Ley 15/1997, de 24 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de la Generalidad de Cataluña (Vigente hasta el 20 de Abril de 2008).
- Órgano PRESIDENCIA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
- Publicado en DOGC núm. 2548 de 31 de Diciembre de 1997 y BOE núm. 29 de 03 de Febrero de 1998
- Vigencia desde 01 de Enero de 1998. Esta revisión vigente desde 17 de Abril de 2008 hasta 20 de Abril de 2008


Todo Administración Local: Gestión contable
LibrosDesde 120,54 €(IVA Inc.)Más info.Derecho Urbanístico Estatal y Autonómico
LibrosDesde 108,68 €(IVA Inc.)Más info.Transformación digital en las medianas y pequeñas entidades locales
LibrosDesde 25,69 €(IVA Inc.)Más info.La contratación pública electrónica
LibrosDesde 58,24 €(IVA Inc.)Más info.Todo Administración Local: Gestión de ingresos
LibrosDesde 70,15 €(IVA Inc.)Más info.Revista El Consultor de los Ayuntamientos
Periódicos y Revistas700,96 €(IVA Inc.)Más info.
TITULO VII
Tasas del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
CAPITULO I
Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, efectuado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas
Artículo 138 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por parte del Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los siguientes servicios:
- a) Control sanitario oficial.
- b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución.
- c) Comprobación de datos.
- d) Tramitación administrativa.
2. Los servicios consignados por el apartado 1 se prestan para dar cumplimiento a los siguientes actos o actividades:
- a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, así como la revalidación periódica de la autorización y sus ulteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.
- b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.
- c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales de que disponga el Departamento de Sanidad y Seguridad Social relativos a la sanidad ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, en el ámbito de la protección de la salud.
- d) La expedición de los certificados sanitarios correspondientes a las actividades de control sanitario y de los susodichos registros, anotaciones y autorizaciones.
Artículo 139 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.
Artículo 140 Devengo
La tasa se devenga mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que la persona interesada hace la solicitud de la prestación del servicio.
Artículo 141 Cuota
1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es:
1. Por la tramitación de autorizaciones o acreditaciones seguidas de anotación en el registro oficial. | |
1.1. Cuando suponga una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: | 117,10 euros. |
1.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: | 74,00 euros. |
2. Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin la existencia de un acto de autorización: | |
2.1. Cuando comporte una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, el establecimiento o el servicio: | 51,10 euros. |
2.2. Sin que comporte la actividad de control sanitario definida por el punto primero: | 8,05 euros. |
1.3. Certificados sanitarios oficiales dimanantes de archivos y registros del Departamento de Sanidad y Seguridad Social por cada certificado emitido: | 10,85 euros. |
2. Cuando se realicen simultáneamente dos o más actuaciones administrativas (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre si, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso del punto 1.3 del cuadro de importes, que se cobra por cada certificado emitido.
3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean ulteriores a la autorización, la acreditación o anotación registral, e independientes de éstas es:
- a) Por un acto de control sanitario: 43,15 euros.
- b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo. En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.
4. El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:
- a) Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario por año.
- b) Dos liquidaciones por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario por año.
- c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, los establecimientos, los servicios o las instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario por año.
3. (sic) A los efectos de lo establecido en el capítulo I, el acto de control sanitario no solo es el acto de inspección de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa comunitaria que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.
Artículo 141 bis Exención de la tasa
Disfrutan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 141, los centros docentes y los destinados a las personas mayores sostenidos con fondos públicos.
Artículo 142 Afectación de la tasa
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.
Artículo 143 Cesión de la tasa
...

