Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras
- Órgano DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA
- Publicado en DOGC núm. 5931 de 29 de Julio de 2011 y BOE núm. 196 de 16 de Agosto de 2011
- Vigencia desde 30 de Julio de 2011. Revisión vigente desde 03 de Diciembre de 2019


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TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 55 Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña
1. ...

2. Se modifica el artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las obligaciones económicas de la Generalidad y de las entidades autónomas nacen de la ley, de los negocios jurídicos y de los actos y hechos que, según el derecho, los generen.
2. El pago de las obligaciones económicas de la Generalidad solamente es exigible si resultan de la ejecución del presupuesto, de sentencia o resolución judicial firmes o de operaciones de tesorería.
3. Si las obligaciones económicas derivan de prestaciones o de servicios a la Generalidad, su pago no puede efectuarse mientras el acreedor no haya cumplido las obligaciones correlativas.
4. El Departamento de Economía y Conocimiento puede dictar las normas correspondientes para hacer posible la entrada y registro de facturas en el ámbito que determine.»

3. Se añade un nuevo artículo, el 35 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
Las entidades que de acuerdo con las normas del sistema europeo de cuentas (SEC) han sido clasificadas en el sector de Administración pública de la Generalidad no pueden efectuar transferencias de crédito o generaciones de crédito derivadas de nuevos ingresos financieros que comporten un aumento del importe total de sus gastos no financieros en términos del SEC, salvo que dispongan de la autorización del Gobierno, y con un informe previo del departamento competente en materia de economía y finanzas.»

4. ...

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Están especialmente sujetos a la obligación de indemnizar la hacienda de la Generalidad los responsables directos del daño a los caudales públicos, y aquellos que hayan intervenido, ya sea por inducción, o por determinación de la conducta perjudicial, el encubrimiento y la complicidad en el daño producido.»

6. Se modifica la letra b del artículo 92.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, que queda redactada del siguiente modo:
-
«b) La aplicación presupuestaria a la que deben imputarse y la cantidad máxima destinada. La convocatoria puede fijar, además de la cuantía total máxima dentro de los créditos disponibles, una cuantía adicional estimativa cuya aplicación a las subvenciones no requiere ninguna nueva disposición de ampliación de cuantía ni ninguna nueva convocatoria.
La convocatoria debe hacer constar expresamente que la efectividad de la cuantía adicional está condicionada a la disponibilidad efectiva del crédito en el momento anterior a la resolución de la concesión de la subvención.
En cualquier caso, debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya la declaración de los créditos efectivamente disponibles previamente a la resolución de la concesión.»

7. Se añade una nueva sección, la sexta, al capítulo IX del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, con el siguiente texto:
«Sección sexta
Normas especiales aplicables a las subvenciones o ayudas en materia de cooperación internacional al desarrollo
Artículo 106
Régimen jurídico de las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo
Las subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo, concedidas directamente por la Administración de la Generalidad, de conformidad con lo establecido por los artículos 27 y 28 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, o con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia, se regulan por el régimen jurídico especial establecido por esta sección. También son aplicables, supletoriamente, las disposiciones del capítulo IX, en todo cuanto no establece dicha ley y en lo que no se oponga a las disposiciones de esta sección o no las contradiga.
Artículo 107 Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo de concesión directa1. El procedimiento para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de estados, personas jurídicas públicas extranjeras u organizaciones internacionales de derecho público creadas por tratado o acuerdo internacional se rige por lo establecido por este artículo.
2. Para la concesión directa de las subvenciones o ayudas reguladas por este artículo, el órgano competente para la instrucción debe tramitar, antes de la concesión de la subvención o la ayuda, un expediente que en todo caso debe incorporar los siguientes documentos:
-
a) La memoria justificativa en la que debe describirse la finalidad, la causa, el compromiso, el acuerdo o convenio y la razón de la actividad o el proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, la persona beneficiaria y las condiciones a las que, si procede, está sujeta la entrega.
Debe hacerse constar el carácter singular de la subvención o la ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes, y el instrumento de planificación, instrumento y modalidad de cooperación al desarrollo, de acuerdo con lo establecido por el capítulo II de la Ley 26/2001. - b) La acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de la subvención o ayuda.
- c) La autorización del Gobierno cuando concurran los supuestos establecidos por la normativa de aplicación.
3. Las subvenciones o ayudas pueden concederse directamente, de oficio o a instancia de los organismos interesados, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso.
4. Si se verifican circunstancias que alteran las condiciones tenidas en cuenta para conceder la subvención o la ayuda, el órgano que hace la concesión puede modificar el instrumento de concesión, en los casos previstos en el régimen de autorización que establezca el instrumento jurídico de otorgamiento.
5. En los casos en que la modificación exija la autorización de la Administración que hace la concesión, a solicitud del organismo interesado, debe dictarse y notificarse la resolución que concede o deniega la modificación en el plazo de cuarenta y cinco días naturales a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, debe entenderse estimada la solicitud, sin que ello exima de la obligación legal de emitir resolución.
6. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses. Esta ampliación debe ser notificada y justificada al órgano que hace la concesión antes de que expire el plazo para presentar la justificación de la subvención o la ayuda. Salvo que se prevea de otro modo en el acto de concesión de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores a los seis meses requieren una autorización previa del órgano que hace la concesión.
7. Las subvenciones o ayudas pueden ser anticipadas. En el caso de pagos anticipados no es procedente la constitución de garantías, salvo que el instrumento de concesión lo prevea expresamente.
8. Los gastos deben efectuarse y acreditarse de acuerdo con las correspondientes normas de los estados u organizaciones internacionales beneficiarios de las subvenciones o ayudas, y de acuerdo con los mecanismos establecidos por los acuerdos u otros instrumentos internacionales de aplicación.
9. Cuando se hayan cumplido plenamente los objetivos para los que se concedió la subvención o ayuda y, por una utilización eficiente de los recursos, haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse al órgano que hace la concesión que se utilicen en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano que hace la concesión debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o en la que acuerda la devolución de los remanentes descritos.
10. El órgano que hace la concesión puede ampliar el plazo de justificación, de oficio o a solicitud del beneficiario, y debe dictar y notificar la resolución en la que se concede o deniega la ampliación de los plazos. No puede ser objeto de ampliación el plazo de justificación, si ya ha vencido.
11. Los fondos entregados son objeto de control según lo determinado por las correspondientes normas de los estados o las organizaciones internacionales, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de control del ente que hace la concesión en el ámbito de sus competencias.
12. Las causas de reintegro o de pérdida del derecho a la percepción de la subvención o ayuda son las siguientes:
- a) El incumplimiento total o parcial de la finalidad de la subvención o ayuda.
- b) La falta de justificación o la justificación insuficiente.
- c) La obtención de la subvención o la ayuda sin reunir las condiciones requeridas para obtenerlas.
- d) Las que se establezcan, si procede, en el instrumento de concesión.
Es procedente el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad llevada a cabo en los casos en que el importe subvencionado tiene una cuantía que, aisladamente, o en concurrencia con otras subvenciones o ayudas de otras administraciones públicas o de otros entes públicos o privados, estatales o extranjeros, supera el coste de la actividad que lleva a cabo el beneficiario.
13. No es aplicable a las subvenciones o ayudas a las que se refiere el apartado 1 el régimen sancionador establecido por la sección quinta del capítulo IX.
14. Para la concesión directa de subvenciones o ayudas para la cooperación internacional para el desarrollo por parte de la Administración de la Generalidad en favor de personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación al desarrollo, el órgano de instrucción competente debe tramitar, previamente, un expediente que siempre debe incorporar los documentos detallados en el apartado 2 del presente artículo. Asimismo, es aplicable lo dispuesto por los apartados 4, 5, 7, 9 y 10 del presente artículo, y el contenido de los apartados 9, 10, 11, 13, 14, 15, 17 y 18 del artículo 108. A tal efecto, las referencias hechas a las bases reguladoras de las subvenciones o ayudas en el artículo 108 deben entenderse hechas en los procedimientos de concesión directa de estas subvenciones o ayudas, en la resolución o en el instrumento de concesión de la subvención o la ayuda.
Artículo 108 Subvenciones o ayudas para la cooperación internacional al desarrollo concedidas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia1. El procedimiento de concesión de subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo otorgadas con sujeción a los principios de publicidad y concurrencia establecidos por la presente ley, y también según lo establecido por las correspondientes bases reguladoras, cuyos beneficiarios pueden ser las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que por razón de sus fines, objeto o ámbito de actividad, pueden llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación internacional al desarrollo, se rige por el régimen jurídico establecido por el presente artículo.
2. La entidad beneficiaria de la subvención o ayuda es la responsable de la ejecución en beneficio del destinatario final de la subvención o ayuda y de la justificación correcta ante el órgano que hace la concesión, independientemente de que su ejecución haya sido llevada a cabo, total o parcialmente, por socios locales o contrapartes extranjeras.
3. Las subvenciones pueden ser anticipadas, salvo en el caso de previsión expresa en contra en las bases reguladoras. En caso de pagos anticipados, no es procedente la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.
4. Las bases reguladoras de la convocatoria deben especificar el momento partir del cual se permite el inicio de la actividad y los plazos de imputación del gasto.
5. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas puede ampliarse, sin necesidad de autorización previa, hasta un máximo de tres meses. Esta ampliación debe notificarse al órgano gestor antes de que finalice el plazo de justificación, plazo que se entiende automáticamente ampliado con la notificación mencionada. Salvo que se determine de otro modo en las bases reguladoras de la subvención o la ayuda, las ampliaciones superiores a este plazo necesitan la autorización previa del órgano que hace la concesión.
6. La ejecución total o parcial de la subvención o ayuda por parte de socios locales o contrapartes extranjeras no debe considerarse como subcontratación, a los efectos de lo establecido por el artículo 29 de la Ley del Estado 38/2003, de 17 de noviembre, general de subvenciones. Los socios locales o contrapartes mencionados deben figurar adecuadamente identificados en el proyecto o propuesta de actuación. Salvo que se establezca de otro modo en las bases reguladoras, cualquier modificación de los socios locales o contrapartes debe tener la autorización previa del órgano que hace la concesión.
7. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos entregados a las personas beneficiarias incrementan el importe de la subvención o ayuda concedidas y deben aplicarse igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga de otro modo en las bases reguladoras.
8. Cuando se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y por una utilización eficiente de los recursos haya remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, puede solicitarse del órgano concedente la utilización en la misma actividad u otra de naturaleza análoga. El órgano concedente debe emitir una resolución en la que autoriza la aplicación del remanente o que acuerda la devolución de los remanentes descritos.
9. Los gastos deben justificarse mediante facturas, recibos, tíquets y otros documentos con valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa en el país donde se lleva a cabo la actividad subvencionada, en original o fotocopia compulsada o legalizada, en los términos establecidos en las bases reguladoras.
En el caso de los gastos realizados en países receptores de ayuda oficial al desarrollo también pueden usarse como justificantes de gasto los recibos, que pueden ser recibos de caja, es decir, documentos emitidos por la misma entidad o sujeto que efectúa el pago y firmados por el proveedor de los bienes o servicios, que acreditan de este modo que han recibido el importe indicado en este, o bien recibos emitidos por los mismos proveedores cuando actúan en mercados informales. La utilización de recibos debe ser previamente autorizada por el órgano que hace la concesión, y también puede ser validada a posteriori por el mismo órgano, siempre y cuando este considere que la autorización se habría concedido si se hubiese solicitado previamente.
10. Sin perjuicio de las peculiaridades fijadas por las bases reguladoras, la justificación de las subvenciones o ayudas debe estar integrada por una memoria técnica, que debe especificar con el máximo de detalle los objetivos conseguidos, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que debe aportar datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, deben establecerse los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos, y por una justificación económica, que debe incluir la documentación que justifique los gastos efectuadas con cargo a la intervención que se subvenciona, en los términos establecidos por este artículo.
11. El plazo para presentar la justificación de la subvención o ayuda es de tres meses a partir de la fecha de finalización de la actuación subvencionada, salvo que haya una disposición expresa contraria en las bases reguladoras. En caso de que los informes incorporen un informe de auditor de cuentas o de evaluación técnica, el plazo debe ampliarse a seis meses para permitir la presentación conjunta.
12. En caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por entidades beneficiarias extranjeras, el plazo para enmendar defectos de las justificaciones parciales o totales y para aportar la documentación complementaria requerida por el órgano que ha efectuado la revisión es de cuarenta y cinco días hábiles. En las administraciones públicas en las que se hayan habilitado medios electrónicos, informáticos o telemáticos, la documentación puede ser aportada mediante estos sistemas.
13. El procedimiento de justificación puede hacerse mediante la modalidad de cuenta justificativa y aportar justificantes de gasto; de cuenta justificativa y aportar un informe de auditoría de cuentas; mediante la presentación de estados contables, o mediante una combinación de algunas de estas modalidades, o de otras, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las bases reguladoras.
14. En la modalidad de cuenta justificativa en la que se aportan justificantes de gasto, la justificación económica está formada, como mínimo, por:
- a) La lista de los gastos que se han llevado a cabo, clasificados por partidas y por fechas, en que se indica el número de justificante, el importe y la fecha.
- b) Los documentos justificativos de los gastos, originales o copias compulsadas, ordenados según la lista, así como de los pagos.
- c) La relación detallada de otros ingresos, subvenciones o ayudas, públicos o privados, que han financiado la actividad subvencionada, en la que debe indicarse el importe y la procedencia.
- d) Los documentos originales o copias compulsadas que acrediten los tipos de cambio.
- e) El cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, en el que se indiquen las desviaciones que haya habido.
15. En la modalidad de cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas debe incluirse, como mínimo, el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe del auditor. En este caso no es necesaria la presentación posterior de facturas y recibos, salvo que esté establecido de este modo en lo relativo al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero por parte de los órganos competentes. El informe debe ser elaborado por un auditor de cuentas inscrito en el Registro oficial de auditores de cuentas, en calidad de profesional que ejerce. Las bases reguladoras deben detallar otras peculiaridades de la auditoría, si procede.
16. Las bases reguladoras de la subvención o ayuda pueden prever que se utilicen otras modalidades de justificación en la medida en que respondan y se adapten a la naturaleza de la subvención o ayuda.
17. En caso de que se produzcan situaciones excepcionales debidamente acreditadas, como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la documentación adecuada justificativa del gasto, el órgano que hace la concesión puede aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el registro oficial correspondiente, declaración de testimonios, constatación de los resultados o actividades llevadas a cabo, declaración responsable de proveedores, u otros de valor probatorio similar. En el caso de operaciones humanitarias dirigidas por las Naciones Unidas, la certificación o ratificación puede ser emitida por el organismo de las Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.
18. Pueden admitirse como sistema de justificación los certificados de ejecución de actividades, si lo prevén las bases reguladoras. Se entiende por certificado de ejecución de actividades la certificación, por parte de la Administración que hace la concesión, de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad, para la que había sido previamente presupuestado y aprobado, por parte del órgano que hace la concesión, el conjunto de gastos necesarios por realizarla. La certificación de la ejecución efectiva por la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad. Los requisitos, características y supuestos de utilización de este sistema deben concretarse en las bases reguladoras.
19. Los gastos directos e indirectos admitidos, las operaciones de cambio de moneda y la aplicación de tipos de cambio, así como el régimen que debe seguirse ante los impuestos susceptibles de recuperación, debe desarrollarse en las bases reguladoras.
20. El régimen de control, reintegro y sanciones se rige por lo dispuesto por la presente ley.»

