Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones
- ÓrganoDEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5175 de 17 de Julio de 2008 y BOE núm. 190 de 07 de Agosto de 2008
- Vigencia desde 01 de Enero de 2009. Revisión vigente desde 28 de Abril de 2020
TÍTULO VI
La adquisición de la herencia
Capítulo I
La aceptación y repudiación de la herencia
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 461-1 Ejercicio de la delación
1. El llamado a la herencia la puede aceptar o repudiar libremente tan pronto como tenga conocimiento de que se ha producido la delación a su favor.
2. Si existen varios llamados a la herencia, cada uno de ellos la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás.
3. La aceptación y la repudiación de la herencia son irrevocables.
Artículo 461-2 Requisitos para la aceptación y repudiación de la herencia
1. La aceptación y la repudiación de la herencia no pueden hacerse parcialmente, ni sometidas a plazo o condición. Las condiciones y restricciones a la aceptación y repudiación de la herencia se tienen por no formuladas.
2. Salvo que la voluntad del testador sea otra, se entiende que el llamado en cuotas diferentes que acepta cualquiera de ellas acepta también las otras, aunque le sean deferidas con posterioridad mediante sustitución vulgar o por cumplimiento de condiciones suspensivas.
Artículo 461-3 Formas de aceptación de la herencia
La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
Artículo 461-4 Aceptación expresa de la herencia
La aceptación expresa debe hacerse en documento público o privado, en el cual el llamado a la herencia debe manifestar la voluntad de aceptarla o debe asumir el título de heredero.
Artículo 461-5 Aceptación tácita de la herencia
Se entiende que la herencia se acepta tácitamente en los siguientes casos:
- a) Si el llamado hace cualquier acto que no puede hacer si no es a título de heredero.
- b) Si el llamado vende, da o cede el derecho a la herencia a todos los coherederos, a alguno de ellos o a un tercero, salvo que se trate de una donación o cesión gratuita a favor de todos los demás en la proporción en que son herederos.
- c) Si el llamado renuncia al derecho a suceder a cambio de una contraprestación o renuncia al mismo a favor de solo alguno o algunos de los coherederos.
Artículo 461-6 Repudiación de la herencia
1. La repudiación de la herencia debe hacerse de forma expresa en documento público.

2. Se entiende que la herencia ha sido repudiada si el llamado renuncia a la misma gratuitamente a favor de las personas a las que debería deferirse la cuota del renunciante, siempre y cuando cumpla los requisitos de forma establecidos por el apartado 1.
Artículo 461-7 Repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores
1. La repudiación de la herencia en perjuicio de los acreedores del heredero llamado no puede oponerse a estos, que pueden cobrar los créditos de fecha anterior a la repudiación sobre los bienes de la herencia o sobre la cuota de herencia repudiada si faltan otros recursos para cobrarlos.
2. El derecho de los acreedores caduca al cabo de un año de la repudiación.
Artículo 461-8 Aceptación forzosa de la herencia
El llamado que haya sustraído u ocultado bienes de la herencia pierde la facultad de repudiarla y deviene heredero puro y simple, aunque manifieste la voluntad de repudiar la herencia de acuerdo con los requisitos establecidos por el presente libro.
Artículo 461-9 Capacidad para aceptar y repudiar la herencia
1. Pueden aceptar y repudiar la herencia las personas con capacidad de obrar. Para repudiarla, los menores emancipados y las personas puestas en curatela deben ser asistidos por las personas que complementan su capacidad.

2. Los padres o tutores necesitan la autorización judicial para repudiar las herencias deferidas a los hijos menores de edad o a las personas puestas en tutela.
3. Las personas jurídicas pueden aceptar o repudiar las herencias que les son deferidas de acuerdo con sus normas reguladoras. Para aceptar una herencia en forma pura y para repudiarla, en defecto de regla expresa, las personas jurídicas deben observar las mismas normas que para hacer un acto de disposición de bienes.
Artículo 461-10 Nulidad por falta de capacidad o vicios del consentimiento
1. Son nulas la aceptación y la repudiación hechas sin cumplir los requisitos legales de capacidad o con la voluntad viciada por error, violencia, intimidación o dolo. El error solo determina la nulidad de la aceptación o repudiación si era excusable y fue determinante de la prestación del consentimiento. Se entiende que existe error si, con posterioridad, aparecen otras disposiciones de última voluntad que eran desconocidas y que alteran sustancialmente el contenido del título sucesorio aceptado o repudiado.
2. La acción de nulidad por falta de capacidad caduca a los cuatro años desde que se alcanza la mayoría de edad o desde que se recupera la capacidad. En caso de vicio de la voluntad, la acción caduca también a los cuatro años, que se cuentan, en caso de error, desde la realización del acto; en caso de violencia o intimidación, desde que cesó el vicio, y en caso de dolo, desde el conocimiento del engaño.
Artículo 461-11 Pluralidad de llamamientos
1. El llamado que repudia la herencia testamentaria puede aceptar la intestada, pero sujetándose a los legados, fideicomisos, condiciones y demás cargas que el testador haya impuesto.
2. La repudiación de una herencia en la creencia de que era intestada no perjudica al repudiante si ha sido llamado a la sucesión en testamento o pacto sucesorio.
Artículo 461-12 Delación e interpelación al llamado
1. El derecho del llamado a aceptar o repudiar la herencia no está sometido a plazo.
2. Las personas interesadas en la sucesión, incluidos los acreedores de la herencia o del llamado, pueden solicitar al notario, una vez haya transcurrido un mes a contar desde la delación, que requiera personalmente al llamado a fin de que, en el plazo de dos meses, le manifieste si acepta o repudia la herencia, con advertencia expresa de que, si no la acepta, se entiende que la repudia.
