Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- Órgano PRESIDENCIA DEL GOBIERNO VASCO
- Publicado en BOPV núm. 248 de 27 de Diciembre de 2007
- Vigencia desde 28 de Diciembre de 2007. Esta revisión vigente desde 03 de Julio de 2015
TÍTULO V
TASAS EN MATERIA DE TRÁFICO, JUEGO, ESPECTÁCULOS, EMERGENCIAS Y SEGURIDAD PRIVADA

CAPÍTULO I
TASA DE ACTIVIDADES Y SERVICIOS RELATIVOS AL TRÁFICO
Artículo 96 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de actividades o la prestación de servicios por la Dirección de Tráfico, relativos a:
Artículo 97 Sujeto Pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten los servicios o sean receptoras de las actividades administrativas que constituyen el hecho imponible.
Artículo 98 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 99 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):


CAPÍTULO II
TASA POR AUTORIZACIONES DE JUEGO
Artículo 100 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
- a) Ensayos técnicos a efectos de homologación de material para la práctica del juego.
-
b) La inscripción en el registro de modelos de máquinas recreativas y de azar, y de sistemas de juego con unidad central
Letra b) del artículo 100 redactada por el artículo vigésimo de Ley [PAÍS VASCO] 5/2011, 22 diciembre, de modificación de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco («B.O.P.V.» 28 diciembre).Vigencia: 29 diciembre 2011
- c) La inscripción en los Registros de empresas de juego.
- d) La expedición de documentos profesionales y su renovación.
- e) Autorización administrativa en materia de máquinas recreativas y de azar.
- f) Autorización de empresa operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.
- g) Autorización administrativa para la explotación de salones de juego o salones recreativos.
- h) Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de salas de bingo y sus modificaciones.
- i) Autorización administrativa de empresas de juego gestoras de dichas salas y sus modificaciones.
- j) Autorización de instalación y apertura de casinos de juego y sus modificaciones.
- k) Autorización de otras empresas de juego o locales para la práctica de los mismos y que estén incluidos en el Catálogo de Juegos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
- l) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
- m) Solicitudes de autorización de instalación.
- n) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego.
Artículo 101 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 102 Devengo
La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
Artículo 103 Cuota
1.- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
-
1.-
Por cada ensayo técnico a efectos de homologación de material de juego.
- 1.1.- Material de juego de bingos y casinos: 331,79.
- 1.2.- Máquinas de juego o programas de máquina de juego: 43,14.
- 1.3.- Sistemas informáticos para el juego del bingo: 331,79.
- 1.4.- Sistemas de interconexión de máquinas de juego. Por cada máquina: 99,53.
- 1.5.- Otras homologaciones de materiales o sistemas de juego: 298,62.
- 2.- Inscripción en el registro de modelos.
-
3.-
Inscripción en los registros de empresas de juego.
- 3.1.- Empresas operadoras, fabricantes, distribuidoras y de salones: 165,90.
- 3.2.- Empresas de casinos de juego: 497,69.
- 3.3.- Empresas de juego de bingo, explotadoras de boletos, explotadoras de apuestas y empresas de juego: 331,79.
- 3.4.- Renovación de la inscripción cuando genere resolución: 50% de la tarifa de inscripción.
- 4.- Expedición de documentos profesionales.
-
5.-
Autorizaciones de:
- 5.1.- Casinos de juego: 1.658,91.
- 5.2.- Salas de bingo: 829,47.
- 5.3.- Salones de juego, locales de apuestas y otros locales específicos para desarrollo de juegos incluidos en el Catálogo de Juegos: 398,14.
- 5.4.- Rifas y tómbolas: 112,48.
- 5.5.- Permisos de explotación de máquinas tipo «C» o de azar: 52,49.
- 5.6.- Permisos de explotación de otras máquinas de juego: 33,18.
- 5.7.- Publicidad en bingos, casinos y otras empresas de juego: 66,36.
- 5.8.- Bingo acumulado interconectado: 66,36.
- 5.9.- Transmisiones de acciones en empresas de juego: 66,36.
- 5.10.- Transmisiones de autorización de instalación y funcionamiento de locales de juego: 132,70.
- 5.11.- Modificaciones de aforo de locales de juego: 66,36.
- 5.12.- Torneos sobre juegos propios de casinos: 153.
-
6.-
Renovación o modificación de las autorizaciones.
- 6.1.- Renovación o modificación de las autorizaciones de casinos de juego: 564,03.
- 6.2.- Modificación de las autorizaciones de salas de bingo: 265,41.
- 6.3.- Modificaciones de las autorizaciones de salones recreativos y salones de juego: 132,70.
- 6.4.- Modificación de las autorizaciones de locales de apuestas: 132,70.
- 7.- Otras autorizaciones que implican resolución: 66,36.
-
8.-
Otros trámites relativos a máquinas de juego.
- 8.1.- Transmisiones de permisos de explotación de máquinas «AR», «B» y «C». Por cada máquina: 11,28.
- 8.2.- Altas de bajas temporales de permisos de explotación. Por cada permiso: 11,28.
- 8.3.- Cambios de establecimiento o cambios de máquinas «AR», «B» y «C» y auxiliares de juego. Por cada máquina: 11,28.
- 8.4.- Autorización de instalación o duplicado: 16,60.
- 8.5.- Duplicado de permiso de explotación: 33,18.
- 9.- Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
- 10.- Autorización de instalación.
- 11.- Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de juego: 43,14.
2.- En los supuestos en los que el departamento autorice la tramitación telemática de la tasa, se aplicará una reducción del 30% sobre el importe especificado en la presente tarifa