Artículo 56 Modificación del artículo 31 de la Ley 26/2001
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 31 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Las organizaciones no gubernamentales para el desarrollo que quieran acceder a cualquier subvención o ayuda de la Administración de la Generalidad que sea computable como ayuda oficial al desarrollo deben cumplir las siguientes condiciones:
- a) Estar inscritas en el registro de organizaciones no gubernamentales para el desarrollo o en el registro de la Agencia Española de Cooperación Internacional.
- b) Tener sede social o delegación y estructura permanente en Cataluña para asegurar el alcance de las respectivas finalidades estatutarias.
- c) Estar al corriente de las obligaciones contraídas con la Administración de la Generalidad.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 34 de la Ley 26/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La Administración de la Generalidad también puede financiar programas y proyectos de cooperación al desarrollo mediante convenios de colaboración y cooperación de cofinanciación entre donantes con las administraciones, instituciones y entidades públicas o privadas de cualquier lugar que convenga en cada caso, para aportar su concurso a la dotación de medios financieros u otros, siempre y cuando se correspondan con las previsiones del plan director y de los planes anuales.»

CAPÍTULO II
Normas patrimoniales
SECCIÓN PRIMERA
Patrimonio
Artículo 57 Modificación del Decreto legislativo 1/2002
1. Se añade uno nuevo apartado, el 5, al artículo 10 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«5. En los casos de mutación demanial, cambio de adscripción o desafectación de inmuebles, corresponde al departamento o entidad ocupante asumir los gastos de mantenimiento hasta la fecha en la que se formalice el acto de traspaso de la posesión o el acto administrativo de desafectación.»

2. Se añade un nuevo apartado, el 7, al artículo 13 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«7. La Generalidad y los organismos públicos vinculados o que dependen de la misma pueden adquirir bienes y derechos por reducción de capital de sociedades o de fondos propios de organismos públicos, o por restitución de aportaciones a fundaciones. Para llevar a cabo la incorporación al patrimonio de la Generalidad es necesaria la firma de un acta de entrega entre un representante de la Dirección General del Patrimonio y un representante de la sociedad, entidad o fundación del capital o fondos propios de la que proceda el bien o derecho.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Cuando un departamento, un ente público, o una empresa dependiente, deja de necesitar un inmueble contratado en régimen de arrendamiento antes del plazo pactado o de la finalización de las prórrogas legales o contractuales, y siempre que esté prevista la posibilidad de subrogación, debe comunicarse a la Dirección General del Patrimonio, con una antelación de cuatro meses más el tiempo previsto en el contrato por el preaviso de resolución. La Dirección General del Patrimonio, si procede, y atendiendo a la necesidad de espacios para alojar otros servicios o por las características del contrato y antes de acordar su resolución voluntaria, debe comunicarlo al resto de departamentos y estos a los entes públicos y empresas dependientes para el posible aprovechamiento del bien.
Hasta la fecha de la efectividad de la resolución o en la fecha en la que el inmueble pasa a depender de otro departamento, ente público o empresa de la Generalidad, los gastos y obligaciones derivados del contrato de arrendamiento corren a cargo del departamento, ente público o empresa de la que dependía inicialmente. La resolución que acuerda la novación o la subrogación contractual debe ser notificada al arrendador, para el que es obligatoria y sin que proceda el incremento de la renta.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 15 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La redacción y ejecución de los proyectos de obras para construir o reformar inmuebles destinados a uso administrativo de los servicios de los departamentos de la Generalidad y de entidades de su sector público que tengan un valor estimado del contrato superior a 600.000 euros, IVA excluido, requieren para su licitación un informe favorable de la Dirección General del Patrimonio, tanto por lo que se refiere a los aspectos cualitativos como a los cuantitativos, el cual debe emitirse en el plazo de un mes a partir de la fecha de solicitud. Este informe debe incorporarse al expediente de contratación como requisito previo para la aprobación técnica del proyecto por parte del órgano de contratación, de acuerdo con lo establecido por la normativa en materia de contratación del sector público.
Una vez terminada la obra, los departamentos y las entidades deben enviar a la Dirección General del Patrimonio la información sobre el coste final de las obras realizadas, y a tal efecto, deben adjuntar a la misma el acta de recepción de las obras y la certificación final en los términos establecidos por la normativa en materia de contratación del sector público.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La enajenación de bienes inmuebles o derechos reales puede hacerse por subasta o por concurso público o, si el Gobierno lo acuerda, por adjudicación directa, de acuerdo con el apartado 5.
El procedimiento ordinario para la enajenación es la subasta. Solamente se utiliza el concurso en los supuestos y con las formalidades que se establezcan por reglamento, y la adjudicación recae en el licitador que en conjunto hace la proposición más ventajosa.
Mientras no se produzca el desarrollo normativo, el procedimiento del concurso se rige por establecido por la normativa patrimonial sobre la adquisición de bienes inmuebles.
Las enajenaciones de bienes inmuebles pueden formalizarse en documento administrativo, que es título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando el adquiriente es otra administración pública, organismo o entidad vinculada.»

6. Se añaden dos nuevos apartados, el 5 y el 6, al artículo 18 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, con el siguiente texto:
«5. Se puede acordar la adjudicación directa en los siguientes supuestos:
- a) Cuando el adquiriente es otra administración pública, persona jurídica de derecho público o privado que pertenece en el sector público, o una entidad sin ánimo de lucro, declarada de utilidad pública.
- b) Cuando el inmueble sea necesario para dar cumplimiento a una función de servicio público o a la realización de un fin de interés general por una persona diferente de las previstas por la letra a.
- c) Cuando la subasta o el concurso promovidos por la enajenación de los bienes o derechos se declaren desiertos o resulten fallidos y, siempre y cuando no haya transcurrido más de un año desde la celebración de la subasta o el concurso. En este caso, las condiciones de la enajenación no pueden ser inferiores a las anunciadas previamente o a aquellas en las que se habría producido la adjudicación.
- d) Cuando la venta se efectúe en favor de uno o más copropietarios o en favor de quien posee un derecho de adquisición preferente reconocido por ley.
- e) Cuando, por razones excepcionales, se considere conveniente efectuar la venta en favor del ocupante del inmueble y siempre y cuando este tenga derecho reconocido, de acuerdo con la normativa de aplicación.
- f) Cuando se trate de solares o parcelas sobrantes de vías públicas que por su forma o extensión son no edificables y su enajenación se haga en favor de un propietario colindante.
- g) Cuando se trate de fincas rústicas inexplotables y su venta se efectúe a un propietario colindante.
Si varios interesados se encuentran en un mismo supuesto de adjudicación directa, la adjudicación debe resolverse según el interés general concurrente en el caso concreto. En cuanto a la enajenación a la que se refieren las letras f y g debe seguirse el procedimiento establecido por reglamento.
6. El órgano competente para enajenar bienes o derechos puede admitir el pago aplazado del precio de venta, por un período no superior a diez años y siempre y cuando el pago de las cantidades aplazadas se garantice suficientemente mediante condición resolutoria explícita, hipoteca, aval bancario, seguro de caución u otra garantía suficiente usual en el mercado. El interés del aplazamiento no puede ser inferior al interés legal del dinero.»