3. El requerimiento personal al llamado debe hacerse, como mínimo, dos veces en días diferentes. Si este requerimiento deviene infructuoso, el notario debe realizar el requerimiento por correo certificado y, en caso de que no pueda notificarse, debe realizarse mediante edictos publicados en los dos periódicos de mayor tirada.
4. Una vez transcurrido el plazo de dos meses sin que el llamado haya aceptado la herencia en escritura pública, se entiende que la repudia, salvo que sea un menor de edad o una persona con la capacidad modificada judicialmente, en cuyo caso se entiende que la acepta a beneficio de inventario.

Artículo 461-13 Derecho de transmisión
1. Si el llamado muere sin haber aceptado ni repudiado la herencia deferida, el derecho a suceder mediante la aceptación de la herencia y el de repudiar se transmiten siempre a sus herederos.
2. Los herederos del llamado que haya muerto sin haber aceptado ni repudiado la herencia la pueden aceptar o repudiar, pero solo si previamente o en el mismo acto aceptan la herencia de su causante. Si los herederos que aceptan esta segunda herencia son diversos, cada uno de ellos puede aceptar o repudiar la primera, independientemente de los demás, y con derecho preferente de acrecer entre ellos.
Sección segunda
La aceptación de la herencia pura y simple y a beneficio de inventario
Artículo 461-14 Aceptación de la herencia a beneficio de inventario
1. El heredero puede adquirir la herencia a beneficio de inventario, siempre y cuando tome inventario de la misma, antes o después de su aceptación, de acuerdo con lo establecido por el artículo 461-15. El heredero puede disfrutar de este beneficio aunque el causante lo haya prohibido y aunque acepte la herencia sin manifestar la voluntad de acogerse al mismo.
Artículo 461-15 Toma de inventario
1. El inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación.
2. El inventario de la herencia debe formalizarse ante notario. Puede aprovecharse el inventario tomado para detraer las cuartas del fideicomiso o de la herencia gravada con legados. Sin embargo, el inventario formalizado por el heredero en documento privado que se presente a la Administración pública competente para la liquidación de los impuestos relativos a la sucesión también produce los efectos legales del beneficio de inventario.

3. En el inventario deben reseñarse los bienes relictos, sin necesidad de valorarlos, y las deudas y cargas hereditarias, con indicación de su importe.
4. El inventario no se considera tomado en forma si, a sabiendas del heredero, no figuran en el mismo todos los bienes y deudas, ni si ha sido confeccionado en fraude de los acreedores.
5. Para tomar el inventario, no es preciso citar a ninguna persona, pero pueden intervenir los acreedores del causante y demás interesados en la herencia.
6. Si el heredero manifiesta la voluntad de aceptar la herencia a beneficio de inventario antes de tomarlo, los legatarios y fideicomisarios no pueden iniciar ninguna acción contra la herencia hasta que se haya formalizado el inventario o haya transcurrido el plazo legal para hacerlo.
Artículo 461-16 Beneficio legal de inventario
Disfrutan de pleno derecho del beneficio de inventario, aunque no lo hayan tomado, los herederos menores de edad, tanto si están emancipados como si no lo están, las personas puestas en tutela o curaduría, los herederos de confianza, las personas jurídicas de derecho público, y las fundaciones y asociaciones declaradas de utilidad pública o de interés social. También disfrutan del mismo las herencias destinadas a finalidades de interés general.
Artículo 461-17 Aceptación pura y simple de la herencia
1. Si el heredero no toma el inventario en el tiempo y la forma establecidos, se entiende que acepta la herencia de forma pura y simple.
2. La mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y la forma establecidos y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.
Sección tercera
Los efectos de la aceptación de la herencia
Artículo 461-18 Efectos de la aceptación pura y simple
Por la aceptación de la herencia pura y simple, el heredero responde de las obligaciones del causante y de las cargas hereditarias, no solo con los bienes relictos, sino también con los bienes propios, indistintamente.
Artículo 461-19 Cargas hereditarias
Son cargas hereditarias los gastos:
- a) De última enfermedad, de entierro o incineración y de los demás servicios funerarios.
- b) De toma de inventario y de partición de la herencia, y las demás causadas por actuaciones judiciales, notariales o registrales hechas en interés común.
- c) De defensa de los bienes de la herencia, mientras esta esté yacente.
- d) De entrega de legados, de pago de legítimas y de albaceazgo, y las demás de naturaleza análoga.
Artículo 461-20 Efectos de la aceptación de la herencia a beneficio de inventario
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario produce los siguientes efectos:
- a) El heredero no responde de las obligaciones del causante ni de las cargas hereditarias con los bienes propios, sino únicamente con los bienes de la herencia.
- b) Subsisten, sin extinguirse por confusión, los derechos y créditos del heredero contra la herencia, de los que puede efectuarse pago, y las obligaciones del heredero a favor de la herencia.
- c) Mientras no queden completamente pagadas las deudas del causante y las cargas hereditarias, no pueden confundirse en perjuicio de los acreedores hereditarios ni del heredero los bienes de la herencia con los propios del heredero.
Artículo 461-21 Administración de la herencia beneficiaria
1. El beneficio de inventario no impide al heredero adquirir la herencia, tomar su posesión y administrarla.
2. Antes de entregar o cumplir los legados, el heredero debe pagar a los acreedores conocidos del causante a medida que se presenten, bajo su responsabilidad, y debe cobrarse sus créditos con el dinero que halle en la herencia o que obtenga de la venta de los bienes de la propia herencia, sin perjuicio de los que pueda adjudicar en pago.
