Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (Vigente hasta el 01 de Enero de 2005).
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE NAVARRA
- Publicado en BON núm. 157 EXTRA. de 31 de Diciembre de 1998 y BOE núm. 28 de 02 de Febrero de 1999
- Vigencia desde 01 de Enero de 1999. Esta revisión vigente desde 21 de Febrero de 2004 hasta 01 de Enero de 2005


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TITULO VIII
Gestión del impuesto
CAPITULO I
Competencia para la exacción del impuesto
Artículo 80 Competencia
...

CAPITULO II
Retenciones y otros pagos a cuenta
Artículo 81 Obligados a practicar pagos a cuenta
1. Los pagos a cuenta del impuesto podrán consistir en:
2. Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este impuesto, estarán obligadas a retener y efectuar los ingresos a cuenta que se determinen reglamentariamente. También estarán obligados a retener y efectuar ingresos a cuenta los empresarios individuales y los profesionales respecto de las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio de sus actividades empresariales y profesionales, así como las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a sujetos pasivos que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el sujeto pasivo.
Las retenciones e ingresos a cuenta deberán hacerse efectivos a la Hacienda Pública de Navarra en los plazos y forma que se establezcan reglamentariamente.
No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se someterán a retención las rentas derivadas de las Letras del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de Deuda Pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley Foral no estuvieran sujetas a retención.
3. El perceptor de cantidades sobre las que deba retenerse a cuenta de este impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad que debió ser retenida.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la Administración Tributaria podrá computar como importe íntegro una cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota, como retención a cuenta, la diferencia entre lo realmente percibido y el importe íntegro.
Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a los supuestos que se relacionan a continuación, en los que el perceptor sólo podrá deducir las cantidades efectivamente retenidas:
- a) Retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido satisfechas por el sector público.
- b) Rendimientos de actividades profesionales o artísticas.
-
c) Rendimientos de actividades agrícolas, ganaderas o forestales.
Letra c) del número 3 del artículo 81 redactada, con efectos a partir de 1 de enero de 2002, por el apartado quince del artículo 2 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 3/2002, 14 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 25 marzo).Vigencia: 26 marzo 2002 Efectos / Aplicación: 1 enero 2002
- d) Rendimientos procedentes del arrendamiento de bienes inmuebles urbanos.
- e) Otros supuestos que reglamentariamente se determinen.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Hacienda Pública, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles de ésta.
5. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta se presumirá que dicho ingreso ha sido efectuado. El sujeto pasivo incluirá en la base imponible la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas previstas en esta Ley Foral, y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido repercutido.
6. Los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales o profesionales estarán obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, autoliquidando e ingresando su importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a aquellos sujetos pasivos cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de atribución de rentas, que ejerzan actividades empresariales o profesionales, se efectuará por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su participación en el beneficio de la entidad.
7. Las retenciones y pagos a cuenta a que se refieren los apartados anteriores tendrán la misma consideración que la deuda tributaria a efectos de la aplicación de las sanciones y recargos correspondientes y de la liquidación de intereses de demora en los supuestos de falta de declaración o pago o de retraso en el cumplimiento de cualquiera de estas obligaciones.
8. Cuando el sujeto pasivo adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
Los trabajadores por cuenta ajena que no sean sujetos pasivos de este Impuesto, pero que, tras su desplazamiento a territorio español, vayan a adquirir esa condición, habiendo de tributar a la Comunidad Foral según lo establecido en el artículo 10 de esta Ley Foral, podrán comunicar al Departamento de Economía y Hacienda tal desplazamiento, dejando constancia de la fecha de entrada en dicho territorio, a los exclusivos efectos de que el pagador de los rendimientos del trabajo los considere como sujetos pasivos de este Impuesto. De acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca, el Departamento de Economía y Hacienda expedirá un documento acreditativo a los trabajadores por cuenta ajena que lo soliciten, en el que conste la fecha a partir de la cual las retenciones e ingresos a cuenta se practicarán por este Impuesto, lo que comunicarán al pagador de sus rendimientos de trabajo, residente o con establecimiento permanente en España.
Párrafo segundo del número 8 del artículo 81 introducido, con efectos a partir de 1 de enero de 2003, por el apartado cuarenta y cuatro del artículo 1 de Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 16/2003, 17 marzo, de modificación parcial de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 28 marzo).Vigencia: 29 marzo 2003
Efectos / Aplicación: 1 enero 2003

9. Cuando en virtud de resolución judicial o administrativa deba satisfacerse una renta sujeta a retención o ingreso a cuenta de este Impuesto, el pagador deberá practicar la misma sobre la cantidad íntegra que venga obligado a satisfacer y a ingresar su importe, de acuerdo con lo previsto en este artículo.
Cuando se trate de rendimientos del trabajo, reglamentariamente podrá establecerse que la retención se practique sobre la cantidad resultante después de efectuar las reducciones previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral.