7. Se modifica el artículo 26 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña aprobado por el Decreto legislativo 1/2002: el párrafo existente se numera como apartado 1 y se añade uno nuevo, el 2, con el siguiente texto:
«2. La utilización de edificios de uso administrativo se rige por criterios que tienden a su optimización, entendida como el conjunto de análisis técnicos y económicos sobre inmuebles existentes, la previsión de la evolución de la demanda inmobiliaria por los servicios públicos, la programación de la cobertura de necesidades y de intervenciones de verificación y control, que tienen por objeto identificar, en un ámbito territorial o sectorial determinado, la mejor solución para satisfacer las necesidades contrastadas de edificios de uso administrativo en el ámbito geográfico o sectorial considerado, con asunción de las restricciones económicas, funcionales o de naturaleza cultural o medioambientales que se determinen.»

SECCIÓN SEGUNDA
Otras normas patrimoniales
Artículo 58 Modificación del Decreto legislativo 2/2002
Se modifica el artículo 35 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 35
1. El Gobierno puede acordar la constitución de sociedades sujetas a normas civiles y mercantiles para alcanzar las finalidades asignadas por el Estatuto de autonomía. El acuerdo de constitución debe determinar necesariamente la denominación, el objeto social, el capital fundacional, la participación que la Generalidad debe tener en estas sociedades, directa o indirectamente, y la forma jurídica que deben adoptar, y debe incluir la aprobación de los estatutos.
2. Corresponde al Gobierno la autorización de:
- a) La adquisición de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades que ya están constituidas, su enajenación y, en general, la transformación, fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades participadas.
- b) Las modificaciones de los estatutos de las sociedades participadas.
- c) La suscripción de pactos extraestatutarios que limiten o condicionen los derechos políticos o económicos inherentes a la participación de la Generalidad en las sociedades, así como la suscripción de compromisos de adquisición o enajenación futura de acciones o participaciones representativas del capital de sociedades.
3. Los representantes de la Generalidad o de entidades de su sector público en los órganos de decisión de entidades de cualquier forma jurídica admitida en derecho deben obtener, previo ejercicio del derecho a voto, las autorizaciones a las que se refiere el apartado anterior respecto de las operaciones relativas a participaciones en sociedades que se propongan.
4. Los expedientes relativos a las propuestas de acuerdo del Gobierno a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 deben ser instruidos y tramitados por el departamento competente en materia de patrimonio de la Generalidad, que las elevará al Gobierno para que las apruebe, a propuesta conjunta con el departamento o departamentos competentes por razón de la materia.
5. Se aplican a estas sociedades las limitaciones establecidas por los artículos 18 y 19.
6. Las previsiones del presente artículo son aplicables a sociedades participadas por la Generalidad y por entidades de su sector público tanto de forma íntegra, mayoritaria, como no mayoritaria. También son aplicables a participaciones en entidades que a pesar de no tener forma jurídica societaria se asimilan a la misma, como agrupaciones de interés económico, comunidades de bienes, cooperativas, fondos de inversión y fondos de capital riesgo, y otras entidades análogas.
7. Los acuerdos correspondientes a las autorizaciones establecidas en los apartados 1, 2.ª y 2.b relativas a participaciones mayoritarias de la Generalidad y entidades de su sector público deben publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.»

Artículo 59 Racionalización del número de entidades
1. El Gobierno debe impulsar un proceso de racionalización, reducción y simplificación del número de las entidades que componen su sector público, especialmente el no administrativo, con el objetivo de contar con un sector público sostenible, eficaz y eficiente, que no suponga un lastre para el déficit público y para la calidad de los servicios públicos.
2. Durante el ejercicio presupuestario correspondiente al año 2011, el Gobierno debe llevar a cabo en una primera fase una reducción del 10% de las entidades existentes al empezar el año y del 20% de las aportaciones presupuestarias, y debe priorizar este proceso en el ámbito de los servicios públicos que no se consideran esenciales para dar respuesta a las demandas ciudadanas. Se exceptúan de esta primera fase de reducción las entidades vinculadas a la prestación de servicios de asistencia sanitaria, educación y bienestar social.
3. En las fases subsiguientes del proceso de racionalización del sector público no administrativo, el Gobierno debe garantizar que la reducción comporte el 25% menos de entidades existentes respecto de las existentes al inicio del 2011. El Gobierno debe presentar cada año un informe con las decisiones tomadas en cumplimiento de los objetivos establecidos.
Artículo 60 Modificación de la Ley 13/1996
1. Se modifica el artículo 10 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
Los órganos competentes para imponer las sanciones son los siguientes:
- a) Hasta 150.000 euros, el director o directora del Instituto Catalán del Suelo.
- b) De 150.000 euros hasta 300.000 euros, el consejero o consejera competente en materia de territorio y sostenibilidad.
- c) Para las sanciones superiores a 300.000 euros, el Gobierno de la Generalidad.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 bis de la Ley 13/1996, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En caso de que las fianzas se depositen fuera del plazo establecido, con el requerimiento previo de la Inspección, debe aplicarse un recargo del 25% del importe de la fianza. Si el retraso en el depósito de las fianzas supera los doce meses, también con el requerimiento previo de la Inspección, el recargo es el 25% del importe de la fianza, y deben añadirse a la cantidad resultante los intereses de demora devengados desde el final del plazo establecido para depositarla. En ningún caso se incluyen en el cálculo del recargo los importes de otras sanciones que puedan exigirse.»

CAPÍTULO III
Otras modificaciones de leyes sustanciales
SECCIÓN PRIMERA
Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 61 Modificación del Decreto legislativo 4/2002
1. Se modifica el artículo 1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
1. El Instituto Catalán de Finanzas es una entidad de derecho público con personalidad jurídica propia sometida al ordenamiento jurídico privado, de las entidades a las que se refiere el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. El Instituto Catalán de Finanzas se relaciona con el Gobierno mediante el departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. El Instituto Catalán de Finanzas, como instrumento principal de la política de crédito público de la Generalidad, disfruta de patrimonio y tesorería propia y actúa, para el cumplimiento de sus funciones, con autonomía orgánica, financiera, patrimonial, funcional y de gestión, con plena independencia de las administraciones públicas y con sumisión a la presente ley, al Estatuto de la empresa pública catalana y al resto del ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que en su actividad se ajuste a las normas de derecho privado que le son de aplicación.
3. El Instituto Catalán de Finanzas puede, con plena independencia y sin otras autorizaciones que las de sus órganos de gobierno, adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar todo tipo de bienes, concertar créditos, realizar contratos y convenios, así como obligarse, interponer recursos y ejecutar las acciones establecidas por la ley.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Para cumplir sus funciones, el Instituto Catalán de Finanzas puede utilizar instrumentos de derecho público y privado y firmar convenios de colaboración, conciertos y protocolos de actuación con la Administración pública y con cualquier ente o institución pública o privada.»

3. ...

4. ...

5. ...

6. ...

7. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 20 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo:
«2. La Junta de Gobierno puede delegar también estas facultades en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2, los cuales deben dar cuenta del ejercicio de las funciones delegadas mediante el consejero delegado o consejera delegada.
3. El consejero delegado o consejera delegada depende directamente de la Junta de Gobierno. De acuerdo con las funciones establecidas por la presente ley, coordina la ejecución de los acuerdos y las directrices de la Junta y pasa cuentas en la Junta de los resultados de la ejecución de las funciones que esta haya delegado en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g del artículo 22.2.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 21 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El secretario o secretaria es nombrado por la Junta, entre el personal que presta servicios en el Instituto o en las entidades dependientes del mismo, y no tiene la consideración de miembro ni derecho de voto.»

9. Se modifican el apartado 1 y las letras a, b y g del apartado 2 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, que restan redactados del siguiente modo:
«1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas.
2. Las funciones del consejero delegado o consejera delegada son las siguientes:
- a) La dirección y la ejecución material de los acuerdos y directrices de actuación aprobados por la Junta.
- b) La coordinación y el control del ejercicio de las funciones delegadas por la Junta en las comisiones ejecutivas y en los cargos a los que se refiere la letra g.
- g) La organización y estructuración interna del Instituto Catalán de Finanzas de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno en las direcciones funcionales y servicios, comités ejecutivos y comités de inversiones, que considere más adecuadas para que se cumpla mejor la actividad ordinaria, con el nombramiento de las personas titulares y la determinación del régimen laboral.»

10. ...

11. ...

12. ...

13. ...

14. ...

15. Se añaden dos disposiciones adicionales al texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, con el siguiente texto:
«Disposiciones adicionales
PrimeraEl patrimonio íntegro del ICCA a la entrada en vigor de la presente ley pasa a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas, que se subroga en la posición del ICCA. Los derechos y créditos derivados de la actividad crediticia del ICCA también pasan a integrar el patrimonio del Instituto Catalán de Finanzas.
SegundaLas deudas y obligaciones que el Instituto Catalán de Finanzas adquiera para captar fondos disfrutarán ante terceros de la garantía de la Generalidad. Esta garantía es explícita, irrevocable, incondicional y directa.»

SECCIÓN SEGUNDA
Renta mínima de inserción
Artículo 62 Modificación de la Ley 10/1997
1. Se modifica la letra b del artículo 6.1 de la Ley 10/1997, del 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactada del siguiente modo:
- «b) Que acrediten una residencia continuada y efectiva en Cataluña, como mínimo, con dos años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Las ausencias que no interrumpan el cómputo de la residencia continuada y efectiva deben fijarse por reglamento. También pueden ser solicitantes las personas que acrediten que, de los últimos cinco años, han residido cuatro en Cataluña de manera continuada y efectiva. Las personas solicitantes extranjeras que vivan en Cataluña deben acreditar la residencia legal.»

2. ...

3. ...

4. Se añade una nueva letra, la i, al artículo 7 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:
- «i) Encontrarse de modo permanente en Cataluña mientras se percibe la prestación económica, con las excepciones fijadas por reglamento.»

5. Se modifica el artículo 11.2 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«2. En ningún caso el plazo de la toma del acuerdo definitivo puede superar los cuatro meses desde la presentación del proyecto al Departamento de Bienestar Social y Familia. Vencido este plazo, la prestación económica se entiende denegada.»

6. Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El importe de la prestación económica básica, los complementos para miembros adicionales y las ayudas complementarios pueden actualizarse atendiendo a la evolución de la situación económica general mediante la correspondiente Ley de presupuestos de la Generalidad.»

7. Se modifica el artículo 21.3 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El cómputo total mensual del importe de la prestación económica de la renta mínima de inserción, junto con el importe de las ayudas complementarias que se creen por reglamento, no puede superar el salario mínimo interprofesional.»

8. Se modifica el artículo 23 de la Ley 10/1997, que redactado del siguiente modo:
1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efecto desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de entrada de la solicitud en el correspondiente registro de la Generalidad o de la fecha en que se haya completado toda la documentación necesaria para acreditar la concurrencia de los requisitos. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. No pueden producirse atrasos en el pago superiores a un mes. El pago de los atrasos en ningún caso puede superar el importe de una mensualidad además de la corriente. Excepcionalmente, este pago puede realizarse a la entidad que atienda a la persona destinataria, cuando eso pueda asegurar su finalidad.
2. El pago tiene una duración máxima de doce mensualidades dentro de un ejercicio presupuestario. Esta duración puede ser prorrogada en las circunstancias que se determinen por reglamento, el cual también debe establecer la duración máxima de la prestación y de las prórrogas, que en ningún caso puede superar sesenta mensualidades de forma acumulada. Se exceptúan de esta limitación los titulares que en el momento de alcanzar esta cifra tengan sesenta años o más, que pueden seguir percibiendo la prestación económica hasta cumplir sesenta y cinco, siempre y cuando continúen reuniendo los demás requisitos.
Excepcionalmente, y una vez superado el plazo de las sesenta mensualidades, por acuerdo de la Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, pueden irse prorrogando anualmente los expedientes que presenten una situación de pobreza severa mediante un informe de evaluación.
Los titulares de expedientes que han sido extinguidos por haber agotado el período de sesenta mensualidades no pueden solicitar un nuevo expediente hasta que haya transcurrido, como mínimo, un año desde la extinción.»

