Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
- ÓrganoPRESIDENCIA DE LA JUNTA DE GALICIA
- Publicado en DOG núm. 252 de 29 de Diciembre de 2009 y BOE núm. 30 de 04 de Febrero de 2010
- Vigencia desde 30 de Diciembre de 2009. Revisión vigente desde 18 de Marzo de 2021
Título III
Instrumentos de equilibrio territorial. El canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental
Artículo 7 Objetivos de equilibrio territorial
Para proteger el medio ambiente, para estimular la incorporación de las nuevas tecnologías en los aerogeneradores, para aminorar el número de éstos y para reforzar el equilibrio territorial generado por la instalación de parques eólicos se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.
Capítulo I
El canon eólico
Sección primera
Disposiciones generales
Artículo 8 Creación, naturaleza, objeto y ámbito de aplicación
Al objeto de contribuir a regular y preservar el medio ambiente en su consideración de bien protegido, con carácter de ingreso compensatorio y como prestación patrimonial de derecho público de naturaleza extrafiscal y real, se crea el canon eólico aplicable al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 9 Afectación de los ingresos generados por el canon
1. Los ingresos derivados del canon, deducidos los costes de gestión, se destinarán a conservación, reposición y restauración del medio ambiente, así como a actuaciones de compensación y reequilibrio ambiental y territorial de las que serán principales beneficiarios los municipios afectados por la implantación de parques eólicos y por las instalaciones de evacuación de los mismos.
2. Asimismo, será beneficiaria el conjunto de la sociedad mediante actuaciones que, promovidas por la Administración autonómica, se dirijan al incremento de la eficiencia en el aprovechamiento de los recursos energéticos renovables, de la sostenibilidad, de la biodiversidad y del uso recreativo y educativo de los recursos naturales de Galicia.
3. Tales ingresos serán gestionados a través del Fondo de Compensación Ambiental.
Artículo 10 Normativa de aplicación
El canon eólico se regirá por las disposiciones de la presente ley, las normas reglamentarias dictadas en su desarrollo y lo dispuesto en las disposiciones generales en materia tributaria.
Sección segunda
Elementos del canon eólico
Artículo 11 Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.
Artículo 12 Periodo impositivo y devengo
1. El periodo impositivo coincidirá con el año natural.
2. El devengo se producirá en la fecha de otorgamiento de la autorización de explotación del parque eólico y el primer día del año natural en los sucesivos años en que la autorización administrativa estuviera vigente, hasta su desmantelamiento y restitución ambiental de los terrenos afectos por la instalación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en casos de primera instalación o desmantelamiento del parque eólico, el periodo impositivo se entenderá por el periodo existente entre el devengo y el último día del periodo impositivo, en el primer caso, y entre el devengo y la fecha de desmantelamiento del parque eólico, en el segundo.
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Artículo 13 Sujetos pasivos
1. Son sujetos pasivos del canon en calidad de contribuyentes las personas físicas o jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, bajo cualquier título, lleven a cabo la explotación de un parque eólico aunque no sean titulares de una autorización administrativa para su instalación.
Se presumirá, salvo prueba en contra, que la explotación de un parque eólico es realizada por la persona o entidad que figure como titular de la correspondiente autorización administrativa para su instalación.
2. Son sujetos del canon en calidad de responsables solidarios:
- a) Las personas titulares de autorizaciones administrativas para la instalación de un parque eólico cuando quien lleve a cabo la explotación no coincida con el titular de la autorización.
- b) Las personas titulares de los aerogeneradores cuando dicha titularidad no concurra en el titular de la explotación ni en el titular de la autorización administrativa.
Artículo 14 Base imponible
1. Constituye la base imponible la suma de unidades de aerogeneradores existentes en un parque eólico situado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
2. En caso de parques eólicos que se extiendan más allá del límite territorial de la comunidad autónoma, la base imponible estará constituida por la suma de unidades de aerogeneradores instalados en el territorio gallego.
3. Para la determinación de la base imponible se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes en la fecha de devengo. En caso de que el número de aerogeneradores varíe a lo largo del periodo impositivo, la base imponible se calculará prorrateando por días el periodo de explotación de cada aerogenerador respecto al total del número de días del año natural.
Artículo 15 Tipo de gravamen y cuota tributaria
1. La cuota tributaria viene determinada por la aplicación a la base imponible de los siguientes tipos de gravamen anuales:
- - En parques eólicos que dispongan de entre 1 y 3 aerogeneradores: 0 euros por cada unidad de aerogenerador.
- - En parques eólicos que dispongan de entre 4 y 7 aerogeneradores: 2.300 euros por cada unidad de aerogenerador.
- - En parques eólicos que dispongan de entre 8 y 15 aerogeneradores: 4.100 euros por cada unidad de aerogenerador.
- - En parques eólicos que dispongan de más de 15 aerogeneradores: 5.900 euros por unidad de aerogenerador.
2. Durante el primer año de explotación del parque eólico y durante el último año los tipos de gravamen se prorratearán en función del número de días del periodo impositivo.
3. La modificación de los importes de la presente tarifa requiere informe previo del Consejo Gallego del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible.
Artículo 16 Bonificaciones en la cuota
1. Cuando como consecuencia de un proyecto de modificación de parques eólicos preexistentes en funcionamiento que suponga una sustitución total o parcial de los aerogeneradores por otros de mayor potencia, y que den lugar a una reducción efectiva de las unidades de aerogeneradores que no suponga tramo diferente de base, la cuantía de la cuota que ha de satisfacerse, en el periodo correspondiente a dicha reducción, se bonificará en un porcentaje resultante de multiplicar por 10 el número de unidades de aerogeneradores reducidas.
2. Esta bonificación tendrá carácter rogado, estando condicionado su reconocimiento a la comunicación del proyecto de modificación de parques eólicos a la dirección general competente en materia de energía y a la acreditación efectiva por dicho órgano del cumplimiento de las condiciones señaladas en el apartado anterior.