CAPITULO II
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de comprobación técnica sanitaria en materia de policía sanitaria mortuoria
Artículo 144 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de autorizaciones administrativas y comprobaciones en materia de policía sanitaria mortuoria.
Artículo 145 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación de los servicios a que se refiere el artículo 147. Si estos servicios se prestan de oficio, son sujetos pasivos los causahabientes de la persona difunta.
Artículo 145 bis Afectación de la tasa
La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.
Artículo 146 Acreditación
La tasa se devenga con la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas solicitan la prestación del servicio.
Artículo 147 Cuota
1. La cuota de la tasa es:
1. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y de comprobaciones técnicas sanitarias para el traslado, la exhumación, la inhumación, la conservación o el embalsamiento de cadáveres: | |
1.1. Traslado: | 37,25 |
1.2. Exhumación o inhumación: | 37,25 |
1.3. Conservación, embalsamamiento y tanatoplastia: | 41,00 |
2. Por la tramitación de las autorizaciones administrativas y las comprobaciones sanitarias para el traslado, la exhumación o la inhumación de restos cadavéricos: | 6,40 |
2. En el supuesto de concurrencia de dos o más de dos autorizaciones o comprobaciones técnicas sanitarias de las definidas por este artículo, la tarifa a aplicar es la correspondiente a la de la última actuación sanitaria administrativa, incrementada en el 25%.
3. ...
CAPITULO III
Tasa por los servicios de los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social
Artículo 148 Hecho imponible
1. Constituyen el hecho imponible de la tasa las pruebas y los análisis efectuados en los laboratorios de salud pública dependientes del Departamento de Sanidad y Seguridad Social consignados por el artículo 151.
2. El hecho imponible se produce solo en el caso de que los servicios se presten por disposición normativa expresa o cuando la misma Administración los efectúe de oficio.
Artículo 149 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, receptoras del servicio de laboratorio.
Artículo 150 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio. Se puede exigir el pago por anticipado en el momento en que la persona interesada formula su solicitud.
Artículo 151 Cuota
La cuota de la tasa es:
1. Análisis microbiológicos | |
1.1. Identificación y recuento de microorganismos: | 36,95 |
1.2. Investigación de microorganismos patógenos: | 61,30 |
1.3. Investigación de sustancias inhibitorias: | 33,35 |
1.4.1. Análisis microbiológico mínimo de agua de consumo público: | 65,10 |
1.4.2. Análisis microbiológico normal de agua de consumo público: | 121,50 |
1.4.3. Análisis microbiológico completo de agua de consumo público: | 177,75 |
1.4.4. Análisis microbiológico de aguas envasadas: | 205,90 |
1.4.5. Análisis microbiológico de aguas de piscina: | 65,10 |
1.4.6. Análisis microbiológico de aguas de baño de balnearios: | 230,30 |
1.5. Por la identificación y la cuantificación de microorganismos por otros técnicas microbiológicas no especificadas: | 113,95 |
2. Bioensayos | |
2.1. Investigación de biotoxinas: | 98,45 |
2.2 Investigación de antibióticos: | 62,60 |
2.3 Por la identificación y la cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: | 116,40 |
3. Análisis fisicoquímicos | |
3.1 Análisis fisicoquímicos por técnicas no instrumentales | |
3.1.1. Gravimetrías: | 19,95 |
3.1.2. Volumetrías: | 21,05 |
3.1.3. Cromatografia en capa fina: | 27,85 |
3.1.4. Cromatografía en columna: | 27,85 |
3.1.5. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas no instrumentales no especificadas: | 46,90 |
3.2. Análisis fisicoquímicos por técnicas instrumentales | |
3.2.1. Refractometría: | 13,35 |
3.2.2. Potenciometría: | 18,40 |
3.2.3. Turbidimetría: | 13,35 |
3.2.4. Conductimetría: | 13,35 |
3.2.5. Espectrometría ultravioleta visible: | 27,85 |
3.2.6. Polarografía: | 30,20 |
3.2.7. Cromatografía de gases: | 65,35 |
3.2.8. Cromatografía líquida de alta resolución: | 148,35 |
3.2.9. Espectrofotometría de absorción atómica: | 59,95 |
3.2.10. Por la identificación y la cuantificación de sustancias por otras técnicas instrumentales no especificadas: | 281,35 |
3.3. Análisis fisicoquímicos de aguas | |
3.3.1. Análisis fisicoquímico mínimo de agua de consumo público: | 70,50 |
3.3.2. Análisis fisicoquímico normal de agua de consumo público: | 128,15 |
3.3.3. Análisis fisicoquímico completo de agua de consumo público: | 723,65 |
4. Técnicas inmunológicas de identificación y cuantificación de sustancias y microorganismos: | 72,90 |

CAPITULO IV
Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de transformación de la caza y otros establecimientos alimentarios sujetos a control oficial