CAPÍTULO III
TASA DE ESPECTÁCULOS
Artículo 104 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios relativos a:
- a) Autorización de actos deportivos, recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.
- b) Autorización de espectáculos taurinos.
- c) Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.
- d) Autorización de reventa de localidades.
- e) Diligenciado de libros reglamentariamente exigidos y compulsa de documentos.
- f) Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos.
Artículo 105 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados que constituyen el hecho imponible.
Artículo 106 Devengo
1.- La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios que constituyen el hecho imponible. No obstante, el pago podrá exigirse en el momento en que se formule la solicitud.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de autorizaciones, la tasa se devengará por cada espectáculo autorizado, independientemente del número de espectáculos que se autoricen en una misma resolución.
Artículo 107 Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros):
- 1.- Autorización de espectáculos y actividades recreativas.
- 2.- Autorización de espectáculos taurinos.
- 3.- Horarios e inspecciones.
- 4.- Autorización de reventa de localidades: 66,36.
- 5.- Diligenciado de libros exigidos reglamentariamente y compulsa de documentos.
- 6.- Elaboración de informes periciales o técnicos realizados por la Dirección de Juego y Espectáculos en procedimientos de espectáculos: 43,14

CAPÍTULO IV
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES EN MATERIA DE SEGURIDAD PRIVADA
Artículo 108.– Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y actividades en materia de seguridad privada por la Viceconsejería de Seguridad, consistentes en:
- a) Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad en el registro de Seguridad Privada de Euskadi.
- b) Modificaciones de la inscripción.
- c) Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad.
- d) Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales.
- e) Recepción de declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada.
- f) Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados y de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales.
- g) Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común y en recintos y espacios abiertos delimitados.
- h) Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad.
- i) Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos.
- j) Autorización de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración.
- k) Por expedición de certificaciones.
- l) Compulsa de documentos y diligenciado de libros

Artículo 109 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas solicitantes de los servicios y actividades administrativas en materia de seguridad privada o, cuando la Administración actúe de oficio, las destinatarias de los mismos.
Artículo 110 Devengo
1.- La tasa se devengará cuando se preste el servicio o se realice la actuación administrativa que constituye el hecho imponible.
No obstante, en los casos en que medie solicitud previa, el pago, sin cuyo cumplimiento no se realizará o tramitará el servicio o la actuación administrativa, se exigirá en el momento en que se formule dicha solicitud.
2.- En aquellos supuestos en que el servicio o la actuación administrativa que constituya el hecho imponible de la tasa se prestase de oficio por la Administración, se podrá exigir el depósito previo del importe estimado, a resultas de la liquidación que se practique.
Artículo 111.– Cuota
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
euros | |
1.– Autorización o recepción de la declaración responsable e inscripción de empresas de seguridad. | 346,99 |
2.– Modificación en el asiento de inscripción del domicilio social, de la forma jurídica, ámbito territorial de actuación y ampliación de actividades, incluidos desplazamiento e informe por personal de la Administración. | 243,78 |
3.– Modificación en el asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones de la composición personal de sus órganos de administración y dirección y en la uniformidad del personal de seguridad. | 104,99 |
4.– Autorización de apertura de delegaciones de empresas de seguridad. | 131,6 |
5.– Recepción de la declaración responsable e inscripción de despachos de detectives y autorización de sucursales. | 317,32 |
6.– Recepción de la declaración responsable e inscripción de los centros de formación y actualización del personal de seguridad privada. | 317,32 |
7.– Autorización de la prestación de servicios de escoltas privados. | 195,75 |
8.– Autorización de la prestación de servicios de vigilancia con armas por los vigilantes de seguridad y por los guardas rurales. | 195,75 |
9.– Autorización de la prestación de servicios de seguridad en polígonos industriales o urbanizaciones, complejos o parques comerciales y de ocio, acontecimientos culturales, deportivos o cualquier otro evento de relevancia social que se desarrolle en vías o espacios públicos o de uso común, y en recintos y espacios abiertos delimitados. | 195,75 |
10.– Autorización de la implantación de un servicio sustitutivo de vigilantes de seguridad. | 195,75 |
11.– Autorización para la prestación de servicios de custodia de llaves de vehículos. | 195,75 |
12.– Autorizaciones de apertura o comunicación de reformas sujetas a comprobación de establecimientos e instalaciones obligados a disponer de medidas de seguridad, dispensa de medidas de seguridad y, en general, cualquier autorización o comprobación que implique desplazamiento o informe del personal de la Administración. | 195,75 |
13.– Expedición de certificaciones. | 21,37 |
14.– Compulsa de documentos y diligenciado de libros. | 4,00 |