Sección tercera
Gestión del canon
Artículo 17 Presentación de declaraciones y autoliquidaciones
1. A los efectos de aplicación del canon eólico, los sujetos pasivos están obligados a declarar inicialmente los datos, características y circunstancias necesarias para la cuantificación del tributo, así como las modificaciones de los datos previamente declarados, en los plazos y lugar y mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que se establezcan por la consejería competente en materia de hacienda mediante orden. Asimismo, estarán obligados a presentar una declaración de baja, en el supuesto de desmantelamiento del parque eólico.
2. La Administración establecerá un registro obligatorio de parques eólicos, de los aerogeneradores en ellos existentes y de las características de los mismos. La estructura, contenido y sede del registro así como los procedimientos para su formación y mantenimiento se determinarán mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda.
3. Los sujetos pasivos están obligados a presentar autoliquidación del canon eólico, determinando la deuda tributaria correspondiente, e ingresarán su importe en la forma, plazos y lugar, mediante los modelos y de conformidad con las instrucciones que establezca la consejería competente en materia de hacienda mediante orden
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Artículo 18 Liquidaciones provisionales
Los órganos de la Administración tributaria podrán dictar la liquidación provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley general tributaria
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Artículo 19 Utilización de tecnologías informáticas y telemáticas
La consejería competente en materia de hacienda podrá disponer que las declaraciones y autoliquidaciones del canon se efectúen mediante los programas informáticos de ayuda que, en su caso, se aprueben.
Asimismo, podrá exigir la obligatoriedad de su presentación y abono mediante medios telemáticos
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Artículo 20 Aplicación del canon eólico
1. La consejería competente en materia de hacienda aprobará las normas de aplicación del tributo.
2. El ejercicio de las funciones de aplicación y de revisión del canon así como el ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria corresponderán a los órganos competentes de la Administración tributaria de la consejería competente en materia de hacienda, conforme a la norma de organización de la Administración tributaria.
3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los órganos administrativos competentes en las materias de medio ambiente, energía e industria auxiliarán a los órganos de aplicación de este tributo y colaborarán con ellos, en el marco de sus respectivas competencias, para la liquidación, comprobación e investigación del tributo, mediante, entre otras actuaciones, la elaboración de informes a petición de los mismos, la expedición de certificados oficiales de los datos necesarios para la liquidación del tributo y/o la cesión informática de los datos señalados
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Artículo 21 Potestad sancionadora
1. La potestad sancionadora en materia tributaria se ejercerá conforme a sus principios reguladores en materia administrativa y a las especialidades contempladas en la Ley general tributaria, siendo de aplicación las disposiciones generales contenidas en la misma