9. Se modifica la disposición final tercera de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:
El importe máximo destinado a la prestación de la renta mínima de inserción es el que fija anualmente la Ley de presupuestos de la Generalidad. El Gobierno puede habilitar créditos complementarios si lo permite la situación económica financiera de la Generalidad.»

10. Se añade una nueva disposición transitoria, la segunda, a la Ley 10/1997, con la redacción siguiente:
De acuerdo con lo establecido por el artículo 23.2, los expedientes de la renta mínima de inserción que en la fecha de aprobación de esta norma continúen abiertos y hayan superado el plazo de sesenta mensualidades pueden continuar percibiendo la prestación por un período máximo de tres años, siempre que cumplan los requisitos, período durante el cual los equipos básicos de atención primaria deben haber efectuado el correspondiente informe de evaluación descrito por el artículo 23.2 para continuar percibiendo la prestación.
Se exceptúan de esta limitación los expedientes cuyos titulares tengan sesenta años o más en el momento de la entrada en vigor de esta norma.»

SECCIÓN TERCERA
Urbanismo
Artículo 63 Modificación de la Ley 2/2004
Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 2/2004, del 4 de junio, de mejora de barrios, áreas urbanas y villas que requieren una atención especial, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El reglamento debe establecer que el departamento competente en las materias que son objeto de la presente ley publique, con la periodicidad que permita la disponibilidad de la dotación del Fondo, el inicio del procedimiento, la documentación que los municipios deben presentar junto con la solicitud de participación en el Fondo y los criterios motivados para la evaluación objetiva de las solicitudes que se presenten.»

CAPÍTULO IV
Régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA

SECCIÓN PRIMERA
Régimen general
Artículo 64 Los centros CERCA
1. Los centros de investigación de Cataluña, identificados como centros CERCA, deben ser entidades con personalidad jurídica propia, sin ánimo de lucro, y con sede en Cataluña, que tienen como objeto principal la investigación en la frontera del conocimiento; deben ser creados o participados por la Administración de la Generalidad y, si procede, junto con una o más universidades o con otras entidades públicas o privadas.
2. Los centros CERCA deben organizarse del siguiente modo:
- a) Una planificación de actividades fundamentada en un programa plurianual, basada en un plan estratégico, con una supervisión posterior de la actividad científica y de la actividad económica y financiera, sujeta al principio de transparencia y a la rendición de cuentas.
- b) Un gobierno eficaz, que incluya una dirección ejercida por una persona de reconocida solvencia y capacidad de gestión, con amplios poderes ejecutivos que derivan del máximo órgano de gobierno colegiado del centro, en el que tiene representación la Administración de la Generalidad.
- c) Una gestión flexible y eficiente, basada en la autoexigencia y la calidad y medible con estándares internacionales.
- d) Un sistema de selección y contratación de personal basado en la estrategia propia de cada centro, con el objetivo de captar y retener talento adaptado a cada entidad y que debe tender a configurar una masa investigadora de competitividad internacional.
- e) Un asesoramiento y una evaluación periódica del centro por un comité o un consejo científico externo de alto nivel, de acuerdo con los estándares de excelencia en la investigación y la transferencia.
3. Los centros CERCA deben cumplir el régimen de autonomía que tienen legalmente reconocido, que no puede ser limitado o condicionado en su documento fundacional, estatutos o régimen de funcionamiento interno.
4. Los centros de investigación con sede en Cataluña pueden solicitar al departamento competente en materia de investigación el reconocimiento como centro CERCA, que se obtiene mediante una resolución del titular o la titular de dicho departamento, previa comprobación del cumplimiento de lo establecido por este artículo y de la superación de una evaluación científica externa favorable. Para mantener el reconocimiento como centro CERCA los centros deben someterse a una evaluación científica externa de su actividad, con la periodicidad que determine el departamento competente en materia de investigación. Estas evaluaciones deben hacerse de acuerdo con los estándares internacionales de calidad científica.
5. Corresponde al departamento competente en materia de investigación la elaboración y dirección del Programa de los centros de investigación de Cataluña, que tiene como objetivo definir y poner en funcionamiento las políticas públicas relativas a los centros CERCA, apoyarles y contribuir a su proyección internacional. Los centros CERCA ya constituidos, e incorporados al Programa de los centros de investigación de Cataluña a la entrada en vigor de la presente ley, para poder mantener el reconocimiento como centro CERCA deben someterse a una evaluación científica externa en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
Artículo 65 La Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados
La fundación Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA) es una estructura de investigación impulsada por el Gobierno de la Generalidad que tiene por objetivo principal contribuir a la captación y retención de talento internacional, mediante un proceso de selección basado en el mérito científico, y contribuir significativamente a la excelencia en la investigación.
Artículo 66 Normativa aplicable y régimen jurídico de los centros CERCA y de la ICREA
1. Los centros CERCA y la ICREA se rigen por la normativa específica en materia de investigación, por la normativa aplicable a la figura jurídica adoptada por cada centro, en todo lo compatible con su régimen de plena autonomía, y por los estatutos de cada entidad, sin perjuicio de la aplicación de la legislación básica.
2. Los centros CERCA y la ICREA disfrutan de plena autonomía en el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:
- a) La determinación de la estructura y organización.
- b) La plena capacidad de gestión.
- c) La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.
- d) La política de recursos humanos, que incluye la selección, contratación, régimen retributivo, determinación de las compatibilidades del personal, así como las condiciones en las que debe desempeñar sus actividades.
- e) La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad.
- f) El régimen de imputación de los resultados de la investigación y de la transferencia de conocimiento entre las entidades que constituyen cada centro.
- g) El régimen de participación del personal investigador en los beneficios que se obtengan de los resultados de la investigación.
- h) El régimen de funcionamiento interno.
- i) Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.
3. Para el cumplimiento de sus finalidades, los centros CERCA y la ICREA disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos por su plan estratégico.
4. La supervisión y control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de los centros CERCA y de la ICREA solo puede llevarse a cabo una vez esta actividad ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica de su tipo de personificación jurídica.
5. Los órganos de gobierno de los centros CERCA y de la ICREA, en ejercicio de su autonomía, disponen de plena capacidad en la toma de decisiones, de conformidad con su documento fundacional, los estatutos de cada centro y su régimen de funcionamiento interno, sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.
SECCIÓN SEGUNDA
Los centros CERCA y la ICREA del sector público
Artículo 67 Régimen jurídico
1. No son aplicables a los centros CERCA ni a la ICREA las normas sobre gastos de personal, las restricciones a la contratación ni otras medidas limitativas, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica.
2. Los centros CERCA y la ICREA, en el marco de la legislación básica y de la normativa del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales SEC-95, disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.
3. Los centros CERCA y la ICREA disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.
4. El exceso o beneficio derivado de las transferencias de la Administración de la Generalidad o de las entidades de su sector público a los centros CERCA y a la ICREA no debe ser minorado de las transferencias corrientes establecidas en el presupuesto de la Generalidad o de sus entidades para el siguiente ejercicio. El superávit o los beneficios generados por el centro deben destinarse a su objeto y finalidad.
5. Las autorizaciones del órgano competente de los centros CERCA, relativas a la creación o participación en otros centros u organismos de investigación, también en el extranjero y a la adquisición onerosa o gratuita, o a la enajenación de títulos representativos del capital social, o también a la disminución o ampliación de capital en las sociedades mercantiles y en las empresas que exploten tecnología o conocimiento generado por la entidad o de su propiedad, no requieren autorización del Gobierno. Deben ponerse en conocimiento del departamento competente en materia de economía y finanzas, y siempre que comporten obligaciones económicas con cargo a los presupuestos de la Generalidad requieren la conformidad de este departamento.
6. Los centros CERCA y la fundación ICREA, si pertenecen al sector público de la Generalidad, no pueden quedar sometidos a ninguna medida restrictiva de su autonomía o de supervisión y control que no sea aplicable a las universidades públicas de Cataluña.
7. Los centros Cerca constituidos bajo la figura jurídica de fundación, que consolidan su presupuesto con la Administración de la Generalidad y que están inscritos en el Registro del sector público de la Generalidad de Cataluña, a los efectos de la acreditación de su capacidad financiera, cuando les sea requerida en la participación en las acciones de fomento europeas del Programa marco de investigación e innovación, son considerados integrados dentro del sector público de la Generalidad.


CAPÍTULO V
Régimen jurídico de las entidades del sector público de la salud
Artículo 68 Ámbito subjetivo de aplicación
1. Las entidades del sector público de la salud, con personalidad jurídica diferenciada, que gestionan servicios sanitarios por cuenta de la Administración de la Generalidad bajo el régimen de mercado interno regulado, que financian su actividad mayoritariamente con ingresos obtenidos como contraprestación de servicios, y cuyo personal se sujeta a algún convenio colectivo del sector sanitario o propio, se rigen por el principio de autonomía de gestión para la consecución de las finalidades que les son propias.
2. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 se rigen, en su actuación, por los principios de rentabilidad, economía y productividad, con la aplicación de técnicas de gestión empresarial; para el ejercicio de la plena capacidad de decisión en el ámbito de la gestión que tienen encomendada deben desarrollar y aplicar sistemas de información sobre la actividad, los costes y el desarrollo de la gestión clínica, y deben actuar conforme a planes estratégicos.
3. La gestión encomendada y las capacidades otorgadas se desarrollan de acuerdo con los principios de descentralización y autonomía, eficacia, eficiencia, calidad y satisfacción para los ciudadanos; y de planificación, coordinación y cooperación y de participación y reconocimiento del papel que deben desarrollar los profesionales que prestan sus servicios en estas entidades.
4. Las entidades a las que se refiere este artículo disfrutan del régimen de autonomía de gestión descrito en el presente capítulo siempre y cuando cumplan el objetivo general presupuestario y adecuen sus actuaciones a sus disponibilidades presupuestarias. Se entiende por objetivo general presupuestario la no desviación en negativo del resultado presupuestario previsto en el presupuesto de la Generalidad.
Véase la disposición decimoquinta de la L [CATALUÑA] 1/2014, 27 enero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para 2014 («D.O.G.C.» 30 enero).

