Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares (Vigente hasta el 22 de Septiembre de 2006).
- Órgano PARLAMENTO DE LAS ISLAS BALEARES
- Publicado en BOIB núm. 163 de 24 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 31 de 05 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 25 de Diciembre de 1998. Esta revisión vigente desde 01 de Enero de 2006 hasta 22 de Septiembre de 2006


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TITULO VIII
Consejería de Sanidad y Consumo
CAPITULO I
Tasas por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnico-sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 349 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por la Consejería de Sanidad y Consumo de las autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 350 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa quienes soliciten la prestación de los servicios que se relacionan en las tarifas.
Artículo 351 Cuantía
La cuota tributaria de la tasa se fijará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cadáveres:
- 2. Autorizaciones administrativas y comprobaciones sanitarias de restos cadavéricos:
-
3. Autorizaciones administrativas y comprobaciones técnico-sanitarias de cementerios y empresas funerarias:
- 3.1. Informe previo para el establecimiento de una empresa funeraria: 5.725 pesetas.
- 3.2. Aprobación de los proyectos de construcción, ampliación y reforma de cementerios: 9.645 pesetas.
- 3.3. Autorización para la apertura de cementerios: 19.820 pesetas.
- 3.4. Informe de Reglamento interno de un cementerio: 9.645 pesetas.
-
3.5. Por cada visita de inspección posterior a la puesta en funcionamiento de un cementerio o una empresa funeraria: 10.070 pesetas.A partir de: 1 enero 2012Concepto del punto 3.5 del artículo 351 suprimido por el número 9 de la disposición final primera de la Ley [BALEARES] 9/2011, 23 diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012 («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2010Número 3.6 del artículo 351 introducido por el número 10 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
-
A partir de: 1 enero 2010Número 3.7 del artículo 351 introducido por el número 10 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 352 Devengo
La tasa se devengará cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
CAPITULO II
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro Sanitario
Artículo 353 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción o anotación hecha por la Consejería de Sanidad y Consumo de las industrias o los productos en el Registro Sanitario.
Artículo 354 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se preste el servicio.
Artículo 355 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fijará atendiendo a las siguientes tarifas:
- 1. Inscripción inicial en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
- 2. Convalidación en el Registro Sanitario de una industria: 21.730 pesetas.
-
3. Cambio de domicilio, ampliación de actividad o de la instalación: 12.085 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 3 del artículo 355 redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
4. Cambio de titularidad, cese de la actividad o baja de inscripción: 3.815 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 4 del artículo 355 redactado por el número 1 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 5. Inscripción inicial de un producto: 139,48 euros
- 6. Notificación de complementos alimenticios: 139,48 euros
Artículo 356 Devengo
La tasa se devengará con la realización del servicio administrativo de inscripción o anotación registral, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO III
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas a los centros, establecimientos servicios sanitarios
Artículo 357 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicio que se consignan en el apartado de las tarifas prestadas en el ejercicio de las funciones que determina el Decreto 163/1996, de 26 de julio.
Artículo 358 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 359 Cuantía
1. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros, establecimientos y servicios:
- 1.1. Autorización previa: 9.645 pesetas.
- 1.2. Permiso de funcionamiento de hospitales: 23.000 pesetas.
- 1.3. Otros centros establecimientos servicios extrahospitalarios: 8.905 pesetas.
- 1.4. Comunicación de funcionamiento consultorios de profesionales de servicios sanitarios: 3.815 pesetas.
2. Por el estudio y el informe previo a la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de los servicios sanitarios móviles: 5.620 pesetas.
3. Por la inspección previa al otorgamiento o denegación del los permisos de funcionamiento y por cada inspección posterior: 10.070 pesetas.
4. Por la acreditación de centros, servicios y establecimientos: 7.630 pesetas.
Artículo 360 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO IV
Tasa por los servicios de control sanitario a entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica
Artículo 361 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios de control sanitario prestados a las entidades que tienen como finalidad la cobertura libre y voluntaria del riesgo de asistencia sanitaria y farmacéutica, conjunta o aisladamente.
Artículo 362 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las entidades de seguro libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio y por las actividades que llevan a termino en las islas Baleares.
Artículo 363 Cuantía
El 2 por 1.000 de las primas recaudadas por las entidades.
Artículo 364 Devengo
La tasa se devengará con la realización de los servicios de control a que se refiere el hecho imponible.
CAPITULO V
Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones de las piscinas de uso público
Artículo 365 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo de supervisión y control del estado sanitario de las instalaciones de las piscinas de uso público y del cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias establecidas en el Reglamento aprobado por el Decreto 53/1995, de 18 de mayo.
Artículo 366 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios previstos en el hecho imponible.
Artículo 367 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará de acuerdo con las siguientes tarifas:
- 1. Diligencia del libro-registro para la anotación de las mediciones diarias de agua: 2.385 pesetas.
- 2. Por cada visita de inspección: 8.215 pesetas.
Artículo 368 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
CAPITULO VI
Tasa por los servicios de acreditación de laboratorios que realizan pruebas periciales analíticas y de control de calidad en materia de protección al consumidor
Artículo 369 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que se realiza por la Consejería de Sanidad y Consumo de los servicios de acreditación previstos en la Orden del Consejero de Sanidad y Consumo, con fecha de 16 de octubre de 1996.
Artículo 370 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 371 Cuantía
1. Acreditación de un producto, grupo de productos o de una determinación o ensayo definido: 79.500 pesetas.
2. Renovación de la acreditación: 26.500 pesetas.
3. Reconocimiento de la acreditación de otra Comunidad Autónoma: 26.500 pesetas.
Artículo 372 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago podrá ser exigido en el momento de hacer los interesados la solicitud del servicio.
CAPITULO VII
Tasa por los servicios de control sanitario de las condiciones sanitarias de establecimientos que elaboran o sirven comidas preparadas

