose constar así en el acta o uniéndose copia a ésta.
3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas contado desde el momento en que el presidente dé por finalizada la sesión, que se incorporará al texto aprobado.
4. Cuando los miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión; no obstante, el secretario podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hubiesen adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.
En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
Artículo 21 Uso de medios electrónicos
1. Los órganos colegiados desarrollarán su actividad en un entorno digital. La constitución de dichos órganos colegiados así como las comunicaciones y la adopción de acuerdos se realizarán preferentemente por medios electrónicos, según lo establecido en la normativa básica sobre órganos colegiados contemplada en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
2. De acuerdo con el artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, salvo que no resultara posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano colegiado a través de medios electrónicos en los términos previstos en dicho precepto.
3. Los órganos colegiados podrán celebrar sesiones mediante videoconferencia u otros medios electrónicos válidos a estos efectos con arreglo a lo previsto en el artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
4. Las actas de las sesiones de los órganos colegiados y los certificados de los acuerdos constarán en documentos firmados electrónicamente por las personas que ostenten la secretaría, la presidencia, o ambas, según corresponda, y quedarán archivadas electrónicamente en el Archivo electrónico administrativo de la Xunta de Galicia, con todas las garantías adecuadas para su autenticidad y conservación. Para la firma electrónica se utilizarán los sistemas previstos en el artículo 73 de la Ley reguladora de la administración digital de Galicia.

Artículo 22 Órganos colegiados consultivos
1. Los órganos colegiados de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia cuyas funciones sean exclusiva o principalmente emitir informes o propuestas, asesorar o resolver consultas se denominarán consejos.
2. Con carácter departamental o interdepartamental se podrán crear consejos asesores. La composición y las funciones de estos consejos se determinarán en las normas de creación respectivas y sus informes no tendrán carácter vinculante, salvo disposición legal en sentido contrario.
Capítulo II
De la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia

Sección 1
Aspectos generales
Artículo 23 Organización en consejerías
1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia se organiza en consejerías atendiendo al principio de división material de competencias, y corresponde a cada una de ellas el desarrollo de uno o de varios sectores de actividad administrativa.
2. La creación, modificación y supresión de consejerías será aprobada por decreto la persona titular de la Presidencia de la Xunta.

3. La organización en consejerías no obsta para la existencia de órganos superiores o de dirección, así como entes del sector público no integrados en una consejería, que, excepcionalmente, se adscriban a la Presidencia de la Xunta de Galicia o a los órganos superiores dependientes de ésta.


Artículo 24 Órganos centrales y territoriales
1. Los órganos centrales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia son aquéllos que ejercen sus competencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
2. Los órganos territoriales son aquéllos que ejercen sus competencias en un ámbito territorial inferior al de la Comunidad Autónoma de Galicia.
3. Cuando el desarrollo de competencias propias de la Administración general de la Comunidad Autónoma lo haga necesario, podrán crearse órganos o unidades administrativas que ejerzan su competencia funcional fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, tanto en el ámbito territorial estatal como en el exterior.
Artículo 25 Órganos superiores y de dirección
1. Son órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia la Presidencia de la Xunta de Galicia, las consejerías, la vicepresidencia o vicepresidencias, de existir éstas, y las secretarías generales.
2. Son órganos de dirección de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia las secretarías generales técnicas, las direcciones generales y equivalentes, las vicesecretarías generales, las subdirecciones generales, las delegaciones territoriales, las secretarías territoriales y las jefaturas territoriales.
3. Todos los demás órganos y unidades administrativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma están bajo la dependencia de un órgano superior o de dirección.
4. Corresponde a los órganos superiores establecer los planes de actuación de la organización situada bajo su responsabilidad; y a los órganos de dirección, su desarrollo y ejecución.
5. Corresponde a la Xunta de Galicia determinar la estructura orgánica superior de la vicepresidencia o vicepresidencias, de existir éstas, así como la de las consejerías de la Xunta de Galicia.