Artículo 69 Régimen general
1. Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por la presente ley disfrutan de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias. El régimen de autonomía incluye, en cualquier caso:
- a) La determinación de la estructura y la organización.
- b) La plena capacidad de gestión.
- c) La elaboración, aprobación y gestión de los presupuestos y la administración del patrimonio.
-
d) La capacidad para establecer las políticas propias de recursos humanos, sin que sean aplicables al personal contratado por las entidades las normas sobre gastos de personal recogidas en las leyes de la Generalidad, ni la normativa de desarrollo, salvo que especifique expresamente que les son aplicables. Tampoco son aplicables las instrucciones, las restricciones a la contratación, ni otras medidas limitadoras, destinadas específicamente al conjunto del sector público de la Generalidad, sin perjuicio del cumplimiento de la legislación básica del Estado.
Letra d) del número 1 del artículo 69 redactada por el número 1 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- e) La selección y contratación del director o directora por el máximo órgano de gobierno colegiado de la entidad, de acuerdo con lo establecido por los estatutos y las normas de creación.
- f) El régimen de funcionamiento interno.
-
g) La aplicación del Plan general de contabilidad establecido por el
Real decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o el que lo sustituya, sin perjuicio de seguir los planes parciales que se dicten por razón del desarrollo de dicho real decreto. Además, deben incorporar mecanismos de seguimiento y control de la ejecución de su presupuesto anual, del plan de inversiones anual y de los estados financieros, mediante la aprobación de bases de ejecución del presupuesto y otros instrumentos de gestión presupuestaria.
Letra g) del número 1 del artículo 69 redactada por el número 1 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
-
h) Cualquier otra función necesaria para garantizar el cumplimiento de sus finalidades y la consecución de sus objetivos.
Letra h) del número 1 del artículo 69 introducida por el número 1 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
2. Para el cumplimiento de sus finalidades, en el marco de la legislación básica y de la normativa del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales SEC- 95, las entidades del sector público de la salud comprendidas en del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía económica y financiera, de acuerdo con sus disponibilidades presupuestarias y los objetivos establecidos en su plan estratégico.
3. La supervisión y el control sobre la actividad económica, financiera y de gestión de las entidades solo puede llevarse a cabo cuando esta ha sido desarrollada, por el sistema de auditoría externa, con carácter anual, de acuerdo con la normativa vigente, y sin perjuicio de la regulación específica del tipo de personificación jurídica.
Artículo 70 Autonomía de las entidades del sector público de la salud
Las entidades del sector público de la salud comprendidas dentro del ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 disfrutan de autonomía para la adopción de las decisiones relativas a la destinación del saldo de la cuenta de resultados del ejercicio presupuestario, del remanente de los ejercicios anteriores y de las disponibilidades líquidas de tesorería.
CAPÍTULO VI
Entidades culturales
SECCIÓN PRIMERA
La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural
Artículo 71 Creación, naturaleza y régimen jurídico
1. Se crea la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, adscrita al departamento competente en materia de cultura, como entidad de derecho público de la Generalidad de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que ajusta su actividad al derecho privado.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por la presente ley, por las disposiciones que la desarrollan, por la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana y por el resto de normativa de aplicación.
Artículo 72 Objeto y funciones
1. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene la misión de gestionar, en relación con el medio urbano y natural que lo acoge, el patrimonio cultural de la Generalidad con criterios de integridad, sostenibilidad y eficiencia, y apoyar al departamento competente en materia de cultura en la realización de actividades programadas para ejecutar las políticas establecidas por la unidad competente en materia de patrimonio cultural. A los efectos de lo establecido por la presente ley, el patrimonio cultural incluye el patrimonio material e inmaterial, mueble e inmueble, documental, bibliográfico y etnológico.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gestiona y dinamiza los equipamientos culturales que se le adscriban por decreto, y los siguientes:
- a) El Museo de Arqueología de Cataluña.
- b) El Museo Nacional Arqueológico de Tarragona.
- c) El Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
- d) El Museo de Historia de Cataluña.
- e) El Museo de Arte de Girona.
- f) El Centro de Restauración de Bienes Muebles.
3. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural tiene atribuidas las siguientes funciones:
-
a) Dinamizar el patrimonio cultural mediante la cooperación entre agentes públicos y privados para mejorar su promoción, conservación y gestión, especialmente estableciendo estrategias de apoyo y colaboración con los entes locales.
Letra a) del número 3 del artículo 72 redactada por el artículo 146 de la Ley [CATALUÑA] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
-
b) Fomentar la vinculación del patrimonio cultural con el desarrollo territorial y paisajístico y con el desarrollo económico, a fin de generar nuevos recursos destinados a la promoción y conservación de dicho patrimonio.
Letra b) del número 3 del artículo 72 redactada por el artículo 146 de la Ley [CATALUÑA] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
-
c) Fomentar el uso del patrimonio cultural y de los equipamientos, prestando especial atención a la educación y al turismo cultural; mejorar su vinculación con la comunidad y su internacionalización, y fomentar las prácticas asociadas a la conservación y divulgación de dicho patrimonio.
Letra c) del número 3 del artículo 72 redactada por el artículo 146 de la Ley [CATALUÑA] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
- c bis) ...
-
Letra c bis) del número 3 del artículo 72 derogada por la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria 1 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo). Vigencia: 31 marzo 2017
- c ter) ...
-
Letra c ter) del número 3 del artículo 72 derogada por la letra a) del número 3 de la disposición derogatoria 1 de la Ley [CATALUÑA] 5/2017, 28 marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono («D.O.G.C.» 30 marzo). Vigencia: 31 marzo 2017
- d) Prestar servicios de restauración, conservación, rehabilitación, excavación arqueológica, mejora de la calidad y valorización de bienes culturales y de divulgación y de información en materia de patrimonio cultural.
-
e) Promover, impulsar y desarrollar la formación, la investigación y la transferencia de conocimiento en todos los ámbitos del patrimonio cultural y la incorporación de las tecnologías de la información y la comunicación a la gestión y la información en materia de patrimonio cultural.
Letra e) del número 3 del artículo 72 redactado por el apartado 1 del artículo 68 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- f) Gestionar la red de monumentos de titularidad de la Generalidad y los equipamientos patrimoniales adscritos al departamento competente en materia de cultura.
- g) Facilitar la participación de la ciudadanía en la gestión y promoción del patrimonio cultural incluyendo en este ámbito el fomento del patrocinio, del mecenazgo y del voluntariado.
-
g bis) Proponer al departamento competente en materia de cultura, la tramitación de los expedientes de gasto de alcance plurienal.
Letra g bis) del número 3 del artículo 72 redactado por el apartado 2 del artículo 68 de la Ley [CATALUÑA] 3/2015, 11 marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas («D.O.G.C.» 13 marzo).Vigencia: 14 marzo 2015
- h) Realizar estudios estructurales y prospecciones sobre el patrimonio cultural y su impacto social, cultural y económico.
Artículo 73 Órganos de gobierno
Son órganos de gobierno de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:

Artículo 73 bis Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
2. Son miembros del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural:
- a) El presidente o presidenta.
- b) El vicepresidente o vicepresidenta.
-
c) Once vocales.
Letra c) del número 2 del artículo 73 bis redactada por le número 2 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- d) El secretario o secretaria, designado a propuesta del presidente o presidenta.
3. El presidente o presidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es el consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura.
4. El vicepresidente o vicepresidenta del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es la persona titular de la unidad competente en materia de patrimonio cultural, salvo que esta persona sea el director o directora de la Agencia. En este caso el vicepresidente o vicepresidenta es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de cultura.
5. El consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura nombra a los vocales del Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, con la siguiente distribución: seis en representación de distintos departamentos de la Generalidad, dos en representación de las organizaciones asociativas de entes locales y tres en representación de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el patrimonio cultural.


Artículo 73 ter Funciones del Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración tiene las más amplias facultades con relación al gobierno, la dirección y el control de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural.
2. Corresponden al Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural las siguientes funciones:
- a) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, y el presupuesto de explotación y de capital.
- b) Aprobar la propuesta de contrato programa entre la Agencia y el departamento competente en materia de cultura, así como su actualización.
- c) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.
- d) Nombrar a los directores de los equipamientos gestionados por la Agencia que no tengan la categoría de museos nacionales y elevar la propuesta de nombramiento de los directores de los museos nacionales, una vez aprobada, al consejero o consejera del departamento competente en materia de cultura, a propuesta de la Junta de Museos de Cataluña, presentada por el órgano de gobierno del museo nacional o por el órgano de selección determinado por el correspondiente concurso público.
- e) Supervisar la gestión del director o directora.
- f) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
- g) Autorizar la constitución de órganos, organismos o entidades de carácter público o privado, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, o autorizar que la Agencia participe en ellos.
- h) Las demás que le otorguen los estatutos.

Artículo 73 quater Estructura y régimen de los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural
1. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural gozan de un régimen de gestión desconcentrada que incluye la gestión técnica y la gestión económica. Las características de este régimen y la relación de los equipamientos con la Agencia deben establecerse por reglamento.
2. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disponen de una dirección determinada por un proceso de selección público con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad.
3. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, tienen la categoría de museos nacionales gozan de singularidad propia y disponen, en el seno de la Agencia, de la máxima capacidad para proyectarse autónomamente, sin perjuicio de los servicios que la Agencia asuma de acuerdo con el contrato programa.
4. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que, de acuerdo con la Ley 17/1990, tienen la categoría de museos nacionales son regidos por un órgano de gobierno propio presidido por el director o directora de la Agencia, con una composición que deben determinar los estatutos de esta y que, en todo caso, debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con la temática del museo y a representantes de los territorios donde el museo mantenga sedes o secciones.
5. Los equipamientos gestionados por la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural que no tienen la categoría de museos nacionales pueden disponer de un consejo asesor, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos de la Agencia, que debe incluir a representantes de los sectores profesionales, académicos y universitarios relacionados con el centro y a representantes del territorio donde este está ubicado.

Artículo 73 quinquies Estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural
Corresponde al Gobierno aprobar, mediante decreto, los estatutos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, los cuales deben determinar el régimen de funcionamiento de los órganos de gobierno, la estructura de los equipamientos gestionados y su régimen de gestión.

Artículo 74 Contrato programa
El departamento competente en materia de cultura y la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural deben establecer un contrato programa que incluya, como mínimo, la definición anual de los objetivos que deben alcanzarse, la previsión de resultados que hay que obtener y los instrumentos de seguimiento y control y de evaluación a los que la actividad de la entidad debe someterse durante la vigencia del contrato.
Artículo 75 Régimen económico y financiero
1. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disfruta de plena autonomía financiera.
2. Los recursos económicos de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural están constituidos por:
- a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
- b) Los ingresos de derecho público y derecho privado derivados de la prestación de sus servicios.
- c) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación que le concedan personas o entidades públicas y privadas.
- d) Las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.
- e) Cualquier otro recurso que la ley permita.
3. El presupuesto de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
4. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural disfruta de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.
Artículo 76 Régimen de personal
1. El personal de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se rige por el derecho laboral, sin perjuicio de la adscripción de personal funcionario para el ejercicio de potestades administrativas y de las funciones propias de los cuerpos técnicos, de acuerdo con lo establecido por el apartado 3 de la disposición adicional decimosexta.
2. Los puestos de trabajo de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural, incluidos los directivos, deben cubrirse mediante procesos de selección públicos, con criterios de profesionalidad, transparencia, méritos y capacidad, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1.

Artículo 77 Régimen de control
1. El control de carácter financiero de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se lleva a cabo de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
2. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural aprueba anualmente una memoria de actividades realizadas durante el ejercicio que la presidencia del Consejo de Administración entrega al Gobierno y al Parlamento.
SECCIÓN SEGUNDA
Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural
Artículo 78 Naturaleza, régimen jurídico y objeto
1. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, adscrita al departamento competente en materia de cultura, es una entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia, de las reguladas por el artículo 1.b.1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que debe ajustar su actividad al derecho privado, sin perjuicio de los ámbitos en los que, según la legislación vigente, debe someterse al derecho público.
2. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural tiene como objeto concentrar las iniciativas de apoyo y fomento del departamento competente en materia de cultura y de las entidades adscritas. Se excluyen las siguientes iniciativas:
- a) Las que sean competencia del Instituto Catalán de las Empresas Culturales.
- b) Las aportaciones y las subvenciones a las entidades participadas por la Generalidad con cargo a partidas nominativas.
- c) Los premios competencia del departamento competente en materia de cultura.