Artículo 373
Constituye el hecho imponible de la tasa la autorización de actividad y la diligencia del libro de visitas de los establecimientos de comidas preparadas
Artículo 374 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Están exentos de pago de esta tasa aquellos establecimientos de titularidad pública o de entidad sin afán de lucro.
Artículo 375 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se determinará con arreglo a las siguientes tarifas:
-
1. Autorización sanitaria y diligencia del libro de visitas de establecimientos de comidas preparadas
Número 1 del artículo 375 redactado por el número 12 del artículo 27 de la Ley [BALEARES] 8/2004, 23 diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública («B.O.I.B.» 30 diciembre).Vigencia: 1 enero 2005
A partir de: 1 enero 2007Número 1 del artículo 375 redactado por el número 2 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre). -
2. Solicitud de duplicidad del libro de visitas: 5.300 pesetas.A partir de: 1 enero 2007Número 2 del artículo 375 suprimido por el número 2 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
-
3. Comunicación de cambio de titular o denominación: 21.200 pesetas.A partir de: 1 enero 2008Número 3 del artículo 375 redactado por el artículo 23 de la Ley [BALEARES] 6/2007, 27 diciembre, de medidas tributarias y económico-administrativas («B.O.I.B.» 29 diciembre).
- 4. Comunicación de ampliación o reformas: 21.200 pesetas.
Artículo 376 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO VIII
Tasa por el servicio de gestión de los expedientes de autorizaciones para la instalación, traslado, transmisión u obras de modificación de oficinas de farmacia