Artículo 82 Retenciones en la fuente e ingresos a cuenta correspondientes a la Comunidad Foral
Corresponden a la Comunidad Foral las siguientes retenciones e ingresos a cuenta:
-
1.
Sobre rendimientos del trabajo.
Se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando tales rendimientos correspondan a trabajadores y empleados que presten sus servicios o trabajen en Navarra, y además:
- a) Las de rendimientos relativos a los trabajadores y empleados citados en el párrafo anterior, por razón de trabajos circunstanciales realizados fuera de Navarra.
- b) Las de retribuciones correspondientes a los funcionarios y empleados en régimen de contratación laboral o administrativa de la Comunidad Foral y de las Entidades Locales de Navarra y de sus organismos autónomos.
- c) Las de rendimientos de los trabajadores de empresas de transporte que realicen su trabajo en ruta, cuando la empresa pagadora tenga su domicilio fiscal en Navarra.
-
d) Las de pensiones y haberes pasivos abonados por la Comunidad Foral, Entidades Locales de Navarra y las que se satisfagan en su territorio por la Seguridad Social, Montepíos, Mutualidades, Empresas, Planes de Pensiones y demás Entidades.
Se entenderán satisfechas en Navarra las cantidades abonadas en efectivo en su territorio o en cuentas abiertas en el mismo.
-
e) Las de retribuciones que, en su condición de tales, perciban los Presidentes y Vocales de los Consejos de Administración y Juntas que hagan sus veces en toda clase de empresas, cuando la entidad pagadora tribute exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la Comunidad Foral.
Cuando la Entidad pagadora sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
-
2.
Sobre rendimientos de actividades profesionales, artísticas, empresariales o por premios. Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta relativos a actividades profesionales, artísticas, empresariales, agrícolas, ganaderas y premios cuando la persona o entidad obligada a efectuar la retención o ingreso a cuenta tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
No obstante, estas retenciones e ingresos a cuenta se exigirán por la Comunidad Foral cuando correspondan a rendimientos por ella satisfechos.
-
3.
Sobre rendimientos del capital mobiliario.
-
a) Las retenciones e ingresos a cuenta relativos a rendimientos del capital mobiliario, salvo los supuestos contemplados en la letra b) de este apartado, se exigirán por la Hacienda Pública de Navarra cuando sean satisfechos por sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que tributen a la Comunidad Foral o por entidades que tributen exclusivamente por el Impuesto sobre Sociedades a la misma.
Tratándose de sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades exigible por el Estado y la Comunidad Foral, la retención corresponderá a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Convenio Económico.
-
b) Asimismo, corresponderán a la Hacienda Pública de Navarra las retenciones e ingresos a cuenta de los siguientes rendimientos:
- 1.º Los satisfechos por la Comunidad Foral, Entidades Locales y demás Entes de la Administración territorial e institucional de Navarra.
- 2.º Los correspondientes a intereses y demás contraprestaciones de todo tipo, dinerarias o en especie, derivadas de la colocación de capitales o de la titularidad de cuentas en establecimientos abiertos en Navarra, de bancos, cajas de ahorro, cooperativas de crédito y demás entidades o instituciones financieras, cualquiera que sea el domicilio de las mismas.
- 3.º Los relativos a rendimientos implícitos de activos financieros, cuando las entidades citadas en el punto anterior intervengan en su transmisión o amortización, siempre que tales operaciones se realicen a través de establecimientos situados en territorio navarro.
- 4.º Los referentes a los rendimientos señalados en el punto anterior, cuando el fedatario público que efectúe la retención ejerza su cargo en Navarra.
4. Sobre rendimientos de capital inmobiliario.
Corresponderán a la Comunidad Foral las retenciones e ingresos a cuenta cuando el obligado a efectuarlos tenga su domicilio fiscal en territorio navarro.
CAPITULO III
Iniciación del procedimiento