Sección 2
Secretarías generales
Artículo 26 Secretarías generales
1. En la estructura de las consejerías, de la Presidencia de la Xunta de Galicia y de las vicepresidencias, de existir éstas, se podrán integrar secretarías generales. Las secretarías generales son órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, directamente responsables de la ejecución de la acción de gobierno en un sector de actividad específica de una consejería bajo la dirección de la persona titular de la consejería, en los términos fijados en cada caso por medio del correspondiente decreto de estructura orgánica.
2. Las personas titulares de las secretarías generales dirigen y coordinan las direcciones generales situadas bajo su dependencia, y responden ante la consejera o consejero de la ejecución de los objetivos fijados.
3. Compete a las personas titulares de las secretarías generales:
- a) La dirección y control del ejercicio de las competencias sobre el sector de la actividad administrativa que se les asigne en el decreto de estructura orgánica de la consejería y, en su caso, el ejercicio de aquellas otras competencias delegadas por la persona titular de la consejería.
- b) Ejercer las competencias inherentes a su responsabilidad de dirección y, en particular, impulsar la consecución de los objetivos y la ejecución de los proyectos que, en su ámbito de actividad, sean encargados por la consejera o consejero, controlar su cumplimiento, supervisar la actividad de los órganos directivos adscritos e impartir instrucciones a sus titulares.
- c) Resolver los recursos interpuestos contra las resoluciones de los órganos directivos que dependan directamente de ellas cuando no pongan fin a la vía administrativa, y resolver también los conflictos de atribuciones suscitados entre dichos órganos.
- d) Cualquier otra competencia atribuida por otra norma jurídica.
4. Las personas titulares de las secretarías generales serán nombradas por decreto del Consejo de la Xunta.
5. Como órganos superiores de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán integrarse en la Presidencia, con carácter excepcional, las secretarías generales directamente responsables de la ejecución de la acción de gobierno en un sector de actividad específica o bien con funciones de apoyo y asesoramiento técnico, teniendo una de ellas atribuidas las competencias previstas en el artículo 29º de la presente ley. Las secretarías generales integradas en la Presidencia desarrollarán sus competencias en los términos previstos en el apartado 3 de este artículo, bajo la dependencia funcional de la Presidencia y la dependencia orgánica de la consejera o del consejero que se determine en la norma de aprobación de la estructura correspondiente, que podrá desconcentrar en ellos la titularidad y el ejercicio de sus competencias.

Sección 3
Órganos de dirección
Artículo 27 Determinación de competencias y funciones
1. Los decretos de estructura determinarán los distintos órganos de dirección, las competencias y las funciones de los órganos que de ellos dependen y, en particular, de los puestos con rango de subdirección general y jefatura de servicio.
2. Las demás unidades administrativas se determinarán en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo.
Artículo 28 Nombramiento y estatuto personal
1. Las personas titulares de las secretarías generales técnicas, de las direcciones generales y de las delegaciones territoriales serán nombradas y separadas libremente por decreto del Consejo de la Xunta, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia, entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función.
2. Las personas titulares de las vicesecretarías generales, subdirecciones generales y secretarías territoriales serán nombradas y separadas, a través del procedimiento de libre designación regulado en la Ley de la función pública de Galicia, por la persona titular de la consejería de que dependan entre funcionarios de carrera del grupo A1. La designación de este personal se realizará mediante convocatoria pública, que consiste en la apreciación discrecional por el órgano competente de la idoneidad de los candidatos en relación con los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.
3. Las convocatorias para la provisión de puestos de libre designación incluirán los siguientes datos:
Artículo 29 Secretarías generales técnicas
1. En cada consejería habrá una secretaría general técnica con relación jerárquica directa con la consejera o consejero, y cuyo titular desempeñará las siguientes funciones:
- a) Representar a la consejería por orden de su titular.
- b) Coordinar, bajo la dirección de la persona titular de la consejería, los programas y actuaciones de las diferentes direcciones generales y entes del sector público adscritos a la consejería.
- c) Prestar asistencia técnica y administrativa la persona titular de la consejería en cuantos asuntos ésta considere conveniente.
- d) Actuar como órgano de comunicación con las demás consejerías.
- e) Dirigir y gestionar los servicios comunes del departamento, así como los órganos y unidades administrativas que estén bajo su dependencia.