2. La clasificación de las infracciones y sanciones tributarias y el procedimiento sancionador tributario se regirán por lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y en las demás disposiciones que la desarrollen y complementen.
Artículo 22 Revisión
1. Los actos y actuaciones de aplicación de este tributo, así como los actos de imposición de sanciones tributarias, serán revisables con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.
2. El conocimiento de las reclamaciones económico-administrativas corresponderá con exclusividad a los órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin perjuicio de la vía contencioso-administrativa.
Capítulo II
El Fondo de Compensación Ambiental

Artículo 23 Creación y naturaleza
Para la aplicación de actuaciones globales destinadas a la conservación, reposición y restauración del medio ambiente y reequilibrio territorial se crea el Fondo de Compensación Ambiental, al que serán de aplicación las disposiciones previstas en este capítulo y las establecidas en las órdenes que, para la regulación del mismo, se dicten por la consejería competente en materia de régimen local.
Artículo 24 Financiación
Sin perjuicio de los demás recursos que en el mismo puedan integrarse, el Fondo de Compensación Ambiental se financiará con los ingresos obtenidos del canon eólico deducidos los gastos de gestión.
Artículo 25 Destino
1. El Fondo de Compensación Ambiental estará afectado a la realización, en los términos previstos en los puntos siguientes, de gastos en los entes locales que revistan naturaleza productiva y generadora de empleo.
No obstante, la ley anual de presupuestos podrá establecer criterios específicos de afectación del Fondo de Compensación Ambiental, siempre y cuando su aplicación no comprometa más del 50% de la dotación correspondiente a los recursos anuales y consista en su vinculación a la financiación de actuaciones comprendidas en aplicaciones presupuestarias que tengan entre sus finalidades la protección del medio y del entorno natural, su conservación, reposición y restauración, así como el fomento de la investigación dirigida a la mejora en la eficiencia del aprovechamiento de los recursos de las energías renovables.
2. Una vez aplicado lo dispuesto en el apartado anterior, se destinará como mínimo el 50 % de la cuantía disponible del fondo a las entidades cuyo término municipal se encuentre dentro de la poligonal de delimitación de un parque eólico o resulten afectadas por las correspondientes instalaciones de conexión para la realización de:
- a) Actuaciones orientadas a la conservación de la biodiversidad, el conocimiento y utilización recreativa y didáctica de los recursos naturales y la recuperación del medio natural degradado o contaminado.
- b) Actuaciones de impulso de la eficiencia y utilización sostenible de las energías renovables.
- c) Otras actuaciones de protección del medio ambiente y el espacio natural.

3. Los costes elegibles, a efectos de distribución del fondo, son los siguientes:
- a) Inversiones en inmovilizado: coste de mano de obra externa, ejecución material, equipos e instalaciones. Cuando en la inversión participase directamente personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado.
- b) Costes del proyecto y dirección de obra, si se tratara de contrataciones externas.
- c) Costes de funcionamiento de los servicios municipales dedicados a la protección del medio ambiente y el espacio natural. En caso de que se utilizase personal de la entidad local se procederá a la imputación de los gastos correspondientes al personal utilizado

4. La cantidad asignada a cada proyecto se destinará en función del presupuesto presentado por la entidad local solicitante y no podrá superar el 100% de dicho presupuesto

5. La distribución anual del fondo se regulará mediante orden dictada por la consellería competente en materia de régimen local, en la que también se establecerán los criterios de reparto, los entes locales beneficiarios y las actuaciones a las que se destinará la parte del fondo que no estuviese comprendida en el punto 2 de este artículo, que tendrán que estar dirigidas a la protección del medio ambiente, incluidas aquellas que tengan por objeto la prevención, extinción y gestión de situaciones de siniestro o riesgo
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Artículo 26 Gestión
La gestión del fondo se realizará por la dirección general competente en materia de régimen local de conformidad con las directrices que se establezcan en la orden que se dicte por la consejería de la que aquélla dependa.