Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE LA RIOJA
- Publicado en BOLR núm. 59 de 04 de Mayo de 2006 y BOE núm. 123 de 24 de Mayo de 2006
- Vigencia desde 04 de Noviembre de 2006. Esta revisión vigente desde 14 de Abril de 2015


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TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo I
Objeto y finalidades de la ley
Artículo 1 Objeto de la Ley
1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la ordenación del territorio y de la actividad urbanística en la Comunidad Autónoma de La Rioja, de acuerdo con las aspiraciones y necesidades sociales.
2. La ordenación del territorio se ejercerá a través de los instrumentos de ordenación del territorio previstos en esta Ley.
3. La actividad urbanística, que se ejercerá en el marco de la ordenación del territorio, abarca la ordenación, transformación, conservación y control del uso del suelo, el vuelo y el subsuelo, su urbanización y edificación, así como la regulación del uso, la conservación y rehabilitación de obras, edificaciones e instalaciones.
Artículo 2 Finalidades de la actividad en materia de ordenación del territorio
Son fines de la actuación pública en materia de ordenación del territorio:
- a) Definir, proteger y mejorar la estrategia territorial de La Rioja destinada a conseguir un desarrollo sostenible y equilibrado.
- b) Mejorar la calidad de vida de la población riojana garantizándole un disfrute racional y equilibrado del territorio y de sus recursos.
- c) Coordinar la política territorial de La Rioja con la Estrategia Territorial Europea así como con la actuación territorial del Estado en La Rioja.
- d) Cooperar con otras Comunidades Autónomas en actuaciones territoriales conjuntas.
- e) Coordinar la política de ordenación del territorio de la Comunidad Autónoma con los intereses de los municipios que puedan verse afectados.
- f) Promover una gestión eficaz de los espacios, recursos y riquezas naturales, asegurando su explotación y aprovechamiento racional y garantizando a la vez la conservación y mejora del medio ambiente y de los lugares de interés cultural, social o paisajístico.
- g) Utilizar racionalmente los espacios de valor agrícola, ganadero, forestal u otros de carácter ecológico, preservándolos de instalaciones, actividades o cualesquiera otros usos que pudieran resultar incompatibles con su naturaleza.
- h) Favorecer la vertebración del territorio y su conexión con los principales núcleos residenciales y de actividad mediante el impulso y la creación de infraestructuras de comunicación y transporte.
- i) Garantizar la protección, conservación, recuperación y el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural, artístico, económico y etnográfico de La Rioja, sin perjuicio de su normativa específica.
- j) Promover el desarrollo económico y social de forma sostenible a través del fomento de las actividades productivas y generadoras de riqueza mediante la definición y regulación de usos del suelo, del vuelo y del subsuelo, de los núcleos residenciales, del establecimiento de dotaciones públicas, actividades productivas, comerciales, de transporte o similares.
- k) Armonizar los intereses públicos y privados y orientar las actuaciones públicas o privadas, sean sectoriales o específicas, que afecten de forma relevante al territorio.
- l) Cualesquiera otros que tiendan a conseguir una adecuada relación entre el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, su población, el medio ambiente, actividades económicas, patrimonio cultural, equipamientos, servicios e infraestructuras.
Artículo 3 Finalidades de la actividad urbanística
1. La actividad urbanística tiene por finalidad principal garantizar, en los términos constitucionales, el derecho a disfrutar de una vivienda digna, adecuada, segura y saludable y el derecho a disfrutar de un medio ambiente, incluido el urbano, adecuado para el desarrollo de la persona.
2. Más concretamente, son fines de la actividad urbanística los siguientes:
- a) La subordinación de los usos del suelo y del subsuelo y de las construcciones e instalaciones al interés general en los términos que se define en esta Ley y, en su desarrollo y ejecución, en la ordenación territorial y urbanística.
- b) Vincular la utilización del suelo y del subsuelo con la calidad del medio urbano y natural.
- c) Delimitar el contenido del derecho de propiedad del suelo y del subsuelo así como sus usos y formas de aprovechamiento, conforme a su función social y dentro del marco constitucional y legal.
- d) Impedir actuaciones especulativas sobre el suelo o la vivienda.
- e) Garantizar la disponibilidad de suelo para usos urbanísticos, asegurando su adecuado equipamiento y dotación.
- f) Asegurar la justa equidistribución de beneficios y cargas entre quienes intervienen en actuaciones urbanizadoras y edificatorias.
- g) Articular las medidas necesarias para garantizar la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por las actuaciones de ordenación territorial y urbanística.
- h) Facilitar la iniciativa privada en el desarrollo, gestión y ejecución del planeamiento urbanístico.
3. Asimismo, constituyen también fines de la actividad urbanística, en el marco de la actividad de ordenación del territorio, los siguientes:
- a) La organización racional y conforme al interés general de la ocupación y el uso del suelo y del subsuelo mediante su clasificación y su calificación.
