Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 35 de 25 de Abril de 1986
- Vigencia desde 15 de Mayo de 1986. Esta revisión vigente desde 10 de Octubre de 2014
TITULO VI
Del régimen sancionador
Artículo 27
1. Constituirá infracción administrativa el incumplimiento de las normas de la presente Ley y las de las disposiciones que la desarrollen y demás actos administrativos de ejecución.
2. Las infracciones administrativas en materia de juego y apuestas se clasifican en muy graves, graves y leves.
Artículo 28
Son infracciones muy graves:
- 1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
- 2. Fabricar, distribuir o comercializar máquinas o elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego o las apuestas.
- 3. La participación del personal empleado o directivo de las Empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellas.
- 4. Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.
- 5. Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas que la desarrollen o complementen, salvo con las condiciones y requisitos que en las mismas se exijan.
- 6. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de los juegos o apuestas, al margen de las normas contenidas en esta Ley o de las que reglamentariamente se establezcan.
- 7. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y a los funcionarios encargados o habilitados específicamente para tales funciones.
- 8. La manipulación de los juegos en perjuicio de los jugadores apostantes.
- 9. El impago, total o parcial, a los apostantes o jugadores de las cantidades que resultasen ganadoras.
- 10. Otorgar préstamos a los jugadores o apostantes en los lugares en los que se celebren los juegos y apuestas.
- 11. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año
Artículo 29
Son infracciones graves:
- 1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.
- 2. Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.
- 3. Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos o apuestas distintos de los autorizados u oficiales.
- 4. Modificar o superar en un 100 por 100 los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en cada juego.
- 5. Utilizar la autorización administrativa para actividades o máquinas distintas de aquellas para las que fue concedida.
- 6. Transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos incorrectamente.
- 7. Permitir la práctica de juegos o apuestas, o el acceso a los locales o salas de juego, a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o por los Reglamentos que la desarrollen.
- 8. Practicar juegos de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubes públicos o privados cuando la suma total de las apuestas supere el salario mínimo interprofesional mensual.
- 9. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de personas.
- 10. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen, salvo autorización previa.
- 11. Realizar promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas a juegos incluidos en el Catálogo de Juegos.
- 12. Admitir más personas en el local que las permitidas, según aforo máximo autorizado para el mismo.
- 13. La conducta desconsiderada sobre jugadores o apostantes, tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de éstos.
- 14. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.
Artículo 30
Son infracciones leves:
- 1. Practicar juegos de azar y apuestas en establecimientos públicos, círculos tradicionales, clubes públicos o privados, cuando la suma total de las apuestas tengan un valor económico superior en cinco veces al salario mínimo interprofesional diario.
- 2. No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan.
- 3. No proporcionar la información requerida al amparo del artículo 19.6 o hacerlo incorrectamente.
- 4. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidas en esta Ley, Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, no señalados como infracciones muy graves o graves.
Artículo 31
1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001,00 euros hasta 300.000,00 euros; las graves, con multas de 601,00 euros a 10.000,00 euros, y leves, con multa de hasta 600,00 euros.
Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.
Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.

2. Las infracciones que hubieren sido sancionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior llevarán implícitas, conforme a su naturaleza, las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:
- a) La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieren sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.
-
b) En casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.
Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en la presente Ley, sea la misma o distinta la Empresa autorizada. Cuando la actividad principal que se ejerza por la Empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.
- c) El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso, su inutilización.
- d) La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaren.
3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, el Instructor podrá acordar el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción o su precinto, en los términos que reglamentariamente se determinen.
4. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.
5. Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.
6. Iniciado el expediente sancionador por infracciones muy graves procederá el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo en los casos de infracción graves podrá decretarse el comiso.
7. Para la imposición de la sanción se tendrá en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.
8. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las Empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.
9. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.