Artículo 152 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización de controles oficiales necesarios para comprobar el cumplimiento de la normativa vigente sobre prevención, eliminación o reducción de riesgos para las personas provenientes de los alimentos y garantizar la salud pública, efectuados por el Departamento de Salud en establecimientos alimentarios sujetos a control oficial.
2. El control oficial al que se refiere el apartado 1 incluye la inspección de instalaciones, procedimientos y productos, la emisión de documentos y autorizaciones, la recogida de muestras y el análisis de laboratorio, y se concreta en las siguientes actuaciones:
- a) El control ante mórtem y post mórtem de los animales sacrificados en el matadero, el control oficial de las carnes obtenidas en salas de tratamiento de caza y el control oficial de las carnes obtenidas en salas de despiece.
- b) El control de determinadas sustancias y residuos en los animales y sus productos, en la forma establecida por la normativa vigente.
- c) Los controles adicionales a establecimientos alimentarios sujetos a controles oficiales motivados por incumplimientos, referidos a deficiencia de instalaciones, procesos o determinación positiva a planes de muestreo rutinarios.
- d) Intervenciones extraordinarias debidas a brote de toxiinfección alimentaria, notificaciones de alertas alimentarias, actuaciones consecuencia de denuncias y reexpedición de productos alimentarios rechazados en destino.
- e) Control motivado por solicitudes de autorizaciones específicas.
- f) Control motivado por solicitudes de inclusión en listas para exportación a terceros países.
- g) Controles para la extensión de certificados de exportación.
- h) Controles motivados por la intervención sistemática por ejecución de programas exigibles en acuerdos bilaterales para la exportación a terceros países, adicionales a los requisitos comunitarios.
Artículo 153 Sujeto pasivo
1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas operadoras o explotadoras responsables de las actividades que se realizan en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, así como establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimentaria y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 152.
En el caso al que se refiere la letra d del apartado 2 del artículo 152, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.
2. En todo caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.
3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen para sí mismas la actividad comercial.
4. En las actividades de sacrificio, los obligados al pago de la tasa deben repercutir su importe sobre aquel para quien se efectúa la actividad cuya realización es objeto de control, el cual está obligado a soportar esta repercusión.
La repercusión se realiza mediante una factura o un documento sustitutivo que se expide al interesado por las actividades prestadas.
Artículo 154 Lugar de realización del hecho imponible y acreditación
1. Se entiende realizado el hecho imponible en el territorio de Cataluña si en el mismo está situado el lugar en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 152 como hecho imponible de la tasa.
2. La tasa se acredita en el momento en que se llevan a cabo las actividades descritas por el artículo 152.
Artículo 155 Cuota
1. Las cuotas totales por los controles a los que se refieren las letras c a h del artículo 152.2 se establecen en virtud de las operaciones de control a que se obliga a la autoridad competente, de acuerdo con lo siguiente:
- a) Por desplazamiento extraordinario y visita de control in situ del establecimiento objeto de la actuación: 117,10 euros.
- b) Por emisión de autorización específica, previa visita de control rutinaria: 74 euros.
- c) Por emisión de certificación, previo control de productos en el marco de una visita rutinaria: 51,10 euros.
- d) Por emisión de certificación sin operaciones de control, provenientes de archivos y registros del Departamento de Salud: 10,60 euros.
-
e) Por determinaciones analíticas:
- - Identificación y recuento de microorganismos: 36,95 euros.
- - Investigación de microorganismos patógenos: 61,30 euros.
- - Investigación de sustancias inhibidoras: 33,35 euros.
- - Identificación y cuantificación de microorganismos, con otras técnicas no especificadas: 113,95 euros.
- - Investigación biotoxinas: 98,45 euros.
- - Investigación antibióticos: 62,60 euros.
- - Identificación y cuantificación de otras sustancias no especificadas por bioensayos: 116,40 euros.
2. Las cuotas totales de sacrificio, por los controles en los mataderos, en relación con cada animal sacrificado son las siguientes:
Vacuno
Vacuno pesado: 5 euros por animal (0,358 euros por investigación de residuos).
Vacuno joven: 2 euros por animal (0,247 euros por investigación de residuos).
Solípedo equino: 3 euros por animal (0,208 euros por investigación de residuos).
Porcino
Porcino de 25 kg o más en canal: 1 euro por animal (0,104 euros por investigación de residuos).
Porcino de menos de 25 kg en canal: 0,50 euros por animal (0,028 euros por investigación de residuos).
Ovino, cabrío y otros rumiantes
Ovino, cabrío y otros rumiantes de 12 kg o más en canal: 0,25 euros por animal (0,027 euros por investigación de residuos).
Ovino, cabrío y otros rumiantes de menos de 12 kg: 0,15 euros por animal (0,009 euros por investigación de residuos).
Averío y conejos
Aves del género Gallus y pintadas: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).
Patos y ocas: 0,01 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).
Pavo: 0,025 euros por animal (0,002 euros por investigación de residuos).
Conejo de granja: 0,005 euros por animal (0,001 euros por investigación de residuos).
La cuota por las operaciones de control de determinadas sustancias y la investigación de residuos en animales vivos destinados al sacrificio y de las carnes incluidas en el objeto de esta tasa, practicadas según los métodos de análisis establecidos por las reglamentaciones técnico-sanitarias relativas a la materia, dictadas por el Estado o catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas de la Unión Europea, está incluida en la totalidad de la cuota de sacrificio establecida anteriormente, en la cual figura de modo indicativo y desglosado la cuantía perteneciente a este concepto.
Las operaciones de control e investigación de residuos pueden llevarse a cabo de modo aleatorio. El muestreo aleatorio puede ocasionar que, durante un período, en algunos establecimientos no se recojan muestras. A pesar de ello, si la ejecución del plan establecido por la normativa vigente se hace efectiva con carácter general, el hecho imponible establecido por estas disposiciones se entiende que se ha producido.