- b) La determinación, reserva, afectación y protección de las dotaciones y equipamientos.
- c) La fijación de las condiciones de ejecución del planeamiento y, en su caso, la programación de las actividades de urbanización y ejecución.
- d) El cumplimiento de los deberes de conservación y rehabilitación de edificios existentes.
- e) La intervención en el mercado del suelo mediante la constitución eficaz de patrimonios públicos de suelo y mediante la promoción de políticas destinadas a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública.
- f) La protección del patrimonio urbanístico, arquitectónico, histórico y cultural de La Rioja, sin perjuicio de su normativa específica.
- g) La consideración de elementos de sostenibilidad ambiental que permitan mantener la capacidad productiva del territorio junto con la estabilidad y mejora del medio ambiente natural y paisajístico y de la calidad ambiental.
Capítulo II
Competencia y organización administrativa
Artículo 4 Función pública e iniciativa privada
La dirección de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo constituye una función pública que los órganos competentes llevarán a cabo, sin perjuicio de respetar la iniciativa y los derechos de los propietarios y, en general, de los ciudadanos.
Artículo 5 Competencias administrativas
1. Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja la función pública de ordenación del territorio, y específicamente, la formulación, aprobación y ejecución de los instrumentos de ordenación del territorio y de las actuaciones de interés regional, sin perjuicio de la colaboración y participación de otras Administraciones Públicas y de los ciudadanos.
2. Con carácter general, la actividad urbanística corresponde a la Comunidad Autónoma y a los Municipios de La Rioja en la esfera de sus respectivas competencias y en los términos previstos en esta Ley.
3. Las competencias en materia urbanística que no estén expresamente asignadas a ninguna Administración Pública en esta Ley o en cualquier otra disposición corresponderán a los Municipios.
Artículo 6 Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja
1. Los órganos de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo son los siguientes:
- a) El Consejo de Gobierno.
- b) Las Comisiones Delegadas del Gobierno que, en su caso, se constituyan.
- c) La Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- d) La Dirección o Direcciones Generales a las que se atribuyan competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
- e) La Comisión de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja, cuya composición, régimen y funcionamiento se determinarán reglamentariamente.
2. Las competencias que en esta materia estén atribuidas a la Comunidad Autónoma de La Rioja se ejercerán a través de la Consejería competente por razón de la materia. En caso de que ninguna Consejería tenga atribuida competencia específica sobre esta materia, corresponderá su ejecución al titular de la Consejería que tenga asignada la competencia sobre ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 7 Municipios
1. Para la gestión de sus respectivos intereses los Municipios ejercerán las competencias urbanísticas que les correspondan bien directamente bien de forma indirecta, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de régimen local.
2. Los Municipios que no dispongan de medios técnicos, jurídicos o materiales suficientes para el ejercicio eficaz de sus competencias urbanísticas, podrán recabar la asistencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Artículo 8 Colaboración interadministrativa
1. Las relaciones entre las Administraciones Públicas de La Rioja con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo deberán basarse en los principios de lealtad institucional, coordinación, asistencia e intercambio de información, con respeto de los respectivos ámbitos competenciales.
2. Con anterioridad a la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo contemplados en la Ley podrán crearse, en la forma en que reglamentariamente se determine, comisiones de trabajo compuestas por la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los Ayuntamientos interesados, otras Administraciones Públicas con competencias sobre el territorio a que afecte la actuación, así como, en su caso, por el equipo redactor.
Los acuerdos a que se llegue en esas comisiones de trabajo quedarán reflejados en los proyectos de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a efectos de su sometimiento al órgano competente para su aprobación en las distintas fases del procedimiento.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja prestará asistencia técnica a la actividad urbanística de los municipios para la redacción de los instrumentos de planeamiento, para la inspección y la protección de la legalidad urbanística y, en general, para el asesoramiento urbanístico.
4. Asimismo, podrá prestarse también ayuda económica a los Ayuntamientos, en la forma en que presupuestariamente se determine, para la consecución de los mismos fines.
Artículo 9 Registro de planeamiento territorial y urbanístico
1. Los instrumentos de ordenación del territorio, las actuaciones de interés regional y el planeamiento urbanístico municipal, una vez aprobados definitivamente, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se constituirá en la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja inscribirá de oficio los instrumentos de ordenación del territorio y el planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda en el ejercicio de su competencia.
3. Los Municipios deberán remitir para su inscripción en el citado registro un ejemplar debidamente diligenciado de los instrumentos de planeamiento urbanístico cuya aprobación definitiva les corresponda en ejercicio de su competencia.
4. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del Registro de planeamiento territorial y urbanístico.
