Ley 4/1998, de 11 de junio, del Patrimonio Cultural Valenciano
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD VALENCIANA
- Publicado en DOCV núm. 3267 de 18 de Junio de 1998 y BOE núm. 174 de 22 de Julio de 1998
- Vigencia desde 19 de Junio de 1998. Revisión vigente desde 01 de Mayo de 2017
TITULO IV
De los museos y las colecciones museográficas permanentes
Artículo 68 Museos: Concepto y funciones
1. Son museos las instituciones sin finalidad de lucro, abiertas al público, cuyo objeto sea la adquisición, conservación, restauración, estudio, exposición y divulgación de conjuntos o colecciones de bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico, etnológico o de cualquier otra naturaleza cultural con fines de investigación, disfrute y promoción científica y cultural.
2. Son funciones de los museos:
- a) Conservar, catalogar, restaurar y exhibir de forma ordenada sus colecciones, con arreglo a criterios científicos, estéticos y didácticos.
- b) Investigar y promover la investigación respecto de sus colecciones o de la especialidad a la que el museo esté dedicado.
- c) Organizar periódicamente exposiciones científicas y divulgativas acordes con su objeto.
- d) Elaborar y publicar catálogos y monografías de sus fondos.
- e) Desarrollar una actividad didáctica respecto de su contenido y sus propias funciones.
- f) Cualquiera otra que en sus normas estatutarias o por disposición legal o reglamentaria se les atribuya.
Artículo 69 Colecciones museográficas permanentes
Son colecciones museográficas permanentes aquellas que reúnan bienes de valor histórico, artístico, científico, técnico o de cualquier otra naturaleza cultural y que, por lo reducido de sus fondos, escasez de recursos o carencia de técnico competente a su cargo, no puedan desarrollar las funciones atribuidas a los museos, siempre que sus titulares garanticen al menos la visita pública, en horario adecuado y regular, el acceso de los investigadores a sus fondos y las condiciones básicas de conservación y custodia de los mismos.
Artículo 70 Sistema Valenciano de Museos
1. Se crea el Sistema Valenciano de Museos, en el que se integrarán todos aquellos de que sea titular la Generalitat y los de titularidad estatal cuya gestión tenga ésta encomendada, así como los museos y colecciones museográficas, de titularidad pública o privada, que a tal efecto reconozca la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia conforme a lo previsto en esta Ley.
2. Corresponde a la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia la inspección y tutela de cuantos museos y colecciones museográficas se integren en el Sistema Valenciano de Museos, así como el establecimiento de los medios de comunicación y coordinación entre ellos que aseguren el mejor cumplimiento de sus fines.
3. Los concursos de ayudas para el mantenimiento y mejora de museos y colecciones museográficas establecerán la preferencia de los integrados en el Sistema Valenciano de Museos.
Artículo 71 Creación y reconocimiento de museos y colecciones museográficas
1. La creación de museos por parte de la Generalitat Valenciana, así como el reconocimiento, a efectos de su integración en el Sistema Valenciano de Museos, de colecciones museográficas y museos de que sean titulares otros entes públicos o los particulares, se hará por resolución de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, previa la tramitación del correspondiente expediente, incoado de oficio o a instancia de los organismos públicos o los particulares interesados.
Reglamentariamente se determinará el contenido de dicho expediente, en el que deberá constar, como mínimo, la documentación y el inventario de los fondos y el patrimonio que se ponen a disposición del museo o colección, así como el proyecto museográfico, que incluirá un estudio de las instalaciones y de los medios materiales y personales.
2. Cuando así lo aconseje el aumento significativo del volumen o la calidad de los fondos de un museo o colección museográfica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, de oficio o a solicitud de parte interesada, promoverá un expediente para la adaptación del museo o colección a las nuevas circunstancias, en el que se evaluará la capacidad de la institución museística para el cumplimiento de sus fines propios en relación con tales fondos.
Si la resolución de dicho expediente fuera negativa se adoptarán las medidas necesarias para la exposición pública y la adecuada custodia y conservación de los fondos que excedan a la posibilidades materiales o técnicas del museo o la colección museográfica.