3. Para los controles de las salas de despiece, la cuota se determina en función del número de toneladas sometidas a la operación de despiece. A tal efecto, se toma como referencia el peso real de la carne antes del despiece, incluidos los huesos. El importe se determina por cada tonelada de carne en:
Vacuno, porcino, solípedo equino, ovino y cabrío y otros rumiantes: 2 euros.
Aves y conejos de granja: 1,50 euros.
Caza de animales salvajes y cría:
Caza menor de pluma y pelo: 1,50 euros.
Ratites (avestruces, emúes y ñandúes): 3 euros.
Verracos y rumiantes: 2 euros.
4. Para los controles realizados en las instalaciones y los establecimientos de transformación de la caza:
Caza menor de pluma: 0,005 euros por animal.
Caza menor de pelo: 0,01 euros por animal.
Ratites (avestruces, emúes y ñandúes): 0,50 euros por animal.
Mamíferos terrestres:
Verracos: 1,50 euros por animal.
Rumiantes: 0,50 euros por animal.
Artículo 156 Deducciones
1. Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo anterior, las siguientes deducciones:
-
a) Cuotas de sacrificio:
El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, de modo aditivo, un máximo de tres deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:
-
a.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:
La deducción por sistemas de autocontrol evaluados puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
-
a.2) Deducciones por actividad planificada y estable:
La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
-
a.3) Deducciones por horario regular diurno:
La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.
Téngase en cuenta que el apartado 1.2 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 17/2007, 21 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece que las deducciones a las que se refiere el presente apartado a.3) solo pueden aplicarse a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción. -
a.4) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:
La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
-
a.5) Deducciones por el ante mórtem en explotación:
La deducción por el ante mórtem en explotación puede aplicarse cuando las operaciones de inspección ante mórtem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no sea necesario repetirlas en el matadero, en virtud de lo explicitado en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5 del Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 10% sobre la cuota mencionada.
-
a.6) Deducciones por apoyo instrumental al control oficial:
La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las propias instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en equipos de protección adecuados, espacio de trabajo debidamente equipado y en condiciones, herramientas, servicio informático y material de oficina y comunicaciones.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
Téngase en cuenta que el apartado 1.2 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 17/2007, 21 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece que las deducciones a las que se refiere el presente apartado a.6) solo pueden aplicarse a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción.
-
b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:
El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, de modo aditivo, un máximo de dos deducciones en cada liquidación del período impositivo, de entre las siguientes:
-
b.1) Deducción por sistemas de autocontrol evaluados:
La deducción por sistemas de autocontrol evaluados puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
-
b.2) Deducciones por actividad planificada y estable:
La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo cual permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
-
b.3) Deducciones por horario regular diurno:
La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.
Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.
Téngase en cuenta que el apartado 1.2 del artículo 6 de la Ley [CATALUÑA] 17/2007, 21 diciembre, de medidas fiscales y financieras («D.O.G.C.» 31 diciembre), establece que las deducciones a las que se refiere el presente apartado b.3) solo pueden aplicarse a la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción.
Artículo 157 Acumulación de cuotas
1. Si en un mismo establecimiento se realizan de modo integrado las actividades de sacrificio y despiece, las cuotas devengadas se acumulan y solamente se percibe tasa por la actividad que tiene un importe superior.
2. Al efecto de lo dispuesto por este artículo, se entiende por "un mismo establecimiento" el establecimiento que está integrado por distintas instalaciones anexas o próximas, dedicadas a las actividades a las que se refiere el apartado 1. También debe aplicarse este régimen en los casos en que un establecimiento de despiece es suministrado de modo exclusivo por un único establecimiento de sacrificio animal.
Artículo 158 Liquidación de la tasa e ingreso
1. Las liquidaciones de la tasa con las cuotas establecidas por el apartado 1 del artículo 155 deben ser emitidas y notificadas por el Departamento de Salud al sujeto pasivo, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley general tributaria.
2. La liquidación y el ingreso de la tasa en las cuotas establecidas por los apartados 2, 3 y 4 del artículo 155 deben ser efectuados por el sujeto pasivo mediante autoliquidación. El plazo impositivo es el trimestre natural y la presentación de la autoliquidación e ingreso al Departamento de Salud debe efectuarse durante los quince días siguientes a la fecha de finalización del trimestre correspondiente.
Artículo 159 Obligación de registro
Los sujetos pasivos deben llevar un registro con todas las operaciones que afectan la tasa. Deben constar en el mismo los animales sacrificados con el número, la fecha y el horario de las operaciones y el peso de los animales, de acuerdo con la tipología establecida por la presente ley. Asimismo, debe constar el registro de las repercusiones, con indicación expresa de la persona repercutida. También deben registrarse las operaciones de despiece, con los parámetros establecidos por la presente ley.
Artículo 160 Inspección de la tasa
Al efecto de lo establecido por la presente ley en materia de inspección, se establece la colaboración del Departamento de Salud en la función inspectora de la tasa regulada por este capítulo.
Artículo 161 Prohibición de restitución
El importe de la tasa regulada por este capítulo no puede ser objeto de restitución a terceras personas debido a la exportación de las carnes, ya sea de modo directo o indirecto.
Artículo 162 Afectación de la tasa
La tasa regulada por este capítulo tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con la presente ley, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el Departamento de Salud.
Artículo 163 Inspección de la tasa
...