Artículo 79 Funciones
Corresponden a la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural las siguientes funciones:
- a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas en materia cultural, a propuesta del departamento al que está adscrita o de las entidades competentes por razón de la materia.
- b) Tramitar y resolver los procedimientos de concesión de ayudas en materia cultural.

Artículo 80 Órganos de gobierno
Son órganos de gobierno de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural:
Artículo 81 Consejo de Administración
1. El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno, dirección y control de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural. Está formado por la presidencia, las vocalías y la secretaría.
2. Corresponde al Consejo de Administración:
-
a) Aprobar las bases reguladoras y las convocatorias de ayudas, y otorgar las ayudas.
Letra a) del número 2 del artículo 81 redactada por el artículo 79 de la Ley [CATALUÑA] 11/2011, 29 diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa («D.O.G.C.» 30 diciembre).Vigencia: 31 diciembre 2011
- b) Aprobar el anteproyecto de programa de actuación, de inversiones y de financiación, el presupuesto de explotación y de capital, las cuentas anuales, la liquidación final de los presupuestos del ejercicio y la memoria de actividades.
- c) Nombrar el administrador o administradora y supervisar su gestión.
- d) Aprobar la plantilla y el régimen retributivo del personal.
- e) Aprobar los precios de los servicios que preste la Oficina.
- f) Establecer convenios con entidades públicas y privadas para alcanzar los objetivos de la Oficina.
- g) El resto de atribuciones que le otorguen los estatutos.
Artículo 82 La Administración
El administrador o administradora es nombrado por el Consejo de Administración. Le corresponde el ejercicio de las funciones necesarias para la dirección de la administración de la Oficina y las que le delegue el Consejo de Administración, de acuerdo con lo que determinen los estatutos de la Oficina.
Artículo 83 Régimen económico y financiero
1. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural disfruta de plena autonomía financiera.
2. Los recursos económicos de la Oficina están constituidos por:
- a) Las dotaciones que se consignen en los presupuestos de la Generalidad.
- b) Los ingresos de derecho público y derecho privado derivados de la prestación de sus servicios, las rentas, frutos, intereses y productos de su patrimonio.
- c) Las subvenciones, donaciones, herencias, legados y cualquier otra aportación que le concedan personas o entidades públicas y privadas.
- d) Cualquier otro recurso que la ley permita.
3. El presupuesto de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural es anual y único, y debe sujetarse al régimen presupuestario establecido por el texto refundido de la Ley del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
4. La Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural disfruta de las exenciones y beneficios fiscales que corresponden a la Generalidad.
Artículo 84 Régimen de personal
El personal de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural se rige por el derecho laboral, salvo en los casos en que, para ejercer potestades públicas, sea necesaria una vinculación funcionarial.
Artículo 85 Régimen de control
El control financiero de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural se lleva a cabo mediante el procedimiento de auditoría establecido por el artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
CAPÍTULO VII
Estabilidad presupuestaria
Artículo 86 Estabilidad presupuestaria
1. El Gobierno debe orientar la formulación de sus presupuestos en un horizonte de estabilidad presupuestaria, que debe alcanzarse a lo largo de la legislatura en la que entra en vigor la presente ley, con el objetivo de contar con unas finanzas públicas fundamentadas sólidamente en el equilibrio presupuestario.
2. En el ejercicio presupuestario correspondiente al 2011, el Gobierno debe corregir la tendencia de incremento del déficit con el objetivo de reducirlo de modo significativo.
3. En los ejercicios posteriores al del 2011, el Gobierno debe orientarse a alcanzar progresivamente la estabilidad, empezando por el cumplimiento del objetivo de déficit del Consejo de Política Fiscal y Financiera para el 2012. Esta orientación exige disponer de unos fundamentos de suficiencia en los ingresos y de la corresponsabilidad por parte de la Administración general del Estado.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera Canon sobre la deposición controlada de los residuos
...

Segunda Compromisos de gasto
1. Corresponde al secretario o secretaria general del Departamento de Enseñanza la autorización y modificación de compromisos de gasto con cargo a presupuestos de ejercicios futuros de alcance de un curso escolar, siempre que el importe de la anualidad futura no supere los 150.000 euros.
2. La autorización a la que se refiere el apartado 1 se limita al hecho de que los gastos comprometidos totales, incluidos los que hayan sido autorizados por el Gobierno, para la primera anualidad futura no superen el 67% del importe del crédito de la partida afectada correspondiente al presupuesto vigente en el momento de la autorización.
3. Los compromisos de gasto a cargo de ejercicios futuros que se autoricen o modifiquen de acuerdo con los apartados 1 y 2 no son efectivos hasta que se comunican al departamento competente en materia de economía y finanzas, de acuerdo con el procedimiento que este departamento determine, y se integran en la base de datos corporativa de compromisos con cargo a ejercicios futuros gestionada por la Dirección General de Presupuestos.
Tercera Régimen de autonomía económica de las oficinas de turismo de la Generalidad
1. Se faculta al Gobierno para establecer que la unidad administrativa dependiente del departamento competente en materia de turismo que intervenga en la administración y comercialización de productos y servicios turísticos de las oficinas de turismo de la Generalidad tenga régimen de autonomía económica.
2. El régimen de autonomía económica a la que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes de la venta y comercialización de los productos y servicios turísticos que llevan a cabo las oficinas de turismo de la Generalidad y los gastos derivados de sus funciones. En ningún caso se pueden efectuar gastos de personal o de inversión.
3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 debe presentar anualmente al departamento competente en materia de turismo la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Asimismo, debe presentar los estados contables de liquidación a la Intervención General en el plazo y el formato que esta determine. Si es necesario, debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros en régimen de autonomía económica.
4. El régimen de autonomía económica de las oficinas de turismo de la Generalidad debe desarrollarse por reglamento.
Cuarta Recursos contractuales de Cataluña. Creación del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña
1. Se crea el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña. Este órgano tiene naturaleza de órgano administrativo especializado que actúa con plena independencia funcional en el ejercicio de sus competencias.
2. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones en el ámbito de la Administración de la Generalidad, de las entidades y los organismos que forman parte de su sector público que tienen la consideración de poderes adjudicadores, de las administraciones locales integradas en su territorio, así como de las entidades y organismos de la Administración local que tienen la consideración de poderes adjudicadores.

3. El Parlamento de Cataluña y las instituciones y entidades que dependen del mismo, así como las demás instituciones y entidades de la Generalidad creadas por el Estatuto de autonomía, pueden atribuir la competencia para resolver los recursos y reclamaciones al órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña mediante la formalización del convenio correspondiente.
4. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene competencia material sobre los siguientes actos:
-
a) Resolver los recursos especiales en materia de contratación interpuestos contra los actos relacionados en el
artículo 40 del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, cuando se refieran a los tipos de contratos y actos especificados por el mismo artículo y no se trate de procedimientos de adjudicación que se sigan por el trámite de emergencia.
Letra a) del número 4 de la disposición adicional cuarta redactada por el número 5 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- b) Decidir sobre la adopción de medidas provisionales que han solicitado las personas que señala el artículo 312 de la Ley 30/2007 con anterioridad a la interposición del recurso especial en materia de contratación.
- c) Resolver las cuestiones de nulidad basadas en los supuestos especiales de nulidad contractual establecidos en el artículo 37 de la Ley 30/2007.
- d) Resolver las reclamaciones en los procedimientos de adjudicación de los contratos, las medidas provisionales y de la cuestión de nulidad a que se refieren los artículos 101, 103, 109, 110 y 111 de la Ley del Estado 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales.
5. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña ejerce sus funciones con plena independencia y se adscribe al departamento al que esté adscrito el órgano competente en materia de evaluación y supervisión de la contratación pública sin integrarse en la estructura jerárquica de la Administración.
6. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene la sede en el mismo lugar donde haya los órganos centrales del departamento mencionado en el apartado 5, si bien el Gobierno puede decidir su traslado en el caso de que se considere necesario para su correcto funcionamiento.
7. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ejercer sus funciones con objetividad e imparcialidad, sin estar sujeto a ningún vínculo jerárquico ni a instrucciones de ningún tipo de los órganos de las administraciones públicas afectadas.
8. La interposición, tramitación y resolución de los recursos contractuales y de los actos a los que se extiende la competencia del Órgano debe hacerse según el procedimiento establecido por la normativa sobre contratación del sector público. En concreto, debe desarrollarse de acuerdo con los siguientes preceptos:
- a) Los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 39 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.
- b) Los artículos 101 a 108 de la Ley 31/2007, con las especialidades señaladas por el artículo 111 de la misma ley en cuanto a la cuestión de nulidad.
En todo cuanto no está previsto en los preceptos mencionados anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 105 y 316 de la Ley 30/2007, se aplica supletoriamente la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
9. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña se crea inicialmente con carácter unipersonal.
10. Para ser designado titular del órgano unipersonal son necesarios los siguientes requisitos:
- a) Ser funcionario o funcionaria de carrera de los cuerpos o escalas del grupo A1, habiendo desarrollado la actividad profesional por un tiempo superior a quince años, preferentemente en el ámbito del derecho administrativo relacionado directamente con la contratación pública.
- b) Tener la licenciatura en derecho.
- c) Disponer de una competencia profesional acreditada en las materias propias del Órgano.
11. La provisión del lugar de titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe ajustarse a los principios de igualdad, publicidad, mérito y capacidad. El proceso de selección y designación se inicia con la correspondiente convocatoria pública, en el que pueden participar los funcionarios de carrera que reúnan los requisitos y condiciones establecidos.
Los aspirantes deben incluir en la solicitud el currículum, en el que debe constar la titulación académica y la pertenencia a los cuerpos o a las escalas exigidos, los años de servicios prestados, los puestos de trabajo desarrollados en las administraciones públicas con indicación de las características de cada lugar y de los niveles, y todos los méritos que consideren adecuados, especialmente para acreditar de forma fehaciente la experiencia y la dedicación en el ámbito del derecho público relacionado con la contratación pública.
12. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña es el siguiente:
- a) Es designado por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia. La resolución de nombramiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
- b) Está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el correspondiente a los altos cargos de la Generalidad.
- c) Las retribuciones que debe percibir se asimilan a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.
- d) El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.
- e) Es inamovible y su mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe tener lugar una vez publicado el nombramiento. El titular o la titular del Órgano puede ser reelegido por períodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de realizar un proceso de selección nuevo.
La resolución de nombramiento debe establecer, de acuerdo con lo establecido por el apartado anterior, las retribuciones y el régimen jurídico del Órgano, y debe determinar las condiciones para sustituir al titular o la titular, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
La persona que lo sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular del Órgano y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.
La persona titular del Órgano ejerce sus funciones con la denominación de director o directora del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.