3. Si, una vez pagados algunos o todos los legatarios, aparecen acreedores hereditarios desconocidos y el remanente hereditario no es suficiente para pagarles, estos acreedores pueden repetir contra dichos legatarios.
4. Los acreedores particulares del heredero no pueden perseguir los bienes de la herencia hasta que todos los acreedores conocidos del causante hayan sido pagados.
5. El heredero que actúa fraudulentamente en los pagos y realizaciones de bienes y, en general, en la administración de la herencia beneficiaria pierde el beneficio de inventario.
Artículo 461-22 Concurso de la herencia
»Las disposiciones sobre responsabilidad del heredero por las deudas del causante, derivada de la aceptación de la herencia, se aplican sin perjuicio de lo establecido por la legislación concursal.
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Sección cuarta
El beneficio de separación de patrimonios
Artículo 461-23 Beneficio de separación de patrimonios
1. Los acreedores por deudas del causante y los legatarios pueden solicitar al juez competente, en procedimiento de jurisdicción voluntaria, que el patrimonio hereditario sea considerado separado del privativo del heredero, para salvaguardar su derecho ante los acreedores particulares del heredero. También pueden solicitarlo los acreedores del heredero, para salvaguardar su derecho ante los acreedores por deudas del causante.
2. Una vez tomado el inventario de la herencia, el juez, con la motivación adecuada, concede el beneficio de separación de patrimonios y adopta, si procede, las medidas necesarias para hacerlo efectivo.
3. Los acreedores del causante y los legatarios que obtengan el beneficio de separación de patrimonios tienen derecho preferente para cobrar los créditos y percibir los legados respecto a los acreedores particulares del heredero, pero, mientras no se haya pagado a estos acreedores particulares, dichos acreedores del causante y los legatarios no pueden perseguir los bienes privativos del heredero. Este último efecto también se produce si el beneficio se concede a instancia de algún acreedor del heredero.
Sección quinta
Los bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados
Artículo 461-24 Administración de bienes adquiridos por menores de edad o incapacitados
1. Los bienes adquiridos por título sucesorio por menores de edad o incapacitados deben ser administrados por la persona que el causante haya designado en pacto sucesorio, testamento o codicilo. Si no hay designación o la persona designada no puede o no quiere asumir el encargo, deben administrarlos los progenitores que ejerzan la potestad parental o el tutor.
2. Si un progenitor ha sido declarado indigno o ha sido desheredado, queda excluido de la administración de los bienes que correspondan a sus hijos menores de edad o incapacitados. La administración de estos bienes corresponde al administrador especialmente designado por el causante o, en su defecto, al otro progenitor si ejerce la potestad, al tutor o al administrador patrimonial en caso de tutela, o a la persona que designe la autoridad judicial.
3. Para la disposición o el gravamen de bienes de menores de edad e incapacitados adquiridos por título sucesorio, se aplican las reglas que haya establecido el causante, incluso en el caso de que afecten a la legítima, y, en su defecto, rigen las normas generales para hacer estos actos.
4. Si el causante es ascendiente del menor de edad o incapacitado, puede facultar al administrador, una vez la herencia haya sido aceptada, para tomar posesión de los bienes por él mismo, con la obligación de inventariarlos.
Capítulo II
El derecho de acrecer
Artículo 462-1 Derecho de acrecer entre coherederos
1. Si hay dos o más herederos instituidos en una misma herencia y por cualquier causa alguno de ellos no llega serlo efectivamente, su cuota o parte acrece la de los coherederos, aunque el testador lo haya prohibido, salvo que sean procedentes el derecho de transmisión, la sustitución vulgar o el derecho de representación. El mismo efecto se produce respecto a la cuota hereditaria de la que el testador no ha dispuesto.
2. Si hay dos o más herederos instituidos conjuntamente en una misma cuota o porción de herencia y uno del mismo grupo no llega a ser heredero, el acrecimiento se produce preferentemente entre los demás del mismo grupo. Solo en defecto de estos su cuota acrece la de los demás herederos.
Artículo 462-2 Efectos del derecho de acrecer
1. El coheredero que acepta la cuota de herencia que le corresponde directamente adquiere también la que acrece a su favor.
2. El acrecimiento siempre es proporcional a las respectivas cuotas o partes hereditarias. Subsisten las condiciones, los modos, los legados, las sustituciones y las demás cargas que el causante haya impuesto al llamado a la cuota vacante, aunque hayan sido impuestas determinadamente a cargo de él, siempre y cuando no sean personalísimas.
3. Los efectos del derecho de acrecer se retrotraen al momento de la delación a favor de los herederos.
4. Los herederos por derecho de transmisión, por sustitución vulgar o por fideicomiso y los adquirientes de la herencia se benefician, respectivamente, del derecho eventual de acrecer de su causante, heredero anterior o transmitente, sea cual sea el momento en que se produzca el acrecimiento, salvo que el causante haya dispuesto un efecto diferente al ordenar la sustitución o en el título de la transmisión se haya establecido otra cosa.
Artículo 462-3 Derecho de acrecer en los legados
1. Entre los legatarios llamados conjuntamente a un mismo legado es procedente el derecho de acrecer, si el testador no lo ha prohibido o no ha ordenado una sustitución vulgar.