Capítulo III
Colaboración ciudadana
Artículo 10 Participación ciudadana
1. Las Administraciones Públicas competentes fomentarán la participación de los particulares en la formulación, tramitación y gestión del planeamiento territorial y urbanístico y en la ejecución de las políticas públicas de suelo y vivienda, sin perjuicio de la posibilidad de su gestión directa por la Administración. En particular se deberá asegurar el derecho de iniciativa y el de información a los particulares y a las entidades representativas de los intereses que resulten afectados.
2. La participación en la gestión urbanística podrá tener lugar mediante la creación de entidades urbanísticas colaboradoras, con personalidad jurídica propia y, cuando así se determine, naturaleza administrativa. La creación y pertenencia a estas entidades será obligatoria únicamente en los supuestos expresamente previstos en esta Ley o las disposiciones que la desarrollen.
3. La Administración de la Comunidad Autónoma y los Municipios podrán suscribir, conjunta o separadamente, convenios de carácter administrativo con otras Administraciones o con particulares, con el fin de colaborar, de acuerdo con los principios de publicidad y transparencia, en el eficaz desarrollo de sus competencias de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 11 Derechos del ciudadano
1. El reconocimiento, respeto y protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos informará la actuación de las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. En la medida de lo posible y en los términos previstos en la presente Ley o las disposiciones que la desarrollen, se promoverán, entre otros, los siguientes derechos de los particulares:
- a) Derecho a una vivienda digna y adecuada para el desarrollo de la persona mediante la definición y ejecución de políticas de vivienda de protección pública.
- b) A la clasificación y calificación, por los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo, de suelo adecuado y suficiente para que, debidamente urbanizado, sea susceptible de edificación haciendo efectivo el derecho a una vivienda digna y adecuada.
- c) A la aplicación del suelo de titularidad pública que no tenga la condición de bien de dominio público, y especialmente el que integra los patrimonios públicos de suelo, a los fines previstos en las leyes.
- d) A la puesta en el mercado por las Administraciones Públicas del suelo de titularidad pública con el fin de intervenir en el mercado del suelo evitando actuaciones especulativas.
- e) Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, tanto en el entorno urbano como en el medio natural, mediante una ordenación racional, equilibrada y sostenible de los usos del suelo, de las dotaciones, equipamientos e infraestructuras.
- f) Derecho a usar y disfrutar de los terrenos de que sea titular en los términos previstos en la presente Ley, sus disposiciones de desarrollo y el planeamiento territorial y urbanístico.
- g) Derecho a disponer y disfrutar de un patrimonio histórico, artístico, cultural, monumental y arquitectónico y a que se adopten las medidas necesarias para garantizar su conservación, protección y mejora.
- h) Derecho a la participación en la tramitación de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo y de los instrumentos de ejecución y aplicación de éstos.
- i) Derecho a adoptar la iniciativa en la formulación de los instrumentos de ordenación del territorio y urbanismo, así como a la ejecución y gestión del planeamiento urbanístico en los términos previstos en la presente Ley.
- j) A disfrutar de las plusvalías generadas por la acción urbanística de los entes públicos.
- k) Derecho a acceder a toda la información de que dispongan las Administraciones Públicas competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo sin necesidad de acreditar la existencia de un interés determinado y sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
- l) Al ejercicio de la acción pública en los términos previstos en esta Ley.
- m) Los demás previstos en la presente Ley y sus normas de desarrollo.
Artículo 12 Deberes del ciudadano
Para la consecución de los fines que la presente Ley encomienda a la actividad pública de ordenación del territorio y urbanismo, los particulares tienen los siguientes deberes:
- a) Contribuir a la preservación y mejora del medio ambiente natural y urbano.
- b) Respetar y proteger el patrimonio histórico, artístico, cultural, monumental y arquitectónico.
- c) Utilizar de forma correcta y adecuada, en atención a sus características, los bienes de dominio público y las infraestructuras y servicios urbanos.
- d) Evitar actuaciones que comporten riesgos tanto para el medio ambiente natural y urbano como para los bienes públicos o de terceros o para la seguridad y la salud de las personas sin contar, en su caso, con la debida autorización y sin adoptar las medidas correctoras que se pudieran establecer.
- e) Respetar las limitaciones de usos y edificación que la legislación o el planeamiento territorial y urbanístico impongan sobre los terrenos de que sean titulares.
- f) Colaborar en la actuación pública de ordenación del territorio y en la actividad urbanística de planeamiento, gestión y disciplina en las condiciones previstas en la presente Ley o normas que la desarrollen.
- g) Los demás previstos en esta Ley y normas que la desarrollen.
Artículo 13 Acción pública
1. Será pública la acción para exigir ante los órganos administrativos y los de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa la observancia de la legislación y el planeamiento reguladores de la actividad de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Si la acción estuviese motivada por la realización de obras ilegales podrá ejercerse durante su ejecución y hasta el transcurso de los plazos establecidos para la adopción de las medidas de protección de la legalidad urbanística.