13. La persona titular del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña tiene carácter inamovible, si bien puede ser removida o producirse su cese por alguna de las siguientes causas:
- a) Defunción.
- b) Finalización del mandato.
- c) Renuncia formalizada por escrito y aceptada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia.
- d) Pérdida de la condición de funcionario o funcionaria.
- e) Incumplimiento grave de sus obligaciones.
- f) Condena, por sentencia firme, a pena privativa de libertad o de inhabilitación absoluta o especial para ocupaciones o cargos públicos.
- g) Incapacidad sobrevenida para el ejercicio del cargo.
- h) Pérdida de la nacionalidad.
La remoción por las causas previstas en las letras d, e, f, g y h es acordada por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia una vez efectuada la instrucción del expediente correspondiente con audiencia a la persona interesada.
El cese o la remoción se produce cuando se da la circunstancia o cuando tiene efectos el acto que la determina, y debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.
14. La Administración de la Generalidad debe garantizar la disponibilidad de los medios personales y materiales necesarios para que el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña lleve a cabo sus funciones adecuadamente.
15. El Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña inicia la actividad el día de la publicación del nombramiento del titular o la titular y una vez ha tomado posesión del cargo.
16. Se autoriza al Gobierno de la Generalidad a establecer las disposiciones reglamentarias necesarias para el funcionamiento correcto del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña, en el marco de la normativa básica que rige esta materia y de acuerdo con esta disposición.
17. Si el volumen y la especificidad de los asuntos que son competencia del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña aconsejan la modificación del carácter unipersonal, según el contenido de la propuesta motivada que debe efectuar el órgano competente que tenga atribuidas las competencias de supervisión y evaluación de la contratación pública, fundamentada en la evolución creciente que haya podido experimentar el número total de recursos presentados, el de recursos derivados de actos de poderes adjudicadores ajenos a la Administración de la Generalidad y de su sector público, o de los demás actos a los que se extiende su competencia, el órgano puede ser transformado en un órgano colegiado con la denominación de Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público mediante un decreto del Gobierno y debe ajustarse a lo siguiente:
- a) El Tribunal debe estar formado por un presidente o presidenta y un mínimo de dos vocales, que pueden incrementarse por reglamento en el caso de que el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje por causas debidamente acreditadas.
- b) El titular o la titular del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña debe pasar a ocupar el cargo de presidente o presidenta del Tribunal durante el tiempo que le reste de mandato desde el momento de su incorporación.
- c) En el procedimiento de nombramiento de los miembros del Tribunal debe garantizarse la presencia de, como mínimo, un vocal o una vocal designado a propuesta conjunta de la Asociación Catalana de Municipios y la Federación de Municipios de Cataluña.
-
d) El estatuto personal, los requisitos y la duración de los nombramientos y los supuestos de cese o remoción del presidente o presidenta y de los vocales del Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público deben ser los mismos que establecen los apartados 10, 11, 12 y 13 de esta disposición para el órgano unipersonal.
Sin embargo, las retribuciones correspondientes al presidente o presidenta y a los vocales del Tribunal deben ser fijadas por el Gobierno de la Generalidad en el marco del sistema retributivo de la Administración de la Generalidad.
Último párrafo de la letra d) del número 17 de la disposición adicional cuarta introducido por el número 6 del artículo 216 de la Ley [CATALUÑA] 2/2014, 27 enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público («D.O.G.C.» 30 enero).Vigencia: 31 enero 2014
- e) El decreto de modificación del órgano unipersonal para convertirse en órgano colegiado debe incluir el reglamento de organización y funcionamiento del Tribunal.
Quinta Vivienda con protección oficial concertada
Se deja sin efecto la tipología de vivienda con protección oficial concertada de Cataluña que establece el Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda del 2009-2012, en todas sus modalidades. Los suelos calificados de vivienda con protección oficial que los planes directores de delimitación y ordenación de las áreas residenciales estratégicas vigentes prevén destinar a esta tipología de acuerdo con la disposición adicional quinta del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, que la presente ley deroga, pueden destinarse a cualquiera de las tipologías de vivienda con protección oficial.
Sexta Autorizaciones en materia de entidades del sector público
1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones y tomar los acuerdos legalmente necesarios para que el Instituto Catalán de Finanzas constituya una sociedad mercantil para que actúe como entidad de crédito. El Instituto Catalán de Finanzas, con esta denominación u otra, puede mantener el ejercicio del resto de actividades no ligadas a las estrictamente bancarias, incluida la participación accionarial en otras entidades. Esta autorización faculta al Gobierno, al departamento competente en materia de economía y finanzas y al Instituto Catalán de Finanzas para solicitar cualquier autorización administrativa, dictar normas y adoptar acuerdos en materia de personal, para traspasar a la nueva entidad el activo, con la subrogación correspondiente, y pasivo del Instituto y, en concreto, el vinculado a operaciones crediticias, así como, en general, cualquier otra actuación necesaria para el cumplimiento de lo establecido por esta disposición. La sociedad mercantil que se constituya puede efectuar las actuaciones necesarias para iniciar con plena independencia la actividad como entidad de crédito. Se autoriza al Gobierno para que modifique, por decreto, la denominación del Instituto Catalán de Finanzas.
2. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, dicte las normas o tome los acuerdos necesarios para crear un ente dependiente del departamento competente en materia de economía y finanzas que asuma las funciones o la titularidad de las acciones de las sociedades Regs de Catalunya (REGSA), Gestió d'Infraestructures (GISA) y Reg Sistema Segarra-Garrigues (REGSEGA). El ente público puede adoptar la forma establecida por el artículo 1.b1 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, y se somete al régimen jurídico establecido por dicha norma. Las funciones del ente son, en los términos que le encomiende el Gobierno o los departamentos de la Generalidad, las de construcción, mantenimiento y eventual explotación de las infraestructuras de la Generalidad, así como la tenencia de acciones de sociedades con este objeto. Alternativamente, se autoriza al Gobierno a atribuir las funciones de las entidades mencionadas a una sociedad mercantil, dependiente del departamento competente en materia de economía y finanzas, sin perjuicio de que algunas de las entidades a las que afecte esta disposición puedan mantener su personalidad jurídica; en este caso, las acciones de las entidades se incorporarán al patrimonio de la sociedad mencionada. A tales efectos, se autoriza expresamente al Gobierno para que acuerde y lleve a cabo el traspaso de los bienes y derechos que constituyen el patrimonio de las entidades que desaparecen o de la titularidad de las acciones de las sociedades que no se disuelvan en el ente público o sociedad mercantil a la que se refiere esta disposición.
2 bis. Se aplica a la nueva sociedad la normativa específica de las entidades de crédito y, por lo tanto, se somete únicamente a la normativa de carácter básico y a la dictada por los organismos reguladores de la Unión Europea que le sea de aplicación, atendiendo a su especial actividad y naturaleza.

2 ter. Los actos y operaciones que se deriven y formalicen en ocasión del ejercicio de la aplicación de la ley se declaran exentos de cualquier tributo propio de la Generalidad y gozan, si procede, de una bonificación del 100% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.

2 quater. Lo dispuesto por el apartado 2 bis es aplicable al Instituto Catalán de Finanzas y al resto de entidades filiales en el ejercicio de su actividad.

3. Se autoriza al Gobierno para que el ente o sociedad al que se refiere el apartado 2 pueda asumir total o parcialmente las funciones, los derechos, las obligaciones de todo tipo y el patrimonio afectado a la actividad que se traspase proveniente de la entidad Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña. Esta autorización se extiende a los eventuales actos para la transformación, escisión, disolución y liquidación del ente o entidad, o a la adaptación de su norma de creación a las funciones que se le mantienen.
4. Las actuaciones a las que se refieren los apartados 1, 2 y 3 pueden realizarse mediante cualquier negocio jurídico admitido en derecho, incluida la transformación, de conformidad con lo establecido por el capítulo IV del Libro tercero del Código civil de Cataluña, pueden comportar la sucesión universal del ente o sociedad mercantil a la que se refiere esta disposición en la posición jurídica del resto de entidades afectadas y la transmisión, cesión o adscripción de bienes de cualquier tipo y naturaleza jurídica, con sujeción a la normativa aplicable a cada operación y con la aplicación de todas las exenciones fiscales que puedan ser otorgadas por la Generalidad.
5. Sin perjuicio de la adscripción establecida por esta disposición, debe garantizarse que los departamentos competentes en materia de territorio y sostenibilidad y en materia de agricultura, ganadería y pesca puedan establecer, junto con el departamento competente en materia de economía y finanzas, líneas de actuación conjunta del ente o sociedad a la que se refiere esta disposición.
Séptima Autorización en materia de factura electrónica
Se faculta al consejero o consejera del Departamento de Economía y Conocimiento para que, en el uso de las funciones que tiene atribuidas, pueda regular los procedimientos necesarios para autorizar, justificar y tramitar obligaciones económicas derivadas de actos administrativos generados mediante aplicaciones electrónicas de gestión de expedientes, así como el correspondiente registro contable.
Octava Normativa aplicable a los centros CERCA y a la ICREA del sector público
1. Los centros CERCA y la ICREA del sector público de la Generalidad se rigen por el capítulo IV del título II de la presente ley, por esta disposición y por el resto de normativa específica que se dicte en materia de investigación.
2. No son aplicables a los centros CERCA y a la ICREA los siguientes preceptos:
- a) Los artículos 90.bis.e y 94.5, segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en cuanto a las transferencias.
- b) El apartado 2 del artículo 331-2 del Libro tercero del Código civil de Cataluña.
3. La normativa dictada por el Gobierno aplicable al conjunto del sector público de la Generalidad debe establecer las regulaciones específicas y las exenciones necesarias para facilitar el pleno ejercicio de las actividades de los centros CERCA y de la ICREA, y, si procede, de otros centros y estructuras de investigación.
4. El Gobierno puede acordar extender la aplicación de todas o de algunas de las medidas de apoyo y simplificación administrativa que se establezcan para los centros CERCA y para la ICREA a otras entidades del sector público de la Generalidad que desarrollen actividades de investigación e innovación o las apoyen.
Novena Nueva orientación de las funciones y la gestión de las oficinas de acción exterior de la Generalidad
1. En la organización y regulación del régimen de la presencia exterior de la Generalidad, el Gobierno debe priorizar dar el máximo nivel de apoyo a las necesidades integrales de internacionalización de la economía y la empresa catalanas, mediante los instrumentos públicos más adecuados, sin perjuicio de la necesaria promoción de Cataluña en el mundo.
2. El Gobierno debe garantizar el máximo nivel de eficiencia de las oficinas de acción exterior de la Generalidad, y debe coordinarse adecuadamente con las instituciones del Estado de naturaleza y funciones análogas existentes en el ámbito territorial de acción respectivo, con el objetivo de alcanzar un grado elevado de complementariedad en el ejercicio de sus funciones y alcanzar plenamente los objetivos establecidos para dichas oficinas.
3. El Gobierno debe centrar su actuación en las áreas geográficas de acción exterior que se consideren prioritarias e imprescindibles para la internacionalización de las empresas catalanas. En este sentido, el Gobierno debe aprobar durante el ejercicio del 2011 un plan de reestructuración de la estructura de oficinas de acción exterior de la Generalidad.
Décima Ley de estabilidad presupuestaria de Cataluña
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Undécima Actuaciones en el ámbito del Departamento de Salud
El Gobierno, en el ámbito de actuación del Departamento de Salud, debe impulsar las siguientes medidas:
Duodécima Aplicación de la tasa de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de troceo y establecimientos de transformación de la caza para el 2011
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Decimotercera Modificación del Decreto legislativo 1/1993
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Decimocuarta Modificación del Decreto ley 1/2009
Se modifica la disposición adicional décima del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de equipamientos comerciales, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional décima
1. Los proyectos de nuevos establecimientos comerciales vinculados al centro de alto rendimiento que se desarrollan mediante la modificación puntual del Plan general metropolitano en el Centro de Alto Rendimiento, de Sant Cugat del Vallès (Vallès Occidental), pueden sumar, en conjunto, hasta diez mil metros cuadrados de superficie de venta. Estos proyectos están excluidos del criterio de localización del artículo 9.
2. El Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès, alternativamente, mediante un acuerdo aprobado por el Pleno, puede trasladar el dimensionamiento establecido por el apartado 1 a otro emplazamiento del municipio, que también queda excluido del criterio de localización establecido por el artículo 9.»