Artículo 83 Obligación de declarar
1. Estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este impuesto los sujetos pasivos que obtengan rentas sometidas al mismo, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Los sujetos pasivos que no estén obligados a presentar declaración y que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados que superen la cuota líquida, podrán solicitar la devolución de la cantidad resultante en las condiciones y conforme al procedimiento que se establezca reglamentariamente.
2. El Departamento de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca el Departamento de Economía y Hacienda.
Los sujetos pasivos deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que determine el Departamento de Economía y Hacienda.
3. La declaración en tributación conjunta será suscrita y presentada por los miembros de la unidad familiar mayores de edad que actuarán, en su caso, en representación de los menores integrados en ella.
4. En el supuesto de unidades familiares que opten por la tributación individual, cada uno de sus miembros suscribirá su propia declaración, sin perjuicio de la actuación por medio de representante.
5. El Departamento de Economía y Hacienda podrá recabar declaraciones y la ampliación de éstas, así como la subsanación de los defectos advertidos, en cuanto fuere necesaria para la comprobación y liquidación del impuesto.
6. Las declaraciones se presumen ciertas y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho.

Artículo 84 Autoliquidación
1. Los sujetos pasivos que estén obligados a declarar por este impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar, sin intereses ni recargo alguno, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
El pago de la deuda tributaria podrá realizarse asimismo mediante la entrega de otros bienes que, a estos solos efectos, sean declarados de interés cultural por el Gobierno de Navarra.

Artículo 85 Propuesta de autoliquidación
1. El Departamento de Economía y Hacienda podrá remitir a los sujetos pasivos una propuesta de autoliquidación en las condiciones que establezca el Consejero del citado Departamento.
La mencionada propuesta podrá dar lugar a devoluciones, las cuales se convalidarán o se regularizarán de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes de este artículo.
2. Cuando el sujeto pasivo considere que la propuesta de autoliquidación refleja su situación tributaria a efectos de este Impuesto, podrá confirmarla en las condiciones que establezca el Consejero de Economía y Hacienda. En tal caso, la propuesta tendrá la consideración de declaración y autoliquidación por este Impuesto, conforme a lo establecido en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
3. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a devolver, se considerará confirmada siempre que, recibida la devolución prevista en el apartado 1 de este artículo, el sujeto pasivo no presente declaración por este Impuesto en el período ordinario establecido para ello.
4. Cuando la propuesta de autoliquidación determine una cantidad a ingresar, se considerará confirmada con el pago de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento de la misma, realizado dentro del período señalado reglamentariamente para su ingreso. El ingreso que resulte de la propuesta de autoliquidación habrá de realizarse, en su caso, en el lugar, forma y plazos que establezca el Consejero de Economía y Hacienda.
La falta de ingreso de la totalidad de la deuda o de la primera parte del fraccionamiento en el período señalado reglamentariamente para su ingreso dará lugar a los efectos previstos en el apartado 7 de este artículo.
5. La confirmación de la propuesta de autoliquidación por parte del sujeto pasivo no impedirá, en su caso, la solicitud posterior de rectificaciones de la autoliquidación ni de devoluciones de ingresos indebidos con arreglo a la normativa general.
La Administración tributaria no estará obligada a ajustar las liquidaciones a los datos contenidos en la propuesta de autoliquidación, aun cuando ésta haya sido confirmada por los sujetos pasivos.
6. Con independencia del momento en que haya de tenerse por confirmada la propuesta de autoliquidación en los diversos supuestos que al respecto puedan darse, el tiempo de prescripción extintiva de la facultad de determinar la deuda tributaria comenzará a contarse desde el día en que concluya el plazo reglamentario para presentar declaración.
7. Cuando el sujeto pasivo no confirme la propuesta de autoliquidación, ésta quedará sin efecto, sin que en ningún caso el sujeto pasivo quede exonerado de su obligación de presentar declaración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 83 y 84 de esta Ley Foral.
La presentación de una autoliquidación dentro del período señalado reglamentariamente al efecto significará la no confirmación de la propuesta de autoliquidación.
Cuando se hayan realizado devoluciones o ingresos correspondientes a una propuesta de autoliquidación no confirmada, el sujeto pasivo deberá realizar la regularización que proceda dentro de los plazos señalados reglamentariamente para la presentación de la declaración. La citada regularización no dará lugar a intereses de demora ni a la imposición de sanciones.

CAPITULO IV
Comprobación e investigación
Artículo 86 Comprobación e investigación
...