Artículo 377 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa los servicios que presta la Consejería de Sanidad y Consumo que son consignados en las tarifas.
Artículo 378 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 379 Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se exigirá conforme a la siguiente tarifa:
- 1. Solicitud de un farmacéutico para autorizar el establecimiento de una nueva oficina de farmacia: 10.400 pesetas.
- 2. Solicitud para participar en el concurso público de asignación de una farmacia previamente autorizada: 120,00 euros.
- 3. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 50.000 pesetas.
- 4. Solicitud de visita de apertura o puesta en funcionamiento: 10.000 pesetas.
- 5. ...
- 6. Solicitud de autorización de traslado, transmisión total o parcial u obras de modificación de una oficina de farmacia: 486,22 euros
- 7. Diligencia del libro de recetario: 2.900 pesetas.
Artículo 380 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá exigir en el momento de hacer el interesado la solicitud del servicio.
CAPITULO IX
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 381
Constituye el hecho imponible la emisión de informes, certificaciones, el estudio de proyectos, las declaraciones de interés sanitario, el reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a los ciudadanos de la Unión Europea y de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo o la tramitación de cualquier expediente a instancia de parte no incluido en los conceptos anteriores
Artículo 382 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la prestación del servicio.
Artículo 383
La cuota tributaria de esta tasa se determinará según las tarifas siguientes:
- 1. Emisión de informes que supongan estudio o examen de proyectos o expedientes: 40,00 euros
- 2. Certificados, visados y compulsas de documentos: 20,00 euros
- 3. Hojas de reclamaciones por el establecimiento de servicios: 8,00 euros
- 4. Declaración de interés sanitario: 38,21 euros
- 5. Reconocimiento de títulos de formaciones profesionales sanitarias a ciudadanos de la Unión Europea o de los países firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Único Europeo: 38,21 euros
-
A partir de: 1 enero 2010Número 6 del artículo 383 introducido por el número 14 de la disposición final cuarta de la Ley [BALEARES] 9/2009, 21 diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010 («B.O.I.B.» 29 diciembre).
Artículo 384 Devengo
La tasa se devengará con la realización del hecho imponible, si bien el pago se podrá hacer cuando se presente la solicitud del servicio por los interesados.
CAPITULO X
Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo
Artículo 385 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública de la Consejería de Sanidad y Consumo consignados en el apartado de las tarifas, en el caso de que los servicios se realicen por disposición normativa expresa o cuando se efectúen de oficio por la Administración.
Artículo 386 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 387
La cuota tributaria de esta tasa tiene que determinarse de acuerdo con las tarifas siguientes, en euros:
1. | Análisis microbiológico de alimentos | |||
1.1 | Recuento | |||
1.1.1 | Recuento de microorganismos mesófilos a 30º C | 11,70 | ||
1.1.2 | Recuento de Clostridi perfringens | 14,67 | ||
1.1.3 | Recuento de estafilococos coagulasa positivos | 12,70 | ||
1.1.4 | Recuento de enterococos | 12,70 | ||
1.1.5 | Recuento de enterobacteriaceas | 12,70 | ||
1.1.6 | Recuento de coliformes a 30ºC | 12,70 | ||
1.1.7 | Recuento de escherichia coli | 12,70 | ||
1.1.8 | Por cada uno de los otros no especificados | 18,68 | ||
1.2 | Investigación | |||
1.2.1 | Investigación de salmonelas sp | 26,70 | ||
1.2.2 | Investigación de listeria monocitógena | 33,98 | ||
1.2.3 | Por cada uno de los otros no especificados | 21,70 | ||
2. | Análisis microbiológico de aguas | |||
2.1 | Recuento | |||
2.1.1 | Recuento de colonias a 22ºC | 10,01 | ||
2.1.2 | Recuento de bacterias coliformes | 12,70 | ||
2.1.3 | Recuento de escherichia coli | 12,70 | ||
2.1.4 | Recuento de enterococos | 12,70 | ||
2.1.5 | Recuento de Clostridi perfringens | 12,70 | ||
2.1.6 | Por cada uno de los otros no especificados | 18,68 | ||
2.2 | Investigación | |||
2.2.1 | Investigación de legionela | 46,60 | ||
2.2.2 | Investigación de salmonelas sp | 26,70 | ||
2.2.3 | Por cada uno de los otros no especificados | 21,70 | ||
3. | Análisis fisicoquímico del agua | |||
Por técnicas | ||||
3.1 | Potenciometría | |||
3.1.1 | Ph | 10,01 | ||
3.1.2 | Floruros | 10,01 | ||
3.2 | Turbidimetría | |||
3.2.1 | Color | 3,02 | ||
3.2.2 | Turbiedad | 3,02. | ||
3.3 | Conductimetría | |||
3.3.1 | Conductividad | 3,02 | ||
3.4 | Espectrofotometría uv-vis | |||
3.4.1 | Nitratos | 12,01 | ||
3.4.2 | Nitritos | 12,01 | ||
3.4.3 | Amonio | 12,01 | ||
3.4.4 | Cianuros | 12,01 | ||
3.4.5 | Fosfatos | 12,01 | ||
3.4.6 | Sulfatos | 12,01 | ||
3.5 | Volumetría | |||
3.5.1 | Dureza | 4,68 | ||
3.5.2 | Cloruros | 4,68 | ||
3.5.3 | Oxidabilidad | 4,68 | ||
3.6 | Espectrofotometría de absorción atómica | 279,77 / muestra | ||
3.6.1 | Antimonio | 18,65 | ||
3.6.2 | Arsénico | 18,65 | ||
3.6.3 | Cadmio | 18,65 | ||
3.6.4 | Cobre | 18,65 | ||
3.6.5 | Cromo | 18,65 | ||
3.6.6 | Mercurio | 18,65 | ||
3.6.7 | Níquel | 18,65 | ||
3.6.8 | Plomo | 18,65 | ||
3.6.9 | Selenio | 18,65 | ||
3.6.10 | Aluminio | 18,65 | ||
3.6.11 | Hierro | 18,65 | ||
3.6.12 | Manganeso | 18,65 | ||
3.6.13 | Sodio | 18,65 | ||
3.6.14 | Calcio | 18,65 | ||
3.6.15 | Magnesio | 18,65 | ||
3.7 | Cromatografía de gases-masas | |||
3.7.1 | Compuestos volátiles y semivolátiles | 129,97 | ||
3.7.2 | Benceno | |||
3.7.3 | 1-2 Dicloretano | |||
3.7.4 | Total de plaguicidas | |||
3.7.5 | Trihalometanos | |||
3.7.6 | Tricloroeteno + tetracloroeteno | |||
3.8 | Cromatografía HPLC + proceso de extracción | 99,57 / muestra | ||
3.8.1 | Hidrocarburos aromáticos policíclicos | 79,66 | ||
3.8.2 | Benzo (alfa) pirens | 19,91 | ||
4. | Análisis fisoquímico de alimentos | |||
4.1 | Cromatografía HPLC + proceso de extracción | |||
4.1.1 | Parámetros a determinar por HPLC con detector de fluorescencia: | 113,28 / muestra | ||
5. | Grupos de análisis | |||
5.1 | Análisis de aguas | |||
5.1.1 | Análisis de control de aguas | 73,17 | ||
5.1.2 | Análisis completo de aguas | 685,33 | ||
5.2 | Análisis microbiológico de alimentos |
La tasa se calcula por la suma de los parámetros a determinar para cada alimento según la legislación vigente