- f) Velar por la organización, simplificación y racionalización de la actividad administrativa, y proponer las modificaciones encaminadas a mejorar y perfeccionar los servicios.
- g) Elaborar los proyectos de planes generales de actuación de la consejería.
- h) Elaborar el anteproyecto de presupuesto correspondiente a la consejería y llevar a cabo el seguimiento de la ejecución presupuestaria.
- i) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamentos de la consejería y tramitarlos.
- j) Emitir informe sobre los anteproyectos de ley y de reglamentos de otras consejerías.
- k) Gestionar los medios materiales adscritos al funcionamiento de la consejería.
- l) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre órganos dependientes de ella.
- m) Proponerle la persona titular de la consejería la resolución que considere procedente en los asuntos de su competencia cuya tramitación le esté encomendada.
- n) Responsabilizarse de los servicios de legislación, documentación y publicación de la consejería.
- ñ) Velar por el cumplimiento de la Ley 2/2007, de igualdad en el trabajo entre hombres y mujeres.
- o) Garantizar la accesibilidad a la información de su departamento según la Ley 4/2006, de transparencia y buenas prácticas en la Administración pública gallega.
- p) Aquellas otras que le asigne el órgano competente o que le atribuya el ordenamiento jurídico.
2. Figurarán adscritas orgánicamente a las secretarías generales técnicas, con nivel de subdirección general, la/s asesoría/s jurídica/s de la consejería y la intervención delegada, que dependerán funcionalmente de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma, respectivamente.
Artículo 30 Direcciones generales
1. En cada consejería existirán una o varias direcciones generales con relación jerárquica directa con la persona titular de la consejería o de la secretaría general, en su caso, y cuyos titulares desempeñarán las siguientes funciones:
- a) Elaborar los programas de actuación específicos de la dirección general.
- b) Dirigir y gestionar los servicios y resolver los asuntos de la consejería que sean de su competencia y los que le delegue la persona titular de la consejería.
- c) Impulsar, coordinar y supervisar las actividades que se desarrollen en las dependencias a su cargo y velar por el buen funcionamiento de los órganos y unidades dependientes y del personal integrado en ellos.
- d) Resolver los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos dependientes de él.
- e) Elaborar el proyecto de presupuesto y la memoria de funcionamiento de su centro directivo.
- f) Dictar o proponer a la persona titular de la consejería, según proceda, las resoluciones en materia de la competencia de su centro directivo.
- g) Informar a la persona titular de la consejería en todos los asuntos atribuidos al centro directivo de su competencia.
- h) Formular al órgano competente propuestas sobre organización y funcionamiento de los servicios a su cargo.
- i) Las demás atribuciones que se le asignen.
- j) Aquellas otras funciones que le sean atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.
2. Como órganos directivos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, podrán integrarse en la Presidencia, con carácter excepcional, direcciones generales que desarrollarán sus competencias en los términos previstos en el apartado anterior, bajo la dependencia funcional de la Presidencia y la dependencia orgánica la persona titular de la consejería que se determine en la norma de aprobación de la estructura correspondiente, que podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de sus competencias en estos órganos.
Artículo 31 Delegaciones territoriales
1. Con competencias sobre ámbitos territoriales inferiores al de la Comunidad Autónoma de Galicia, existirán delegaciones territoriales de la Xunta de Galicia, en las cuales se integran todos los órganos y unidades administrativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en el correspondiente ámbito territorial en la forma en que se determine reglamentariamente.
2. Al frente de cada delegación territorial habrá un delegado territorial con rango de director general.
3. Las delegaciones territoriales dependen orgánicamente de la consejería competente en materia de administraciones públicas, y para el desarrollo de sus funciones contarán con el apoyo y la coordinación de la secretaría general técnica de dicho departamento. Sin perjuicio de lo anterior, también podrán recibir directrices o instrucciones procedentes de otras consejerías desde sus respectivos ámbitos competenciales materiales.
4. Los delegados territoriales son competentes en su ámbito territorial para:
- a) Representar a la Xunta.
- b) Mantener las necesarias relaciones de cooperación y, en su caso, coordinación, con la Administración del Estado, los entes locales y otros organismos públicos.