2. El acrecimiento se produce preferentemente entre los legatarios que, además de ser llamados conjuntamente a un mismo legado, lo son en una misma cláusula.
3. En caso de acrecimiento, subsisten las condiciones, los modos, los sublegados, las sustituciones y las demás cargas no personalísimas que el causante haya impuesto al legatario que no lo haya llegado a ser efectivamente.
4. Si no puede tener lugar el derecho de acrecer o el legatario ha renunciado al mismo, la parte vacante del legado queda en beneficio del heredero, del legatario o de la persona gravada con dicho legado.
Artículo 462-4 Derecho de acrecer en los fideicomisos
Salvo que la voluntad del causante sea otra, en los fideicomisos ordenados a favor de varios fideicomisarios conjuntamente, la cuota de la herencia o del legado fideicomisos que habría correspondido a quien por cualquier causa no lo llega a ser acrece la de los demás que lo llegan a ser efectivamente, sin perjuicio, no obstante, del derecho de transmisión en los fideicomisos a plazo y de la sustitución vulgar en fideicomiso, expresa o tácita.
Capítulo III
La comunidad hereditaria
Artículo 463-1 Concurrencia de una pluralidad de herederos
Si concurren a la sucesión, simultáneamente, una pluralidad de herederos, estos adquieren el patrimonio hereditario en proporción a las cuotas respectivas. Sin embargo, las obligaciones y las cargas hereditarias se dividen entre los coherederos en proporción a las cuotas respectivas, sin solidaridad entre ellos.
Artículo 463-2 Duración de la comunidad
1. El causante puede ordenar, y los herederos acordar unánimemente, que, tanto respecto a la herencia como a bienes concretos de esta, no se haga la partición durante un plazo que no puede exceder de diez años a contar de la apertura de la sucesión.
2. El plazo de indivisión puede llegar a los quince años respecto al inmueble que sea residencia habitual de uno de los coherederos si este es cónyuge, conviviente en pareja estable o hijo del causante.
3. Si el causante o los coherederos fijan un plazo de indivisión superior al establecido, según proceda, por el apartado 1 o el apartado 2, debe reducirse su exceso.
4. Aunque exista una prohibición o un pacto de indivisión, el juez, a instancia de cualquier coheredero, puede autorizar la partición o un anticipo parcial en bienes de la herencia o en dinero aunque no haya, si sobreviene una causa justa.
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Artículo 463-3 Facultades de uso y disfrute
1. Los coherederos pueden usar los bienes de la comunidad y apropiarse sus frutos y rendimientos de acuerdo con lo establecido por el artículo 552-6.
2. El uso y disfrute exclusivo de determinados bienes de la comunidad hereditaria por parte de uno o algunos de los coherederos no deja estos bienes fuera de la partición hereditaria, salvo que hayan sido usucapidos por sus poseedores en concepto de titulares exclusivos.
Artículo 463-4 Administración de la herencia
1. Si no existe ninguna persona especialmente legitimada para administrar la herencia, el juez puede, a instancia de cualquier interesado, adoptar las medidas que crea oportunas para conservar el caudal hereditario, incluso nombrar a un administrador.
2. En defecto de una persona especialmente legitimada por el causante o nombrada por la autoridad judicial para administrar la herencia, la administración del caudal hereditario corresponde a los herederos, que la ejercen de acuerdo con lo establecido por los artículos 552-7 y 552-8.
3. Los coherederos están legitimados individualmente para hacer los actos necesarios de conservación y defensa de los bienes.
Artículo 463-5 Disposición de bienes hereditarios
1. Los actos de disposición de bienes de la comunidad hereditaria se acuerdan por unanimidad.
2. Las contraprestaciones e indemnizaciones percibidas por razón de actos de disposición o de la pérdida o el menoscabo de bienes de la comunidad hereditaria, así como los bienes adquiridos a cargo de estas contraprestaciones e indemnizaciones, se integran en la comunidad por subrogación real.
Artículo 463-6 Disposición de la cuota hereditaria
1. Cada coheredero puede disponer de su cuota hereditaria.
2. En caso de compraventa o dación en pago a favor de persona que no sea coheredera, los demás coherederos pueden ejercer, en proporción a sus cuotas respectivas, los derechos de tanteo y retracto.
3. Los derechos de tanteo y retracto se ejercen en el tiempo y la forma establecidos por el artículo 552-4.2.
Capítulo IV
La partición y la colación
Sección primera
La partición
Artículo 464-1 Derecho a la partición
Todo coheredero puede solicitar, en cualquier momento, la partición de la herencia, excepto en los supuestos de indivisión ordenada por el causante o convenida por los herederos de acuerdo con la ley.
Artículo 464-2 Suspensión de la partición
La partición de la herencia se suspende en los siguientes casos:
- a) Si es llamado a la herencia un concebido, hasta que se produzca el parto o el aborto.
- b) Si se ha entablado una demanda sobre filiación, hasta que se dicte sentencia firme.
- c) Si se ha iniciado un expediente de adopción, hasta que este finalice con resolución firme.
- d) Si el causante ha expresado la voluntad de permitir la fecundación asistida después de la muerte, hasta que se produzca el parto o venza el plazo legal para practicarla.
- e) Si es llamada a la herencia una persona jurídica que el causante ordena constituir en el testamento, hasta que se constituya válidamente o se declare, de acuerdo con la ley, la imposibilidad de constituirla.
Artículo 464-3 Oposición de los acreedores
Los acreedores del causante pueden oponerse a que se haga la partición de la herencia hasta que se les pague o afiance el importe de sus créditos.