CAPITULO V
Liquidación
Artículo 87 Clases de liquidación
...

Artículo 88 Liquidación provisional
...

Artículo 89 Requisitos de las liquidaciones
...

Artículo 90 Rectificación de errores
...

Artículo 91 Devolución de oficio
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta, pagos fraccionados y cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta misma Ley Foral, sea superior al importe de la cuota resultante de la autoliquidación presentada en el plazo establecido, el Departamento de Economía y Hacienda procederá, en su caso, a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
No será precisa tal liquidación cuando el importe de la devolución efectuada coincida con el solicitado por el sujeto pasivo en la correspondiente declaración-liquidación o autoliquidación.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha de su presentación.

2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades efectivamente retenidas, de los pagos a cuenta realizados y de las cuotas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes a que se refiere la letra d) del artículo 66 de esta Ley Foral, así como, en su caso, de la deducción prevista en el artículo 67 bis de esta misma Ley Foral, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.

3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo establecido en el apartado 1 anterior, el Departamento de Economía y Hacienda procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota resultante de la autoliquidación, sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable al Departamento de Economía y Hacienda, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 50.2.c) de la Ley Foral General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha de ordenación de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

5. ...

5. Reglamentariamente se determinará el procedimiento, requisitos y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente artículo.

CAPITULO VI
Recaudación
Artículo 92 Recaudación
...

CAPITULO VII
Obligaciones formales
Artículo 93 Obligaciones formales de los sujetos pasivos
1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas estarán obligados a conservar, durante el plazo de prescripción del impuesto, los justificantes y documentos acreditativos de las operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley Foral los sujetos pasivos que desarrollen actividades empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá excepcionar de esta obligación a los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil, de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos sujetos pasivos que determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen de estimación directa.
3. Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto estarán obligados a llevar los libros o registros que reglamentariamente se establezcan, en la forma que se determine por el Departamento de Economía y Hacienda.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la utilización de determinados bienes y derechos por los sujetos pasivos.
Artículo 94 Obligaciones formales del retenedor y del obligado a practicar ingresos a cuenta
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Departamento de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de información para las personas y entidades que desarrollen o incurran en las siguientes operaciones o situaciones:
- a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
- b) Para las entidades que abonen rentas de trabajo o de capital no sometidas a retención.
- c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios, aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del impuesto.
- d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a deducción por este impuesto, en relación con la identidad de los donantes así como los importes recibidos, cuando se hubiere solicitado certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por este impuesto.
- e) Para las entidades que abonen los premios exentos regulados en la letra f) del artículo 7.
-
f) Para las entidades de crédito en relación con las cantidades depositadas en ellas en cuentas vivienda. A estos efectos, los sujetos pasivos deberán identificar ante la entidad de crédito la cuenta destinada a ese fin.
Letra f) del número 2 del artículo 94 introducida, con efectos desde el día 1 de enero de 2004, por el apartado diecinueve del artículo 1 de la Ley Foral [COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA] 35/2003, 30 diciembre, de modificación de diversos impuestos y otras medidas tributarias («B.O.N.» 31 diciembre).Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2004
Artículo 95 Obligaciones de información de las entidades en régimen de atribución de rentas
1. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán presentar una declaración informativa, con el contenido que reglamentariamente se establezca, relativa a las rentas a atribuir a sus socios, herederos, comuneros o partícipes, residentes o no en territorio español.
2. La obligación de información a que se refiere el apartado anterior habrá de ser cumplida por quien tenga la consideración de representante de la entidad en régimen de atribución de rentas, según lo previsto en el artículo 36.4 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, o por sus miembros sujetos pasivos de este Impuesto o del Impuesto sobre Sociedades en el caso de las entidades constituidas en el extranjero.
3. Las entidades en régimen de atribución de rentas deberán notificar a sus socios, herederos, comuneros o partícipes la renta total de la entidad y la renta atribuible a cada uno de ellos en los términos que reglamentariamente se establezcan.
A tal efecto expedirán a cada uno de sus socios, herederos, comuneros o partícipes, con anterioridad al comienzo del plazo de declaración del Impuesto, certificación acreditativa de los datos que se determinen reglamentariamente. Los sujetos pasivos deberán acompañar la citada certificación a la declaración- liquidación del Impuesto.
4. El Consejero de Economía y Hacienda establecerá el modelo, así como el plazo, lugar y forma de presentación de la declaración informativa a que se refiere este artículo.