- c) Coordinar la actuación de todos los órganos y unidades administrativas autonómicas, así como, en su caso, la de entidades del sector público autonómico con ámbito territorial de actuación igual o inferior al de la delegación territorial.
- d) Coordinar las relaciones sindicales en su ámbito territorial.
- e) Gestionar los servicios compartidos, de conformidad con las competencias establecidas en la normativa patrimonial.
- f) Ser los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en sus respectivos ámbitos competenciales, dentro de los créditos presupuestarios que se les asignen y de acuerdo con los límites y requisitos generales que se fijen por decreto de la Xunta. En todo caso, serán los titulares de la competencia para la celebración de contratos menores.
- g) Las demás atribuciones que se les asignen.
- h) Aquellas otras funciones que les sean atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente.
5. Las delegaciones territoriales tendrán la estructura que se determine mediante decreto de la Xunta de Galicia.
Artículo 32 Vicesecretarías generales
1. En cada secretaría general técnica, y bajo la inmediata dependencia jerárquica de la persona titular de ésta, podrá existir una vicesecretaría general con nivel orgánico de subdirección general, cuyo titular ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en los decretos de estructura orgánica, las siguientes funciones:
- a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de la actividad de la secretaría general técnica.
- b) La ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por la persona titular de la secretaría general técnica.
- c) Las demás atribuciones que se le asignen.
2. Asimismo, podrá existir una vicesecretaría general bajo la dependencia jerárquica del secretario general dependiente de la Presidencia que, de conformidad con lo previsto en el artículo 26º.5, tenga atribuidas las competencias previstas en el artículo 29º de la presente ley.
Artículo 33 Subdirecciones generales
En cada secretaría general, secretaría general técnica y en cada dirección general podrán existir una o varias subdirecciones generales bajo la directa dependencia jerárquica de las personas titulares de aquéllas, según corresponda. El titular de la subdirección general ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en el decreto de estructura orgánica, las siguientes funciones:
- a) La coordinación y apoyo en la dirección y gestión de la actividad del órgano de que dependa.
- b) La ejecución de los proyectos, objetivos o actividades que le sean asignados por el órgano directivo de que dependa.
- c) La elaboración de los programas de actuación específicos de la subdirección.
- d) La resolución de los conflictos de atribuciones que surjan entre los órganos dependientes de él.
- e) Las demás atribuciones que se le asignen.
Artículo 34 Secretarías territoriales
1. En cada delegación territorial, bajo la dependencia orgánica y funcional de los delegados territoriales, existirá una secretaría territorial con nivel orgánico de subdirección general, que ejercerá, además de las competencias específicas que tenga atribuidas en el decreto de estructura orgánica, las siguientes funciones:
Artículo 35 Jefaturas territoriales
1. Las delegaciones territoriales podrán estructurarse en jefaturas territoriales que, sin perjuicio de su integración en ellas a los efectos de coordinación, dependerán orgánica y funcionalmente de las consejerías que correspondan por razón de la materia.
2. Son los órganos de ejercicio de las competencias administrativas de cada una de las consejerías, con el alcance que se les atribuya en la estructura orgánica de la consejería y demás normativa aplicable o que se les delegue, y estarán integrados por aquellos servicios, áreas o unidades que sean necesarios para una mayor eficacia de la gestión administrativa.
Sección 4
Servicios y otros órganos y unidades administrativas de inferior nivel
Artículo 36 Servicios y unidades administrativas de inferior nivel
1. Cada consejería podrá organizarse en los servicios y unidades de inferior nivel que se determinen.
2. Los servicios constituyen órganos de apoyo a los órganos de dirección de cada consejería, a los cuales corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas en los decretos de estructura orgánica, las funciones de informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes a su ámbito competencial, así como funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las unidades administrativas de ellos dependientes.
3. Los servicios podrán integrar unidades administrativas con funciones de ejecución, tramitación y, en su caso, informe y propuesta de las cuestiones pertenecientes a su ámbito competencial, así como de dirección y control de las actividades desarrolladas por las unidades de ellos dependientes.
4. Las unidades administrativas que conforman los servicios podrán contar, a su vez, con otras de inferior nivel con funciones de tramitación, inventario, si procede, y archivo de los asuntos que tengan asignados.