Artículo 464-4 Partición por el causante
1. La partición puede hacerla el propio causante, mediante un acto entre vivos o de última voluntad y puede comprender toda la herencia, o solo una parte del caudal, o bienes concretos y determinados. El causante también puede establecer reglas vinculantes para la partición.
2. Si el causante hace la partición en el mismo acto en que dispone de la herencia y existe contradicción entre las cláusulas de partición y las de disposición, prevalecen las primeras. Si la partición se hace en acto separado, prevalecen las cláusulas dispositivas, salvo que sean revocables y puedan ser revocadas efectivamente por el acto que contiene las cláusulas particionales.
Artículo 464-5 Partición por albacea o contador partidor
El causante puede también encomendar la partición a un albacea o un contador partidor, que debe actuar de acuerdo con las reglas que el causante haya establecido y, en lo no previsto, de acuerdo con la ley.
Artículo 464-6 Partición por los coherederos
1. Los herederos pueden hacer la partición de común acuerdo, del modo que crean conveniente, incluso prescindiendo de las disposiciones particionales establecidas por el causante. A tal efecto, si el causante no lo ha prohibido, pueden acordar por unanimidad considerar la atribución de prelegados como operación particional del causante y prescindir de la misma.
2. En el caso de que el causante haya designado contadores partidores, los herederos pueden acordar unánimemente hacer la partición prescindiendo de ellos, salvo que el causante haya dispuesto expresamente lo contrario.
3. Los coherederos pueden hacer la partición provisional de la herencia, a todos los efectos legales, adjudicando bienes concretos y dejando pendiente la adjudicación de otros bienes o la compensación en metálico de los excesos. Mientras esta adjudicación o compensación no se produzca, la partición definitiva queda aplazada.
Artículo 464-7 Partición arbitral o judicial
1. El causante, en previsión de que los herederos no lleguen a un acuerdo para hacer la partición, puede instituir un arbitraje testamentario a tal efecto. Los herederos también pueden, de común acuerdo, someter a arbitraje la realización de la partición o las controversias que deriven de la misma, incluso las relativas a las legítimas.
2. Si los herederos no llegan a un acuerdo para hacer la partición ni procede hacerla de otra forma, cualquiera de ellos puede instar la partición judicial.
Artículo 464-8 Reglas de adjudicación
1. En la partición debe guardarse igualdad en la medida en que sea posible, tanto si se hacen lotes como si se adjudican bienes concretos.
2. Las cosas indivisibles o que desmerecen notablemente al dividirse y las colecciones de interés artístico, histórico, científico o documental deben adjudicarse de acuerdo con las reglas del artículo 552-11, salvo voluntad contraria del causante o acuerdo unánime de los coherederos.
3. La partición de la herencia debe respetar los límites a la propiedad en interés público y privado, especialmente la legislación urbanística, forestal y agraria, incluido el régimen de las unidades mínimas de cultivo.
Artículo 464-9 Liquidación posesoria y gastos
1. Los coherederos deben reintegrarse recíprocamente, en proporción a su haber, los frutos y rendimientos percibidos de los bienes que componen la herencia. También se deben reembolsar el importe de los gastos necesarios y útiles que hayan hecho en los bienes e indemnizar por los daños que hayan causado en los mismos por causa que les sea imputable.
2. Los gastos que la partición genere en interés común de los herederos deben deducirse de la herencia.
Artículo 464-10 Efecto de la partición
Por la partición, cada coheredero adquiere la titularidad exclusiva de los bienes y derechos adjudicados.
Artículo 464-11 Garantía de conformidad
1. Una vez realizada la partición, los coherederos están obligados, recíprocamente y en proporción a su haber, a la garantía de la conformidad de los bienes adjudicados, salvo que:
- a) La partición haya sido hecha por el causante y el testamento no disponga lo contrario o permita presumirlo de forma clara.
- b) Los coherederos la excluyan expresamente o renuncien a ella.
- c) La privación del bien proceda de una causa posterior a la partición o la sufra el coheredero adjudicatario por culpa propia.
2. En caso de falta de conformidad por defectos materiales, el adjudicatario tiene derecho a ser compensado en dinero por la diferencia entre el valor de adjudicación del bien y el valor que efectivamente tenía a causa del vicio.
3. La responsabilidad derivada de la falta de conformidad de los bienes adjudicados se rige por los plazos fijados por los artículos 621-29 y 621-44.

Artículo 464-12 Adjudicación de créditos y rentas
1. Si se adjudica a un coheredero un crédito contra un tercero, los demás solo responden de la insolvencia de este en el momento de hacerse la partición, salvo pacto en contrario.
2. Si se adjudica una renta periódica, la garantía de la solvencia del deudor dura tres años desde la partición, salvo pacto en contrario.
Artículo 464-13 Rescisión por lesión de la partición
1. La partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la mitad del valor del conjunto de los bienes adjudicados al coheredero, con relación al de su cuota hereditaria, dado el valor de los bienes en el momento en que se adjudican.
2. La partición hecha por el causante no puede rescindirse por lesión, salvo que haya manifestado o sea presumible de forma clara la voluntad contraria.
3. La acción de rescisión caduca a los cuatro años de la fecha de la partición y debe dirigirse contra todos los coherederos.
Artículo 464-14 Rectificación de la partición
1. Los coherederos demandados en ejercicio de una acción de rescisión pueden evitarla si rectifican la partición abonando al perjudicado, en dinero, el valor lesivo, más los intereses contados desde la fecha de la partición.