Artículo 164 Prohibición de restitución
...

Artículo 165 Afectación de la tasa
...

CAPITULO V
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas de los centros, servicios y establecimientos sanitarios y sociosanitarios

Artículo 166 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 169.
Artículo 167 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.
Artículo 168 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 169 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. Por el estudio, informes e inspección, si procede, de la resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación, permiso de funcionamiento y traslado de los centros, servicios y establecimientos sanitarios.
La cuota se establece como la suma de una cantidad base, una cantidad por cada servicio a autorizar y, si procede, una cantidad por la validación del programa de garantía de calidad asistencial.
- 1.1. Centros con internamiento A efectos de la presente tasa, se consideran centros con internamiento los hospitales generales, los hospitales especializados, los hospitales sociosanitarios, los hospitales de salud mental y tratamiento de toxicomanías y demás centros con internamiento.
-
1.2.
Centros sin internamiento
-
1.2.1. Cantidad base: 126,55 euros.
Este importe es único para la categoría de consultas médicas, consultas de otros profesionales sanitarios (excepto dentistas y podólogos), centros de atención primaria, centros de salud y consultorios de atención primaria.
-
1.2.2. Por cada servicio a autorizar: 19,55 euros.
La suma de este importe más la anterior cantidad base debe aplicarse a centros de especialidad, centros polivalentes, centros de reproducción humana asistida, centros de cirugía ambulatoria, centros de interrupción voluntaria del embarazo, centros de diagnóstico (excepto radiología), centros de transfusión, bancos de tejidos, centros de reconocimientos médicos, centros de salud mental y otros centros.
-
1.2.3. Por cada programa de garantía de calidad asistencial (radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear): 43,30 euros.
La suma de este importe, más la cantidad base, más el importe establecido por cada servicio a autorizar debe aplicarse a centros de radiodiagnóstico, clínicas dentales y clínicas de podología.
- 1.3. Establecimientos sanitarios Cuota: 199,45 euros.
- 1.4. Modificaciones
-
2.
Por el estudio y el informe previos en la resolución de los expedientes de certificación sanitaria de transporte sanitario 2.1 Ambulancias asistenciales: 69,15 2.2 Ambulancias no asistenciales: 55,30 2.3 Transporte sanitario colectivo: 41,45 - 3. ...

CAPITULO VI
Tasa por los servicios administrativos de acreditación de centros sanitarios, por los servicios de autorización de entidades evaluadoras y por los actos que derivan de ello
Artículo 170 Hecho imponible
Constituyen el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Salud de los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario y a la autorización de la entidad evaluadora y de los actos que derivan de ello.
Artículo 171 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se prestan los servicios.
Artículo 172 Acreditación
La tasa se acredita en el momento de la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que las personas interesadas los solicitan.
Artículo 173 Cuota
1. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación de un centro sanitario es:
- a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la acreditación del centro sanitario: 640,05 euros.
- b) Por los servicios y actuaciones inherentes a la renovación de la acreditación del centro sanitario: 367,20 euros.
2. El importe de la cuota por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora es:
- a) Por los servicios y actuaciones inherentes a la autorización como entidad evaluadora: 4.794,00 euros.
- b) Por los servicios y actuaciones inherentes a las auditorías:
- c) Por la renovación de la autorización de la entidad evaluadora: 367,20 euros.
- d) Por un curso de formación para el personal técnico evaluador de las entidades evaluadoras, con derecho de asistir al mismo hasta tres técnicos (a partir de este número debe abonarse la tasa por cada grupo de tres o por cada fracción):


CAPITULO VII
Tasa por los servicios de tramitación de autorizaciones administrativas y de inspección de los centros, los servicios y los establecimientos sociosanitarios
Artículo 174 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace la Administración de los servicios que consigna el artículo 177.
Artículo 175 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se presten los servicios.
Artículo 176 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 177 Cuota
La cuota de la tasa es:
1 Por el estudio y el informe previos a la resolución de los expedientes de autorización administrativa de creación, ampliación, modificación, permiso de funcionamiento, traslado o cierre de centros y servicios | |
1.1 Centros: | 222,75 |
1.2 Servicios: | 126,55 |
2 Por la inspección previa al otorgamiento o la denegación del permiso de funcionamiento y por cada inspección posterior, por inspección o día de inspección, cuando haga falta más de uno: | 72,95 |

CAPITULO VIII
Tasa por los servicios de inspección farmacéutica
Artículo 178 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios consignados por el artículo 181.
Artículo 179 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 180 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 181 Cuota
El importe de la cuota es:
1. Por inspección-informe sobre condiciones de los locales, instalaciones y utillaje para la autorización de apertura o el traslado de servicios farmacéuticos | |
1.1 Oficina de farmacia: | 50,50 |
1.2 Botiquín y depósito de medicamento: | 35,30 |
1.3 Servicio de farmacia hospitalaria: | 71,60 |
1.4 Almacén de distribución: | 351,25 |
2 Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica titular, del farmacéutico o farmacéutica sustituto, de quien la regenta o del copropietario o copropietaria: | 31,30 |
3 Por la toma de posesión del farmacéutico o farmacéutica adjunto: | 23,30 |
4 Por la toma de posesión del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un almacén de distribución: | 106,35 |
5. Por las inspecciones de seguimiento o reinspecciones: | 351,25 |
6. Por inspección farmacéutica ordinaria: | 21,15 |