Artículo 388 Devengo
La tasa se devengará con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago en el momento en que el interesado formule la solicitud.
CAPITULO XI
Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
Artículo 388 bis Tasa por solicitud de realización de ensayos clínicos con medicamentos
1º. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la solicitud de ensayos en seres humanos con medicamentos, productos, técnicas de diagnóstico o terapéuticas en fase de investigación clínica que se realicen a favor tanto del sector público como de instituciones o centros privados de las Illes Balears.
2º. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades del artículo 33 de la Ley general tributaria, que soliciten la realización de las actividades a que se refiere el hecho imponible.
3º. Cuantía.
La tasa se exigirá de acuerdo con una tarifa única de 299,44 euros.
4º. Devengo.
La tasa se devengará en el momento en que se solicite la realización de las actividades que constituyen su hecho imponible.

Capítulo XII
Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras
Artículo 388 ter Tasa por los servicios de autorización de entidades formadoras
1º.- Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa las autorizaciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las entidades formadoras, a fin de dar cumplimiento a los decretos 43/2003, de 2 de mayo, y 16/2004, de 13 de febrero.
2º.- Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
3º.- Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- 1. Autorización de entidades formadoras: 170,70 euros
- 2. Cambio de domicilio: 90,08 euros
-
3. Baja de inscripción: 90,08 eurosA partir de: 1 enero 2007Número 3 del número 3º del artículo 388 ter suprimido por el número 3 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- 4. Convalidación: 170,70 euros
4º.- Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio

Capítulo XIII
Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos
Artículo 388 quater Tasa por los servicios de inscripción y anotación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos
1º Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa las inscripciones o anotaciones registrales, realizadas por la consejería competente en materia de salud, de las empresas y entidades formadoras de manipuladores de alimentos en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB), a fin de dar cumplimiento al Decreto 3/2003, de 10 de enero.
2º Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, jurídicas o entidades del artículo 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, a las que se presten los servicios a que se refiere el hecho imponible.
3º Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las tarifas siguientes:
- 1. Inscripción inicial en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros
- 2. Convalidación en el Registro de Entidades Formadoras de Manipuladores de Alimentos de las Illes Balears (REFIB): 212,22 euros
- 3. Cambio de domicilio: 90,08 euros
-
4. Baja de inscripción: 90,08 eurosA partir de: 1 enero 2007Número 4 del número 3º del artículo 388 quater suprimido por el número 3 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
4º Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se presta el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación, que deberá ingresarse en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, deberá depositarse previamente su importe en el momento de solicitar el servicio

Capítulo
XIV
Tasa por los servicios de autorización, inscripción, convalidación, cambio de titular, actividad o domicilio, y cese en la actividad de carnicería, carnicería-salchichería y carnicería-charcutería
Artículo 388 quinquies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la autorización, la inscripción, la convalidación, el cambio o el cese de la actividad de carnicería, carniceríasalchichería y carnicería-charcutería, así como el cambio de titular, de denominación comercial o de domicilio industrial o social.
Artículo 388 sexties Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el LE0000195607_20121031 artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria , a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 388 septies Cuantía
La cuota tributaria de esta tasa se fija de acuerdo con las siguientes tarifas:
- - Autorización de la actividad e inscripción en el registro: 151,10 euros
-
-
Cambio de titular o denominación comercial o domicilio social: 32,39 euros
A partir de: 1 enero 2007Segunda tarifa del artículo 388 septies relativa a «Cambio de titular» redactada por el número 4 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).
- - Convalidación de la actividad: 151,10 euros
- - Cambio de la actividad: 151,10 euros
- - Cambio de domicilio industrial: 151,10 euros
-
-
Cese de actividad: 82,34 euros
A partir de: 1 enero 2007Última tarifa del artículo 388 septies relativa a «Cese de actividad» suprimida por el número 4 del artículo 4 de la Ley [BALEARES] 25/2006, 27 diciembre, de medidas tributarias y administrativas («B.O.I.B.» 30 diciembre).

Artículo 388 octies Devengo y pago
La tasa se devenga cuando se preste el servicio o la actividad que constituye el hecho imponible. La tasa ha de exigirse en régimen de autoliquidación que se ingresará en el mismo momento de su devengo. No obstante, por los servicios prestados a instancia de parte, ha de efectuarse el depósito previo de su importe al mismo tiempo de la solicitud del servicio