2. Además de lo establecido por el apartado 1, la partición puede rectificarse si se ha hecho con la omisión involuntaria de algún coheredero. En este caso, los coherederos que han intervenido en la partición deben abonar al coheredero omitido la parte que proporcionalmente le corresponda.
Artículo 464-15 Adición de la partición
1. La partición, si se ha hecho con la omisión de algún bien, debe completarse con la adición de este bien.
2. Si ha concurrido a la partición un heredero aparente, la parte que se le ha adjudicado debe adicionarse a la de los demás coherederos, si procede, en proporción a sus cuotas. Sin embargo, la mayoría de los coherederos, según el valor de su cuota, pueden acordar dejar la partición sin efecto para que vuelva a hacerse.
Artículo 464-16 Responsabilidad de los coherederos
1. La partición de la herencia no modifica el régimen de responsabilidad de los coherederos establecido por el artículo 463-1.
2. El coheredero que antes de la partición ha pagado más de lo que le correspondía, según su cuota, puede reclamar a los demás el importe que les corresponda. La acción de repetición prescribe a los tres años de la partición.
3. El coheredero acreedor del difunto puede reclamar a los demás el pago de su crédito, en la parte que corresponda a cada uno de ellos, una vez deducida la parte que le corresponde como coheredero.
Sección segunda
La colación
Artículo 464-17 Bienes colacionables
1. Los descendientes que concurren como coherederos a la sucesión de un ascendiente común deben colacionar, a los efectos de la partición de la herencia, el valor de las atribuciones que el causante les ha hecho por actos entre vivos a título gratuito, siempre y cuando la atribución se haya hecho en concepto de legítima o sea imputable a la misma, o que el causante haya establecido expresamente, en el momento de otorgar el acto, que la atribución sea colacionable.
2. El causante no puede ordenar, después de haber otorgado un acto a título gratuito, que la atribución sea colacionable, pero puede dispensar la colación en testamento, codicilo o pacto sucesorio y puede también excluirla en su sucesión.
3. Una vez abierta la sucesión, los coherederos que serían beneficiarios de la colación pueden renunciar a aprovecharse de la misma.
Artículo 464-18 Colación en lugar de ascendientes
El nieto heredero en la sucesión de su abuelo debe colacionar las atribuciones a título gratuito recibidas por su padre que este habría tenido que colacionar en la misma sucesión si fuese vivo, siempre y cuando el nieto sea también heredero de este y con relación a todos los bienes o a la parte de estos bienes que haya llegado a su poder.
Artículo 464-19 Personas beneficiarias
La colación solo beneficia a los coherederos que son descendientes del causante y no puede beneficiar a los legatarios ni a los acreedores de la herencia.
Artículo 464-20 Valoración de las atribuciones colacionables
1. Las atribuciones colacionables se computan por el valor que los bienes tienen en el momento de morir el causante, aplicando las reglas del artículo 451-5.c y d.
2. El valor que resulte de la computación a que se refiere el apartado 1 se imputa a la cuota hereditaria del coheredero que debe colacionar, pero, si el valor excede de la cuota, el heredero no debe restituir el exceso, sin perjuicio de la reducción o supresión de las donaciones inoficiosas.
Capítulo V
La protección del derecho hereditario
Artículo 465-1 La acción de petición de herencia
1. El heredero tiene la acción de petición de herencia contra quien la posee, en todo o en parte, a título de heredero o sin alegar ningún título, para obtener el reconocimiento de la calidad de heredero y la restitución de los bienes como universalidad, sin tener que probar el derecho de su causante sobre los bienes singulares que la constituyen.
2. La acción de petición de herencia es procedente también contra los sucesores del heredero aparente o del poseedor y contra los adquirientes de la totalidad de la herencia o de una cuota de esta.
3. La acción de petición de herencia es imprescriptible, salvo los efectos de la usucapión respecto a los bienes singulares.
Artículo 465-2 Régimen jurídico del heredero aparente
1. El heredero aparente o el poseedor vencido por el ejercicio de la acción de petición de herencia debe restituir al heredero real los bienes de la herencia, aplicando las normas de liquidación de la situación posesoria y distinguiendo si la posesión ha sido de buena o mala fe.
2. Se excluyen de la restitución los bienes adquiridos a título oneroso por terceros de buena fe, de acuerdo con lo establecido por la legislación hipotecaria y las normas sobre la irreivindicabilidad de los bienes muebles.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado 2, el heredero aparente o el poseedor vencido debe entregar al heredero real el precio o la cosa que ha obtenido como contraprestación o los bienes que ha adquirido con estos. Si la contraprestación aún no ha sido pagada, el heredero real se subroga en las acciones del transmitente para reclamarla.
Disposiciones adicionales
Primera Régimen tributario
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de armonización de la normativa tributaria vigente con relación a las instituciones sucesorias reguladas por el libro cuarto del Código civil, tomando como referencia, en todos los casos, las instituciones del derecho civil catalán.
Segunda Aplicación de medios para suplir la discapacidad sensorial
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Tercera Registro electrónico de voluntades digitales
1. Se crea el Registro electrónico de voluntades digitales, adscrito al departamento competente en materia de derecho civil por medio del centro directivo que tenga atribuida la competencia.
2. En el Registro electrónico de voluntades digitales se inscriben los documentos de voluntades digitales.
3. El acceso al Registro electrónico de voluntades digitales está reservado al titular otorgante y, una vez muerto el titular, a las personas que se mencionan en los apartados siguientes, siempre y cuando acrediten, mediante el certificado de actos de última voluntad, que el causante no ha otorgado disposiciones de última voluntad.