CAPITULO IX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la creación, la construcción, la modificación, la adaptación o la supresión de las oficinas de farmacia
Artículo 182 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que hace el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios que consigna el artículo 185.
Artículo 183 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 184 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de éstos.
Artículo 185 Cuota
El importe de la cuota es:
- 1. Instalaciones de nuevas oficinas de farmacia
- 2. Traslado.
- 3. Tramitación y resolución de una solicitud de autorización para la modificación de un local destinado a oficina de farmacia: 42,35

Artículo 186
En caso de delegación a los colegios de farmacéuticos de Cataluña del ejercicio de la competencia de autorización para crear, construir, modificar, adaptar o suprimir las oficinas de farmacia, de acuerdo con la disposición adicional primera de la Ley 31/1991, de 13 de diciembre, de ordenación farmacéutica de Cataluña, y el resto de disposiciones normativas que la hagan efectiva, la tasa debe ser exigida por los mencionados colegios de farmacéuticos, a los que debe cederse su rendimiento como ingreso propio para resarcirse del coste del servicio.
Junto con la cesión del rendimiento, se delegan en los colegios de farmacéuticos las competencias de gestión y recaudación por la vía voluntaria de la tasa.
CAPITULO X
Tasa por la prestación de servicios por el Instituto de Estudios de la Salud
Artículo 187 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que efectúa el Instituto de Estudios de la Salud de los servicios consignados en el artículo 190.
Artículo 188 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 189 Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 190 Cuota
1. Inscripción en las convocatorias de las pruebas para obtener el diploma acreditativo del nivel básico de los programas de formación en atención sanitaria inmediata para el personal de transporte sanitario.
- 1.1. Prueba de conocimientos teóricos: 18,00 euros
- 1.2. Prueba de conocimientos prácticos: 71,80 euros
2. Por la expedición del certificado que habilita a personal no médico para el uso de aparatos desfibriladores externos automáticos, así como las sucesivas renovaciones de este certificado: 4,80 euros.

Artículo 191 Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados al financiamiento del coste del servicio prestado por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social.
CAPITULO XI
Tasa por otras actuaciones sanitarias
Artículo 192 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación del servicio de reconocimiento o examen de salud y la entrega del certificado.
Artículo 193 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales a quienes se prestan los servicios a que hace referencia el artículo 192.
Artículo 194 Devengo
La tasa se devenga con la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud de los servicios.
Artículo 195 Cuota
La cuota de la tasa por el reconocimiento o el examen de salud y la entrega del certificado, sin incluir las tasas autorizadas por el análisis o la exploración especial y los impresos, es de 11,30 euros

CAPITULO XII
Tasa por auditar el cumplimiento del programa de garantía de calidad en las unidades de radiodiagnóstico, medicina nuclear y radioterapia
Artículo 196 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 199.
Artículo 197 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de los centros incluidos en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social a los que se realiza la auditoría.
Artículo 198 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago en el momento en que se notifica al sujeto pasivo la inclusión del centro en el plan de auditoría de los programas de garantía de calidad, debiéndose hacer efectivo antes del día programado para el inicio de la auditoría.
Artículo 199 Cuota
La auditoría periódica consistente en la evaluación, la verificación, el informe y el registro de la efectiva implantación del programa de garantía de calidad elaborado por el centro, de su adecuación a los objetivos previstos y del cumplimiento de las disposiciones reglamentarias de aplicación a las unidades de radiodiagnóstico, radioterapia y medicina nuclear.
El importe de la cuota es:
- 1. Unidades simples: aquellas en las que el radiodiagnóstico no es la principal actividad del centro, sino un medio de diagnóstico para otra actividad: 246,40
- 2. Unidad compleja: aquellas cuya actividad principal es el diagnóstico por la imagen, la medicina nuclear o la radioterapia: 1055,70