Decimoquinta Aplicación normativa a las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68
1. Las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 se rigen por el capítulo V del título II, sin perjuicio de la normativa básica de aplicación.
2. No son aplicables a las entidades del sector público de la salud comprendidas en el ámbito subjetivo de aplicación establecido por el artículo 68 los siguientes preceptos:
- a) Los artículos 90.bis.e, y 94.5, segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en cuanto a las transferencias.
- b) El artículo 40 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, mientras no se dicten los planes parciales previstos en el mismo.
- c) El apartado 2 del artículo 331-2 del Libro tercero del Código civil de Cataluña.
3. No son aplicables a las entidades a las que se refiere el apartado 1 los preceptos que recojan las leyes de la Generalidad que se opongan al régimen de autonomía de gestión establecido en el capítulo V del título II de la presente ley, salvo los casos en que se recoja específicamente.
Decimosexta Subrogación de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural
1. La Agencia Catalana del Patrimonio Cultural se subroga en la titularidad de los derechos y las obligaciones del Departamento de Cultura o de las entidades que gestionan los equipamientos culturales que se integran en la Agencia en el ámbito de competencias que esta asume.
2. El personal laboral que en la fecha de constitución de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural preste servicios en el Departamento de Cultura o en las entidades que gestionan los equipamientos culturales que se integran en la Agencia ejerciendo funciones que, de acuerdo con la presente ley, son asumidas por la Agencia, se integran en la Agencia por aplicación del mecanismo de sucesión de empresa.
3. El personal funcionario de carrera del Cuerpo de Titulación Superior, Patrimonio Artístico, Conservación de Museos y Arqueología, y del Cuerpo de Diplomatura, Biblioteconomía, que en la fecha de constitución de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural preste servicios en el Departamento de Cultura y en las entidades que gestionan los equipamientos culturales ejerciendo funciones que, de acuerdo con la presente ley, son asumidas por la Agencia, se integra en esta según las necesidades del servicio o funcionales, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe.
4. El resto de personal funcionario de carrera se integra en la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural según las necesidades del servicio o funcionales, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe. Este personal puede optar por ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral de la Agencia, en el plazo de tres meses a partir de su constitución, y queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en su cuerpo de origen, y se le reconoce la antigüedad. En caso contrario, el puesto de trabajo se declara a extinguir.
Decimoséptima Personal de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural
El personal funcionario y laboral que ocupe puestos de trabajo en el Departamento de Cultura o en las entidades dependientes, o tenga suspendida la relación jurídica con estos organismos por alguna de las causas establecidas por la normativa de aplicación, ejerciendo funciones de tramitación de ayudas, pasa a prestar servicios en la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, según las necesidades de personal de la Oficina y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe. El personal laboral se incorpora a la Oficina de acuerdo con lo establecido por el artículo 44 del Estatuto de los trabajadores. El personal funcionario puede optar por ocupar un puesto de trabajo previsto en la plantilla de personal laboral de la Oficina, en el plazo de tres meses a partir de su constitución, y queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad en el cuerpo de origen, y se le reconoce la antigüedad. En caso contrario, el puesto de trabajo se declara a extinguir.
Decimoctava. Subrogación en los bienes, derechos, obligaciones y personal de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural
1. Los bienes que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley estén adscritos a la Entidad Autónoma de Difusión Cultural pasan a estar adscritos al Departamento de Cultura, sin ninguna variación en la condición jurídica originaria.
2. El Departamento de Cultura se subroga en las posiciones jurídicas de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural en cuanto a los bienes, derechos y obligaciones de todo tipo de los que sea titular, así como en la defensa jurídica de sus intereses legítimos.
3. El personal funcionario y laboral que ocupe puestos de trabajo en la Entidad Autónoma de Difusión Cultural o tenga suspendida su relación jurídica con este organismo por alguna de las causas establecidas por la normativa aplicable pasa a prestar servicios en el Departamento de Cultura según las necesidades del servicio o funcionales, de acuerdo con la relación de puestos de trabajo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera Instituto Catalán de Finanzas
1. La adaptación de la composición de la Comisión de Financiación Agroalimentaria del ICCA, creada por el artículo 61.14, debe realizarse en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente ley. Mientras no se lleve a cabo esta adaptación, los miembros de la Junta de Gobierno del ICCA ejercerán las funciones que corresponden a la Comisión de Financiación Agroalimentaria mencionada.
2. El personal laboral que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley preste servicios en el Instituto Catalán del Crédito Agrario se integra en el Instituto Catalán de Finanzas por la aplicación del mecanismo de sucesión de empresa establecido por el Estatuto de los trabajadores.
3. El personal funcionario que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley esté ocupando puestos de trabajo en el Instituto Catalán del Crédito Agrario, que tenga reserva de puesto de trabajo o destinación en este instituto o tenga suspendida su relación jurídica con este organismo, se integra en el ICCA del Instituto Catalán de Finanzas según las necesidades de personal de este instituto y de acuerdo con la relación de puestos de trabajo que se apruebe.
El personal funcionario del Instituto Catalán del Crédito Agrario puede optar, en el plazo de nueve meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, por integrarse como personal laboral del Instituto Catalán de Finanzas y queda en la situación de excedencia voluntaria establecida por el artículo 86.2.c del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, en su cuerpo de origen, y se le reconoce la antigüedad. Al personal que no se integre se le asignará otro puesto de trabajo según los términos establecidos por la normativa de la función pública, artículos 75 y siguientes del texto único de la Ley de la función pública de la Generalidad y artículos 84 y siguientes del Decreto 123/1997, de 13 de mayo. En cualquier caso, se extinguirán los puestos de funcionarios que ocupaban en el Instituto Catalán del Crédito Agrario.
Segunda Autorizaciones para la venta no sedentaria anteriores a la entrada en vigor del Decreto legislativo 3/2010
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Tercera Autorizaciones para la venta no sedentaria posteriores a la entrada en vigor del Decreto legislativo 3/2010
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Cuarta Constitución de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural y de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural
1. Los órganos y entidades afectados por la creación de la Agencia Catalana del Patrimonio Cultural mantienen la adscripción orgánica o la naturaleza jurídica y siguen desarrollando sus funciones hasta la entrada en vigor de los reglamentos que regulen su estructura dentro de la Agencia y el régimen de gestión desconcentrada.
2. ...


Quinta Tramitación de los procedimientos iniciados a la entrada en vigor de la presente ley en el ámbito de la cultura
1. Los procedimientos administrativos que se estén tramitando en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, cuya resolución corresponda a los órganos de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural, pasan a ser tramitados por los órganos del Departamento de Cultura.
2. Los procedimientos administrativos relativos a ayudas que el Departamento de Cultura o las entidades adscritas, salvo el Instituto Catalán de las Empresas Culturales, estén tramitando en el momento de la constitución de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural pasan a ser tramitados por la Oficina.
Sexta Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011
1. Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las situaciones siguientes:
- a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto
- b) Haber estado en el paro durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.
- c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.
- d) Formar parte de una unidad familiar que incluya por lo menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.
2. Para poder disfrutar del porcentaje del 9% de deducción, es necesario que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar, en la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al ejercicio en el que se aplica la deducción no exceda de 30.000 euros. En el caso de tributación conjunta, este límite se computa de modo individual para cada uno de los contribuyentes que tenga derecho a la deducción por haber realizado inversiones en la vivienda habitual durante el ejercicio.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Se derogan los siguientes preceptos:
-
a) El apartado 1.6 del
artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
-
b) El artículo 36 y los párrafos segundo y tercero del
artículo 39 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el
Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre.
-
c) La letra b del artículo 53 bis y la letra i del artículo 92.2 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el
Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
-
d) La disposición adicional quinta y el apartado 5 de la disposición transitoria tercera del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el
Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.
-
e) Los artículos 7.1.d, 7.3.d, 8.c, 9.2, 9.3 in fine, 11.2.c, el último inciso del artículo 11.4, y los
artículos 45 y
46 del Decreto 13/2010, de 2 de febrero, del Plan para el derecho a la vivienda del 2009-2012; y la
disposición final 1.2 del Decreto 13/2010, de 2 de febrero, modificada por la
disposición adicional segunda del Decreto 68/2010, de 25 de mayo, sobre tramitación y aprobación de los documentos reconocidos del Código técnico de la edificación y del Registro general del Código técnico de la edificación.
-
f) Los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 10, 14 y 15; las letras a, c y h del artículo 18; los artículos 23, 24, 28, 29 y 30, y el capítulo 5 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el
Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre.
-
g) La
disposición adicional tercera de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
-
h) Los
artículos 31 y
47 del Decreto legislativo 3/2010, de 5 de octubre, para la adecuación de normas con rango de ley a la
Directiva 2006/123/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.
-
i) El apartado 7 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el
Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.
2. Se derogan:
-
a) La
Ley 8/1981, de 2 de noviembre, que crea la Entidad Autónoma de Organización de Espectáculos y Fiestas.
-
b) Los artículos 20.2 y 21; los apartados 3 y 5 de la disposición adicional 2, y los apartados 3 y 4 de la
disposición adicional 4, de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos.
- c) El Decreto 150/1991, de 1 de julio, por el que se aprueban los Estatutos del Museo de la Ciencia y de la Técnica de Cataluña.
- d) El Decreto 47/1996, de 6 de febrero, de creación y estructuración del Museo de Historia de Cataluña.
- e) El Decreto 187/2002, de 25 de junio, sobre los órganos de dirección de la Entidad Autónoma de Difusión Cultural.
- f) El Decreto 294/2003, de 2 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos de la Entidad Autónoma Museos de Arqueología.
- g) Las letras f y g del apartado 2 del artículo 27; la letra d del apartado 2 del artículo 35, y los artículos 41, 46, 47, 48 y 49 del Decreto 304/2011, de 29 de marzo, de reestructuración del Departamento de Cultura.
3. Se deroga la Ley 4/1984, de 24 de febrero, del Instituto Catalán del Crédito Agrario, y el resto de disposiciones reguladoras del Instituto Catalán del Crédito Agrario.

DISPOSICIONES FINALES
Primera Habilitación para la regulación del régimen jurídico de los centros CERCA i de la ICREA
Corresponde al Gobierno regular el régimen jurídico aplicable a los Centros de Investigación de Cataluña (CERCA) y a la fundación Institución Catalana de Investigación y Estudios Avanzados (ICREA). La regulación debe garantizar la autonomía de estas entidades.
Segunda Entrada en vigor
1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo la modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, establecida por el artículo 2 de la presente ley; y las modificaciones de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 69, del apartado 1 del artículo 71, del apartado 1 del artículo 72, del apartado 4 del artículo 74, de las disposiciones adicionales primera, quinta y sexta, del apartado 5 de la disposición adicional novena, y del anexo 6 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que entran en vigor el 1 de octubre de 2011.
2. A efectos de la plena integración del ICCA en el Instituto Catalán de Finanzas se fija como fecha para la efectiva ejecución de esta integración el 31 de julio de 2011.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.