4. Una vez muerto el titular, las personas que acrediten un interés legítimo pueden solicitar un certificado relativo a la existencia o no de un documento de voluntades digitales inscrito en el Registro electrónico de voluntades digitales. A solicitud de la persona interesada, si el causante no dispuso otra cosa, el certificado puede extenderse a la identificación de las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 4, los certificados relativos al contenido de las voluntades digitales inscritas en el Registro electrónico de voluntades digitales, una vez muerto el titular, únicamente pueden solicitarlos las personas designadas para la ejecución de las voluntades digitales y solo pueden entregarse a estas personas.
6. El Registro electrónico de voluntades digitales, si le consta la muerte de un otorgante, puede comunicar de oficio la existencia de voluntades digitales inscritas a las personas designadas para su ejecución, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.


Disposiciones transitorias
Primera Principio general
Se rigen por el libro cuarto del Código civil las sucesiones abiertas y los testamentos, codicilos, memorias testamentarias y pactos sucesorios otorgados después de que haya entrado en vigor.
Segunda Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley
1. Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil.
2. En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña.
Tercera Testamento ante párroco
Los testamentos ante párroco otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley caducan si no se protocolizan en el plazo de seis años a partir del momento en que la ley entra en vigor, siempre que el causante haya muerto anteriormente. Si el causante ha muerto después de la entrada en vigor de esta ley, el plazo de seis años se cuenta desde su muerte.
LE0000495602_20121229
Cuarta Fideicomisos
1. Los fideicomisos se rigen por el derecho vigente en el momento de la muerte del fideicomitente.
2. Las normas del libro cuarto del Código civil relativas a los efectos del fideicomiso mientras está pendiente se aplican a los fideicomisos ordenados en sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley. Se exceptúan los fideicomisos de residuo y las sustituciones preventivas de residuo, que se rigen por las normas vigentes en el momento de la apertura de la sucesión.
3. Los asientos en el Registro de la Propiedad referentes a fideicomisos condicionales pueden cancelarse, sin necesidad de expediente de liberación de cargas, en los siguientes casos:
- a) Si se acredita, mediante acta de notoriedad, el incumplimiento de la condición, siempre y cuando los hechos que lo producen puedan acreditarse por este medio.
- b) Si se acredita, mediante acta de notoriedad con las pruebas documentales y testificales pertinentes, que han transcurrido más de treinta años desde la muerte del fiduciario y que sus herederos o sus causahabientes han poseído de forma pública, pacífica e ininterrumpida los bienes gravados con el fideicomiso, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación a favor de los fideicomisarios tendente a hacer efectivo su derecho.
- c) A solicitud del propietario de la finca, si han transcurrido más de noventa años desde la transmisión de la finca por el fiduciario, siempre y cuando no conste en el Registro de la Propiedad ninguna inscripción o anotación tendente a hacer efectivo el derecho de los fideicomisarios.

Quinta Retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza
Para la retribución de los albaceas y de los herederos y legatarios de confianza designados en actos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley, se aplica lo establecido por los artículos 424-12.2 y 429-5.1 del Código civil de Cataluña si la sucesión se ha abierto posteriormente, salvo que el causante hubiese dispuesto expresamente otra remuneración o que el cargo fuese gratuito.
Sexta Heredamientos
1. Los heredamientos otorgados de acuerdo con los requisitos de capacidad y forma que exigía el derecho vigente en el momento del otorgamiento son válidos aunque el heredante muera después de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los pactos convenidos en heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley son válidos, incluso con relación a las personas que los convienen, si la ley anterior no los admitía pero la ley vigente en el momento de la muerte del causante los admite.
3. Los derechos y obligaciones que resultan de los heredamientos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por el derecho vigente en el momento del otorgamiento.
4. Los efectos de la sucesión diferentes a los efectos a los que se refieren los apartados 1 a 3 están sometidos al derecho vigente en el momento de la muerte del causante.
Séptima Reserva
En las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, si los hechos que daban lugar a reserva legal no se han producido, ningún bien pasa a tener la calidad de reservable y el cónyuge superviviente es propietario libre de los mismos.
Octava Prescripción y caducidad
1. Los plazos que establecía la legislación anterior se aplican a las sucesiones abiertas antes de la entrada en vigor de la presente ley, salvo que los plazos establecidos por el libro cuarto del Código civil sean más cortos. En este último caso, la prescripción o la caducidad se consuma cuando finaliza el nuevo plazo, que comienza a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Sin embargo, si el plazo que establecía la legislación anterior, a pesar de ser más largo, finaliza antes que el plazo establecido por el libro cuarto, se aplica aquel plazo.
2. Las menciones legitimarias referentes a sucesiones abiertas antes del 8 de mayo de 1990 que consten en el Registro de la Propiedad caducan de forma inmediata el día de la entrada en vigor de la presente ley.
Novena Regla de integración
En todo lo que las disposiciones transitorias de la presente ley no regulan, las sucesiones abiertas antes de su entrada en vigor se rigen por la ley aplicable en el momento de la apertura de la sucesión, de acuerdo con lo establecido por las disposiciones transitorias del Decreto legislativo 1/1984, de 19 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del derecho civil de Cataluña; de la Ley 9/1987, de 25 de mayo, de sucesión intestada; de la Ley 11/1987, de 25 de mayo, de reforma de las reservas legales, y de la Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.