CAPITULO XIII
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos y de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos o productos cosméticos
Artículo 200 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos, con la finalidad de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad y la inscripción de estos laboratorios en el registro correspondiente, y también la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.
2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico de un medicamento o un producto cosmético con el objeto de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio, y también la inscripción del estudio efectuado en el registro correspondiente.
Artículo 201 Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que soliciten la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio (BPL) y, por lo tanto, la inclusión del laboratorio en el programa de verificación del cumplimiento de BPL, establecido por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social, y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que se debe verificar.
Artículo 202 Devengo
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- a) La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al Departamento de Sanidad y Seguridad Social y la incorporación del laboratorio al programa de verificación del cumplimiento del BPL establecido. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio, y también del tipo y la variedad de estudios preclínicos que se hagan.
- b) El pago de la tasa se fracciona mediante la emisión de dos liquidaciones, la primera de las cuales se refiere a la inscripción del laboratorio en el programa de verificación de cumplimiento de BPL y debe hacerse efectiva en el momento en que se presente la solicitud correspondiente; la segunda liquidación se refiere a la realización de la inspección, y debe hacerse efectivo el pago correspondiente antes del día en que se haya programado el inicio de la misma, por lo que el importe queda provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.
2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamento y productos cosméticos, la tasa se devenga con la prestación del servicio. La obligación del pago surge en el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al Departamento de Sanidad y Seguridad Social o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dossier de registro de un medicamento o de la documentación de un producto cosmético. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la realización del estudio.
Artículo 203 Cuota
La cuota de la tasa es:
-
1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL) de un laboratorio que hace estudios no clínicos sobre medicamentos o productos cosméticos:
- 1.1 Inscripción del laboratorio en el registro de laboratorios incluidos en el programa de verificación del cumplimiento de buenas prácticas de laboratorio (BPL), y visita de preinscripción: 271,45
- 1.2 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 445,15
- 1.3 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio (BPL), por día: 445,15
- 2. Inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la realización de estudios no clínicos con medicamentos y productos cosméticos, por la inspección, por el otorgamiento de la certificación de evaluación de conformidad y la inscripción del estudio verificado en el registro correspondiente, por día: 445,15

CAPITULO XIV
Tasa por la inspección y el control de la industria farmacéutica
Artículo 204 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por el Departamento de Sanidad y Seguridad Social de las actividades siguientes:
- a) Servicios y actuaciones inherentes a la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación a las normas de fabricación correcta de medicamentos de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones en las que fue autorizado.
- b) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas, de materias primas o de ambas; de productos intermedios o material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, y, si es procedente, el hecho de enviarlos a un laboratorio oficial de análisis.
- c) Servicios y actuaciones inherentes a la toma de posesión en el cargo del director o directora técnico o del director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico.
- d) Servicios y actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos.
Artículo 205 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios farmacéuticos instalados en Cataluña que, con la autorización previa del Ministerio de Sanidad y Consumo, inscritos en el registro unificado de laboratorios farmacéuticos, establecidos por la Ley del Estado 25/1990, del 20 de diciembre, del medicamento, fabriquen, importen, comercialicen o sean titulares de medicamentos de uso humano o bien que participen en alguna de sus fases, como son el envasado, el acondicionamiento y la presentación a la venta, y soliciten el servicio establecido por el artículo 204.
Artículo 206 Devengo
1. En la inspección de un laboratorio farmacéutico para la comprobación de la adecuación de las normas de fabricación correctas de modificaciones introducidas en este laboratorio que no impliquen un cambio de las condiciones con las que fue autorizado, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio solicita la visita de inspección o bien en que la Administración notifica una visita de inspección de seguimiento de la aplicación de medidas correctoras de desviaciones detectadas en actuaciones inspectoras previas. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para el inicio de la inspección, por lo que el importe queda fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de la medida del laboratorio y el tipo y el número de modificaciones introducidas en éste.
2. En la toma de muestras reglamentarias de especialidades farmacéuticas o de materias primas, o de ambas, y de productos intermedios y material de acondicionamiento empleado en la fabricación de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico presenta la solicitud de la toma de muestras reglamentarias. El pago debe hacerse efectivo antes del día programado para que un inspector farmacéutico se presente en el laboratorio para llevar a cabo la toma de muestras reglamentarias.
3. En las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o director o directora técnico suplente de un laboratorio farmacéutico, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago de la tasa surge en el momento en que el laboratorio farmacéutico nombra un nuevo director o directora técnico y presenta a la Administración sanitaria la documentación establecida por la normativa vigente. El pago de la tasa debe hacerse efectivo antes del día programado para llevar a cabo el acto de toma de posesión en el cargo de director o directora técnico y el levantamiento del acta correspondiente.
4. En los servicios y las actuaciones inherentes a la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos, la tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago se inicia cuando el laboratorio presenta la solicitud de emisión del certificado. El pago debe hacerse efectivo en ese momento.
Artículo 207 Cuota
La cuota de la tasa es:
- 1. Por la inspección del laboratorio farmacéutico, por día: 459,80
- 2. Por la toma de muestras: 299,40
- 3. Por las actuaciones relacionadas con la toma de posesión en el cargo de director o directora técnico o de director o directora técnico suplente: 90,60
- 4. Por la emisión de un certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de medicamentos: 90,60

CAPITULO XV
Tasa por la evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencias y autorizaciones de productos sanitarios