CAPÍTULO V
TASA POR RASTREO, RESCATE O SALVAMENTO
Artículo 111 bis Hecho imponible
1.- Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por razones de seguridad pública, de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en dificultades por los equipos de coordinación e intervención propios y concertados del Departamento de Interior, sea de oficio o a requerimiento de parte, y siempre que la prestación del servicio redunde en beneficio de quien tenga la consideración de sujeto pasivo y se produzca en cualquiera de los siguientes supuestos:
-
a) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice con ocasión de la práctica de actividades recreativas y deportivas que entrañen riesgo o peligro para las personas.
A los efectos de la aplicación de esta tasa se considerarán actividades recreativas y deportivas que entrañan riesgo o peligro para las personas las siguientes, así como sus distintas modalidades y estilos: submarinismo, travesía de natación, windsurfing, flysurf, esquí acuático, wakeboard, wakesurf, skurfer, motos de agua, bodyboard, surf, rafting, hydrospeed, piragüismo, remo, descenso de cañones y barrancos, puenting, goming, kite buggy, quads, escalada, espeleología deportiva o «espeleismo», bicicleta en montaña sin casco protector, motocross, vehículos de motor en montaña, raid y trec hípico, marchas y turismo ecuestre, esquí, snowboard, motos de nieve, paraski, snowbike, mushing, skibike, aerostación, paracaidismo, salto base, vuelo de ultraligeros, vuelo en aparatos con motor y sin motor, parapente, ala delta y parasailing.
Reglamentariamente podrán establecerse otras actividades recreativas y deportivas cuya práctica entrañe riesgo o peligro para las personas.
- b) Cuando el rastreo, rescate o salvamento se realice en zonas señaladas como peligrosas o en aquellas de acceso restringido o prohibido.
- c) Cuando el rastreo, rescate o salvamento tenga lugar en situación de avisos a la población de alerta naranja o roja por fenómenos meteorológicos adversos para la realización de actividades que puedan conllevar un incremento de riesgo derivado de la meteorología adversa.
- d) Cuando se solicite el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados, así como en caso de simulación de existencia de riesgo o peligro.
2.- No estarán sujetas a la tasa las prestaciones de servicios de rastreo, rescate o salvamento de personas en el caso de situaciones de catástrofe o calamidad pública, así como por razones de interés general y no en beneficio de particulares o de bienes determinados.
Tampoco estará sujeto a la tasa el salvamento de la vida humana en el mar o el rescate de embarcaciones en los casos ya previstos por la legislación específica y los convenios internacionales.

Artículo 111 ter Sujeto pasivo
1.- Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que sean beneficiarias de la prestación del servicio.
2.- También son sujetos pasivos de esta tasa quienes organicen las actividades recreativas y deportivas que dieran lugar a la prestación de los servicios sujetos a esta tasa.
En este caso, serán subsidiariamente responsables del pago de la tasa los sujetos pasivos señalados en el apartado 1 de este artículo.
3.- En el caso de que el sujeto pasivo tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de esta tasa, serán sujetos pasivos sustitutos las entidades o sociedades aseguradoras. El importe de la cuota de la tasa tendrá como límite la suma asegurada en la póliza por este concepto, y, en su defecto, el límite establecido como suma aseguradora para el conjunto de la prestación.

Artículo 111 quáter Devengo
La tasa se devengará en el momento en que se inicie la prestación del servicio, que coincidirá con la salida de la correspondiente dotación.

Artículo 111 quinquies Cuota
1.- La cuota se determinará atendiendo, por una parte, al número de efectivos personales profesionales y medios materiales que intervengan en la prestación del servicio, y, por otra, al tiempo invertido en la prestación del servicio por cada uno de los efectivos y medios.
2.- La tasa se exigirá según la siguiente tarifa (euros/hora):
En el caso de fracciones de hora, los importes contenidos en la tarifa anterior se aplicarán de forma proporcional. El tiempo máximo a liquidar será de cuatro horas.
3.- En la liquidación de esta tasa, además de lo establecido en el artículo 19, se deberán especificar los efectivos y medios que han intervenido, así como el número de unidades, el tiempo utilizado y el importe de la tarifa vigente correspondiente a cada concepto.
En el supuesto de concurrencia de sujetos pasivos por una misma prestación del servicio, la cuota se prorrateará entre ellos.

Artículo 111 sexies Exenciones y bonificaciones
1.- Los sujetos pasivos gozarán de una bonificación del 80% del importe de la cuota.
2.- Gozarán de exención de esta tasa los sujetos pasivos siguientes:
- a) Quienes sufran de cualquier tipo de anomalía, deficiencia o alteración psíquica.
- b) Las personas menores de 16 años de edad.
- c) Quienes hubieren fallecido durante el rescate o en la fase previa, así como en una fase posterior siempre y cuando sea como consecuencia de las causas que originaron el rastreo, rescate o salvamento.
3.- No se aplicará exención ni bonificación alguna respecto de los obligados tributarios a los que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 111 ter anterior.