Disposición derogatoria
Se derogan:
- a) La Ley 40/1991, de 30 de diciembre, del Código de Sucesiones por causa de muerte en el derecho civil de Cataluña.LE0000007722_20050509
- b) Los artículos 34 y 35 de la Ley 10/1998, de 15 de julio, de uniones estables de pareja.LE0000011309_20090101
- c) La letra b del artículo 531-26.1 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, las letras c y d de este artículo pasan a ser, respectivamente, las letras b y c.LE0000230607_20180101
- d) El artículo 569-40 del libro quinto del Código civil de Cataluña.LE0000230607_20180101
- e) Los apartados 5 y 7 del artículo 569-41 del libro quinto del Código civil de Cataluña. En consecuencia, el apartado 6 de este artículo pasa a ser el apartado 5.LE0000230607_20180101
Disposiciones finales
Primera Modificación de la Ley 29/2002
1. Se añade un nuevo artículo 7 a la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera ley del Código civil de Cataluña, con el siguiente texto:
"En el Código civil de Cataluña, se entiende que las denominaciones en género masculino referidas a personas incluyen a mujeres y hombres, salvo que del contexto se deduzca lo contrario.»

2. El antiguo artículo 7 de la Ley 29/2002 pasa a ser el artículo 8.
LE0000183115_20180101
Segunda Modificación del libro quinto del Código civil de Cataluña
Se hacen las siguientes modificaciones en el libro quinto del Código civil de Cataluña:
- a) En el artículo 511-3.1 se sustituye la expresión «su destino» [llur destinació] por «su destino» [la seva destinació] (sic).
- b) En el artículo 521-6.1 se sustituye la expresión «y que pueden unir» por «y pueden unir».LE0000230607_20180101
- c) En el artículo 531-9.4 se sustituye la expresión «del Código de sucesiones por causa de muerte» por «del libro cuarto».LE0000230607_20180101
- d) En el artículo 531-18.2 se sustituye la expresión «el artículo 166 del Código de sucesiones» por «el artículo 428-6».LE0000230607_20180101
- e) En el artículo 531-19.6 se sustituye la expresión «por los artículos del 87 al 89 del Código de sucesiones» por «por el artículo 431-27».LE0000230607_20180101
- f) En el artículo 541-1.1 se sustituye la expresión «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-n'hi i disposar-n'hi] por «a disfrutar y disponer de ellos» [a gaudir-ne i disposar-ne] (sic).
- g) En el artículo 541-2 se sustituye la expresión «con su función social» [amb llur funció social] por «con su función social» [amb la seva funció social] (sic).
- h) En el artículo 544-6.2 se suprime la frase «En este caso, no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación.»LE0000230607_20180101
- i) Se añade un apartado, el 3, al artículo 544-6, con el siguiente texto: «En el ejercicio de la acción negatoria no es preciso que los actores prueben la ilegitimidad de la perturbación».LE0000230607_20180101
- j) En el artículo 553-40.2 se sustituye la expresión «ocupantes del elemento común» por «ocupantes del elemento privativo».LE0000230607_20180101
- k) En el artículo 561-1.2 se sustituye la expresión «el Código de sucesiones» por «el libro cuarto».LE0000230607_20180101
- l) En el artículo 561-13.2 se sustituye la expresión «la nuda propiedad de una finca hipotecada» por «la plena propiedad de una finca hipotecada».LE0000230607_20180101
- m) En el artículo 561-15 se sustituye la expresión «el artículo 204 del Código de sucesiones» por «el artículo 426-10».LE0000230607_20180101
- n) En el artículo 568-18.1 se sustituye la expresión «puede ejercerse, en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo, a favor» por «puede ejercerse en caso de venta o dación en pago de una finca rústica de superficie inferior a la de la unidad mínima de cultivo a favor».LE0000230607_20180101
- o) En el artículo 569-10.3 se sustituye el fragmento de texto «pueden disponer libremente del bien. En este caso, las cargas preexistentes subsisten, salvo que» por «pueden disponer libremente del bien, con subsistencia de las cargas preexistentes, salvo que».LE0000230607_20180101
- p) En el artículo 569-41.1 se sustituye la expresión «si la caución a que se refiere el artículo 207 del Código de sucesiones» por «si la garantía a que se refiere el artículo 426-21».LE0000230607_20180101
- q) En el artículo 569-41.3 se sustituye la expresión «los artículos del 217 al 228 del Código de sucesiones» por «los artículos 426-36 a 426-43».LE0000230607_20180101
- r) En el artículo 569-42.2 se sustituye la expresión «de iniciativa popular» por «de iniciativa particular».LE0000230607_20180101
Tercera Modificación de la Ley 9/1998
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 92 de la Ley 9/1998, de 15 de julio, del Código de familia, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la mujer, practicada con el consentimiento expreso del cónyuge formalizado en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público, son hijos matrimoniales del cónyuge que ha prestado el consentimiento.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 97 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los hijos nacidos a consecuencia de la fecundación asistida de la madre son hijos del hombre o de la mujer que la ha consentido expresamente en documento extendido ante un centro autorizado o en documento público.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 113 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Toda filiación produce los mismos efectos civiles, sin perjuicio de los efectos específicos de la filiación adoptiva en materia de apellidos y de sucesión intestada, de acuerdo con el Código civil de Cataluña.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 127 de la Ley 9/1998, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y la persona adoptada y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.»

Cuarta Entrada en vigor
La presente ley entra en vigor el 1 de enero de 2009, salvo la disposición final tercera, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
Quinta Organización, funcionamiento y acceso al Registro electrónico de voluntades digitales
La organización, el funcionamiento y el acceso al Registro electrónico de voluntades digitales deben establecerse por reglamento.


Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.