Artículo 208 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que consigna el artículo 211.
Artículo 209 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.
Artículo 210 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero se puede exigir su pago por anticipado en el momento en que las personas interesadas hacen su solicitud.
Artículo 211 Cuota
1. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para la fabricación de productos sanitarios a medida
La cuota de la tasa es:
- 1.1. Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la instalación de fabricación de productos sanitarios a medida: 635,55 euros.
- 1.2. Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 260,80 euros.
- 1.3. Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 106,35 euros.
- 1.4. Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 474,05 euros.
2. Evaluación de la documentación y tramitación de las solicitudes de licencia para distribuir productos sanitarios
La cuota de la tasa es:
- 2.1. Por la solicitud de licencia previa sanitaria de funcionamiento de la empresa distribuidora de productos sanitarios: 493,40 euros.
- 2.2. Por la solicitud de modificación de la licencia por cambio de domicilio o tipo de actividad: 260,80 euros.
- 2.3. Por la solicitud de modificación de la licencia por el cambio de titular de la empresa o de responsable técnico: 106,35 euros.
- 2.4. Por la solicitud de revalidación quinquenal de la licencia: 260,80 euros.
3. Autorización de la publicidad de productos sanitarios dirigida al público e insertada en medios de difusión pública: 284,40 euros.

CAPITULO XVI
Tasa por la obtención del libro de control de residuos sanitarios
Artículo 212 Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la obtención del libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 213 Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que solicitan el libro de control de residuos sanitarios.
Artículo 214 Devengo
La tasa se devenga con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en que las personas interesadas hacen la solicitud correspondiente.
Artículo 215 Cuota
La cuota de la tasa se fija en 32,90 euros.

CAPITULO XVII
Tasa por la formación higiénica de los manipuladores de alimentos de alto riesgo
Artículo 215 bis Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 quinquies, con relación a la formación de manipuladores de alimentos que pueden ser de alto riesgo.
Artículo 215 ter Sujetos pasivos
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 215 quater Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 215 quinquies Cuota
Por la inscripción, la realización del curso de formación y la expedición de la documentación acreditativa de la asistencia y el aprovechamiento: 20,15 euros.


Artículo 215 sexties Afectación de la tasa
Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a actuaciones tendentes a la mejora del control sanitario y la protección de la salud.
CAPITULO XVIII
Tasa por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos
Artículo 215 septies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios consignados en el artículo 215 decies.
Artículo 215 octies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas a las cuales se prestan los servicios.
Artículo 215 novies Acreditación
La tasa se acredita con la prestación de los servicios constitutivos del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago por adelantado en el momento que las personas interesadas efectúan la solicitud.
Artículo 215 decies Cuota
Por la emisión del certificado de venta libre de productos cosméticos: 15,70 euros. Este importe comprende la expedición del documento por un máximo de 10 productos cosméticos, y 0,90 euros adicionales por cada uno de los productos cosméticos cuando se solicite un certificado con más de 10 productos.


CAPITULO XIX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios
Artículo 215 bis. (sic) Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de las oficinas y los servicios de farmacia para la elaboración y el control de fórmulas magistrales y preparados oficinales por encargo de una oficina o un servicio de farmacia que no disponga de los medios necesarios.


Artículo 215 ter. (sic) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa es la persona física titular de la oficina de farmacia o la persona jurídica titular del centro hospitalario donde se halle el servicio de farmacia.


Artículo 215 quater. (sic) Devengo
La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.


Artículo 215 quinquies. (sic) Cuota
La cuota de la tasa es de 124,45 euros.


CAPITULO XX
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de las solicitudes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña
Artículo 215 sexties. (sic) Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación y resolución, por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, del Departamento de Salud, de los expedientes de autorización de los estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos que quieran llevarse a cabo en centros sanitarios de la red de utilización pública de Cataluña.


Artículo 215 septies. (sic) Sujeto pasivo
El sujeto pasivo de la tasa es la persona física o jurídica que solicita autorización de estudios de postautorización observacionales prospectivos con medicamentos.


Artículo 215 octies. (sic) Devengo
La obligación del pago de la tasa surge cuando se presenta la solicitud para obtener la autorización. El pago de la tasa debe hacerse efectivo cuando se presenta la solicitud.


Artículo 215 novies. (sic) Cuota
La cuota de la tasa es de 546,85 euros.


CAPITULO XXI
Tasa por los servicios de tramitación y resolución de los expedientes de autorización administrativa de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en centros cuya actividad principal no es sanitaria
Artículo 215 decies Hecho imponible
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por la Subdirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Departamento de Salud de los servicios relativos a los expedientes de autorización de instalación, modificación y traslado de los servicios farmacéuticos en los centros cuya actividad principal no es sanitaria.
Artículo 215 undecies Sujeto pasivo
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a las que se presten los servicios que constituyen el hecho imponible.
Artículo 215 duodecies Devengo y exigibilidad
La tasa se devenga con la prestación del servicio y es exigible su pago en el momento de presentar la solicitud.
Artículo 215 terdecies Cuota
La cuota de la tasa es de 120,85 euros.

