Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía
- Órgano PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA
- Publicado en BOJA núm. 155 de 09 de Agosto de 2010 y BOE núm. 208 de 27 de Agosto de 2010
- Vigencia desde 10 de Agosto de 2010. Revisión vigente desde 25 de Julio de 2019


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TÍTULO V
Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea
Artículo 35 Obligación de constituir Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea
1. Con el fin de garantizar la explotación racional de los recursos hídricos, su calidad y cantidad, así como la coordinación de todos los aprovechamientos de una masa de agua subterránea, tienen la obligación de constituirse en comunidad de usuarios de masas de agua subterránea los titulares de derechos de aprovechamiento de aguas públicas con origen en dicha masa, cuando así lo requiera la Consejería competente en materia de agua para una mejor gestión, previa audiencia de los interesados. La constitución de dichas comunidades de usuarios podrá, de igual manera, producirse voluntariamente a instancias de los propios usuarios.
2. También será obligatoria la constitución de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en todo caso, si no estuvieren ya constituidas, en el plazo máximo de seis meses desde la identificación por la Consejería competente en materia de agua de masa en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado. Transcurrido dicho plazo, y sin perjuicio de la posibilidad de encomienda de funciones temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes prevista en el artículo 54.1.a) de esta Ley, deberá la Consejería competente en materia de agua constituirlas de oficio.
La Consejería competente en materia de agua, en colaboración con la comunidad de usuarios, aprobará un programa de medidas de recuperación de la masa de agua subterránea afectada de acuerdo con la planificación hidrológica del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. La Consejería competente en materia de agua establecerá, en los supuestos de constitución obligatoria, el ámbito territorial en el que se constituirán una o varias comunidades de usuarios, cuando sean precisas en función de las circunstancias objetivas de la utilización, coordinación de aprovechamientos y protección dentro de una misma masa de agua subterránea.
4. En el caso de que existan con relación a una misma masa de agua subterránea varias comunidades de usuarios, estas podrán formar una comunidad general de usuarios de masas de agua subterránea para la defensa de sus derechos y conservación y fomento de sus intereses comunes en dicho ámbito.
5. De igual forma, los usuarios individuales y las comunidades de usuarios de una misma masa de agua subterránea podrán formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. En estas juntas centrales de usuarios tendrán representación los diferentes usos existentes que afecten a la masa de agua subterránea: abastecimientos a poblaciones, agrarios, industriales, turísticos y otros usos en actividades económicas.
6. Las comunidades de usuarios de agua superficial podrán gestionar los derechos concesionales que sus usuarios dispongan sobre las masas de agua subterránea que se encuentren dentro del ámbito de su territorio, previa conformidad de dichos usuarios y la autorización de la Consejería competente en materia de agua. Los usuarios en todo caso verán limitados los volúmenes que conjuntamente puedan disponer sobre las aguas públicas superficiales y subterráneas a las dotaciones que sean necesarias para el cumplimiento eficiente del objeto de la concesión.
7. La Consejería competente en materia de agua podrá imponer, por razón del interés general, la constitución de comunidades generales y juntas centrales de usuarios a los titulares de aprovechamientos de masas de agua subterránea, en los casos en que sea necesario para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas.
8. El procedimiento de constitución de los diferentes tipos de comunidades de usuarios de masas de agua subterránea será el que se establezca reglamentariamente, respetándose en todo caso la participación de los usuarios titulares de derechos y concesiones anteriores.
Artículo 36 Naturaleza y régimen jurídico de Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea
1. Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea tendrán el carácter de corporaciones de derecho público adscritas a la Consejería competente en materia de agua, que velará por el cumplimiento de sus estatutos y el buen orden de los aprovechamientos. Actuarán conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley y en sus estatutos u ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley de la Administración de la Junta de Andalucía y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea incluirán la finalidad y el ámbito territorial de la utilización de los bienes del dominio público hidráulico, regularán la participación y representación obligatoria, en relación con sus respectivos intereses, de los titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua, y obligarán a que todos los titulares contribuyan a satisfacer en equitativa proporción los gastos comunes de explotación, conservación, reparación y mejora, así como los cánones y tarifas que correspondan. Los estatutos u ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general, establecerán las previsiones correspondientes a las infracciones y sanciones que puedan ser impuestas por el jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos, garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afectados.
La Consejería competente en materia de agua no podrá denegar la aprobación de los estatutos u ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía.
Artículo 37 Funciones de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en el ámbito de competencias de la Administración Andaluza del Agua
Sin perjuicio de las facultades de las comunidades de usuarios que con carácter general se contemplan en el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea que estén adscritas a la Consejería competente en materia de agua les corresponderán, en la medida en que afecte a sus respectivos ámbitos territoriales, las siguientes funciones:
- a) Función consultiva o de informe en todo procedimiento de otorgamiento, modificación o extinción de derechos de uso de aguas subterráneas.
- b) Control de extracciones e instalación de contadores de los distintos aprovechamientos transmitiendo a la Consejería competente en materia de agua cuantas irregularidades se observen, sin perjuicio del ejercicio de sus propias funciones disciplinarias.
- c) Denuncia ante la Consejería competente en materia de agua de las actividades que puedan deteriorar la calidad del agua, la perforación de nuevas captaciones no autorizadas o las modificaciones realizadas sin autorización.
- d) Defensa de los aprovechamientos frente a terceros.
- e) Fomento entre los distintos tipos de usuarios de mecanismos de racionalización del uso del agua, como reasignaciones de derechos de uso de agua, mejora de regadíos, entre otros.
- f) Participación en los órganos de la Consejería competente en materia de agua, en la forma que se establezca reglamentariamente.
- g) Cumplimiento de los programas de recuperación de las masas de agua en mal estado.
Artículo 38 Convenios entre la Consejería competente en materia de agua y las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea
1. La Consejería competente en materia de agua celebrará convenios con las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea al objeto de establecer la colaboración de éstas en las funciones de control efectivo del régimen de explotación y respeto a los derechos sobre las aguas. En esos convenios podrán preverse, entre otros, los siguientes contenidos:
- a) La prestación de asistencia técnica y económica a las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea para la colaboración y cooperación con la Consejería competente en materia de agua en los trabajos que se encomienden y para el desarrollo de sus funciones.
- b) La colaboración para dar asistencia a la Consejería competente en materia de agua en los trabajos de regularización administrativa de aprovechamientos y usos que se encuentren en el ámbito de la masa de agua subterránea a la que afecte.
- c) La colaboración en el control efectivo del régimen de explotación de las masas de agua subterránea, así como en el seguimiento del estado cuantitativo y químico de las aguas subterráneas del ámbito de su competencia.
- d) La colaboración en los programas o planes de actuación y recuperación de las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado.
- e) La participación de las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea en el desarrollo de los procesos de elaboración y revisión de la planificación hidrológica del ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
- f) La sustitución de las captaciones de aguas subterráneas preexistentes por captaciones comunitarias.
2. Las comunidades generales y las juntas centrales de usuarios de masas de agua subterránea también podrán suscribir convenios con la Consejería competente en materia de agua para la correcta coordinación, control efectivo y protección de las aguas subterráneas en los términos señalados en el anterior apartado.
Artículo 39 Participación y representación de las Comunidades de Usuarios de Masas de Agua Subterránea en los órganos de gobierno y participación de la Consejería competente en materia de agua
Las comunidades de usuarios de masas de agua subterránea participarán, en proporción a su representación de usuarios, en los órganos de la Consejería competente en materia de agua, conforme a lo dispuesto en el artículo 10.4 de esta Ley.