Artículo 72 Inclusión en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano
1. Los fondos de los museos y colecciones museográficas integrados en el Sistema Valenciano de Museos serán incluidos en el Inventario General del Patrimonio Cultural Valenciano por efecto de la resolución que acuerde dicha integración y previa la formación del inventario de los bienes que los componen, inscribiéndose en la Sección 3.ª del Inventario General.
La incoación del expediente para la integración de un museo o colección museográfica en el Sistema Valenciano de Museos determinará la aplicación a sus fondos de las normas de este título y de las demás establecidas en esta Ley para los bienes muebles inventariados.
Los bienes que pasen a formar parte de los fondos de museos o colecciones museográficas con posterioridad a la integración de éstos en el Sistema Valenciano de Museos tendrán, desde el momento de su adquisición, la condición de bienes inventariados a los efectos de la aplicación del régimen previsto para ellos en esta Ley, sin perjuicio de la práctica de la correspondiente inscripción en el Inventario General.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 26.1 B), los fondos de los museos y colecciones museográficas permanentes que formen parte del Sistema Valenciano de Museos y tengan singular relevancia para el patrimonio cultural valenciano podrán ser declarados Bien de Interés Cultural con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27. No obstante, cuando así lo exija la protección de los fondos de un determinado museo o colección museográfica, podrá iniciarse el procedimiento para la declaración de dichos fondos como Bien de Interés Cultural simultáneamente a la incoación del expediente para su integración en el Sistema Valenciano de Museos y aun cuando no se hubiere formado previamente el inventario de los mismos, siendo en todo caso de aplicación a los bienes que formen parte de dichos fondos lo dispuesto en el apartado cuarto del artículo 27.
El Decreto que declare de interés cultural los fondos de un museo o colección museográfica precisará los bienes integrantes de dichos fondos que tienen por sí mismos la condición de Bien de Interés Cultural. Excepto estos últimos, cuya condición no se extinguirá sino mediante el procedimiento previsto en el artículo 30, los bienes integrantes de fondos de museos o colecciones declarados de interés cultural perderán esta condición cuando salieren con carácter definitivo del museo o colección de que se trate, salvo cuando fuere para pasar a formar parte de otros fondos museísticos declarados también de interés cultural.
Artículo 73 Depósito y salida de fondos
1. Los museos y colecciones museográficas que formen parte del Sistema Valenciano de Museos podrán admitir en depósito bienes de propiedad privada o de otras administraciones públicas. Los bienes depositados, en tanto dure el depósito, se integrarán a todos los efectos en los fondos del museo o colección y estarán sujetos a su mismo régimen jurídico.
2. Las salidas temporales de los museos y colecciones museográficas permanentes de los fondos custodiados en ellos requerirán autorización previa y expresa de la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia, que señalará la duración, finalidad y condiciones de seguridad a las que se ajustará la salida. Tratándose de objetos en depósito se estará a lo pactado al constituirse éste.
3. Excepcionalmente y previa instrucción del oportuno expediente administrativo, la Conselleria de Cultura, Educación y Ciencia podrá disponer el depósito de los fondos de un museo o colección museográfica integrados en el Sistema Valenciano de Museos, en otro u otros centros cuando razones urgentes de conservación, seguridad o accesibilidad de los bienes así lo aconsejen y hasta tanto no desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
4. En caso de disolución o clausura de un museo que forme parte del Sistema Valenciano de Museos, sus fondos serán depositados en otro centro integrante de dicho Sistema que sea adecuado a la naturaleza de los bienes expuestos, teniéndose en cuenta la proximidad territorial de ambos centros entre sí y oídas las partes interesadas. Los fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
5. Será de aplicación a los fondos de museos y colecciones museográficas integradas en el Sistema Valenciano de Museos lo dispuesto en el artículo 44 respecto de la integridad de las colecciones.
6. Tratándose de museos de titularidad estatal cuya gestión tenga encomendada la Generalitat se estará, en relación con lo dispuesto en este artículo, a lo que establezca el correspondiente convenio de gestión.
Artículo 74 Acceso a los museos
La Generalitat Valenciana garantizará y promoverá el acceso de todos los ciudadanos a los museos y colecciones museográficas integrantes del Sistema Valenciano de Museos en las condiciones que reglamentariamente se determinen.